REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, miercoles dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000197
PARTE CO-DEMANDANTES: IRMA ROSA GARCIA MENDEZ y ARELYS MARIA FLORES RANGEL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad Nos. V-5.169.466 y V-7.603.021 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE CO-DEMANDANTES: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, JORGE FRANK VILLASMIL, TAMAYRI OSORIO PALMA, DANIEL VILLASMIL, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, MARIA TERESA PARRA TOMASI, ELDY MAZA y RAMIRO MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854, 47.886, 185.356 108.141, 206.697 y 85.983 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A. (originalmente denominada ENCICLOPEDIA BRITANNICA DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 30, Tomo 114-A. Sgdo. Según consta de “Acuerdo de fusión” autenticado por ante la notaria publica del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2015 bajo el N° 20. Tomo 136 de los libros llevados por esa notaria.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, JESUS LEONARDO TOVAR ARANGUREN y MARISOL MARCANO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 20.083, 89.855 y 109.369 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: DIAS DE DESCANSO, FERIADOS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por cobro de beneficio de alimentación y otros conceptos laborales incoado por las ciudadanas IRMA ROSA GARCIA y ARELYS MARIA FLORES RANGEL en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte co-demandantes recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
Alega que en el presente caso el a-quo, menciona en su motivación la teoría dinámica de la carga de la prueba, que establece que la carga de la prueba no corresponde siempre al actor sino a aquél que tiene las pruebas.
Denuncia que en este caso se demandaron el beneficio de alimentación, las comisiones, los domingos y feriados, denuncian que no entienden como el a-quo aplica un contenido uniforme para condenar los conceptos, cuando de las actas se evidencia que la mayoría de las veces no superó el limite legal establecido de tres (3) salarios mínimos mensuales para la procedencia del beneficio de alimentación.
Con respecto de los días de descanso y feriados, el a-quo olvido que el trabajador prestaba sus servicios a destajo y por comisión, cuyo salario será el promedio de lo devengado semanal o quincenal.
Destacan con preocupación, aplicando teorías probatorias que no se compaginan con el derecho laboral, olvidando las reglas de la sana crítica como forma de valoración.
Que promovieron cuatro (4) testigos que manifestaron que el patrono hacia fraude a la ley con respecto al pago de los días feriados, y lo que hacían era tomar una pequeña porción de lo otorgado por las comisiones lo cual no es lo que establece la ley.
Finalmente denuncia que el juez a-quo no aplico las cargas dinámicas, sino que tajantemente manifiesta que el que alega es el que prueba, lo cual no es propio del derecho laboral, ya que el trabajador no tienen los medios idóneos para demostrarlo.
Con respecto al beneficio de alimentación el mismo debe ser pagado por el salario promedio de la semana o quincenal, y de no revisarse la sentencia en cuanto a la distribución de la carga de la prueba se creara un precedente en perjuicio del derecho laboral.
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
En relación a la carga de la prueba, todos los recibos de pago fueron consignados por su representado, se demostró el pago de los días de descanso y días feriados y así lo constato el tribunal de un ejercicio con los recibos tomados al azar. La empresa solo pagaba, cuando generaban comisión, sino no generaban nada.
Con relación al pago del beneficio de alimentación lo generan los trabajadores que devengan menos de tres (3) salarios mínimos y estos trabajadores en sus ventas superaban con creces estas cantidades, en los recibos de pago que se evidencia que generaban menos de tres (3) salarios mínimos, se ordeno la forma de calcular el concepto.
Entre el año 1999 y 2011 que se cambio el pago del beneficio de alimentación y a partir de eso fecha se comenzó a cancelar el concepto; con relación a los testigos, a todos se les pregunto como eran que le pagaban los días de descanso y feriados y ninguno supo explicar, es decir, demandaban algo que se presumen que se lo pagaban mal.
En relación al cesta ticket consideran que fueron pagados correctamente, por lo que no están de acuerdo con lo ordenado por el a-quo, finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
Replica:
Manifiesta la representación judicial de la parte co-demandantes, que las jueza ignora que esos recibos fueron desconocidos por su representada, lo cual le quita valor a los recibos y, se pagan por presunto salario promedio que utilizan ellos para calcular el día de descanso, la mayoría de las veces el salario estaba por debajo de los tres (3) salarios mínimos; manifiesta que esos recibos fueron desconocidos, y al no haber otro medio de prueba que demuestre su veracidad no tienen valor probatorio, por lo que a su decir, no existen pruebas de ningún tipo que generen convicción de lo decidido. Alega que en el mismo recibo del salario le calculaban los días feriados, lo cual normalmente se hace por separado, lo que denota oscuridad en esos aspectos.
Con relación al cesta ticket, que tiene tanto valor el que hacer diario actualmente para el trabajador. Alega que debe cancelarse el mismo ya que la mayoría de las veces devengaba menos de tres (3) salarios mínimos y al respecto la Sala Social ha establecido, que en caso de trabajador a destajo solo se omite el tiempo que no se presto el servicio.
Contrarréplica:
Con relación a los recibos, si los mismos fueron desconocidos es importante destacar que es el único medio de prueba, en todo caso están extremadamente especificado como se pagaban los días de descanso y feriados.
ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
Señalan las actoras que prestaron sus servicios personales como vendedoras o “promotoras culturales” de la empresa demandada, teniendo como función la venta del material de lectura que en ella se edita y comercializa, recibiendo como pago por sus servicios, una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta a crédito o al contado de los productos que la empresa ofrece a sus clientes, especialmente libros, colecciones de libros y enciclopedias.
Que la demandada es una poderosa corporación, de carácter multidisciplinario, que tiene su centro principal la ciudad de Barcelona, provincia de Cataluña, España, y cuenta con empresas subsidiarias, en diversas naciones que recurría a diversas maniobras para obviar en evidente fraude a la ley algunas de sus disposiciones, por ejemplo, incumplía la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el año 1998 con varias reformas sucesivas, al no otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida completa por jornada de trabajo o sustitutivamente el ticket de alimentación o la tarjeta electrónica.
Que no fue sino a partir de mayo de 2011 cuando la empresa comenzó a dar cumplimiento a ese beneficio a través del pago en efectivo, pero ignorando su obligación en los meses y años anteriores a mayo de 2011; así mismo para evadir su obligación de cancelarles la remuneración de los días domingos y feriados, en su condición de trabajadores por comisión, utilizaba el mecanismo fraudulento de dividir sus comisiones para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días no hábiles, de tal manera que esos días aparecen cancelados en los recibos de pago de sus comisiones, cuando en realidad la aparente remuneración de sus días de descanso y feriados provenía de las mismas comisiones que la empresa debía cancelarles.
Que en enero de 2015 la empresa anunció a todo su personal, el cierre de la sucursal de Maracaibo quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades, pues la empresa procedió a entregar el local que tenía arrendado; con ese cierre intempestivo los vendedores quedaron imposibilitados para ejercer sus funciones.
El 7 de mayo de 2015 fueron convocados todos los vendedores a una reunión, en la cual le comunicaron que la empresa estaba forzada a retirarse progresivamente de Venezuela y les presentaron a cada uno de los vendedores una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional de Bs. 17.000,00 por la firma de la renuncia, advirtiéndoles que quien no aceptara la propuesta de la empresa se quedaría sin prestaciones sociales; y que esa presión psicológica los condujo a aceptar la imposición de la empresa, por lo que la relación laboral terminó en la mencionada fecha 7-5-2015
Con respecto a la ciudadana IRMA ROSA GARCIA MENDEZ, comenzó como vendedora de libros para la demandada el siete (7) de septiembre del año 2004 devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 19 de enero del 2015 cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas. En consecuencia, demanda a la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.001.768,78 por concepto de cobro de beneficio de alimentación, domingos y feriados detallados en el escrito libelar.
Con respecto a la ciudadana ARELYS MARIA FLORES RANGEL, comenzó como vendedora de libros para la demandada el tres (3) de noviembre del año 2003 devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 21 de octubre del 2014 cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 296.218,33 por concepto de cobro de beneficio de alimentación, domingos y feriados detallados en el escrito libelar.
Señalan que los beneficios de carácter salarial como el pago de descansos y feriados reclamados en el libelo, deben ser cancelados con base en el último salario promedio, pues la no cancelación oportuna de esas remuneraciones obliga al empleador a cancelarlas con el último salario promedio devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo, único medio que asegura la protección e integridad de ese beneficio económico frente al deterioro de su valor real por el fenómeno inflacionario.
Finalmente las actoras hacen la reclamación efectiva de los días de descansos y días feriados y el beneficio de alimentación de los años anteriores a mayo de 2011; intereses de mora a partir del 19 de enero del 2015 y 21 de octubre del 2014; indexación y costas procesales.
ALEGATOS DE DEFENSA PARTE DEMANDADA
Admite que las actoras prestaron sus servicios para ella y que se desempeñaron como promotoras y vendedoras de los libros que la empresa comercializa.
Niega, rechaza y contradice, tanto de hecho como de derecho la demanda que cancelara a las vendedoras o promotoras culturales por sus servicios una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los productos que la empresa ofrece a sus clientes. Lo cierto es que los demandantes devengaban una comisión del 10,60% cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master.
Niega, rechaza y contradice que la empresa incumpliera la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 1998. Lo cierto es que los trabajadores siempre devengaron una remuneración superior a los tres (3) salarios mínimos que indica la ley por lo tanto no eran beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y es a partir de mayo del 2011 cuando cancela dicho bono a todos sus empleados por mandato legal.
Niega, rechaza y contradice que ella procediera a dividir las comisiones de los trabajadores para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días de descanso y feriados. Lo cierto es que ella siempre canceló a los demandantes los días de descanso y feriados en base a las comisiones que devengadas por cada vendedor.
Niega, rechaza y contradice que las trabajadoras fueran inducidas a otorgar las cartas de renuncia como condición indispensable para recibir el pago de las prestaciones sociales; lo cierto es que las demandantes IRMA GARCIA y ARELYS FLORES renunciaron en fecha 19-1-2015 y 21-10-2014 respectivamente a los cargos que venían desempeñando y esos documentos entregados a la empresa fueron debidamente suscritos por las demandantes.
Niega, rechaza y contradice que la directora comercial de la empresa a nivel nacional sostuviese una reunión con los vendedores el día 7-5-2015 donde les presentare una carta de liquidación con una de renuncia y una bonificación de Bs. 17.000,00 para que firmaran dichos documentos, arguye la defensa de la demandada que en los folios probatorios se puede evidenciar que la real fecha de la terminación de la relación laboral es el día en el que cada una entrega suscrita su renuncia y no el día 7-5-2017 como así lo plantean las demandantes en el escrito libelar.
Por último, niega, rechaza y contradice tanto los montos, fechas, y conceptos reclamados en la demanda por los conceptos ampliamente detallados en la misma.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo y la contestación de la demanda, así como el objeto de apelación de la parte recurrente (co-demandante y demandada) formulado en la audiencia oral y pública de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:
-Determinar si resulta procedente el pago del beneficio de alimentación, para las trabajadoras demandantes de autos.
-Determinar si procede el pago de los días domingos y feridos demandados para las trabajadoras demandantes de autos.
CARGA PROBATORIA
La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado de esta Alzada).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la
controversia en el caso concreto, dado que la parte demandada alegó en su escrito de contestación que pago debidamente los conceptos demandados, corresponde a la misma probar lo referente al pago del beneficio de alimentación, y así mimos le corresponde probar si resulta procedente o no los conceptos extraordinarios referentes al pago de los domingos y feriados, en virtud de que no negó que tales conceptos le correspondieran a las actores, sino que más bien se limitó la demandada a alegar que pago debidamente los mismos, invirtiéndose de esta manera la carga probatoria, que en principio hubiera correspondido a las actoras, según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
1.- Pruebas documentales:
Promueve marcada con la letra “A” planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana IRMA ROSA GARCIA MENDEZ y marcado con la letra “B” la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana ARELYS FLORES RANGEL, los cuales corren insertos a los (Folios 96 y 97 de la pieza principal), al respecto la parte demandante alega que no es un recibo de pago de liquidación sino un adelanto de prestaciones; la parte demandada los reconoció, en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculadas con las demás pruebas cursantes a los autos. Así se decide-
2.- Prueba testimonial:
Fueron promovidos como testigos los ciudadanos NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS, DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, HERNAN URDANETA, LOURDEZ NUÑEZ e IVONNE ACOSTA de las cuales rindieron su declaración, las ciudadanas DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, IVONNE ACOSTA y LOURDEZ NUÑEZ, en consecuencia, dada la incomparecencia de los ciudadanos NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS y HERNAN URDANETA, esta Alzada, las tiene como desistidas, y no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
En primer lugar fue llamada por el Tribunal la ciudadana LOURDEZ NUÑEZ, manifestó conocer a las demandantes y a la empresa demandada; que los conoció trabajando; que el cesta ticket lo canceló desde el año 2011 y que en años anteriores ese concepto no les era cancelado y desconoce el motivo; que a las demandantes se le cancelaban las comisiones y de allí le discriminaban el pago de los días de descanso y feriados; además, la representación patronal le pregunta como sabia o calculaba el monto que supuestamente le correspondía como pago y la ciudadana LOURDES NUÑEZ, expresamente contestó: “yo no estaba en la oficina sacando cuentas, yo le reclamaba a la Señora Cristina todo el tiempo por que me pagaban poquito y yo se que era más.” Procede la demandada a reformular la pregunta y la testigo responde: “Que ella sacaba la cuenta aparte y sabia que era mas dinero”. Posteriormente la ciudadana jueza a-quo, interroga a la referida testigo preguntándole cuanto tiempo laboró en la empresa, a lo que ella responde: “12 años”; Si ganaba comisiones durante la relación laboral, y dijo: “nosotros no teníamos sueldo, nos pagaban la comisión de lo vendido”; Como era el control que llevaba ella con la empresa para saber cuanto iba a ganar, la testigo dijo: “que calculaba la comisión por puntos, si vendía tanto eran tantos puntos y según eso también nos pagaban los viáticos, si no vendíamos no nos pagaban. Si trabajaba todos los domingos y feriados, respondió: “sábados, domingos, feriados a veces hasta casi 12 horas”.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana DEXIDA PORTILLO, ésta manifestó haber trabajado por treinta (30) años en la empresa, dijo conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que en la comisiones eran deducidos los domingos y días feriados; que el cesta ticket lo cancelaban desde el 2011 y, para ello las llamaron a una reunión para darles el cheque. La demandada se abstiene de realizarle preguntas por encontrarse la referida testigo dentro del escrito libelar, demostrando interés en las resultas del proceso y por ende es tachada por la representación patronal y solicita sea considerado este hecho al momento de la definitiva. La ciudadana Juez a-quo, procedió a preguntarle como era el pago, a lo que la ciudadana responde que no tenía salario fijo, que era por comisiones por ventas y estas iban generando porcentajes de ganancias y que estas eran variables según el mes o modo de pago. En cuanto al pago de los sábados y domingos la testigo dice que si se lo cancelaban pero que tenia dudas y por eso no estaba conforme con el pago.
Por último, la ciudadana IVONNE ACOSTA, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa demandada; que los cesta tickets los cancelaron desde mayo del 2011; que trabajó once (11) años, que dice que del mismo pago de las comisiones efectuaban los días feriados y días de descanso y que no devengaba por ventan mas de tres (3) salarios mínimos; luego el Tribunal le pregunta si en los once (11) años de servicio trabajó cada uno de los meses, si disfrutó vacaciones, cada cuanto le pagaban, si todos los meses le realizaban pagos, si trabajó todos los domingos, hasta que año trabajó en la empresa y la testigo respondió que si disfrutó de vacaciones, que el tiempo que no laboró no realizaba ventas y por ende no devengaba dinero, afirma que del pago le deducían lo correspondiente a los sábados, domingos y feriados, que no trabajó todos los sábados, domingos y feriados, que el pago era calculado en base al 12% de la venta según el mes y que le entregaban el pago a final de mes.
En relación a los referidas testimoniales, se observa que contra la declaraciones de la ciudadana testigo DEXIDA PORTILLO, fue interpuesta la tacha, sin embargo, evidencia esta Alzada, que no hubo insistencia en la misma, ahora bien en virtud de la falta de insistencia de la incidencia, y de que las referidas testigos no incurrieron en contradicciones en sus dichos, las mismas poseen valor probatorio y sus deposiciones serán adminiculadas con el resto de las pruebas cursantes a las actas. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Pruebas referentes a la ciudadana ARELYS RANGEL:
1.- Pruebas documentales:
1.1.- Consignó en un folio útil marcado con el número “1” documento denominado recibo de liquidación de prestaciones sociales, (Folio 6 pieza de pruebas “A” de la demandada), a nombre la ciudadana ARELYS RANGEL, al respecto, la parte actora reconoció el mismo, por lo tanto, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.2.- Consignó documental que corre inserta al folio 7 (pieza de pruebas “A” de la demandada), constante de carta de renuncia, de fecha 21-10-2014; a nombre de la ciudadana Arelys Flores, al respeto, la parte actora reconoció el mismo, por lo tanto, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
1.3.- Documentales que rielan al folio 8 y 9 de la pieza de pruebas “A” de la demandada (documento dirigido a la empresa de fecha 3-11-03 donde la accionante ARELYS FLORES, comunica que ingresó a desempeñar sus funciones como orientador cultural); al respeto, la parte demandante las desconoció, y la demandada insiste en su valor, sin embargo no promovió prueba alguna al insistir en su valor, por lo tanto a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio. Así se decide.-
1.4.- Pruebas documentales que rielan del folio 10 al 26 ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada donde se deja constancia del pago del beneficio de alimentación a partir de mayo de 2011 las mismas fueron reconocidas por la parte contra las que se oponen, en consecuencia, posee valor probatorio. Así se decide.-
1.5.- Prueba documentales que rielan del folio 27 al 280 (27 al 175 numeración del promovente), ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada (recibos de pago de comisiones, premios, domingos y feriados), ahora bien, de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que la parte actora no las reconoció, a lo cual la parte demandada insistió en su valor; sin embargo no promovió prueba alguna al momento de insistir en su valor, en consecuencia, esta Alzada, considera que no posee valor probatorio. Así se decide.-
2.- Pruebas de la ciudadana IRMA ROSA GARCIA MEDEZ:
2.1.- Documental que corre inserta al folio 282 (pieza de pruebas “A” de la demandada), constante de carta de renuncia, de fecha 19-1-2015; la parte actora la impugnó por cuanto no es pertinente, al respecto, la demandada insiste en su valor probatorio, sin embargo, no utilizó medio de prueba alguna para demostrar su valor, en consecuencia, esta Alzada, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.2.- Documental, constante de recibo de pago de liquidación, condiciones de trabajo y pagos (Folios 283, 284 y 285 pieza de pruebas “A” de la demandada), la parte demandante la desconoció, la demandada insiste en su valor probatorio, sin embargo, no utilizó medio de prueba alguna para demostrar su valor, en consecuencia, esta Alzada, no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
2.3.- Documentales que rielan del folio 286 al 302 ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada donde se deja constancia del pago del beneficio de alimentación a partir de mayo de 2011 al respecto, se observa que dicho punto no se encuentra controvertido, por lo tanto a criterio de esta Alzada, carece de valor probatorio. Así se decide.-
2.4.- Documentales que rielan del folio 303 al 365 ambos inclusive, de la pieza de pruebas “A” de la demandada y los folios a partir 3 al 320 de la pieza de pruebas “B” (recibos de pago de comisiones, premios, domingos y feriados), la parte actora las desconoció, y la parte demandada insistió en su valor; sin embargo no promovió medio de prueba alguno, al insistir en su valor, en consecuencia, a criterio de esta Alzada no posee valor probatorio. Así se decide.-
-II-
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada, en virtud de la delimitación oral de la apelación formulada por ambas partes conocer del fondo del asunto en su totalidad, tal como se discrimino ut supra, por lo que es necesario dejar sentado los hechos que escapan de la controversia para sentar atención en aquello que realmente forma parte del contradictorio, de esta manera, en el caso sub iudice se evidencia que tanto la relación de trabajo, la fecha de ingreso a la entidad de trabajo de cada una de las actoras, como el cargo que desempeñaban las mismas, son hechos reconocidos por las partes, de la misma manera, se encuentra admitido el último salario devengado por las co-demandantes, cuestiones todas que se encuentran fuera del debate contradictorio. Así se establece.-
Seguidamente, respecto a los puntos que constituyen la controversia de marras, tenemos que corresponde a esta superioridad, determinar si realmente se canceló a las ciudadanas actoras Arelys Flores e Irma García los concepto denominados domingos y feriados laborados durante la totalidad de la relación de trabajo, e igualmente, verificar si efectivamente se materializó el pago del beneficio de alimentación o cesta ticket, en el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo hasta mayo de 2011
Al respecto, la parte demandada adujo como defensa ante tales peticiones, respecto al pago de los domingos y feriados, que efectivamente los mismos fueron debidamente cancelados, sin negar en ningún momento que los mismos se hubieran laborado, y con respecto, al beneficio de alimentación, arguyen que no le asistía a las ex trabajadoras por devengar en tales períodos más de tres (3) salarios mínimos, en este estado, es menester dejar constancia que la parte demandada, alega haber cancelado los peticionados conceptos de forma correcta, y de esta manera, delimitó su contestación, ya que no negó ni simple ni menos pormenorizadamente que las actoras hubieran trabajado dichos domingos y feriados reclamados, sino que se limitó a establecer su pago liberatorio de la obligación, lo que enmarca el caso concreto en una particularidad.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, procede esta superioridad a resolver cada una de los puntos controvertidos, comenzando por el reclamo de los días domingos y feriados, al respecto, esta Alzada, observa que la parte demandada alegó que efectivamente pagó de forma correcta los días domingos y feriados peticionados por las actoras durante toda la relación laboral, y al respecto, la jueza de la recurrida, manifestó en su motivación, que la carga probatorio del concepto le correspondía a la parte actora, debido a que son acreencias distintas o en exceso de las legales, y efectivamente este Juzgador, conoce que dichos conceptos se corresponde con acreencias extra legales, sin embargo, en el caso concreto, tal como se indico supra, se corresponde con un caso particular, debido a que a pesar de ser acreencias fuera del los limites legales, la parte demandada, en ningún momento negó que las actoras hubieran laborado los feriados y domingos alegados, sino que más bien alegó que pagó debidamente los mismos, por lo que al contestar su demanda alegando el pago, invirtió la carga de la prueba, ya que efectivamente le corresponde demostrar que realizó el mismo, todo de conformidad con la doctrina y jurisprudencia reinantes que van en armonía con el derecho del trabajo, en pro del hecho social trabajo.
En este sentido, el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, establece:
“Art. 119: El trabajador o Trabajadora tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso cuando haya prestado servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo.
Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana.
Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.
El trabajador o trabajadora no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la entidad de trabajo faltare un día de su trabajo.”
En el entendido, es de significa importancia citar lo establecido por la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003 la cual señaló:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior se evidencia que en caso de condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como el de marras, le hubiera correspondido a las actoras la carga de probar sus dichos, si solo si el patrono hubiera negado su procedencia y/u ocurrencia, en virtud de que no hay otra fundamentación que dar, sin embargo, en el presente caso, no ocurrió tal situación, pues la demandada, no negó su procedencia sino que alegó su pago, y a tales efectos esta Alzada pasa a verificar si realmente la parte demandada logró demostrar la materialización del mismo, con las pruebas cursantes a las actas. Así se establece.-
Al respecto, la parte demandada, promovió dentro de su cúmulo de pruebas, documentales, mencionadas como “recibo de pagos de comisiones domingos y feriados”, que cursan a las piezas de prueba “A” y “B” las cuales fueron debidamente reproducidas por esta superioridad, en la parte de la valoración de las pruebas, y a las cuales no se otorgo valor probatorio, en virtud de que de la reproducción audiovisual se establece que la parte actora las desconoció, y la parte demandada insistió en su valor, sin embargo, no promovió prueba alguna que permita sentar el valor de las mimas, y así lo manifestó la representación de la parte co-demandantes recurrente en la audiencia oral y publica de apelación, lo cual no fue refutado por la demandada, sino más bien señalo, que no existían otros medios de prueba, en relación a dichos “recibos de pago” se observa que los mismos se consolidan dentro de la categoría de documentos privados, y que a simple vista se lee el nombre de las actoras de marras, al pie de cada documental, sin embargo, -se repite- no fueron reconocidas, y es preciso citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Articulo 86 La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un documento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.
Artículo 87: Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A tales efectos, puede proveer la prueba de cotejo…”
Nótese que la ley, es clara al establece el medio idóneo para el ataque de las pruebas, y en el caso concreto con relación a los recibos de pago traídos a las actas por la parte demandada con relación al pago de ambas trabajadoras, por conceptos de comisiones, domingos y feriados, la parte demandante, no las reconoció en la audiencia de juicio, por lo que la parte demandada al insistir en su valor debió promover- y no lo hizo- la prueba de cotejo en consecuencia, en el segmento ut supra de la valoración de las pruebas, a dichos “recibos” no se les otorgo valor probatorio, por lo que no hay pruebas en autos que demuestren que la entidad de trabajo efectivamente halla pagado los domingos y feriados trabajados por las actoras, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el peticionado concepto, tomando los datos aportadas por las actoras en el libelo de demanda, siempre que se encuentren ajustado a derecho. Así se decide.-
De seguidas, se procede a calcular los días domingos, y feriados para cada una de las actoras:
Con respecto, a la ciudadana Irma Rosa García Méndez:
Año 2004: 16 sábados, 16 domingos, y 3 feriados: 35 días
Año 2005: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2006: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2007:52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2008: 52 sábados, 52 domingos, y 12 feriados: 116 días
Año 2009: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2010: 52 sábados, 52 domingos, y 12 feriados: 116 días
Año 2011: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2012: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 118 días
Año 2013: 52 sábados, 52 domingos y 16 feriados: 120 días
Año 2014: 52 sábados, 52 domingos y 16 feriados: 120 días
Año 2015: 3 sábados, 3 domingos y 1 feriados: 7 días
Para un total de 1.212 días hábiles, a los cuales según señala la actora deben excluirse un total de 80 días que fueron remunerados debidamente en sus respectivos periodos vacacionales, quedando pendiente el pago de 1.132 días de descanso y feriados, multiplicados al último salario normal promedio, al ser un salario variable, el cual es la cantidad de Bs. 723,35 para un total de Bs. 818.832,2 por el referido concepto. Así se establece.-
Con respecto, a la ciudadana Arelys Maria Flores Rangel:
Año 2003: 8 sábados, 9 domingos, y 2 feriados: 19 días
Año 2004: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2005: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2006: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2007:52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2008: 52 sábados, 52 domingos, y 12 feriados: 116 días
Año 2009: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2010: 52 sábados, 52 domingos, y 12 feriados: 116 días
Año 2011: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 116 días
Año 2012: 52 sábados, 52 domingos y 12 feriados: 118 días
Año 2013: 52 sábados, 52 domingos y 16 feriados: 120 días
Año 2014: 52 sábados, 52 domingos y 16 feriados: 95 días
Para un total de 1.280 días hábiles, a los cuales según señala la actora deben excluirse 6 días hábiles, imputables a cuando disfruto sus vacaciones, para un total de 60 días que fueron remunerados debidamente, quedando pendiente el pago de 1.220 días de descanso y feriados, multiplicados al último salario normal promedio, al ser un salario variable, el cual es la cantidad de Bs. 142,25 para un total de Bs. 173.555,56 por el referido concepto. Así se establece.-
Seguidamente, en lo que respecta al beneficio de alimentación las actoras alegan que la entidad de trabajo solo otorgó el beneficio de alimentación para los trabajadores a partir del mes de mayo 2011 hasta el 30 de abril de 2015 pero omitió esa obligación desde el inicio de su relación de trabajo, es decir, del 7 de septiembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2011 en el caso de la ciudadana Irma Rosa García Méndez y desde el 3 de noviembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2011 para el caso de la ciudadana Arelys María Flores Rangel.
Por su parte, la demandada niega que les adeude a las accionantes el referido beneficio, por cuanto aduce que éstas siempre devengaron una remuneración superior a los tres (3) salarios mínimos que indica la ley, en razón de ello no eran beneficiarias del programa o beneficio del Bono de Alimentación para los Trabajadores.
En este orden de ideas, en cuanto a la defensa expuesta por la entidad de trabajo demandada sobre este concepto, se observa que ciertamente para la fecha reclamada, el beneficio de alimentación se encontraba contemplado exclusivamente para aquellos trabajadores que devengaran mensualmente menos de tres (3) salarios mínimos, disposición que incluso se mantuvo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras del mes de mayo de 2011; tal y como se desprende de la lectura del Párrafo Segundo del artículo 2 eiusdem, el cual reza:
“Parágrafo Segundo:
Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.”
Asimismo, se observa que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/9/1998 la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets de Alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/2/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
En cuanto, al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”.(Negrilla y subrayado agregado por quien sentencia).
De esta manera, tenemos que le correspondía a la parte demandada demostrar que efectivamente las trabajadoras de marras devengaban durante el tiempo en que peticionan el referido beneficio un salario superior a tres (3) salarios mínimo, para que realmente opere la excepción de la norma citada supra, y al respecto, tenemos que los recibos consignados a las actas carecen de valor probatorio al haber sido desconocidos por la parte contra la cual se opusieron, en consecuencia, se declara PROCEDENTE el concepto, teniendo como cierto lo alegado por las actora en el libelo de demanda. Así se decide.-
Por consiguiente, se procede a calcular el peticionado concepto, de la siguiente manera:
Ciudadana Irma Rosa García Méndez:
Año 2004: (7 de septiembre al 31 de diciembre): 84 días trabajados
Año 2005: 250 días trabajados
Año 2006: 250 días trabajados
Año 2007: 250 días trabajados
Año 2008: 250 días trabajados
Año 2009: 250 días trabajados
Año 2010: 250 días trabajados
Año2011: (1 de enero al 30 de abril) 83 días trabajados
En conclusión, el total de los días efectivamente laborados por la referida ciudadana, arrojan un total de 1.167 días, los cuáles deben ser multiplicados al valor de la última unidad tributaria, según Gaceta Oficial N° 41.231 decreto de fecha 7 de septiembre de 2017 número 3069 que son 21 UT x 300 Bs. (Valor de la unidad actual) = Bs. 6.300,00 diario x 1.167 días arrojan la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLIVARES Bs. 7.352.100,00
Ciudadana Arelys Maria Flores Rangel:
Año 2003: 40 días trabajados.
Año 2004: 250 días trabajados
Año 2005: 250 días trabajados
Año 2006: 250 días trabajados
Año 2007: 250 días trabajados
Año 2008: 250 días trabajados
Año 2009: 250 días trabajados
Año 2010: 250 días trabajados
Año2011: (1 de enero al 30 de abril) 83 días trabajados
En conclusión, el total de los días efectivamente laborados por la referida ciudadana, arrojan un total de 1.873 días, los cuáles deben ser multiplicados al valor de la última unidad tributaria, según Gaceta Oficial N° 41.231 decreto de fecha 7 de septiembre de 2017 número 3069 que son 21 UT x 300 Bs. (Valor de la unidad actual) = Bs. 6.300,00 diario x 1.873 días arrojan la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES. Bs. 11.799.900,00
Con relación al pago de los días sábados, domingos y feriados se condena al pago de los intereses de Mora, conforme lo establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, en consecuencia, se procederá a calcular los intereses de mora sobre la cantidad de OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS DE BOLIVAR. (Bs. 818.832,2), a favor de la ciudadana Irma García, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CIENCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 173.555,56) para la ciudadana Arelys Flores, los cuales serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la culminación de la relación laboral: 19 de enero de 2015 para la primera ciudadana, y 21 de octubre de 2014 para la segunda, respectivamente, hasta la fecha definitiva del pago; lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. Así se establece.-
El pago de la indexación de las cantidades condenadas (con exclusión del beneficio de alimentación por calcularse al valor de la última unidad Tributario vigente), se realizará a partir de la notificación de la demanda, es decir, 16 de enero de 2017 hasta la oportunidad del pago efectivo, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, que va en consonancia con el postulado constitucional de constituir a la República en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que garantice la preeminencia de la justicia y la responsabilidad social, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los términos y parámetros expuestos.
En caso de incumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co-demandantes recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha trece (13) de julio del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada las ciudadanas IRMA ROSA GARCIA MENDEZ y ARELYS MARIA FLORES RANGEL en contra de la entidad de trabajo EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: SE REVOCA, el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, a la parte co-demandantes recurrente dada la naturaleza del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142017000066
LA SECRETARIA,
ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
VP01-R-2017-000197
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