REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1825-16
Admisión de Pruebas
En el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Pablo Homes Luzardo y Luisana Sánchez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.361 y 168.766, actuando con sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad de comercio HOTEL MARUMA, C.A inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Abril 1970, bajo el No. 16, libro 70, tomo I, pagina 44 al 51 (ambas inclusive), siendo reformada totalmente su acta constitutiva estatutaria el día 1 de Agosto de 1995, bajo el No. 77, tomo 76-A, de los libros de protocolizaciones que lleva ese Registro, e inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el Numero J07009396-0 carácter que se evidencia de documento poder inserto en los folios 22 al 26 del expediente judicial, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo signada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DSA/2016/02039/32/500001 de fecha 07 de Enero de 2016 emanada de la División de sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administratción Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cual se confirmó el Acta de Reparo identificada con letras y números SNAT/INTI/GRTI/RZ/DF/2011/ISLR/02039/23.
En fecha 1 de Marzo de 2016, se le dio entrada al presente asunto ordenandose las notificaciones respectivas. El alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2017, consignó la resulta de la notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 31 de Marzo de 2017, este tribunal por medio de resolución signada bajo el numero 047-2017 admitió el presente recurso contencioso tributario, ordenando la notificación del Procurador General de la República. Siendo la misma consignada por el alguacil adscrito a este tribunal en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017
El 15 de Noviembre de 2017 los abogados Pablo Homes Luzardo y Luisana Sánchez Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 224.361 y 168.766, en representación de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos. La representación fiscal no promovió pruebas.
En ese sentido vistas las pruebas promovidas, no habiendo oposición en el lapso previsto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001 y siendo el tercer (3er) día del lapso para pronunciarse, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad de las pruebas en la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente en el particular PRIMERO de su escrito de promoción, contentivas de los siguientes instrumentos:
a) Constante de diecisiete (17) folios útiles, acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELEROS DEL ZULIA, C.A. y su anexos, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2009 bajo el No. 9, tomo 87-A RM 4to.
b) Constante de siete (7) folios útiles, documento de participación y sus anexos, otorgado por la contribuyente HOTEL MARUMA, C.A, debidamente inscrito por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Diciembre de 2009 bajo el No. 2009.3063, asiento registra 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.2000 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 395, 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil SE ADMITEN las pruebas documentales a que se refieren la cláusula PRIMERA en los particulares 1 y 2 del escrito de promoción de la apoderada judicial de la recurrente, por cuanto dichos instrumentos están efectivamente consignados en actas.
SEGUNDO: Dejando a salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE la prueba de experticia promovida por la contribuyente, en el particular segundo (2°) de su escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija el segundo día de despacho siguiente, a que se considere consumada la notificación de la Procuradora General de la República, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines del nombramiento de expertos.
Aún cuando esta decisión sale a término, se ordena notificar a la Procuradora General de la República de la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza superior,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión, correspondiente al Expediente Nro. 1825-16, bajo el Nro. _______-2017. Se libró oficio Nro. _______-2017 a la Procuradora General de la República. La Secretaria,



MIA/dasv.-