REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS
Cabimas, miércoles, uno (01) de noviembre de de 2017.-
207º y 158º
ASUNTO: VP21-L-2016-000287.-
PARTE DEMANDANTE: LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.821.530, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Paraíso, Sector Bello Monte, sin número, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: RUBEN DARIO PIÑA, YELIBETH COLMENARES, NERYS XIOMARA RAMIREZ y YENNI FERNANDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 33.786; 96.540; 49.331 y 183.517 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre del 2000, bajo el Nro. 35, tomo 223-A segundo, domiciliado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, al lado del Liceo Militar General Rafael Urdaneta Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES YESENIA OLIVEROS, MAYBELLINE MELENDEZ, y KELLICE MEDINA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.108.135; 123.023; 110.324 respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA.-
Con fecha 06 de Octubre de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de Cabimas, Estado Zulia, recepcionó el presente asunto como nuevo, el cual fue denominado como demanda laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando signado el asunto judicial con la nomenclatura alfanumérica: VP21-L-2016-000287.-
ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el ciudadano: LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio: YELIBETH COLMENARES interpusieron pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA,C.A., correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién admitió la reforma el día 25 de Octubre de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 13 de Diciembre de 2016 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, una vez concluida la fase de mediación sin acuerdo de las partes, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
DE LA DEMANDA Y SU REFORMA.
1.- Que el día 18 de Mayo de 2009 comenzó a prestar sus servicios laborales como Operario General para la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, al lado del Liceo Militar General Rafael Urdaneta del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desempeñando labores de subir al camión las cajas de refrescos que serian vendidas en los diferentes negocios y casas de familia que compraban el producto para su expendio al detal así como también bajar en dichas casas de familia las referidas cajas y al regresar el camión a la planta en Punta Gorda descargarlo nuevamente. Cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, con un comprendido desde las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) hasta las dos horas de la mañana (2:00 a.m.) laborando dos horas extras diarias todos los días, devengando como sueldo o salario básico la cantidad de Setecientos Cincuenta y Dos con Cincuenta y Cuatro céntimos de bolívares (Bs.752, 54) diarios.
2. Que la relación laboral concluyó por despido indirecto en fecha 05 de Septiembre del 2016, destacando el motivo del mismo, ya que para fecha 15/06/2016 a raíz de un fuerte aguacero y tormenta que afecto la ciudad de Cabimas fue destruido en mas de 75% el galpón donde funcionaba la empresa, sin que la empresa procediera a su reparación sino que cerró la planta alegando ante los trabajadores que la consecuencia era la falta de materia prima. Durante todo ese tiempo la empresa no cancelo el salario como manera de presión para obligar a renunciar al mismo y a su vez el trabajador fue sometido a todo tipo de presiones. Manifestó no estar devengando el sueldo durante el tiempo de la suspensión de la relación laboral y en virtud de ser padre de familia teniendo que llevar el sustento diario a la casa, bajo presiones psicológicas y físicas llevaron al demandante a renunciar al trabajo es así cuando se configura un despido indirecto, puesto la empresa tenia más de dos meses cerrada al momento de la liquidación, acumulando así una antigüedad de siete (07) años tres (3) meses y dieciocho (18) días, para el momento del despido la empresa demandada pago VEINTIUN MIL QUINIETOS SETENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS.21.576,63) lo que genera una diferencia entre lo recibido y la cantidad que realmente corresponde.
3.- Alego en su escrito libelar que compañeros de trabajo recibieron a parte de la liquidación, una bonificación única y extraordinaria por la cantidad de Bs. 8.000.000,00, la cual no le fue otorgada.
3.- Reclama la cancelación de la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.13.392.629,80), por conceptos de indemnización por régimen de prestaciones sociales, prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional, bono post vacacional fraccionado, indemnización por días feriados no cancelados, indemnización por horas extras no canceladas, indemnización por bono nocturno, bonificación única y extraordinaria y cesta ticket, por el período que abarco la relación laboral, más las costas y costo del proceso, pago de honorarios profesionales, intereses moratorios así como la indexación de las cantidades que se ordenan cancelar .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.- Admite la existencia de la relación de trabajo, el salario básico, cargo y funciones desempeñadas, horario de trabajo y fecha de ingreso y egreso del trabajador, argumentando en su descargo y haciendo la salvedad que no es cierto que el ex trabajador laboro a diario una (01) hora extraordinaria.
2.- Negó rechazo y contradijo que el ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER haya sido despedido injustificadamente, argumentando en su descargo que la terminación de la relación laboral concluyó con ocasión a la renuncia escrita y voluntaria presentada por el ex trabajador y por consiguiente no se le adeuda la indemnización reclamada con ocasión a dicho concepto en su escrito libelar.
3.- Negó rechazo y contradijo que el ex trabajador devengara los salarios normal e integral descritos en su escrito libelar, argumentando en su descargo que yerra en sus cálculos.
4.- En razón de las consideraciones antes expresadas, niega, rechaza y contradice el hecho de adeudarle al ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda derivadas de una relación laboral.
5.- Se observa que la parte demandada, en el capitulo orientado a los hechos que se niegan y rechazan, negó, rechazó y contradijo todos los conceptos laborales exigidos por la demandante en su libelo de la demanda, argumentando:
- Por concepto de régimen de prestaciones sociales: ya que el demandado yerra en errores en sus cálculos e incluye conceptos que no le corresponde, por no haberlos devengado para los efectos de cálculos de salio integral, toda vez que el salario diario base para el calculo del salario integral, no fue el salario promedio devengado por el ex trabajador guante la relación laboral sostenida con la sociedad mercantil.
- Por concepto de indemnización por régimen de prestaciones sociales: ya que el demandado en ningún momento fue despedido por la sociedad mercantil, simplemente el mismo acudió la sede de la patronal y entrego de forma voluntaria su carta de renuncia escrita.
- Por concepto de la indemnización por utilidades fraccionadas: ya que el demandado incurre en errores en sus cálculos e incluye conceptos que no le corresponde al salario y a su vez las mismas fueron pagadas al momento del pago de la liquidación final.
- Por concepto de la indemnización por vacaciones vencidas no canceladas, ni disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono post vacacional y bono post vacacional fraccionado: ya que el demandado incurre en errores en sus cálculos e incluye conceptos que no le corresponde y a su vez las mismas fueron pagadas en su oportunidad. Con respecto al bono post vacacional mal puede reclamarse un beneficio que no fue causado toda vez que el actor renunció sin disfrutar sus vacaciones y con respecto al bono post vacacional fraccionado, este concepto no existe en la legislación patria vigente ni en la convención colectiva del trabajo suscrita por la sociedad mercantil, por lo que mal puede reclamar un concepto inexistente.
- Por concepto de la indemnización de día feriado no cancelados, horas extras y bono nocturno no cancelado: ya que el demandado no laboro los días, ni las horas que aduce para la sociedad mercantil, ni genero los bonos nocturnos que demanda, por lo que no se convierte en acreedor de estos beneficios laborales reclamados de manera temeraria e inescrupulosa, que alega de forma acomodaticia a los fines de hacerse acreedor de unos conceptos laborales que no causo.
- Por concepto de bonificación única y extraordinaria: toda vez que este concepto fue cancelado al ex trabajador al momento de su liquidación final, este concepto es una liberalidad del patrono, monto que no reviste carácter salarial, ni de obligatorio pago por parte del patrono.
- Por concepto de Cesta Ticket: toda vez que dicho beneficio fue pagado de manera oportuna al ex trabajador, adicional a ello no específica que periodo corresponde el cesta ticket reclamado, por lo que mal puede demandar un concepto que no se detalla.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de Octubre de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral, y se inicia la audiencia; se le otorgan a las partes la oportunidad exponer sus alegatos y defensa; posteriormente la Jueza de Juicio señala los puntos controvertidos del juicio y se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas, concluida la evacuación de las pruebas se le concede a los apoderados judiciales la oportunidad de efectuar las observaciones o conclusiones del proceso, la Jueza dada la complejidad del caso acuerda diferir dictar el dispositivo mediante acta de fecha de 25 de Octubre de 2017, dicta el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda y no hay condena en costas. Se pasa de seguidas a plasmar el fallo en forma escrita de la sentencia dictada:
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER y la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el cargo desempeñado, labores efectuadas, salario básico, fecha de inicio y fecha de culminación, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
Determinar la forma de culminación de la relación laboral, la jornada de trabajo para determinar si laboró o no horas extraordinarias, así como los salarios normal e integral devengados por el ex trabajador durante su relación laboral con la demandada, y consecuencialmente si le corresponde o no diferencia alguna por los conceptos laborales reclamados en el libelo de la demanda
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos que le sirven de fundamento para rechazar, destruir o enervar las pretensiones del ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER antes identificado, invocada en el escrito de la demanda por una parte y en ocasión de todos aquellos conceptos extraordinarios, que excedan de los parámetros normales y que se encuentren reclamados en el escrito libelar deberán el demandante probar su procedencia y traer elementos que permita establecer los mismos, tal como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. ASÍ SE DECIDE.
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN
Como efecto de los principios de libertad probatoria y exhaustividad del fallo contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
INVOCO LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Promovió original de Constancia de Trabajo expedida por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., Agencia Punta Gorda, en fecha 30 de Agosto de 2016, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “A”.
Valoración Probatoria:
Con relación a esta documental, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante del análisis y estudio realizado, quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió original de constancia de trabajado para el Instituto Venezolano de Seguros Sociales ( I.V.S.S) constante de un (01) folio útil, signado con la letra “B”.
Valoración Probatoria:
se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante del análisis y estudio realizado, quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió original de Constancia de Trabajo de fecha 30 de Agosto 2016, constante de un (01) folio útil, signado con la letra “C”.
Valoración Probatoria:
se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, no obstante del análisis y estudio realizado, quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió recibos de pago de sueldo y salario correspondiente al periodo 28-07-2014 al 03-08-2014, constante de un (01) folio útiles, signados con la letra “D”
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y publica, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de los mismos elementos y conceptos devengados por el ex trabajador por lo que contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
3.- Promovió copia fotostática de Cheque Nro.00030812 de fecha 21/09/2016 emitido por PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., a favor del ciudadano REDONDO JIMENEZ TERRY, marcado con la letra “E”, y constante de UN (01) folio útil.
Valoración:
En relación a este medio de prueba, esta juzgadora observa su impugnación por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, argumentando estar promovidas en copias fotostáticas simples, y adicionalmente porque el mismo no guarda relación con el presente asunto, y al verificarse tal circunstancia, y no haberse demostrado su certeza mediante la presentación de sus originales u otros medios de prueba que comprueben su existencia, es evidente que deben ser desechadas del proceso por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión, careciendo de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
1.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: Originales de todos y cada uno de los recibos de pagos causados durante la existencia de la relación laboral.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, este Tribunal deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, dando cumplimiento a lo ordenado, consigno legajos de copias fotostáticas de los recibos de pagos causados durante la relación laboral que unió al demandante, ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER con la empresa PEPSI COLA VENEZUELA,CA., los cuales fueron impugnados por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada en el presente asunto, argumentando ser copias simples y no estar firmados por el demandante, sin embargo, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La impugnación de un documento no debería privarle eficacia probatoria, pues el Juzgador deberá valorarlo conjuntamente con el resto de las pruebas y conforme a las reglas de la sana critica, así mismo la realidad por convicción adquirida de otros elementos probatorios, por lo que el hecho de haber sido impugnada su autenticidad no quiere ello decir que la mera impugnación prive de toda fuerza probatoria, por lo que debe ser valorada para inferir la fuerza probatoria que puede resultar de su contenido en relación a los demás medios de pruebas obrantes en autos, por lo que se desecha la impugnación realizada y se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pudo verificarse de la documental “recibo de pago” en original consignados por la parte demandante (folio 56), sí como de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte demandada (folios 60 al 74) los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de Juicio, su exactitud en el formato de los “recibos de pagos expedidos por la parte demandada” y el cual corresponde exactamente al legajo de los exhibidos por la demandada (Véase el folio 412 y confróntese con el rielante al folio 56), desprendiéndose de los mismos los conceptos devengados por el ex trabajador, por lo que contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Valoración Probatoria:
En cuanto a la exhibición del libro de registro de pago de vacaciones y bono vacacional solicitados, observa esta juzgadora, la falta de exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la parte demandante a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE PAGO DE UTILIDADES.
Valoración Probatoria:
En cuanto a la exhibición del libro de registro de pago de utilidades solicitados, observa esta juzgadora, que en la audiencia de juicio oral y público la representación judicial de la parte demandada consigno legajos de copias simples los recibos de pagos de utilidades otorgadas en años 2009, 2010, 2013, 2014 y 2015, a su vez los mismos impugnados por la parte demandante por alegar ser copias simples y no estar firmadas por el actor. Esta Juzgadora de Juicio observa que la misma no aporta hechos demostrativos a la presente controversia, razón por la cual, se desechan del proceso y no se les confieren valor probatorio alguno por cuanto no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos, por cuanto el demandante solo reclama utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2016 al 05-09-2016. ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición por parte de la demandante del siguiente documento: LIBRO DE REGISTRO DE HORAS EXTRAORDINARIAS.
Valoración Probatoria:
En cuanto a la exhibición del libro de registro de horas extraordinarias, observa este juzgadora, la falta de exhibición por parte de la representación judicial de la parte demandada, se deberían aplicar mecánicamente los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlos como ciertos en su contenido, sin embargo, al no haber acompañado la parte demandante a su solicitud copia de los mismos, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual son desestimadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1- Promovió prueba informativa para las oficinas del Seguro Social Cabimas, a los fines sobre hechos litigiosos en el presente asunto
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de Abril de 2017, cursante a los folios Nos. 121 y 122 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba informativa para la Inspectoria del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su falta de evacuación en el proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no lo otorga valor probatorio. ASI ESTABLECE.
3- Promovió prueba informativa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 05 de Mayo de 2017, cursante al folio No. 106 del expediente, no obstante, del análisis y estudio realizado quien juzga concluye que la misma no aporta ningún elemento que permita resolver los hechos controvertidos en el presente asunto; razón por la desecha y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
1.- Promovió la testimonial jurada del ciudadano: CRISTIAN FRANCISCO ACOSTA GUTIERREZ, RIXIO JOSE VALBUENA, ALEJANDRO JOSE FERRER CUELLO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.V.-18.342.887; V.- V.11.889.558; V. 23.881.091.- V. 23.881.091 En relación a esta prueba, se deja constancia de su falta de evacuación en el proceso. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE:
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Promovió original de Recibos de Pagos de las semanas 04/01/2016 al 31/01/2016; 01/02/2016 al 29/02/2016; 06/03/2016 al 27/03/2016; 01/04/2016 al 25/04/2016; 01/05/2016 al 30/05/2016; al 05/06/2016 respectivamente, correspondientes al ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER marcadas con la letra “A” constante de quince (15) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los conceptos devengados por el ex trabajador, por lo que contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió original de Planilla de Prestaciones Sociales, Indemnización y otros Beneficios por Terminación de la Relación Laboral, marcado con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de pruebas, este Tribunal deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y pública celebrada en el presente asunto, razón por la cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la suma cancelada al ex trabajador de Bs.21.576, 63, por los conceptos en ellas especificados. ASÍ SE DECLARA.
3.- Promovió original de Renuncia suscrita en manuscrito del ex-Trabajador marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil.
Valoración Probatoria:
Con relación a este medio de prueba se deja expresa constancia del reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose del mismo que el ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER, renuncio de forma voluntaria en fecha 24 de agosto de 2016 al cargo que venia desempeñando para la demandada. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA INFORMATIVA:
1.- Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 25 de Abril de 2017, cursante a los folios Nos. 114 al 119 del expediente, y de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio oral y público, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, demostrándose de la misma entre los hechos mas relevantes a la causa el egreso del trabajador en fecha 24-08-2016, con motivo de su renuncia. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Promovió prueba informativa para la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informara sobre hechos litigiosos en el presente asunto.
Valoración Probatoria:
En relación a este medio de prueba esta juzgadora deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 13 de Junio de 2017, cursante a los folios Nos. 128 del presente asunto, y de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio oral y público, no obstante del análisis y estudio realizado es evidente que la misma no aporta ningún elemento de prueba que permita resolver los hechos del presente asunto, razón por la cual la desecha del proceso y no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En Primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación laboral:
La representación judicial de la parte demandante en su escrito de libelar manifestó el hecho de haber sido despedido injustificadamente, lo que fue expresamente negado por la representación judicial de la parte demandada, indicando por el contrario que el actor había renunciado voluntariamente y que ese era realmente el motivo de la terminación del vínculo laboral.
Ahora bien, de una revisión del acervo probatorio promovido en el proceso, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, demostró en forma fehaciente que la culminación de la prestación del servicio del demandante fue por renuncia voluntaria, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, tal y como se demuestra de la original de renuncia consignada por la demandada y reconocida por la representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia Oral y pública de Juicio celebrada en el presente asunto, adminiculada con la prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Cabimas, así como el formato de Planilla de Liquidación correspondiente también al cúmulo probatorio consignado por la demandada, en virtud de lo cual, esta Juzgadora, concluyó que el demandante al no lograr demostrar el despido y haber recibido presiones por parte de la demandada para que renunciara, crean la convicción en este Tribunal de que renuncio libre y espontáneamente, por lo que estamos en presencia de la inexistencia de un despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.
En segundo lugar, se debe determinar la jornada de trabajo desempeñada por el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo:
El demandante en su escrito libelar manifestó haber laborado horas extraordinarias todos los días durante la relación de trabajo con la demandada, lo cual negó la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda. En materia probatoria laboral se ha señalado a lo largo de este fallo que en los casos donde el trabajador reclamante invoque la prestación del servicio en condiciones exorbitantes de las legales, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo por parte del patrono o empleador, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria, por lo que se hace referencia a la carga de la prueba en materia de horas extras, la Sala de Casación Social en sentencia N° 209 dictada en fecha 7 de abril de 2005 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), criterio reiterado en sentencia de la misma Sala N° 345 de fecha 28 de abril de 2017 (caso: Nanci del Socorro Uzcátegui de Andrade contra Peluquería y Barbería para Ellos C.A.). estableció:
(…) conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.(…). Por otra parte, la carga de la prueba del sistema de trabajo por guardias, disponibilidad las 24 horas y horas extras trabajadas corresponde a la parte actora, por cuanto son circunstancias especiales que exceden de las condiciones normales de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que conforme al criterio reiterado y pacífico de esta Sala de Casación Social, correspondía a la parte actora probar que efectivamente laboró las horas extras indicadas en su libelo de demandada, al invocar una jornada que excede de las condiciones normales de trabajo, motivo por el cual al no demostrar las mismas mal podía aplicar el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) (Subrayado por este Tribunal)
Visto que la demandada reconoció el horario de trabajo y esclareciendo que se tenía un descanso interdiario de 2 horas, y visto que no se excede de las horas diarias legales, aunado a que del acervo probatorio no constan pruebas fehacientes de trabajos en horas extraordinarias realizadas por el ex trabajador, se concluye que la parte demandada no incurrió en la delación que se le imputa.
Por lo que le correspondía al demandante demostrar que dado el carácter de orden técnico, económico o de beneficio colectivo de sus actividades en beneficio de la empresa o entidad de trabajo reclamada, prestara sus servicios en esa hora adicional a la jornada de trabajo, lo cual no hizo, mas aún cuando de una revisión minuciosa de los recibos de pagos de salario (promovidos y exhibidos) no se desprende que haya laborado alguna hora extraordinaria diurna en los períodos allí indicados, razón por la cual se debe declarar su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al concepto del bono nocturno reclamado por el demandante en su escrito libelar, esta juzgadora pudo constatar de los recibos de pago desde el 01/03/2010 al 21/08/2016, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, razón por la cual no se declara su improcedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, en relación a los días feriados laborados reclamados por el demandante en su escrito de la demanda, también se debe ratificar el criterio que en los casos donde el trabajador reclamante invoque la prestación del servicio en condiciones exorbitantes de las legales, como por ejemplo, el trabajo realizado en días feriados legales o contractuales, el rechazo por parte del patrono o empleador, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en ese día feriado, lo cual no hizo, razón por la cual se declara la improcedencia de las cantidades de dinero reclamadas con ocasión a ellas. ASÍ SE ESTABLECE.
En tercer lugar, a los fines de determinar el salario normal e integral devengado se tomara como base para el cálculo se tomo los 4 ultimo recibo de pago al cual se les dio valor probatorio del 01/08/2016 al 21/08/2016 (folios 508 y 509 traído por parte demandada a las actas procesales, en el entendido que dichos recibos de pago indicados pertenecen al último periodo efectivamente trabajado, en virtud que los últimos recibos emitidos en la relación laboral por la demandada coinciden con una suspensión por fuerza mayor, lo cual a criterio de este Tribunal de Juicio, no resulta aplicable ni beneficioso al momento de calcular los conceptos por prestaciones sociales al terminar la relación laboral que unía a las partes intervinientes, conforme al principio establecido en el artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (2012) en concordancia con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por tal motivo se toma como salario básico la cantidad de Bs. 752,56 según reconocimiento en el escrito de contestación de la demanda, para el salario normal se realiza plantea los siguientes escenarios, en primer momento se toma el promedio de los conceptos laborales percibidos teniendo como resultado el salario normal de Bs. 1.721,83 correspondente al promedio de los conceptos detallados en los recibos de pago de fecha 13/06/2016 al 19/06/2016 siendo Bs. 899,21, del 06/06/2016 al 12/06/2016 siendo Bs. 2587,39, del 02/05/2016 al 08/05/2016 siendo Bs. 1.178,62 y del 25/04/2016 al 01/05/2016 siendo Bs.2.222,09, recibos de pago que fueron valorados previamente. Y en segundo momento se tiene el salario normal promedio evidenciado de la planilla de liquidación a la cual se le otorgo pleno valor probatorio por reconocimiento del actor, siendo así Bs. 1721,83 en virtud del principio interpretativo de Derecho laboral, que podría traducirse como ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador se tomará como salario normal Bs. 2.031,88. ASI SE DECIDE.-
Seguidamente se tiene el salario integral de Bs.3.072,63 correspondiente a la suma del Salario Normal más la alícuota de utilidades (33,34%) y la alícuota del bono vacacional, siendo así Bs. 338,65 más alícuota de utilidades Bs. 702,10 (Bonificable de Utilidades 2016 Bs. 499.098,31 entre los 237 días laborados) más alícuota del bono vacacional Bs. 31,35.
Seguidamente, una vez obtenido conforme al material probatorio que riela en el presente asunto judicial se procede a determinar el monto que debe pagársele al ex trabajador por cada concepto reclamado procedente en derecho de la siguiente forma:
1.- Por Concepto De Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el literal c), del artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 18/05/2009 al 24/08/2016, es decir 7 años y 3 meses y 10 días, le corresponde Doscientos diez (210) días. a razón del último salario integral de Bs.3.072,83 la cual arroja la cantidad de Bs.645.253,09, y visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs.478.734,87, según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales previamente valoradas y signado con la letra “B” f.75, se genera una diferencia a pagar de la suma de Bs. 166.518,22. ASÍ DECIDE.-
2.-Por Concepto de Indemnización por despido Injustificado en virtud de lo alegado por la representación judicial de la parte actora en celebración de audiencia de juicio oral y publico donde dicha parte reconoció la renuncia realizada por el ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER a la empresa PEPSI COLA VENEZUELA,S.A y de las pruebas aportadas al proceso se evidencia haberse extinguido la relación de trabajo, por renuncia del trabajador demandante, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
3.- Por concepto de utilidades fraccionada prevista en la cláusula 26 del Convenio Colectivo del Trabajo comprendido del período del 01/01/2016 al 24/08/2016 reclamadas en el libelo de la demanda, se tiene un acumulado devengado de ejercicio de utilidades de Bs.499.098,31 que por multiplicado por el 33,34% da un monto de Bs.166.399,37, visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs.165.864,34 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales previamente valorados y signado con la letra “B” f.75, se genera una diferencia de Bs. 535,03 razón por la cual se declara procedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
4.- Veintiún (21) días por concepto de vacaciones vencidas 2015-2016 prevista en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2015 hasta 18 de mayo de 2016, la cual arroja la cantidad de Bs. 42.669,48, visto que la sociedad mercantil no realizó pago por este concepto, se declara PROCEDENTE en su totalidad dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
5.- Cinco coma Cinco (5,5) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 18 del Convenio Colectivo de Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2016 hasta el día 24 de Agosto de 2016 a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de dos mil treinta y uno con ochenta y ocho céntimos (Bs.2.031,88), lo cual asciende a la Bs.11.175,34, y por cuanto se evidencia de la planilla de liquidación rielante al folio 75, que dicho concepto fue cancelado al es trabajador, se declara improcedente el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
6.- Sesenta (60) días por concepto de bono vacacional vencido 2015-2016 previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2015 hasta el día 24 de Agosto de 2016 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.031,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 121.912,81, por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Quince (15) días por concepto de bono vacacional fraccionado previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2016 hasta el día 24 de agosto de 2016 a razón del salario normal devengado por el trabajador de Bs. 2.031,88, lo cual asciende a la suma de Bs. 30.478,20 visto que la sociedad mercantil realizó un pago parcial de Bs.30.478,18 según consta en comprobante de pago de prestaciones sociales f.75, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
8.- Por concepto de bono post vacacional en relación a dicho concepto se evidencia de los recibos de fechas 06/06/2016 al 12/06/2016 (folio 514) a los cuales se les dio valor probatorio, que dicho concepto fue cancelado oportunamente, razón por la cual se considera improcedente dicho concepto reclamado. ASI SE DECIDE.
7.- Por concepto de bono post vacacional fraccionado previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2016 hasta el día 24 de agosto de 2016, se tiene que la cláusula anteriormente mencionada establece “...Adicionalmente, la Entidad de Trabajo conviene en pagar a los Trabajadores y/o Trabajadoras, al regreso del disfrute de sus vacaciones, un Bono Post-Vacacional equivalente a Cinco (05) días de salario normal, en el entendido que dicho beneficio se le cancelará en el período de nómina inmediato siguiente al reintegro de sus vacaciones”. Visto lo anterior, se esta en presencia de un concepto que para ser reclamado se tiene que haber causado y disfrutado las vacaciones íntegramente, visto que transcurrió un fracción de 3 meses, se considera improcedente. ASÍ SE DECIDE.
7.- Con respecto a los conceptos extraordinarios días feriados, esta juzgadora evidencia según recibos de pago desde el 01/03/2010 al 21/08/2016 a los cuales se les dio pleno valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la sociedad mercantil y vinculando con el criterio explanado en el párrafo anterior, razón por la cual no se le otorga lo reclamado. ASI SE DECIDE.
8.- Ahora bien, en relación al concepto de horas extras reclamadas por la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, y al cual hace referencia la cláusula 21 del Convenio Colectivo de Trabajo por el periodo comprendido desde el día 18 de mayo de 2010 hasta el día 05 de septiembre de 2016, ésta Juzgadora, por cuanto de una revisión minuciosa de los recibos de pagos de salario (promovidos y exhibidos) no se desprende que haya laborado alguna hora extraordinaria diurna en los períodos allí indicados, se debe declara improcedente dicho concepto, tal y como fue determinado en el cuerpo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
9.- Con respecto al Bono Nocturno previsto en la cláusula 23 del Convenio Colectivo de Trabajo, esta juzgadora evidencia según recibos de pago desde el 01/03/2010 al 21/08/2016 a los cuales se les dio pleno valor probatorio, que dichos conceptos fueron causados y pagados oportunamente durante la relación laboral que unió al demandante con la demandada, razón por la cual no se le otorga lo reclamado. ASÍ DECIDE.
10.- Con respecto al pago de Bono Único y Extraordinario reclamada por el ex trabajador es de importancia señalar que en el presente asunto se trata de una liberalidad por lo que dicho concepto es de acción libre y voluntaria de la entidad de trabajo o patrono. Así las cosas, el pago de Bs. 8.000.000,00 que se reclama por liberalidad, no está contenido ni en la ley laboral ni en el convenio colectivo del trabajo que se haya firmado con el ex trabajador, por cuanto no es un pago obligatorio ni exigible.
Se agrega el criterio reiterado de la Sala de Casación Social plasmado en sentencia N° 413 en fecha 29 de mayo de 2017 (caso. Henry Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A.), criterio reiterado en sentencia de la misma Sala N° 345 de fecha 28 de abril de 2017 (caso: Nancy Josefina García de Delgado contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.). Donde se establece:
“En cuanto a la liberalidad… la actora recibió Bs. 914.409,00 por prestación voluntaria, única y especial, acordada con posterioridad a la terminación de la relación laboral e imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios prestaciones sociales e indemnizaciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Se trata de una liberalidad. En tal sentido, se observa que dicha suma no puede ser considerada de carácter salarial pues su monto es desmedido, no está acorde con el monto de las comisiones ni bonificaciones que normalmente venía devengando la actora. Se declara improcedente la pretensión de la parte accionante respecto a que tal liberalidad deba ser considerada como parte del salario normal a efecto del cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales…” (Subrayado por este Tribunal)
Visto lo anterior esta Juzgadora ratifica criterios jurisprudenciales y declara improcedente el pago del Bono Único y Extraordinario, por no tratarse de una obligación de la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
11.- Por otra parte, con relación al concepto de Cesta Ticket no cancelados, el actor reclama la procedencia de tal concepto durante el curso de la relación laboral, lo cual se traduce, según su decir, en 36 días, pero siendo el caso de que no especificó cuáles fueron los días efectivamente laborados por él durante el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada, es por lo que, no indicando el demandante de forma precisa y detallada el fundamento de su petición, este Tribunal declara IMPROCEDENTE lo pretendido en tal. ASÍ SE DECIDE.
Una vez determinadas los conceptos y cantidades anteriores, las mismas suman un total de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331.635, 34) por diferencia en los conceptos de vacaciones fraccionadas. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA,C.A., a pagar los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber el 24 de agosto del año 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, falta absolutas, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., se deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, la cual fue el día 11/10/2016 y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. ASI SE DECIDE.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. ASI SE DECIDE.
No obstante, si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez o jueza procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano LEVIS ANTONIO ORTIZ FERRER, contra la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por lo que se ordena cancelar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.331.635, 34).
SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. de pagar las costas procesales a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no haber vencimiento total de la controversia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y, NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regulan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARISOL MENDONZA RINCON
JUEZA 1° DE JUICIO
ABG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
En la misma fecha, siendo las dos horas cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
ABOG. IVETTE SANTIAGO
SECRETARIA JUDICIAL
Número de sentencia: PJ0022017000082.-
Número Asiento Diario: 05
MMR/mmr
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