REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Expediente Nro. 1939-17
207º-158º
En Maracaibo, Estado Zulia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veintinueve (29) de noviembre de 2017, día y hora previamente fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA pública y oral en el Amparo Constitucional Autónomo interpuesto por los abogados JOSÉ FEREIRA GONZALEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.849.217 y 5.801.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATO, C.A. (INHATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 101-A, en contra el Acta de Clausura de establecimiento SETRIB-009-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (SETRIB), se constituyó este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en la Sala de Audiencias (Sala de Juicios) Nro. 1 de la Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta), Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84 de esta ciudad, conforme lo acordado en auto de fecha 27 de noviembre de 2017, con el objeto de llevar a cabo la expresada Audiencia Constitucional. A tal efecto se hace la salvedad a las partes y al público en general que se encuentran presentes en esta Sala de guardar el debido orden y respeto durante la celebración de la presente Audiencia Constitucional. Igualmente, se advierte que la presente Audiencia Constitucional, será reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Seguidamente, el Alguacil Natural de este Tribunal anunció el acto a las puertas de la expresada Sala de Audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza, declara abierta la Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que se hicieron presentes los ciudadanos: a) JOSÉ FEREIRA GONZALEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.849.217 y 5.801.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATO, C.A. (INHATOCA), parte presuntamente agraviada; b) El ciudadano FRANCISCO FOSSI CALDERA, abogado, portador de la cédula de identidad No. 10.599.113, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de instrumento poder que corre inserto a las actas; c) SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ y JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.213.406 y 13.819.948, en su carácter de Intendente de Tributos del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria y Sindico Procurador del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia respectivamente, fundamentando su representación en Resolución D.A. 050-2017 emanada del Alcalde del Municipio Rosario de Perijá y constancia de trabajo y Gaceta Municipal del mencionado Municipio Rosario de Perijá del 13 de diciembre de 2013. Seguidamente, el Tribunal ordena agregar a las actas los instrumentos consignados e informa a las partes que tendrán una primera intervención con una duración máxima de diez minutos; concluidas estas intervenciones, las partes dispondrán de diez minutos en el orden indicado para hacer su derecho a réplica. Seguidamente, el Tribunal concedió la palabra al abogado JOSÉ FEREIRA GONZALEZ, quien dio un recuento de los antecedentes del caso, de los derechos y garantías constitucionales violados, y ratifico lo expuesto en relación a que la acción de amparo debía tramitarse según la nueva sentencia de amparo constitucional tramitado como de mero derecho, sin audiencia y sin contradictorio, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el 2013. Asimismo el tribunal concedió la palabra al síndico procurador del Municipio abogado JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE, quien expuso: “En fecha 24 de noviembre sobre la solicitud de amparo, quien en este acto negamos y contradecimos los actos denunciados ya que el acta 009-2017, quien establece un cierre de quince (15) días constados a partir de la notificación de la presente acta, sedo la palabra al ciudadano Intendente que expondrá lo conducente. El Tribunal concedió la palabra al Intendente Municipal SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expuso: no introdujero recurso de revisión, en cuanto a lo del acta que no es por tiempo indefinido sino por 15 día y dado el caso que fuera indefinido prevé el cierre indefinido, en virtud de que solo es supletorio el código orgánico tributario, en cuanto a la violación del derecho nosotros le dimos el derecho a ser oídos Seguidamente, hizo uso de la palabra el abogado FRANCISCO FOSSI, quien expresó manifestar su derecho a la palabra con posterioridad a las correspondientes replicas de ambas partes. En tal sentido se le dio el derecho a replica a la parte agraviada quien manifestó proponer la tacha del documento que el síndico presentó asimismo expuso alegatos relativos al procedimiento sumario administrativo. Luego de lo cual expuso el Intendente Municipal quien manifestó de la contrarréplica consigna el original que tiene el expediente de la institución… y la ordenanza es una ley de carácter municipal que así lo desarrolla la ley orgánica del poder público municipal y consigna las ordenanzas certificadas”. Seguidamente, hizo uso de la palabra el abogado FRANCISCO FOSSI, quien manifestó “en estricta sumisión de los hechos controvertidos esta representación del Ministerio Público estima oportuno recordar que la parte presuntamente agraviada denuncia la presunta del derecho a la defensa de acuerdo con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto que prevé la lesión de la libre libertad económica que se verifican en el acto administrativo la cual deviene de un acta de reparo producto de una serie de circunstancia en la cual la parte actor tuvo la oportunidad de plasmar sus descargos tal como se evidencia de las actas, ante de emitir la opinión el Ministerio Público destaca en acatamiento la sentencia No. 7 de fecha de 1/2/2000 caso José Amado Mejía Betancourt, que estableció el procedimiento del Amparo Constitucional ciertamente la parte actora podrá promover la pruebas que considera necesaria y que esta audiencia cuando la parte actora podrá promover las que considere, y ciudadana Juez se verifica copia del acta de clausura presuntamente lesiva igualmente la parte accionada ofrece del mismo contenido pero llama la atención que esta en original debidamente sellada recibida por la ciudadana Yusandi Rincón C.I. 15.658.305, en su carácter de administradora de la empresa actora en fecha 15 de noviembre de 2017, donde recibe el acta de clausura donde prevé una duración del cierre de 15 días llamando poderosamente la atención la ofrecida en copia por la parte actora donde ciertamente se verifica el mismo contenido la misma suscripción de la parte administradora donde habla de indefinida, y que solicitan en esta oportunidad la tacha de documento donde este procedimiento no corresponde a este tipo de acción de amparo constitucional ya que no existe cabida a tal situación por ser especialísimo no existe incidencia aunado a esto ciudadana jueza el original lo obstenta el propietario de la empresa no ya existe oportunidad para consignarlo. En tal sentido solicito al tribunal se pronuncie a tal efecto de la temeridad de estas dos actas. Se verifica que la acta que presuntamente está ocasionando las lesiones no es la acta de reparo que no es recurrible ellos pretende que se anule tal como lo establecen en el petitorio cuarto de la solicitud que anule el acta de clausura y hay sentencia altamente conocida que a través de la acción de amparo no se pueden anular actos administrativo en este sentido ciudadana juez es recurrible en sede judicial o administrativa a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico con la solicitud de una medida cautelar con la solicitud de suspensión de los efectos es por ello solicita de conformidad con el artículo 6 numeral 5 que se declare inadmisible la acción de amparo constitucional en virtud de existir un medio procesal idóneo a los fines de dar consecuencia a las presuntas violaciones constitucionales alegada”. Es todo.
Se deja constancia que este tribunal permitió a los abogados JOSÉ FEREIRA GONZALEZ, en su carácter de accionante a los abogados JORGE LUIS GARCÍA AGUIRRE, por el Municipio Rosario de Perijá, hicieron uso del derecho de réplica. En relación a las documentales consignadas, por cuanto se tratan de pruebas instrumentales, el Tribunal las admite y ordena agregarlas a las actas sin necesidad de acto de evacuación. A continuación, se suspendió la audiencia hasta las 1:00 p.m. a los fines de la deliberación para producir la decisión correspondiente. Concluido el receso, siendo las 1:00 p.m. se reconstituyó el Tribunal en la misma Sala de Audiencias antes expresada y, procedió este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, actuando como órgano constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se sustancia bajo Expediente Nro. 1939-17, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATO, C.A. (INHATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 101-A, en contra el Acta de Clausura de establecimiento SETRIB-009-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (SETRIB). Las razones expuestas en el presente fallo, se ampliarán en la decisión completa a publicarse en el lapso previsto en la sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional (caso José Amando Mejía Betancourt). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas”. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
Las partes:
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se agregaron los documentos consignados y se dictó y publicó la presente decisión, registrándose bajo el No. ________- 2017.-
La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
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