REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2014-000421

Parte Actora: JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.101.768, domiciliado en el Batey Municipio Sucre del Estado Zulia.

Abogada Asistente de la parte actora: SOFIA SANTIAGO OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.357

Parte Demandada: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY, C.A domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.-.

Abogado asistente de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales

Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva:

Comienza el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2014, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por el ciudadano: JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ debidamente asistido por la abogada SOFIA SANTIAGO PEÑA SANCHEZ en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil AGRICOLA TORONDOY C.A por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.-

Una vez realizada la distribución de causas a través del Sistema iuris 2000, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo necesario para la Jueza actuante en fecha 01 de Julio de 2014 dictar auto en el cual se abstiene de admitir la referida solicitud por no llenarse en el escrito contentivo de la misma los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se ordenó librar el respectivo cartel con Exhorto de Notificación a los fines de que la Parte demandante diera cumplimiento con la orden de este Juzgado.

Es de observar en los autos que en fecha: 15 de diciembre de 2014 fue recibida resulta de exhorto mediante oficio Nro 3430-813 de fecha 22/10/2014, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Bobures constante de Seis (06) folios, observándose de la misma que en fecha 22 de Octubre 2014 donde se verifica que el alguacil realizo su respectiva exposición consignó cartel de notificación librado al ciudadano JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ, (folio 18 y 19), mediante la cual notificó personalmente al ciudadano JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ, tal
notificación realizada a la parte demandante demuestra evidentemente que el mismo estuvo en conocimiento de la decisión tomada por este Tribunal, en virtud del cual se le ordenaba subsanar la demanda presentada.

Así las cosas, este Juzgado luego de haber revisado exhaustivamente la demanda presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, así como la notificación realizada JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ, (folio 18 y 19) al evidencia que vencido el lapso legal otorgado a la parte actora para subsanar, la misma no cumplió con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requisito este necesario a los fines de admitir la demanda presentada. Considera ésta Juzgadora que la forma o manera de realizar dicha demanda, antes señalada la misma debe cumplir los extremos de ley correctamente.

De igual manera es importante destacar, que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, y en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Observa quien suscribe que admitir la demanda de Prestaciones Sociales, sin haberse cumplido los extremos de ley, se subvertiría el debido proceso, al no respetarse el correcto procedimiento a seguir para el trámite de la presente causa y por tanto se encuentra comprometido el derecho de contradicción y el derecho a la defensa privativa de cada una de las partes.

Por todas las razones ut-supra señaladas, y luego de haber revisado el libelo y la no subsanación dentro del lapso ordenado le es forzoso concluir a ésta Juzgadora que no fueron subsanados los defectos ordenados por éste Juzgado, dentro del lapso establecido, trayendo como consecuencia declarar la inadmisibilidad de Demanda de Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ en contra de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Así se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE La Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SANCHEZ en contra de la empresa AGRICOLA TORONDOY, C.A, por no haber corregido los defectos ordenados a subsanar de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE , NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2.017). Siendo las 02:47 pm Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E. DEL TRABAJO


Abg. DORIS ARAMBULE
LA SECRETARIA JUDICIAL



NOTA: Siendo las 02:47 pm se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA JUDICIAL

JCD/jcd
ASUNTO: VP21-L-2014-000421
Resolución Número: PJ0012017000151
Número de Asiento Diario 16.-