REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017) .
207º y 158º

SENTENCIA

ASUNTO : VP21-L-2017-000104



Partes Actoras:



LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. V- 5.833.936, V- 7.858.298 y V- 7.602.661, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte actora.-
JUAN CARLOS VELANDRIA , venezolano , mayor de edad, a bogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 37.909, y otro.
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Parte Demandada :
COOPERATIVA ASOCIACIÓN
VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de las partes Demandada.-
No se constituyo apoderado ni representante alguno .


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las partes actoras los Ciudadano LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. V- 5.833.936, V- 7.858.298 y V- 7.602.661, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Parte Demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017) , siendo las 09:00 a.m, (folios Nros. 13 y 14 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que las partes actoras Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO, prestaron servicio de trabajo como Vigilantes, desde el dia 12-04-2013 hasta el dia 25-01-2016, fecha esta ultima en que fueron despedido injustificadamente, donde laboraron por un tiempo de servicio de 02 año , 09 meses y 02 dias , para la Parte Demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L , la cual le suministra servicio de vigilancia privada a otras empresas , es asi como el ultimo lugar de trabajo del trabajador LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY fue en CORPOELEC de las morochas del municipio Lagunillas ,la del ciudadano JOSE COLMENARES , fue la Subestación de CORPOELEC de nTamare Municipio Bolivar y el del Ciudadano PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO en CORPOELEC Tia Juana Municipio Simon Bolivar , devengando cada uno un ultimo salario basico mensual de Bs 9.648,18 equivalente a un salario basico diario de Bs.321,60 . Seguidamente este Tribunal determina que los conceptos y montos reclamados reclamados según se desprende del libelo de demanda son : El paro forzoso, la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales, la indemnización por despido, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados , y las utilidades del año 2016. seguidamente procede este Tribunal a determinar los montos de los mismos de la siguiente manera:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que de lo establecido en los literales “a” y “b”, del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , de Los Trabajadores y Las Trabajadoras resulta procedente que lo establecido en el literal “c” ejusdem , por resultar el monto mayor al establecido en la letra “c” , por lo que se considera procedente este concepto al trabajador por este concepto, por el tiempo de servicio de 02 año , 09 meses y 02 dias, que va desde el dia 12-04-2013 hasta el dia 25-01-2016; Pero en cuanto al calculo realizado por la parte actora para determinar los monto de los salarios normales de los distintos periodos utilizados para determinar lo que le corresponde al trabajador en cada trimestre durante la prestación de servicio resulta improcedente , por cuanto observa el Tribunal que la actora utiliza para determinar el salario normal 160 horas extras por mes, lo cual además de no evidenciarse de los recibos de pago y demas recaudos consignados con sus escrito de pruebas, resulta improcedente legalmente . En efecto , si bien Conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente a lo previsto en el articulo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras , pero visto que el mismo reclama horas extras, que excede a las 100 horas extras anuales o de 8,3(100/12) horas extras por mes o de 0,28 (100/360) horas extras por dia , permitidas legalmente por la ley, lo cual resulta lo contrario e ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras reclamadas a 100 horas extras anuales según criterio jurisprudencial pacifico reiterado , establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia . En consecuencia este Tribunal ajustar dichas horas extras a los maximos legales, y modifica los calculos de los salarios normales indicados en los anexos consignados junto con el livelo de la demanda en los a los folios 4, 4 vuelto, 8, 8 vuelto , 13 y 13 vuelto, reajustando las horas extras al limite legal premitido de la siguiente manera:

1) Para la fecha 01-05-13 : El salario normal mensual es de BsF. 3.935,32 ( ( 24.610,97 - 19.656,00 )- ( 8,3*122,85) ) .Por lo que el salario integral diario es la cantidad de BsF. 233,7 ((3.935,32/30)+34,18 +68,34), integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
2) Para la fecha 01-09-13 : El salario normal mensual es de BsF. 4.329,12 ( ( 27.073,18 - 21.622,40 ) - ( 8,3*135,14) ) . ) .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 257,07 ((4.329,12/30)+37,60 +75,17) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.

3) Para la fecha 01-01-14 : El salario normal mensual es de BsF. 5.237,59 ( ( 32.758,01 - 26.163,20 ) - ( 8,3*163,52) ) . .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 310,65 ((5.237,59 /30)+45,5 +90,56) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
4) Para la fecha 01-05-14 : El salario normal mensual es de BsF. 6.808,93 ( ( 42.584,46 - 34.011,20 ) - ( 8,3*212,57) ) .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 408,29 ((6.808,93 /30)+63,09 +118,24) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
5) Para la fecha 01-12-14 : El salario normal mensual es de BsF. 7.830,58 ( ( 48.973,20 - 39.113,60 ) - ( 8,3*244,46) ) . .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 469,55 ((7.830,58 /30)+72,55 +135,98) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
6) Para la fecha 01-02-15 : El salario normal mensual es de BsF. 9.004,89 ( ( 56.317,39 - 44.979,20 ) - ( 8,3*281,12) ) . .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 539,99 ((9.004,89 /30)+83,46 +156,37) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
7) Para la fecha 01-07-15 : El salario normal mensual es de BsF. 11.887,41 ( ( 74.340,17 -59.372,80 ) - ( 8,3*371,08) ) .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 719,69 ((11.887,41 /30)+117,02 +206,42) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.
8) Para la fecha 01-11-15 : El salario normal mensual es de BsF. 15.452,98 ( ( 96.642,58 -77.185,60) - ( 8,3*482,41) ). .Por lo que el salario integral es la cantidad de BsF. 935,56 ((15.452,98 /30)+152,12 +268,34) , integrado por salario normal diario antes determindo mas la cuota por bono vacacional y cuota utilidades diaria según se evidencia entabla de calculo.

En consecuencia Por prestaciones sociales de antigüedad calculadas desde el dia 12-04-2013 hasta el dia 25-01-2016 le corresponde a cada una de las partes demandantes ((15*(233,7 +257,07 +310,65 +310,65))+ (17*(408,29 +408,29 +469,55 +539,99) )+ (19*(719,69 +719,69 +935,56) )) la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06), por prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el articulo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . ASI SE DECLARA.
CALCULO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Visto que quedo admitido por la empresa que adeuda a cada uno de los trabajadores demandantes este concepto se declara procedente dicho concepto, y a los fines de su determinación se ordena oficiar la Banco Central de Venezuela a los fines de que realice el calculo de lo que resulte procedente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el dia12-04-2013 hasta el dia 25-01-2016 , y conforme a lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, donde el tiempo de la prestación de servicio de 02 años, 09 meses y 02 dias, y donde los trabajadores tuvieron en los siguientes trimestres los siguientes salarios integrales: Trimestre 1) Para el mes de julio 2013 un salario integral de Bs. 233,7 ; Trimestre 2) Para el mes de Octubre 2013 un salario integral de Bs. 257,07; Trimestre 3) Para el mes de Enero 2014 un salario integral de Bs.310,65; Trimestre 4) Para el mes de Abril 2014 un salario integral de Bs.310,65; Trimestre 5) Para el mes de julio 2014 un salario integral de Bs.408,29; Trimestre 6) Para el mes de Octubre 2014 un salario integral de Bs.408,29; Trimestre 7) Para el mes de Enero 2015 un salario integral de Bs.469,55; Trimestre 8) Para el mes de Abril 2015 un salario integral de Bs.539,99; Trimestre 9) Para el mes de julio 2015 un salario integral de Bs.719,69; Trimestre 10) Para el mes de Octubre 2015 un salario integral de Bs.719,69; Trimestre 11) Para el mes de Enero 2016 un salario integral de Bs.935,56. Oficiese.

INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes por este concepto la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06),por dicha indemnizacion. ASI SE DECLARA.
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POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DESDE EL 12-04-2015 hasta el dia 25-01-2016: Visto estos conceptos reclamado por cada uno de las partes actoras , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores,considera procedente por estos conceptos reclamados 25,5 ((17+17)*9/12 ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del ultimo salario diario normal de Bs. 515,1 (15.452,98 /30) , de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (25,5* 515,10) la cantidad de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BsF. 13.135,05), por dichos conceptos para cada uno de los trabajadores demandantes. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE EL 01-01-2016 hasta el dia 25-01-2016 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que si bien ha quedado admitido por la demandada este concepto , sin embargo por cuanto desde el dia 01-01-2016 fecha del inicio del ejercicio economico del año 2016 hasta el dia 25-01-16 fecha de la terminacion de la prestación de servicio, no ha transcurrido un mes de servicio, condicion indispensable para que proceda el pago de las utilidades fraccionadas confome con lo establecido en el articulo x de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que resulta improcedente este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO( PARO FORZOSO): Analizado como ha sido este concepto, y observando el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo jurisprudencialmente al respecto de la procedencia de este concepto en los casos de admisión de hechos , este Tribunal cambia el criterio y adopta el mismo . Por lo que observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por la parte demandada adeudar este concepto cada uno de las partes actoras demandantes, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , y consecuencialmente la obligación de pagar a cada uno de los trabajadores demandantes cesante esta prestación o beneficio conforme la ley . Es por lo que conforme a lo establecido en articulo 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo considera procedente acordar el 60% de cinco salario normal mensuales por este concepto , siendo el mismo en este caso el ultimo salario normal mensual de BsF. 15.452,98 .En consecuencia le corresponde a cada uno de los trabajadores demandantes por este concepto la cantidad (15.452,98 *5 * 60% ) de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs.F. 46.358,94)Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a cada trabajador demandantes Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO , por la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 272.540,11) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (106.523,06+ 106.523,06+ 13.135,05+ 46.358,94 ) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales , integrada por la suma condenada por concepto deprestacion de antigüedad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (106.523,06+ 13.135,05+ 46.358,94 ) es de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BSF. 166.017,05) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, que se ordena cancelar a cada una de las partes demandantes Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO por parte de la empresa demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por los Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. V- 5.833.936, V- 7.858.298 y V- 7.602.661, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la Parte demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se ordena oficiar la Banco Central de Venezuela a los fines de que realice el calculo de lo que resulte procedente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados conforme a lo establecido en el articulo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , a la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela, determinado desde el dia12-04-2013 hasta el dia 25-01-2016 , donde el tiempo de la prestación de servicio de 02 años, 09 meses y 02 dias, y donde los trabajadores tuvieron en los siguientes trimestres los siguientes salarios integrales: Trimestre 1) Para el mes de julio 2013 un salario integral de Bs. 233,7 ; Trimestre 2) Para el mes de Octubre 2013 un salario integral de Bs. 257,07; Trimestre 3) Para el mes de Enero 2014 un salario integral de Bs.310,65; Trimestre 4) Para el mes de Abril 2014 un salario integral de Bs.310,65; Trimestre 5) Para el mes de julio 2014 un salario integral de Bs.408,29; Trimestre 6) Para el mes de Octubre 2014 un salario integral de Bs.408,29; Trimestre 7) Para el mes de Enero 2015 un salario integral de Bs.469,55; Trimestre 8) Para el mes de Abril 2015 un salario integral de Bs.539,99; Trimestre 9) Para el mes de julio 2015 un salario integral de Bs.719,69; Trimestre 10) Para el mes de Octubre 2015 un salario integral de Bs.719,69; Trimestre 11) Para el mes de Enero 2016 un salario integral de Bs.935,56.


TERCERO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a los Ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades nros. V- 5.833.936, V- 7.858.298 y V- 7.602.661, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 272.540,11) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales para cada uno de los trabajadores demandantes, arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la Parte Demandada VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BSF. 166.017,05) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales . Todo lo cual totaliza (272.540,11*3) la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 817.620,33) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales.

CUART0: Se Condena a la empresa a pagar a cada uno de las partes actoras ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-01-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: Se Condena a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, S.R.L. a pagar a cada uno de las partes actoras ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO : A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( Bs. 106.523,06) calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 25-01-2017, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar a pagar a cada uno de las partes actoras ciudadanos LUIS BELTRAN FUENMAYOR GODOY, JOSE COLMENARES y PRUDENCIO ANTONIO CRESPO TORO: : A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BSF. 166.017,05) mas lo que resulte por intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha x-x-2017 , según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Tres (03) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), Siendo la 09:30 a.m. AÑOS 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
JSR/jsr.