REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Dos (02) de Noviembre de dos mil Diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP21-L-2017-000156

Parte Actora: NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA, Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.468.867 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte Actora: JUAN JESUS ALVARADO MELENDEZ, JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ, JOSE RAMON MELEAN, MANUERL EDUARDO DIAZ VELASDQUEZ Y YULIMAIQUERI CHACIN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 139.444, 169.895, 85.327, 235.981 y 132.937

Parte Demandada Entidad de Trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

Apoderado Judicial de la parte Demandada: No se Constituyó Apoderado Judicial Alguno.-

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29 de Junio de 2017 de donde se desprende como parte actora a la ciudadana: NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA en contra de la parte demandada entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 30 de Junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral. Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la entidad de trabajo demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 26 de Octubre de 2017 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala
de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte
demandante quien acudió representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ALEXANDRO VASQUEZ HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 169.895.-

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 26 de Octubre de 2.017 (folios Nros. 17 y 18) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, correspondiéndole a esta Juzgadora verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A. A.).

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la entidad de trabajo COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS desde el fecha: 10/07/2012 hasta el 31/01/2016, manifestando que presento CARTA DE RENUNCIA desempeñando el cargo de TRANSCRIPTORA , realizando las siguientes funciones: Realizar la trascripción de todo tipo de documentos, atención al publico en general , realizar la recaudación de pagos en general prestando servicios en una jornada de Lunes a Viernes, en un horario de 8:00 am a 5:00pm durante el primer año, luego a partir de las 7:30 am a 4:30 pm en aplicación a los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras manifestando, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintidós (22) días, con un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En este orden de ideas, establecidos como han sido los alegatos realizados por la parte actora, se observa que resulto admitido el salario básico diario de Bs. 321.61, Salario Integral de Bs.364,49 en virtud de la actitud procesal desplegada por la entidad de trabajo demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base al régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras .
NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA.-
Antigüedad Acumulada Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintidós (22)
Salario Diario: 321,61
Salario Integral: 364,49

Alícuota de Utilidades: (321,61 X 30 días = 9.648,18/360=26,75)
Alícuota de Bono Vacacional: (321,61 X 18 días = 5.788,98/360 = 16,08)

Establecido como fue, el salario normal e integral, tomando en cuenta la alícuota de utilidades y el bono vacacional con base al salario básico diario y las alícuotas de utilidades correspondiendo en derecho al actor los siguientes conceptos:

1.-De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante por CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud de haber laborado Tres (03) años, Seis (06) meses y Veintidós (22) días, le corresponden 120 días multiplicado por el Salario Integral Bs. 364,49 asciende a la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 43.738,8) ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Por Concepto de VACACIONES VENCIDAS DE LOS PERIODOS 10/07/2014 AL 09/07/ 2015.- De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a razón de 17 a razón de un salario diario de Bs. 321,61 al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 5.467,37) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante . ASI SE DECIDE.-

3.- Por Concepto de VACACIONES FRACCIONADAS.-Correspondiente al periodo 10/07/2015 al 31/01/2016 De conformidad con lo establecido en el artículo 121 y en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponden a razón de (18 /12 meses= 1,5 x 06 meses = 9 días) por el salario diario de Bs. 321,61 al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 2.894,49) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante . ASI SE DECIDE.-

4.-Por Concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERIODO 10/07/2014 al 09/07/2015, De conformidad con lo establecido en el artículo 190 en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a razón de 17 días a razón de un salario normal diario de Bs.321,61, al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 5.457,30) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante . ASI SE DECIDE.-

5.-Por Concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 10/07/2015 al 31/01/2016, De conformidad con lo establecido en el artículo 192 en concordancia con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a razón de 18 días a razón de un salario diario de Bs. 321,61(18 /12 meses= 1,5 x 06 meses = 9 días) por el salario diario de Bs. 321,61 al realizar la
operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.894,45) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante . ASI SE DECIDE.-

6.-DESCANSOS REMUNERADOS POR VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (RLOTTT). Le corresponden 08 días los cuales son multiplicado por el salario diario de Bs. 321,61 al realizar la operación matemática asciende a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.572,85) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante. ASI SE DECIDE.-

7.- Concepto de UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 en concordancia con el artículo 132 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) correspondientes al periodo 10/01/2015 al 31/12/2015, Le corresponden 30 dias los cuales son multiplicado por el salario diario de Bs. 321,61 que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 9.648,3) cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante . ASI SE DECIDE

8.-BENEFICIO DE ALIMENTACION: Reclama este concepto 22 meses correspondientes a los 3 años 6 meses y 22 días en virtud de no haber sido cancelado. Tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 4 de junio de 2009 sentencia No. 906, cuando no exista medio de prueba en actas para el cálculo de este beneficio, se debe tomar en cuenta el 0,25 y/o 25% del valor de la unidad tributaria. Ahora bien, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras publicado en la Gaceta Oficial No. 40.112 del 18 de febrero de 2013, establece lo que se conoce como el cumplimiento retroactivo de este beneficio, refiriéndose el supuesto de hecho de la finalización de la relación laboral por cualquier causa sin que el patrono haya dado cumplimiento a la cancelación de este beneficio de alimentación, debiendo ser cancelado con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo tanto, tomando en consideración que se trata de una relación laboral de varios años dentro de los cuales la base de cálculo del beneficio de alimentación ha sufrido varias modificaciones, este Tribunal, procederá a realizar los cálculos considerando el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, es decir de Bs. 300,00, pero aplicado las distintas variaciones de la base porcentual para su calculo. Por el periodo desde 10/05/2014 al 09/07/2014, donde hay 2 meses que ascienden a 43 días, con el Valor UT(Bs.) 300, donde el valor de cada Cestaticket es de Bs. 75 (300*25% ) por cada día le corresponden 75,00 x 43 días que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs
3.225,00).- Para el Periodo 10/07/2014 al 31/01/2015, donde hay 6 meses, que ascienden
140 días donde el valor de cada Cestaticket es de Bs. 150 (300*50% ) por lo que cada


día le corresponden a 150 x140 días que al realizar la respectiva operación matemática
asciende a la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs 21.000,00) .- Para el Periodo 01/02/2015 al 31/10/2015, donde hay 8 meses y medios, que ascienden 195 días donde el valor de cada Cestaticket es de Bs. 225 (300*75% ) por lo que cada día le corresponden 225 x 195 días que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 43.875,00).- Para el Periodo 01/11/2015 al 31/01/2016, donde hay 3 meses que ascienden 90 días donde el valor de cada Cestaticket es de Bs. 450 (300*150% ) por lo que cada día le corresponden 450x90 días que al realizar la respectiva operación matemática asciende a la cantidad de : CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 40.500,00). La sumatoria de todas las cantidades condenadas por cada período para este concepto alcanza la cifra de: CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.600,00) Cantidad esta que debe ser cancelada por la Entidad de Trabajo al Trabajador reclamante. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana: NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA alcanzan la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 181.273,56) cantidad esta que deberá cancelar por la entidad de trabajo, COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS.-ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por Prestación de Antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 43.738,42 se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el 31/01/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral con excepción del concepto Bono Alimentario o Cesta Tickets y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 28.935,14) se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, es decir desde el 01/08/2017 excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por
acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre
los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 43.738,42 correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, 31/01/2016 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del País. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad, la indemnización por despido y los otros conceptos se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales solicitados por la parte demandante es necesario establecer que le corresponde a la ex trabajadora, es la establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras calculada en base al último salario devengado correspondiéndole los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fueron ordenados en consecuencias los mismos se declaran Improcedentes.-Así se decide.

No obstante, este Tribunal estima que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico
para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, la Jueza ejecutora procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los
conceptos condenados. ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo anteriormente este Juzgado declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA en contra de la entidad de trabajo, COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS. Por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA en contra de la entidad de trabajo, COLEGIO DE ABOGADOS DEL MUNICIPIO SANTA RITA Y CABIMAS.

SEGUNDO: Se ordena indexar los conceptos condenados a cancelar por este Tribunal correspondiente a la ciudadana NEISMELI YAQUELINE ROMERO COLINA tal y como quedó establecida en la motiva de la presente decisión.

TERCERO: Así mismo se ordenó el pago de los intereses moratorios en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con dicho fallo tal y como quedó establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, y la Resolución No. 2017-003 levantada por la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 31 de Julio de 2017, todo en contribución de la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, dos (02) de Noviembre de dos mil Diecisiete (2.017).

Siendo las 01:18 p.m. Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZA 1º DE S.M.E DEL TRABAJO


Abg. DORIS ARAMBULE
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo la 01:18 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado de Instancia del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/jcd
ASUNTO: VP21-L-2017-000156
Resolución Número: PJ0012017000139.-
Número de Asiento Diario Nro 17.-