REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001323
Decisión No. 507-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las pruebas ofertadas por las defensas técnicas BELKYS VASQUEZ y MARIYULIS MONTIEL, e inadmitio las ofrecidas por la defensora GABRIELA BERMUDEZ, adicionalmente declaro sin lugar las solicitudes de la defensora BELKYS VAZQUEZ; y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

En fecha 01 de noviembre de 2017 este Tribunal de Alzada recibió las presentes actuaciones, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Con el objeto de verificar si el presente recurso es admisible, este Tribunal de Alzada procede a analizar cada uno de los supuestos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se observa lo siguiente:

Se evidencia de actas que la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, actúa su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, lo cual se evidencia al Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada inserta al folio 20 de la incidencia, donde la referida abogada prestó el juramento de ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al quinto (5°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificada de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 04 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios (11-19) de la incidencia, quedando notificada la defensa al termino de la audiencia preliminar; presentando el recurso de apelación en fecha 11 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (22-23), del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que la defensa ejerce el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439, señalado como fundamentos el numeral 5 de la norma; observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión que declaro sin lugar la nulidad solicitada, por lo que debió interponerse sólo en base a los numeral 5 y7 del artículo 439 en concordancia con el artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numeral 5 y7 del artículo 439 en concordancia con el artículo 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 180 ejusdem, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba, copias del Título de propiedad del vehículo, acta policial, escrito acusatorio, acta de cadena de custodia, experticia fito sanitaria, acta y de la Resolución apelada, las cuales ser útiles, necesarias y pertinentes se procede a admitirlas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación de autos, prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la prueba de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, y al respecto se observa lo siguiente:

"…Con relación al vicio recurrido en esta Alzada, relacionado con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la

declaratoria SIN LUGAR de la nulidad interpuesta en forma oral por esta Defensa, la cual constaba de dos puntos fundamentales:
f La existencia de inconsistencias en las cantidades de medicamentos presuntamente incautados, inconsistencia sostenida en la discrepancia que aparece en el escrito, acusatorio, en la cadena de custodia, en la experticia sanitaria, entre otras, lo que constituye una violación seria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a todas luces no se sabe cual de las cantidades finalmente es la que se le atribuye como tenencia ilícita a mi defendido, por cuanto en ¡a cadena de custodia y acta de retención hay una cantidad, se le acusa por otra y la experticia sanitaria que es la que sustenta la acusación dice otra…(Omissis)…

El segundo punto a recurrir y por el cual esta defensa solicito la declaratoria de nulidad es la violación a lo preceptuado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que mí defendido más que imputado es víctima en el presente proceso, lo cual atribuyo al hecho que el Ministerio Público en su escrito acusatorio y más específicamente en tos hechos no estableció cual fue la conducta atípica cometida por mi defendido, simplemente señalo que estaba en un vehículo donde su conductor salió corriendo y los pasajeros se quedaron allí, asombrados y manifestaron eso que eran pasajeros, y no hay un solo elemento de convicción que señale que mi defendido tenía conocimiento que ese vehículo estaba siendo utilizado para transportar medicamentos sin la permisologia requerida, es decir no hay un solo elemento ni de hecho ni de derecho que señale que el elemento volitivo que es un requisito sine qua non para la materialización del delito, se encontraba presente en la conducta desplegada por mi defendido…(Omissis)…

Es por ello pues que, esta considera que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que los imputados de marras participaron en el mencionado delito, pues, no se observa que los mismos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones como actores de comercio…(Omissis)…

Petitorio
Por todas las razones antes expuestas, en mi condición de defensora privada del Imputado DARWSN CABRERA,, solicito:
1. Se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Decisión de fecha 4 DE OCTUBRE DEL 2017.
2. Se DESESTIME, el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos mínimos
establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido DARWIN CABRERA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
3. Se decrete le LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO"

Verificadas las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada observa que dicho escrito se centra en impugnar la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian dos denuncias, la primera dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio; la segunda a impugnar la calificación jurídica.

Respecto a la primera denuncia, esta Alzada constata, que la misma dirigida a atacar la declaratoria sin lugar de la nulidad del escrito acusatorio, lo cual no se subsume en alguno de los supuestos previstos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma resulta admisible.

En cuanto a la segunda denuncia, referida a la precalificación jurídica, la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra con la conducta realizada por el mismo; quienes aquí deciden constatan que la misma se encuentran dirigidas a atacar el auto de apertura a juicio; no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha denuncia resulta INIMPUGNABLE, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .

En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:

“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).

Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, estableció lo siguiente:

“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.

De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Negrillas de la Sala Constitucional).

Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo (antes) la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate eran objeto de apelación, por considerarse que no causaban gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad se ha modificado el criterio sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles.

Luego de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Colegiado considera necesario indicarle a la abogada recurrente, que la precalificación jurídica acordada a sus representados será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante aclarar que en la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, el recurso interpuesto en contra de la calificación jurídica se encuentra dirigida a atacar igualmente el auto de apertura a juicio, razón por la cual se inadmite dicho punto de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho resulta declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, contra la decisión dictada, en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia resulta ADMISIBLE en relación a la primera denuncia realizada por el recurrente, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada ante la instancia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal e INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia, referida a la precalificación jurídica, donde la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra con la conducta realizada por el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE ADMISIBLE las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, contra la decisión dictada, en fecha 04 de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMISIBLE en relación a la primera denuncia realizada por el recurrente, referida a la declaratoria sin lugar de la nulidad planteada ante la instancia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: INADMISIBLE el recurso de apelación en relación a la segunda denuncia, referida a la precalificación jurídica, donde la recurrente impugna la calificación jurídica avalada por la Jueza de Control, relativa al CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estimar que en el presente caso el delito precalificado e impuesto a su defendido no se encuadra con la conducta realizada por el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (6) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 507-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS