REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: VH01-X-2017-000006


PARTE DEMANDANTE: NAIBETH MARINA GUTIERREZ VICUÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.884.347 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIA POLANCO DE GARCIA y EMILIA DEL CARMEN VIERA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 24.805 y 202.791 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26/10/1962 bajo el N° 76. Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su documento constitutivo estatuario bajo el N° 78. Tomo 133-A Sgdo, en fecha 25/10/1982.

APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: SOFIA ANNESE BARRIOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.319 domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

JUEZ QUE SOLICITA
LA INHIBICIÓN: Abg. ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.



-I-
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición interpuesta por el ciudadano abogado ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio seguido por la ciudadana NAIBETH MARINA GUTIERREZ VICUÑA en contra de la sociedad mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad legal correspondiente, se dicta sentencia con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Nuestro ordenamiento jurídico establece la figura de la inhibición, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar al justiciable el derecho de ser juzgado por un juez imparcial, y de acuerdo a los postulados constitucionales, determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia idónea, transparente, independiente, responsable. (Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto la doctrina al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“….La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abg. ALFREDO GARCIA LOPEZ, se inhibió a conocer del presente proceso, según acta de fecha 29 de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), que riela desde el folio 1 al folio 3 de la pieza de inhibición, aduciendo lo siguiente:

“Recibido como ha sido mediante auto el presente asunto, en fase de MEDIACIÓN en virtud del proceso de distribución de causas para la instalación de la audiencia preliminar a fin de resolver el asunto por vía de los modos alternos de solución de conflictos, comparecen a la misma la Ciudadana NAIBETH MARINA GUTIERREZ VICUÑA en su carácter de parte actora, debidamente representada por su Apoderadas Abogadas EMILIA DEL CARMEN VIERA Y ANTONIA POLANCO DE GARCÍA, por una parte, y por la otra la Ciudadana Abogada SOFIA ANNESE BARRIOS en sus condición de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil AVON COSMETIC DE VENEZUELA, C.A. Ahora bien, este Jurisdiccente para resolver sobre su conocimiento en dicha fase lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, observa este juzgador que la accionante NAIBEHT MARINA GUTIERRES VICUÑA en el interés que le asiste de reclamar justamente sus derechos laborales, al momento de interponer su acción se hizo asistir de la profesional del derecho Abogada EMILIA DEL CARMEN VIERA identificada en el libelo de demanda y el PODER APUD ACTA que le otorgara su representada conjuntamente con la Abogada ANTONIA POLANCO DE GARCÍA; ahora bien, advierte este Juzgador estar incurso en las previsiones del numeral Primero del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente:
1.- Por Parentesco de consanguinidad con algunas de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o la colateral hasta el cuarto grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado inclusive. Procederá también la inhibición o recusación por ser conyugue del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de la partes. “

De la norma en comento, se regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción del Ciudadano Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento, puede verse disminuida puesto que su imparcialidad se ve comprometida por el vinculo matrimonial que mantiene unido con la abogada ANTONIA POLANCO DE GARCÍA su cónyuge, no obstante haber hecho oportunamente la notificación de tal situación a la coordinación de secretaría, a manera de evitar dilaciones indebidas en perjuicio del justiciable que a todas luces invoca por ante esta jurisdicción una justicia rápida y efectiva sin retardo procesal en la justa reclamación de sus derechos laborales en el conocimiento del asunto VP01-L-2017-000540, causal esta que será demostrada con el acta de matrimonio que en su debida oportunidad será consignada a las actas del expediente para que surta sus efectos legales pertinentes. Pues bien, por los argumento expuestos es por lo que me veo en la obligación de plantear como en efecto lo hago la INHIBICIÓN para conocer en fase de MEDIACIÓN, el presente asunto con fundamento a la causal antes invocada, ordenándose para la debida sustanciación se apertura cuaderno por separado, encabezando como actuación principal la presente decisión; para que sea remitido junto con el asunto principal al Tribunal Superior Competente quien ha de decidir sobre la procedencia o no de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 32 esjudem…”

Del análisis de lo expresado por el juez, de tener un vinculo matrimonial con la apoderada judicial de la parte demandante, la abogada ANTONIA POLANCO DE GARCIA, se tiene como prueba sus dichos adminiculado con el poder apud- acta consignado la cual riela en el folio 41 (Pieza principal), y copia certificada de acta de matrimonio la cual riela en los folios 4-5 (Pieza de inhibición), que se observa que se encuentra incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 1°

De lo expuesto quien decide determina que el juez inhibido, dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numeral 1°, al plantear un hecho, que podría afectar los derechos constitucionales que tienen los justiciables a obtener una justicia imparcial, responsable y transparente y el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.” (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144 de fecha 24 de marzo del año dos (2000), señaló lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Subrayado y negrillas nuestras).

Siguiendo el criterio antes esbozado, y atendiendo al impedimento argumentado por el Juez ALFREDO GARCIA LOPEZ, en la parte dispositiva del presente fallo se declara Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.-

-II-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Abg. ALFREDO GARCIA LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena comunicar de la presente decisión al juez inhibido. TERCERO: Se ORDENA remitir el asunto principal junto con la inhibición a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su distribución electrónica entre los demás Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y cuanta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). En Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). AÑO 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.

LA SECRETARIA

ABG. ALYMAR RUZA VILORIA
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.). Anotada bajo el n° PJ0142017000065
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

ASUNTO: VH01-X-2017-000006