REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-L-2017-00217

Parte Demandante: ANGEL ATILIO BARROSO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.703.574, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Demandante: ARELIS ALAÑA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.502.


Parte Demandada: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: MAYBELLINE MELENDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.023.


Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 17 de octubre de 2017, el ciudadano ANGEL ATILIO BARROSO QUINTERO demandó por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2017.

En fecha 25 de octubre de 2017, comparecen las partes por ante este Juzgado, para consignar escrito transaccional celebrada entre el ciudadano ANGEL ATILIO BARROSO QUINTERO, en su condición de parte demandante asistido por la abogada en ejercicio ARELIS ALAÑA, así como también la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, atendiendo al ánimo de las partes de lograr un acuerdo satisfactorio, mediante una fórmula transaccional que ponga fin de modo total y absoluto y definitivo a este procedimiento judicial, no solamente por los conceptos demandados sino también por cualquier otro concepto, con el interés común de las partes de evitar cualquier litigio y precaviendo cualquier otro procedimiento, un futuro juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en el escrito transaccional la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 717.391,39), cancelados mediante cheque de gerencia No. 00118178 de fecha 4 de agosto de 2017 girado contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del demandante, en ocasión de todos los derechos derivados de la relación laboral que mantuvo con el patrono liberando de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales que sobre trabajo existan a la empresa demandada, sin reserva de acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella. Finalmente las partes solicitan al despacho homologue la presente transacción otorgándole el carácter de cosa Juzgada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1718 del Código Civil, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo del presente litigio, las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados correrán por cuenta de la parte que lo contrató.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada. Todo ello concordado con las disposiciones 1714 y 1718 del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de octubre de 2017 por antes esta instancia judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por el ciudadano ANGEL ATILIO BARROSO QUINTERO, como parte demandante y la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Siendo la 9:45 a.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.