REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1889-17
Sentencia Definitiva.
En fecha 02 de febrero de 2017, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.035.790, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30045716-8, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 34624, en contra de los actos administrativos contenido en la Resolución identificada con letras y números CMD-DC-033-2015 de fecha 05 de diciembre de 2016, emitida por el Contralor del Municipio Cabimas que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el acta de reparo fiscal identificada con letras y numero DCDPPMDED-AL-018-2016, emanada de la Dirección de Control de los Poderes Públicos, Municipales y Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Cabimas, la cual impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 962.552,34), sobre la cual se ejerce de igual forma el recurso contencioso tributario.
En fecha 10 de Febrero de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, previamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó escrito en el cual solicitó el libramiento de los oficios para la notificaciones correspondientes. Asimismo solicitó en el mismo escrito la suspensión parcial o total de efectos del acto recurrido.
El día 01 de Marzo de 2017, se libraron los oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal de Cabimas del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Contralor del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha 01 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presento diligencia en la cual expuso las gestiones realizadas para impulsar las notificaciones.
En fecha 15 de Marzo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presento diligencia, en la cual solicitó la suspensión total de efectos del acto administrativo recurrido y la suspensión de efectos de la intimación de pago realizada por la alcaldía de Cabimas, a tal efecto consignó constante de un (01) folio útil, contentivo de carta de intimación de pago emitida por la División de Hacienda Municipal de la Alcaldia Bolivariana de Cabimas, signada bajo el No. DHM-INT-005-2017.
El día 22 de Marzo de 2017, el Alguacil de este tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones correspondientes al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, al Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia. A tal efecto consignó los respectivos oficios.
En fecha 27 de marzo de 2017, el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, actuando en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito en el cual consignó copia certificada del expediente administrativo. En tal sentido este tribunal ordenó mediante auto de la misma fecha formar pieza del expediente administrativo, la cual va del folio uno (1) al folio seiscientos quince (615).
En fecha 12 de Mayo de 2017, este tribunal mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 087-2017 admitió el presente recurso contencioso tributario, en tal sentido se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Estado Zulia.
En fecha 15 de Mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó diligencia en la cual solicitó copia de la decisión que admitió el recurso contencioso tributario y de su respectivo oficio.
En fecha 24 de Mayo de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62 presento escrito de promoción de pruebas; asimismo el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo le numero 261.998, en su condición de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2017 este tribunal ordenó aperturar piezas de separadas a los fines de agregar los anexos recibidos con los escritos de promoción de pruebas.
En fecha 06 de Junio de 2017, mediante sentencia interlocutoria signada bajo el No. 103-2017, este tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisibilidad e inadmisibilidad de los medios probatorios correspondientes. A tal efecto se libró oficio al síndico procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 09 de Junio de 2017, este tribunal, libró los oficios signados bajo los números 282-2017, 283,2017 y 284-2017, dirigidos al SEDEMAT, SENIAT y a la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de los ordenando en la decisión signada bajo el No. 103-2017.
En fecha 13 de junio de 2017, el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 346.62, presentó diligencia en la cual solicitó la fijación de día y hora para el acto de evacuación de testigos. En ese sentido mediante auto de la misma fecha este tribunal proveyó conforme lo solicitado en consecuencia fijó para el tercer día de despacho siguiente a la diez de la mañana (10:00 a.m) como día y hora para el acto de evacuación de testigos.
En fecha 19 de Junio de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m) se constituyó este tribunal a los fines de realizar acto de evacuación de testigos, dejándose constancia de la comparecencia de las ciudadanas LEIDY DIANA PUCHI UZCATEGUI y MARTHA ISABEL RIOS ARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-15.058.028 y V-7.804.541. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado Gerardo Villasmil, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente y de la incomparecencia de la representación del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En ese sentido se procedió a interrogar a las mencionadas ciudadanas.
En fecha 21 de Junio de 2017, el Alguacil de este tribunal manifestó haber consignado los oficios dirigidos a la alcaldía del Municipio Cabimas, al SEDEMAT y al SENIAT, signados bajo los números 284-2017, 282-2017 y 283-2017.
En fecha 22 de Junio de 2017, mediante diligencia suscrita por el abogado EDEGAR VILLALOBOS, plenamente identificado, actuando en su condición de contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia informó al tribunal de haber cumplido con la consignación del expediente administrativo.
El 17 de Julio de 2017, este Tribunal dictó auto dejando constancia que el término para la presentación de los informes comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente a la publicación del presente auto.
En fecha 11 de agosto de 2017 el abogado EDEGAR VILLALOBOS, anteriormente identificado, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presento escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles. De igual forma, en la misma fecha (11/08/2017) el ciudadano FRANCISCO TARRE, plenamente identificado, asistido en este acto por el abogado GERARDO VILLASMIL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34.624, presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 27 de septiembre de 2017, este Tribunal dijo Vistos en la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 284 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Código Orgánico Tributario de 2014, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:

ANTECEDENTES
En fecha 27 de Junio de 2016, la administración tributaria requirió mediante acta de requerimiento signada bajo la nomenclatura alfa numérica CMC-DC-211-2016-R, requirió la documentación pertinente a los efectos de realizar la actuación fiscal; posteriormente en fecha 12 de Agosto de 2016, se levanto acta de recepción de documentos signada bajo la nomenclatura alfa numérica CMC-DC-211-2016-RD.
El 09 de septiembre de 2016, la administración tributaria emitió Acta de Reparo Fiscal identificada con letras y números DCDPPMDED-AI-018-2016, en la cual se le formulan reparos por concepto de impuesto a las actividades económicas para los ejercicios 01/01/2010 al 31/12/2015 por la cantidad total de Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 962.552,26).
En fecha 05 de Diciembre de 2016, El Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, emitió la Resolución signada con letras y números CMC-DC-033-2016 en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia confirma la en todo su contenido el acta de reparo fiscal, signada con él, DCDPPMDED-AI-018-2016, antes mencionada.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE RECURRENTE
1.- Oposición del contenido del convenio de armonización tributaria de los municipios Ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas, de industria, comercio, servicio y de índole similar, por las actividades realizadas en dicho lago.
La contribuyente argumenta que opone el contenido del convenio previamente señalado específicamente en lo referido al aforo aplicable del impuesto causado por las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar, realizadas en el lago de Maracaibo, será el previsto en las ordenanzas, el cual ningún caso excederá del tres por ciento (3%); que para el caso de autos la empresa contribuyente tiene su establecimiento permanente en el municipio Maracaibo (sede comercial) y embarca su personal para la realización de actividades en el lago por medio de instalaciones portuarias, en el municipio Cabimas (tránsito del personal por el puerto de embarque), se entregará al municipio sede (Maracaibo), la tercera parte (1/3) de la retención y al municipio de transito de personal (Cabimas) las dos terceras partes (2/3) restantes. En ese sentido manifiesta que el órgano contralor erró al momento de fijar como base imponible en la alícuota anual del tres y medio por ciento (3,5%), alícuota que rechaza en todo caso por exceder de aquella establecida en el convenio.
2.- Oposición del domicilio fiscal de la sociedad mercantil.
La contribuyente arguye que la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) se encuentra domiciliada en: Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100, sector Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, resultando este su único establecimiento permanente, señala que en este sentido no posee sede permanente en el Municipio Cabimas, en ese sentido invocó el contenido del articulo 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo destacó que la contraloría municipal reconoció el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de su fiscalización, pues fue allí donde las funcionarias adscritas a la contraloría levantaron el acta de reparo fiscal. De igual forma destaca que no se debió pechar en ningún caso, las ventas de bienes muebles realizadas por la referida sociedad mercantil a los terceros, así estos tuviesen su domicilio dentro o fuera del municipio Cabimas. Porque su representada canceló por dichas ventas, el impuesto respectivo a la alcaldía del Municipio Maracaibo, donde tiene su sede permanente y por ser su domicilio fiscal; en tal sentido negó y rechazó que su representada adeude un impuesto pendiente por pagar por la suma de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 265.881,62). En ese mismo orden de ideas rechazó que la base imponible determinada en la fiscalización se determinará en la suma de ocho millones treinta y seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.836.984,00). Por ultimo. Asimismo negó el hecho de que su representada tuviese sede o establecimiento permanente dentro de la circunscripción del Municipio Cabimas, invocó el contenido del artículo 219 LOPPM.
3. Hecho cierto del domicilio en la ciudad de Maracaibo de la sociedad mercantil empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA).
Alegó la representación de la sociedad mercantil aquí recurrente que la misma tiene su domicilio fiscal en la ciudad de Maracaibo, y realiza servicios eventuales a la industria petrolera y en razón de ello, utiliza, de forma ocasional, las instalaciones portuarias ubicadas en el municipio Cabimas, para el transporte de su personal y traslado de sus equipos de trabajo; menciona que por tal motivo la industria petrolera debió tomar en cuenta para la determinación fiscal, el contenido de la cláusula quinta del artículo 5 del convenio de armonización tributaria de los municipios ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto a las actividades económicas, de industrias, comercio y de índole similar por las actividades realizadas en dicho lago, sucrito por esa alcaldía en fecha 14 de Mayo de 2004, y aplicar el aforo del 3% a las dos terceras (2/3) partes de la base imponible aplicable como limite máximo, en aplicación de la cláusula sexta del expresado artículo 5 del mencionado convenio.
4. Oposición por invalidez de las actuaciones realizadas por la contraloría del municipio Cabimas contenidas en el acta de reparo por no aplicar, para la determinación del impuesto gravable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
a) Señala la representación de la contribuyente que la actuación fiscal solo se concreto en determinar, mediante una mera suma algebraica, el monto de los contratos suscritos año a año por la compañía con la industria petrolera. Sin verificar o confirmar si dichos montos habían sido efectivamente percibidos por la empresa en los periodos económicos correspondientes, por cuanto para el periodo 01/01/2015 a 31/12/2015, se le pechó injustamente a la empresa un ingreso de Bs. 6.246.190,00, el cual la industria petrolera no le había pagado íntegramente, teniendo por demás que diferir su ingreso y correspondiente pago para el ejercicio económico siguiente, es decir, 2016. En ese sentido señaló el contenido del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
b) Menciona que la actuación fiscal tomo en cuenta erróneamente y de forma indiscriminada para la determinación de la base imponible, el valor de todos los porcentajes retenidos y pagados por concepto de impuesto que se causaron con motivo de los servicios prestados a la industria petrolera, incluyendo indebidamente lo retenido y pagado en otros municipios foráneos, inflando de manera artificial, el monto total de la base imponible para que el impuesto a pagar fuese mayor. A tal efecto invoco el contenido del artículo 214 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal.
c) Indica que la actuación fiscal se equivoca al considerar como base imponible la cantidad de nueve millones trescientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 84/100 céntimos (Bs. 9.363.554,84), por lo que rechazó y negó que su representada adeude un impuesto pendiente por pagar de doscientos cuarenta mil setecientos veinticuatro bolívares con 83/100 (Bs. 240.724,83). En todo caso, se opuso al pago oportuno de la alícuota o porcentaje del impuesto correspondiente por el concepto de contratos que, en caso concreto ha realizado su representada durante todo el periodo económico comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2015.
5) Rechazo a la multa impuesta por incumplimiento.
El representante de la contribuyente rechazó que su representada sea deudora por incumplimiento de alguna deuda hasta la suma de trescientos veintinueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 19/00 céntimos (Bs. 329.294,19), tal y como lo determinó la contraloría municipal del Cabimas, por cuanto SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) es fiel cumplidora en sus obligaciones como contribuyente, pues paga al día sus impuestos correspondiente por ventas a terceros en su sede permanente de la ciudad de Maracaibo en el Municipio respectivo y cancela oportunamente la alícuota del impuesto correspondiente en ambos municipios (Maracaibo-Cabimas).
6) Rechazo de las imposiciones establecidas a la contribuyente para los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015:
a) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 la cantidad de Bs. 20.707,35, por cuanto su representada pagó el impuesto correspondiente en ese sentido consignó recibos de pago de la dirección de hacienda Nº 1401013903, por la suma de Bs. 1921,50 el cual evidencia el pago del cuarto trimestre del año 2013, así como también, consignó recibo de pago de la Dirección de Hacienda Nº 1401011558, por la suma de Bs. 19.214,96, el cual evidencia el remanente del pago del cuarto trimestres del año 2013.
b) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2014 la cantidad de 37.457,96, por cuanto pagó el impuesto correspondiente y a tal efecto consignó en este acto los recibos de pago de la Dirección de Hacienda signado bajo el número 1401013903 por la suma de Bs.1.587, 50 el cual evidencia el pago del primer trimestre del año 2014 y un pago a favor de su representada de Bs. 1.921,5 el cual aparece duplicado para el periodo 2013 quedando a favor de su representada, así como también, el recibo de pago de la dirección de hacienda signado bajo Nº 1401024571, por la suma de Bs. 1.746,25, el cual evidencia el pago del segundo trimestre del año 2014, el recibo de pago de la Dirección de Hacienda Nº 1401028763 por la suma de Bs. 14.576,89 el cual evidencia el pago del tercer trimestre del año 2014 y el recibo de pago de la dirección de hacienda Nº 1501004446 por la suma de Bs. 1587,5 el cual evidencia el pago del cuarto trimestre del periodo del 2014.
c) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2015 al 31/12/2015 la cantidad de Bs. 179.701,90 por cuanto resulta un impuesto calculado sobre una base errónea ya que hasta el momento de la fiscalización no constituían ingresos percibidos, no obstante, menciona que su representada pagó el impuesto correspondiente a la base impositiva de Bs. 940.221,55 y tal efecto consignó los recibos de pago de la dirección de Hacienda N° 1501016617 por la cantidad de Bs. 3.866,99, el cual evidencia el pago del primer trimestre del año 2015 el recibo de pago de la dirección de hacienda signado bajo el No. 1501022821, por la suma de Bs. 10.126,37 el cual evidencia el pago del segundo trimestre del año 2015 y recibo de pago de la dirección de hacienda No. 1501028385 por la suma de Bs. 22.782,00.
7) oposición de recibos de pago.
La representación de la contribuyente opuso a la contraloría, recibos de pago de las declaraciones de de impuesto realizadas a los periodos y/o ejercicios económicos al 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015 y a tal efecto consignó los mencionados recibos de pago.
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
De los Informes del Representante de la Contraloría del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La contraloría del Municipio Cabimas del Estado zulia en la oportunidad de la presentación de los informes lo explanan en los siguientes términos:
Manifiesta que el procedimiento de determinación de oficio, se realizó sobre base cierta, y en apoyo a los elementos de convicción, también sobre la presuntiva fundamentada en base a hechos y circunstancias que funden la conexión con el hecho en cuestión, todo esto según lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del Articulo 131 del Código Orgánico Tributario, sobre la verificación y recaudación de los tributos y ejecución tomando como referencia las planillas de declaraciones, pagos realizados, planillas de declaraciones del impuesto al valor agregado e ingresos registrados en los Libros contables, por otra parte la contribuyente acarreó omisión por concepto de impuesto sobre actividades económica en el municipio Cabimas, destacando así las variantes que se han presentado en debilidades.
En tal sentido señala, concluida la fiscalización realizada a los registros contables de SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A correspondiente a los años fiscales 2010, 2011, 2012, 2014 y 2015, se confirmó que la empresa se encuentra dentro del siguiente contexto:
SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A, adquiere ingresos y ejerce actividades económicas a la industria petrolera y petroquímica, con código III.1.20 empresas eventuales, con una alícuota anual de 3,50%, luego de la revisión y análisis de los recaudos consignados por la contribuyente y en las visitas realizadas a la empresa, según constan en acta de requerimiento No. CMC-DC-017-2016-R, de fecha 15 de febrero de 2016; mas inspección ocular en las visitas realizadas, aunado a la información recibida que fue suministrada por SUDICA, mediante acta de recepción de documentos, No. CMC-DC-017-2016-R, de fecha 27 de abril de 2016, se constató que la contribuyente, obtiene ingresos provenientes de la industria petrolera, petroquímica y clientes en general, bajo las disciplinas de electricidad, electrónica, control de procesos, mecánico y civil, en la misma, comprometiéndose a brindar soluciones integrales de la mas alta calidad, en los cuales han cumplido con los requisitos y formalidades previas ante la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas, la empresa Suministros y Diseño Industrial, C.A, de hecho se encuentra registrada como participante activo en el proceso de empresa, fue asentada en el mes de octubre del año 1992 y parda el día 10 de octubre de 1992 y para el día 10 de enero del 2014, es cuando debidamente fue inscrita para ejercer actividades económicas.
Señala que al hacer énfasis en los registros internos, es decir, la relación de los contribuyentes y el control financiero se detectaron debilidades, y no obstante aunque exista un registro del mismo, este contempla un rendimiento negativo, en relación a los ingresos declarados en las planillas de declaraciones del impuesto al valor agregado, los cuales presentan debilidades por diferencias encontradas con los ingresos registrados y asentados de libros de ventas que no coinciden para igual con las planillas de declaración al impuesto al valor agregado (ISLR) con los libros contables.
Que a lo largo del proceso de auditoria, se diagnosticaron debilidades consecuentes a dicha empresa, expresando así la situación actual del proceso de recaudación de impuesto Municipales en la empresa, identificándose un conjunto de dificultades y deficiencias las cuales resaltan las siguientes:
Que la empresa Suministros y Diseño Industrial, C.A. adeuda al municipio Cabimas la cantidad de bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 31/100 CÉNTIMOS (BS. 962.552,31) por concepto de impuesto a las actividades económicas correspondientes a los años fiscales desde 01-012010 al 31-12-2015, causado y no pagado al Tesoro Municipal.
Que la empresa Suministros y Diseño Industrial, C.A no cumple con lo dispuesto y establecido en la ordenanza sobre Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índoles Similar.
Que la actuación fiscal efectuada, determinó que la contribuyente Suministros y Diseño Industrial, C.A, para los años fiscales 2010 al 30-09-2013, no declaró ingresos brutos para dichos periodos, ratificado por la Dirección de Hacienda Municipal, de tal forma que el artículo 11 de la ordenanza sobre impuesto a la actividades económicas, comerciales industriales, de servicios y de índoles similar, indica la obligación de los contribuyentes de declarar los ingresos brutos como lo establece la mencionada ordenanza, según la alícuota establecida al tipo de actividad económica que ejerza.
Que el mismo argumenta ante la Dirección de Hacienda Municipal de Cabimas, con fecha 23 de Octubre del 2015, haciendo de su conocimiento que hubo un error en la declaración correspondiente al III trimestre del año 2015 y por tal motivo se realizará el descuento, exponiendo ellos que, por ser una empresa que presta servicios en el lago de Maracaibo, se tomaran las 2/3 partes de la base (factura) donde se presto el servicio (Cabimas) y 1/3 parte en donde está el establecimiento fijo (Maracaibo).
Señala el contenido de los artículos 218 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y 13 y 14 de las ordenanzas sobre impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicios y de índole similar.
Que los impuestos a las actividades económicas de la empresa fueron cancelados a partir del III trimestre del año 2013, consiguiendo ingresos a la industria petrolera por la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 18/100 CENTIMOS (9.363.554,84) con un impuesto calculado por la cantidad de bolívares TRESCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 18/100 CENTIMOS (320.274,18) descontándole el impuesto pagado a la Dirección de Hacienda, por la cantidad de bolívares setenta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve con 35/100 céntimos (Bs. 79.549,35) existiendo una diferencia por pagar por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON 83/100 CÉNTIMOS (Bs. 240.724,83), lo cual afecta la recaudación oportuna, a favor en el municipio Cabimas.
Que los resultados previamente señalados revelan, las consecuencias en materia de omisión de estos procedimientos, sumando la falta de pago del impuesto sobre actividades económicas ejercidas en este municipio, en torno a la empresa auditada, por otra parte uno de los tributos que ha sido centro de desiguales transformaciones, es el impuesto sobre la renta, cuyo objetivo es fijar la renta o el enriquecimiento percibido por los contribuyentes, en cuanto al monto de los ingresos declarados en impuesto sobre la renta, debe coincidir con los montos asentados en los libros contables, haciendo énfasis que deben registrar todas las operaciones, ya que de la comparación surgieron diferencias y se deja evidencia que por alguna razón se omitieron y los mismos no fueron declarados. En ese sentido señalo lo consagrado en los artículos 222 y 224 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido indicó que esa debilidad presentada, ocasiona riesgos para la contribuyente al momento de administrar los impuestos y las obligaciones del mismo.
Por otra parte señala la contraloría municipio Cabimas en su escrito de informe un capitulo relativo a los antecedentes procesales y un capitulo relacionado a los antecedentes del acto administrativo impugnado. De igual forma desarrolla un capitulo relacionado a los alegatos del recurrente.
Como conclusiones puntualizó que este Tribunal Contencioso Tributario en uso de la plena jurisdicción, puede y debe aclarar la real situación fiscal de la contribuyente, con los elementos de hecho y de derecho que consta en el presente expediente.
Que la resolución CMC-DC-033-2016, de fecha 05 de diciembre del 2016, constante de nueve (9) folios útiles, no incurre en ningún vicio de nulidad, ni en violaciones principios constitucionales y recoge la situación real de la contribuyente para con el municipio Cabimas por lo tanto, la misma tiene plena validez. En virtud de ello solicitó que se ordene a la contribuyente SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), el pago de la cantidad d Bolívares NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 31/100 (Bs.962.552, 31), por concepto de impuesto, multas e intereses moratorios respectivos.
En ultimo lugar pide al tribunal se declare sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación legal de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA)
De los Informes de la representante de la contribuyente SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA).
El ciudadano Francisco José Tarre Boscan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.035.790 debidamente asistido por le abogado en ejercicio Gerardo Villasmil inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 34624, presentó escrito de informes en el cual expone brevemente el iter procedimental de la presente causa, la valoración de las pruebas y reitera los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario.
DE LAS PRUEBAS
1.- Conjuntamente con la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo estudio, la contribuyente anexó: copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (SUDICA); copia simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (SUDICA); Registro de información fiscal de la sociedad mercantil previamente señalada; acta de reparo fiscal signada bajo el numero DCDPPMDED-AI-018-2016, de fecha 09 de Septiembre de 2016, emitida por la contraloría del municipio Cabimas del Estado Zulia; escrito de descargo en forma de recurso jerárquico; recibos y facturas de pago emitidos por la Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Resultado de la intervención No. DHM-AE-YC-LV-0020-2014; Resolución de recurso jerárquico signada bajo le No. CMC-DC-033-2016, emitida por el contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 05 de Diciembre de 2016; acta de requerimiento, signada bajo el No. CMC-DC-211-2016-R y acta de recepción de documentos No. CMC-DC-211-2016-RD. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2.- En fecha 27 de Marzo de 2017, el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, consignó el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
3. En el lapso correspondiente para la promoción de pruebas el abogado EDEGAR VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 261.998, en su carácter de Contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió prueba documental contentiva de copia certificada de acta de reparo fiscal constante de nueve (9) folios útiles signadas bajo el número DCDPPMDED-AI-018-2016, de fecha 09 de septiembre de 2016; prueba documental contentiva de copia certificada de resolución CMC-DC-033-2016, de fecha 05 de Diciembre del 2016 y copia certificada del informe definitivo de auditoria practicado a la contribuyente correspondiente al periodo 2010/2015, constante de 33 folios útiles. Todas estas pruebas documentales que constan en el expediente el Tribunal la aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
4.- En el lapso probatorio la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió: pruebas de informes al SEDEMAT, al SENIAT y a la alcaldía del municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo se promovió prueba documental contentiva de acta de impugnación de pago N° DHM-INT-005-2017, del 20 de Febrero de 2017, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, así como todas las documentales insertas en el presente expediente; de igual forma promovió prueba testimonial de las ciudadanas LEIDY PUCHI Y MARTHA RIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 15.058.028 y V-7.804.541 Todas estas pruebas documentales que constan en el expediente el Tribunal la aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
1.- Oposición del domicilio fiscal de la sociedad mercantil.
La contribuyente arguye que la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) se encuentra domiciliada en: Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100, sector Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, resultando este su único establecimiento permanente, señala que en este sentido no posee sede permanente en el Municipio Cabimas, en ese sentido invocó el contenido del articulo 216 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. Asimismo destacó que la contraloría municipal reconoció el domicilio fiscal de la contribuyente al momento de su fiscalización, pues fue allí donde las funcionarias adscritas a la contraloría levantaron el acta de reparo fiscal. De igual forma destaca que no se debió pechar en ningún caso, las ventas de bienes muebles realizadas por la referida sociedad mercantil a los terceros, así estos tuviesen su domicilio dentro o fuera del municipio Cabimas. Porque su representada canceló por dichas ventas, el impuesto respectivo a la alcaldía del Municipio Maracaibo, donde tiene su sede permanente y por ser su domicilio fiscal; en tal sentido negó y rechazó que su representada adeude un impuesto pendiente por pagar por la suma de doscientos sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y un bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 265.881,62). En ese mismo orden de ideas rechazó que la base imponible determinada en la fiscalización se determinará en la suma de ocho millones treinta y seis mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.836.984,00). Por ultimo. Asimismo negó el hecho de que su representada tuviese sede o establecimiento permanente dentro de la circunscripción del Municipio Cabimas, invocó el contenido del articulo 219 LOPPM.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En relación al alegato previamente esgrimido por la parte recurrente resulta pertinente destacar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia No. 649, de fecha 19 de Mayo de 2009, caso CORPORACIÓN INLACA, C.A en la cual se establece los fundamentos relativos al ámbito territorial del impuesto sobre las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar:
“El impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se toma para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.
En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.
Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual. (Ver artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009).
Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00473, 00649 y 00775 de fechas 23 de abril de 2008, 20 de mayo de 2009 y 3 de junio de 2009, casos: Comercializadora Snacks, S.R.L., Corporación INLACA, C.A. e Industrias Diana, C.A., respectivamente).
Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.
Se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.
Siendo que lo más relevante del impuesto bajo estudio es el ejercicio de una actividad con ánimo lucrativo, que debe hacer que el Municipio en el que se lleve a cabo también pueda sacar provecho, atendiendo a la capacidad económica del empresario, nada justifica que quienes se lucren en un Municipio queden eximidos de pagar a éste un aporte, mientras que otros sí deban hacerlo.
La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Así, en ciertos supuestos, el Derecho escoge un elemento preciso para hacer la atribución correspondiente: no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Es, pues, un mecanismo de presunción de actividad, que luce correcto, pues es de suponer que una empresa incurre en los gastos que genera asentarse en un lugar, porque allí obtiene ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico.
Ante todo no puede dejarse de lado la justificación del impuesto: que el municipio en el que se realiza una actividad que reporta ingresos a quien la hace, debe tener derecho a participar en las mismas y, con el producto de lo recaudado, emprender obras o prestar servicios útiles a la comunidad. Por eso, todo municipio tiene interés en fomentar la actividad económica en su territorio, sabiendo que así obtendrá también el beneficio correspondiente, que deberá trasladar a la sociedad.
La figura del establecimiento permanente, no surgió para limitar el gravamen al exclusivo caso de empresas que cuenten efectivamente con establecimientos permanentes, sino para impedir que algunos contribuyentes se excusaran de pagar el tributo con el pretexto de que su sede está en otro sitio. Sólo se ha limitado el tributo a empresas con infraestructura en el caso del comercio, por lo mencionado: se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición. Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercia”.
Este tribunal observa que en el presente caso la contribuyente indica que se encuentra domiciliada en la Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100, sector Sabaneta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, siendo este su único establecimiento permanente, no poseyendo establecimiento permanente en la ciudad de Cabimas, por lo que no se le debió pechar en ningún caso, las ventas de bienes muebles realizadas por la referida sociedad mercantil a los terceros, así estos tuviesen su domicilio dentro o fuera del municipio Cabimas. Porque su representada canceló por dichas ventas, el impuesto respectivo a la alcaldía del Municipio Maracaibo, donde tiene su sede permanente y por ser su domicilio fiscal.
En el presente caso, se evidencia del contenidos de las actas que integran el presente expediente que según el registro de información fiscal (RIF) que riela inserto al folio treinta (30) se evidencia que el domicilio fiscal de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. SUDICA se encuentra en la Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100-90, sector Sabaneta larga de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia.
En ese sentido conviene acotar que con base en el criterio previamente señalado de la Sala político administrativa, el impuesto sobre las actividades económicas de industrias, comercio, servicios o de índole similar constituye un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptible de ser vinculada con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes. Determinándose y liquidase el referido impuesto a través de una base imponible conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. En ese sentido conviene destacar que una de las características principales del mencionado impuesto lo constituye su territorialidad en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone.
En ese orden de ideas se destaca que tanto la jurisprudencia como la doctrina han concebido un elemento para limitar la vocación tributaria de las entidades político-territoriales, para el caso de actividades de índole comercial, por cuanto resulta sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, en ese sentido se recurre a la figura jurídica del establecimiento permanente, la cual hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción de la actividad comercial. El establecimiento permanente resulta imprescindible a los efectos de la actividad comercial debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas. Razón por la cual el Derecho Tributario se rige por el establecimiento permanente siendo el lugar al que se atribuye jurídicamente una venta permitiendo evitar que muchos municipios se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.
Por lo tanto, no toda entidad en la que se pueda entender que ha habido una operación que forme parte de la actividad económica de una empresa podrá gravarla, sino que deberá tomarse en cuenta su instalación física en ese sitio. Por ello el establecimiento permanente resulta un mecanismo de presunción, pues es en ese lugar donde obtiene sus ingresos. Ahora, en los casos no comerciales desaparece total o parcialmente la dificultad de determinación del lugar de las operaciones, por lo que no es necesario recurrir a esa figura de origen meramente práctico. Siendo así las cosas esta figura del establecimiento permanente se ha convertido en el único factor de conexión que permite atribuir la actividad a una o pocas entidades, ante el evidente riesgo de que las dificultades teóricas de las ventas ocasionen trastornos en la imposición Así, la tesis del establecimiento permanente surgió para evitar algo frecuente: que sólo uno o pocos Municipios pudiesen gravar a ciertas personas que en la práctica tuviesen un amplio territorio de operación. De esta manera, el establecimiento permanente es una manera de facilitar la determinación del sujeto pasivo del tributo y del poder del ente local para exigirle el impuesto, pero jamás puede convertirse en la esencia del mismo, salvo para la actividad comercial. En razón de estos argumentos este tribunal declara procedente el alegato presentado por el recurrente, relativo a la oposición del domicilio en relación a la venta de bienes muebles realizada por la referida sociedad mercantil a los terceros. Así se declara.
2.- Oposición del contenido del convenio de armonización tributaria de los municipios Ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas, de industria, comercio, servicio y de índole similar, por las actividades realizadas en dicho lago.
3. Hecho cierto del domicilio en la ciudad de Maracaibo de la sociedad mercantil empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA).
Este tribunal evidencia que ambos alegatos contienen argumentos relacionados, en tal sentido sobre los referidos, observa este Tribunal lo siguiente:
La contribuyente en su escrito de recurso contencioso tributario opone el contenido del convenio de armonización tributaria de los municipios Ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas, de industria, comercio, servicio y de índole similar, por las actividades realizadas en dicho lago, de fecha 14 de mayo de 2004, por cuanto señala que su domicilio se encuentra en la ciudad de Maracaibo, realizando servicios eventuales a la industria petrolera no obstante, utiliza de forma ocasional, las instalaciones portuarias ubicadas en el municipio Cabimas, para el transporte de su personal y traslado de sus equipos de trabajo; en base a ello solicita la aplicación de la cláusula quinta del Artículo 5 del mencionado convenio.
No obstante la contraloría de municipio Cabimas señala que el precitado convenio no tiene aplicabilidad en la actualidad, por cuanto el mismo, tuvo vigencia en su momento, por los vacíos legales existentes en la ley orgánica de régimen municipal, la cual constituía la base legal para el cobro de los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en los municipios, no obstante en virtud de la entrada en vigencia de la ley orgánica del poder publico municipal de fecha 08 de Junio de 2005, deroga la ley orgánica de régimen municipal y deroga las ordenanzas y demás instrumentos jurídicas municipales vigentes que contravengan lo establecido en la ley, por lo tanto, el instrumentos jurídico sub-legal no tiene validez según la contraloría.
Este tribunal observa que la contribuyente tiene su domicilio en la Avenida 49-B, entre calles 100 y 100-A, local galpón 100-90, sector Sabaneta larga de la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo, estado Zulia tal como se evidencia del registro de información fiscal, que riela inserto al folio treinta (30) y del contenido de las actas del expediente administrativo, de igual forma se evidencia del contenido del informe evolutivo emanado de la contraloría del municipio Cabimas que el domicilio de la referida sociedad mercantil es la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; asimismo del referido informe se evidencia que SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A SUDICA constituye una empresa dedicada a ser proveedores de bienes y servicios para la industria, en las disciplinas de electricidad, instrumentación, mecánica, civil y control de procesos a nivel nacional. Hecho también verificable del acta constitutiva de registro mercantil primero inserta al folio diez (10) al veintitrés (23). En ese sentido, la mencionada empresa se encarga de prestar servicios a la industria petrolera utilizando de forma ocasional las instalaciones portuarias ubicadas en el municipio Cabimas. Siendo la empresa clasificada en actividades a la industria petrolera y petroquímica.
En tal sentido, se puede determinar que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, no observándose la existencia de domicilio en el municipio Cabimas; aunado a ello la sociedad mercantil en comento realiza actos preparatorios en el municipio Cabimas para la ejecución de sus actividades a desarrollar en el Lago de Maracaibo, por lo que en ambos Municipios la recurrente SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) debe pagar impuestos, pero de la forma establecida en el convenio de armonización tributaria de los municipio ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, por actividades realizadas en dicho lago.
Resulta pertinente mencionar el contenido de los dispositivos legales relativos a la armonización tributaria contenidos en la ley orgánica del poder público municipal y de su disposición derogatoria en tal sentido señala la referida ley:
Artículo 219 LOPPM: …“si se trata de servicios prestados o ejecutados en varias jurisdicciones municipales, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada una de ellas, en función de la actividad que en cada una se despliegue. En el caso de servicios que sean totalmente ejecutados en una jurisdicción diferente a aquéllas, en la cual el prestador tenga el establecimiento permanente destinado a funcionar exclusivamente como sede de administración, le corresponderá establecer un mínimo tributario fijado en función de criterios con los servicios prestados por el municipio a ese establecimiento permanente”…
Artículo 220 LOPPM: “los municipios, en aras de la armonización tributaria y para lograr resultados más equitativos, podrán celebrar acuerdos entre ellos o con los contribuyentes, a los fines de lograr unas reglas de distribución de base imponible distintas a las prevista en los artículos anteriores, en razón de las especiales circunstancias que puedan rodear determinadas actividades económicas. Esos acuerdos deberán formularse con claros y expresos criterios técnicos y económicos. En todo caso, dichos acuerdos deberán privilegiar la ubicación de la industria”. Subrayado nuestro.
Disposición derogatoria: quedan derogados todas las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales vigentes que contravengan lo establecido en esta ley”.
Del contenido de las disposiciones legales previamente señaladas se evidencia que la ley orgánica del poder público municipal (2010) no desconoce ni deroga los convenios relativos a la armonización tributaria celebrados por los municipios, todo lo contrario los reconoce y da validez jurídica, siempre que no contravengan las disposiciones legales de la ley orgánica. Aunado ello del contenido de los artículos ut supra señalados se verifica que uno de los fines de estos convenios radica en la consecución de unas reglas de distribución de la base imponible distintas a las previstas en la ley orgánica del poder público municipal, en virtud de circunstancias especiales que rodeen una determinada materia de una actividad económica. Es por ello que para este tribunal el convenio de armonización tributaria de los municipios ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y de índole similar, por actividades realizadas en dicho lago tiene en la actualidad aplicabilidad, no contrariando las disposiciones de la ley orgánica.
En ese mismo orden de ideas es importante destacar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional relativo al establecimiento permanente en sentencia numero 285, de fecha 04 de Marzo de 2004:
En efecto, aunque el representante de las empresas mencionadas ha sostenido que en esta materia no es aplicable la teoría del establecimiento permanente, estima la Sala que sí lo es.

Debe recordarse que, en materia tributaria municipal, constituyó un avance jurisprudencial la introducción de la figura del establecimiento permanente, la cual significó un cese o mitigación de la múltiple imposición interna sobre actividades inter jurisdiccionales, precisamente porque esa noción lleva aparejada la consecuencia de que lo que termina por ser relevante no es, en todos los casos, el Municipio en el cual se ejerce la actividad, sino aquél desde donde ella se ejerce, entendido esta última expresión como atributiva de potestad impositiva a la jurisdicción en la cual el contribuyente fije una presencia física estable, desde donde ejerza la actividad (el “establecimiento permanente”).

De manera que si una empresa tiene un establecimiento en un Municipio, aunque desarrolle una actividad en otro lugar, en principio puede válidamente ser gravada por el Municipio del establecimiento permanente. Si esta norma ha sido aceptada para evitar que dos o más Municipios pretendan gravar la misma actividad económica, sin que se dé coordinación o división de base imponible entre ellos. Pretender que se debe obviar tal regla porque de su aplicación resultará que una actividad económica será gravada al menos por un Municipio –en vez de quedar completamente no sujeta en razón de que se atienda sólo al lugar en donde se ejecute- constituiría una discriminación para con otros operadores de campos petroleros que no tengan la ventaja de actuar en territorios cubiertos por aguas. Subrayado nuestro.

No hay, pues, razón jurídica ni lógica para excluir en estos casos la herramienta de armonización que significa el establecimiento permanente, menos aún cuando esa noción está ya arraigada en materia de tributación. Quedará al criterio del legislador nacional, cuando regule la hacienda pública municipal, proveer la definición más apropiada de “establecimiento permanente”, a los fines de la tributación municipal, ya que se trata de uno de los elementos que constituye factor de conexión con el derecho de imposición de una jurisdicción municipal, frente a otra. Reitera la Sala el criterio sostenido en sentencia del 6 de octubre de 2003, en el sentido de que la aceptación de dicho factor de conexión no significa pretender desconocer el lugar donde efectivamente se ejecuta una actividad económica como el más relevante a los fines de reconocer poder tributario a un Municipio, frente a otros que también lo disputen, pues cuando ese lugar pueda ser atribuido a una jurisdicción municipal determinada y, de la misma manera, el ejercicio de la actividad no deje dudas acerca del lugar donde se la está ejecutando –en el caso de ciertos servicios o construcción de obras, por ejemplo- ese lugar de la ejecución de la actividad deberá ser el primordial a la hora de atribuir derecho de imposición a un municipio determinado.

La Sala destaca lo mismo que el recurrente del expediente 2306, respecto a que la mayor parte de quienes sostienen la imposibilidad de gravar a las empresas de servicios que operan en el Lago de Maracaibo hayan dejado de lado la tesis del establecimiento permanente. Resulta extraño ese abandono, cuando esa figura incluso ha sido en ocasiones exageradamente utilizada por la doctrina tributaria y alabada continuamente. Pareciera que la existencia de las aguas nubló el entendimiento de la situación, no dejando lugar para ninguna otra consideración.

Aceptar que ningún municipio zuliano puede exigir impuestos por actividades que se extiendan hacia el Lago de Maracaibo por el hecho de que su cuenca no es parte de su territorio, implica desconocer que el establecimiento permanente en tierra es suficiente para lograr la imputación de la actividad. Como sostuvo el primero de los recurrentes: la tesis del establecimiento permanente no significa que se desentienda el Derecho del principio de la territorialidad; simplemente que se exige un tributo a través de un elemento diferente al lugar de efectivo desarrollo de la actividad.

Esta Sala destacó la utilidad de la figura en materia tributaria municipal, declarando que si bien se trata de una herramienta útil, no es la única relevante a los fines de fijar la jurisdicción competente a los efectos de la tributación sobre una actividad económica. El concepto es de imprescindible referencia cuando resulte casi imposible determinar el lugar preciso en el cual se ejecuta la actividad económica (caso de las actividades que comportan compra-venta de bienes efectuada con puntos de contacto entre distintas jurisdicciones municipales) o cuando, como en el presente caso, no se puede precisar el Municipio con jurisdicción concreta sobre el lugar en el cual se ejerce una actividad que, como es el caso de los servicios, resulta de relativamente fácil constatación fáctica el lugar de ejecución de las prestaciones de “hacer” que comportan.

Por tanto, la Sala comparte el parecer expuesto en el recurso presentado por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar, en el sentido de que si bien ningún municipio zuliano tiene territorio en la cuenca del Lago de Maracaibo, sí podría cualquiera de ellos gravar a las empresas prestadoras de servicios a la industria de los hidrocarburos, en el caso en que “el contribuyente tenga fijado su ‘establecimiento permanente’ (en el sentido más tradicional en imposición municipal venezolana, entendido como ‘sucursal’, ‘oficina’, ‘local’)”, con lo que “atrae para sí todos los ingresos que le reporten esas actividades al respectivo contribuyente”.

Por lo expuesto, esta Sala declara que el artículo 304 de la Constitución de la República debe ser interpretado en el sentido exacto de su letra: que las aguas son del dominio público de la República, aprovechables en beneficio colectivo. Ese dominio ejercido por el Poder Nacional no acepta la exclusión del poder de los otros entes territoriales –en especial los municipios, a través de los impuestos sobre actividades económicas- sobre las actividades que se desarrollen en o bajo las mismas, salvo excepción expresa.
Asimismo conviene destacar que entiende la ley orgánica del poder público municipal por establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 218:
Artículo 218: se entienden por establecimiento permanente una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción; el suministro de servicios a través de máquinas y otros elementos instalados en el municipio en el municipio o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad, en jurisdicción del municipio.

Las instalaciones permanentes construidas para la carga y descarga ordinaria y habitual en embarcaciones con destino a los trabajos o servicios a ser prestados en el mar territorial o en otros territorios pertenecientes a una entidad federal pero no ubicados dentro de una jurisdicción municipal determinada, se consideraran establecimientos permanentes de quienes los empleen para la prestación de tales servicios.
En razón de los argumentos expuestos y en virtud de que la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad y municipio autónomo de Maracaibo esta sentenciadora estima que la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A debe cancelar las tercera parte (1/3) del impuesto al mencionado municipio y las dos terceras partes (2/3) al municipio Cabimas lugar donde se realizan las actividades preparatorias para la ejecución de su actividad en el Lago de Maracaibo y en consecuencia de lo antes expuesto este Órgano de Justicia debe declarar procedente lo señalado por la recurrente relativo a la Oposición del contenido del convenio de armonización tributaria de los municipios Ribereños del lago de Maracaibo para la aplicación del impuesto sobre las actividades económicas, de industria, comercio, servicio y de índole similar, por las actividades realizadas en dicho lago, en virtud de tener la contribuyente su domicilio en el municipio Maracaibo. Así se declara.
4. Oposición por invalidez de las actuaciones realizadas por la contraloría del municipio Cabimas contenidas en el acta de reparo por no aplicar, para la determinación del impuesto gravable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
Sobre los puntos mencionados por la contribuyente para el desarrollo de este alegato este tribunal los procederá analizar en un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.
4.1) Indica que la actuación fiscal se equivoca al considerar como base imponible la cantidad de nueve millones trescientos sesenta y tres mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con 84/100 céntimos (Bs. 9.363.554,84), por lo que rechazó y negó que su representada adeude un impuesto pendiente por pagar de doscientos cuarenta mil setecientos veinticuatro bolívares con 83/100 (Bs. 240.724,83). En todo caso, se opuso al pago oportuno de la alícuota o porcentaje del impuesto correspondiente por el concepto de contratos que, en caso concreto ha realizado su representada durante todo el periodo económico comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2015.
4.2) Menciona que la actuación fiscal tomo en cuenta erróneamente y de forma indiscriminada para la determinación de la base imponible, el valor de todos los porcentajes retenidos y pagados por concepto de impuesto que se causaron con motivo de los servicios prestados a la industria petrolera, incluyendo indebidamente lo retenido y pagado en otros municipios foráneos, inflando de manera artificial, el monto total de la base imponible para que el impuesto a pagar fuese mayor. A tal efecto invoco el contenido del artículo 214 de la Ley orgánica del Poder Publico Municipal.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Este tribunal observa que el elemento sobre el que versan ambos argumentos está referido a la forma de cálculo por parte de la contraloría municipal de Cabimas de la base imponible, es decir, se cuestiona su determinación.
Resulta pertinente destacar el contenido de los artículos 210 y 211 de la ley orgánica del poder público municipal y el contenido del artículo 12 de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, relativo a la definición de ingresos brutos, mencionando que está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente a las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del respectivo Municipio:
“Artículo 210 LOPPM. La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”.
“Artículo 211 LOPPM. Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
En el caso de agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguro, agencias de viaje y demás contribuyentes que perciban comisiones o demás remuneraciones similares, se entenderá como ingreso bruto sólo el monto de los honorarios, comisiones o demás remuneraciones similares que sean percibidas”.
“Articulo 12 ordenanza municipal. La base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente ordenanza, serán los ingresos brutos originados por el ejercicio de las actividades a que se refieren los artículos 2 y 3 que se ejerzan o se consideren ejercida en jurisdicción del municipio”.
“Parágrafo Primero: se entiende por ingreso brutos, todos los ingresos, proventos, caudales que de manera regular u ordinaria, reciban los contribuyentes de este impuesto por alguno de los hechos constitutivos de las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio o de índole similar a que se dediquen, siempre que su origen no implique la obligación de restituirlos o devolverlos a las personas o a terceros de las que los hayan inicialmente recibido o que se trate de un préstamo”.
Asimismo la Sala político administrativa en reiterados criterios (sentencia No. 649, de fecha 19 de Mayo de 2009, caso CORPORACIÓN INLACA, C.A; sentencia No. 779, de fecha 03 de Junio de 2009, caso mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A.) Ha señalado:
“El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.
La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local”.
En virtud de los fundamentos y disposiciones legales previamente señaladas este tribunal observa que el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio y en ese sentido la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción, siendo entendido en la misma forma por la las disposiciones legales de la ley orgánica del poder público municipal.
En el caso de autos se observa que el contribuyente manifiesta haber declarado el periodo económico comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2015, hecho este evidenciado del acervo probatorio desplegado en el presente procedimiento, y tomando en cuenta por la contraloría municipal en el acta de reparo signada bajo el No. DCDPPMDED-AI-018-2016 de fecha 09 de Diciembre de 2016 a los efectos de la deducción tal como se desprende del contenido del recuadro de la relación pendiente por pagar según contratos a PDVSA, asimismo se evidencia que la contribuyente no objeta de ninguna manera la base imponible y el impuesto calculado por los periodos correspondientes a los años 01/01/2010 al 31/12/2012. Ahora bien, este tribunal no evidencia de las actas que componen el expediente del presente asunto elemento probatorios suficientes del que se permita verificar que la contraloría municipal haya tomado en cuenta el valor de todos los porcentajes retenidos y pagados por concepto de impuesto que se causaron con motivo de los servicios prestados a la industria petrolera, incluyendo indebidamente lo retenido y pagado en otros municipios foráneos, por lo que no se desvirtuó el contenido de la base imponible señalada por la contraloría municipal en el acta de reparo a los efectos de calcular el impuesto correspondiente, así como tampoco la contribuyente señaló cuales son los elementos o instrumentos probatorios de los que se desprenda la base imponible; Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta de intervención fiscal, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente referido a la determinación errónea e indiscriminada de la base imponible, por tomar en cuenta la contraloría del municipio Cabimas el valor de todos los porcentajes retenidos y pagados por concepto de impuesto que se causaron con motivo de los servicios prestados a la industria petrolera, incluyendo indebidamente lo retenido y pagado en otros municipios foráneos. Resultando forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la determinación realizada por la Administración Tributaria por este concepto, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las actuaciones fiscales Así se declara.
4.3) Señala la representación de la contribuyente que la actuación fiscal solo se concreto en determinar, mediante una mera suma algebraica, el monto de los contratos suscritos año a año por la compañía con la industria petrolera. Sin verificar o confirmar si dichos montos habían sido efectivamente percibidos por la empresa en los periodos económicos correspondientes, por cuanto para el periodo 01/01/2015 a 31/12/2015, se le pechó injustamente a la empresa un ingreso de Bs. 6.246.190,00, el cual la industria petrolera no le había pagado íntegramente, teniendo por demás que diferir su ingreso y correspondiente pago para el ejercicio económico siguiente, es decir, 2016. En ese sentido señaló el contenido del artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En relación al referido alegato se evidencia que el mismo radica sobre la efectiva percepción de los ingresos brutos correspondientes al periodo 01/01/2015 a 31/12/2015, a los efectos de verificar si la contribuyente percibió un ingreso por Seis Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ciento Noventa Bolívares (Bs. 6.246.190,00) el cual constituyó la base imponible sobre la cual la Contraloría Municipal de Cabimas calculó el impuesto generado en el año 2015. En ese sentido conviene destacar el contenido de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, y artículo, 12, de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia:
“Artículo 210 LOPPM: La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta ley o en los acuerdos o convenios celebrados a tales efectos”. Subrayado nuestro

“Artículo 211 LOPPM: Se entiende por ingresos brutos, todos los proventos o caudales que de manera regular reciba el contribuyente o establecimiento permanente por causa relacionada con las actividades económicas gravadas, siempre que no se esté obligado a restituirlo a las personas de quienes hayan sido recibidos o a un tercero y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante.
“Artículo 12 ordenanza municipal: la base imponible que se tomará en cuenta para la determinación y liquidación del impuesto previsto en la presente ordenanza, serán los ingresos brutos originados por el ejercicio de las actividades a que se refieren los artículo 2 y 3 que se ejerzan o se consideren ejercidas en jurisdicción del municipio”.
“Parágrafo primero: se entiende por ingresos brutos, todos los ingresos, proventos, caudales que de manera regular u ordinaria, reciban los contribuyentes de este impuesto por alguno de los hechos constitutivos de las actividades económicas comerciales, industriales, de servicio o de índole similar a que se dediquen, siempre que su origen no implique la obligación de restituirlos o devolverlos a las personas o a terceros de las que los hayan inicialmente recibido o que se trate de un préstamo.
Parágrafo segundo: sólo se excluirán de la base imponible del ingreso bruto, las erogaciones hechas con el propósito de obtenlo, expresamente contempladas en la presente ordenanza, según el ramo de actividades a las que se dedique el contribuyente.”
Del contenido de la normativa previamente indicada se observa que la base imponible para la determinación del impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar lo constituyen los ingresos brutos efectivamente recibidos como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, en un período determinado. De igual forma señala la normativa in comento que solo se excluirán de la base imponible del ingreso bruto, las erogaciones, hechas con el propósito de obtenerlo.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las disposiciones citadas correspondientes a la ley orgánica del poder público municipal, artículo 210 y 211 la sala político administrativo administrativa en sentencia No. 1442, expediente No. 2007-0194, ha establecido el siguiente criterio:
“(…) De la anterior cita se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos.
El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria.
Argumenta la contribuyente, que “…las administraciones tributarias municipales deben limitarse a efectuar la tasación o cálculo del impuesto, sobre la base de los ingresos efectivamente percibidos en beneficio de la empresa, de lo contrario el monto del impuesto determinado derivaría de un concepto equivocado de la noción de ingreso bruto”. (Destacado del escrito).
Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).
Como se ve tal definición comprende los ingresos originados por la venta del producto o la ejecución del servicio, lo cual obliga a la empresa a efectuar registros en los libros de contabilidad reconociendo tal ingreso.
La cantidad que se muestra en la factura que expide una empresa representa un “importe bruto” porque no considera los descuentos que se espera que el cliente aproveche -por volúmenes de compras, por pronto pago- y las devoluciones que puedan resultar por la insatisfacción en el suministro; el resultado después de haber efectuado esas disminuciones a la operación realizada se conoce como “ingreso neto”.
Por consiguiente, el importe generado por la enajenación de productos o por la prestación de servicios -sin el reconocimiento de las devoluciones y descuentos- es lo que se denomina “ingreso bruto”.
De acuerdo a las anteriores consideraciones esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.
En efecto, ese elemento temporal para el reconocimiento del ingreso está presente en el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo al expresar que “se entiende por ingresos brutos todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial o económica de índole similar…”.
De las normas analizadas en ambos instrumentos legales se advierte que para calcular la base imponible sobre la cual debe aplicarse la alícuota del impuesto a las actividades económicas, es determinante que el “ingreso bruto” esté efectivamente recibido en el período impositivo correspondiente.
Por las razones expresadas, estima esta Sala que la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., debe incluir en la base imponible para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar), los ingresos financieros efectivamente recibidos, que correspondan a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002, tal como lo dispone el artículo 7 de la “Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio” del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Así se declara.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar procedente la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió el a quo al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia, la nulidad el reparo por concepto de tributos causados y no pagados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01-01-1998 y el 30-09-2002. Así se decide.

Ahora bien del contenido de los medios probatorios presentados por la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) en su escrito de recurso contencioso tributario acompañó declaración jurada de ventas brutas ingresos u operaciones correspondiente al año 2015, las cuales corren insertas a los folios setenta y tres (73), setenta y seis (76), setenta y nueve (79) de la pieza principal y folio setenta y uno (71) de la pieza de pruebas No. 1, de las cuales se evidencia la declaración realizada por la contribuyente de los ingresos brutos se generaron como consecuencia de la actividad realizada, la cuales según la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, constituye una declaración jurada bajo juramento de fe, debiendo estas reflejar, todas la ventas, ingresos brutos o cualquiera otros proventos regulares o accidentales, obtenidos en moneda nacional por el contribuyente.
Asimismo se observa del expediente administrativo factura expedida por la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA) de fecha 15/12/2015, signada bajo el No. 00009807 que corre inserta al folio trescientos setenta y nueve (379) de la mencionada pieza de la cual se evidencia el concepto generado por obra en el año 2015 por un monto de Bs. 9.995.732,80. De igual forma de los medios probatorios presentados por la contribuyente en el lapso probatorio correspondiente, se evidencia aviso de pago de PDVSA, signada bajo el No. 1502564329, del cual se evidencia que en fecha seis (6) de junio de 2016 se realizó el pago del el referido concepto de Bs. 6.995.732,80, evidenciándose así que el ingreso correspondiente al año 2015 fue percibido por la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL C.A (SUDICA) en el año 2016.
Por consiguiente, se declara procedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relacionado a la base imponible correspondiente al periodo 2015, por cuanto se observa del acervo probatorio señalado previamente que la empresa no percibió en el año 2015 por ingresos brutos la cantidad calculada por la contraloría del municipio Cabimas. Así se declara.
5) Rechazo de las imposiciones establecidas a la contribuyente para los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015:
5.1) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 la cantidad de Bs. 20.707,35, por cuanto su representada pagó el impuesto correspondiente en ese sentido consignó recibos de pago de la dirección de hacienda Nº 1401013903, por la suma de Bs. 1921,50 el cual evidencia el pago del cuarto trimestre del año 2013, así como también, consignó recibo de pago de la Dirección de Hacienda Nº 1401011558, por la suma de Bs. 19.214,96, el cual evidencia el remanente del pago del cuarto trimestres del año 2013.
5.2) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2014 al 31/12/2014 la cantidad de 37.457,96, por cuanto pagó el impuesto correspondiente y a tal efecto consignó en este acto los recibos de pago de la Dirección de Hacienda signado bajo el número 1401013903 por la suma de Bs.1.587, 50 el cual evidencia el pago del primer trimestre del año 2014 y un pago a favor de su representada de Bs. 1.921,5 el cual aparece duplicado para el periodo 2013 quedando a favor de su representada, así como también, el recibo de pago de la dirección de hacienda signado bajo Nº 1401024571, por la suma de Bs. 1.746,25, el cual evidencia el pago del segundo trimestre del año 2014, el recibo de pago de la Dirección de Hacienda Nº 1401028763 por la suma de Bs. 14.576,89 el cual evidencia el pago del tercer trimestre del año 2014 y el recibo de pago de la dirección de hacienda Nº 1501004446 por la suma de Bs. 1587,5 el cual evidencia el pago del cuarto trimestre del periodo del 2014.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a los alegatos desarrollados en el punto 6.1 y 6.2 este tribunal estima conveniente señalar que si bien se evidencia del acervo probatorio que la contribuyente canceló por el periodo fiscal comprendido entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014 la cantidad de Bs. 21.136,46 y 19.498,14 tal como se observa de los recibos de pagos de la dirección de hacienda signados bajo el No. 1401013903, 1401011558, 1401013903, 1401024571, 1401028763 y 1501004446. No obstante del contenido del acta de reparo se evidencia que el órgano contralor municipal recoció e imputo dichos pagos al impuesto calculado, de igual forma no se evidencia de las actas que componen el expediente del presente asunto, elementos probatorios suficientes que permitan desvirtuar el contenido de la base imponible señalada por la contraloría municipal en el acta de reparo a los efectos de calcular el impuesto correspondiente, a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta de intervención fiscal, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En razón de lo cual se declara improcedente el alegato de la contribuyente referido al rechazo de los montos pechados por la contraloría municipal de Cabimas a la empresa SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) a los periodos fiscal comprendidos entre 01/01/2013 al 31/12/2013 y 01/01/2014 al 31/12/2014. Resultando forzoso para esta sentenciadora declarar procedente la determinación realizada por la Administración Tributaria por este concepto, y en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan las actuaciones fiscales Así se declara.
5.3) Rechaza que su representada adeude para el periodo comprendido entre el 01/01/2015 al 31/12/2015 la cantidad de Bs. 179.701,90 por cuanto resulta un impuesto calculado sobre una base errónea ya que hasta el momento de la fiscalización no constituían ingresos percibidos, no obstante, menciona que su representada pagó el impuesto correspondiente a la base impositiva de Bs. 940.221,55 y tal efecto consignó los recibos de pago de la dirección de Hacienda N° 1501016617 por la cantidad de Bs. 3.866,99, el cual evidencia el pago del primer trimestre del año 2015 el recibo de pago de la dirección de hacienda signado bajo el No. 1501022821, por la suma de Bs. 10.126,37 el cual evidencia el pago del segundo trimestre del año 2015 y recibo de pago de la dirección de hacienda No. 1501028385 por la suma de Bs. 22.782,00.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Con relación al presente alegato este tribunal observa que en virtud de la improcedencia de la base imponible pechada por la contraloría del municipio Cabimas al periodo 2015, por cuanto de los medios probatorios desarrollados en el presente asunto se verifica que la contribuyente no percibió efectivamente durante el año 2015 la cantidad de Bs. 6.246.190,00 por ingresos brutos en el periodo impositivo. No obstante, en cuanto a los ingresos brutos resulta necesario destacar el contenido de los artículos 16, 17, 18 de la ordenanza sobre impuesto a las actividades económicas, comerciales, industriales, de servicio y de índole similar en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de evaluar las declaraciones juradas de ingresos brutos que la contribuyente debe presentar trimestralmente a la hacienda municipal.
“Articulo 16: Los contribuyentes y responsables, sujetos a la presente ordenanza, deberán presentar bajo fe de juramento, dentro del plazo y condiciones establecidas en la misma, una declaración jurada anticipada de los ingresos brutos y operaciones efectuadas o de los ingresos indicados en el artículo 12 de a presente ordenanza, obtenidos sobre la base de movimientos económicos en su establecimiento o actividad, correspondiente al trimestre causado por cada uno de los ramos a los que se refiere el clasificador de actividades económicas
Estas obligación subsiste, aun para aquellos contribuyentes que hayan ejecutado operaciones parciales en el trimestre o para aquellos que no hayan tenido ningún tipo de actividad”.
“Artículo 17: Los contribuyentes que no hayan tenido movimiento económico en el trimestre causado, representados por ventas, ingresos brutos y operaciones efectuadas o aquellos descritos en el artículo 12 de la presente ordenanza, están en la obligación de presentar su declaración respectiva dentro de los plazos y en las condiciones que establece la presente ordenanza, a los fines del control fiscal pertinente”.
“Artículo 18: Todas las ventas, ingresos brutos o cualesquiera otro proventos regulares o accidentales, obtenidos en moneda nacional por el contribuyente, deben reflejarse en la declaración, siempre y cuando hayan sido efectivamente percibidos.
Ahora bien de un análisis exhaustivo de las declaraciones jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones realizada por la contribuyente de los trimestres correspondientes al año 2015, así como del contenido de los recibos de pago de fecha 30/04/2015, 31/07/2015, 03/11/2015, signado bajo los números 1401028763, 1501004446 y 1501016617 existe una correspondencia entre los montos declarados y los montos liquidados por la contribuyente, en consecuencia se evidencia que la sociedad mercantil SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) cumplió según la declaración jurada presentada ante la dirección de hacienda municipal. Razón por cual se declara procedente el presente alegato, toda vez que de los medios probatorios que consta en acta se evidencia que la contribuyente no había percibido por ingresos brutos para el periodo 2015 la cantidad de Bs. 6.246.190,00. Aunado a ello se comprueba el cumplimiento por la contribuyente de conformidad con las declaraciones juradas de ventas brutas, ingresos u operaciones Así se declara.
6) oposición de recibos de pago.
La representación de la contribuyente opuso a la contraloría, recibos de pago de las declaraciones de de impuesto realizadas a los periodos y/o ejercicios económicos al 01/01/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 31/12/2014 y 01/01/2015 al 31/12/2015 y a tal efecto consignó los mencionados recibos de pago.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Sobre el contenido de este alegato se estima pertinente mencionar que en virtud de los pronunciamiento y decisiones fijadas en los particulares 5, 5.1, 5.2 y 5.3 de la presente sentencia, el mismo fue cubierto por este órgano jurisdiccional, toda vez que en los particulares mencionados se evaluaron el contenido de las declaraciones y autoliquidaciones realizadas por la contribuyente, así como de las facturas y recibos de pago, correspondiente a los periodos 2013, 2014 y 2015, así como los reparos formulados por el órgano contralor. Resultando inoficioso volver a emitir pronunciamiento sobre dichos periodos por cuanto los mismos fueron evaluados exhaustivamente. Así se declara.
7) Rechazo a la multa impuesta por incumplimiento.
El representante de la contribuyente rechazó que su representada sea deudora por incumplimiento de alguna deuda hasta la suma de trescientos veintinueve mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 19/00 céntimos (Bs. 329.294,19), tal y como lo determinó la contraloría municipal del Cabimas, por cuanto SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA) es fiel cumplidora en sus obligaciones como contribuyente, pues paga al día sus impuestos correspondiente por ventas a terceros en su sede permanente de la ciudad de Maracaibo en el Municipio respectivo y cancela oportunamente la alícuota del impuesto correspondiente en ambos municipios (Maracaibo-Cabimas).
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En virtud de las decisiones previamente declaradas en el presente fallo y de la procedencia e improcedencia de ciertos periodos fiscales resulta necesaria la reevaluación de la multa establecida por el órgano contralor. En tal sentido se ordena realizar nuevo cálculo de las sanciones de multas aplicadas ordenándole a la administración tributaria emitir nuevas planillas de multa conforme a los criterios establecidos en la sentencia.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional.
8) DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal establece que las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen. Así se resuelve.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al sindico procurador municipal y al contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; informándole que tal notificación no suspende el curso del proceso, en razón de lo cual, al concluir el lapso de sentencia (60 días continuos), y de conformidad con el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 comenzará a trascurrir el lapso de apelación, pudiendo apelar dentro del lapso de ocho días de despacho siguientes.
DISPOSITIVO.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.035.790, actuando en su carácter de presidente de la sociedad de comercio SUMINISTROS Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A (SUDICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de Octubre de 1992, bajo el Nro. 27, Tomo 2-A y, en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30045716-8, debidamente asistido por el abogado GERARDO JOSE VILLASMIL PARRA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 34624, en contra de los actos administrativos contenido en la Resolución identificada con letras y números CMD-DC-033-2015 de fecha 05 de diciembre de 2016, emitida por el Contralor del Municipio Cabimas que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra el acta de reparo fiscal identificada con letras y numero DCDPPMDED-AL-018-2016, emanada de la Dirección de Control de los Poderes Públicos, Municipales y Entes Descentralizados de la Contraloría del Municipio Cabimas, la cual impuso un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Novecientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos. (Bs. 962.552,34), sobre la cual se ejerce de igual forma el recurso contencioso tributario.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. _______ - 2017.- Así mismo, se libró Oficio Nro. _______- 2017 dirigido al sindico procurador municipal y al contralor del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

MIA/dasv.-