REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo 07 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VJ01-X-2017-000055 Decisión No. 509-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la recusación que antecede interpuesta por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 01 de Noviembre de 2017, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de noviembre de 2017, se recibe por este Tribunal de alzada, escrito presentado por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, mediante el cual promueve la prueba testimonial jurada de los ciudadanos GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ y RAYSA CHIRINO GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.155.028 y 4.530.710, respectivamente, dándosele cuenta a la Sala.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, incidencia presentada en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el No. 11C-4793-15, en los siguientes términos:
Esgrimió el recusante lo siguiente: "…De conformidad con lo previsto en los ordinales 7° y 8°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada: MARY CARMEN PARRA, por estar incursa en las causales en referencia, lo cual le impide seguir conociendo de la presente causa, careciendo de competencia subjetiva. En este sentido el artículo 89, ordinales 7 y 8 del COOPP, establece:
"Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Por haber emitido opinión en la causa ....",
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Lo anterior se evidencia de las siguientes circunstancias:
De igual manera el recusante narró lo siguiente: “…El día siete (7) de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se fijó la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, la Doctora RAYSA CHIRINO, codefensora del ciudadano RUBEN MARRUFO, se presentó, en horas de la mañana, ante el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. a los fines consiguientes, y concretamente a llevar y/o consignar un reposo médico de nuestro defendido: RUBEN MARRUFO, para justificar la ausencia, ese día de éste. derivado de que estaba presentando un delicado, o en todo caso un quebranto de salud. que le imposibilitaba su presencia en el mencionado Tribunal en esa oportunidad.
Continuó planteando que: "…Al dirigirse al archivo del Tribunal la Doctora RAYSA CHIRINO se informó, que el expediente reposaba en Secretaría. Sin embargo, al dirigirse a la Secretaría, obeservó que la secretaria del Despacho no se encontraba en su escritorio, y ese momento estaba parada en la puerta de su despacho, la Juez MARY CARMEN PARRA. La Doctora RAYSA CHIRINO se dirigió verbalmente a la ciudadana Juez MARY CARMEN PARRA, manifestándole que "nuestro defendido se encontraba indispuesto de salud" y que traía una constancia medica a los fines pertinentes. Por lo expuesto por mi colega y codefensora RAYSA CHIRINO, la Juez MARY CARMEN PARRA, respondió: "... a ese señor le voy a librar una Orden de Aprehensión, vaya a la U.R.D.D. y consigne, si quiere, el Reposo Medico por allá; yo no creo que ese señor este enfermo, ustedes están jugando a la dilación, incluyendo al Doctor MARCOS BARRERA ...", refiriéndose a mi persona. Todo esto lo expreso en un tono irreverente e irrespetuoso, muy lejos del comportamiento que debe mantener una Juez de la República.
Asimismo adujo que: "…Bajo un total estado de asombro y preocupación, mi colega y codefensora, Doctora RAYSA CHIRINO, procedió a dirigirse a la U.R.D.D. a consignar el reposo medico, como efectivamente lo hizo y se retiro del edificio o sede de los Tribunales Penales.
Continuó manifestando el recusante, que: "…Ahora bien, una vez que yo tuve conocimiento del lamentable incidente ocurrido con la Juez MARY CARMEN PARRA, me dirigí (yo personalmente) el día NUEVE (9) de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, a la sede del Juzgado Decimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tener conocimiento de la fecha para la cual fue fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso que nos ocupa…"
Prosiguió argumentando el defensor privado, que: "…Cuando llego al Tribunal, me dirijo al archivo a solicitar el expediente, sin embargo el archivista no se encontraba en ese cubículo, sino en el cubículo contiguo, en donde nosotros los abogados litigantes no tenemos acceso. Me dirigí a la Secretaria y me encuentro con la Juez MARY CARMEN PARRA, quien salía de su Despacho, y muy respetuosamente me dirigí a ella manifestándole, que mi colega RAYSA CHIRINO había venido varias veces para informarse de la oportunidad para la cual se había fijado, nuevamente, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso que nos ocupa, mas sin embargo, no había podido obtener la información, ni acceso al expediente. Le manifesté que si ella podía girar instrucciones en relación, a que mi persona pudiese tener acceso al expediente para tener seguridad jurídica del status del proceso, y tener conocimiento de para cuando se había fijado la mencionada audiencia…"
Subsiguientemente siguió enfatizando, que: "…Ante mi requerimiento, la Juez MARY CARMEN PARRA, en tono "no conocido por mi" hasta ese momento, por demás grosero, me manifestó que nosotros, tanto la Doctora RAYSA CHIRlNO y mi persona, somos "unos abogados irresponsables", y "que no me iba a dar ninguna información". E insistió, ahora si delante de mí, tal cual lo hizo delante de la Doctora RAYSA CHIRINO, "que le iba a dictar una orden de aprehensión a nuestro defendido, y que ese señor debería estar preso". Y más grave aún, manifestó en un tono satírico e irreverente: "es mas. no se si ya lo dicte". Ante esta asombrosa conducta de la Juez MARY CARMEN PARRA. opte por retirarme, y sin mediar palabra alguna, de la sede del tribunal…"
De igual manera, la defensa privada manifestó que: "…Todo lo anterior lo hizo la Juez MARY CARMEN PARRA, delante de varias personas que se encontraban alii, y que en su oportunidad declararan o testificaran acerca de lo lamentablemente ocurrido en esas dos oportunidades, tanto con la Doctora RAYSA CHIRINO, como con mi persona…"
En este mismo orden de ideas, el accionante denunció que: "…La conducta de la Juez MARY CARMEN PARRA desdice mucho acerca de lo que debe ser, y acerca de como se debe comportar y actuar una Juez de la República; pues compromete su competencia subjetiva y la imparcialidad que la debería caracterizar…"
Asimismo, la parte recusante alegó que: "…Jamás he sido "AMIGO" de la Juez MARY CARMEN PARRA, pero si fuimos compañeros en la Escuela Nacional de la Magistratura, pues yo también me desempeñe (por Concurso) como Juez Penal. Y dudo, de acuerdo a lo que aprendimos en la Escuela Nacional de la Magistratura, que este ha de ser el comportamiento de una Juez; y no solamente con respecto a los justiciables, sino también con respecto a los abogados litigantes y al público en general. Su conducta, sin duda, es reprochable e incompatible con la función de una administradora de justicia. Tengo que confesar, que en mis 24 años de graduado de abogado, es primera vez que recuso a un Juez de la República…"
Adicionalmente, esgrimió que: "…Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a través del presente escrito, intento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que lo anteriormente expuesto, constituye motivos graves, que afectan su imparcialidad, al emitir opinión acerca de la responsabilidad de nuestro defendido, amén de descalificar nuestra labor profesional, con consideraciones subjetivas y totalmente especulativas, entre otros aspectos aquí señalados; todo lo cual amerita que carezca de competencia subjetiva para conocer del presente caso.
En ese orden, concluyó señalando que: "…Por último pido se tramite la presente RECUSACIÓN con la urgencia del caso, según el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal."
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los ordinales 7° y 8°, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR a la ciudadana Jueza de este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada: MARY CARMEN PARRA, por estar incursa en las causales en referencia, lo cual le impide seguir conociendo de la presente causa, careciendo de competencia subjetiva. En este sentido el artículo 89, ordinales 7 y 8 del COOPP, establece:
"Articulo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
Por haber emitido opinión en la causa ....",
Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad".
Lo anterior se evidencia de las siguientes circunstancias:
"El día siete (7) de septiembre de 2017, oportunidad en la cual se fijo la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, la Doctora RAYSA CHIRINO, codefensora del ciudadano RUBEN MARRUFO. se presento en horas de la mañana, ante el Tribunal Decimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines consiguientes, y concretamente a llevar y/o consignar un reposo medico de nuestro defendido: RUBEN MARRUFO, para justificar la ausencia, ese día de este, derivado de que estaba presentando un delicado, o en todo caso un quebranto de salud, que le imposibilitaba su presencia en el mencionado Tribunal en esa oportunidad.
Al dirigirse al archivo del Tribunal la Doctora RAYSA CHIRINO se informo, que el expediente reposaba en secretaria. Sin embargo, al dirigirse a la Secretaria, observo que la secretaria del despacho no se encontraba en su escritorio, y ese momento estaba parada en la puerta de su despacho, la Juez MARY CARMEN PARRA La Doctora RAYSA CHIRINO se dirigió verbalmente a la ciudadana Juez MARY CARMEN PARRA, manifestándole que "nuestro defendido se encontraba indispuesto de salud" y que traía una constancia médica a los fines pertinentes. Por lo expuesto por mi colega y codefensora RAYSA CHIRINO, la Juez MARY CARMEN PARRA, respondió:"... a ese señor le voy a librar una Orden de Aprehensión, vaya a la U.R.D.D. y consigne, si quiere, el Reposo Medico por alla; yo no creo que ese señor este enfermo, ustedes están jugando a la dilación, incluyendo al Doctor MARCOS BARRERA ...", refiriéndose a mi persona. Todo esto lo expreso en un tono irreverente e irrespetuoso, muy lejos del comportamiento que debe mantener una Juez de la República.
Bajo un total estado de asombro y preocupación, mi colega y codefensora, Doctora RAYSA CHIRINO, procedió a dirigirse a la U.R.D.D. a consignar el reposo medico, como efectivamente lo hizo y se retiro del edificio o sede de los Tribunales Penales.
Ahora bien, una vez que yo tuve conocimiento del lamentable incidente ocurrido con la Juez MARY CARMEN PARRA me dirigí (yo personalmente) el día NUEVE (9) de octubre de 2017, siendo aproximadamente las 11 de la mañana, a la sede del Juzgado Decimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de tener conocimiento de la fecha para la cual fue fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso que nos ocupa.
Cuando llego al Tribunal, me dirijo al archivo a solicitar el expediente, sin embargo el archivista no se encontraba en ese cubículo, sino en el cubículo contiguo, en donde nosotros los abogados litigantes no tenemos acceso. Me dirigí a la Secretaria y me encuentro con la Juez MARY CARMEN PARRA, quien salía de su Despacho, y muy respetuosamente me dirigí a ella manifestándole, que mi colega RAYSA CHIRINO había venido varias veces para informarse de la oportunidad para la cual se había fijado, nuevamente, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el caso que nos ocupa, mas sin embargo, no había podido obtener la información, ni acceso al expediente. Le manifesté que si ella podía girar instrucciones en relación, a que mi persona pudiese tener acceso al expediente para tener seguridad jurídica del status del proceso, y tener conocimiento de para cuando se había fijado la mencionada audiencia.
Ante mi requerimiento, la Juez MARY CARMEN PARRA, en tono "no conocido por mi" hasta ese momento, por demás grosero, me manifestó que nosotros, tanto la Doctora RAYSA CHIRINO y mi persona, somos "unos abogados irresponsables", y "que no me iba a dar ninguna información". E insistió, ahora si delante de mi, tal cual lo hizo delante de la Doctora RAYSA CHIRINO, "que le iba a dictar una orden de aprehensión a nuestro defendido, y que ese señor debería estar preso". Y más grave aun, manifestó en un tono satírico e irreverente: "es más, no se si ya lo dicte". Ante esta asombrosa conducta de la Juez MARY CARMEN PARRA, opte por retirarme, y sin mediar palabra alguna, de la sede del tribunal.
Todo lo anterior lo hizo la Juez MARY CARMEN PARRA, delante de varias personas que se encontraban alii, y que en su oportunidad declararan o testificaran acerca de lo lamentablemente ocurrido en esas dos oportunidades, tanto con la Doctora RAYSA CHIRINO, como con mi persona.
La conducta de la Juez MARY CARMEN PARRA desdice mucho acerca de lo que debe ser, y acerca de como se debe comportar y actuar una Juez de la República; pues compromete su competencia subjetiva y la imparcialidad que la debería caracterizar.
Jamás he sido "AMIGO" de la Juez MARY CARMEN PARRA, pero si fuimos compañeros en la Escuela Nacional de la Magistratura, pues yo también me desempeñe (por Concurso) como Juez Penal. Y dudo, de acuerdo a lo que aprendimos en la Escuela Nacional de la Magistratura, que este ha de ser el comportamiento de una Juez; y no solamente con respecto a los justiciables, sino también con respecto a los abogados litigantes y al público en general. Su conducta, sin duda, es reprochable e incompatible con la función de una administradora de justicia. Tengo que confesar, que en mis 24 años de graduado de abogado, es primera vez que recuso a un Juez de la República.
Por todo lo anteriormente expuesto Ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a través del presente escrito, intento formal RECUSACIÓN en su contra, ya que lo anteriormente expuesto, constituye motivos graves, que afectan su imparcialidad, al emitir opinión acerca de la responsabilidad de nuestro defendido, amén de descalificar nuestra labor profesional, con consideraciones subjetivas y totalmente especulativas, entre otros aspectos aquí señalados; todo lo cual amerita que carezca de competencia subjetiva para conocer del presente caso.
Por último pido se tramite la presente RECUSACIÓN con la urgencia del caso, según el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DEL FONDO DE LA INCIDENCIA PLANTEADA
Alega el profesional del derecho, que procede a interponer recusación en mi contra, por considerar que me encuentro incursa en graves motivos que afectan mi imparcialidad en el presente proceso penal, al emitir opinión acerca de la responsabilidad penal de su defendido y por descalificar a su codefensora y su propia persona.
En este sentido, el termino IMPARCIAL1DAD se define como "falta de preferencia hacia una persona o cosa a la hora de juzgar un asunto".
De acuerdo a lo expresado en el artículo 26 de la Constitucional Nacional que regula la tutela judicial efectiva, el Estado garantizara una justicia que se caracteriza por ser entre otras cosas: Imparcial: La imparcialidad constituye la ausencia de prejuicios, favorables o adversos que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de alii que cuando en los jueces exista algún impedimento que les impida obrar con la imparcialidad debida en un caso determinado, bien sea por mantener relaciones de parentesco con alguna de las partes o tener amistad o enemistad con alguna de ellas o tener interés manifiesto en las resultas del juicio, deberán inhibirse de seguir conociendo el. asunto, abriendo asi la posibilidad que un "Juez imparcial" decida la controversia o cuestión de que se trate. En ese sentido la ley procesal contempla que cuando el Juez o Jueza considere que en su persona existe una causal de inhibition que le impida conocer del asunto, deberá declararlo sin esperar a que la parte que se considere afectada lo recuse formalmente en el Juicio.
Así las cosas, de la lectura del escrito de recusación, claramente se desprenden que el profesional del derecho abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, considera que emití opinión en la presente causa en virtud de que en fecha siete (7) de septiembre de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, la Doctora RAYSA CHIRINO, se presento en la sede del Tribunal, en cumplimiento con la convocatoria que hiciera el tribunal y que la misma se dirigió al archivo del mismo y se le informo, que el expediente reposaba en secretaria, dirigiéndose a la secretaria y por cuanto la secretaria no se encontraba en su lugar, se dirigio a mi persona y le manifesté que le libraría Orden de Aprehensión a su defendido; asimismo indica el Recusante que el día el día NUEVE (9) de octubre de 2017, se presento en la sede del Juzgado, a los fines de tener conocimiento de la fecha para la cual fue fijada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, indicando que al dirigirse al archivo a solicitar el expediente, el archivista no se encontraba en ese cubículo, por lo que se dirigió a la Secretaria y se encuentra con mi persona manifestándome que no había podido obtener la información, ni acceso al expediente, por lo que me solicito que girara instrucciones para que le facilitaran el mismo, en garantía de la seguridad jurídica del status del proceso, y tener conocimiento de para cuando se había fijado la mencionada audiencia a lo cual según el, me negué y en su lugar indique que le libraría una Orden de Aprehensión a su defendido.
Al respecto debo indicar que son falsas todas las afirmaciones que realiza la parte recusante, ya que en ningún momento he mantenido comunicación el, ni con la abogada RAYSA CHIRINOS, ya que iría en detrimento del principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es mi deber garantizar el cumplimiento del mismo; asimismo se evidencia del libro de préstamo de causas llevado por el 'Tribunal, que no existe en el mismo la identificación de ninguno de los profesionales del derecho que conforman la presente causa a los fines de solicitar el préstamo de la misma, aunado a que el recusante manifiesta que se ha dirigido a la secretaria del tribunal, la cual hace referencia como si fuera una persona de sexo femenino, debiendo aclarar que el tribunal cuenta con la persona del Abogado LUIS RAFAEL BERMUDEZ en el cargo de secretario desde hace más de un año; de igual manera observa esta juzgadora de merito que el recusante se contradice en sus alegaciones al indicar que la abogada RAYSA CHIRINO, se presento en el tribunal el día siete (7) de septiembre de 2017, a los fines de comparecer al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se difirió por inasistencia del imputado, por lo que no entiende esta juzgadora porque la representante legal no tenía la nueva fecha fijada por el tribunal para la audiencia, pues bien es sabido que en la practica tribunalicia, cuando se difiere una audiencia, a la misma se le asigna nueva fecha para su celebración en la agenda del tribunal en la misma fecha en que se esté difiriendo el acto de que se trate, por lo que mal podría señalar que el Tribunal omitió pronunciarse al respecto. Lo que si es cierto, es que cursan en autos diversos y reiterados diferimientos imputables a la defensa y al imputado, que han conllevado a que el acto procesal fijado por este Órgano Jurisdiccional, no se haya llevado a cabo.
Es importante precisar, que esta Juzgadora entiende el derecho del Justiciable de ejercer las acciones legales que le da la ley, pero NO BAJO FALSOS ARGUMENTOS, estando la defensa obligada a litigar de buena fe, evidenciándose que el referido recusante ni siquiera presenta pruebas que permitan corroborar dichos hechos, ni cualquier otra circunstancia que evidencie que haya emitido opinión sobre el fondo de la controversia o que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso.
Así las cosas, claramente se puede apreciar que fas alegaciones realizadas por el recusante son totalmente falsas y contradictorias; contraviniendo lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, reflejan una violación a lo dispuesto en el capítulo IV del Código de Ética del Abogado, que se refiere a los deberes de los abogados para con los jueces y demás Funcionarios; violentando la actuación del recusante, las disposiciones contenidas en el artículo 47 de dicho código, que señala que el abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia, v a mantener
frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión.
Por otra parte se hace necesario referir que emitir opinión comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o juezas al fondo o merito del asunto sometido a su jurisdicción. Siendo que la manifestación de opinión a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen en primer lugar, en aquellos supuestos donde el pronunciamiento realizado por el juez o jueza se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone para su verificación, es decir, con prescindencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias, como también en ausencia de las partes o de algunas de ellas; y en segundo lugar, en aquellos supuestos a través de los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y tiempo que exige la ley procesal, se produce con ocasión de una decisión (interlocutoria) dictada en el transcurso del proceso antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del inhibido de participar en dicho juicio, lo que no se verifico en este caso, y de modo alguno queda probado con las alegaciones del recusante.
Sobre este respecto, esta juzgadora vela por el cumplimiento de su deber de nunca emitir opinión sobre los casos que son sometidos a su conocimiento, pues señala la doctrina que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro tanto la imparcialidad del juzgador o juzgadora como la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el encargado de administrar justicia y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, siendo que en este caso, además de no existir esa vinculación subjetiva con las partes involucradas en el mismo, no se ha emitido opinión alguna, por lo que mal puede pensarse que mi persona se encuentre incursa en las causales de recusación invocadas por el recusante.
En tal sentido, debo reiterar, que ni en este ni en ninguno de los casos que conozco dentro del Tribunal en el cual actualmente estoy adscrita, he emitido opinión alguna de las resultas de este u otros procesos, ello en razón de que como juez constitucional que soy, conozco muy bien mis deberes dentro del desempeño del cargo que se me ha encomendado, que me obligan a actuar de manera imparcial y transparente, por lo que no puedo más que señalar que la acción intentada en mi contra, no solo se encuentra revestida de mala fe sino también de temeridad en la misma.
Finalmente es oportuno destacar, que en materia de recusación la carga de la prueba corresponde al recusante, siendo que en el presente caso no fue presentada prueba alguna en mi contra, lo que confirma la mala fe y temeridad de la acción intentada, así como la falta de fundamento de la misma, por lo que solicito se declare INADMISIBLE la recusación interpuesta; y en caso que la instancia superior que ha de resolver la misma 'la considere admisible, la declare SIN LUGAR; ya que no tengo ningún interés personal en esa causa, ni mucho menos en sus resultas, no he emitido opinión alguna en ella, pues el caso recibe el tratamiento que como jueza se le debe dar para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa a las partes en igualdad de condiciones. Quedan así expuestas las razones por las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, presento el presente informe en este cas.…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los jueces o juezas al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez o Jueza. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un juez o jueza imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador o juzgadora del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(…Omissis…)”.(Subrayado de la Sala)
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.(Subrayado de la Sala)
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada.
Asimismo, dentro de esa fundamentación se exige la prueba que la motiva, así como establecer la necesidad, utilidad y pertenencia en su presentación, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin establecer que prueba fundamenta la causal alegada, y al desconocerse, no se puede defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o jueza manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, cuando aleguen la enemistad manifiesta o cuando exista una causal grave que afecte la imparcialidad de él o la jurisdicente, por ejemplo, dichas circunstancias deberán estar debidamente acompañadas de forma conjunta con el escrito de recusación, de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Por lo que el juez o jueza que deba conocer de la incidencia de recusación debe velar por el cumplimiento del procedimiento, así como por los lapsos legales que tienen las partes para interponer la recusación y las pruebas en las que la fundamenta, como parte de la tutela judicial efectiva. De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1659, de fecha 17 de Julio de 2002, ha establecido:
"…Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accedible el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un iter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Arminio Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p 120).
Contra esta invalidez del órgano jurisdiccional que reside en el aspecto subjetivo y le inhabilita para el ejercicio de la función decisora, las partes tienen garantizado el ejercicio de la tutela judicial efectiva, a través de la institución procesal denominada “recusación”, que impone al funcionario el deber de abstenerse de actuar o de continuar actuando.
Ese derecho de las partes, conjuntamente con la obligación del funcionario, son colorarios del derecho a la defensa: ésta no puede ejercerse eficazmente sin la garantía de la integridad y de la sana intención del juez a quien se pide justicia. Ommes lites sine suspicione procedant, dice el Código Justiniano.(Codex, Lib. 16, De Judiciis).
Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal. (Cursivas de la Sala)…"
En este sentido, el recusante MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, en fecha 20 de octubre de 2017, presentó escrito de recusación en contra de la jueza, DRA. MARY CARMEN PARRA, sin promover prueba alguna en dicho escrito, como consta a los folios 01 al 04, ambos folios inclusive del cuaderno de incidencia; recibiendo dicha recusación, previa distribución en fecha 01 de noviembre de 2017, como consta al folio 14 del referido cuadernillo.
Sin embargo, posteriormente, 02 de noviembre de 2017, presentó escrito promoviendo pruebas testimoniales de los ciudadanos GRACILIANO ANTONIO GONZALEZ y RAYSA CHIRINO GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.155.028 y 4.530.710, respectivamente, en fecha posterior a la interposición del Informe de Recusación suscrito por la Jueza profesional MARY CARMEN PARRA, lo cual viola su derecho a la defensa, aunado al hecho que de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal si las pruebas hubieran sido promovidas en tiempo hábil, junto con el escrito de recusación, lo cual implicaría la celebración de una audiencia a los fines de escuchar a las partes intervinientes dentro de los tres días siguientes a su admisión.
En este mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recurrente (s), vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces o juezas recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión, cabe agregar que no solo basta con promover las pruebas sino que además debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28 de febrero de 2008, cuando señala:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, esta Sala observa que la presente recusación fue presentada en fecha 20 de octubre de 2017, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, estableciendo una prueba que no ejerce la plena convicción de dicha causal que no se encuentra fehacientemente fundamentada, para que permita analizar en que se avalan sus dichos, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber de la parte recusante promover las pruebas que fundan sus dichos conjuntamente con el escrito de recusación, para indicar de qué manera esa prueba o pruebas ofrecidas, comprobarán la causal invocada en el caso concreto; y para que el juez o jueza, objeto de la recusación, en su informe, pueda atacar o cuestionar no sólo los argumentos de la recusación en su contra, sino también los medios de pruebas que la parte recusante ofreció en ese caso en particular.
No obstante, si quien recusó lo hace posteriormente; es decir, promover pruebas luego que recusó, sorprende al juez o jueza recusado, quien no tuvo la oportunidad de defenderse de dicho ofrecimiento de medios probatorios, lo cual viola el derecho a la defensa y el debido proceso; por lo tanto, los medios de pruebas ofrecidos por la parte recusante en el presente caso, han sido promovidos fuera del lapso legal, por lo que esta Sala declara INADMISIBLE por extemporáneo el escrito de promoción de prueba, de fecha 02 de noviembre de 2017, que riela a los folios 15 y 16 de este cuaderno de incidencia.
En tal sentido, en cuanto a ese derecho a la defensa y a un debido proceso, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas certeras que permitan sin que medie duda alguna de la presunta imparcialidad de la jurisdicente.
Por lo que consideran estos Jurisdicentes, en este caso en particular. que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, resultando necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, así como determinar la utilidad, necesidad y pertinencia de cada prueba que se oferta en cuanto a los fundamentos legales de la recusación, debiendo anexar las pruebas escritas junto con la incidencia de recusación, salvo los casos legalmente justificados; toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
En mérito de las razones expuestas, esta Sala considera que debe declarar INADMISIBLE la recusación interpuesta, en fecha 20 de octubre de 2017, por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza Del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas en la oportunidad legal correspondiente que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACIÓN interpuesta, en fecha 20 de octubre de 2017, por el profesional del derecho MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.699, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO MARRUFO, en contra de la profesional del derecho MARY CARMEN PARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por no presentar pruebas en la oportunidad legal correspondiente que funden su recusación, conforme al criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y concatenado con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada y a la jueza o juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, de fecha 23/11/2010, de carácter vinculante, y remítase la incidencia de recusación en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala - Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 509-17 de la causa No. VJ01-X-2017-000055.
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA