REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, miércoles, ocho (08) de noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000360.-
PARTE DEMANDANTE: ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-7.968.747, domiciliado, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786; y 183.517 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), originalmente inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de febrero de 1984, bajo el N° 11, libro 70ª, con posteriores modificaciones en fecha 03 de Febrero de 2015 bajo el Nro. 10 libro 13-A en el Registro Mercantil Cuarto, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES TATIANA MARGARITA MUÑOZ ALTUVE Y GUSTAVO ADOLFO MENDOZA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.070 y 224.374, respectivamente.-
MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 13 de diciembre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000360.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se presentan el Ciudadano: ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: RUBEN DARIO PIÑA e interpusieron demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de diciembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar de prolongación, la cual se verificó el día 03 de agosto de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
1.- En fecha 12 de abril de 2013 comenzó a trabajar para la empresa mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA) como VIGILANTE, cuya función consistía en cuidar y vigilar las instalaciones de la oficina CORPOELEC, ubicada en la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el horario de trabajo de viernes a martes, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando por tanto una hora extradiaria. Devengando como sueldo o salario básico la cantidad Bs. 321,60.
2. La relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 18 de enero del 2016, acumulando una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y seis (6) días, sin recibir pago por prestaciones.
3.- Reclama la cancelación de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.2.453.294,74), por conceptos de prestaciones sociales, Indemnización por despido injustificado, utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado, días feriados, bono de alimentación, bono nocturno, horas extras, régimen prestacional de empleo, días de descanso correspondientes a los años 2013, 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA devengando salario básico de Bs. 321,60.
2.- Admite y reconoce que el demandante laboro hasta el día 18 de enero de 2016 como OFICIAL DE VIGILANCIA, en las instalaciones de CORPOELEC, cumpliendo una jornada de 24x48, es decir labora 1 día y descansan 2.
3.- Admite que se le adeuda al ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA diferencias salariales, entiéndase antigüedad, vacaciones y bono vacacional conforme a los presentado en el escrito libelar.
4.- Negó, rechazó y contradijo haber despedido injustificadamente al ciudadano ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA, argumentando en su descargo que la relación laboral culminó por la culminación del contrato de servicio entre CORPOELEC y la VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA).
5.- Se observa que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos los cálculos de conceptos laborales exigidos por el demandante en su libelo de la demanda por considerarse pagados conforme a derecho, entre ellos, utilidades fraccionadas 2013 y utilidades 214, 2015 y 2016, bono alimenticio, días de descanso, horas extras, bono nocturno, feriados y régimen prestacional de empleo.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de la controversia, esta juzgadora debe dejar expresa constancia que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deben realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, se repite, la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA) no compareció a la celebración de la audiencia de juicio de este asunto a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.
De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.
En base de los argumentos expresados, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Invoca el principio de la comunidad y adquisición procesal, con respecto a su reproducción genérica se deja expresa constancia en el presente fallo que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2017, tal como se demuestra del registro asentado en los folios del 147 al 149 del presente asunto, fue negada su admisión ya que no constituye un medio de prueba de circunstancias de hecho susceptible de evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
2.- Promovió prueba informativa para las oficinas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió Copia fotostática del Segundo Contrato de Servicio de fecha 09/03/2015 contra Nro. NCO-PR-2015-008 celebrado entre la empresa demanda y la empresa CORPORACIOM ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que el mismo no guarda relación con la relación laboral que lo unía con el ex trabajador, y al verificarse tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió COMPROBANTE DE PAGO DE UTILIDADES 2013, 2014 y 2015, a fines de demostrar la veracidad del pago de utilidades reclamado.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió COMPROBANTES DE PAGOS DE SUELDOS Y SALARIOS, constante de cinco (05) folios útiles, a los fines de demostrar la veracidad de los pagos de los salarios, horas extras, días feriados, días libres, entre otros pagos.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió LISTA DE PAGO DEL BENEFICIO DE CETSA TICKET desde diciembre 2015 hasta enero 2016, constante de dos (02) folios útiles, a fines de demostrar la veracidad de los dos últimos pagos adeudados.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando su desconocimiento y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió copia simple de TARJETA ELECTRÓNICA DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET, a los fines de demostrar la veracidad de las tarjetas atribuidas a los trabajadores de la empresa al momento de su ingreso.
Valoración Probatoria: En cuanto a estos medios de pruebas, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando su desconocimiento y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
6.- Promovió copias simples de comprobante de constancia de egreso del Trabajador emitido por la Pagina del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales (IVSS). Con respecto a esta prueba documental se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa a la empresa CORPOELEC, ubicada en la Avenida fuerzas Armadas, entre Calle 34 y 41 de la ciudad de Maracaibo. Se deja constancia que este Juzgado no recibió resultas por parte de la empresa CORPOELEC. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba informativa para la empresa TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIO,C.A. (TEBCA) a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió prueba informativa para la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), con el propósito que realice requerimiento al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de que informe sobre hechos litigiosos en el presente asunto. El presente medio de prueba no fue evacuado en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar al demandante ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, la exhibición de la tarjeta Electrónica Bunos (Beneficio Alimenticio).
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Ley de Cestatiket Socialista es obligación de las entidades de trabajo del sector público y del sector Privado otorgar a los trabajadores y trabajadoras los beneficios y a su vez llevar un registro de los mismos, es decir ello se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenar al demandante ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, la exhibición de los originales de recibos o comprobantes de pago de sueldos y salarios desde el mes de julio del año 2013 hasta el mes de de diciembre del año 2016.
Valoración Probatoria: Con relación a este medio de prueba, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (2012) es obligación del patrono otorgar un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y otros conceptos y a su vez llevar un registro de los mismos, es decir ello se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se desestima del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos identificados como RENZO BUONOCUORE y EDUARDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad. Con respecto a esta prueba se deja constancia que la misma no fue evacuada en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
se ha dejado sentado con anterioridad, que la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), no compareció por sí ni por medio de representante judicial a la audiencia de juicio de este asunto como lo ordena el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA, se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está, siempre y cuando su petición no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público.
Pues bien, esta conducta procesal le trajo como consecuencia jurídica, la admisión de lo expuesto por el ciudadano ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA en su escrito de la demanda, esto es, que el día 12 de abril de 2013 comenzó a trabajar para la empresa mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA) como VIGILANTE, cuya función consistía en cuidar y vigilar las instalaciones de la oficina CORPOELEC, ubicada en la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el horario de trabajo de viernes a martes, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. laborando por tanto una hora extradiaria. Devengando como sueldo o salario básico la cantidad Bs. 321,60, como salario normal la suma de Bs.427,81 y como salario Integral la suma d Bs.496,59, así mismo, que la relación laboral concluyó por despido injustificado en fecha 18 de enero del 2016, acumulando así una antigüedad de dos (02) años, nueve (09) meses y seis (6) días, de trabajo ininterrumpido.
Ahora bien, durante la fase probatoria, la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), No trajo al proceso medios probatorios capaces de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo expuesto anteriormente se procede a analizar el reclamo por conceptos salariales dejadas de percibir durante todo el periodo de la relación laboral, desde el 12/04/2013 hasta el 18/01/2016, establecidos según criterios normativos Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al trabajador por cada concepto reclamado procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 12/04/2013 al 18/01/2016, es decir 2 años y 9 meses y 6 días, le corresponde noventa (90) días a razón del último salario integral de Bs. 4496,59 la cual arroja la cantidad total de Bs.44.693,10, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: El artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:
“… En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales…”
En virtud de lo alegado en el libelo de la demandada, se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por motivo injustificado al trabajador por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. En consecuencia se toma el mismo monto equivalente al pago por prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de Bs.44.693.10, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
3.- UTILIDADES: Le corresponde cuarenta (40) días por concepto de utilidades fraccionadas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), por el periodo comprendido desde el día 12 de abril de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador totaliza la suma de Bs.17.112,40, sesenta (60) días por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador totaliza la suma de Bs.25.668,60 y sesenta (60) días por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 31 de diciembre de 2015, a razón del salario normal devengado por el ex trabajador totaliza la suma de Bs.25.668,60, por los cálculos arrojados se totaliza la suma de Bs. 68.449,60, visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a este reclamo, se reitera la posición de la Sala Social donde se aclara que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. Siendo así y en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles…”. Visto lo anterior en virtud de los 2 años, 9 meses y 6 días de servicio multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:
12/04/2013 al 12/04/2014: 15 días x Bs. 427,81: Bs. 6.417,15
12/04/2014 al 12/04/2015: 16 días x Bs. 427,81: Bs. 6.844,96
12/04/2015 al 18/01/2016: 12,75 días x Bs. 427,81: Bs. 5.454,96
Totalizando la cantidad de Bs. 36.546,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este reclamo, en concordancia con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece “…Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal…” adminiculado con el deber establecido en el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Visto lo anterior en virtud de los 2 años, 9 meses y 6 días de servicio multiplicados por el salario normal de Bs. 427,81, se detallan a continuación las cantidades a otorgar:
12/04/2013 al 12/04/2014: 15 días x Bs. 427,81: Bs. 6.417,15
12/04/2014 al 12/04/2015: 16 días x Bs. 427,81: Bs. 6.844,96
12/04/2015 al 18/01/2016: 12,75 días x Bs. 427,81: Bs. 5.454,96
Totalizando la cantidad de Bs. 36.546,90, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
6.- DIAS FERIADOS NO PAGADOS: Con respecto a este reclamo se calcularon en virtud de los días feriados laborables de la jornada de trabajo de viernes a martes, desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 31 de Diciembre de 2015, ya que se evidencia del análisis minucioso en el libelo de demanda que existieron días feriados (miércoles y jueves) que corresponden a días de descanso del trabajador, por tal razón se excluye dichos días para el cálculo de dicho concepto.
En concordancia con el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), y en virtud del recargo del 50% del precedente articulo siendo Bs. 641.71 (Salario normal Bs. 427,81 mas recargo del 50%) multiplicados por los días feriados efectivamente laborados dentro de su jornada de trabajo y no cancelados, lo cual alcanza la cantidad de Año 2013: 6 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.3.850.29; Año 2014: 6 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.3.850,29; Año 2015: 9 días multiplicados por el recargo feriado ascienden a la suma de Bs.5.775,44 , totalizando la cantidad de Bs.13.476,02; visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
7.- BONO NOCTURNO: Con respecto a este reclamo en concordancia con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) que establece: “La jornada nocturna se pagara con un treinta por ciento de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna”, se calcularon a razón del periodo comprendido desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016; en el año 2013 se solicita el pago de 1900 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 16.663,00; en el año 2014: se solicita el pago de 2610 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 22.889, 20, año 2015: se solicita el pago de 2600 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 22.802,00, y año 2016: se solicita el pago de 140 horas trabajadas por jornada de trabajo, multiplicadas por la alícuota del 8,77 (Salario normal entre 11 horas de jornada por el 30% de recargo) asciende a la suma de Bs. 1.227,80, para un monto total de Bs.63.582,50, es de señalar que esta jurisdicente otorga un monto superior al reclamado Bs. 56.391,10 ya que el demandante yerra en cálculos aritméticos, mas sin embargo señala con exactitud las alícuotas y horas reclamadas. Analizado lo anterior y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
8.- PAGO POR HORAS EXTRAS: Con respecto a este reclamo en concordancia con lo establecido en el articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) literal “c” la cual establece: “no se podrá laborar mas de cien horas extraordinarias por año”, esta juzgadora conforme a lo ordenado y visto que el demandante reclama 11 horas trabajadas procede a recalcular dicho concepto a razón de 1 horas extra diarias trabajadas comprendido entre el periodo comprendido desde el día 12/04/2013 hasta el día 18/01/2016 la cual se desprenden:
AÑO 2013: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.4.384,00 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2014: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs. 4.384,00 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2015: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 100 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs. 4.384,00 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
AÑO 2016: Se calculó la alícuota de horas extras trabajadas a razón de 43.84, proveniente del recargo del 50% sobre la hora normal diurna, por las 14 horas trabajadas anual permitidas por Ley, obteniendo la cantidad de bolívares Bs.613,76 y visto que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
Lo cual arroja un monto total a pagar de Bs.13.765,76 por concepto de horas extraordinarias comprendidas entre el periodo 12-04-2013 al 18-01-2016. ASÍ SE DECIDE.-
9.- REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, esta juzgadora declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haberle entregado la carta de despido para poder acceder a la planilla 14-03 ella con la finalidad de realizar la reclamación correspondiente al derecho que por ley le corresponde, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedor de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del cuarenta por ciento (40%) del último salario básico mensual devengado en la suma Bs.9.648,00 mensual, esto es, la suma de Bs.3.859,20 por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de Bs.19.296,00, y visto que no efectuó la parte demandada ningún pago total ni parcial se condena a pagar el monto condenado por el presente concepto. ASÍ SE DECIDE.-
10.- POR DIAS DE DESCANSO NO DISFRUTADOS: Con respecto a este reclamo se calcularon a razón del periodo comprendido desde el día 12 de Abril de 2013 hasta el día 18 de Enero de 2016; se calculara por el salario devengado por el trabajador por el recargo establecido en el articulo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a razón de Bs. 641.72 (Salario normal Bs. 427,81 mas recargo del 50%) multiplicados por los días de descanso señalados en el libelo de demanda los cuales no fueron desvirtuados por la demandada, lo cual alcanza la cantidad de: En el año 2013: 38 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs.24.385,17 , año 2014: 52 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs. 33.369,18, año 2015: 52 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs. 33.369,18 y año 2016: 5 días multiplicados por el recargo de descanso ascienden a la suma de Bs.3.208,58, totalizando la cantidad de Bs.94.332,11. ASÍ SE DECIDE.-
11.- BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al reclamo de bono de alimentación, esta juzgadora evidencia que del acervo probatorio no consta el pago del beneficio de alimentación por lo que esta juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (2006), la cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado por este Tribunal).
Resaltado lo anterior, el beneficio de alimentación o bono de alimentación al ser pagado fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio. Este criterio ha sido reiterado en sentencias No. 401 del 18 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.) y No. 619 del 14 de julio de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Orlando José Álvarez y otras contra Corp-Banca, Banco Universal actualmente fusionado con B.O.D. Banco Occidental de Descuento.)
Visto lo anterior se procede a calcular la cuantía por bono de alimentación dejado de percibir de ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA, el parámetro de valor del beneficio se computara de conformidad con el parámetro establecido según la ley de bono de alimentación aplicable la fecha en que se generó cada día del beneficio, a continuación se detalla:
PERIODO VALOR UT PARAMETRO DIAS TOTAL
DEL 12/04/2013 AL 30/11/2014 300 50% 425 63.750,00
DEL 01/12/2014 AL 31/10/2015 300 75% 237 53.325,00
DEL 01/11/2015 AL 18/01/2016 300 1,50 78 35.100,00
Totalizando la cantidad de Bs.152.175,00 visto a que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.551.896,56) por conceptos de prestaciones sociales e indemnización, utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono nocturno, horas extras, indemnización del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral, días de descansos y bono de alimentación. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A (VYSILA), a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar –exceptuando beneficio de alimentación−, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 18 de enero del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora sobre prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES C.A.,(VYSILA), deberá tomar en consideración que con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad e indemnización de prestación de antigüedad conforme a los conceptos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber el 18 de Enero del año 2016, mientras que para el resto de los conceptos acordados (entiéndase utilidades, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bono nocturno, horas extras, indemnización del Régimen Prestacional de empleo generados de la relación laboral y días de descansos) –exceptuando beneficio de alimentación− para el ciudadano ENDER JOSE GUANIPA PEÑA se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 24/01/2017 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano: ENDER JOSÉ GUANIPA contra la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA).
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA) a pagar al ciudadano ENDER JOSÉ GUANIPA PEÑA la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.551.896,56), por todos los conceptos laborales que fueron anteriormente determinados y discriminados, así como el ajuste o corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este FALLO.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil VIGILANCIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL LOS ANDES, C.A (VYSILA) a pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ002201700085
Número Asiento Diario: 16
MMR/ldjsc
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