REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Accidental
Con Competencia en Ilícitos Económicos
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2017-001190
DECISION N° 595-2017
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, inscrito en el Instituto Nacional de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 40.806,en su carácter de defensor privado de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, portador de la cédula de identidad N° 16.187.359 y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 22.081.548, en contra de la decisión N° 155-2017, de fecha 28 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presuntos autores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 20 de Noviembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor privado de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, ejerció recurso de apelación en contra la decisión Nº 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante su escrito, denunciando violación de la tutela judicial efectiva y el control judicial por la parte de la Jueza de Instancia al omitir pronunciamiento en relación a la petición realizada por la defensa, referido a la aplicación de la calificación jurídica acorde a los actos que supuestamente realizó su defendido y que son los que deben ser considerados para que se vea comprometida su responsabilidad penal, existiendo un error de derecho en la calificación del delito y la agravante del mismo, por cuanto los elementos de convicción presentados por el representante el Ministerio Público para demostrar el cuerpo del delito de CONTRABANDO SIMPLE, CONTRABANDO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO no se materializan en ningún momento en el presente caso, en virtud que no están definidas las circunstancias que hacen que los mencionados delitos estén consumados, existiendo fundadas dudas acerca de la perpetración del hecho y el grado de participación de sus defendidos.
Continuó señalando la defensa, que la Jueza de Instancia afirmó en su decisión que estaban dados los supuestos del tipo penal de TRAFICO Y COMERICIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dejando lugar a dudas al respecto de cual era el supuesto aplicable y desechando lo manifestado por la defensa en la audiencia oral de presentación, donde solicito la Nulidad de las Actuaciones el cual fue desechado por el Tribunal sin realizar un examen mínimo de los argumentos esbozados, utilizando normas no aplicables al caso de auto.
Sostiene quien apela, que se entiende como recurso o material estratégico los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, desprendiéndose como requisito sine qua non para la configuración del mismo, el tráfico y la comercialización del material ilícitamente, por lo que dichas actuaciones deben ser ilegales ó ilícitas o en su defecto no estén debidamente permisadas por el Estado, y en el presente caso no se pudo constatar quien era el dueño de la mercancía o material con la cual surgió la duda que debía favorecer a los imputados, ya que hasta ese momento no se pudo individualizar la conducta desplegada por sus defendidos ni si el material incautado era utilizado para el proceso productivo del país; por lo que la Jueza de Instancia eludió su obligación de comparar tales indicios, resultando indispensables su comparación y concatenación a los fines de determinar si en su conjunto demuestran, bien el hecho enjuiciable o bien la responsabilidad de los imputados.
Planteó el recurrente, que la Jueza de Instancia al momento de pronunciarse sobre la solicitud de que se ajustara a una correcta calificación jurídica ya que existe un error de derecho en la calificación del delito y la agravación del mismo, por cuanto no están dados los elementos de convicción invocados por la vindicta publica para demostrar el cuerpo del delito de CONTRABANDO SIMPLE, CONTRABANDO AGRAVADO y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, desestimo la solicitud de la defensa, poniendo en estado de desigualdad procesal a sus patrocinados, incurriendo en la violación del principio del derecho a la defensa.
Refiere el abogado defensor, que la Jueza de Instancia negó la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la privación hecha a favor de sus defendidos, por considerar que existían suficientes elementos de convicción y fundamentos serios para que la representación Fiscal solicitara la medida privativa de libertad, pues el esquena de la Jueza a quo en mantener la privación judicial de libertad de sus defendidos, al mejor estilo inquisitivo, rompe con los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia, la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia que rige en material penal a favor de sus patrocinados, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal
Manifestó quien recurre, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, la sola mención de los elementos de las que se induzcan los indicios no basta, hay que concatenarla entre si.
Finalizó la defensa privada, señalando que la decisión tomada por la Jueza de Instancia en la que decretó la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fue en virtud de la declaratoria con Lugar de la petición hecha por la representación Fiscal, por cuanto los elementos tomados en la decisión como la declaración de los funcionarios policiales no merece fe ni credibilidad, ya que un mero indicio, tomando en cuenta que las declaraciones de los ciudadanos HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, durante el desarrollo de la audiencia se encargaron de desvirtuar los argumentos esgrimidos por los funcionarios, tanto así, que indicaron que ellos llevaban la mercancía y relataron la actuación cruel de los funcionarios policiales, quienes se apropiaron de los comestibles ante la negativa de pagar, indicando con ello la actuación viciada de los funcionarios; en consecuencia no existe en actas suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos participaron en los hechos por los cuales fueron presentados.
En la parte titulada PETITORIO, solicito la defensa privada a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, admita y declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de fecha 28 de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, por violación al debido proceso, el derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando la nulidad absoluta de la recurrida, aplicando a sus defendidos medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.
Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIACABRERA ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económico del Ministerio Publico, dieron contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
"En fecha 27 de agosto de 2017 siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana los funcionarios Oficial JOSE VILCHEZ, Oficial JONATHAN SUAREZ, Oficial JONNATHAN URDANETA y Oficial CARLOS MARCANO, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y vehicular se encontraban en labores de patrullaje inteligente en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, específicamente en la plaza Bolívar de Santa Cruz de Mara cuando observaron se acercaba un vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, tipo Camión, placas A70AZ8E, el cual presuntamente estaba cargado, siendo ordenado por los funcionarios a través de megáfono que era su marcha, a los fines de realizar una inspección tanto del vehículo corno de los ocupantes que en total eran cinco: siendo observado en la parte trasera del automotor una serie de artículos en cajas y sacos blancos, solicitándole a los ciudadanos que los acompañaran hasta la sede del organismo policial a los fines de realizar una verificación minuciosa de los objetos en cuestión….
Luego de trasladarse a la sede del organismo policial, los funcionarios procedieron a realizar una inspección minuciosa tanto del vehículo como de los artículos, dejando constancia evidencia colectada de la siguiente manera: 1- VEINTE (20) CAJAS DE ACEITE AUTOMOTOR CONTENTIVO DE DOCE UNIDADES DE UN LITRO CADA UNA; 2.- OCHENTA Y OCHO CAJAS DE MALTA MARCA MALTIN POLAR DE VEINTICUATRO UNIDADES CADA UNO: 3.-CUATRO (04) CAJAS DE CERVEZA MARCA POLAR DE TREINTA Y SEIS CADA UNA; 4.- DIEZ (10) CAJAS DE SANGRIA MARCA CARORENA DE SEIS UNIDADES CADA UNA; 5,~ DOSCIENTAS CUARENTA (240) UNIDADES DE TAZAS PEQUENAS DE PLASTICO (POCILLOS); 6.- DOS (02) JUEGOS DE CESTAS PLASTICAS ORGANIZADORAS DE TRES COMPART! Ml ENTOS; 7.- CINCO (05) UNIDADES TIPO GAVETEROS PEGUENOS DE TRES COMPARTIMIENTOS; 8.- DIEZ (10) SACOS DE COLOR. BUNCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE PRESUNTO ALUMINIO Y COBRE, procediendo a practicar la detención preventiva de los ciudadanos quienes fueron identificados como MARIO ANTONIO PINO NOGUERA… C.L 23.461.708, HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS. C.I. 16.187.359, JEAN CARLOS MOLERO DIAZ, CJ. 15.010,364, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, C.I. 22.081.548, RENE ROBERT GONZALEZ GONZALEZ, CJ. 19.306.395….
Una vez aprehendidos los imputados de autos, los funcionarios actuantes notificaron a! Ministerio Publico en relación a las actuaciones practicadas y los mismos fueron puestos a la orden de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior a los fines de realizar su respectiva presentación e inmutación formal por ante el Juzgado de Control correspondiente. Previa distribución fue asignado el Juzgado Primero itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….
En fecha 28 de agosto de 2017, la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, presento y dejo a disposición del Juzgado Primero itinerante de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los ciudadanos MARIO ANTONIC NOGUERA, HECTOR DORIAN S1RITT CARDENAS, JEAN CARLOS MOLERO DIAZ, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR y RENE ROBERT GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRABANDO AGRAVADO Y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 y 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, acordando ese Juzgado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….
Ciudadanos Magistrados, motiva la Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como denuncia y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y vehicular, la aprehensión de los imputados de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.".
…puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concrete considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, articulo 20, numeral 14 y articulo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando los cuales contemplan Los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, CONTRABANDO AGRAVADO Y CONTRABANDO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 20, numeral 14 y 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; aprecia todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos don resultaran aprehendidos los hoy imputados plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremes de ley, que como Juez de Control le correspon.de analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados posteriormente decretarla medida acordada…
(Omissis…) la Jueza Primera Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad contra los Imputados ut supra mencionados, de conformidad con Io establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procede…
Respecto a lo alegado por la Defensa de los imputados de autos, observa esta representación al que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 28 de agosto de 2017, en la causa N° 1CIE-370-17, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputados, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o coparticipación de los imputados, en virtud de contarse con el Acta Policial y Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 27 de agosto de 2017, así mismo con los registros de cadena de custodia a tres de los cuales se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente: (...); Siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Omissis…)
Si Bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan a nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso….
Es importante destacar igualmente, que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Público, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación existe indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave cuya pena a imponer es alta, sumado al hecho de que nos encontramos en una etapa incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a la aprehensión de los hoy imputados.".
Al respecto, analizando lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que el procedimiento que-dio origen a la aprehensión de los imputados, fue realizado de conformidad con Io establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamental de los mismos, por lo que no puede considerarse que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Por su parte, es importante resaltar lo que ha establecido la Doctrina Autorizada del Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal VI Edición; Hermanos Vadell Editores, pagina 262), al citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal determina Io siguiente: las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso, y el derecho a la defensa y que, por ello mismo, pueden temer influencia decisiva en los resultados finales del proceso….
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Publico al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "(...) En relación al acto de imputación. al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: (...) Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares….
(Omissis….)
Cabe resaltar que, corno Juez garante de los derechos constitucionales correspondientes a todo imputado, durante el desenvolvimiento de la Audiencia de Presentación de Imputados en cuestión, pudo evidenciarse que la Juez de Control desde e! principio, momento en que los ciudadanos resituaron aprehendidos, así como en el acto en sí, garantizo los derechos y garantías que les asisten en su cualidad como tal.".
La Jueza A quo para el momento de la Audiencia de Presentación de imputados, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos. haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo está dirigido a cuestionar que de las actas que componen el presente asunto no se desprende que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada en virtud que la Jueza de Instancia no se pronuncio con lo solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados, sobre la adecuación del tipo penal, situación que violentó garantías constitucionales como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, solicito le sean declaradas a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de la primera denuncia esgrimida por la defensa privada, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el Juez o Jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la primera denuncia planteada por la defensa privada, en relación a que no estaban llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a sus patrocinados medida de privación judicial preventiva de libertad, así como no existen suficientes elementos de convicción que los involucren en la comisión de un hecho punible, y en razón de ello, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión Nº 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
"(…)Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, conforme a los siguientes argumentos:
Se observa que la detención de los imputados de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos a la a la Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, en fecha 27/08/2017, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes y considerando que la conducta desplegada por los encausados la cual se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción publica, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción:(...). Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de los imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose asi la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVAClÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ese sentido. tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por la incriminada de autos, como lo es los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Codito Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, a saber 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Aut6nomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS RENE ROBERT GONZALEZ, MARIO ANTONIO PINO, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, JEAN CARLOS MOLERO DIAZ, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan y los imputados de autos, 3) ACTA DE INSPECClÓN TECNICA, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, 4) ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, referente a lo incautado.5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N CIEP-CCE-0251-17, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autonomo Policia, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, referente a lo incautado. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° CIEP-CCE-0252-17, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan; con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer numeral, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría Ilegarse a imponer en el presenta caso, dado el delito precalificado por el Ministerio Publico, excede los diez años de prisión; sin embargo discurre el órgano subjetivo, mas allá de la pena que podría llegarse a imponer, la forma en la que afecta al Estado Venezolano y consecuencialmente a los ciudadanos y ciudadanas, la comisión de los delitos a que se contrae el presente asunto penal; así pues, respecto del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual comporta una pena de 08 a 12 años de prisión, el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos v difusos, pues versa sobre insumos que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas v naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas, tales como: garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, consolidar y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estratégicos así como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del país, de forma soberana, para la satisfacción de las demandas internas asi como su uso en función de los mas altos intereses nacionales; optimizar los mecanismos fiscales del Estado para garantizar la soberanía en el manejo de los beneficios que se deriven del patrimonio de la República; reservar a los mas altos intereses nacionales, a través del Estado, la planificaci6n y administración de las formas de propiedad en los sectores estratégicos, a fin de garantizar la incorporación de esos recursos al proceso productivo, para la satisfacción y acceso democrático a los bienes y servicios por la población.
Del mismo modo, los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, trata sobre conductas que generan ondas especulativas y explotadoras, que infieren de manera negativa en las posibilidades adquisitivas del pueblo, desmejorando de esta manera su calidad de vida; se trata de delitos que son expresión del poder monopólico de muchos sectores de la economía, cuyo objetivo único es la acumulación del capital, a través de elevados márgenes de ganancia, producto de un alza constante e injustificada de los precios, en interés de lo cual se genera una escasez artificial. Estos delitos atribuidos es un tipo penal que atenta contra el sistema económico de la Nación; todo lo cual debe ponderarse en consonancia con el espíritu del Código Penal Vigente, pues el Estado tiene la obligación de adoptar las medidas judiciales necesarias para asegurar los derechos de las víctimas y mas aun cuando se trata de un tipo penal que afecta a un conglomerado de habitantes como lo es la colectividad, tal como lo establece en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manejar con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, puede traducirse en la vulneración de la integridad moral y pecuniaria de los sujetos que se encuentran involucrados en el proceso.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa, toda vez que el juez o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de el aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres anos en su limite máximo...." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atafie al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación. prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a.la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos RENE ROBERT GONZALEZ, C.I: 13.306.395, MARIO ANTONIO PINO, C.I: 23.461.708, ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, C.I: 22.081.548, HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, C.I: 16.187.359, JEAN CARLOS MOLERO DIAZ, C.I: 15.010.364, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 la Ley Sobre el Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicacion de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a las solicitudes del ABG. DOMINGO CURIEL (defensa de Jean Carlos Molero, René Roberto González y Mario Pino) quien indica es su exposici6n que se opone a la solicitud fiscal por que a la declaración de sus representados imputado, se desprende que los mismos, son inocentes de los hechos que se le imputan y su conducta no se puede adecuar al tipo penal o a la precalificación que hace el ministerio público, y que solo existen una singular acta policial, y no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos, sean autores o participes en la comisión de este hecho punible, por lo tanto solicita se conceda una Medida Cautelar sustitutiva cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa, que la calificación aportada es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. Estima el órgano subjetivo referir que conforme a la norma, y tal como ya ha quedado sentado previamente, podríamos estar en presencia de los delitos imputados en este acto, dadas las circunstancias descritas en las actas policiales y el tipo de producto que les fue retenido a los imputados al momento de su aprehensión, del cual no portaban factura que acreditara la manera en que fueron obtenidos tales productos, que como es del conocimiento de los consumidores y consumidoras están sometidos a controles en su distributivo, y que en el caso del presunto material estratégico este está reservado, en su transporte, comercialización, acopio, entre otros, para El Estado Venezolano, o las personas que El Estado autorice expresamente; todo por lo cual se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico. Asimismo, ya ha quedado establecido ut supra, ha verificado el órgano subjetivo a las actas la existencia de plurales elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto; por lo que lo solicitado por la defensa se declara Sin Lugar. Así se declara.
En cuanto a las solicitudes de! ABG. MIGUEL GONZALEZ (defensa de HECTOR SIRITT Y ALVIS VILLALOBOS), quien manifestó en su exposicion que no existen en las actas procesales los suficientes elementos de convicción que puedan destruir la presunción de inocencia que enviste a mi defendido ya que no es posible determinar el acto que lesiona el bien jurídico tutelar por el Derecho Penal, que pueda causa el Juicio reproche establecido en la Ley, por cuanto no se puede determinar si el materia ferroso es una simple chatarra o material estratégico..., que la sola acta policiales en conjuntos constituyen un solo indicios tal como lo han mantenido las jurisprudencia de nuestro máximo tribunal..., por lo que solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutivas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, debe señalarse a la defensa que las circunstancias narradas por los funcionarios actuantes, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participaci6n del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que los elementos de convicción que para este momento de desprenden de autos son insuficientes, por cuanto del acta policial, así como de las otras actas que acompañan la misma, surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autores o partícipes en el delito atribuido por la Vindicta Publica; por lo que lo solicitado por la defensa se declara Sin Lugar. Asi se declara.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas…” (Subrayado de la Sala).
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencia este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la Jueza de Instancia, estableció que en el presente caso concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Hecha la observación anterior, luego de examinar la decisión recurrida, esta Sala de Alzada ha evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236, la Jueza de Instancia estimó acreditada la existencia de tres hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este mismo sentido, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la Jueza de Control verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
- El Acta Policial, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados.
- Las Actas de Notificaciones de Derecho de los ciudadanos HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan y los imputados de autos.
- El Acta De Inspección Técnica, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan,
- El Acta de Entrega Sala de Evidencia, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de “El Mojan”, referente a: “MARCA CHEVROLET, MODELO: C-30 TIPO CAMlÓN, COLOR VERDE: PLACA: A70AZ8E, SERIAL DE CARROCERIA C3003KC105115, SEGUN PLANILLA DE REVISION Y RETENCION DE VEHICULO NUMERO 0852,…” así como de las evidencias: “VEINTE (20) CAJAS DE ACEITE AUTOMOTOR CONTENTIVAS DE DOCE UNIDADES DE LITRO CADA UNA, MARCA PDV, OCHENTA Y OCHO (88) CAJAS DE MALTA MARCA: MALTIN POLAR DE VEINTE CUATRO (24) UNIDADES CADA UNA, CUATRO (04) CAJAS DE CERVEZAS MARCA POLAR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA, DIEZ (10) CAJAS DE SANGRÍA DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA MARCA CARORENA, DOSCIENTOS CUARENTA (240) UNIDADES PLASTICAS ORGANIZADORAS DE TRES COMPARTIMIENTO, CINTO (05) TIPO DE GAVETEROS PEQUENOS DE TRES COMPARTIMIENTOS, DIEZ (10) SACOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DEMATERIAL ESTRATEGICO (PRESUNTO COBRE Y ALUMINIO), CON UN PESO APROXIMADO DE 200 NKILOGRAMOS, PESADO EN UNA BALANZA MODELO C-100, CLASE III, COLOR: BLANCO, DICHA INCAUTACION ES ENTREGADA A UNESTRA SALA DE EVIDENCIA SEGUN CADENA DE CUSTODIA ASIGNADA CON EL NUMERO CIEP-CCE-0251-17 CIEP-CEE-0252-17 Y CIEP-CCE-0253-17”.
- El Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas N CIEP-CCE-0251-17, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, referente a: “UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-30 TIPO CAMlON, COLOR VERDE PLACAS A70AZ8E, SERIAL DE CARROCERI'A C3003KC105155. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° CIEP-CCE-0252-17…”, de fecha 27/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, referente a: “…VEINTE (20) CAJAS DE ACEITE AUTOMOTOR CONTENTIVAS DE DOCE UNIDADES DE LITRO CADA UNA, MARCA PDV, OCHENTA Y OCHO (88) CAJAS DE MALTA MARCA: MALTIN POLAR DE VEINTE CUATRO (24) UNIDADES CADA UNA, CUATRO (04) CAJAS E CERVEZAS MARCA POLAR DE TREINTA Y SEIS (36) UNIDADES CADA UNA, DIEZ (10) CAJAS DE SANGRIA DE SEIS (06) UNIDADES CADA UNA MARCA CARORENA, DOSCIENTOS CUARENTA (240) UNIDADES PLASTICAS ORGANIZADORAS DE TRES COMPARTIMIENTO, CINTO (05) TIPO DE GAVETEROS PEQUENOS DE TRES COMPARTIMIENTOS. 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS N° CIEP-CCE-0252-17, de fecha 27/08/2017…”, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, Instituto Autónomo Policía, Municipio Mara, San Rafael de El Mojan, referente a: “…DIEZ (10) SACOS DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE MATERIAL ESTRATEGICO (PRESUNTO COBRE Y ALUMINIO), CON UN PESO APROXIMADO DE 200 NKILOGRAMOS, PESADO EN UNA BALANZA MODELO C-100, CLASE III, COLOR: BLANCO…”
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensa privada de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus patrocinados, este Tribunal ad quem declara Sin Lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que este Tribunal Colegiado, evidencia que la Instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando el cual establece que:
“Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de él mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando cumplir incumplir los requisitos y formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años."
En relación al delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, se dispone que:
“Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes: (…)
(...) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regula la materia.”
Por último en cuanto al TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el mismo dispone que:
“Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente o metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años."
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la Jueza de Instancia, los imputados de auto participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra el correcto desenvolvimiento de la economía nacional por cuanto el delito de contrabando de combustible, así como el de alimentos y el de material considerado estratégico para la nación como flagelos que va en detrimentos del desarrollo socioeconómico de la nación, siendo de alto impacto negativo su comisión por lo que en atención a los hechos en que se originó la detención de los hoy imputados hizo presumir a la posible comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Con referencia a lo anterior, esta Alzada observa que la Jueza de Control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base a los delitos que ha sido imputados; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Subrayado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Después de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las Actas Policiales y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia del acta policial que en horas de la mañana, aproximadamente a las (02:00 a.m.) funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, observaron por la Plaza Bolívar de Santa Cruz, Parroquia Ricaurte de Mara un vehículo a alta velocidad, determinando un camión de color verde, que estaba cargado.
Seguidamente en razón de esta circunstancia procedieron a seguirlo dando la voz de alto, logrando detener el vehículo en la intercepción “Nigale” del sector salinas de Santa Fe, inmediatamente procedieron a abordar a los ciudadanos que descendieron del vehículo realizado las descripciones respectivas, procediendo a solicitar su documentación personal y realizado la inspección corporal de conformidad como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar algún objeto de interés criminalistico.
Seguidamente se verificó la parte trasera del vehículo, observando una cantidad de artículos en cajas y sacos blanco indicando los ciudadanos ser algunos objetos de plástico y bebida gaseosa (malta), por lo que se les solicito las respectivas facturas y guía de traslado, manifestando los individuos no poseerlas, por lo que le solicitaron de manera voluntaria su traslado junto a la mercancía al Centro de Coordinación Policial Polimara, ubicado en la avenida 3 sector “El Uveral” frente a la estación de servicios “Lacustre Mar y Lago”, para la verificación minuciosa del vehículo.
De la revisión hecha por los funcionarios, observaron diez (10) sacos de color: Blanco contentivos en su interior de material estratégico presunto aluminio y cobre, motivo por el cual procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, no sin antes indicarle el motivo que lo origino, así como sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece y contempla el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al chofer del camión como MARIO ANTONIO PINO y al resto de los tripulantes como RENE GONZÁLEZ, ALVIS VILLALOBOS, HECTOR SIRITT y JEAN MOLERO.
En cuanto a las evidencias Físicas Colectadas quedaron descrita de la siguiente manera: vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: C-30 Tipo: Camión, color: Verde. Placa: FR70AZ8E. Serial de Carrocería: 3003KC105155, según planilla de, revisión y retención de vehículos numero 0852, la evidencia colectada: veinte 20) Cajas de aceite automotor-contentiva de doce unidades de litro cada una, marca PDV, ochenta y ocho (88) cajas de malta marca: Maltín polar de veinte cuatro (24) unidades cada una, cuatro (04).cajas de cerveza marca: Polar de treinta y seis.(36) unidades cada una, diez (10) cajas de sangría de seis (06) unidades cada una Marca: Caroreña, doscientos cuarenta (240) unidades de tazas pequeñas de plástico (pocillos), dos (02) juegos de cestas plásticas organizadoras de tres compartimiento, cinco (05) unidades tipo gaveteros pequeños de tres compartimientos, y diez (10) sacos de color: blanco, contentivo en su interior de material estratégico, (presunto cobre y aluminio), con pesado en una Balanza modelo: C-100, clase III, Color: Blanco, dicha incautación es entregada a la Sala de evidencia según cadena de custodia asignada con el numero: CIEP-CCE-0251-17, CIEP-CCE-0252-17 y CIEP-CCE-0253-17.
Visto que los hechos por los cuales fueron presuntamente aprehendidos los imputados de autos, es por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Sala Accidental mantiene la medida impuesta por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.-
En el segundo punto de impugnación, el apelante indicó que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no especificó los motivos por las cuales se procedió a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, situación que violentó garantías constitucionales como el debido proceso, el derecho a la libertad, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En razón del último punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2017.
Una vez expuesta en la mencionada acta las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los hoy imputados, les informaron las razones por las cuales serían detenidos preventivamente y los trasladaron al comando en donde se les leyeron sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procediendo por último a establecer comunicación con representantes del Ministerio Público con la finalidad de reportar el procedimiento iniciado.
Asimismo observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 27 de agosto de 2017, a las dos y veinte horas de la mañana (02.20am) presentándolos ante el Juzgado 1º Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos en fecha 28 de agosto de 2017 a las a las cuatro horas de la tarde (04:00 pm) donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignada defensa, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, concatenados en los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que los imputados, realizaron su exposición.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la Jueza de Instancia, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la representación Fiscal, decretando la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión de los hechos punibles en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de los imputados en los hechos punibles y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en los artículos 26, 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales abarcan el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde los hoy imputados fueron presentados en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa a los hoy imputados; por lo tanto, se declara Sin Lugar este punto de impugnación del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE
Asimismo esgrimió la apelante que la recurrida se encuentra inmotivada, por lo que en relación a este particular evidencian, estos Jurisidcentes que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la Jueza de Control sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.
Igualmente, esta Sala de Alzada, constato de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Jueza de Instancia, dejo plasmada en la misma que en relación a la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos, que durante investigación, se realizara todas las diligencia de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, del acta de inspección, de la reseña fotográfica del sitio del suceso, de las constancias de retención y de los diversos Registros de Cadena de Custodia; fundados elementos de convicción para sustentar la imputación de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 sobre la Ley del Delito de Contrabando, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley del Delito de Contrabando y TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la Juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Asimismo, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Pues bien, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la Jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara Sin Lugar lo alegado por la defensa privada, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor privado de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, portador de la cédula de identidad N° 16.187.359 y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 22.081.548, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 155-2017, de fecha 28 de Agosto de 2017, emanada del Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto legítima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presuntos autores en la comisión de los delitos de CONTRABANDO SIMPLE y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 7 y 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL GONZALEZ LINARES, en su carácter de defensor privado de los imputados HECTOR DORIAN SIRITT CARDENAS, portador de la cédula de identidad N° 16.187.359 y ALVIS JAVIER VILLALOBOS TOVAR, portador de la cédula de identidad N° 22.081.548,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 155-2017 dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata como de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor a favor de su patrocinado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 595-2017, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS