REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA


Expediente Nro. 1939-17

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los abogados JOSÉ FEREIRA GONZALEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.849.217 y 5.801.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATO, C.A. (INHATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 101-A, en contra el Acta de Clausura de establecimiento SETRIB-009-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (SETRIB).
En razón de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir primeramente sobre su competencia, previo el siguiente análisis:
De lo alegado por la solicitante
En su escrito, los accionantes en amparo manifiestan que mediante Acta de Reparo Fiscal SETRIB-RF-006-2017, le fueron objetados presuntamente el haber declarado ingresos brutos en cantidad inferiores a la determinada por la Administración Tributaria Municipal, por concepto de Impuesto a las Actividades Económicas, específicamente, en el código de actividad Artículos de Ferretería 1601, cuando en realidad, la mayor cantidad de los ingresos que obtiene producto de su actividad económica, se encuentra clasificada en el código de actividad pinturas 1705, para lo cual su representada en fecha 20 de noviembre de 2017, introdujo Escrito de Descargos impugnando el acta de reparo fiscal antes mencionada.
Visto lo anterior, el día 15 de noviembre de 2017 la funcionaria Gabriela Dávila, en ejercicio de sus funciones, se presentó en la sede comercial de la contribuyente con un Acta de Clausura de Establecimiento, la cual establece una duración indefinida de clausura, contados a partir de la notificación del acta, alegando a tales efectos la falta de pago del Acta de Reparo SETRIB-RF-006-2017.
Por tal motivo, solicitan amparo contra la mencionada acta de clausura, por violación del debido proceso, por cuanto existe un procedimiento administrativo de fiscalización de tributos en fase de instrucción de sumario, para lo cual fue consignado tempestivamente el escrito de descargos contra el acto de efectos particulares.
Dicho escrito de descargos cuenta con el sustento legal establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Tributario, por lo que la Administración Tributaria dispone de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la respectiva Resolución Culminatoria de Sumario, lapso que finaliza el 23 de noviembre, existiendo por ese motivo un caso de prejudicialidad.
Dicho proceder podría causar un terrible daño irreparable a su mandante, por la transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución y al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, así como también a los derechos económicos consagrados en el artículo 112 Constitucional.
De la competencia
Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción competente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...”.
La Sala Constitucional en sentencia No. 456 de fecha 24-05-2000 (caso Angela Rodríguez de Puente), señaló que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, no basta examinar únicamente la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionado, sino que será necesario precisar en cuál de las esferas en las cuales se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.
La interposición del presente amparo se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas en materia tributaria por el Municipio Rosario de Perijá, con ocasión de un acto administrativo dictado por el Intendente del SETRIB que afecta a una empresa domiciliada en el Estado Zulia.
Por lo que, tratándose de una presunta violación constitucional en ocasión de un hecho imponible cometido por una dependencia tributaria situada en el Estado Zulia, este Tribunal Superior es el competente para conocer en primera instancia de este amparo, tanto por la materia como por el territorio, pues el hecho denunciado es afín con la materia tributaria de la cual este órgano es competente en forma excluyente (artículos 337 del Código Orgánico Tributario); y no siendo la parte presuntamente agraviante una de las personas u organismos a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de dicha ley. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sentada su competencia, este Tribunal observa:
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Y el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el país, podrá solicitar ante los Tribunales competentes amparo para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De manera, que el objeto de la acción de amparo constitucional es proteger a los habitantes del país y a las personas jurídicas domiciliadas en Venezuela, ante hechos o situaciones que violen o amenacen violar sus derechos y garantías constitucionales o supraconstitucionales. Esto implica, para el juez, confrontar los hechos denunciados con las normas que consagran los expresados derechos y garantías, para ver si aquéllos constituyen efectivamente una violación o amenaza de violación de éstos.
En este sentido, observa el Tribunal que la solicitante denuncia violación al derecho constitucional consagrado en los artículos 26 de la Constitución y al debido proceso, establecido en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3, así como también a los derechos económicos consagrados en el artículo 112 Constitucional; por lo cual solicita se decrete mandato de amparo constitucional a fin de protegerla en sus derechos.
Ahora bien, Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos Humanos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales.
La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad.
b) De Procedencia.
c) Requeridos por la Jurisprudencia.
d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho, u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
Es menester señalar que en el presente caso se interpone un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que no existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante no tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados y que mal podría esta sentenciadora inadmitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada optó por recurrir directamente a la vía de la acción de amparo constitucional para así restablecer la situación jurídica que considera infringida.
En razón de lo cual, este Tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional Autónoma, interpuesta.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE la presente solicitud de acción de amparo constitucional intentada por los abogados JOSÉ FEREIRA GONZALEZ y JESÚS MÁRQUEZ MENDOZA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.849.217 y 5.801.986, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.679 y 108.571 respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES EL HATO, C.A. (INHATOCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de diciembre de 1996, bajo el Nro. 12, Tomo 101-A, en contra el Acta de Clausura de establecimiento SETRIB-009-2017, de fecha 15 de noviembre de 2017, emanada del Servicio Desconcentrado Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia (SETRIB), por no encontrarse incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso, en consecuencia se ordena notificar de la presente resolución al Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia en la persona del Alcalde, Síndico Procurador e Intendente del SETRIB de dicho Municipio y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en lo Contencioso Administrativo Tributario y Agrario; para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública, la cual será fijada y practicada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes después de que conste en el expediente la última de las notificaciones que aquí se ordenan, oportunidad en la cual podrá exponer su defensa y presentar todas las pruebas que estime necesarias, advirtiéndose que transcurrido dicho acto no se admitirán otras pruebas a ninguna de las partes. Líbrense Oficios.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,

Dra. María Ignacia Añez. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se libraron oficios bajo los Nros. _______-2017, _______-2017, ______-2017 y ______-2017 dirigidos al Alcalde, al Síndico Procurador, al Intendente del SETRIB y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-