REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000155
PARTE ACTORA: MELANYE MARILIN RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUISANA BETANCOURT.
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD CARDONA.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2017-000155, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana MELANYE MARILIN RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.779.860, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISANA BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.450; y por la parte demandada, comparece la Abogada en ejercicio MARÍA NATIVIDAD CARDONA PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.478, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa SIGO, S.A., según se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), anotado bajo el Nº 18, Tomo 125 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en copia a Efectum-Videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.
Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Posición de la EX-TRABAJADORA.
La trabajadora alega que el 17 de octubre de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 03 de octubre de 2017, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como OPERADOR DE CADENA DE SUMINISTROS, devengando un último salario de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 174.021,75) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.800,73).
La EX-TRABAJADORA alega lo siguiente: “Durante el tiempo que presté mis servicios para la empresa SIGO, S.A., presenté un cuadro clínico que inició aproximadamente en el mes de marzo del año 2010, caracterizado por dolor en ambas muñecas, con predominio derecho, de leve a moderada intensidad, que se fue intensificando con el tiempo, acompañado de parestesias en dedos, dolor a la movilización de la mano y sensación de pérdida de la fuerza muscular, motivo por el cual acudí al servicio médico donde posterior a valoración se me indicó tratamiento médico y fui referida a valoración traumatológica. Por lo cual, el día 15/03/2010 fui valorada por el Dr. Bonmatí quien me prescribió tratamiento médico y reposo durante 7 días, diagnosticándome posible síndrome del túnel carpiano bilateral. Asimismo, presenté cuadro clínico caracterizado por dolor cervical que fue aumentando progresivamente, por lo que decidí buscar segunda opinión traumatológica acudiendo el día 15/04/2010 a consulta con Dra. Fonseca quien me indicó realización de estudios imagenológicos y funcionales. Los cuales me fueron practicados el 07/05/2017, el RX de columna cervical reportó: hipertrofia facetaria de apófisis uncinadas a nivel de C4 – C5 y C5 – C6 y la RMN de columna cervical concluyó: cambios degenerativos leves en los discos intervertebrales C2 – C3 y C3 – C4, sin protrusiones focales posteriores de los discos intervertebrales que sugieran compresión extrínseca. En el referido mes de mayo me fue diagnosticado enfermedad de quervain y síndrome del túnel carpiano. Posteriormente fui revalorada por Dra. Fonseca quien me indicó tratamiento médico y cumplimiento sesiones de fisioterapia, las cuales se llevé a cabo, alternando evaluaciones traumatológicas periódicas, con mejoría clínica parcial. Sin embargo, el dolor en las muñecas aparecía ocasionalmente, al igual que el dolor en la región cervical, por lo que se me indicaron ciertas recomendaciones como evitar: levantamiento de peso por encima de los hombros, bipedestación prolongada, movimientos repetidos, así como evitar posturas incorrectas. Luego en el año 2011, soy examinada de nuevo por especialista en traumatología quien me diagnosticó síndrome del túnel carpiano y cervicalgía crónica. Posteriormente, en fecha 02/12/2013 se me diagnosticó síndrome de hombro doloroso derecho y el 22/05/2014, tendinosis del manguito rotador derecho. Seguidamente en el año 2015, me fue practicada RX de columna cervical que reportó: rectificación acentuada de la lordosis cervical. Luego el 27/05/2016 se me practicó una electromiografía que concluyó neuropatía del mediano derecho por atrapamiento a nivel del túnel del capo. En fecha 01/09/2017 acudí a consulta médica ocupacional en virtud de que el malestar cervical y el dolor en mi muñeca continuaban. Sin embargo, a pesar de la rehabilitación y de los tratamientos indicados, desde ese entonces la sintomatología descrita persiste, con crisis esporádicas de dolor, lo cual me dificulta el desempeño de mis funciones; siendo evidente ciudadano (a) Juez (a), que mi condición física actual se debe a las labores que desempeñé en la empresa, las cuales incluían bipedestación prolongada, levantamiento de peso, movimientos frecuentes y repetidos, por lo cual padezco en consecuencia de “Síndrome del Túnel Carpiano”, “Hombro Doloroso”, “Tendinitis” y “Cervicalgia Ocupacional” catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según los números 010-03, 010-05, 010-08 y 010-13, tales patologías me generan una discapacidad parcial permanente del veinte por ciento (20%) que me imposibilitan para prestar el servicio”, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo concerniente a sus prestaciones sociales, para un total demandado de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.802.789,97).
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y la EX-TRABAJADORA efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que la EX-TRABAJADORA, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización a la EX-TRABAJADORA, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió a la EX-TRABAJADORA a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda a la EX-TRABAJADORA una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
SEGUNDO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) La EX-TRABAJADORA reconoce la improcedencia de indemnización por patología o accidente alguno, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) La EX-TRABAJADORA acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.799.930,62) mediante dos cheques del Banco de Venezuela, el primero de ellos identificado con el No. S92 76027734 por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.839.768,18) y el segundo identificado con el No. S92 30027733 por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.960162,44), a favor de MELANYE MARILIN RODRÍGUEZ por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EX-TRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente Acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 286.175,37) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) La EX-TRABAJADORA reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.913.894,01) correspondiente al monto recibido como anticipo de las prestaciones sociales.
E) La EX-TRABAJADORA desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.

TERCERO: Conformidad
La EX-TRABAJADORA y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle a la EX-TRABAJADORA por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE, LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

Abg. ZAIDA CAMEJO.



FH/dc.-