REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1751-15
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marin y Pablo Andrés Homes Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.361 y 168.766, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TRATAMIENTOS QUIMICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1978, bajo el Nro. 59, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07015833-6, contra de la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0581 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 16 de julio de 2015, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1751-15 y el 3 de noviembre de 2015 se libraron los oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico con competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT; siendo debidamente practicadas por el Alguacil el 21 de abril y 30 de mayo de 2016.
En fecha 11 de julio de 2016 este órgano de justicia dicto Resolución Nro. 140-2016 en la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario y se libro notificación al Procurador General de la Republica
En fecha 26 de septiembre de 2016 la abogada Yamely Sánchez Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.602 consigno copia certificada del expediente administrativo
En fecha 5 de octubre de 2016 el Alguacil de este Juzgado consigno la notificación del Procurador debidamente practicada
En fecha 12 de abril de 2016 los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marín y Pablo Andrés Homes Luzardo, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presentaron escrito de pruebas
En fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto Resolución Nro. 190-2016 en la cual admitió las pruebas promovidas por la contribuyente y se libro notificación al Procurador General de la Republica
En fecha 11 de mayo de 2017 el Alguacil de este Órgano de Justicia consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicada
ANTECEDENTES
El 10 de septiembre de 2009, mediante Providencia Administrativa signada con letras y números GRTI/RZU/DF-3785 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; se autorizo a los funcionarios Lorena Maria Urdaneta Rincón y Luís Alberto Quintero Chacin, titulares de la cedula de identidad Nro. 14.207.778 y 13.930.479 respectivamente, para que procedan a practicar la fiscalización y determinación de los ejercicios fiscales 2006 y 2007 del Impuesto sobre la Renta
En diferentes fechas los funcionarios anteriormente mencionados solicitaron una serie de documentos a la contribuyente y terceros mediante Actas de Requerimiento y consignadas mediante Actas de Recepción signadas con las letras y números siguientes
Acta de Requerimiento Fecha Acta de Recepción Fecha
GRTI-RZU-DF-3785-01 16/09/2009 GRTI-RZU-DF-3785-02 04/11/2009
GRTI-RZU-DF-3785-03 04/11/2009 GRTI-RZU-DF-3785-05 26/03/2010
GRTI-RZU-DF-3785-04 10/02/2010 GRTI-RZU-DF-3785-06 26/03/2010
Acta de Requerimiento a Terceros Fecha Acta de Recepción a Terceros Fecha
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0195 10/03/2010 SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0364 25/05/2010
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0198 10/03/2010
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0196 10/03/2010 SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0276 12/04/2010
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0180 10/03/2010 SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0277 13/04/2010
SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0197 10/03/2010 SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010-0278 12/04/2010

Luego de ello, el 31 de marzo de 2010, la funcionaria Carmen Maria Gutiérrez Paredes, anteriormente identificada, emitió Acta de Reparo identificada con las siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DF/2010/0388, y determino una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs.6.355.202,00).
En fecha 18 de julio de 2011 mediante Resolución Culminatoria de Sumario signada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2011-500048 emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante el cual confirmo Acta de Reparo anteriormente mencionada en todos sus aspectos
El 31 de marzo de 2015 mediante resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0281 emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria declaro sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22 de agosto de 2011 por la contribuyente y es contra esta resolución que se ejerce el respectivo Recurso Contencioso Tributario bajo análisis
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
LA RESOLUCION SE ENCUENTRA VICIADA DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR CUANTO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NACIONAL DISTORSIONA EL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Afirma la contribuyente el falso supuesto de derecho materializado en la resolución impugnada en virtud de la errónea interpretación de las normas legales en materia de deducciones de gastos del impuesto sobre la renta, realizada por la Administración Tributaria en cada una de sus instancias administrativas, al desconocer los gastos por: 1) aporte al fondo social de PDVSA, 2) comisiones a empleados y bonificaciones a directores, ya que la contribuyente ha incurrido efectivamente en todos y cada uno de estos gastos, los cuales fueron realizados en el país, siendo normales y necesarios para la contribuyente.
Asimismo que la Gerencia General de Servicios Jurídicos en la Resolución recurrida solo hace referencia a los gastos por estos conceptos para el periodo 2006, indicando que los mismos no pueden ser deducidos del impuesto sobre la renta, porque no fueron hechos con el objeto de producir la renta y en razón que su cuantía resulta desproporcionada respecto a la utilidad contable.
Que el fundamento de la Administración para desconocer los gastos radica específicamente en la necesidad y normalidad de la erogación para la producción de renta, como requisitos establecidos en el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que permite a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero solo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma y exigiendo para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta y además que en cada uno de los supuestos se cumplan requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.
Que en cuanto al Aporte al Fondo Social de PDVSA, la misma es una exigencia, puesto que es una práctica constante, habitual y rutinaria de PDVSA, la cual cobro tanta fuerza a nivel de contrataciones con los órganos, entes y empresas del Estado, que la propia ley de contrataciones publicas establece expresamente que toda licitación o contrato que celebren las empresas del estado debe estar previsto el comportamiento social de la empresa que se contratara.
Que aun cuando el texto normativo no estaba vigente para los periodos fiscalizados, ya era un hecho innegable para los años 2006 y 2007, que toda persona jurídica que deseara ser contratada por la estatal petrolera PDVSA, como condición para su contratación, y así lo establecen los contratos en la cláusula denominada compromiso social, lo cual evidencia una condición necesaria para contratar con PDVSA, que es asumir el compromiso de realizar el aporte, incluso es retenido de los pagos que esta realiza a su representada, sin llegar a tener la disponibilidad del monto que representa el aporte, por lo que la empresa no tiene opción de negarse a prestar dicho aporte, ya que sin el, PDVSA no la contrataría, por lo que indudablemente el referido gasto es realizado con el objeto de producir la renta.
Que en cuanto a las comisiones a empleados y bonificaciones a directores dichos pagos fueron realizados con el objetivo de consolidar las buenas relaciones de la empresa con sus empleados, para obtener una mayor y mejor eficiencia y productividad en los servicios que estos prestan, no obstante la Administración desconoce su deducibilidad.
Que la Ley no limita la erogacion por estos conceptos bajo un limite respecto a la utilidad contable de ejercicios, por el contrario solo establece un limitante para las remuneraciones a los directivos y es que esta no pueda exceder del 15% del ingresos bruto global, tal como lo prevé el parágrafo segundo de articulo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AL CONFIRMAR EL REPARO POR GASTOS SIN SOPORTE, ESTABLECE REQUISITOS NO PREVISTOS EN LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y VIOLA EL PRINCIPIO DE REALIDAD ECONOMICA, LO QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 240 NUMERAL 1
La contribuyente arguye que se allanara al pago de las cantidades de Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 17.168,69) para el año 2006 y Cincuenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 56.175,75) para el año 2007 y recurrirá las demás cantidades en los siguientes términos:
Que sobre las facturas certificadas por los proveedores explana la contribuyente que dichas facturas fueron rechazadas por la contribuyente sin justificación alguna, puesto que fueron consignados los soportes antes la administración tributaria, conforme al criterio asumido por el propio fisco nacional de desconocer solo aquellas facturas que no estuvieran certificadas.
Que en cuanto a las facturas que no fueron certificadas por los proveedores, insiste la contribuyente que la Administración no puede desconocer gastos efectivamente soportados por Tratamientos Químicos, S.A., por la circunstancia de que los proveedores no pudieron ser localizados, o no dieron respuesta, ya que no existe ninguna disposición legal que señale, que al suceder alguno de estos hechos, el contribuyente que realizo operaciones con ese proveedor, pierda el derecho a que le sean reconocidos por la Administración Tributaria dichos gastos que efectivamente soporto y causo.
Que en cuanto a las facturas que no cumplen con los requisitos afirma la contribuyente que la dichos gastos son reales, verdaderamente causados y con innegable consecuencias económica, como expresión indubitable de la precisión de la autentica capacidad económica o contributiva, puesto que los mismos fueron gastos normales y necesarios para producir la renta de su representada y a pesar que las facturas donde constan no cumplen con todos los requisitos de forma, tales gastos fueron debidamente registrados en los libros correspondientes y pagados en su oportunidad. Asimismo manifiestan que dichas facturas contienen el número de registro de información fiscal y número de factura, que son elementos los cuales normalmente la administración rechaza las facturas por requisitos.
LA GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURIDICOS DEL SENIAT INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL CONSIDERAR QUE LA CONCURRENCIA APLICADA POR LA DIVISION DE SUMARIO ADMINISTRATIVO, ES CORRECTA, SITUACION QUE ACARREA LA NULIDAD DEL ACTO CONFORME AL ARTICULO 250 NUMERAL 1 DEL COT
La contribuyente arguye la errada interpretación del artículo 81 del Código Orgánica Tributario, puesto que la Administración Tributaria procede a liquidar las multas mas elevadas relacionadas con la aplicación del articulo 111 del COT al 100% y las multas correspondientes a los deberes formales prevista en el articulo 105 numeral 1 eiusdem, al 50%, violando con esto la disposición del articulo 81 anteriormente nombrado que consagra la obligación para la administración tributaria de imponer las multas en caso de concurrencia de infracciones de dos o mas ilícitos, tomando la mayor de ellas y aumentándola con la mitad de las restantes y en caso de que sean iguales una de ellas aumentadas con la mitad restante.
Asimismo manifestó que la inobservancia de las normas legales que resulten aplicables hace que el acto y específicamente las multas impuestas resulten nulos por violación del principio de legalidad y así lo debió declarar la administración tributaria y no como erradamente lo hizo al ratificar la forma de cálculo utilizada por el sumario administrativo.
Concluye la representación de la contribuyente solicitando se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al presente recurso: Resolución identificada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2016-0281 de fecha 31 de marzo de 2015 emanada del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT.
2.- Los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marin y Pablo Andrés Homes Luzardo, anteriormente identificados en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente promovieron escrito de pruebas en fecha 8 de noviembre de 2016 junto con: originales de los pagos realizados a los empleados de la contribuyente por concepto de comisiones para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, con los respectivos cheques, recibos de pago firmados y estados de cuenta, declaraciones de impuesto sobre la renta, para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, originales de los pagos realizados a los directores de la contribuyente para los ejercicios fiscales 2006 y 2007, con los respectivos cheques, recibos de pagos firmados y estados de cuenta, Ordenes de compra con los respectivos contratos modelos de orden de compra y condiciones generales de la compra, suscrito por PDVSA, avisos de pago emitidos por PDVSA y asientos contables relacionados con el aporte social realizado por la contribuyente en los periodos fiscales 2006 y 2007.
3. En fecha 26 de septiembre de 2016 se recibió el expediente administrativo relativo a la presente causa, remitido por la representante judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS INFORMES Y OBSEVACIONES

Se deja constancia que los representantes de la contribuyente y la Republica Bolivariana de Venezuela no presentaron los respectivos informes y observaciones en el presente recurso contencioso tributario bajo estudio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos planteados por la contribuyente, de la siguiente manera:
LA RESOLUCION SE ENCUENTRA VICIADA DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO, POR CUANTO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA NACIONAL DISTORSIONA EL ALCANCE Y CONTENIDO DEL ARTICULO 27 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LO QUE ACARREA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 NUMERAL 1 DEL CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.
En cuanto al presente caso al aporte al fondo social de pdvsa, la administración tributaria manifiesta que dicho gasto no se refiere a una erogación con respecto a la renta o enriquecimiento obtenido, ya que la renta se obtendrá de la actividad o trabajo a realizar y no por el citado aporte por cuanto dicho gasto no es necesario para obtener enriquecimiento.
Visto lo expuesto anteriormente, pasa este Tribunal a analizar el articulo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones, las cuales deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, y hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento.
De la norma anteriormente transcrita será deducible para la determinación del impuesto sobre la renta, el gasto que cumpla con los siguientes requisitos:
1.- Que este Causado: El gasto se considera causado desde el momento en el cual se realiza la operación que lo produce, salvo que para ser deducible, deba estar pagado. Así, la condición de que el egreso sea causado significa que la correspondiente cantidad haya salido del patrimonio del contribuyente, bien porque se haya efectuado su pago, bien porque constituya una obligación, un pasivo, o por ambas causas.
2.- Que sea Normal: Esto es, el gasto debe guardar proporcionalitad y razonabilidad con relación a la naturaleza y magnitud de la actividad productora de la renta bruta. El concepto de normalidad del gasto hace referencia a la relación cuantitativa existente entre este y la actividad comercial del contribuyente y la misma se verifica cuando dentro de la sana administración de los recursos económicos del contribuyente y frente a la producción de su renta, el gasto no resulta excesivo, ni procura disminuir sin justificación la base imponible (ver entre otras sentencia Nro. 01096 del 20 de junio de 2007, caso: Colegio Internacional de Caracas y Nro. 00731 del 27 de mayo de 2009 caso: Contraloría General de la Republica Vs Eugenio Mendoza).
3.- Que sea Necesario: Un gasto será necesario en la medida en que se vincule o involucre en la generación de la renta y por eso, solo será deducible el gasto que se destina y coadyuva con la producción del enriquecimiento.
4.- Gasto Hecho en el país: esto significa que la causa que origina el gasto, es decir, que el bien o servicio recibido a cambio del gasto, se ubique dentro del territorio nacional.
5.-Gasto realizado con el objetivo de producir el enriquecimiento: Esto es la razón económica directa perseguida con la erogación debe ser la producción de la renta.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Contrataciones Publicas prevé lo siguiente:
“Articulo 6 Definiciones: a los fines de la presente ley se define lo siguiente:
19. Compromiso de Responsabilidad Social: Son todos aquellos acuerdos que los oferentes establecen en su oferta para la atención de por lo menos una de las demandas sociales relacionadas con: (…) 5. Aportes en dinero especies a programas sociales determinados por el Estado o a instituciones sin fines de lucro
Articulo 44 Contenido del Pliego de condiciones: El pliego de condiciones debe, contener, al menos determinación clara y precisa de:
14. Establecimiento del compromiso de responsabilidad social
Articulo 71 Causales de rechazo de las ofertas: La comisión de contrataciones en el proceso posterior del examen y evaluación de las ofertas, debe rechazar aquellas que se encuentren dentro de alguno de los supuestos siguientes:
8. Que se presente sin el compromiso de responsabilidad social
Articulo 95 Control del contrato: Los Órganos o entes contratantes, una vez formalizada la contratación correspondiente, deberán garantizar a los fines de la administración del contrato, el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo controles que permiten regular los siguientes aspectos.
4.- cumplimiento del compromiso de responsabilidad social “
Asimismo el contrato entre PDVSA y la contribuyente establece en la cláusula denominada Compromiso social (promovida en el lapso probatorio e inserto en la pieza de pruebas) lo siguiente
“Compromiso Social.
El compromiso social comprende la condición de Aporte al Fondo Social, que se constituye como el aporte económico, social y productivo que ofrecen las empresas participantes en un proceso licitatorio para ayudar a fortalecer la economía popular y alternativa a fin de atender necesidades de las comunidades para mejorar su calidad de vida y/o asegurar su desarrollo armónico y sustentable. El aporte al Fondo Social se determinara con arreglo a un porcentaje mínimo de los montos contratados, según la escala siguiente:
Escalas MMBs. % de Contribución
1 Hasta 500 2
2 >500 hasta 2000 3
3 > 2000 hasta 5000 4
4 > 5000 5
El aporte al fondo será descontado de las valuaciones de los contratos de obras, servicios y adquisición de bienes, presentadas ante PDVSA por la empresa beneficiaria de la buena pro y serán depositadas en los fondos fiduciarios destinados para tal fin”
De lo anteriormente explanado esta Juzgadora puede apreciar que la Administración Tributaria rechaza tal deducción por cuanto el aporte social no es necesario para la producción de la renta, sin embargo aplicando el articulo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, esta juzgadora puede observar que dicho aporte es un gasto causado por cuanto PDVSA retiene y deduce del monto facturado el porcentaje estipulado, por lo cual dicho monto sale en conclusión del patrimonio de la contribuyente, conforme se evidencia de los avisos de pago emitidos por PDVSA durante los años fiscalizados, según la pieza de pruebas de dicho expediente.
En segundo lugar es un gasto normal, debido a que se trata de un porcentaje mínimo establecido del 2% al 5%, del total de las ventas a PDVSA, que se trasformara en beneficio sociales para la comunidad, según la Ley Orgánica de Contrataciones Publica, por lo tanto guarda proporcionalitad y razonabilidad con relación a la naturaleza y magnitud de la actividad productora de la renta bruta
En tercer lugar es un gasto necesario, ya que dicho Compromiso Social se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Contrataciones Publica en los artículos 44 numeral 14, articulo 71 numeral 8 y articulo 95 numeral 4 (anteriormente mencionados) según los cuales sin el debido cumplimiento de dicho aporte ninguna empresa privada puede contratar con empresas publicas, es decir dicho aporte se vincule o involucre en la generación de la renta.
En cuarto lugar es un gasto realizado en el país, por cuanto de los avisos de pago emitidos por PDVSA y de los contratos se puede observar que son realizados en Venezuela y como ultimo lugar es un gasto destinado a producir enriquecimiento por cuanto como anteriormente se explano para poder contratar con PDVSA y generar ingresos se necesita cumplir previamente con dicho compromiso social.
En conclusión esta Juzgadora observa que si existe un vinculo de causalidad entre la erogación con respecto a la renta o enriquecimiento obtenido, ya que el aporte se realiza con la finalidad de que PDVSA pueda contratar los servicios que presta la contribuyente, por lo tanto la Administración Tributaria erró en la interpretación de los requisitos establecidos en el articulo 27 de la Ley Orgánica de Impuesto Sobre la Renta para la deducciones de los gastos de la contribuyente y en consecuencia declara procedente la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se declara
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0581 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaro sin lugar el recurso jerárquico ejercido en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2011-500048 de fecha 18 de julio de 2011, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2006 y 2007. Así se decide.
Ahora bien, al haberse declarado con lugar el vicio de falso supuesto de hecho, el cual es un vicio que acarrea la nulidad absoluta, este juzgado observa que el mismo es la consecuencia de mayor gravedad derivada de los vicios de los actos administrativos, y que provoca que estos no puedan, en forma alguna, producir efectos, pues el acto viciado de nulidad se tiene como si nunca hubiera sido dictado; por ello nunca podría ni puede producir efectos. Por eso la doctrina habla, en estos casos, de vicios de orden público y califica a los actos administrativos como inexistentes. (Allan R. Brewer-Carías. “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
En este orden de ideas, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, no puede crear ni producir ningún efecto, derecho u obligación, ni convertirse por tanto, en firme. En consecuencia, nadie podría alegar derechos adquiridos frente a un acto nulo de nulidad absoluta.
Por otra parte, lo actos nulos de nulidad absoluta nunca pueden ser convalidados. El hecho de que la administración no pueda convalidar un acto nulo de nulidad absoluta, resulta por interpretación a contrario del Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando prescribe al contrario, que la Administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, es decir, los viciados de nulidad relativa, subsanando los vicios de que adolezcan. Con ello está además señalando que los actos viciados de nulidad absoluta no son convalidables, por lo que la Administración no puede, en forma alguna, subsanar los vicios de nulidad absoluta. Esta imposibilidad de subsanación confirma lo señalado en relación a que estos actos no podrían adquirir firmeza y son esencialmente revocables.
Vista la decisión anterior, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre el resto de las denuncias de violación alegadas por la contribuyente Costa Norte Construcciones, C.A., aunado al criterio establecido por la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 00630 del 22/06/2016, que establece:
“Visto lo anterior, y habiéndose declarado procedente la objeción de fondo formulada por la Administración Aduanera y Tributaria en el presente asunto, y siendo que los restantes vicios denunciados por el recurrente se encuentran como se señalara supra, íntimamente vinculados con el fondo del asunto examinado, este Alto Tribunal estima contrariamente al proceder de la Juzgadora de instancia en su fallo, innecesario emitir pronunciamiento expreso en torno a los vicios de silencio de pruebas y violación del principio de confianza legítima o expectativa plausible; por cuya razón se revocan del fallo consultado los aludidos pronunciamientos proferidos por el Tribunal de instancia. Así se declara”.

COSTAS.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Ahora bien, debe observar este Tribunal el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en sentencia No. 1238 de fecha 30 de Septiembre de 2009, expediente N° 2007-0040 (caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz) el cual establece:
“…Omisiss…
Según este criterio, el privilegio procesal de la republica que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio esta plenamente justificada por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establecen, situación que no varia en materia penal, donde la acción esta atribuida al Estado a través del Ministerio Publico, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la republica encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resuelta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el articulo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se Decide”. (Resaltado del Tribunal).
Es por ello que este Juzgador se acoge al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, ratificado por la Sala Político Administrativa igualmente, en virtud que tal condenatoria en costas resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 16 de julio de 2015 ante este Juzgado por los abogados Luisana Mercedes Sánchez Marin y Pablo Andrés Homes Luzardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.361 y 168.766, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TRATAMIENTOS QUIMICOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07015833-6, contra de la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2015-0581 de fecha 31 de marzo de 2015, emanada por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara CON LUGAR el mencionado Recurso Contencioso Tributario.
No hay condenatoria en COSTAS, de conformidad con lo establecido en Sentencia No. 1.238, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, ratificada por la Sala Político Administrativa.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1751-15 asimismo, se libró oficio bajo el Nro. 455 - 2017 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,








Resolución Nro. 184 - 2017.-
MIA/lb