REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Asunto: VP21-S-2017-000296

Parte Consignataria: CRUZ MARIO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.211.564, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Abogada Asistente de
La Parte Consignataria: MARIA ZAMBRANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417.


Parte Consignante: CORPORACIÓN ATRELLUS DE VENEZUELA, CA (CORAVENCA), domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

Apoderado Judicial
de la Parte Consignante: THOMAS M ROMERO REYES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.663.


Motivo: Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En fecha 27 de Septiembre de 2017, la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATRELLUS DE VENEZUELA, CA (CORAVENCA), presentó escrito de Consignación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales a favor del ciudadano CRUZ MARIO COLINA, dicho escrito fue admitido en fecha 28 de septiembre de 2017.

Luego en fecha cuatro (4) de octubre de 2017, fue consignado escrito transaccional celebrado por las partes, el ciudadano CRUZ MARIO COLINA, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO y por la otra parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN ATRELLUS DE VENEZUELA, CA (CORAVENCA), representada por su apoderado judicial el abogado en ejercicio THOMAS M ROMERO REYES, mediante el cual, convienen en celebrar el acuerdo de naturaleza laboral conforme al artículo 89 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1718 y siguientes del Código Civil, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y articulo 10 y 11 del Reglamento, con la finalidad de evitar futuros litigios y reclamaciones, con el fin de terminar sus divergencias, acuerdan libre de apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, un pago por la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 518.697,84). Ambas partes se declaran mutuamente satisfechos con la transacción y manifiestan no tener más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, solicitando al Tribunal la correspondiente homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.
Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio
rector para el acto dispositivo de transacción.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 4 de Octubre de 2017, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 4 de Octubre de 2017 en el presente procedimiento.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Siendo las 10:00 a.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA
JUEZ 4° DE S.M.E Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA
LBA.