REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001227
DECISIÓN: 506-17
I.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.478 y 27.447, en su carácter de defensores privados de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA, Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1190-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante el tribunal de instancia admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que tales son licitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: admitió las testimoniales, ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. QUINTO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día cuatro (04) de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la ponencia de la presente decisión.
La admisión del Recurso de Apelación, se produjo en fecha 10 de octubre de 2017, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.478 y 27.447, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA, en contra de la decisión N° 1190-17 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Los Profesionales del Derecho EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, explicaron que: “… la primera y única denuncia la apoya la defensa en los numerales 5 y 7 del artículo 439 del C.O.P.P, por incurrir la recurrida en violación a la ley for omisión del artículo 313 del código orgánico procesal penal, infringiéndole a mis defendidos las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que le asisten por mandato del artículo 49 de la constitución nacional de la república bolivariana de Venezuela, produciéndole de esta manera un gravamen irreparable...”
Insistieron en explicar que:”… Ciudadanos Magistrados, el auto del cual recurro incurre en la violación a la Ley, ya que con marcada parcialidad el Juez Profesional resolvió al término de la audiencia preliminar todas las peticiones efectuadas por la Representación Fiscal, pero no dio contestación motivada interpuesta por la defensa, y de igual manera no resolvió la oposición que la defensa efectuó para que no fuera admitida una prueba (experticia química) ofertada por el Ministerio Publico y señalada suficientemente en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal…”
Seguidamente determinaron que: “…cuando el Tribunal al término de la Audiencia Preliminar no resuelve las solicitudes presentadas por la defensa oportunamente y dentro del término legal contemplado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta un fallo totalmente inmotivado, ya que es criterio reiterado de las Solas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que incurre en inmotivacion toda decisión pronunciada por los Jueces de la República que no resuelvan totalmente las peticiones de las partes involucradas en el proceso judicial, y en este caso específico las peticiones efectuadas por las partes para hacer decididas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, incurriendo de esta manera el fallo recurrido en la violación a la ley por omisión del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un gravamen irreparable a mis defendidos y vulnerándole las garantías constitucionales que les asisten dentro del presente proceso judicial al debido proceso y al derecho a la defensa y principalmente al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones, porque se infringe la igualdad jurídica que le asiste a todos los ciudadanos domiciliados en la República Boliviana de Venezuela, cuando un Juez profesional solamente resuelve las solicitudes del Ministerio Publico, pero omite resolver las peticiones de las otras partes, como en el presente caso…”
Por último los recurrentes solicitaron: “…que Declaren CON LUGAR la denuncia interpuesta en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos y ordene la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de las incidencias pronunciadas al término de la misma por el Juez De Primera Instancia En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia. Con Sede En La Villa Del Rosario…”
III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho ABOG. MARYANGEL BAEZ ACOSTA y ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Vigésima del Estado Zulia, respectivamente, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Inician su contestación aseverando que: “Consideramos que es improcedente el Recurso de Apelación con fundamento en las siguientes razones: ÚNICO PLANTEAMIENTO DE APELACION: El recurrente hace mención a una solicitud de diligencia de investigación introducida por ante el Despacho Fiscal en fecha trece (13) de Julio de 2017, en el cual solicito; se entreviste en calidad de testigos a los ciudadanos ALEXIS OLLARVES, CARLOS ALBERTO GOVEIDITA, JAIRO BARROSO Y LUIS PALENCIA, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.152.759, V-15.658.200, V-13.082.675 y V-8.508.212, respectivamente, se ordene practicar Experticia de Barrido al vehículo retenido en el procedimiento, Se comisione a otro Cuerpo de Seguridad del Estado la Practica de la Experticia química y Solicita Copias Simples de las actas procesales de la causa. El Ministerio Publico dio Contestación a dicho escrito de diligencias de forma oportuna en fecha Martes dieciocho 18 de Julio de 2017, declarando con relación al particular PRIMERO se acuerda CON LUGAR la recepción de las entrevistas para el día miércoles 19/07/2017, a las 10:00 horas de la mañana, entrevistas estas que fueron recibidas ante el despacho Fiscal. Con relación al particular SEGUNDO se declara SIN LUGAR por no ser pertinente, por cuanto las sustancias incautadas se encontraban en Bidones o Envases Plásticos con sus respectivas Tapas de Seguridad. Con relación al particular TERCERO se declara SIN LUGAR por cuanto ya fue practicada la Experticia química de las sustancias incautadas, quedando las mismas a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados. (SNB). Con relación al particular CUARTO se acuerda CON LUGAR, haciendo la salvedad que el Despacho se encuentra tramitando la Solicitud de Las Copias Simples ante la Fiscalía Superior del Estado Zulia. Quedando evidenciado en actas que el Ministerio Publico dio contestación de forma Oportuna en el Lapso Correspondiente al Escrito de Diligencias Solicitado Por el Abogado Defensor de los imputados de Autos...”
Continúan su argumentación indicando que: “…En la realización de la Audiencia Preliminar el Juzgado a quo realizo un análisis de los elementos de convicción y medios probatorios que forman parte de la investigación constatando que no existe violación al derecho a la defensa, considerando esta Representación Fiscal que se evidencia no solo del contenido de las actas que conforman el presente expediente, sino además de lo antes esgrimido que el Juzgado decidió conforme a Derecho, no existiendo así violación del debido proceso ni derecho alguno que limitara o imposibilitara la procedencia de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, consagrada en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero y 238, numeral 2 de nuestra norma adjetiva Penal, evidenciándose más aunque frente al derecho de las partes de la presente causa, escucho las pretensiones de la Defensa, asimismo se pronunció y motivo debidamente tomando en cuenta el control judicial que no fue vulnerada ninguna diligencias por cuanto se dio contestación motivada al escrito de la Defensa mediante Auto preservando el derecho a la defensa de los Imputados de autos...”
Adicionalmente señalaron que: “el Juzgador admitió la experticia química practicada a la sustancia que transportaban los imputados de autos por cuanto no se evidencio la vulneración de ningún derecho constitucional siendo una prueba legal obtenida de manera licita de acuerdo a lo establecido en la legislación penal venezolana y finalmente verificando los requisitos establecidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal admitió el escrito acusatorio sin cambiar el grado de participación de los acusados de autos decidiendo así conforme a Derecho y a la aplicación de la Administración de Justicia, dando así satisfacción al interés jurídicamente trascendente que estaba siendo debatido por lo que a criterio de quienes suscriben, el órgano jurisdiccional cumplió con el carácter objetivo su función de administrar Justicia, prestando así la asistencia para la cual existe como manifestación del Poder de Estado en relación con los particulares...”
Finalmente concluye “…En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE Apelación interpuesto por los Defensores Privados Abogados EDINSON PALMAR TORRES y JANER WEFFER, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.478 y 27.477, respectivamente, con domicilio procesal en el Barrio Los Olivos, Calle 66, Casa N° 66 A-15, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS de los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES. SEGUNDO: Ratifique las decisiones dictadas en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de Agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión N° 1190-17 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admitió todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que tales son licitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público, en el asunto seguido en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: admitió las testimoniales, ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. QUINTO: Mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.
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De acuerdo a lo descrito el apelante aduce, que la decisión N° 1190-17 incurre en la violación a la Ley, ya que el Juez resolvió al término de la audiencia preliminar todas las peticiones efectuadas por la Representación Fiscal, pero no dio contestación relacionada a su petición, de igual manera señaló que el tribunal de instancia no resolvió la oposición que este efectuó para que no fuera admitida una prueba (experticia química) ofertada por el Ministerio Publico y señalada suficientemente en el escrito de Contestación a la Acusación Fiscal.
Así mismo, establece que el juez dicto un fallo totalmente inmotivado, ya que es criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que incurre en inmotivación toda decisión pronunciada por los Jueces de la República que no resuelvan totalmente las peticiones de las partes involucradas en el proceso judicial, y deduce que este es el caso específico ya que el juez durante el desarrollo de la audiencia preliminar no da respuesta a su petición, incurriendo de esa manera en la violación a la ley por omisión del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndole un gravamen irreparable a sus defendidos y vulnerándoles las garantías constitucionales que les asisten dentro del presente proceso judicial al debido proceso y al derecho a la defensa y principalmente al derecho de participar en el proceso en igualdad de condiciones, porque se infringe la igualdad jurídica que le asiste a todos los ciudadanos domiciliados en la República Boliviana de Venezuela, cuando un Juez profesional solamente resuelve las solicitudes del Ministerio Publico, pero omite resolver las peticiones de las otras partes, como en el presente caso.
Delimitado los argumentos esbozados por la defensa privada de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA, estos jurisdicentes estiman pertinente señalar lo referente al estudio de la fase intermedia del proceso penal, por lo tanto conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un segundo grupo que se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por otra parte, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007). “
Asimismo luego del recorrido minucioso sobre la fase intermedia, estos jurisdicentes estiman pertinente realizar un estudio del fallo recurrido, de la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 29 de agosto de 2017, celebrada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la defensa privada de autos (hoy recurrente):
“…En el día de hoy, Martes (29) de Agosto, del presente año dos mil diecisiete (2017), siendo las (10:40 AM) de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario, para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.(…/…)En este estado, una vez escuchada las exposiciones de las partes y estudiado el contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente en relación al escrito acusatorio presentado por parte de la vindicta publica, y la exposición de la Defensa Privada de Ios acusados de autos, este Jurisdicente procede a realizar Ios siguientes pronunciamientos de ley: En relación, al pedimento de la defensa, relacionado a la solicitud de la declaración de sus imputados, quien aquí decide, considera que no fue vulnerado el derecho a ser escuchados Ios acusados ya que de actas, específicamente del acta de presentación de imputados se puede observar que Ios mismos, manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración alguna, así mismo se fijó para el día de la audiencia preliminar que Ios hoy acusados ejercieran su derecho a declarar; en relación al control judicial, quien aquí decide considera que no ha sido vulnerado ninguna diligencias, ya que si bien es cierto el ministerio público es el director de la investigación, el cual ejerce la acción penal, y en su oportunidad dio respuestas a las diligencias solicitadas por la defensa de autos, y así no negarle el derecho a la defensa a Ios imputados, del mismo modo se puede evidenciar de las actas de investigación penal, que corren insertas a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron Ios hechos que nos ocupan, se subsumen perfectamente en Ios tipos penales invocados por parte de la vindicta publica en su escrito, acusando a Ios ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de Ios delitos de TRANSPORTE ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica de Drogas y CQNTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente este Tribunal advierte a las partes que de conformidad con Ios artículos 67 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, no le está dado a este tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material, por lo cual en este orden de ideas, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos Ios requisitos previstos en el articulo 308 del Codigo Organico Procesal Penal, es decir, señala con precisión Ios datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Ios cuales se describen en dicho escrito de forma precisa. Asimismo, contiene el escrito acusatorio, una descripción de Ios fundamentos de convicción que conllevaron a la vindicta publica a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo edemas el ofrecimiento de Ios medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia. Oral y Publica, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que conducen a este juzgador a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de Ios medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de Ios artículos 67, 264 y 321 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos acusados de autos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal todo en virtud de los razonamientos arriba expuesto, y de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme al artículo 311 numeral 6 del texto adjetivo penal vigente; del mismo modo se admiten las testimoniales promovidas por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación, en virtud de la necesidad y pertinencia de los mismo. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 de la Norma Penal Adjetiva vigente." Igualmente, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada del imputado de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, siendo que, al analizar e! caso de marras se determina de que las circunstancias que en su oportunidad llevaron al decreto de la Medida de Privación Judicial hasta este momento no han sufrido mutación alguna, manteniéndose por el contrario intactas, toda vez que se admitido una acusación fiscal, cuya precalificación es son TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS. previsto v sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se verifica una presunción objetiva del peligro de fuga en base a tales presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa, y se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previamente decretada en contra del imputado de autos, y su reingreso a la Guardia Nacional, con sede en Machiques de Perijá. Seguidamente, el Juez informo a los acusados y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Código orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 ejusdem; así como de los derechos que al imputado consagra el Código orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 122, 127 y 133, y se procedió a preguntarle a los acusados ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, a los fines de que informe al Tribunal sobre su voluntad de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por admisión de Hechos, que le han sido explicadas a lo cual expuso: "Deseamos irnos a juicio, somos inocentes, es todo". Considerando que los acusados no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de admisión de los hachos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Público de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley el Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de todo lo antes expuesto considera quien aquí decide declarar SIN LUGAR, todo lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del ciudadano ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE lícito DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se DECRETA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ilícito DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena por secretaria, la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se admiten las testimoniales, ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reingreso a la Guardia Nacional, :con :sede en Machiques de Perijá, donde permanecerá a la orden del Tribunal en funciones de Juicio que por distribución de causas le corresponda conocer del presente asunto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley…“
De la decisión recurrida arriba citada, observa estos jurisdicentes, que se trató de una audiencia preliminar, donde las partes expusieron sus pedimentos y argumentos, así como que el tribunal de control garantizó el derecho a la defensa de cada uno de ellos, en especial de los hoy acusados ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, y a su defensa técnica, donde la jueza de control dio respuesta a cada de las peticiones realizadas; asimismo, expresó que pudo evidenciar de las actas de investigación penal, que corren insertas a la presente causa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron Ios hechos, los cuales se subsumen perfectamente en Ios tipos penales invocados por parte de la Vindicta Pública en su escrito, acusando a Ios ciudadanos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de Ios delitos de TRANSPORTE ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CQNTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el articulo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, el Tribunal de Control advirtió a las partes que de conformidad con Ios artículos 67 y 264 del Código orgánico Procesal Penal, no le está dado a este tribunal resolver asuntos que toquen el fondo de la causa, por cuanto excedería su competencia material; que luego de ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal, que el referido acto conclusivo reúne todos Ios requisitos previstos en el articulo 308 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, es decir, que señala con precisión Ios datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio y la identificación de la Defensa; establece igualmente dicho escrito, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, Ios cuales se describen en dicho escrito de forma precisa; que el escrito acusatorio describe Ios fundamentos de convicción que conllevaron a la Vindicta Pública a presentar el acto conclusivo de acusación, conteniendo edemas el ofrecimiento de Ios medios de prueba; las cuales se pretenden presentar en la Audiencia. Oral y Publica, así como la solicitud de enjuiciamiento del acusado de autos, siendo que como se indica, dicho escrito cuenta con una multiplicidad de elementos de convicción que condujeron a esa juzgadora a estimar la totalidad del escrito acusatorio, toda vez, y sin invadir competencia funcional, y sin afectar el principio de presunción de inocencia, el presente caso arroja (para la jueza de control) un pronóstico de condena en contra del imputado, siendo que la valoración exhaustiva y definitiva de Ios medios de prueba presentados son competencia exclusiva del Juez de Juicio, a tenor de lo expuesto de Ios artículos 67, 264 y 321 del Código orgánico Procesal Penal.
Expresando, entre otros pronunciamientos a su vez, que consideró (la jueza de control) que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los ciudadanos acusados de autos ROMER ANGEL GUERRERO BRACHO y EDEN EDUARDO HERRERA REYES, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILJCITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto v sancionado en el artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto v sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Lev sobre el delito de contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal.
Asimismo, expresó la recurrida, que en virtud de los razonamientos arriba expuestos, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem, se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, a las cuales se ha adherido la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, las cuales se encuentran descritas en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico ha señalado su necesidad y pertinencia; para que sean incorporadas al Debate Oral y Público por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de ser útiles, necesarios y pertinentes, conforme al artículo 311 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal Vigente.
Del mismo modo, indicó la juzgadora de instancia, que se admiten las testimoniales promovidas por la defensa, en su escrito de contestación a la acusación, en virtud de la necesidad y pertinencia de los mismo. Siendo que además los medios de pruebas admitidos, cumplen con los requisitos de licitud y libertad de pruebas, establecidos en los artículos 181 y 182 de la Norma Penal Adjetiva vigente.
En atención a parte de los fundamentos de la decisión recurrida, considera esta Sala que con respecto a lo denunciado por el apelante, concerniente a las diligencias de investigación las cuales les fueron parcialmente acordadas por el ministerio publico dentro del marco legal donde establece que solicita la búsqueda de la verdad procesal ya que considera que las conclusiones realizadas de la experticia química realizadas a los envases no dedujo el contenido de las mismas por lo tanto solicito una nueva investigación la cual le fue negada, este tribunal de alzada considera hacer las siguientes consideraciones de derecho en relación a las diligencias de investigación:
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada.
Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Queda claro que la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala que, tanto el imputado como la víctima, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Asimismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 712, dictada en fecha 13-05-11, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció que:
“De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo”.
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal del Ministerio Público no está obligado a practicarlas o tomarlas en cuenta en su escrito acusatorio, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, los defensores EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, solicitaron la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, las cuales no fueron vulneradas, debido a que se dio respuesta, por parte del Ministerio Público en su debida oportunidad y no puede pretender la defensa técnica que los medios de pruebas que el Ministerio Público ofrezca en su escrito acusatorio, debe ser como considere la defensa, sino que deben cumplir con las exigencias que establece el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal afirmación la hace este Tribunal Colegiado debido a que en la audiencia preliminar, es el acto donde el Ministerio Público presenta (como en este caso) acusación, como acto conclusivo de sus investigación, teniendo la defensa (en este caso), la oportunidad conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar escrito de defensa antes de celebrarse la misma, dentro del lapso legal correspondiente, a fin de peticionar lo que en derecho procede, pero el hecho que entre sus peticiones, sea el atacar la acusación presentada, no será suficiente para que por eso solo hecho, el tribunal de control deba proceder a desestimar o no la acusación presentada; ya que el juez o jueza de control es quien tiene el control formal y material sobre la acusación fiscal; es decir, verifica por una parte, los requisitos de procedibilidad, así como las condiciones para estimar que existe o no un pronóstico de condena.
De tal manera que esta Alzada observa que la jueza de control verificó que el escrito acusatorio cumpliera con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en derecho era ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los hoy acusados; incluyendo, especialmente su análisis respecto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, respecto de los cuales consideró que de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 ejusdem debían ser admitidos, los cuales estaban descritos en el particular "ofrecimiento de los medios de prueba", del escrito acusatorio, toda vez que el Ministerio Publico señaló su utilidad, necesidad y pertinencia.
De tal manera, que la jueza de control verificó que en el caso de las pruebas o medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, incluyendo la Experticia Química que ofreció, eran licitas, legales, necesarias y pertinentes; por ello, no observa esta Sala que ese análisis del tribunal de control, ni mucho menos el ofrecimiento de este medio de prueba por parte del Ministerio Público vicie en forma alguna el escrito acusatorio que fue admitido en su totalidad en la audiencia preliminar; por lo tanto, deberá ser debatida en un eventual juicio oral, para que el juez o jueza de juicio que le corresponda, le de el valor probatorio que a bien considere; pero se insiste, hasta este momento, no existe ninguna circunstancia que evidencie ningún tipo de violación a derechos ni garantías constitucionales para cuestionar de nulidad dicha prueba, ni el escrito acusatorio que la contiene, porque no se configura ninguno de los supuestos que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, se declara sin lugar los argumentos de la defensa en su escrito de apelación, conforme la denuncia que fue admitida previamente por este Tribunal de Alzada. Y así se decide.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.478 y 27.447, en su carácter de defensores privados de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA,titulares de la cedula de identidad N° V-10.419.196 y V-19.439.585, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1190-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos. Se declararon sin lugar las excepciones presentadas por la defensa; se mantuvo la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA; se admitieron todos los órganos de prueba del Ministerio Público y de la defensa técnica, en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio de la referida causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho EDINSON PALMAR TORRES Y JANER WEFFER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.478 y 27.447, en su carácter de defensores privados de los imputados ROMEL ANGEL GUERRERO Y EDER EDUARDO HERRERA, titulares de la cedula de identidad N° V-10.419.196 y V-19.439.585, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión No. 1190-2017, de fecha 29 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Villa del Rosario, el presente fallo se dicto con fundamento en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 506-16 de la causa No. VP03-R-2017-001227.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS