REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
Asunto N° VP03-R-2017-001176 Decisión No. 508-17.-
I.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83273, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7707891. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 090-17, de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella acusatoria presentado por el abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO; todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, fecha 9 de octubre de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de octubre de 2017 y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
El profesional del derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ interpuso recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito de apelación argumenta específicamente que: “…Ante todo, considero indispensable indicar que en el caso de marras es notoria la conducta de falta de impulso o interés de la parte querellante, pues en la última audiencia de conciliación, que debía celebrarse el día miércoles dieciséis (16) de Agosto de 2017, ésta no asistió personalmente y además no justificó con causa justa dicha incomparecencia, pues solamente hizo acto de presencia su abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, quien consignó mediante escrito, los Diarios de Circulación Regional y Nacional donde se evidencia la publicación de la citación cuartelaría de mi defendido, y posteriormente, a través de escrito por separado consignó constante de seis (06) folios útiles -forma migratoria, copia de pasaporte de su defendido y copia de los boletos aéreos, lo cual en modo alguno justifica su ausencia el día de la audiencia de conciliación, por cuanto no hubo ningún impedimento válido del acusador privado para no asistir a dicho acto procesal; siendo así, el Juzgado A Quo erró totalmente en la decisión aquí recurrida, por cuanto subvierte el orden procesal al no declarar con lugar lo peticionado por esta Defensa Técnica, en cuanto al desistimiento tácito, lo cual cercena indudablemente los derechos y garantías que le asisten a mi patrocinado, así como también se subsume perfectamente en uno de los supuestos fácticos contemplados en nuestra Norma Adjetiva Penal..…”.
Denuncia la parte recurrente que se le causó un gravamen irreparable, en virtud que: “…De manera que, una vez aclarado el concepto de gravamen irreparable, es irrefutable que el mismo es totalmente subsumible en la situación jurídica que aquí se aduce, por cuanto se observa que la decisión proferida por la A Quo, atenta contra el ordenamiento jurídico, ello tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento
instaurado, vale recordar: Procedimiento Penal de Instancia de Parte Agraviada, siendo un requisito sine qua non, que la carga procesal de impulsar los mecanismos jurisdiccionales corresponde única y exclusivamente al acusador privado, quien -según exigencias del propio legislador, debe cumplir con una serie de formalidades en el proceso para que el mismo no se entienda abandonado, de modo que, en el caso sub iudice es indefectible que hubo incumplimiento de normas de orden público, pues el acusador privado en ningún momento alegó causa justa de incomparecencia, ya que, el simple hecho de consignar a través de su abogado boletos aéreos y pasaporte no quiere decir que comprueba el motivo de su falta a la audiencia de conciliación, ya que no manifestó las verdaderas razones por las cuales no hizo acto de presencia, pues de haber sido el caso, -por temas de salud, -lo lógico y procedente era que consignara el respectivo informe médico que reflejara algún tipo de condición médica que le impidiese asistir, pero como ello no ocurrió -lógicamente a criterio de esta Defensa Técnica estamos en presencia de una CONTUNDENTE INACTIVIDAD DEL ACUSADOR, motivo por el cual, según nuestra norma adjetiva penal en su artículo 407, el proceso quedó desistido, y no tiene ningún sentido seguir dilatando el mismo, pues como consecuencia de ello, ya se extinguió la acción penal.”.
Igualmente, agrega quien recurre que: “…De allí pues, que el gravamen irreparable surgió en razón de las violaciones de garantías constitucionales o legales, específicamente del Debido Proceso (artículo 49, numeral 1ero) y Tutela Judicial Efectiva (artículo 26 ejusdem). Y más aún, partiendo del hecho que el Juez de Primera Instancia negó la posibilidad de declarar la extinción del proceso por desistimiento tácito, lo cual fue debidamente solicitado por esta Defensa Técnica mediante escrito consignado en el Juzgado A Quo en fecha 28 de Agosto de 2017..”.
En ese mismo orden de ideas, argumenta la Defensa Privada que: “…Siendo así las cosas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que el Juez A quo no valoró los argumentos ut supra señalados, donde se corrobora evidentemente el abandono del proceso por inacción de la parte acusadora privada ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMAN PEROZO, y por consiguiente, se causa un gravamen irreparable a mi patrocinado, al seguir continuando con un proceso, pues ya con la conducta de falta de interés de la parte querellante es más que obvia, por cuanto se trastoca gravemente el Debido Proceso (Artículo 49, numeral (1) ya que, tal como lo refiere el jurista patrio Luis Alberto Petit Guerra, en su obra intitulada "Estudios sobre el Debido Proceso, Ediciones Paredes, 2011, pág. 25": "...Omissis... cuando hablamos de debido proceso debemos enfocarlo desde dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano, y como garantía procesal que tiene todo ser humano para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas y judiciales donde pueden verse involucrados los mismos ...Omissis...".
De igual manera quien pela, manifiesta que: "… Así las cosas, es preponderante citar el contenido del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, que parcialmente se transcribe a continuación: "...Desistimiento. El acusador privado o privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litiguen con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público... Omissis...".
En ese mismo orden de ideas, quien apela manifiesta que: "… Ahora bien, en virtud del contenido claro de las jurisprudencias arriba trascritas, esta esta (sic) Defensa Técnica considera que en el caso de marras lo procedente en Derecho es declarar el desistimiento de la querella presentada en perjuicio de mi patrocinado, y por ende, que surta la consecuencia prevista en el artículo 409 del COPP, es decir, que dicho accionante no podrá intentarla de nuevo, por cuanto éste perdió la acción para perseguir el supuesto delito cometido, Y POR CONSIGUIEMTE DEBERÁ DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Por último, en su petitorio señala el apelante que : “…Por los razonamientos jurídicos esbozados anteriormente, solicito a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que le corresponda conocer de la apelación: 1) DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE
AUTOS en contra de la Decisión signada bajo el Uro. 090-2017, dictada por el Juzgado Quinto (5t0) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Agosto de 2017, en la causa signada bajo el No. 5J-1139-17 / VP02-P2012-004562, mediante la cual se
declaró: "...Omissis... Por lo antes expuesto, al no cumplirse los supuestos establecidos en los Artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal vigente, es por lo que en tal sentido, debe declararse SIN LUGAR, como en efecto se hace a la solicitud de DESISTIMIENTO DÉLA QUERELLA ACUSATORIA, incoada por el ABG. ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de apoderado del ciudadano ROBERTO IGNACIO
BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de Identidad No. V~7.707.891, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO. Conforme lo dispone el Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. "...Omissis..." y 2) sea ANULADA LA REFERIDA SENTENCIA
por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia, se acuerde con lugar el
desistimiento tácito planteado previamente por esta Defensa Técnica, lográndose con ello
-la extinción de la acción penal, en aras de garantizar el Debido Proceso que le asiste a
mi Defendido y velar por la incolumidad de nuestra Carta Magna..".
III.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR LA PARTE ACUSADORA
El profesional del derecho ÁNDRES DAVID MONNOT ISAMNBERTH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 175.734, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad No. V-3110361, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, en los siguientes términos:
La parte acusadora en el presente asunto penal, contesta que: “…Queremos aclararle a la defensa que la audiencia a la que fue citado su defendido en fecha 16 de agosto de 2017 –y en la cual se originó la incidencia originaria de éste recurso-, no se trataba de la audiencia de conciliación a la que se refiere el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo señalan en el escrito de fecha 21 de agosto de 2017 y en el recurso interpuesto, por el contrario, su objetivo era aperturar el juicio oral y público, al cual se refiere el artículo 404 ejusdem. Asimismo, quisiéramos aclararle a la parte querellada, que quien aquí suscribe no ostenta la cualidad de defensa, si no de parte accionante, querellante y representante judicial especial de la víctima.”.
Igualmente, manifiesta quien contesta que: “…También, considera quien aquí suscribe importante aclarar, que los ejemplares de prensa en los cuales consta las citaciones realizadas al ciudadano querellado de autos para que compareciera al proceso, no fueron incorporadas mediante escrito; De hecho, consta en el auto de debate de la audiencia del 16 de agosto de 2017 –momento originario de la actual incidencia-, que las mismas fueron incorporadas al momento de la audiencia. Del mismo modo, negamos, rechazamos y contradecimos, que ésta representación no justificara con razones válidas, la inasistencia del acusador a la fecha del 16 de agosto de 2017, toda vez –y como así lo observó el Juzgador de Alzada en su decisión hoy recurrid- éste representación expuso en dicha oportunidad las razones por las cuales de manera forzosa, se pedía el diferimiento de dicha audiencia..".
En ese orden refiere que: “…-y tal como lo observó el Juzgador de Alzada- según consta en autos, en fecha 24 de agosto de 2017 ésta representación consignó vía alguacilazgo la forma migratoria, copia de pasaporte y copia de los boletos aéreos, que demuestran que mi poderdante, se encontraba fuera del país para el 16 de agosto de 2017, oportunidad en la cual fuere fijada la audiencia de apertura de juicio…”.
Así las cosas, el apelante considera que: “…Con respecto a los motivos de su incomparecencia, consigno en este acto, constante seis (06) folios útiles, copias certificadas por el Licenciado José Ignacio Paz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-3.265.818, e identificado como “DOCUMENTO NRO. 1”; parte de las constancias y exámenes médicos realizados a mi poderdante en el Hospital “Angeles” en Villa Hermosa, México. En esa misma dirección, negamos, rechazamos y contradecimos, que mi poderdante haya perdido interés en el proceso, pues de una revisión exhaustiva a una causa que lleva más de cinco (05) años, que ha transitado por impulso del accionante por todas las instancias judiciales posibles, que a la fecha de hoy, la presencia del querellado de autos en esa audiencia –del 16 de agosto de 2017- que originó esta incidencia, fue producto de unos carteles que pagara el accionante para hacer posible una vez más su citación al proceso, e incluso, la presencia de mi representado el día jueves 14 de septiembre de 2017 –fecha en la cual fuera diferida la última de las audiencias-, aún a pesar de sus quebrantos de salud y de su edad, constituyen demostraciones inequívocas, irrefutables e incontrovertibles, del interés del accionante –mi representado- en obtener una respuesta por parte del Estado, que le restablezca la situación jurídica infringida en su perjuicio, y le permita limpiar su nombre y reputación, lo cual es un derecho fundamental, de todo ser humano…".
Por último señala quien ejerce la acción penal en el delito de acción privada objeto de la presente causa promueve como pruebas: “…Copia certificada de la Pieza I, Pieza II, Pieza III, Un (01) cuaderno de recusación, un (01) cuaderno de apelación, Un (01) cuaderno de acutaciones complemenarias, todo lo cual, compone todo el expediente que fue originalmente sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Nro. 3U-931-12, Asunto Principal: VP02-P-2012-004562, contentivo de: 803 folios útiles; todo lo cual consta en autos. (Pieza I. Folios 49-281, Pieza II. Folios 282-561, Pieza III. Folios 562-707. 1 Cuaderno de Recusación. Folios 708-756. 1 Cuaderno de Apelación. Folios 757-844. 1 Cuaderno de actuaciones complementarias. Folios 845-848. Total: 803 folios). Esta prueba es pertinente y necesaria, pues le permite a ustedes, Magistrados de la Corte de Apelaciones, constatar el comportamiento contumaz y temerario de la parte recurrente en el actual proceso de marras, discónsono con el desestimiento solicitado y correctamente negado por el Juzgador de Alzada. Acta de Diferimiento del juicio oral y público en fecha 16 de agosto de 2017, por ante el Juzgado Quinto de Primera Intancia (sic) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Esta prueba es esencial, en el sentido de que en dicha acta, consta la exposición realizada por ésta representación, y en la cual, se justifica la inasistencia del acusador privado a los efectos legales conducentes. Escrito y anexos aportados por ésta representación judicial en fecha 24 de agosto de 2017 y que corre inserto en autos, en la cual consta en seis (06) folios útiles, forma migratoria, copia del pasaporte y copia de los boletos aéreos de mi poderdante. Ésta prueba es fundemntal (sic), pues en ella radica el soporte que ésta representación se comprometió en aportar, que justifica la inasistencia del acusador privado a la audiencia fijada para el día 16 de agosto de 2017. Del mismo modo, promuevo como prueba, el documento constante de seis (06) folios útiles, que fuere mencionado en capítulo anterior e identificado como “DOCUMENTO NRO. 1”, que estriba en parte de las constancias y exámenes médicos realizados a mi poderdante en el Hospital “Angeles” en Villa Hermosa, México; los cuales a su vez comportan prueba irrefutable e incontrovertible de la buena fe de ésta representación judicial. Finalmente, promuevo como prueba, el acta de diferemiento de la audiencia fijada para el día 14 de septiembre de 2017 a las 9:00 am, que corre inserta en actas, y en la cual consta, la presencia de mi poderdante, y la inasistencia –una vez más- de los Abogados de la defensa y el acusado de autos, Roberto Benítez; ello como cororalario (sic) de el interés actual, presente y futuro del acusador privado en el proceso, y la reiterada actitud contumaz, burlesca y temeraria de la parte querellada…”.
En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…Solicito sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en este acto, y en definitiva, declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, y en consecuencia, ratifique y confirme la decisión Nro. 090-17 de fecha 30 de agosto de 2017 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Zulia, por estar conforme a derecho.…”.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del mismo, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 090-17, de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación presentada por el abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO; todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa privada denuncia que el Juzgado A Quo erró totalmente en la decisión aquí recurrida, por cuanto subvierte el orden procesal al no declarar con lugar lo peticionado por esta Defensa Técnica, en cuanto al desistimiento tácito, lo cual cercena indudablemente los derechos y garantías que le asisten a su patrocinado, ya que, al no asistir el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO a la audiencia de conciliación, debió generarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas, argumenta el apelante que al acto de conciliación solamente hizo acto de presencia el abogado ANDRÉS MONNOT ISAMBERTH, quien consignó mediante escrito, los Diarios de Circulación Regional y Nacional donde se evidencia la publicación de la citación cartelaria de su defendido, y posteriormente, a través de escrito por separado consignó constante de seis (06) folios útiles forma migratoria, copia de pasaporte y de los boletos aéreos, lo cual en modo alguno justifica su ausencia el día de la audiencia de conciliación, por cuanto no hubo ningún impedimento válido del acusador privado para no asistir a dicho acto procesal.
En consecuencia, manifiesta que la decisión recurrida inobservó de forma evidente el abandono del proceso por inacción de la parte acusadora, a cargo del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMAN PEROZO, lo cual causa un gravamen irreparable a su patrocinado, al seguir continuando con un proceso, donde se ha manifestado una conducta que demuestra la falta de interés de la parte querellante es más que obvia, por cuanto se trastoca gravemente el Debido Proceso.
En primer lugar, previo análisis puntual de la denuncia de la parte recurrente, es conveniente recordar que el proceso penal se encuentra delimitado en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principios básicos y normas procedimentales que establecen imperativamente a las partes intervinientes, la forma, oportunidad y lugar en el cual deben hacer uso de sus garantías, o bien, encaminar el proceso con el fin último de esclarecer la veracidad de los hechos. De modo que estas pautas no pueden ser relajadas por las partes, por cuanto se violentaría el debido proceso, constituido éste último por una serie de derechos (defensa, recursos, audiencia, no confesión coactiva) y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, no solo de los aplicadores del derecho, sino también del legislador.
En ese orden de ideas, resulta oportuno para esta Sala señalar que existen varios modos de inicio en el proceso penal, tomando en consideración aquellos delitos que son de acción pública los cuales se constituyen como la regla en nuestra legislación, son perseguibles mediante denuncia formulada por cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, de oficio por el Ministerio Publico o los Órganos de Policía de Investigaciones Penales o por Querella de la Victima; toda vez que se identifican con facilidad ya que la ley no suele referirse a la forma de persecución y su desistimiento no genera efecto extintivo en la acción; mientras que los delitos de acción privada se inician mediante la interposición de la Acusación Privada por parte de la víctima o cualquier otro que la representante o actué en nombre de ella, por cuanto la victima es la que tiene en este caso la facultad de instar el proceso por lo que a diferencia de los delitos de acción pública, ésta si se puede extinguir por el desistimiento tácito o expreso de la parte interesada.
Al respecto, el autor Carlos Moreno Brant, en su obra ''El Proceso Penal Venezolano'', dejó sentado que:
''...Son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables de solo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir , perseguidles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme como lo establece con relación a la acción los artículos 24 y 25 del Código Orgánico Procesal Penal...''. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo atinente al ejercicio de la acción penal, que indica: ''... Ejercicio…La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley...'' . Por su parte, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que prescribe el ejercicio de la acción penal, señala respecto a los delitos de Instancia Privada, lo siguiente:
''... Delitos de Instancia Privada. Solo podrán ser ejercidas por la victima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de Instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Publico o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la victima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si estos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Publico está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la victima pondrá fin al proceso, salvo fuere menos de dieciocho años...''.
Ahora bien, de las normas antes descritas se puede decir que una de las diversas clasificaciones en que la doctrina y la ley ha clasificado los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos caso hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:
“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Resaltado de la Sala).
De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva Penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.
Por consiguiente, analizado como ha sido cada una de las distinciones en cuanto a la legitimidad del inicio de los procedimientos que versan sobre los delitos de acción pública y de acción privada, esta Sala trae a colación del la definición jurídica de ''Querella'', toda vez que es un modo de ejercicio que puede ser iniciado a instancia de parte, por lo que se conoce como: ''...Aquella acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales), mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito hubiese causado...''. (Osorio, Manuel. ''Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales'', Editorial Heliasta S.R.L, Edición Argentina). (Resaltado de esta Sala)
Por esta razón, se puede observar que de la definición transcrita, la doctrina es clara en relación al ejercicio de la acción penal en este tipo de hechos con connotación penal, donde le corresponde instar el proceso a la parte ofendida o en su defecto a su representante legal mediante poder especial concedido por la misma, todo ello con la finalidad de resarcir algún daño, bien sea material o moral que el delito hubiese ocasionado.
Realizadas las consideraciones anteriores, es decir, siendo puntualizada la diferencia entre los delitos de acción pública y privada, de lo cual deviene la necesidad de impulso procesal por la víctima en la última de las nombradas, esta Sala pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de constatar la procedencia o no de los motivos de denuncia presentados por la Defensa Privada, en ese orden, se evidencia que la decisión No. 090-17, de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentó de la siguiente manera:
“…Observa este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, que actualmente es el Órgano Judicial funcionalmente competente para conocer de la solicitud planteada, por lo que está en la obligación de pronunciarse sobre fa solicitudes que interpongan las partes, en virtud de mantener la vigencia del principio de tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y de preservar el debido proceso, consagrados en los Artículos 2o, 28 y 49 de fa Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual, se declara COMPETENTE para decidir tal pedimento.
Del recorrido procesal en el presente asunto penal, observa que en fecha 19/08/2016, mediante decisión N° 801 emanada de fa Sala Constitucional en la cual ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por el ABG. ANDRES MONNOT ISAMBERTH y ANULA la decisión dictada en fecha 11/01/2018 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulla y Ordena que otra Sala distinta- de la conoció en la presente causa previa distribución se pronuncie en el falto.
En fecha 02/02/2017 la Sala Segunda de fa Corte de Apelaciones de! Circuito judicial Penal declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. JESÚS VERGARA PEÑA y ABG. ANDRÉS MONNOTT ISAMBERTH y Anula la Decisión H° 136-2016 dictada en fecha 23 /09/2015 por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito judicial Penal, Ordena que otro Órgano distinto del que conoció en la presente causa previa distribución celebre una nueva audiencia en el asunto.
En fecha 30/03/2017 se recibe y tía entrada a la causa W VP02P2012004582, numero interno 54-1139-17, proveniente del Juzgado tercero en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Pena! En tal sentido, se ACUERDA fijar el Juicio Oral y Público, en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano ROBERETO IGNACION BEMITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N0 V-7.707.891, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO; para el día LUNES DIECISIETE (17) DE ABRIL DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA (09:30 A.M.) conforme a lo previsto en el artículo 325 del Texto Adjetivo Penal,
En fecha 17 de Abril de 2017, en virtud de la ausencia del querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, no se llevó a efecto el Juicio Oral y Público, siendo fijada nuevamente para el día 08 de Mayo de 2017.
El día 08 de Mayo de 2017 se difiere e! Juicio Oral y Público, por inasistencia del querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ y de los Abog. JESÚS VERGARA PEÑA y ABG. ANDRÉS MONNOTT ISAMBERTH, fijándose nuevamente para el día 07 de Junio de 2011.
En fecha 07 de Junio de 2017, no se levó a efecto el Juicio Oral y Público, por inasistencia del querellado y su defensa privada. En tal sentido el defensor privado ABO. ANDRÉS MONNOT solícita la palabra y expone: "Siendo esta oportunidad fa fecha en la cual este juzgado en funciones de Juicio habría fijado fa audiencia de abertura de Juicio Oral y Público en fa presente causa, esta representación judicial tiene a bien, plantear en aras de coadyuvar con et cumplimiento de las garantías constitucionales y orgánicas establecidas en nuestra Carta Magna y en el texto adjetivo penal vigente.
...omisis... Por estas razones de hecho y de derecho, solicitó que por aplicación analógica, proceda este Tribunal de conformidad con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que en caso de no lograrse la citación personal del acusado y a su costa, se ordene su citación mediante dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional... omisis... Ahora bien este Tribunal ACUERDA en virtud de la solicitud realizada por et defensor privado Ordenar la citación del querellado a través del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulla a los fines de agotar las mas establecidas legalmente para la citación personal de¡ querellado, y se fija nuevamente para el día 26/06/2017.
En fecha 28 de Junio de 2017, se difiere el Juicio Oral y Público por inasistencia del querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ y su defensa privada Abg. MARIANELA CANGA, ÁNGEL GONZÁLEZ Y MELV1N HERNÁNDEZ. Ahora bien este Tribunal ACUERDA en virtud de la solicitud realizada por el defensor privado la citación del querellado a través de la publicación de tres carteles dos (02) en prensa nacional y 01 (uno) en prensa en regional, debiendo contener los mismos, la fecha de admisión de la acusación, el delito imputado y la orden de comparecer por ante este Tribunal. Así mismo acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Migración y Extranjería SAIME a los fines de que informe a este Tribunal los movimientos migratorios del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ V.- 7.707.891 desde el mes de Marzo de 2017 hasta el mes de Junio de 2017, siendo fijada nuevamente la audiencia para el día 20 de Julio de 2017.
Por cuanto en fecha 21-07-17, se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el No. 5J-1139-17, iniciada en contra del acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, y por cuanto a los hechos acontecidos en el país, ya que es público y notorio que los accesos de las avenidas principales y alternas se encuentran cerradas y tomadas, siendo impedimento de poder asistir al despacho, se procede a refijar dicho acto para el día Miércoles 16 de agosto de 2017.
En fecha 25 de julio de 2017 se recibe escrito mediante el cual e! ABG. ANDRÉS MONNOTT ÍSAMBERTB, en su- carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMAMN BELLOSO consignó informe médico odontológico, por encontrarse de reposo absoluto su representado producto de un Edema Angtaieufótico, por lo cual no pudo asistir a la Audiencia de juicio Oral y Público.
En fecha 16 de agosto de 2017, día fijado para llevar a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el No. 5J-1139-17, iniciada en contra de! querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.707.891, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en su artículo 442 del Código Penal, cometido en perjuicio de! ciudadano EMIL JOHANN PETER HERRMANN BELLOSO. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial del querellante en el presente proceso penal, ABG. AÑORES MONNOT, quien expuso: Obrando en este acto en mí condición de apoderado judicial de la parte querellante el señor JOHAN PETER HERMANN BELLOSO en primer lugar consigno en este acto los 3 ejemplares originales del diario el nacional y panorama respectivamente en los cuales consta tos carteles de notificación que este Tribunal ordeno publicar en fechas anteriores ante la contumacia e inasistencia de la parte querellada a las audiencias de juicio fijadas por este Juzgado de Juicio...,, en segundo lugar solícito por razones de fuerza mayor, y estando presente finalmente todas las partes y después de todos los esfuerzos realizados por el Tribunal y esta representación, el diferimiento de ¡a presente audiencia de apertura a juicio, toda vez que mi representado de forma Imprevista y por razones de salud se vio obligado a salir del país tal y como demostraremos en las constancias que consignaremos vía alguacilazgo en la brevedad posible, razón por la cual solicito se fije otra fecha y hora para que todas las partes podamos estar presentes y celebrar por segunda y definitiva vez el presente juicio eral y publico. En tal sentido- en virtud de la inasistencia de las partes señaladas este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto y fijar nuevamente para el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2017,
Por último en esta misma fecha 28 de agosto de 2017, se recibe escrito mediante el cual el ABG- ANDRÉS MONNOT JSAMBERTH consigna tal y como lo refirió en fecha 16 de agosto de 2017 en acto de diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público anexo al presente escrito la forma migratoria, copla de pasaportes y copia de boletos aéreos, constante de 06 folios útiles.
Ahora bien, este Juzgador, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, hace las siguientes acotaciones respecto al procedimiento a seguir de querella privada, a saber:
Establece igualmente el Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal que la acusación privada deberá presentarse ante el Tribuna! de Juicio en escrito contentivo de una serie de requisitos de lo cual dependerá su admisibilidad o no; y una vez presentada la misma, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como prevé el penúltimo aparte del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cuál dispone; "Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal".
En este sentido tenemos que, la ratificación de la querella es un acto procesal para cuya ejecución, et diado Artículo 401 del Código Adjetivo Penal- no establece lapso expreso, no obstante, por aplicación supletoria del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija un lapso de tres (3) días hábiles para efectuar los actos procesales que no tengan establecido lapso expreso para su realización, la ratificación de la querella deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha del auto de recibo y entrada del respectivo asunto penal al Tribunal, dado que es una carga procesal del acusador privado, la omisión de la ratificación de la querella, conllevaría a la inadmisión de la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente: "….., ahora bien en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas procesales que la querella fue admitida en fecha 30 de marzo de 2017.
Asimismo, cabe destacar que por ser un procedimiento penal dependiente de Instancia de parte agraviada, la carga procesal de impulsar tos mecanismos jurisdiccionales, corresponden al acusador privado, estableciendo igualmente el legislador como obligación del querellante, cumplir con una serie de formalidades de procedibilidad y admisibilidad de la querella, así como impulsar et proceso, de lo que se colige que la querella o acusación privada se entenderá abandonada conforme lo prevé el Tercer Aparte del- Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ."...el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el Estado del proceso-, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado..".
Así las cosas, al analizar el caso que nos ocupa, se observa que la querella fue admitida por este Tribunal el día 30 de marzo de 2017, y en esta misma fecha se ordena librar boleta de citación personal al querellado, a fin de que comparezca al Tribunal y se imponga de la admisión de la acusación, y se le designe defensor que lo asista en la presente causa, dando cumplimiento al Artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, conforme a lo previsto en Aparte Tercero del Artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ...OMISIS... "La acusación privada se entenderá abandonada sí el acusador o su apoderado deja de instaría por más de veinte días hábiles, contados s partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el Estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado,..".
Por lo que en el caso bajo estudio, la consecuencia jurídica necesaria de dicha inactividad es un supuesto autorizante para decretar el abandono de la querella, todo en razón de que el lapso de tiempo establecido en dicha norma es de orden público, y de imperativo cumplimiento, en atención a que esta disposición está referida al abandono de la querella un término mayor de veinte días hábiles, siendo que la etapa en que se encuentra el proceso requiere del impulso procesal del acusador en causas dependientes de instancias privadas, siendo esta una carga procesa! impuesta por et legislador, sin cuyo cumplimiento se paralizaría el proceso, conllevando a la consecuencia lógica de decretar bien a petición de parte querellada o de oficio, el abandono de la misma. Como corolario de lo antes transcrito, hacer referencia de una parte de la Sentencia No 1761, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-10-2006, por la sala Constitucional, que refiere:
Omissis
Así pues, a juicio de quien aquí decide, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, si bien es cierto este tribunal hace referencia que desde la entrada de la presente asunto penal siempre a resguardado a las partes fas garantías procesales y que se evidencia en todo y cada uno de las actuaciones Que constan y conforman en el presente asunto penal; Así pues por Lo que se puede observar que el acusador ciudadano EMIL J0HAN PETER HERRMAN PEROZO ha asistido a tres convocatorias al Juicio Oral y Público, y en los casos de ausencia del mismo a presentado justificación para dicha inasistencia, como es el caso del día 25 de julio de 2017, en el cual se recibió escrito del ABG. ANDRÉS MONNOTT ISAMBERTH, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMAMN BELLOSO, donde consignó "informe médico odontológico, por encontrarse de reposo absoluto, producto de un Edema Angioneurótico..."; siguiendo este orden de ideas el apoderado ABG. ANDRÉS MONNOTs en fecha 16 de agosto de 2017 se observa su exposición: "Obrando en este acto en mi condición de apoderado judicial de la parte querellante el señor JOHAN PETER HERMANN BELLOSO omísis.... en segundo lugar solicito por razones de fuerza mayor, y estando presente finalmente todas las partes y después de todos los esfuerzos realizados por el Tribunal y esta representación, el diferimiento de la presente audiencia de apertura a juicio, toda vez que mi representado de forma imprevista y por razones de salud se vio obligado a salir del país tal y como demostrare en las constancias que consignaremos vía alguacilazgo en la brevedad posible, razón por la cual solicito se fije otra fecha y hora para que todas las partes podamos estar presentes y celebrar por segunda y definitiva vez el presente juicio oral y público..." y que también no es menos cierto que posteriormente el ABG. ANDRÉS MONNOT en fecha 28/08/2017 presenta ante el departamento de alguacilazgo un escrito en la cual consigna copias simples de la justificación de la inasistencia de su representado con siete folios útiles. Por lo que nuevamente este XXXX cumplidos los extremos de ley para decretar tal desistimiento por cuanto el apoderado judicial del acusador ha presentado la justificación de la inasistencia en la audiencia de fecha 16/08/2017. Así se decide.
Por lo antes expuesto, al no cumplirse tos supuestos establecidos en los Artículos 407 y
409 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es por lo que en tal sentido debe declararse
SIN LUGAR, como en efecto se hace a la solicitud de DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA
ACUSATORIA, incoada por el ABG. ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA en su carácter de
apoderado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de
identidad N° V-7.707.851, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 442 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EMIL
JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO. Conforme lo dispone el Artículo 407 del Código
Orgánico Procesa! Penal, Y ASI SE DECLARA,….”
En ese sentido, se evidencia que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la acusación privada, que hiciere la hoy parte recurrente, ya que, consideró válidas para justificar la ausencia del ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, las diferentes
constancias presentadas en fecha 28.08.17, por el Abogado ANDRES MONNOT ISAMBERT, contentivas de movimientos migratorios y constancias médicas de su representado, lo cual impidió su asistencia al juicio oral y público fijado para el día 16.08.17, y no a la audiencia de conciliación como erradamente denuncia el recurrente, al referirse al acto que produjo a su criterio el desistimiento tácito de la acusación privada, sin embargo, ello no produce ninguna diferencia al fondo del asunto.
De tal manera, esta Alzada considera pertinente citar el artículo 407 del Código Orgánico procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
"...Desistimiento
El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la fundado,, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria...''. (Resaltado de esta Sala)
Conforme se evidencia de la citada norma, este Tribunal Colegiado estima que el desistimiento tácito de la acusación privada, conforme a lo denunciado por el recurrente, se circunscribe a la premisa establecida en el segundo aparte de la referida norma, es decir, cuando la parte no se presente al juicio oral y público sin justa causa. En ese orden, se evidencia al analizar el supuesto normativo procesal, que el legislador no es inflexible ante la ausencia del acusador, pues excepciona el desistimiento de la acusación, cuando la ausencia se produzca por justa causa, sin establecer qué puede considerarse como causas justas para no decretar el desistimiento en caso de inasistencia del acusador, por lo tanto, corresponde al Juez de la causa, como Juez de garantías, determinar si la razón de incomparecencia de la parte es justificada o no, como en efecto dejo establecido el a quo, en la decisión Ut Supra señala, todo ello a los fines de estudiar el interés de la parte de proseguir la causa, cumpliendo las cargas procesales que la ley les impone.
Así las cosas, se evidencia de forma concreta que el Juez de la recurrida consideró como justificación para la ausencia del juicio oral y público fijado el día 16.08.17, la ausencia del acusado en el país, lo que impidió su presencia a la audiencia fijada, lo cual fue corroborado mediante copias del pasaporte, relación de movimiento migratorio y constancias médicas otorgadas fuera del país descritas por la propia recurrida. Aunado ello, no puede soslayar este Tribunal Colegiado, que cuando se produjo el diferimiento del juicio oral y público, el abogado del ciudadano EMIL HERMANN BELLOSO, asistió al acto excusando a su representado, por lo que es evidente que no existe ausencia de interés por la parte acusadora. Conforme a ello, se hace oportuno citar la sentencia No. 1761, de fecha 09.10.2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al referirse al procedimiento de la acusación privada establece:
Ahora bien, observa esta Sala que las violaciones aducidas por el accionante se fundamentan en una incorrecta interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia Nº 1748 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al caso concreto, por parte de la Sala Accidental Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que conoció de la causa.
En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que, en sentencia emitida el 27 de julio de 2000 (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció:
“...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio.
(...omissis...).
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
Ahora bien, evidencia esta Sala que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional es –básicamente- la disconformidad de la parte accionante con el juzgamiento realizado por el presunto agraviante al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante; no obstante, estima esta Sala que la decisión accionada es producto de la valoración del Juez respecto al asunto sometido a su conocimiento, y no se evidencia en ella ningún error grotesco de juzgamiento, que pueda ser objeto de amparo constitucional; por el contrario, considera esta Sala que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Uzcátegui Valero -parte acusadora- en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que declaró el abandono de la acción privada y en consecuencia declaró el sobreseimiento de la causa, ordenado la referida Corte de Apelaciones continuar con el proceso, toda vez que se aprecia en el caso de autos que el acusador privado cumplió con su responsabilidad de impulsar el proceso, ya que logró coadyuvar con el Tribunal de Juicio en citar a la parte querellada –hoy accionante-, correspondiéndole en consecuencia al referido tribunal llevar a cado la audiencia conciliatoria que no se ha podido realizar por múltiples difirimientos entre ellos, a causas de la inasistencia de la propia querellada –hoy accionante-, debiendo, en consecuencia, el tribunal en cuestión –de Juicio- aplicar los correctivos necesarios para su realización.
En ese sentido, esta Sala realizó una aclaratoria sobre varios puntos del procedimiento especial a seguir en estos casos de delito de acción dependiente de instancia de parte, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido, la sentencia N° 1748, del 15 de julio de 2005, caso: Luis Tascón Gutiérrez), en donde estableció:
“…Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: Fran Valero González), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.
(omissis).
El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.
En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.
La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.
De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.
Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.
Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.
A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.
En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.
La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.
Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.
En supuestos como éste, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.
Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.
Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.
Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal. (Subrayado nuevo de la Sala).
Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal.
(…omissis…).
Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem).
El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal.
Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.
El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: ‘…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado’. (subrayado de la Sala) .
(…omissis…).
Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible.
La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales –y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active. (…omissis…).". (Negritas de esta Sala).
En ese mismo tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fallo más reciente que:
" Al respecto, cabe destacar que el legislador estableció expresamente que se entenderá desistida la querella cuando el querellante sin causa justificada no comparezca a la audiencia de conciliación o a la audiencia del juicio, en tal sentido, no sólo basta la inasistencia del acusador para declarar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del acusador en el proceso. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 297 del 29 de junio de 2006).
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 983 del 28 de mayo de 2007 (caso: “Álvaro Bonell Azulay”), estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar éstos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la víctima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso. Asimismo la ley adjetiva penal en su artículo 416 establece expresamente los casos en lo que el Juez puede declarar desistida o abandonada la querella fuera de los casos de desistimiento expreso por parte del querellante, siendo los mismos: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez (…)”.
Ahora bien, el desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de acción privada lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso -contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal- o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En estos casos, la actitud del acusador revela una falta de interés en alcanzar la condena del acusado, la cual el legislador entendió como la ausencia del interés procesal (Vid. Sentencia N° 1.748 del 15 de julio de 2005, caso: “Luis Tascón Gutiérrez”).
En tal sentido, se observa que en el presente caso la representación judicial del ciudadano Jesús Alberto Kauam Sgambatti, justificó la no comparecencia a la audiencia de conciliación en base a un error sobre la hora en la cual debía verificarse la misma y, siendo que la justificación fue presentada el mismo día en que debió celebrarse la audiencia (1 de agosto de 2008, a las 10:00 a.m.), con una diferencia de 1 hora y 40 minutos, haciendo hincapié en su deseo de continuar la tramitación de la causa, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimó que la parte tenía interés procesal en la acción, toda vez que instó su continuación, motivo por el cual asumió que no hubo desistimiento.
Ello así, se advierte que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó su fallo en apego al criterio de interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desecha el alegato al respecto. Así se decide".
(Subrayado de esta Sala). (Sentencia No. 260 de fecha 20.03.09).
En consecuencia, es claro para este Tribunal Colegiado que lo relevante en el procedimiento a seguir en los delitos de acción privada, es que sea evidente el interés del acusador de continuar con el ejercicio de la acción penal hasta el dictamen de una sentencia definitiva -condenatoria-absolutoria-; pues será su inactividad a través de dichas pautas establecidas por el legislador que denotarán en el órgano jurisdicente su falta de interés de continuar con la causa penal instaurada. Por lo que, atendiendo a la justificación dada el mismo día de la fecha fijada para el juicio oral y público, por parte del Abogado ANDRES MONNOT ISAMBERT, quien manifestó las razones de ausencia de su representado y dejó claro su interés de que fuera fijada nuevamente la audiencia de juicio oral y público, y más aún la posterior consignación de documentos que justifican la inasistencia al acto por parte del ciudadano EMIL HERMANN BELLOSO; así mismo observa esta Alzada que de las actas, se evidencia que el acusador privado ha mostrado tal interés en continuar dicho proceso, por cuanto ante la falta de notificación del querellado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, para que compareciera a la audiencia oral y pública, procedió a publicar carteles de notificación en dos periódicos de circulación nacional como (PANORAMA Y EL NACIONAL), para lograr su respectiva comparecencia con la única finalidad de que se lleve acabo el Juicio Oral, en razón a ello, no es asumible por la instancia la falta de interés del acusador y a su vez su desistimiento tácito, pues todo lo contrario se manifestó las razones de inasistencia y se solicitó una nueva fijación del acto.
En ese orden, debe señalarse al recurrente que de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, de ningún modo el juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, toda vez que el juez puede, bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado, como sucedió en el presente caso.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que no se detectó violación de garantía o derecho de rango constitucional que hiciera posible la nulidad del fallo impugnado; por lo tanto, al evidenciar que la sentencia recurrida se encuentra motivada, es por lo que debe declararse sin lugar todos los argumentos del recurso de apelación. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83273, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7707891, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión N° 090-17, de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella acusatoria presentado por el abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO; todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83273, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7707891.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 090-17, de fecha 30 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella acusatoria presentado por el abogado ÁNGEL EMIRO GONZÁLEZ PARRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENÍTEZ RAMÍREZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO; todo de conformidad con el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día SIETE (7) del mes de Noviembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -508-17 de la causa No. VP03-R-2017-001176
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA