REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001563 Decisión No. 594-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; contra la decisión N° 1347-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, y en consecuencia acordó la inmediata libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, acordó continuar el procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de noviembre del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ MENDOZA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión N° 1347-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, según la cual decretó a favor del ciudadano, hoy imputado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad con caución personal (fianza), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y de igual modo, decretó el procedimiento ordinario con respecto al imputado; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, estando debidamente juramentado en fecha 30 de octubre del 2017, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de la causa principal, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados, que riela al folio veinticinco (25) de la causa principal. Así se decide.-
Ahora bien, considera esta Alzada que resulta pertinente citar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación.- La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”(Subrayado de la Sala)
De la norma ut supra citada, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso, se decretaron las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad con caución personal (fianza), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que comporta la libertad inmediata, una vez que se constituya la caución personal (fianza), aunado a que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y donde si bien no se encuentra en el catálogo de delitos donde el representante del ius puniendi puede solicitar su suspensión a través del recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, no es menos cierto, que por tratarse de un delito que merece pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y que en este caso, la posible pena a imponer es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, siendo éste último su límite máximo; es decir, que excede de doce (12) años en su límite máximo, si puede el Ministerio Público ejercer el recurso de apelación oralmente en la audiencia, a fin de que la libertad no se ejecute hasta tanto el Tribunal de Alzada revise la misma, donde se oirá a la defensa, y el Tribunal de la recurrida remitirá el mismo dentro del lapso legal a la Corte de Apelaciones.
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente ADMITIR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; contra la decisión N° 1347-2017 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; interpuso recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral de presentación de imputados, contra la decisión N° 1347-2017 dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la acción recursiva la representante fiscal alegando lo siguiente: "En este acto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, no son suficientes o garantizadora las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo humano, que actualmente presenta una gran escasez…"
Siguió manifestando la recurrente, lo siguiente: "…Aunado al hecho que hoy nos trae a colación, ya que el imputado de auto oculto en el vehiculo de carga en el cual transportaba cestas que son utilizadas presuntamente para transportar verduras dentro de ellas como antes se indico oculto alimento de la cesta básica, dicho ciudadano al momento de que los funcionarios actuantes le solicitaran los soportes que acreditaran la tenencia de dichos alimentos el mismo manifestó no tenerlo, asimismo lo indico la defensa en este acto, además de que para el transporte de estos productos es requerido que los mismos obtengan guía sunagro que permita su movilización requisito este que tampoco tenia el imputado, no existe en acta se evidencia alguna que permitía vislumbrar a que dicho ciudadano se dedique al comercio de productos de la cesta básica, y mas aun cuando la defensa ah consignado factura y registro de comercio que no le pertenecen al imputado, y tampoco lo vincula como trabajador de dicha empresa como para estar autorizado para el transporte de dicha mercancía, lo que evidencia claramente que el transporte de los alimentos fue realizado de forma ilegal, es menester para este representante del Ministerio Publico acotar que el municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, es un de los municipios fronterizos donde existen mas de 200 trochas que van directo a la republica de Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retenido los alimentos, los cuales son vendidos a altos precios en la Republica de Colombia, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente en la materia…"
Concluyendo quien ejerce la acción recursiva, peticionando que: "…se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo"
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
La profesional del derecho ROBIN RODRIGUEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Argumentó la defensa que: "…Esta defensa, considera que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra ajustada a derecho honorable jueces de alzada, durante el desarrollo de la audiencia de presentación se consigno la factura original de compra y otras serie de requisitos que constan en el expediente donde se demostró la legalidad de los productos; que sucede el destino de la mercancía en cuestión es la Empresa Denominada Inversiones Progreso Andino, la misma se encuentra ubicada en el Estado Táchira, y como la mercancía fue comprada en el estado Falcón, específicamente en el Supermercado Uni- Ofertas. C.A, según consta en factura consignada por la defensa N° 0028 de fecha 27 de octubre de 2017, aunado a esto esta defensa quiere hacer mención de la resolución N° 2212-12 publicada 20 de mayo de 2012, en Gaceta Oficial N° 39938 de fecha 06 de Junio de 2012, la cual aclara y establece que el ciudadano venezolano tiene el derecho de transportar a nivel nacional la cantidad de 100 kilogramos de alimentos sin el permiso reglamentario, lo mismo era practicado por mi cliente el ciudadano DEIBIS BUSTAMANTE, por otra parte cabe destacar ciudadanos magistrados que mi cliente fue detenido en la vía principal que conduce al estado Táchira, y no fue detenido ni en frontera ni en alguna trocha para que se pueda presumir el criterio de CONTRABANDO, por lo que la defensa solicita ratificar la decisión interpuesta por este tribunal, ya que la misma es considerada ajustada a Derecho. Es todo
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de En su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; contra la decisión N° 1347-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo impugnado denunciando que no son suficientemente garantizadoras las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en consideración que es un delito cuya pena es de 14 a 18 años de prisión por lo cual surge el peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito que afecta a la colectividad venezolana; aunado al hecho de que el referido ciudadano no contaba con una guía de movilización emitida por SUNAGRO, que le permitiera la movilización de dichos productos.
Además acotó quien ostenta el “ius puniendi” que no consta evidencia en actas que permitan vislumbrar que el referido ciudadano se dedique al comercio de productos de la cesta básica, y menos aun cuando la defensa consignó facturas y registro de comercio que no le pertenecen al imputado, lo cual tampoco lo vincula como trabajador de dicha empresa como para estar autorizado para el transporte de la mercancía involucrada el presente caso, lo cual a criterio del representante Fiscal el transporte de dichos alimentos fue realizado de manera ilegal, asimismo, agregó el representante del Ministerio Público que el Municipio Jesus María Semprun del Estado Zulia es un Municipio Fronterizo en el cual existen numerosas trochas que conducen a la República de Colombia a escaso minutos del lugar donde fueron retenidos los alimentos en cuestión, los cuales son vendidos a altos precios en la República de Colombia por lo que es procedente que fueran llevados hacia la misma sin los respectivos controles aduaneros, lo que pondría en peligro en caso de evadirse y haga ilusoria la administración de justicia; por lo tanto, solicitó sea revocada la medida cautelar sustitutiva por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la referida Jueza de control.
Una vez precisadas como ha sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por la titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En la Constitución Venezolana el constituyente consagró como garantía fundamental que a toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el o la jurisdicente en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor racional de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendo, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de este estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”.
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Subrayado de esta Sala).
Prosiguiendo con lo anterior, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdicción puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre sido objeto de una persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
En este sentido, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia para fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“Del análisis realizado a todas y cada una de las actas Procesales que conforman la presente causa, surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar con criterios de objetividad y racionalidad, los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso en primer término que se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Publico como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos.
En segundo término, que el imputado de autos tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, la declaración rendida por el justiciable que resulta creíble y verosímil, la cantidad de presunto combustible retenido, la situación de arraigo en el país del encartado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, como su asiento familiar, de lo que se puede evidenciar que el prenombrado ciudadano al identificarse ante el Tribunal, manifestó ser nacional de este país, tiene domicilio ubicable y conocido, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se advierte de las actuaciones traídas por el titular de la acción penal, que el mismo cuenta con registro ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, por lo que no existe, a juicio de quien juzga, una presunción razonable del peligro de fuga, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer, contemplados en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal.
Observa esta Juzgadora, que si bien el delito imputado es considerado grave, conforme a la penalidad asignada por el legislador, la magnitud del daño social causado y el bien jurídico tutelado; resulta oportuno y necesario dejar establecido que el actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad y estado de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Es irrefutable que actualmente el país vive circunstancias de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado. garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la Republica Bolivariana. el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades; y por ende, se erigen mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes; sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en & un modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, fundamentos que se extraen de la sentencia N° 04, de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez.
Al mismo tenor, sabido es que la legislación impone al Juez de control la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales, al respecto considera quien decide, traer a colación un extracto parcial de la sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece entre otros: "(...omissis...) El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". (Cursivas del Tribunal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar examinar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida mas gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal.
Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Marmol, no solo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, se impone medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en los numerales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, tos cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que el procesado estará presente en el proceso penal que se le sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, respectivamente, en consecuencia queda declarada SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico.
El Tribunal fija la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS, como monto de la fianza que se adecua a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socio económicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia de los procesados. Abundando y en ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a tos jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal termino, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre Io contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten.
En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrio de la persona humana, al libre -transito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Así se decide. Del mismo modo, dada la solicitud hecha por la Vindicta Publica, relativa a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encartado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el proceso se regirá por la referida vía. Atinente, a la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por (a representación Fiscal, y de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos a su representado alegando que no se encuentran determinadas las acciones típicas desplegadas por el ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como Io son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato no resulta ajustado en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase primitiva, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Ministerio Publico, considerando quien aquí juzga que, tos elementos de juicio presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para la etapa procesal en curso, tos cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados en et delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos. No debe olvidarse que esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con Io preceptuado en el articulo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por Io que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el delegado fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archive fiscal o el sobreseimiento de la causa, además se observa en el procedimiento el cumplimiento de tos derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al procesado, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Publico.
Es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal, atribuye a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las etapas procesales posteriores a este acto, dado a que esta depende directamente de lo que quede acreditado y probado en !a fase de investigación, con la practica de las diligencias que al efecto, deberán realizar tanto el representante del Ministerio Publico como la defensa técnica, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal definitivo, se determinara durante las eventuales fases del proceso, y en su oportunidad correspondiente. Así se declara.
A juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna al ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución vigente. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, al referido ciudadano se le ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se tos respeto el derecho a ser escuchados. En el asunto sometido a consideración, esta Juzgadora, ha verificado que se ha realizado por ante el Tribunal Competente designado por el Máximo Tribunal de la República. el acto de imputación fiscal, ha dado a conocer la titular de la acción penal el delito por el cual será procesado, y esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el articulo) 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito e informados que motiva el decreto de la medida de coerción personal, previa verificación del modo que han sido aprehendidos, garantizando la formalidad del acto procesal que nos ocupa, el debido proceso y el derecho a la defensa técnica, por lo tanto, no se violento el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, derechos y garantías contempladas en tos artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a Librar comunicación al Pbro, MARCOS MOLINA M. PARROCO, PARROQUIA COM. CATEDRAL SAN CARLOS BORROMEO, a fin de hacerte de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa dependencia, para que se proceda at donativo at Hospital General II, Santa Bárbara de Zulia, y at Hogar San José, y cualquier Institución, sin fines de lucro, por cuanto se trata de productos perecederos, y se le de la utilidad social, y que a continuación se describen: 1 .-cuatro (049 cajas de mayonesa marca mavesa, de doce (12) unidades c/u, para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, de 445 grs. c/u, para un total de 21,36 kg. 2.- cuatro (04) bultos de pasta corta de tornillo, marca Milani, de seis (06) unidades c/u, para un total de veinticuatro (24) unidades, de un 1 Kg. c/u, para un total 24 kg. 3.- cuatro (04) cajas de mantequilla marca mavesa, de doce (12) unidades c/u, para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, de 500 gms c/u, para un total de 24 Kgrs. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del sindicado de auto, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el articulo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código eiusdem. Así se declara. Expídanse por Secretaria las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO Califica como flagrante, la aprehensión del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.607.112, de estado civil soltero, de profesión oficio chofer, hijo de YANIRETH GONZALEZ y de RAMIRO BUSTAMANTE, residenciado en el sector Santa Ana del Valle, N° casa s/n, carretera principal, diagonal a la iglesia de Santa Ana, Municipio Jauregui, estado Táchira, teléfono: 04247225597 y 04140801192, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el articulo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de haber ocurrido el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, plenamente identificado en actas, y en consecuencia, acuerda la inmediata libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del mencionado imputado, a quien el Fiscal del Ministerio Publico le imputa la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el articulo 246 del Código eiusdem. TERCERO: desestima los alegatos expuestos por la defensa a favor de su representado, para disentir de la calificación jurídica dada a los hechos, con base a los argumentos aducidos en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: La prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese comunicación al Pbro, MARCOS MOLINA M. PARROCO, PARROQUIA COM. CATEDRAL SAN CARLOS BORROMEO, a fin de hacerte de su conocimiento, que previa solicitud fiscal, y en razón de los fundamentos legales antes señalados, se ordena colocar a disposición de esa dependencia, para que se proceda al donativo al Hospital General II, Santa Bárbara de Zulia, y al Hogar San José, y cualquier Institución, sin fines de lucro, por cuanto se trata de productos perecederos, y se le de la utilidad social. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Expídanse por secretaria las copias simples de las actas que integran la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. SEPTIMO: ofíciese al Destacamento N° 115, Segundo Pelotón, Segunda Compañía, Comando de Zona N° 11, Comando Redoma de Casigua, a fin de informarte que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano encartado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, las cual deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad respectiva, el acto conclusivo correspondiente. NOVENO: de conformidad con el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal en armonía con el artículo 161 del Código citado, se procederá a dictar el auto fundado en extenso en el presente asunto penal. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. En este estado, el abogado JUAN FRANCO CHAVEZ, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y concedida la misma, expuso: "En este acto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo por cuanto a criterio del Ministerio Publico, no son suficientes o garantizadora las medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta que es un delito que como lo refirió la misma jueza, es de una pena de 14 a 18 años de prisión, lo cual surge la presunción legal de fuga del articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal, que es un delito que afecta a la colectividad venezolana, porque son bienes de consumo humano, que ^ actualmente presenta una gran escasez. Aunado al hecho que hoy nos trae a colación, ya que el imputado de auto oculto en el vehiculo de carga en el cual transportaba cestas que son utilizadas presuntamente para transportar verduras dentro de ellas como antes se indico oculto alimento de la cesta básica, dicho ciudadano al momento de que los funcionarios actuantes le solicitaran los soportes que acreditaran la tenencia de dichos alimentos el mismo manifestó no tenerlo, asimismo lo indico la defensa en este acto, además de que para el transporte de estos productos es requerido que los mismos obtengan guía sunagro que permita su movilización requisito este que tampoco tenia el imputado, no existe en acta se evidencia alguna que permitía vislumbrar a que dicho ciudadano se dedique al comercio de productos de la cesta básica, y mas aun cuando la defensa ah consignado factura y registro de comercio que no le pertenecen al imputado, y tampoco lo vincula como trabajador de dicha empresa como para estar autorizado para el transporte de dicha mercancía, lo que evidencia claramente que el transporte de los alimentos fue realizado de forma ilegal, es menester para este representante del Ministerio Publico acotar que el municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, es un de los municipios fronterizos donde existen más de 200 trochas que van directo a la republica de Colombia a escasos minutos del lugar donde fue retenido los alimentos, los cuales son vendidos a altos precios en la Republica de Colombia, por lo que es perfectamente procedente la probabilidad de que fueran llevados por los caminos verdes de esa zona sin ningún tipo de control aduanero para la comercialización de tal producto, lo que pondría en peligro en caso de evadirse los mismos el curso de la investigación y se haga ilusoria la administración de justicia, por eso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia competente en la materia, se solicita sea revocada la medida cautelar sustitutiva, por ser insuficiente para garantizar el presente proceso y sea decretada la Privación Judicial Preventiva solicitada a la digna jueza de este Circuito y Extensión, es todo." Seguidamente la Defensora Privada. señala: "Esta defensa, considera que la solicitud de efecto suspensivo no se encuentra ajustada a derecho honorable jueces de alzada, durante el desarrollo de la audiencia de presentación se consigno la factura original de compra y otras serie de requisitos que constan en el expediente donde se demostró la legalidad de los productos; que sucede el destino de la mercancía en cuestión es la Empresa Denominada Inversiones Progreso Andino, la misma se encuentra ubicada en el Estado Táchira, y como la mercancía fue comprada en el estado Falcón, específicamente en el Supermercado Uni- Ofertas. C.A, según consta en factura consignada por la defensa N° 0028 de fecha 27 de octubre de 2017, aunado a esto esta defensa quiere hacer mención de la resolución N° 2212-12 publicada 20 de mayo de 2012, en Gaceta Oficial N° 39938 de fecha 06 de Junio de 2012, la cual aclara y establece que el ciudadano venezolano tiene el derecho de transportar a nivel nacional la cantidad de 100 kilogramos de alimentos sin el permiso reglamentario, lo mismo era practicado por mi cliente el ciudadano DEIBIS BUSTAMANTE, por otra parte cabe destacar ciudadanos magistrados que mi cliente fue detenido en la vía principal que conduce al estado Táchira, y no fue detenido ni en frontera ni en alguna trocha para que se pueda presumir el criterio de CONTRABANDO, por lo que la defensa solicita ratificar la decisión interpuesta por este tribunal, ya que la misma es considerada ajustada a Derecho. Es todo. En este estado, la Jueza en funciones de control, hace la siguiente exposición: "Considerando que el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Publico, ha interpuesto el recurso de apelación en este acto procesal, el Tribunal se abstiene de ejecutar la decisión de la medida acordada al imputado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, suspendiendo la misma, puesto que, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación contra la decisión de acordar dicha medida, tiene efecto suspensivo y el mismo se encuentra previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ofíciese a la Dirección de Arrestos y Detenciones Preventivas de san Carlos de Zulia, a tos fines de que se sirva recibir en calidad de detenidos y con la seguridad del caso, al ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, hasta tanto la honorable Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, resuelva lo conducente."
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1°, 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen fundados y suficientes elementos de convicción para precisar en esta fase primigenia del proceso, primero que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que lo hechos son recientes y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; asimismo, al pasar a analizar el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal precisó la Jueza que el ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ tiene arraigo en el país, lo que evidenció al momento de su identificación, siendo éste venezolano, con un domicilio ubicable y conocido, no posee conducta predelictual, ni ha asumido conducta alguna de no querer someterse a la investigación penal, por lo que a criterio de la a quo no existe una presunción del peligro de fuga.
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.
Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de impretermitible cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de marras, como lo es el delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, tipo penal atribuido al procesado de marras por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.
Además, en cuanto a la denuncia formulada por el representante del Ministerio Público en relación a la existencia del peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como el imputado de marras posee su arraigo en el país y al haber aportado sus datos personales -lugar de domicilio y residencia-, a juicio de la juzgadora ello constituía que el mismo posee su interés de no sustraerse del proceso, así mismo el órgano jurisdiccional acotó que no se observa conducta predelictual, toda vez que no advirtió de las actuaciones presentadas por el titular de la acción penal que el referido ciudadano cuenta con registro ni antecedentes penales/policiales, considerando el carácter primario del imputado de autos al ser aprehendido, y a su vez evidenció de las actas que el mismo no asumió conducta alguna que haga suponer su voluntad de no someterse a la investigación penal; igualmente si bien el delito que se le atribuye presuntamente al imputado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, excede de diez años (10) en su límite máximo, sin embargo, el procesado antes mencionado suministró su dirección exacta; circunstancia esta que fue valorada por la recurrida, por lo tanto, la a quo en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que las resultas del proceso pudieran ser razonadamente satisfechas con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, concatenándolo al numeral 3 del precitado artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Sala necesario aclarar lo establecido en dicho numeral, así como indicar lo dispuesto en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, el cual determina lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
...omissis...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
De allí, que este artículo establece que para que se haga procedente la imposición de la medida cautelar de privación judicial de libertad, debe encontrarse acreditado alguno de los supuestos señalados: si el imputado o imputada posee arraigo en el país o si por el contrario posee los medios para abandonar el mismo, permaneciendo oculto; la pena que podría llegarse a imponer es igual o sobrepasa en su límite superior los diez (10) años; el daño producido con la comisión del hecho punible; la voluntad del imputado o la imputada a someterse al proceso penal seguido en su contra; y la conducta predelictual del mismo; aunado a que si el imputado o la imputada aporta una información falsa o incompleta sobre su domicilio, se constituirá el peligro de fuga.
Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, que en cuanto al peligro de fuga las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el imputado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario del imputado de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputado aportó un domicilio ubicable, así como un número de teléfono localizable, asimismo se desprende que el referido ciudadano posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.
En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, como por ejemplo, que es de nacionalidad venezolana y que no presentó conducta predelictual, demostrando someterse al proceso (a criterio de la instancia), lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad con caución personal (fianza), de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse del hecho punible presuntamente cometido por el imputado o imputada, como a su conducta en ese hecho y a las circunstancias que rodean al caso, que conllevan a que el Ministerio Público impute formalmente y califique jurídicamente como delito, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable en materia penal, pero no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también en cuanto a las consecuencias o daño que puede causar en la víctima como persona individual, y/o en la colectividad; es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del procesado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad con caución personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, considera esta Alzada que tomando en cuenta que la República Bolivariana de Venezuela, a través del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, dictó la Resolución N° DM/Nº 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949, de fecha 21 de junio de 2012, según la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, donde su artículo 2 establece lo siguiente:
“Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control.-A los fines de la movilización de materia prima acondicionada, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia en el consumo humano, se instrumenta la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, cuyo formato y emisión se hará de conformidad con lo previsto en esta Resolución.” (Subrayado de la Sala)
De tal manera, que es esta la Resolución que establece los casos en los cuales las autoridades competentes deben exigir la Guía de Movilización, Seguimiento y Control, en este caso, de productos alimenticios para el consumo humano, en el territorio nacional.
Por otra parte, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se deben analizar los hechos objetos del presente asunto con el tipo planteados en este caso, y de esta manera, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
''...Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (Resaltado de esta Sala).
En efecto, del artículo ut supra indicado, se puede observar que se detallan de manera específica las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en el tipo penal, visto que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de exportación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal.
Igualmente, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Segundo Pelotón, Segunda compañía, la cual riela a los folios dos (02) y reverso de la incidencia recursiva, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
Quienes suscriben: SM/1. GÓMEZ ALEXIS, SM/3, RAMÍREZ PAREDES JOSE y S/2. REYES RONDÓN EVERT ALEXANDER, efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 115, del Comando de Zona Nro. 11; de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Sector Redoma de Casigua, municipio Jesús María Semprún del estado Zulia; quienes debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115,116, 153, 191, y 234 del código orgánico Procesal Penal Vigente, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo N° 12, numeral 1, de la ley de los órganos de investigaciones, científicas penales y criminalística, y cumpliendo instrucciones del PTTE. ROMERO ECHENIQUE JEAN CARLOS, Comandante del al Segundo Pelotón, de a Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 115, del Comando de Zona Nro. 11; de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto Redoma de Casigua, por medio de la presente dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy Sábado 28 de Octubre del presente año, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de servicio en punto de control fijo "Redoma de Casigua", observamos que se acercaba un vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco en sentido Machiques- La Fria, al momento de llegar al punto de control fijo, el Sargento Segundo REYES RONDÓN EVERT le informo al ciudadano conductor que manifestara si transportaba oculto dentro de las cestas algún objeto ilícito, el mismo respondió que no llevaba nada, solo cestas vacías. Seguidamente se le indico al conductor que se estacionara al margen derecho de la carretera, para realizar una inspección minuciosa al vehículo y documentos del mismo, describiéndolo de la siguiente manera: vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, tipo cava, uso carga, placas A98AW7A, color Blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y09V410462, una vez realizada la inspección del vehículo específicamente dentro de las cestas vacías que transportaba, el Sargento Segundo Reyes Rondón Evert, pudo constatar una variedad de productos de la cesta básica alimentaria, que especifica a continuación: 1.- Cuatro (04) cajas de mayonesa marca mavesa, de doce (12) unidades c/u, para un total de cuarenta y ocho (48) unidades, de 445 grs c/u, para un total de 21,36 kg. 2.- Cuatro (04) bultos de pasta corta de tornillo, marca Milani, de seis (06) unidades c/u, para un total de veinticuatro (24) unidades, de un 1 kg c/u, para un total 24 kg. 3.- Cuatro (04) cajas de mantequilla marca mavesa, de doce (12) unidades c/u, para un total de cuarenta y ocho unidades, de 500 gms c/u, para un total de 24 kg, y un total general de sesenta y con treinta y seis gramos (69,36 kg) de productos de la cesta básica. Una vez observado referida situación, se le informo al ciudadano si poseía algún documento que ampare la legalidad de mencionados productos, manifestando no poseer ningún documento, así como también, que no sabía que llevaba esa mercancía dentro de las cestas vacías. Posteriormente, se le informo al ciudadano que se encontraba presuntamente incurso en uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos (Presunto Contrabando de Extracción). Quedando identificado de la siguiente manera: DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, C.I.V.- 19.047.112, de nacionalidad Venezolana de 29 anos edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Natural de Tovar estado Mérida, residenciado en el sector Santa Ana del Valle casa s/n, carretera principal diagonal a la iglesia de Santa Ana, municipio Jauregui, estado Tachira. Posteriormente se estableció comunicación vía telefónica con el Dr. Juan Franco, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a quien se le hizo del conocimiento de forma sucinta de los hechos, manifestando la misma que se realicen las respectivas actuaciones primarias y sean trasladado el ciudadano a la sede de los tribunales de la población de Santa Bárbara de Zulia. El día 30/10/17, en horas de la mañana, así mismo informo que se realizara la experticia de mencionado vehículo y de los productos de la cesta de la básica alimentaria. Una vez obtenida mencionadas instrucciones, se efectuó llamada vía telefónica al S/1 Rivas Guerrero Ender, experto en materia de Serialización y Documentos de vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana, presentándose ante la sede de esta unidad, con la finalidad de realizar la respetiva experticia, así como también se realizo la experticia a los productos retenidos por parte del ingeniero Evaristo segundo labrador Mendoza titula de la cedula de identidad V.- 7.778.741 coordinador del INSAI por el municipio Catatumbo del estado Zulia, anexando el resultado en referido expediente. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se leyó y estando conformes firman."
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio el hecho que el hoy imputado transportaba la cantidad de ciento veinte (120) unidades y un total de sesenta y nueve kilos con treinta y seis kilogramos de productos de la cesta básica, por lo que en relación a este punto de impugnación, es necesario de igual forma, aclarar (como ya se indicó) que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938, de fecha 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:
“Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”
“Artículo 6. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran, la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada y productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
De lo anterior se observa, que el ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, a quien se le retuvieron ciento veinte (120) unidades y un total de sesenta y nueve kilos con treinta y seis kilogramos (69,36 Kg) de productos (presuntamente) de la cesta básica, por lo que debe verificarse si efectivamente son productos para el consumo humano y sin excede de los cien (100) kilos, porque sino, estaría amparado por dicha excepción, de no le es exigible la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control.
Resultando propicio aclararle a la recurrente que este proceso se encuentra en una fase primigenia, tiene lugar ante la presunta comisión de un hecho punible, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado.
Cabe destacar que las audiencias de presentación poseen su asidero jurídico en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva, siendo el objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el órgano jurisdiccional ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, no siendo dable para la jurisdicente realizar algún tipo de juicio de valor sobre la culpabilidad del procesado de marras, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pues como ya previamente se apuntó en la fase de investigación quien ostenta el ius puniendi deberá investigar los hechos acaecidos para esclarecer las circunstancias que dieron origen a la instauración del proceso.
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón al recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal del imputado DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, no es menos cierto que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que esta Sala comparte los fundamentos de la instancia, en cuanto a que se cumplieron con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por las circunstancias de este caso en particular, procede el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a presentaciones periódicas (numeral 3), pero no con caución personal (numeral 8) como lo ordenó la jueza de control, sino que en lugar de caución personal (fianza), se le imponga la del numeral 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, por lo que esta Sala modifica una de las medidas cautelares menos gravosas impuestas por la instancia y considera que se mantienen las medidas menos gravosas, pero que sean las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
LLAMADO DE ATENCIÓN
Hechas las consideraciones precedentes, esta Sala procede a realizar un llamado de atención al ciudadano Abogado JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, específicamente en cuanto a la causa penal N° C03-54753-2017, en la cual observa este Tribunal Superior que en fecha 30 de octubre de 2017, el Ministerio Público presentó y puso a disposición del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, imputándole la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que el Ministerio Público pareciera que no tiene claro el contenido de la Resolución N° DM/Nº 025-12, de fecha 14 de junio de 2012, publicada en Gaceta Oficial N° 39.949, de fecha 21 de junio de 2012, según la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, a los fines de analizar en cada casa en particular su exigencia o no, por lo que se le insta a ser más cuidadoso al momento de presentarse ante el Tribunal de Control a realizar imputaciones de manera formal, obviando dicha resolución la cual debe concatenarse con el ordenamiento jurídico a los fines de verificar en cada caso la presunta comisión de un hecho punible porque lo contrario conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, se le hace un apercibimiento al ciudadano Abogado JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, con el objeto de que sea más cuidadoso en lo sucesivo en tal sentido, por lo que se le advierte que de continuar con este tipo de conductas, no solo se le advertirá a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sino que también esta Sala remitirá copia certificada a la Dirección de Control y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con sede en Caracas, Distrito Capital.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos Juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1347-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 30 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró sin lugar la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, y en consecuencia acordó la inmediata libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, acordó continuar el procedimiento, conforme al Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al referido representante del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento el llamado de atención aquí expresado- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara; contra la decisión N° 1347-17, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado interpuesto por el profesional del derecho JUAN FRANCO CHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
TERCERO: CONFIRMA la decisión N° 1347-17, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos, calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano DEIBIS RAMIRO BUSTAMANTE GONZALEZ, pero con la modificación en una de las medidas menos gravosas impuestas por la instancia, referida a la caución personal-fianza- (numeral 8) y se sustituye por la del numeral 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal de la causa, es decir, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad impuestas son, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 594-17 de la causa No. VP03-R-2017-001563.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA