REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001133 Decisión No. 510-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el Recurso de Apelación de Autos presentado por la abogada NAIDELI VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.710, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.441.446, contra la decisión Nº 995-17, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Han sido recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 25.10.2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 30 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NAIDELI VILLALOBOS, en su condición de Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA NAVA interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada argumentando lo siguiente:

Alegó quien recurre denunciando que: “…La única denuncia la apoya la defensa en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del código orgánico procesal penal, es decir por cuanto en el fallo impugnado decreto sin lugar la solicitud de libertad de mi defendido con ocasión a la celebración de la presentación de imputados, donde el Ministerio Publico de manera despectiva y sin argumento, ni elementos de convicción alguno, califica injustamente una conducta desplegada por mi representado, que a criterio de este defensor no constituía delito alguno; es decir, los hechos por los cuales mi defendido es puesto a la orden del tribunal noveno en funciones de control, se dieron lugar el día Veintitrés (23) DE Agosto De Dos Mil Diecisiete (2017) con ocasión a un procedimiento policiaco realizado por la Guardia Nacional Bolivariana (Grupo de Anti Extorsión Y Secuestro (GAES), donde aprehenden a mi defendido frente a dicha sede, dado que según la propia acta policial No. CONAS-GAES-ZULIA-0312, Funcionarios Adscritos A La Policial Nacional Bolivariana, Inicialmente Detuvieran a mi representado a la altura del SAIME de Sabaneta, luego que la presunta víctima JOSE RAFAEL ALDANA HURTADO, lo señalara de perseguirlo en un vehículo Moto, color Anaranjado y que estaba siendo extorsionado por un número desconocido +15993439066, a su teléfono 0412-5143431. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es indudable, que a mi representado lo detuvo la Policía Nacional, no obteniendo ningún elemento de interés criminal para el momento de su detención inicial, por la adyacencias del SAIME de Sabaneta, sin embargo, de manera arbitraria fue confundido por dichos funcionarios de la Policía Nacional, conjuntamente con la victima de autos y es en la sede del GAES, donde es aprehendido y según el acta se le incauta un teléfono MARCA SANSUMG, MODELO GT-C3313T, COLOR NEGRO, identificado con el serial Imei 1: 35436405108370901, Imei 2: 35436551088370601 (Sim Dual), un vehículo tipo Moto, un trozo de papel de cuaderno, donde presuntamente tenía el número telefónico de la víctima y una tarjeta de presentación, perteneciente a la joyería amparo, esto ciudadanos Magistrados según el acta policial levantada a tal efecto”.

Continuó denunciando que: “…dicho procedimiento está viciado indefectiblemente de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 175 del COPP, por cuanto vulnera las garantías constitucionales plasmadas en el 44.1, 49.1, 2 y 5, de nuestra carta magna, referentes a la Libertad Personal, debido Proceso, Presunción de Inocencia, por cuanto no se estaba cometiendo ningún delito flagrante y pretenden de manera ilegal los funcionarios del GAES, en conjunto con los funcionarios de la Policía Nacional así como la presunta víctima, establecer una flagrancia que nunca existió, tanto así ciudadanos Magistrados que al inicio del procedimiento la propia victima señala que funcionarios de la Nacional lo detienen pero no colectan ni incautan ninguna evidencia de interés criminalístico salvo lo dicho por la presunta víctima que días anteriores había sido objeto de una extorsión, lo que indiscutiblemente hace presumir que no fue ese día ni el día siguiente en que ocurrió la presunta extorsión, por lo que, estima este defensor que el acta policial está evidentemente montada, por los funcionarios actuantes, ya que antes de ser detenido por el GAES, fue inicialmente restringido por la Policial Nacional y que al verificar ciudadanos Jueces las actuaciones no se evidencia que del aparato telefónico que poseía mi representado haya llamado a la presunta víctima, ni ese, ni algún otro día, razón por la cual su aprehensión deviene absolutamente nula, situaciones ésta que fue solicitada ante la recurrida haciendo la misma un señalamiento inocuo para fundamentar su privativa inobservando las garantías constitucionales violadas y que fueron debidamente recalcadas por la defensa con una decisión ambigua, genérica, donde señala que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, pero sin motivar de manera precisa, tal como lo está haciendo este recurrente de manera pues que su decisión a todas luces carece de motivación y que a criterio de quien aquí recurve debió haber decretado la nulidad absoluta de la aprehensión y en consecuencia la libertad inmediata del imputado o en su defecto debió haber decretado por lo menos una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no había flagrancia alguna y no puede el despacho Noveno de Control decir que había flagrancia para la resistencia o el soborno porque estos son delitos accesorios de la extorsión.…”.

Indicó quien apela que: “…quiere significar también este Recurrente, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Publico; es decir, como la pena excede de diez (10) años en su límite máximo, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que la persona puesta a Derecho por ante ese Despacho, haya participado de una u otra forma en el delito imputado; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a una persona quien solo según la actuación Policial, solo venia detrás del vehículo de la presunta víctima, no constituyendo esto delito alguno, considerando quien aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Para ello traemos a colación la Sentencia N° 655, de fecha 22-06-2010 de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas ha señalado lo siguiente:
"Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las Medidas de Coerción Personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un Proceso Penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solo así se presumen revestidas de plena legitimidad, porque ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal."

Por otra parte manifestó la defensa que: “…debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Artículo 257 Constitucional, que refiere ".. El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la Justicia…”.

Asimismo consideró la recurrente que: “…En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de mi Defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de evidencias de interés criminalístico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal…”

En el punto denominado “petitum” solicitó quien recurre lo siguiente: “…Por todos los argumentos de hecho y de Derecho expuestos por este Recurrente, solicito la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de fecha veintitrés (23) de agosto del 2017, del acta Policial No. CONAS-GAES-ZULIA-0312-17, por violaciones constitucionales antes señaladas, todo de conformidad con los artículos 175 y 176, del COPP, a todo evento solicito Revoque la decisión No. 995-17, de fecha 25 de agosto del 2017 y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE MI DEFENDIDO, SIN RESTRICCIONES, o en su defecto le concedan una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones Jurídicas infringidas por la Juez A-Quo…”

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Privada, argumentando lo siguiente:

Alegando que: Ciudadanos Magistrados, se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste al imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados al ciudadano 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentran involucrados sus patrocinados, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que el ciudadano 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO, EL ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, respecto a lo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicito al Juez A quo se apartara de la petición fiscal y decretara la nulidad del acta policial en virtud de que no había flagrancia y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimenta que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acta Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal del imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento".

Considerando oportuno señalar que: "…parte de la sentencia Nro. 27-11 dictada por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 27 de enero del año 2011, la cual hace referencia a la Actividad del Juez en Funciones de Control durante la Audiencia de Presentación de Imputados, en los siguientes términos: "(…) El objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena de los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración para el caso que así lo solicite con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; finalmente el Juez (sic,) ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de los delitos flagrantes (...)"

Continuó señalando que: "…refiere la Doctrina del Ministerio Publico en lo atinente a la Fase Preparatoria, en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004, afirma: "Señala la doctrina que la Fase Preparatoria consiste en la colección de todos los elementos probatorios para poder fundar la acusación, se trata de superar un estado de incertidumbre, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar información que acabe con esa incertidumbre. La fase de investigación se caracteriza por la orientación a la colección, identificación y preservación de datos que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y determinar a su autor. En esta etapa existe una cierta ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, y una vez superada la incertidumbre y obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva, se podrá ejercer efectivamente la acción penal. A mayor abundamiento, esta etapa del proceso penal se encuentra impregnada por un status de penumbra en lo que a los grados del conocimiento del fiscal del Ministerio Publico se refiere y su cercanía a la verdad, presentándose una evolución continua de dicho status en la medida en que se produce el desenvolvimiento del iter procesal y específicamente de la investigación fiscal En este sentido en un primer estadio de esta fase del proceso se presenta un estado intelectual de sospecha, en el cual no se posee probabilidad alguna de la existencia del delito, ni de la participación del sujeto en la comisión del mismo. Posteriormente, una vez que el desarrollo de la investigación va tomando un definición especifica, ese estado va cambiando, sea apuntando a la certeza negativa, sea a la duda, sea a la probabilidad (...) Entonces por estar el órgano investigador en un estado de penumbra en estafase del proceso, es que resulta imperioso que la misma sea desarrollada y concluida de una manera coherente y correcta (...)"

De lo señalado anteriormente quien contesta el presente recurso alegó que: "…se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Publico y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle al imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinara con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma."

En ese sentido señaló que: "… la Defensa Técnica del imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicito al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Publico, sino que alego que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no del imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, en los hechos imputados, decisión esta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Publico se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablamos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vazquez Gonzalez, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha si do otorgada al Ministerio Publico. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Publico, que este realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad esta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o participe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio. publico mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al. Ministerio Publico en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuáles no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Publico: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Publico denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Publico a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Carreño, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspaso "sus límites competenciales "por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Publico, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin per juicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...) "

Por otra parte indicó que: "…considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Publico en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica del imputado 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Publico como la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, violenta el Debido Proceso y en consecuencia las garantías inherentes a este, en tal sentido en Informe Anual del Fiscal General de la República 2004 (Dirección de Consultoría Jurídica, Oficio N° DCJ-5-706-2004/22-04-04), a este particular refiere: "(...) este órgano asesor advierte en primer término que el legislador Luis Quiñones, al no especificar el hecho constitutiva) de la violación de alguna de las garantías constitucionales confortantes del principio del Debido Proceso, en la causa seguida contra el ciudadano (...) genera una imprecisión que no puede ser suplida por este Despacho. No obstante lo antes acotado es oportuno referir, que en el marco de la protección de las personas, la norma suprema consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que representa el ejercicio facultativo del cual goza toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia, representados por las cortes y tribunales que forman parte del Poder Judicial, así como por los demos órganos del sistema de Justicia previsto en la Constitución, entre los cuales se encuentran los ciudadanos que participan de la administración de justicia o que ejercen la función jurisdiccional de conformidad con la ley, con el objeto de hacer valer sus derechos e intereses, principio que se satisface co la obtención de una resolución bien sea favorable o desfavorable. La Tutela Judicial Efectiva, no es sino un principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacifico de sus pretensiones ante la justicia para que esas pretensiones les sean satisfecha Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonablemente con arreglo a Derecho y un lapso de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas. En esa línea de razonamiento, el derecho al ejercicio de un recurso forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía que comprende desde el acceso a la justicia hasta el eficaz cumplimiento del fallo. Así, la pretensión como componente de la referida garantía, se satisface tanto con un pronunciamiento del tribunal sobre el Fondo, como resolución razonada de inadmisibilidad. El recurso medio impugnativo de las decisiones judiciales, es definido por la doctrina como el procedimiento y también el acto de parte que lo indica, que tiene por objeto una decisión jurisdiccional a la que se imputa un defecto de forma o fondo y tiene por finalidad la corrección de tal defecto. En este sentido, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación el sujeto legitimado para ello, solicita ante el órgano jurisdiccional correspondiente, la revisión del auto o de la resolución judicial que le adversa con el objeto de que dicho pronunciamiento sea reformado o revocado (...) En este sentido el legislador en el código adjetivo regulo en el libro cuarto, todo lo concerniente a la materia de los recursos procesales, apuntando en el Titulo I Denominado Disposiciones Generales, intitulado "Agravio", que las partes solo podrán impugnar los procedimiento judiciales que le sean adversos, instituyendo así mismo que el imputado podrá siempre recurrir del folio judicial en el supuesto en que se lesiones normativas constitucionales o legales a cerca de su intervención, asistencia y representación, aun cuando el mismo hay a ayudado a iniciar el vicio objeto del recurso (...) " , dicho criterio que resulta oportuno citar, toda vez que el recurrente alude, no solo la violación del Derecho a la Defensa en perjuicio de su patrocinado, sino que alega que a su criterio el Juez A quo en la decisión recurrida incurre en Error Inexcusable de Derecho, al no aplicar uno de los supuestos previsto en el Articulo 10 del Convenio N° 169 de la Organización International del Trabajo Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los Países Independientes, que establece: 1.- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas sociales y culturales. 2.- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintas al encarcelamiento.

Continuó alegando que: "…hace necesario establecer, que tal como lo Define el Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Obra "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", el Error de Derecho: "Consiste en la Ignorancia de la Ley o de la costumbre obligatoria. Y tanto lo constituye el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir de la letra exacta de la Ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deducen "

La Representante del Ministerio Público refirió que: "…a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir aprecio los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma."
Para finalizar el recurso de apelación adujo que: "…Honorables Magistrados, revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa.
Concluyó el recurso de apelación peticionando que: "…Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Privada Abogada NAIDELI VILLALOBOS, quien ejercen la defensa del ciudadano 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, por cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aun declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 25-08-2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano 1) EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JOSE ALDANA."
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión Nro. 995-17, dictada en fecha 25.08.2017 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que en el presente caso la Jueza de Control, declaró sin lugar la solicitud de libertad de su defendido en la audiencia de presentación, decretando como medida de coerción personal la Privación Judicial de Libertad, aun cuando el Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción, incluso calificando injustamente la presunta conducta desplegada por su defendido, por cuanto a su la conducta desplegada por su defendido, no constituía un delito, estimando que dicho procedimiento de aprehensión está viciado de nulidad absoluta por cuanto vulnera garantías constitucionales contenidas en los artículos 44.1, 49.1, 2 Y 5 de la Constitución Nacional, referentes a la libertad personal, debido proceso, presunción de inocencia por cuanto no se estaba cometiendo delito flagrante.

De al igual manera señaló la Defensa que la decisión recurrida de la Juez de instancia carece de motivación debiendo ésta ultima decretar la nulidad de la aprehensión o en su defecto decretarle una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, la Defensa solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión de fecha 23 de agosto de 2017, del acta policial No. CONAS-GAES-ZULIA-0312-17, por las violaciones constitucionales señaladas, se revoque la decisión Nº 995-17 de fecha 25 de agosto de 2017 y se ordene la libertad inmediata de su defendido o en su defecto se le conceda una medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada procede a subvertir el orden de las mismas para un mayor entendimiento de la decisión a dictar, considerando que a pesar que la defensa, en este caso, alegó que se trata de una sola denuncia o único motivo, se observa que no es así, ya que alega varias situaciones que requieren respuestas jurídicas, por lo tanto, se iniciará verificando si se está en presencia de alguno de los supuestos de la flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder la denuncia que engloba al punto atacado por la defensa comprendido en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, por cuanto a su juicio pretenden los funcionarios del GAES, en conjunto con los funcionarios de la Policía Nacional así como la presunta víctima, establecer una flagrancia que nunca existió, considerando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

"En esta misma fecha, siendo las 10:00 PM, encontrándonos en la sede esta unidad, quienes suscriben SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. HERNANDEZ WILMER EDUARDO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA. TORRES ZAMBRANO ANGEL, SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLEROS RAMOS YACKSON, y el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JOSÉ, efectivos militares adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en el artículo 329, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153, 234 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 24 numeral 01 de La Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en lo establecido en el artículo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fuimos comisionados por el ciudadano TENIENTE CORONEL OSCAR ENRIQUE PACHECO MONTILLA, Comandante de esta Unidad, para realizar diligencias Urgentes y Necesarias relacionada con el Expediente Nº GNB-CONAS-GAES-ll-ZULIA-0498, de fecha 23AG017, donde figura como víctima el ciudadano JOSÉ RAFAEL ALDANA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° C.I. V-14.415.379, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

A tal efecto se deja constancia de la siguiente actuación policial:

En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:56p.m, se presentó ante la sede de esta unidad el ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA HURTADO, titular de la cedula de identidad N° C.I.V-14.415.379, en un estado de nerviosismo, manifestando que estaba recibiendo mensajes de texto extorsivos y amenazantes del número desconocido +1(599)3439066, a su número telefónico 0412-514.34.31, donde te escribía una persona quien se identifica como "TIRSO MELEAN" así mismo indico que estaba siendo perseguido por una persona desconocida de sexo masculino quien estaba abordo en un vehículo tipo moto, de color anaranjado, cuando se trasladaba a la altura del SAIME. de la avenida Sabaneta, se encontró con una comisión de la Policía Nacional Bolivariana a quienes les indico que la persona que conducía la moto lo estaba persiguiendo y que estaba siendo víctima de extorsión, los funcionarios se lo llevaron; en vista de tal situación el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLERO RAMOS JACKSON, y el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRASJOSE, quienes se encontraban desempeñando el servicio de atención a la víctima y receptor de denuncias respectivamente, proceden a atender, calmar y orientar a la víctima con relación a los pasos a seguir en correlación a los hechos narrados por JOSE RAFAEL ALDANA HURTADO (victima), luego de trascurrir aproximadamente 00:15:00 h/m/s, la victima quien se encontraba en la antesala de la Unidad, conversando con los efectivos militares antes mencionados y entra en un estado de alteración y nerviosismo, señalando a un sujeto que se encontraba parado en área del frente del Comando quien vestía con una chemise de color rojo con una franja de color blanco, jeans de color negro, de ser la persona que lo estaba siguiendo y que la comisión de la Policía Nacional Bolivariana lo había agarrado, minutos antes cerca del Distribuidor Delicias, acto seguido el SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLEROS RAMOS YACKSON,y el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JOSE, proceden a abordar a referido ciudadano, a quien se le dio la vos de alto, haciendo caso omiso a las instrucciones de los castrenses, y se embarca en un vehículo tipo moto de color anaranjado con negro, situación que obligo la utilización de técnicas de control físico para evitar su fuga, quien arremete de forma agresiva contra la integridad física del SARGENTO MAYOR DE TERCERA CABALLEROS RAMOS YACKSON, intentando despojarlo de su armamento de reglamento, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNANDEZ WUILMER EDUARDO, procede a apoyar para evitar que 13 situación se saliera de control; siendo las 06:16 pm, una vez controlada la situación se procede a detener preventivamente al ciudadano quien quedo identificado según documento de identidad como EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, cedula de edad Nro. V 20.441.446, fecha de nacimiento 04/02/1988,a quienes se les hace de su conocimiento de manera verbal el motivo de su detención y sus Garantías y Derechos Constitucionales, respetando en todo momento los Derechos Humanos y el Debido Proceso, acto seguido, amparados en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JOSE, le practica la respectiva inspección corporal al ciudadano detenido preventivamente a quien se le retuvo lo siguiente: 1.-) UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL CELULAR(MARCA: SAMSUNG, MODELO :GT-C3313T, DE COLOR: NEGRO, IDENTIFICADO CON EL SERIAL 1. IMEI:35436405108370901, 2. IMEI: 35436551088370601) (SIM DUAL), cabe destacar que el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JESÚS se percata que en el directorio digital de este equipo de telefonía móvil celular se encuentra almacenado sin nombre el numero +1(599)3439066, siendo este el abonado que le envía los mensajes extorsivos a la víctima una persona quien se identifica como "TIRSO MELEAN". 2.- UN (01) SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR. IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL ALFA NUMÉRICO: 8958041201284GC1013039346. 3.)UNA (01)TARJETA DE PRESENTACION PERTENECIENTE A LA "JOYERIA AMPARO C.A),es de interés mencionar que mencionada tarjeta del establecimiento comercial denominado JOYERIA AMPARO C.A es propiedad de la víctima JOSE RAFAEL ALDANA HURTAD0,4.-) UN (01) VEHICULO TIPO: MOTO, MARCA UNITED MOTORS. COLOR: NARANJADO Y NEGRO, SERIAL DE MOTOR: 164FML2E00803, SERIAL DE CARROCERIA: 822ERT411EKM04742. PLACA: AH3I12M, AÑO: 2014, 5.-) UN (01) PEDAZO DE PAPEL DE CUADERNO A MANUSCRITO EN TINTA COLOR AZUL CON LOS SIGUIENTES NUMEROS DE TELEFONO: 04246329809 ALE DIABOLIN. 04146420657 MANUEL ALE, 04246290083 WUIYI ALE, 04246508417 ANYARI SOBRINA, 04121703365 DARWUITO DIEGO, 02617184636 MI HIJO LUIS, 04246744256 MIGELITO PRIMO, 04246185600 MIGUELITO PRIMO, 04245869819, 04146007651 HEKON, 04125143431 JOYERO de igual forma se puede evidenciar que en el papel de cuaderno se encuentra manuscrito con tinta de color azul, el numero telefónico perteneciente a la (victima,) acto seguido, en el trasladado hasta el área del calabozo de esta unidad el ciudadano detenido preventivamente identificado como EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, libre de apremio sin presión u coacción, manifiesta a viva voz que él trabaja para la estructura criminal de TIRSO MELEAN y él era el responsable de pasar la información y hacerle seguimiento de la víctima para la extorsión, conjuntamente con una persona quien identifico como WUIYI ALE, así mismo manifestaba que estaba dispuesto a pagar la cantidad de dinero en efectivo que pidieran los funcionarios actuantes para su liberación; en aras de garantizar la transparencia y pulcritud de la actuación SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JESÚS procede a realizar llamada telefónica a la DRA. FANNY CUARTA, FISCAL QUINTA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien se encuentra de guardia en sede, a quien se le hizo de su conocimiento los pormenores de los hechos acaecidos, así mismo se le indicó que el ciudadano detenido preventivamente pernotara en la sede de este comando en el área de calabozos para su presentación posterior ante el Tribunal correspondiente, siendo las 08:40 p.m, el SARGENTO SEGUNDO MORALES PORRAS JESÚS, procede a imponer mediante acta escrita sus Garantías y Derechos Constitucionales al ciudadano detenido preventivamente identificado como EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, cedula de edad Nro. V- 20.441.446. respetando lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; los elementos de interés criminalístico retenidos en la presente actuación policial quedan resguardados en la sala de evidencias físicas de esta unidad bajo los registros de cadenas de custodias N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0183, 0184, 0185, 0186, de fecha 23AG017, es todo por cuanto tenemos que informar se leyó y conformes firman al pie del acta"

De lo anterior, se evidencia que la aprehensión del ciudadano EDUARDO LUIS DAVILA MORENO se efectuó, por cuando el ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA HURTADO quien refiere ser victima de extorsión al haber recibido mensajes de textos de un numero desconocido, cuando se trasladaba en su vehiculo a la altura del SAIME, de la avenida Sabaneta, se percata que esta siendo perseguido, cuando ve una comisión policial integrada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, les indica esta siendo perseguido por una moto y suministra las características del sujeto y su vestimenta, proceden los funcionarios, a llevarlo hasta la sede del GAES, por el principio de cooperación establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, transcurrido breves minutos, los funcionarios policiales llegan nuevamente al comando con un ciudadano con características similares a las referidas el ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA HURTADO ( VICTIMA), quedando identificado como EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, a quien lo identifica como la persona que los estaba siguiendo, identificando su vestimenta y que la Policía Nacional Bolivariana lo había agarrado minutos antes en las cercanías del Distribuidor Delicias, es cuando los funcionarios actuantes abordan al referido ciudadano y es cuando proceden a detenerlo preventivamente respetándole sus derechos y garantías constitucionales e incautándosele varios los elementos de interés criminalísticas entre los cuales resalta que poseía un teléfono móvil en el cual se encontraba almacenado sin nombre el numero telefónico de la hoy victima, así como pedazo de papel de cuaderno se encuentra manuscrito con tinta de color azul, el número telefónico perteneciente a la hoy víctima.

En este sentido, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 11 de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, el cual establece, el principio de cooperación, disponiendo lo siguiente:

"Articulo 11. Los cuerpos de policía desarrollaran actividades para el cumplimiento de los fines y objetivos del servicio de policía, colaborando y cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana"

Del contenido transcrito en la norma anterior, se observa que existe una autorización expresa de la referida Ley de practicar y desarrollar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus propósitos que se centran en proteger, prevenir, garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgos o daños a sí mismos o a sus propiedades, respeto de sus garantías, la paz social entre otros.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que del examen de las actas, tal como refiere la recurrida, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de objetos o instrumentos (un teléfono móvil en el cual se encontraba almacenado sin nombre el numero telefónico de la hoy victima así como pedazo de papel de cuaderno se encuentra manuscrito con tinta de color azul, el número telefónico perteneciente a la hoy víctima), que hace presumir su autoría en el hecho que hoy nos ocupa, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, y procede como una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos contra la libertad, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial.

De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que debe ser el desarrollo de la investigación, la cual se encuentra en fase incipiente, la que determine la verdad de los hechos, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de su defendido no fue bajo uno de los supuestos de la flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, este Tribunal ad quem, con respecto a las denuncias dirigida a la falta de elementos de convicción con respecto al delito imputado en este caso, así como a la presunta participación del imputado de autos en este hecho, se hace necesario revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el Nº 995-17 de fecha 25 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:

"…Ahora bien se observa que la detención del ciudadano EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA). Acto seguido fueron leídos sus Derechos Y Garantías Constitucionales contemplados en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARDANA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN. previsto v sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;. Elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la hoy imputados, elementos de convicción que surgen en virtud de: 1) ACTA DE DENUNCIA. de fecha 23-08-2017 interpuesta por el ciudadano JOSE ARDANA ante funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA) constante en el folio uno (01) reverso, y dos (02) de la presente causa. 2) ACTA POLICIAL, No. 0312, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, constante desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07). 3) ACTA POLICIAL, No. 0313/17, de fecha 24-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio ocho (08). 4) ACTA DE RETENCION, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio nueve (09). 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio diez (10). 6) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23-08-2017, No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0565/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual se observa la vía principal II Fase, Ill etapa, avenida 22, Sector Gramoven, del desarrollo urbanístico ciudad losada Parroquia, idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde se efectuó el procedimiento antiextorsión el día de hoy. Constante en el folio once (11). 7) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 24-08-2017, No. 0566/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio doce (12), 8) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24-08-2017 No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0567/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual se observa la vía principal Urb. Los Olivos, calle 78, casa 61-06. Parroquia Carraciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el día lunes en horas de la noche recibió impactos de proyectil de arma de fuego, ocasionando daño a la vivienda propiedad de la victima, constante en el folio trece (13). 09) ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO. De fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), Y debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, dejando constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, constante en el folio catorce (14) y reverso. 10) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO. de fecha 23-08-2017, En la cual sale debidamente detallado los datos del ciudadano hoy imputado, constante en el folio quince (15). 11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-. suscrita por funcionarios adscritos Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada la cual es: 1.- Un (01) CD. DE MARCA OPTIDATA, DVD-R DE 120MIN/4. 7GB, DE COLOR BLANCO. 2.- UN (01) VEHICULO, TIPO: MOTO, MARCA: UNITED MOTORS, COLOR: NARANJADO Y NEGRO, SERIAL DE MOTOR: 164FML2E00803, SERIAL DE CARROCERIA: 822ERT411EKM04742, PLACA: AH3I12M. AÑO: 2014. 1.- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-C3313T. 2.- UN (01) SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. 1.- UNA TARJETA DE PRESENTACION PERTENECIENTE A LA "JOYERIA AMPARO C.A" 2.- UN (01) PEDAZO DE PAPEL DE CUADERNO A MANUSCRITO EN TINTA COLOR AZUL. Constante desde el dolio dieciseis (16) hasta el folio diecinueve (19). 12) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio veinte (20) y veintiuno (21). En este sentido, es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de los delitos de EXTORSION, previsto v sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsion, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ARDANA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, v el delito de INDUCCION DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO elementos estos suficientes que hacen considerar a este Juzgador que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado. por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad. en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegársele a imponer. considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO LUÍS DÁVILA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARDANA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ante señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Publico, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte la Jueza de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), a los fines de participarle que el imputado: EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, quedara recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO:
SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARDANA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia;
SEGUNDO:
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. en contra del imputado EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-20.441.446, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 04-02-1988, Edad: 29 anos, de estado civil Soltero, de profesion u oficio Comerciante. Hijo de EDUARDO DÁVILA (D) Y MARIBEL MORENO (V) residenciado en: Calle 98C, Barrio Villa Centenario de Luz, casa 62-16, diagonal a PREMAC, Municipio Maracaibo del estado Zulia. telefono: 04246508417 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN. previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ ARDANA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v sancionado en el artículo 218 del Código Penal, v el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA de la medida menos gravosa.
TERCERO:
Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se acuerda oficiar Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), a los fines de informarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalida des de ley quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el N 995-17. Terminó siendo la 05:55 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…"

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del hoy imputado EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, de los hechos que actualmente le son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1) ACTA DE DENUNCIA. de fecha 23-08-2017 interpuesta por el ciudadano JOSE ARDANA ante funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA) constante en el folio uno (01) reverso, y dos (02) de la presente causa.

2) ACTA POLICIAL, No. 0312, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión, constante desde el folio cuatro (04) hasta el folio siete (07).

3) ACTA POLICIAL, No. 0313/17, de fecha 24-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio ocho (08).

4) ACTA DE RETENCION, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio nueve (09).

5) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 23-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio diez (10).

6) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 23-08-2017, No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0565/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual se observa la vía principal II Fase, Ill etapa, avenida 22, Sector Gramoven, del desarrollo urbanístico ciudad losada Parroquia, idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Donde se efectuó el procedimiento antiextorsión el día de hoy. Constante en el folio once (11).

7) ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 24-08-2017, No. 0566/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio doce (12).

8) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 24-08-2017 No. GNB-CONAS-GAES-ZULIA: 0567/ suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual se observa la vía principal Urb. Los Olivos, calle 78, casa 61-06. Parroquia Carraciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde el día lunes en horas de la noche recibió impactos de proyectil de arma de fuego, ocasionando daño a la vivienda propiedad de la victima, constante en el folio trece (13).

9) ACTA DE NOTIFICACION DE IMPUTADO. De fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), Y debidamente firmada por el ciudadano hoy imputado, dejando constancia que fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales, constante en el folio catorce (14) y reverso.

10) FICHA DE REGISTRO DEL IMPUTADO. de fecha 23-08-2017, En la cual sale debidamente detallado los datos del ciudadano hoy imputado, constante en el folio quince (15).

11) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.-. suscrita por funcionarios adscritos Al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), en la cual dejan constancia de la evidencia física colectada la cual es: 1.- Un (01) CD. DE MARCA OPTIDATA, DVD-R DE 120MIN/4. 7GB, DE COLOR BLANCO. 2.- UN (01) VEHICULO, TIPO: MOTO, MARCA: UNITED MOTORS, COLOR: NARANJADO Y NEGRO, SERIAL DE MOTOR: 164FML2E00803, SERIAL DE CARROCERIA: 822ERT411EKM04742, PLACA: AH3I12M. AÑO: 2014. 1.- UN (01) EQUIPO TELEFONICO MOVIL, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-C3313T. 2.- UN (01) SIM CARD, PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR. 1.- UNA TARJETA DE PRESENTACION PERTENECIENTE A LA "JOYERIA AMPARO C.A" 2.- UN (01) PEDAZO DE PAPEL DE CUADERNO A MANUSCRITO EN TINTA COLOR AZUL. Constante desde el dolio dieciseis (16) hasta el folio diecinueve (19). 12) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 24-08-2017, suscrita por funcionarios adscritos al COMANDO NACIONAL ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA (GAES-ZULIA), constante en el folio veinte (20) y veintiuno (21).

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano EDUARDO LUIS DÁVILA MORENO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario donde la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la libertad inmediata ni la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en este sentido considera esta Sala observa que la jueza de control dio cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que el referido delito se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así como además la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa técnica que estaba nombrada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…”. (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado de la sala)


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, el hoy imputado presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra del imputado de autos.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el dolo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto partícipe del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por le hecho que el hoy imputado es señalado por la víctima como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo denunciado y por el cual el Ministerio Público lo imputó formalmente, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala que el tribunal de control verificó que se configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a tales argumentos. ASÍ SE DECLARA.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho NAIDELI VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.710, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO LUIS DAVILA MORENO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 995-17, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANO HURTADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN DE FUNCIONARIO PUBLICO SIN ÉXITO AL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 65 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NAIDELI VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.710, en su carácter de defensora privada del ciudadano EDUARDO LUIS DAVILA MORENO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 995-17, de fecha 25 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 510-17 de la causa No. VP03-R-2017-001133.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS