REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Lunes, veinte (20) de Noviembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000318.-
PARTE DEMANDANTE: OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.088.332 domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL: AURA MARIA MEDINA GUTIERREZ, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.531.-
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES JORGE JOSÉ MENDEZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.028.-
MOTIVO: SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS.
RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 26 de octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral salarios caídos y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000318.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió las ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, debidamente representada por la Procuradora de los Trabajadores del estado Zulia MAYDELIZA GALUE REYES e interpusieron pretensión de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS contra CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de noviembre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 26 de junio de 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje y dejándose constancia que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA
1.- Que en fecha 17/02/2009 la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS ingresó a prestar sus servicios laborales desempeñando el cargo de ANALISTA II, cuyas actividades consistían en archivo de documento, redacción de oficios y correspondencias, trabajando en una jornada de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Es cuando el 03/01/2014 fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE por el Síndico Procurador Municipal y el Gerente de Recursos Humanos, sin dar ninguna explicación ni fundamentación legal aparente.
2.- Como consecuencia del despido al cual fue sujeta, se ventilo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas el reenganche a su puesto habitual de trabajo, signado con el N° 075-2014-01-00011, en el cual se decide CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios caídos. Llegado el momento de ejecución de reenganche, 01/09/2014, se niegan a recibir notificación y con conducta contumaz y negativa s le impide el acceso a las labores de trabajo nuevamente en fecha 03/10/2014.
3.- Agotada la vía Administrativa se procede a enviar al Ministerio Público como lo establece del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, quien procede a realizar conciliación y siendo el 05/04/2016 se procede a laborar nuevamente en la entidad de trabajo, debiéndosele a la trabajadora los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Solicita la sumatoria de Bs. 314.426,21 por conceptos de salarios caídos, cesta tickets (programa de alimentación) y utilidades.
Por su parte, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 26 de junio 2017 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio celebrada en este proceso.
CONSIDERACIONES:
En el caso bajo estudio, se evidencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 ejusdem, el cual establece la presunción de la admisión de los hechos invocados por el demandante sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo que se juzgará teniendo en cuenta esa admisión y no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 04-905, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: RICARDO ALÍ PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, SA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, SA, en alusión al fallo proferido por la misma Sala en sentencia número 155, de fecha 17 de febrero de 2004 y con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial, flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, haya promovido pruebas, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporarlas al expediente a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (léase: artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quién verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
El criterio jurisprudencial antes expresado, fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: DANIEL ALFONSO PULIDO CANTOR contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece sanciones a la parte demandada ya sea por la incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Sin embargo, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
No obstante, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano del Estado, como es, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la Hacienda Estadal y que tiene por objeto fundamental la administración y tutela del Municipio, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en la misma, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, la mencionada normativa adjetiva del trabajo dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la “garantía constitucional y legal del derecho a la defensa” de las entidades de la República, en este caso en particular, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
Efectivamente, la actual Ley Procesal del Trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, hizo acto de presencia tanto a la Prolongación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto, por el contrario , debe entenderse, que la ha negado, rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de noviembre de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora con asistencia Judicial, dejando constancia de la no comparecencia de la demanda por si ni por medio de sus representantes judiciales, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral; se le otorga a la parte demandante la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas, concediéndose a la interviniente la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a la Procuradora de los Trabajadores del estado Zulia la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, se deja constancia de preguntas espontáneas realizadas por la Jueza; la Jueza dicta el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la Demanda y hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y ACTIVIDAD PROBATORIA
De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA, es un organismo que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-
En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, a la celebración de la Audiencia de Juicio y la falta de contestación la demanda en la oportunidad legal correspondiente, es por lo cual en razón de los privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, pasa esta Juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas por la parte demandante y demandada, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.
DE LA PARTE ACTORA
1.- Promovió prueba informativa para la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 03/10/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la INSPECTORÍA DE TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA la cual riela en el folio 76, a su vez en fecha 16/10/2017 se recibió copia del expediente administrativo 075-2014-01-00011 el cual riela desde el folio 86 al 169 de la pieza No. 1.-
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual y una vez analizadas las resultas de dicha prueba informativa demuestra lo siguiente: 1.- Que la ciudadana OMAHYRA RODRÍGUEZ tiene una denuncia interpuesta por ante este Órgano Administrativo en sala de Inamovilidad, de fecha 08/01/2014 y esta signada bajo el numero 075-2014-01-0011. 2.- La providencia administrativa número SF-040/2014, correspondiente al referido procedimiento declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. 3.- Que la CORPORACIÓN ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ mantuvo una conducta contumaz ante la decisión administrativa, por lo que no acato la orden de reenganche. 4.- Se consigna fotocopia expediente administrativo 075-2014-01-00011.- En consecuencia, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba informativa para la FISCALIA NÚMERO 15 DEL MINISTERIO PUBLICO, con la finalidad de que informara sobre hechos litigiosos de esta causa. En fecha 31/10/2017 este Juzgado de Juicio recibió resultas por parte de la FISCALIA DECIMAQUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO la cual riela en el folio 172 de la pieza No. 1.-
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, esta juzgadora debe expresar su reconocimiento por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual y una vez analizadas las resultas de dicha prueba informativa demuestra lo siguiente: 1.- Que la ciudadana OMAHYRA RODRÍGUEZ coloco denuncia por ante esta Dependencia Fiscal. 2.- Cursa ante esta dependencia Fiscal investigación penal signada con nomenclatura N° MP-38217-2015. 3.- Si se acato la decisión, solo se dejo constancia para el reenganche de la trabajadora antes identificada que manifiesta que aun no goza de los salarios caídos y demás beneficios.- En consecuencia, se le otorga valor probatorio para resolución de la presente controversia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió Copia fotostática OFICIO N°224-2016-GRH, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 08/11/2016, donde se evidencia cálculo por concepto de salarios caídos y otros beneficios de carácter laboral, pertenecientes a la ciudadana: OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, constante de dos (02) folios útiles.
Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que de la misma no se verifica el cumplimiento de los beneficios laborales y el pago de los salarios caídos y a su vez son copias fotostáticas que no han sido acompañadas en originales para comprobarse su veracidad, y al verificarse que las mismas no fueron sometidas a cotejo, esta Juzgadora al desconocer su procedencia las desecha del proceso, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió Copia fotostática de ORDEN DE PAGO N° 1865 de fecha 24/11/2016 por concepto de pago de abono de salarios caídos y otros beneficios dejados de percibir a la ciudadana RODRÍGUEZ OMAHYRA por la cantidad de Bs. 71.492,91, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que los salarios que se evidencian corresponden a salarios devengados en su oportunidad por estar prestando servicios para la fecha, mas no corresponden a los salarios caídos de los cuales se solicitan su pago y a su vez son copias fotostáticas que no han sido acompañadas en originales para comprobarse su veracidad, y al verificarse que las mismas no fueron sometidas a cotejo, esta Juzgadora al desconocer su procedencia las desecha del proceso, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió Copia fotostática de cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil a nombre de RODRÍGUEZ OMAHYRA de fecha 24/11/2016 por la cantidad de Bs. 71.492,91, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que el periodo señalado no corresponde a los salarios caídos y beneficios laborales dejados de percibir y a su vez son copias fotostáticas que no han sido acompañadas en originales para comprobarse su veracidad, y al verificarse que las mismas no fueron sometidas a cotejo, esta Juzgadora al desconocer su procedencia las desecha del proceso, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió Copia fotostática de cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil a nombre de RODRÍGUEZ OMAHYRA de fecha 18/04/2017 por la cantidad de Bs. 50.000,00, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria: En cuanto a esta documental, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que a la fecha no se le han cancelado ningún monto por concepto de salarios caídos y a su vez son copias fotostáticas que no han sido acompañadas en originales para comprobarse su veracidad, y al verificarse que las mismas no fueron sometidas a cotejo, esta Juzgadora al desconocer su procedencia las desecha del proceso, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5.- Promovió Copia fotostática de Convención Colectiva de Trabajo entre la Corporación Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria: Esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando que son copias fotostáticas que no han sido acompañadas en originales para comprobarse su veracidad. Con respecto a la documental promovida esta juzgadora no le otorga valor probatorio con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por la jueza, lo que está consagrado como el principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho. ASI SE ESTABLECE.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1.- Promueve la testimonial de la ciudadana identificada como ILIANA VIELMA, venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Alcaldía del Municipio Valmore. Con respecto a esta prueba se deja constancia que la misma no fue evacuada. ASI SE ESTABLECE.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la prolongación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba a la actora los conceptos reclamados, es de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-
Cabe destacar Sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.” (Subrayado por este Tribunal)
En virtud de reiterados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, considera quien juzga que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales toda vez que colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República.
Por lo anteriormente manifestado, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia a la audiencia oral y pública; el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor de la actora, la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas se demuestra la prestación del servicio, asimismo queda determinado que fue objeto de un despido injustificado y que por ello se ventilo ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas el reenganche a su puesto habitual de trabajo donde declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, pero que a su vez la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA mantuvo una conducta contumaz ante la decisión administrativa, por lo que no acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales. En aras de hacer valer sus derechos laborales y agotada la vía administrativa, el Ministerio Público tras realizar conciliación restitutye la situación jurídica infringida y procede a laborar nuevamente en la entidad de trabajo, resultándoles aplicables los efectos patrimoniales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Corporación Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012), respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, que le corresponden a la trabajadora los conceptos de salarios caídos, así como el concepto de cesta Tickets, desde la fecha del despido, es decir 03 de enero de 2014 hasta la fecha de su reintegro, vale decir el 05 de abril de 2016. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en primer lugar esta Juzgadora procede a establecer el lapso de tiempo como base de calculo de salarios caídos y demás beneficios laborales, en virtud del criterio de la Sala de Casacion Social en sentencia Nº 673 de fecha 5.5.2009 (caso: Josue Guerrero vs. CANTV) “CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD” que establece;
“…esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
Visto que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral comprende desde el 03 de Enero de 2014 hasta 04 de Abril 2016, fechas provenientes del escrito libelar y adminiculadas con resultas de las pruebas informativas cursantes en folios 76 y 172, valorados anteriormente, este Tribunal pasa a determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la parte actora la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS dejados de percibir son procedentes en derecho:
SALARIOS CAIDOS: Corresponden a la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS, los salarios generados durante el período comprendido entre el 03 de enero de 2014, fecha del despido injustificado, al 05 de abril de 2016, fecha de la persistencia en el despido previa conciliación del Ministerio Público, calculadas en base a los diferentes ajustes de salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional desde enero 2014 hasta abril 2016, corresponden al actor por concepto de salarios caídos, las siguientes cantidades:
PERIODO Salario Básico Días Total
Del 03/01/2014 al 30/04/2014 Bs. 109,01 117 12.754,17
del 01/05/2014 al 30/11/2014 Bs. 141,71 210 29.759,80
del 01/12/2014 al 30/01/2015 Bs. 162,97 60 9.778,22
del 01/02/2015 al 30/04/2015 Bs. 187,42 90 16.867,44
del 01/05/2015 al 30/06/2015 Bs. 224,90 60 13.493,96
del 01/07/2015 al 31/10/2015 Bs. 247,39 120 29.686,72
del 01/11/2015 al 29/02/2016 Bs. 321,61 120 38.592,72
del 01/03/2016 al 04/04/2016 Bs. 385,93 34 13.121,53
TOTAL 164.054,56
Totalizando la cantidad de Bs.164.054,56 visto a que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
CESTATICKET SOCIALISTA: En cuanto al reclamo de bono de alimentación, esta juzgadora evidencia que del acervo probatorio no consta el pago del beneficio de alimentación por lo que esta juzgadora declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (2006), la cual dispone lo siguiente:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado por este Tribunal).
Resaltado lo anterior, el beneficio de alimentación o bono de alimentación al ser pagado fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria (U.T.) vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio. Este criterio ha sido reiterado en sentencias No. 401 del 18 de mayo de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A.) y No. 619 del 14 de julio de 2017 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada MÓNICA MISTICCHIO (caso: Orlando José Álvarez y otras contra Corp-Banca, Banco Universal actualmente fusionado con B.O.D. Banco Occidental de Descuento.)
Visto lo anterior se procede a calcular la cuantía por bono de alimentación dejado de percibir de la ciudadana OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS bajo el parámetro referencial de Unidades Tributarias (U.T.) vigentes a la fecha en que se causó el derecho pero multiplicadas o calculadas con base al valor en bolívares de la Unidades Tributarias (U.T.) vigente al momento del cumplimiento o pago de la deuda del beneficio, siendo Bs. 300,00, a continuación se detalla:
PERIODO VALOR U.T. PARAMETRO DIAS TOTAL
Del 03/01/2014 al 30/11/2014 Bs. 300 50% 228 34.200,00
Del 01/12/2014 AL 31/10/2015 Bs. 300 75% 229 51.525,00
Del 01/11/2015 AL 28/02/2016 Bs. 300 1,50 120 54.000,00
Del 01/03/2016 AL 04/04/2016 Bs. 300 2,50 34 25.500,00
TOTAL 165.225,00
Totalizando la cantidad de Bs.165.225,00 visto a que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
UTILIDADES: Corresponden al actor, las utilidades generadas durante el período comprendido entre el 03 de enero de 2014, fecha del despido injustificado, al 05 de abril de 2016, fecha de la persistencia en el despido previa conciliación del Ministerio Público, calculadas en base al salario normal promedio devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual. Tal y como fue establecido anteriormente, desde el 03 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, la actora percibió un promedio de salario normal de Bs. 132,58 y del 01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015 percibió un promedio de salario normal de Bs. 239,34, razón por la se tomará como base de cálculo para el pago de las utilidades. A tal efecto, según la Convención Colectiva de Trabajo entre la Corporación Alcaldía Bolivariana del Municipio Valmore Rodríguez y el Sindicato de Obreros de la Alcaldía y Consejo Municipal del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del estado Zulia, corresponden a la actora por concepto de bonificación de fin de año o aguinaldos, las siguientes cantidades:
Año 2014: 110 días x 132,58: Bs. 14.583,98
Año 2015: 110 días x 239,34: Bs. 26.327,65
Totalizando la cantidad de Bs.40.911,64 visto a que la parte demandada no demostró pago por tal concepto, se condena a pagar la suma adeudada. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.370.191,20) por conceptos de salarios caídos, bono de alimentación (Cestaticket Socialista) y utilidades. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar -exceptuado el bono de alimentación o cesta ticket socialista-, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha del acto de reincorporación o reenganche de la trabajadora a su puesto habitual, a saber el 05 de Abril del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación con la indexación o corrección monetaria en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía C.A.), donde se ratificó que en los juicios especiales de estabilidad no puede aplicarse la corrección monetaria, pues lo contrario supondría aplicar la indexación sin estar presente la mora del patrono, pues los salarios caídos sólo se deben y son exigibles a partir de la sentencia estimatoria de la solicitud de calificación del despido; y además, porque la indexación de los salarios caídos pudiera ocasionar que el trabajador reenganchado recibiera mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Resaltado de este Tribunal), aunado al criterio en sentencia N° 402 del 18 de mayo de 2017 de la misma Sala (caso: Héctor Luis Galea Báez contra Municipio Valencia del estado Valencia del estado Carabobo.) que establece:
“…Con vista al criterio anterior, precisa en consecuencia este órgano jurisdiccional, que la Sala Constitucional como máximo intérprete de la Constitución, estableció amplia y suficientemente, la improcedencia de la condenatoria de la indexación contra los Municipios por cuanto éstos no poseen ingresos reales que les permitan cubrir una condena por este concepto, pues lo contrario, implicaría que prácticamente se dejase inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría a este ente público contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia, máxime cuando el cardinal 1 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, limita al 5% de los ingresos ordinarios del presupuesto para el pago de las deudas…”
En vista de los criterios reiterados descritos anteriormente se considera improcedente la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS interpuso la ciudadana: OMAHYRA ELIZABETH RODRÍGUEZ DE CHIRINOS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, en virtud de haber vencimiento total de la controversia.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.- Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA DEL 1° DE JUICIO
ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde veintinueve minutos (3:29 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000086.-
Número Asiento Diario: 10
MMR/ldjsc
|