REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete
207º y 158º



ASUNTO: VP21-L-2017-000340

Parte Actora: YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, Venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.266.474, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderada judicial
de la parte actora: MISAEL CARDOZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.462.

Parte Demandada: Entidad de Trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO.


Comienza el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2016, mediante demanda realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, presentada por el abogado MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 25.462, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, parte demandante en el presente asunto en contra de la Empresa 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la misma le correspondió Sustanciar y tramitar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En fecha 25/11/2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admite la presente demanda. En fecha 19/05/2017, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por distribución llevado por el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, siguiendo el procedimiento por sorteo, para la apertura de la audiencia preliminar. En fecha 19/05/2017, se realizó la respectiva audiencia de apertura de audiencia preliminar, no compareciendo la parte demandada. En fecha 26/05/2017 se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda. En fecha 20/07/2017 se declaró la Reposición de la causa y se Anulo la decisión apelada. En fecha 04/10/2017, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, parte demandante en el presente asunto, con el objeto de desistir del presente procedimiento que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpusiera en contra de la entidad de trabajo Empresa 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de Cosa Juzgada.


El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituye la demanda laboral por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, realizada por el ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, parte demandante en el presente asunto, en contra de la Empresa 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA, con ocasión de la relación laboral que existió entre ellos según lo alegado por el extrabajador en su escrito libelar.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la demanda por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, realizada por el ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, en contra de la entidad de trabajo 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA, e impartirle el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO, el desistimiento realizado por el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 25.462, actuando con el carácter de apoderado judicial de el ciudadano YORVIN EDUARDO PAZ BRACHO, parte demandante en el presente asunto, parte demandante en el presente asunto, desistiendo de la demanda en cuanto al procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada en contra de la 911 SECURITY, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.

TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento y de ordena el ARCHIVO del presente asunto.


CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E.


Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. YOMAIRA MATOS
SECRETARIA JUDICIAL
MACV/YM