REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de noviembre de 2017
206º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001135

Decisión No 505-17.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Ha sido recibido recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.356.794 y 27.332.429, contra la decisión No. 999.17, de fecha 25.08.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25.10.2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 999.17, de fecha 25.08.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narró en el fundamentó del recurso de apelación, que: "…se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que refieren haber aprehendido a mis representados en presunta posesión de un (01) trozo de cable elaborado en material sintético de color negro de aproximadamente 20 metros, contentivo en su interior de cables de diferentes colores, una (01) herramienta denominada tenaza, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y negro en estado de deterioro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY, una (01) herramienta denominada cegueta, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY, no obstante, no existe fijación fotográfica de las herramientas que señalan portaban los representados de esta defensa, verificándose que no existe evidencia (fijación fotográfica) que permita establecer el lugar del cual fue hurtado o desprendido el cable, no concordando lo reseñado como hurtado por los funcionarios actuantes con lo denunciado por la presunta víctima, toda vez que los primeros indican se trata de un cable de telefonía de la compañía CANTV, y la segunda del presunto hurto de un cableado eléctrico, no estableciendo tampoco la naturaleza del material que refieren como hallado en posesión de los representados de esta defensa, con el propósito de determinar si dicho material se encontraba operativo o no, si efectivamente había sido asignado para su uso en el lugar del cual fue presuntamente sustraído, su número de registro, la compañía a la cual pertenece, entre otros datos, …".

En este mismo orden de ideas señaló la parte recurrente, que: “…en razón de lo cual, atendiendo a las declaraciones rendidas por los ciudadanos EDICSON JOSE GONZÁLEZ GALUE y WINDER JOSE FERRER LEÓN, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de instancia, decretar una medida de coerción personal en contra de los mismos, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por el contrario, solo quedó en evidencia que el ciudadano WINDER JOSE FERRER LEÓN, fue golpeado en su cuerpo y rostro, y los sujetos que causaron tales lesiones no se encuentran siquiera citados como investigados, o bajo algún tipo de imputación por el delito de Lesiones, en detrimento de la integridad física del ciudadano en mención, con el aval de los funcionarios actuantes, Ministerio Público y Tribunal de Control....…”.

Igualmente afirmó la apelante, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de los ciudadanos EDICSON JOSE GONZÁLEZ GALUE y WINDER JOSE FERRER LEON, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal acusatorio establece con preferencia, a saber, el juzgamiento en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé: "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente …".


En ese orden de ideas, esgrimió luego de realizar consideraciones doctrinales que: “…Por ello, con el fallo recurrido, el Tribunal ha cercenado los derechos y garantías de los ciudadanos EDICSON JOSE GONZÁLEZ GALUE y WINDER JOSE FERRER LEON, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución, y en consecuencia, se restituya la libertad de los representados de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se les imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.…".

Como pruebas promueve la Defensa Pública: "… Conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como prueba la decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, necesarias, útiles y pertinentes para evidenciar las violaciones de derecho denunciadas en el presente recurso, y se solicita al Tribunal a quo, expida y acompañe al presente recurso, en copias certificadas, las pruebas ofrecidas..…".

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Por lo anterior, se solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica…".

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Auxiliar Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de de Proceso adscrito a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, presentó recurso de apelación, denunciando que no existen elementos de convicción para considerar a sus representados autores del delito imputado, pues no existe fijación fotográfica de los objetos incautados en el lugar donde estaban dispuestos ni de donde fueran sustraídos, lo cual a su juicio causa inconsistencias que desvirtúan lo narrado por la autoridad policial en la correspondiente acta policial.

Igualmente, advierte la defensa pública que los funcionarios actuantes presentan contradicciones con respecto a la declaración de la víctima, pues ésta indica que se trata de un cable de la Empresa CANTV y los funcionarios señalan que se trata de un cable de naturaleza eléctrica. Aunado a ello, manifiesta que no se estableció si el mismo se encontraba operativo, si había sido asignado en el lugar para su uso, su número de registro, la compañía a la cual pertenece, entre otros datos; por lo que atendiendo a las declaraciones de los imputados es evidente que no existen elementos de convicción; por el contrario, solo quedó en evidencia que el ciudadano WINDER JOSE FERRER LEÓN, fue golpeado en su cuerpo y rostro, y los sujetos que causaron tales lesiones no se encuentran siquiera citados como investigados, o bajo algún tipo de imputación por el delito de Lesiones, en detrimento de la integridad física del ciudadano en mención, con el aval de los funcionarios actuantes, Ministerio Público y Tribunal de Control.

Por último, la defensa denuncia que se violaron derechos a su defendido ante la negativa de imposición de una medida menos gravosa, ya que, esgrime que la instancia se ciñó únicamente a los requisitos para dictar una medida cautelar, sin analizar los postulados del Código Orgánico Procesal Penal, que establece con preferencia el juzgamiento en libertad.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. No. 999.17, de fecha 25.08.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de las denuncias realizadas. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

" Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: En relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que e! principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. En tal sentido, procede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 178, 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el artículo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que ¡as nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y. grado de! proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido por sus abogados, en pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales. Así las cosas, dicho procedimiento, fue suscrita por funcionarios policiales actuando en el ejercicio de sus funciones y que gozan de fe pública, hasta prueba en contrario, que deja constancia del motivo de la aprehensión, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y de las circunstancias de la aprehensión e identificación del presunto autor, por lo que, cumple con su finalidad de diligencia de investigación dentro del presente proceso, presentada por el Ministerio Público como titular de la acción penal y constituye un elemento de convicción para este Juzgado en esta audiencia de presentación de imputado. Aunado a lo anterior, establece el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal que, en todo caso, no procederá la declaratoria de nulidad por defectos insustanciales en la forma y que en consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Asimismo, señala la norma que, existe perjuicio sólo cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. Debiendo el Juez procurar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones. Por los razonamientos de hecho y derecho, anteriormente expuestos, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad presentada por la defensa del imputado, por cuanto en la presente causa no se evidencian vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en las leyes o en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Así se Decide.
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.- EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación Inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.- EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.-EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.-EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que e! mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en e! otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho a asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de poonderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso pena!, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido ¡as actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica' Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que e! delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados i.- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.- EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos; 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino donde expone el denunciante identificado como EMAIZ; 3.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino debidamente firmada por cada uno de los imputados de manera separada; 4.- INFORME MEDICA de fecha 24-08-2017 realizado a cada uno de los aprehendidos 5.-OFICIA ACICPC a los fines de practicar PD1 a los ciudadanos imputados; 6.-OFICIO A SAIME, a los fines de verificar la identidad de los ciudadanos; 7.- PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, emanada del CÍCPC de cada uno de los imputados; 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24-08-2017_donde se incauto Un (01) trozo de cable elaborado en material sintético de color negro de aproximadamente 20 metros, contentivo en su interior de cables de diferentes colores, Una 801) herramienta denominada tenaza, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y negro en estado de deterioro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY, Una (01) herramienta denominada cegueta, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY, 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino realizada al lugar de los hechos; , en el cual dejan constancia de la identificación exacta de las personas que sirvieron en calidad de testigo al momento de la investigación penal; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga éste quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los hoy imputados al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2,- EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en e! articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando, en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fueron detenidos los hoy imputados, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputados formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de participarle que el imputado 1.- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN Y 2.- EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los trámites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Este Tribunal se pudo constataren el sistema interno llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que el ciudadano WINDER JOSÉ FERRER LEÓN es reincidente por cuanto posee causa por el tribunal Octavo de Control N° 80-16880-2015 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ofíciese al Tribunal informando que se encuentra Privado de Libertad a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-.".

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, con respecto al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a su primer supuesto, este Órgano Colegiado evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción, denunciado en primer término por la defensa pública, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

• 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino donde se describen las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
• 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino, donde expone el denunciante identificado como EMAIZ.
• 3,- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino debidamente firmada por cada uno de los imputados de manera separada.
• 4.- INFORME MEDICO de fecha 24-08-2017 realizado a cada uno de los aprehendidos.
• 5.- OFICIO AL CICPC a los fines de practicar PD1 a los ciudadanos imputados;
• 6.-OFICIO AL SAIME, a los fines de verificar la identidad de los ciudadanos.
• 7.-PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN, emanada del CÍCPC de cada uno de los imputados;
• 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 24-08-2017, donde se incautó un (01) trozo de cable elaborado en material sintético de color negro de aproximadamente 20 metros, contentivo en su interior de cables de diferentes colores, Una 801) herramienta denominada tenaza, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color rojo y negro en estado de deterioro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY, una (01) herramienta denominada cegueta, elaborada en material de metal, con su empuñadura elaborada en material sintético de color negro, con una inscripción donde se puede leer STANLEY
• 9.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 24-08-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje de Inteligencia Vehicular, Parroquia Manuel Dagnino realizada al lugar de los hechos;

En este orden de ideas, la juzgadora de instancia consideró la existencia de dichos elementos de convicción como suficientes, para considerar que los imputados de actas son presuntamente autores o partícipes en el hecho imputado; asimismo, razonó que en cuanto al peligro de fuga (numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) quedó demostrado por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, advirtiendo la gravedad del delito y los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión, así como que la calificación jurídica no tenía carácter definitivo, por lo que consideró que en este caso, lo procedente era declarar sin lugar la solicitud de medida menos gravosa solicitada por la defensa, y en su lugar, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público.

Ahora bien, constatado lo anterior, este Tribunal a los fines de resolver de manera precisa las pretensiones de la parte recurrente, verifica que los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, de fecha 24.08.17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje Inteligente Vehicular, Parroquia Manuel Danigno, versan sobre lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las cinco (05:00) horas de la mañana, comparecen por ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) Meléndez Jhoel, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Fagua Ana, Oficial Agregado (CPNB) Faria Osnei, Oficial (CPNB) Ferrer Anthony, Oficial (CPNB) Orozco Robert, adscritos al servicio de Patrullaje Inteligente Vehicular de la parroquia Manuel Dagnino, de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113,114,116,119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada: " Siendo aproximadamente las (04:00) horas de la mañana del día de hoy 24 de Agosto de 2017, estando en labores inherentes al servicio en la unidad Radio Patrullera P-67 y P-70, en la parroquia Manuel Dagnino en la Av 22D diagonal a la farmacia actual, cuando recibimos un llamado por la centrar de operaciones informando que habían recibido una llamada por parte de una ciudadana quien se identificó como: EMAIZ (Los demás datos fíliatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas, testigos v demás sujetos procesales), informando que la comunidad tenia retenido a dos (02) ciudadanos, y se les había escapado uno (01) en la Calle 106 con Av 19E, barrio Losada sector la sonrisa #2, quienes habían hurtado unos cables del sector, de inmediato nos trasladamos hasta el lugar supra mencionado, y efectivamente al llegar al sitio nos entrevistamos con la ciudadana quien se identificó como: EMAIZ (Los demás datos filiatorios se encuentran en la panilla de protección a las víctimas,(los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) certificando la información suministrada, pudiendo visualizar a los dos (02) ciudadanos, uno (01) con suéter gris y pantalón negro delgado y el otro de suéter rojo, short negro y delgado, quien se le podía observar el rostro desfigurado por los golpes propinados por la comunidad, es ahí cuando el Oficial (CPNB) Ferrer Anthony, le solicita sus documentos (cédula de identidad), quedando plenamente identificados como: EDICSON JOSÉ GONZÁLEZ GALUE. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 14.356.794. DE 40 AÑOS DE EDAD. TEZ MORENO. CONTEXTURA DELGADO, APROXIMADAMENTE DE 1.65M DE ESTATURA. CON SUÉTER DE COLOR GRIS. JEAN DE COLOR NEGRO Y CALZADO DEPORTIVO DE COLOR VERDE. 2- WINDER JOSÉ FERRER LEÓN. PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V- 27.332.429. DE 22 AÑOS DE EDAD. TEZ MORENO. CONTEXTURA DELGADO. APROXIMADAMENTE 1.80M DE ESTATURA. CON SUÉTER DE COLOR ROJO. SHORT DE COLOR NEGRO Y CALZADO TIPO COTIZAS DE COLOR NEGRO. quedando descrita la evidencia de la siguiente manera: UN (01) TROZO DE CABLE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE APROXIMADAMENTE 20 METROS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CABLES DE DIFERENTES COLORES. UNA (01) HERRAMIENTA DEMOMINADA TENAZA. ELABORADA EN MATERIAL DE METAL. CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO Y NEGRO EN ESTADO DE DETERIORO. CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER STANLEY, UNA (01) HERRAMIENTA DEMOMINADA CEGUETA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL. CON SU EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. CON UNA INSCRIPCIÓN DONDE SE PUEDE LEER STANLEY. Posterior a la restricción e identificación de los ciudadanos involucrados, se procedió a efectuar la respectiva revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar algún objeto adherido a sus cuerpos de interés criminalístico de relevancia para la investigación policial. Gracias a lo antes expuestos se procedió a la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a verificarla por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) donde fuimos atendidos por el Oficial Agregado (CPNB) Melean Henry, quien nos informó que no tenía sistema para el momento, seguidamente se traslada a los ciudadanos aprehendidos en las unidades radio patrulleras P-67 conducida por el Oficial Agregado (CPNB) Faria Osnei, y la P-70 conducida por el Oficial (CPNB) Orozco Robert, al Centro Asistencial Hospital "Dr Pedro Iturbe" donde fueron atendidos por el galeno de guardia, identificado como: Dr. Mónica Cecilia Tapia, C.l: 21.250.722, Comezu: 18.313, cabe destacar que dichos informes médicos se anexa al expediente para uso de las partes del proceso penal. Al sitio del hecho también se presentó una comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial (CPNB) Solera Roberto, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Se deja Constancia que los ciudadanos detenidos informaron sobre la persona que se había dado la huida del lugar quedando identificada como: Yannel Gabriel Bracho Bracho. Culminadas estas actuaciones nos trasladamos para el Centro de Coordinación Policial, donde se hace entrega de los ciudadanos al Departamento de Garantías del Detenido. Se le realizó llamada telefónica a la fiscal de guardia por delitos Comunes, Fiscal N°10 Auxiliar Dra. Gleidys Flores Teléfono: 0414-624.26.77, dándole conocimiento del procediendo realizado y de todas las diligencias efectuadas. Quien manifestó que se diera continuidad al debido proceso. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GP-11863-2017. que adelanta este Despacho. Es todo, se terminó, se leyó y estando conformes firman …". (Folio 03 y 4 vuelto de la causa principal).

En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción, sobre lo cual no existe indicio de falsedad de lo narrado en la misma.

Aunado a lo anterior, se observa que los funcionarios actuantes hicieron lo conducente para que se realizara la evaluación médica a los imputados de autos, por lo cual la denuncia de la defensa respecto a las condiciones físicas de uno de sus defendidos no encuentra asidero, cuando la misma autoridad que practicó la aprehensión realizó lo propio para dejar constancia de las lesiones sufridas por los imputados de autos, quienes fueron retenidos de manera violenta por la propia comunidad, tal como se evidencia del acta policial y del acta de entrevista a testigo de los hechos integrante de la comunidad, en caso tal, dichas circunstancias darían inicio a una investigación penal, que permita determinar la identidad de sus autores, perseguido de oficio por el Ministerio Público, si considera que existen elementos para su inicio, sino deberá ser denunciado por las presuntas víctimas, lo cual evidentemente es objeto de un proceso penal distinto. Sin embargo, debe dejarse claro que las lesiones que contra éste ciudadano se haya podido cometer y afectan uno de sus derechos fundamentales como lo es la integridad física y psicológica, no se transfiere al órgano jurisdiccional que realizó el acto de presentación de imputados ni tampoco aparentemente puede ser atribuido a la autoridad policial quien practicó la aprehensión luego de casi "ser linchado" por el clamor público (según acotó la testigo de la comunidad).

Por otro lado, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Aunado a ello, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que delimita el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”. De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito que se le atribuye, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, fueron encuadrados por el titular de la acción penal y avalados por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a las supuestas irregularidades que denuncia la defensa, referidas la inexactitud en la determinación de las características del material estratégico incautado, se observa que en el caso sub-iudice el hecho punible presuntamente cometido por los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, fue encuadrado por el titular de la acción penal y avalado por la a quo en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de acuerdo a las actas, los hoy imputados fueron aprehendidos con objetos de interés criminalistico, luego de ser retenidos por la propia comunidad quienes observaron la conducta desplegada por éstos, a los fines de la sustracción de material presuntamente estipulado para el servicio telefónico, según señaló una de las personas que observó lo sucedido en fecha 24.08.17, quien rindió entrevista ante la autoridad policial, por ser integrante de la comunidad del Municipio Manuel Danigno, (entrevista que cursa al folio cinco y su vuelto (5) de la causa principal, siendo que en el acta policial solo se deja constancia que se trata de veinte (20) metros de cable, sin especificar para que se encontraba dispuesto el mismo.

En consecuencia, como ha sido criterio reiterado por esta Sala, debe señalarse que el material incautado a los imputados de autos, bien sea utilizado para el suministro de energía eléctrica o para el servicio de comunicación telefónica, ello no resulta determinante para la presunción del tipo penal, pues ambos se tienen como material estratégico según el decreto dictado por el Ejecutivo bajo el No N° 2.795, el cual se reservó al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Por lo cual, según dicho decreto tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional. (Publicado en Gaceta Oficial No. 41.125 de fecha 30 de marzo de 2017).

Por otro lado, la circunstancia planteada por la recurrente, referida a que compañía pertenece el cable, no resulta determinante al inicio de la fase de investigación, para considerar la suficiencia de los elementos de convicción, más aún cuando no se justifica la procedencia del mismo por parte de los imputados y dadas las circunstancias de flagrancia en aprehensión de los imputados por parte de la misma comunidad.

Igualmente, merece particular acotación el argumento de la recurrente relativo a que no existe evidencia fotográfica de donde fue sustraído el material, ya que, al folio dieciséis (16) y su vuelto de la causa principal, se evidencia que se realizó inspección y reseña fotográfica en la dirección: Municipio Maracaibo, estado Zulia, Parroquia Manuel Dagnino, Barrio La Sonrisa, Calle 106, AV. 19E, en la cual se recabó mediante fotografías el sitio del hecho y de un mástil de luminotecnia como punto de referencia para la inspección del sitio, sin embargo, será en la respectiva experticia, en la cual se determine con precisión y mediante el conocimiento científico el uso para el cual fue dispuesto dicho cable incautado en el procedimiento practicado en dicha dirección en fecha 24.08.17, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje Inteligente Vehicular, Parroquia Manuel Danigno.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el Acta Policial, de fecha 24.08.17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, Patrullaje Inteligente Vehicular, Parroquia Manuel Danigno, se dejo constancia de la incautación de veinte (20) metros de cable de material sintético de color negro (que se presume de naturaleza telefónica por parte de la entrevistada como integrante de la comunidad), lo cual hace suponer a todas luces la presunta comisión del delito mencionado, pues se presume que el mismo era sustraído para su posterior comercialización,

Por último, considera esta Sala referirse, respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la Defensa Pública cuestiona la procedencia de la medida cautelar acordada. Así las cosas, se observa que la Jueza de Instancia tomó en consideración los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público en contra del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado Venezolano, para imponer la medida de coerción personal, analizando en este caso, la entidad del delito y la posible pena a imponer para acreditar el peligro de fuga, lo que a juicio del tribunal de control hicieron sostenible la imposición de tal medida de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas; por lo tanto, a criterio de este Sala, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal en el presente caso.

Ahora bien, en cuanto a la debida proporcionalidad que debe tener la medida cautelar decretada en el proceso penal, la recurrente solicita sea adecuada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a dicho principio, en ese sentido, estos Jurisdicentes observan, que contrario a lo expuesto por la apelante, la misma no vulnera los derechos del imputado de autos, toda vez que tal imposición cumplió con los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber indicado la Instancia que así como se encontraban cumplidos los numerales 1 y 2 del citado artículo, también estaba presente el numeral 3 en razón de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, la cual sobrepasa los 10 años de prisión en su límite máximo, que a su vez hacía presumir el peligro de fuga .

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra
, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, siendo proporcional a las circunstancias del caso particular. Así se decide.-

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada y de la exposición de la Vindicta Pública, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos; por tanto, la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, garantiza las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que no le asiste la razón en sus denuncias y se declara sin lugar el recurso. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.356.794 y 27.332.429, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contra la decisión No. 999.17, de fecha 25.08.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que en el presente caso no se vulnero ni quebrantó los principios constitucionales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y principio de legalidad. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensora de los ciudadanos EDICSON GONZÁLEZ GALÚE y WINDER JOSÉ FERRER LEÓN, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.356.794 y 27.332.429,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 999.17, de fecha 25.08.17, emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia, dictó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRÁTEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al sexto (6°) día del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ



LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.505-17 de la causa No. VP03-R-2017-001135.

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA