REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1621-14
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario acompañado de Amparo Cautelar, interpuesto ante este Juzgado por los abogados Leonardo Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Erika Cornilliac y Rodrigo Lange debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177 y 146.151 respectivamente en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes TELCEL C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16 tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00343994-0, contra la Resolución distinguida con el Nro. 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia en la cual se determina una diferencia de Impuesto sobre las Actividades Económicas, para los periodos comprendidos entre el 1er trimestre de 2010 hasta el 2do trimestre de 2013 por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 178.757,43); lo cual asciende a la cantidad total de Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 335.447,859).
En fecha 25 de noviembre 2014 el abogado José Gregorio Torres Rodríguez anteriormente identificado consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación.
En fecha 25 de octubre de 2016 este Tribunal ordena al alguacil informar del estado en que se encuentran las notificaciones ordenadas con la interposición del recurso y en fecha 27 de octubre de 2016 el alguacil manifestó que las mismas no habían sido practicadas por carecer de los medios para realizarlo, sin embargo en la misma fecha se libraron las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 22 de marzo de 2017 el alguacil de este Juzgado consignó la notificación dirigida al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 12 de mayo de 2017 este Juzgado mediante Resolución Nro. 085-2017 admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 26 de mayo de 2017 la abogada Mariela Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.380 actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas consigno copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2017 este juzgado deja constancia que la abogada Mariela Velásquez anteriormente identificada presentó escrito de promoción de pruebas, posteriormente en fecha 13 de junio de 2017 este tribunal observa que visto que la representación de la recurrente no formuló oposición a la misma, apera su admisibilidad tácita y se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de Cabimas.
En fecha 25 de julio de 2017 este Tribunal deja constancia que al día hábil siguiente comenzara a transcurrir el término para presentar informes.
En fecha 09 de agosto de 2017 el alguacil consignó la notificación recibida por el Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas.
En fecha 20 de septiembre de 2017 siendo la oportunidad se hizo presente la abogada Maria de los Angeles Portillo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.157 actuando en representación de la contribuyente y la abogada Mariela Velásquez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.380 actuando en su carácter de apoderada de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas y consignaron escritos de informes.
En fecha 03 de octubre de 2017 este Tribunal dijo Vistos y entró en término para dictar sentencia.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre del 2013, la contribuyente fue notificada del Acta de Reparo signada con letras y número DHM-AE-YG-0020-2013, mediante la cual La Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cabimas, formula un reparo por la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 178.757,43), por concepto de impuesto causado por la prestación del servicio de telecomunicaciones durante los ejercicios entre el 1er trimestre de 2010 hasta el 2do trimestre de 2013.
En fecha 21 de abril de 2014 fue interpuesto el recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. DHM-AE-YG-0020-2013 de fecha 10 de marzo de 2014, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por un monto de Bs. 178.757,43 mas los intereses moratorios que asciende a la cantidad de Bs. 335.447,85.
Finalmente en fecha 22 de julio de 2014, se interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario ante esta instancia Jurisdiccional.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
De los Vicios del Acto Administrativo Impugnado.
1. Vicio en el Objeto: De la Incompetencia de los municipios de gravar la actividad de las telecomunicaciones.
Argumentó que el problema de fondo en torno al cual gira el presente caso, no es otro que la discusión acerca de si los municipios pueden o no grabar la actividad de telecomunicaciones con el impuesto sobre actividades económicas, es decir el Municipio Cabimas del Estado Zulia deberían “probar” la afirmación que el articulo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.610 del 7 de febrero de 2011 esta derogado o que el mismo no se encontraba vigente para el periodo objeto del reparo (2010 al 2013).
Alega que de la resolución impugnada, se desprende el conocimiento de la administración tributaria, de la actividad ejercida por la recurrente y su clara intención de gravarla con el impuesto sobre actividades económicas tal como se desprende del texto a continuación:
“en el Acta de Reparo Fiscal (…), se le formula un reparo fiscal por la cantidad de (Bs. 178.757,43) por concepto de impuesto causado por prestación de servicio de telecomunicaciones durante el periodo comprendido entre el primer trimestre de 2010 hasta el segundo trimestre de 2013, no pagado al fisco municipal.”
Adujo que, la actividad que su representada ejerce en el municipio Cabimas es una actividad de telecomunicaciones tal como se describe anteriormente, incluso nuestro ordenamiento jurídico. Del mismo modo hizo alusión al artículo 4 de la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, al 156 numeral 28 de la Constitución el cual abarca no solo la potestad regulatoria sino todo es espectro de acción de las telecomunicaciones sea una competencia exclusiva y excluyente del Poder Nacional.
De igual manera, indicó que si bien es cierto el articuló 179 numeral 2 de la Constitución atribuye como ingreso de los municipios el impuesto a las actividades económicas y que el mismo parece haber sido definido con mayor amplitud que la patente de industrias y comercio, ello no significa que toda actividad de naturaleza económica pueda ser indiscriminadamente gravada por el Poder Municipal, ya que los municipios están sujetos a las limitaciones establecidas en el texto fundamental y por la ley en ejercicio de su autonomía tributaria.
Preciso que del artículo 180 de la Constitución el mismo permitirá a los Municipios ejercer sus competencias tributarias en aquellas materias sobre las cuales la Constitución ha reservado su regulación al Poder Nacional, pero no sobre aquellas materias rentísticas que se han atribuido a este ultimo, enumeradas en el numeral 12 del articulo 156 ejusdem, ni tampoco aquellas que se hayan sido excluidas del alcance de los Municipios en ejecución de la potestad de coordinación y armonización tributarias asignada al Poder Nacional por el numeral 13 de esta ultima disposición.
Señaló, que el Poder Nacional asume mediante la Ley Orgánica de Telecomunicaciones la regulación general en esta materia, extensible a todos los aspectos que la misma comprende, incluyendo el ámbito tributario; posteriormente en fecha 07 de febrero de 2011 fue publicada en gaceta oficial Nro. 39.610 la vigente Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la cual ratifica los tributos especiales a las telecomunicaciones, cuyo sujeto activo es el Poder Nacional.
De igual manera, debe considerarse que al reservarse en forma exclusiva el Poder Nacional la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones, esta haciendo uso de su potestad de armonización tributaria, contemplada en el Articulo 156 numeral 13 de la Constitución, excluyendo para los Municipios la posibilidad de gravar esta materia. Siguiendo este contexto el articulo 155 de la mencionada Ley de Telecomunicaciones la cual esta el pleno vigor y en la que se establece un mandato ineludible e inquebrantable según el cual “de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la actividad de telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.”
Indica que al pretender el Municipio Cabimas gravar la actividad de telecomunicaciones desplegada por la recurrente en dicho territorio, trasgredido las limitaciones establecidas en el artículo 156 numerales 12, 13 y 28 y 183 de la Constitución vigente, por lo que se estaría exigiendo un tributo que carece de apego al bloque de la constitucionalidad, por lo cual de materializarse su cobro se estarían violando los derecho a la propiedad, al ejercicio de la actividad lucrativa y al respeto de la capacidad contributiva previsto en el articulo 112, 115 y 316 de la Constitución vigente.
2. Improcedencia de la metodología adoptada por la administración tributaria municipal en la determinación del impuesto, al basarse en los resultados declarados por su representada a los efectos del impuesto establecido en la Ley Orgánica de telecomunicaciones.
Expuso, que en el supuesto negado que este juzgado considere que si es gravable la actividad de telecomunicaciones, con el impuesto municipal sobre actividades económicas, se estaría incurriendo en un error que afecta globalmente la validez de la determinación oficiosa efectuada en el presente caso, puesto que las conclusiones a las que arribo la administración tributaria son el resultado de una comparación entre los ingresos brutos declaradas en materias de impuesto sobre telecomunicaciones establecidos en la ley, con los ingresos considerados como base imponible del impuesto sobre actividades económicas.
Visto lo anterior, adujo la representación que “la determinación tributaria es imprescindible para verificar en realidad cual es la obligación tributaria que debe cumplir el sujeto pasivo, lo cual no constituye otra cosa que la constatación de su capacidad de contribuir con el gasto publico y la verificación de la medida en que debe hacerlo”. En consecuencia solo debe recurrirse a la determinación oficiosa cuando haya sido imposible para la administración tributaria la obtención de datos ciertos y precisos que le permitan efectuar la determinación del tributo que se trate.
Sostiene, que no todo provento o caudal que entra a formar parte del patrimonio del contribuyente es relevante a los efectos de la determinación del tributo, puesto que a su decir solo forman parte de la base imponible del impuesto municipal aquellos ingresos que se derivan del ejercicio de la actividad gravada, es decir del desarrollo habitual de la industria o del comercio en el territorio del Municipio. En tal sentido, consideran que en el presente caso la administración tributaria municipal, solo se basó en los números que se encontraban expresados como ingresos en las Declaraciones de Impuesto sobre telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, lo que constituiría de por sí una errónea investigación, tomando en cuenta que la base imponible del impuesto sobre telecomunicaciones, difiere a la base de calculo de impuesto sobre actividades económicas.
Acotó que, los ingresos causados pero no recibidos efectivamente por el sujeto pasivo en el periodo de imposición correspondiente, no forman parte de la base imponible para la determinación de impuesto a las actividades económicas, en efecto solo los ingresos brutos realmente obtenidos por el contribuyente como consecuencia de actividades económicas desde un establecimiento permanente, son los que deben tomarse como base de medición del impuesto a las actividades económicas.
Argumentó que su representada considera que la administración tributaria municipal incurre en un falso supuesto de derecho, al tomar como base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos brutos declarados para el impuesto establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así las cosas “considera la contribuyente que la administración tributaria municipal yerra en la interpretación del derecho, ya que si bien el impuesto establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, considera como base imponible, los ingresos brutos obtenidos a nivel nacional por el contribuyente, por ejercer la actividad de telecomunicaciones, no establece exprésame, como si lo hace la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que para la determinación del Impuesto sobre actividades económicas, los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del municipio, deben ser efectivamente percibidos, y de los mismos se podrán deducir las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios y descuentos efectuados.”
Considera la recurrente que la administración al momento de dictar la Resolución impugnada fundamenta su decisión en razón de una errada interpretación y distorsionada aplicación del derecho, visto que el municipio Cabimas interpreta erróneamente que los ingresos brutos declarados para determinar el impuesto sobre telecomunicaciones, de conformidad con la ley orgánica de telecomunicaciones, pueden ser utilizados como base para la determinación del impuesto sobre actividades económicas.
3. Falso supuesto de hecho, la administración tributaria pretende aplicar retroactivamente el censo poblacional publicado en fecha 21 de enero de 2013, para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1er trimestre de 2010 al 2do trimestre de 2013, violando igualmente el principio de seguridad jurídica y confianza legitima.
Indicó que, el municipio Cabimas formuló un reparo a su representada, por ejercer la actividad de telecomunicaciones, tomando en cuenta una base poblacional que no se encontraba vigente para el momento de la determinación y pago del tributo. Del mismo modo señala que la empresa presta servicio de telecomunicaciones en especial el servicio de telefonía el cual puede ser de forma postpago, en el cual el cliente debe afiliar su tarjeta para proceder al pago y también puede realizarse mediante la adquisición de tarjetas prepago las cuales pueden ser adquiridas en cualquier establecimiento que no sea de la empresa o cualquier persona no necesariamente cliente, en virtud de ello se hace dificultoso conocer los ingresos brutos obtenidos por el municipio Cabimas, por la prestación de servicio. En tal sentido la contribuyente a los efectos de determinar los ingresos brutos atribuibles al municipio Cabimas, distribuyo los ingresos bruto en proporción a la población de dicho municipio, de acuerdo a la población de habitantes publicada por el instituto nacional de estadística (INE) tomando en cuenta que la penetración de la telefonía celular es de cien por ciento (100%).
Ahora bien, la recurrente con el fin de determinar el impuesto sobre actividades económicas en el municipio Cabimas utilizo como fuente de información el Censo oficial publicado por el Instituto Nacional de Estadística del año 2001 el cual era el único disponible para dicha fecha; sin embargo la administración tributaria pretende aplicar como fuente de información el censo oficial realizado en el año 2011 publicado por el mismo instituto en fecha 22 de enero de 2013 cuando fue de conocimiento publico; el cual según la administración debe ser el utilizado para determinar los ingresos brutos obtenidos por la empresa para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 1er trimestre de 2010 hasta el 2do trimestre de 2013 aplicándolo a su decir de manera inconstitucional, por tal motivo la contribuyente hizo alusión a los articulo 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reconocen la posibilidad de que la administración publica pueda revocar sus actos pero establecen como limite el que dicha modificación “no puede aplicarse con efecto hacia el pasado (salvo que sea más beneficiosa para el ciudadano).
Denuncio que mediante la Resolución impugnada el municipio pretende aplicar con efecto retroactivo el censo realizado en el año 2011, pero publicado en el 2013 para determinar los ingresos brutos, por lo que a su decir no solo viola el principio de irretroactividad, sino vulnera de manera flagrante el principio de confianza legitima y seguridad jurídica por lo que solicitan la nulidad de la resolución impugnada.
3. Improcedencia de la Multa.
Precisó que el municipio Cabimas impuso una sanción por un total de ciento siete mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 107.254,46), la cual destaca que la misma carece de fundamento por cuanto el municipio incurre en un error al determinar el impuesto a pagar.
4. Improcedencia de los Intereses Moratorios.
Finalmente la administración tributaria expresa que la recurrente adeuda una cantidad total de cuarenta y nueve mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 49.435,96), por conceptos de intereses moratorios, sin embargo la determinación de dichos intereses es improcedente ya que no procede el reparo que habría dado lugar a la liquidación de los mismos y en consecuencia su representada no ha incurrido en mora alguna que justifique la aplicación de dichos intereses.
De los Informes de la Recurrente.
En fecha 20 de septiembre 2017 la abogada Maria de los Ángeles Portillo inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 124.157 apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito de informes en el cual reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario bajo análisis.
Asimismo reitero que el problema de fondo en torno al cual gira el presente caso no es otro que la discusión acerca de si los Municipios pueden o no gravar la actividad de telecomunicaciones con el Impuesto sobre Actividades económicas, es decir el Municipio Cabimas. Para este caso los Municipio deberán probar que el articulo 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, estaba derogada y que el mismo no se encontraba vigente para los periodos objeto de reparo (2010 al 2013).
Así las cosas, en el supuesto negado y que el tribunal considere que si es gravable la actividad de telecomunicaciones, en este caso la administración tributaria estaría incurriendo en un error que afecta globalmente la validez de la determinación oficiosa, puesto que en el presente caso las conclusiones a las que arribo son el resultado de una falta de investigación, en vista de que las supuestas diferencias de ingresos brutos detectadas por el municipio, son una simple comparación entre los ingresos brutos declarados en materia de impuesto sobre telecomunicaciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, con los ingresos como base imponible del impuesto sobre actividades económicas.
De los Informes de la República.
Siendo la oportunidad la abogada Mariela Coromoto Velásquez inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 84.380 apoderada judicial del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito de informes.
Argumenta la representación del Municipio que en cuanto a los supuestos alegados por la contribuyente:
1. En cuanto al vicio del objeto, en lo que respecta a la incompetencia de los municipios de gravar la actividad de telecomunicaciones hizo alusión al artículo 180 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente “Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.”
De acuerdo al precitado articulo la reserva que la Constitución (articulo 156) y la Ley de Telecomunicaciones (articulo 3) efectúan a favor del Poder Nacional en materia de telecomunicaciones, no impide que los municipios puedan ejercer su potestad tributaria sobre esta materia, es decir este articulo no supone necesariamente una reserva en materia tributaria.
2. En lo que respecta al particular segundo y tercero referente a la improcedencia de la metodología adoptada por la administración tributaria municipal en la determinación del impuesto, al basarse en los resultados de la contribuyente y al pretender la administración aplicar retroactivamente el censo poblacional publicado en el 2013, a este respecto la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en su articulo 205 establece que el hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas es el ejercicio habitual de cualquier actividad lucrativa en la jurisdicción del municipio de igual manera el articulo 210 ejusdem determina como base imponible, los ingresos brutos percibidos en el periodo impositivo correspondiente por actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deben reputarse como ocurridos en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en la ley.
Del mismo modo acotó que la contribuyente no presentó en su debida oportunidad los contratos de servicios suscritos con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el municipio Cabimas, así como tampoco las facturas o recibos de pago de los ingresos brutos atribuibles a dicha jurisdicción, lo cual trajo como consecuencia la distribución de los ingresos brutos nacionales obtenidos de las declaraciones del impuesto de telecomunicaciones, atendiendo a lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Tributario en proporción a la población que habita en el municipio correspondiente al (0,99700%) para lo cual se empleó información publicada por el INE correspondiente al censo 2011 empleado de la siguiente formula: Población del Municipio (Cabimas/ población Nacional) *100= % participación, lo cual se traduce en (288.595 habitantes /28.946.101 habitantes) *100= 0,99700%.
3. En lo que atañe a los supuestos de improcedencia de la multa y los intereses moratorios, todo ello se encuentra fundamentado en la en la resolución impugnada en la cual fundamenta que estuvo incurso en el numeral 5 del articulo 124 (sic) de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas del municipio Cabimas; por lo que dichas multas e intereses corresponden conforme a derecho, lo cual desvirtúa por completo que el municipio haya violentado los principios de legalidad, capacidad contributiva que alega el recurrente.
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio la representación judicial de la sociedad de comercio recurrente presentó las siguientes documentales:
1.- Copia del Poder que acredita la representación.
2. Copia simple de la Resolución signada con números 004-17-06-2014, dictada por la Alcaldía de Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia.
Tanto la representante legal de la contribuyente como la representación del Municipio presentaron escrito de Informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad de comercio TELEFONICA VENEZOLANA C.A en el Recurso Contencioso Tributario incoado, en virtud de lo cual solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia
Con respecto al falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente y a la improcedencia de la metodología adoptada por la administración tributaria municipal en la determinación del impuesto, al basarse en los resultados declarados por su representada a los efectos del impuesto establecido en la Ley Orgánica de telecomunicaciones.
Expuso, que en el supuesto negado que este juzgado considere que si es gravable la actividad de telecomunicaciones, con el impuesto municipal sobre actividades económicas, se estaría incurriendo en un error que afecta globalmente la validez de la determinación oficiosa efectuada en el presente caso, puesto que las conclusiones a las que arribo la administración tributaria son el resultado de una comparación entre los ingresos brutos declaradas en materias de impuesto sobre telecomunicaciones establecidos en la ley, con los ingresos considerados como base imponible del impuesto sobre actividades económicas.
Visto lo anterior, adujo la representación que “la determinación tributaria es imprescindible para verificar en realidad cual es la obligación tributaria que debe cumplir el sujeto pasivo, lo cual no constituye otra cosa que la constatación de su capacidad de contribuir con el gasto publico y la verificación de la medida en que debe hacerlo”. En consecuencia solo debe recurrirse a la determinación oficiosa cuando haya sido imposible para la administración tributaria la obtención de datos ciertos y precisos que le permitan efectuar la determinación del tributo que se trate.
Argumentó que su representada considera que la administración tributaria municipal incurre en un “falso supuesto de derecho”, al tomar como base imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos brutos declarados para el impuesto establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. Así las cosas “considera la contribuyente que la administración tributaria municipal yerra en la interpretación del derecho, ya que si bien el impuesto establecido en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, considera como base imponible, los ingresos brutos obtenidos a nivel nacional por el contribuyente, por ejercer la actividad de telecomunicaciones, no establece exprésame, como si lo hace la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que para la determinación del Impuesto sobre actividades económicas, los ingresos brutos obtenidos en la jurisdicción del municipio, deben ser efectivamente percibidos, y de los mismos se podrán deducir las devoluciones de bienes o anulaciones de contratos de servicios y descuentos efectuados.”
Considera la recurrente que la administración al momento de dictar la Resolución impugnada fundamenta su decisión en razón de una errada interpretación y distorsionada aplicación del derecho, visto que el municipio Cabimas interpreta erróneamente que los ingresos brutos declarados para determinar el impuesto sobre telecomunicaciones, de conformidad con la ley orgánica de telecomunicaciones, pueden ser utilizados como base para la determinación del impuesto sobre actividades económicas.
Con relación al presente alegato, observa este Tribunal lo siguiente:
Ahora bien este Juzgado a efecto de dilucidar la presente controversia que versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas por considerar a que si es gravable la actividad de telecomunicaciones, con el impuesto municipal sobre actividades económicas, o es competencia de Poder Nacional regular la misma. A tal efecto, este órgano pasa analizar el dispositivo normativo en que se fundamenta la Resolución impugnada, a fin de verificar si existe la violación denunciada.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
En relación al mencionado vicio de falso supuesto de derecho alegado por la contribuyente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00706, de fecha 17 de junio de 2015 caso: Compañía Brahma Venezuela, S.A., señaló lo siguiente:
“Esta Máxima Instancia ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho (vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente)”.
Visto lo anterior, el vicio de falso supuesto de derecho se materializa cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión.
En relación al presente alegato, resulta pertinente hacer un recuento de las normar de carácter constitucional y legal que abordan el referido tema, en virtud de ello es preciso destacar lo que sobre el referido particular establecen los artículos 156, 179 y 180 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece lo siguiente.
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo 179. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.
3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.
4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales;
5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas;
6. Los demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades.
Las inmunidades frente a la potestad impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas de la Administración Nacional o de los Estados.”
Del mismo modo el artículo 163 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal plantea que:
“Artículo 163: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución municipal alguna que no este establecido en ordenanza. Las ordenanzas que regulen los tributos municipales deberán contener:
1. La determinación del hecho imponible y de los sujetos pasivos.
2. La base imponible, los tipos o alícuotas de gravamen o las cuotas exigibles, así como los demás elementos que determinan la cuantía de la deuda tributaria.
3. Los plazos y forma de la declaración de ingresos o del hecho imponible.
4. El régimen de infracciones y sanciones. Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquella que contemple el Código Orgánico Tributario.
5. Las fechas de su aprobación y el comienzo de su vigencia.
6. Las demás particularidades que señales las leyes nacionales y estadales que transfieran tributos.
Los impuestos, tasas y contribuciones especiales no podrán tener como base imponible el monto a pagar por concepto de otro tributo.”
Finalmente los artículos 4 y 155 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones fundan lo siguiente:
“Articulo 4: se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción se dignos, señales, escritos, imágenes sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos de desarrollen esta ley podrán reconocer de manera especifica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones que se encuadren en los parámetros de esta ley.
Articulo 155: De conformidad con la Constitución de la Republica, la actividad de telecomunicaciones no estará sujeto al pago de tributos estadales o municipales.”
De los artículos antes transcritos se evidencia la distribución de competencia desde el Poder Nacional hacia el Municipal, todo ello de acuerdo a las competencias establecidas en la norma rectora que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido quien aquí decide observa, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos ut supra, establecen que “es competencia del Poder Público Nacional, la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley; así como el régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones” del mismo modo “la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…” por lo cual se evidencia que las atribuciones de los municipios son diferentes a las del Poder Nacional.
De lo anterior se infiere que si bien es cierto los Municipios pueden grabar los impuestos sobre las actividades económicas o industriales desarrolladas por cualquier persona dentro de su jurisdicción, no obstante ello, siendo como es, una exacción que grava la realización de actividades comerciales lucrativas; sin embargo existe una limitación establecida en la Constitución, por lo que la sola percepción de ingresos en el territorio municipal no es suficiente para que nazca la obligación de pagar el impuesto, lo que significa que no toda actividad de naturaleza económica puede ser gravada por el Poder Municipal, por cuanto tales ingresos deben ser el resultado del ejercicio de una actividad lucrativa vinculada con la materia gravable. En el caso de autos la materia gravada son las telecomunicaciones y dispone la Constitución de 1999 aplicable rationae temporis de la ocurrencia del acto impugnado, en su artículo 156 ordinal 28 el cual establece entre las competencias del Poder Nacional lo siguiente: “Articulo 156: Es de competencia del Poder Nacional: …omissis.. 28°: El correo y las telecomunicaciones; …omissis...” y del mismo modo la Ley Orgánica de Telecomunicaciones establece “Articulo 155: omissis la actividad de telecomunicaciones no estará sujeto al pago de tributos estadales o municipales.”
Así las cosas, estima prudente pronunciarme sobre la autonomía municipal.
Acerca de este particular, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la decisión Nº 670 dictada el 6 de julio de 2000, reiteró el criterio establecido por la entonces, Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia del 13 de noviembre de 1989, caso Herberto Contreras Cuenca, donde señaló lo siguiente:
“La Constitución confiere autonomía normativa limitada a las Municipalidades, entendida ella no como el poder soberano de darse su propia ley y disponer de su existencia, que sólo le corresponde a la República de Venezuela, sino como el poder derivado de las disposiciones constitucionales de dictar normas destinadas a integrar el ordenamiento jurídico general, en las materias de su competencia local, incluso con respecto a aquellas que son de la reserva legal; circunstancia ésta que ha dado lugar a que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal haya otorgado carácter de "leyes locales" a las ordenanzas municipales. En cuanto al valor normativo de esas fuentes de derecho emanadas de los Municipios, en algunos casos se equiparan a la Ley Nacional, supuestos en los cuales se da una relación de competencia, mientras que en otros deben subordinase a las leyes nacionales y estadales, supuestos en los cuales se da una relación de jerarquía normativa, todo ello según lo predispuesto en el texto constitucional.
La Constitución atribuye autonomía financiera y tributaria a los Municipios dentro de los parámetros estrictamente señalados, con las limitaciones y prohibiciones prescritas en los artículos 156, 179 y 180 del mismo texto constitucional, derivadas de las competencias del Poder Nacional, a fin de garantizar la autosuficiencia económica de las entidades locales. No obstante, la Constitución sujeta a la Ley nacional y a las leyes estadales, el aporte que reciben las Municipalidades, por intermedio de los Estados, del Poder Nacional, al cual se denomina Situado Constitucional. Por lo que respecta a los límites de la autonomía tributaria municipal, su ejercicio debe supeditarse a los principios de la legislación reglamentaria de las garantías constitucionales, que corresponden al Poder Nacional, ya que la legalidad tributaria es una garantía ligada al surgimiento mismo del Estado de Derecho."
En consecuencia, la Sala Constitucional decidió que “en el ordenamiento constitucional que entró en vigencia como consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantienen los límites de la autonomía tributaria municipal a que alude la transcripción parcial supra, siendo los mismos, aquellos que se deriven de las competencias que en materia tributaria ostentan las otras personas político territoriales que conforman el modelo federal del Estado Venezolano.”
Del mismo modo existe un criterio mas actualizado que atiende al caso en estudio respecto a la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, según la sentencia Nro. 00855 de fecha 19 de junio de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.) la cual plantea lo siguiente:
En virtud de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida y de las objeciones formuladas en su contra por la contribuyente como parte apelante, la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a decidir respecto a la existencia y veracidad de los vicios que, a su decir, afectan de nulidad al fallo dictado por el a quo el 07 de noviembre de 2000, en cuyo contexto habrá esta Sala de dilucidar previamente lo atinente a la pertinencia y tempestividad de las alegaciones de la contribuyente en torno a la no gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal. Asimismo, de ser necesario, deberá precisar si el acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº A.R.21-94 de fecha 17 de octubre de 1994, se dictó con estricta sujeción al principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 44 de la Constitución de 1961 y, por ende, es legalmente correcta la determinación tributaria realizada a cargo de la contribuyente a partir de su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993.
Delimitada como fue la litis y de acuerdo a los recaudos insertos en autos, esta alzada observa:
Para decidir en torno al denunciado vicio de falta de aplicación del artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vicio en el objeto), y del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la errónea interpretación del a quo de las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 34, y en el numeral 22 del artículo 136, de la Constitución de 1961, procede esta Sala a examinar previamente la desestimación que éste hizo de los alegatos que fueron opuestos por la contribuyente mediante diligencias de fechas 09 de agosto de 1996 y 18 de febrero de 1998, referidos a la competencia exclusiva del Fisco Nacional para regular la materia de telecomunicaciones, según los fallos dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de 1996 y 17 de diciembre de 1997.
…omissis…
En todo caso, dada la amplitud del recurso de apelación interpuesto, debe ahora esta Sala como tribunal de alzada pronunciarse respecto a las precitadas alegaciones, las cuales se reducen a invocar la no gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, pero considerando, además, el juicio que sobre el particular dejó plasmado el a quo.
Así en el presente caso, el supuesto contrario al invocado (gravabilidad) es pretendido por el Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, ejecutado a través del procedimiento de revisión fiscal practicado por su Dirección de Hacienda, sobre la contribuyente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), conforme a lo dispuesto en su Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, cuyos resultados se reflejan en los actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94, levantada en fecha 08 de junio de 1994 y en la correlativa Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados finalmente en la Resolución Nº A.R.21-94 y la consecuente Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994 por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo.
En este sentido, se tiene que la Dirección de Hacienda del mencionado Municipio gravó fraccionadamente las actividades de la contribuyente identificada supra (servicio telefónico), realizadas en su jurisdicción durante el período comprendido del 01 de noviembre de 1992 al 30 de octubre de 1993, a los efectos del cálculo y liquidación del denominado impuesto sobre patente de industria y comercio, bajo la Clasificación Aforística Nº 720003 (otros servicios de comunicaciones no especificados / Tasa 0.75%), contenida en el Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 159 de la Ordenanza de Hacienda e Impuestos Municipales Nº 3 Ext. de fecha 30 de octubre de 1984, vigente hasta el 14 de diciembre de 1993, y bajo la Clasificación Aforística Nº 100-02 (Empresas de servicios telefónicos / Tasa 2%) del Clasificador de Actividades Económicas anexo al artículo 36 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 14 de octubre de 1993, vigente a partir del 15 de diciembre del citado año.
Precisamente invocando a su favor la ilegalidad e inconstitucionalidad declarada respecto a similares determinaciones impositivas por parte de los órganos del Poder Municipal, además de sus propios alegatos respecto a la competencia exclusiva del Poder Nacional para legislar en materia de telecomunicaciones (incluida la potestad para establecer gravámenes a dicha actividad), a partir de lo consagrado en el numeral vigésimo segundo del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, la contribuyente trajo a los autos los fallos en tal sentido dictados por la extinta Corte Suprema de Justicia, según los cuales:
1.- Sentencia Nº 484 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 1996 (Caso: TELCEL CELULAR, C.A.):
“(...), ni la actividad de telecomunicaciones, ni ninguna otra de las comprendidas dentro de las atribuciones del Poder Nacional puede admitir regulación directa o inmediata a través de textos normativos subalternos a la ley. En otros términos, no pueden ni deben los órganos de la rama ejecutiva del Poder Público Nacional, ni los órganos ejecutivos y legislativos estadales o municipales mediante sus actos típicos y propios invadir tales esferas de actuación por haber sido éstas expresa y precisamente reservadas al órgano legislativo nacional.
(...), estando reservada la actividad antes mencionada al ámbito de la Ley y al Poder Nacional como también lo ratifican los artículos 1º y 4º de la Ley de Telecomunicaciones, resulta incuestionable afirmar que toda su regulación, incluyendo la determinación del pago de tributos así como el régimen para su imposición, debe igualmente quedar plasmado en el texto legislativo.
(...), cualquier invasión del Municipio en la materia rentística reservada al Poder Nacional- dentro de la cual, obviamente se incluye la presente- se encuentra especialmente prohibida por el texto constitucional. En efecto, el artículo 34 de la norma fundamental hizo extensiva a los entes municipales la imposibilidad de crear impuestos ‘sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional’, previstas para los Estados en el artículo 18, ordinal 1º, eiusdem, cuando dispuso: ‘Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (omissis).”
2.- Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1997, dictada en Sala Plena Accidental (Caso: Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar):
“Omissis...
El poder tributario municipal así concebido, está acotado por las limitaciones y prohibiciones señaladas en los artículos 18 y 34 de la propia Constitución, y por las que resultan de las garantías constitucionales que constituyen principios fundamentales del sistema fiscal nacional, del que la Hacienda Municipal forma parte subordinada. De aquí que los Municipios tienen una iniciativa tributaria propia, la cual está condicionada, solamente, por la Constitución y las leyes nacionales que organizan el ejercicio del poder normativo en materia tributaria.”
Igualmente, citan las decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 11 de noviembre de 1999 (Caso: RADIO INDUSTRIAL 1160, C.A.) y por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2000 (Caso: C.A.N.T.V. vs Municipio San Cristóbal del Estado Táchira).
Ahora bien, con fundamento en los criterios jurisprudenciales que anteceden, sentados sobre la base de las normas constitucionales que informan el régimen de competencias reservadas al Poder Nacional, con especial referencia a la materia rentística, desde la Constitución de 1961, hasta la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, juzga esta Sala que en el presente caso resulta injustificable la competencia indebidamente asumida por el poder legislativo del Municipio Autónomo Juan José Mora del Estado Carabobo, al pretender gravar los servicios de telefonía prestados por la contribuyente, por considerarlos como una actividad comercial realizada en su jurisdicción, ya que dicho supuesto implica gravar la actividad de telecomunicaciones, lo cual es competencia exclusiva del Poder Nacional conforme a lo dispuesto tanto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961 y los artículos 18 y 34 eiusdem, como por el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, abstracción hecha de la autonomía tributaria de los Municipios, como derecho originario reconocido constitucionalmente (artículo 31 de la Constitución de 1961 y artículo 179 de la Constitución vigente), pero a su vez limitado por los preceptos del texto fundamental.
Así las cosas, por ser aplicables a los ejercicios económicos reparados, es pertinente citar el texto de los preceptos supra referidos:
“Artículo 136. Es de la competencia del Poder Nacional:
(Omissis...)
22. El correo y las telecomunicaciones.
Artículo 18. Los Estados no podrán:
1º Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;
(Omissis...)
Artículo 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 18 de esta Constitución (...)”
Por ello, en el caso de autos se observa evidente que la determinación y posterior exigencia del pretendido tributo en materia de patente de industria y comercio por parte del referido Municipio, a través de sus actos contenidos en el Acta Fiscal Nº D.H.A.F.05-94 de fecha 08 de junio de 1994 y en la Resolución y Liquidación de Reparo Nº D.H.R-05-94 del 10 del mismo mes y año, ratificados en la Resolución Nº A.R.21-94 y derivados en la Resolución de Multa Nº A.S.21-94, ambas dictadas en fecha 17 de agosto de 1994, constituyen una violación al principio de la reserva legal que amparaba constitucionalmente al Poder Nacional y, por ende, una invasión a su potestad regulatoria y tributaria en materia de telecomunicaciones, según lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 136 de la Constitución de 1961, en concordancia con sus artículos 18 y 34 eiusdem. Así se declara.
Luego, manifiesta como ha sido la transgresión de los referidos preceptos por parte de la autoridades hacendísticas del mencionado Municipio, y siendo ellos esenciales para la existencia misma de los actos recurridos, la Sala advierte y declara que dichas actuaciones resultan evidentemente nulas de nulidad absoluta, configurado como quedó el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
“Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(Omissis...)
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución,
(Omissis...).”
En consecuencia, debe la Sala juzgar incorrecta e impertinente la aplicación del criterio cuya ratificación quedó plasmada por el juzgador en su fallo, respecto a la gravabilidad de la actividad de telecomunicaciones por parte del Poder Municipal, bajo la errónea premisa de que la reserva hecha por el Constituyente de 1961 al Poder Nacional, en cuanto a las actividades del correo y la telecomunicaciones, está referida exclusivamente a la potestad regulatoria, no así respecto a la potestad tributaria; cuando a la fecha el criterio contrario ha sido pacíficamente sentado por esta máxima instancia a través de la doctrina jurisprudencial citada supra en la presente decisión. Así se declara.”
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el ejercicio de la autonomía municipal no constituye una forma de gobierno absoluto, sino por el contrario, está sujeto a limitaciones explícitas o directas, emanadas de la Constitución y de las Leyes que la ejecutan, tales como las limitaciones constitucionales contenidas en el artículo 179, 180 de la Constitución y 163 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal mencionados anteriormente. Del mismo modo la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento de dictar el Acto Administrativo mediante la cual se determina una diferencia de impuesto sobre actividades económicas, no especificó una tasa contenida en el Clasificador establecido en la Ordenanza actualmente vigente sobre impuesto a las actividades económicas que verse lo relacionado con la actividad de telecomunicaciones.
Conforme a las normas transcritas y al criterio jurisprudencial citado, se evidencia que los Municipios gozan de una potestad tributaria Constitucional que se encuentra limitada y debe ejercerse de acuerdo a lo previsto en la propia Constitución y en las leyes. Por ello, la creación y aplicación, mediante la Ordenanza Municipal del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Servicio e Índole Similar, dentro de sus clasificaciones no debe estar dispuesto dictada renglones propios de la telecomunicación como ya lo hemos señalado, pues ello representa una invasión a la competencia del Poder Legislativo Nacional, por lo que los ingresos brutos declarados para determinar el impuesto sobre telecomunicaciones, de conformidad con la ley orgánica de telecomunicaciones, no pueden ser utilizados como base para la determinación del impuesto sobre actividades económicas.
En virtud de todo lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara con lugar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la recurrente en el recurso contencioso tributario, en virtud de que se evidencia que la actividad de telecomunicaciones es competencia exclusiva del Poder Nacional conforme a las precitadas leyes y jurisprudencia transcrita. En razón de ello, se declara la nulidad de la Resolución identificada con las siglas y números 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ende, la nulidad de la multa impuesta a la contribuyente. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar CON LUGAR el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional y visto que se declaro la nulidad de la resolución impugnada, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos.
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
Visto que en presente caso la Administración Tributaria Municipal fue totalmente vencida, y en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 1.331 del 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, que señala:
“..omisis.. las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezcan por ley”
La cual establece que las prerrogativas y privilegios otorgados a la Republica no son extensibles a los municipios, salvos los establecidos en la Ley.
De conformidad con las normas y jurisprudencias precedentes, al haber sido declarado con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas al Municipio Cabimas del Estado Zulia en un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso. Así se Resuelve.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 se podrá apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguiente.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A (antes TELCEL C.A) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 1991, bajo el Nro. 16 tomo 67-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00343994-0, contra la Resolución distinguida con el Nro. 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia en la cual se determina una diferencia de Impuesto sobre las Actividades Económicas, para los periodos comprendidos entre el 1er trimestre de 2010 hasta el 2do trimestre de 2013 por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. 178.757,43); lo cual asciende a la cantidad total de Trescientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 335.447,859) y en consecuencia, se declara:
1.- La nulidad de la Resolución Nro. 004-17-06-2014 de fecha 17 de Junio de 2014 emanada por el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia
2.- Se condena en Costas al Municipio Cabimas un monto equivalente al uno por ciento (1%) de la cuantía del recurso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese la presente decisión al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dicto y publico este fallo bajo el Nro. ___________ y se libro oficio bajo el Nro. ______-2017 y ______2017 al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria
Abg. Yusmila Rodriguez
MIA/vl
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