REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001493 Decisión N° 541-2017
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 109.534, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de la cédula de Identidad N° V-16.135.268, V-10.586.975 y V-22.087.501. Acción recursiva ejercida en contra la decisión N°214-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, antes mencionados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: Sin Lugar las solicitudes de la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra esbozados. CUARTO: Se decretó el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la sede al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, a cuya representación se ordena participar lo aquí acordado. QUINTO: Acordó DECLINAR el presente procedimiento al Tribunal en Funciones-de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presenta causa, y así garantizar derechos y prerrogativas constitucionales y procesales.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO , inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 109.534, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de la cédula de Identidad N° V-16.135.268, V-10.586.975 y V-22.087.501, en contra de la decisión N°214-17, de fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia su apelación la Defensa indicando que: "...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en la decisión proferida por el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501, quebrantando -indubitablemente y a todas luces -el orden jurídico procesal, por cuanto existen sólidos y acertados elementos de convicción como para decretar la libertad sin restricciones o una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de referidos ciudadanos, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando, y que por el contrario, lo que hizo el referido Juzgado fue decretar en sus contra, LAS MEDIDAS DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por presuntamente llenarse los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, En el caso de marras, se observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a los imputados en todo proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los medios necesarios que garantizan a los imputados la posibilidad de subsanar los daños que fueron objetos así como también, el acceso a los órganos de administración de justicia que garanticen esos derechos, en tal sentido, nuestra norma adjetiva penal dispone en los artículos 8, 13, 174 y 175, establece la Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas, Principios y nulidades absolutas..."
Continuó explicando que: "...Es por ello que, a continuación se especificaran todas y cada una de las violaciones que fundamentan la presente apelación de acuerdo con la Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, aunque el Ministerio Publico - precalifico incorrectamente de manera provisional el hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley contra el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, la Jueza lo convalido, no tomando en consideración el quebrantamiento que estaba sucediendo al texto constitucional y a la norma en cuanto a un procedimiento forjado por parte de los actuantes con falencias y en marcado desacato a las disposiciones versadas en la norma adjetiva penal, referidas a la aprehensión, la inspección del sitio del suceso, el abordaje de este, la colección, manejo e incorporación al proceso de una serie de evidencias que fueron referidas para basar la decisión impugnada, citando nuevamente un extracto: "... La existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos los cuales han sido señalados con detalle..." Por ende fue impuesta en la primera de cambio la privación Judicial preventiva de su libertad, sin abordar, ni efectuar de manera minuciosa una revisión de las actas de investigación penal para apreciar la existencia insuficiente e infundada de elementos para su correspondiente decreto; es decir fue desproporcionada la aplicación de la medida adoptada, pudiéndose obtener las resultas de proceso con la ejecución de una medida sustitutiva que sería menos gravosa o en su defecto la libertad sin restricciones al apreciarse todas estas ilicitudes procesales y constitucionales..."
Asimismo, explicó que "...En este orden de ideas, distinguidos Magistrados y Magistradas de la Corte de Apelaciones, es notorio que el Juzgado - A quo - al momento de motivar su sentencia debió analizar profundamente todos los elementos de convicción, que rielan en las actas procesales, dicho de paso, aun no son pruebas, a decir: 1)-Que el Acta Policial N° CZGNB11-D114-1RA-CIA-169 de fecha 19/10/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114 Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, donde se dejo asentado la inexistencia de testigos, que nunca fueron advertidos los ocupantes del vehículo acerca de alguna sospecha o de algún objeto buscado, ni les fue exigida la exhibición de algún elemento 'físico, menos aun que la diligencia policial se fundamentaba en presunción *alguna; aunado a ello la aprehension se efectuó en horas de la tarde del día jueves 19/10/2017 en la entrada de la población de San José de Perija, municipio Machiques de Perija del estado Zulia, quedando plasmado en esta acta policial lo siguiente: "...Seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con la ABG. TEOFILA GABRIELA DELGADO, fiscal Vigésima del Ministerio Publico, a quien se le hizo conocimiento de forma sucinta de los hechos, manifestando la misma que se realicen las respectivas actuaciones primarias y sea trasladada a la sede de los tribunales de la Villa del Rosario el día vienes 20 de Octubre del presente año..." No obstante esto, no fueron trasladados ni presentados ante los tribunales acantonados en la Villas del Rosario, municipio Rosario de Perija del estado Zulia como les fue ordenado por la representante de la vindicta pública, a fin de iniciarse en el marco de la legalidad, ajustado a derecho, con respeto al Debido Proceso y para hacer efectiva la tutela Judicial que les atañe a mis patrocinados, la respectiva presentación ante un juez natural situado en ese territorio y con competencia en la materia, sino en cambio luego de estar restringidos fueron llevados hasta la ciudad de Maracaibo, es decir a mas cien (100) kilómetros de distancia y presentados el día sábado 21/10/2017 en horas de la tarde en el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien les decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y luego referido tribunal una vez realizada una serie de solemnidades referidas a la presentación de los imputados acordó declinar competencia en razón del territorio..."
Determinó quién apela que: "...En razón de lo antes citado, se aprecia la implementación de mecanismos que sacrifican la justicia, con dilaciones y formalismos innecesarios además de mala interpretación de la norma, en razón que no se siguieron las vías dispuestos por el Código Orgánico Procesal Penal y por tal se violenta el Debido Proceso, efectuando la a quo varias diligencias al dar curso al proceso, como lo fueron iniciar el acto de presentación de los imputados, oír a las partes, conocer pormenores del caso, valorar los elementos de convicción, convalidar las ilicitudes procesales aquí señaladas, privar de libertad a tres (03) ciudadanos y luego declinar competencia, cuando la norma adjetiva penal taxativamente dispone en su artículo 62: "Declinatoria de competencia". El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea, conforme a los dispuesto en los artículos anteriores." Indicando esto de manera clara que la jueza debió declarar la incompetencia por el territorio y de manera inmediata debió desprenderse de las diligencias de investigación urgentes y necesarias recibidas, es decir de lo actuado por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y no conocer detalles del caso y actuar hasta el punto de decidir sobre la privación judicial preventiva de libertad de tres (03) ciudadanos; Según las disposiciones versadas en el texto constitucional patrio en sus artículos 7, 49.1, 257 y 334, respectivamente...”.
Continuando en el mismo orden de ideas esgrimió quien apela: "...es menester referir: 2)- Que fueron tornados siete (07) elementos plurales de convicción por parte de la ciudadana jueza para basar la decisión e inculpar a bs hoy en día detenidos. de los cuales tres (3) de esos elementos plurales de convicción corresponde a las actas de Notificación de Derechos de Imputados, suscritos por mis patrocinados, a citar, ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER 3UALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501; No siendo esto una invocación sana que acredite su responsabilidad penal, sino una obligación de los representantes del Estado, deslindándose así de la trascendencia de la presunción de inocencia, y mejor aun, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia también su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la l:nvencion Americana sobre Derechos Humano (sentencia nro. 580/2007, del 30 :e marzo). En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: "Derecho a que se presuma la inocencia de la persona - entras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley" y, por ende, como una :.="antia al ejercicio de ese derecho (sentencia nro. 580/2007, del 30 de marzo)..."
Igualmente, expuso que:“... Asimismo, se detalla: 3)- Que el Acta de Inspección Ocular de fecha 0/2017, practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° Destacamento N° 114 Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, no cumple y violenta flagrantemente las disposiciones taxativas que manera expresa disponen los artículos 186, 191 y 193 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de un procedimiento policial en el cual se llevo a cabo el registro de un vehículo y la aprehensión de sus tres (03) tripulantes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la consumación de los hechos...”.
Asimismo enfatizó que: "...Luego de dicho registro que no fue ceñido a las disposiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que no presenta reseñas fotográficas señaladas en el mismo, donde se aprecie el sitio del suceso lugar donde presuntamente fueron colectadas supuestamente dentro de un vehículo donde se movilizaban los aprendidos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501, derivo en ser puestos a la orden del Ministerio Publico, por lo que una vez presentados ante el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decreto Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados; examinándose que el procedimiento fue realizado según acta policial sin la presencia de dos testigos, a pesar que en el acta de inspección ocular señalaron que el lugar se observaban viviendas, es decir, no consta en autos legalmente que de verdad se haya registrado el vehículo y se haya conseguido diez (10) recipientes contentivos de presunto combustible que arrojaron un total de 520 litros. Según el artículo 191, in fine, que deriva en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le da legalidad a tal acto de registro lo constituye la presencia de dos testigos, no solo el decir de los funcionarios actuantes como plena prueba, ahora bien, el oportuno citar que este hecho no está acreditado mediante declaraciones o existencia de testigo alguno que haya presenciado el registro, podemos concluir que falta absolutamente el requisito de la presencia de los dos testigos. En conclusión, de la sola acta policial que da cuenta de que se registra un vehículo y que se encontró algunos elementos en el mismo, sin que testigos presenciales lo corroboren mediante actas de entrevistas, en contravención a los artículos antes citados del Código Orgánico Procesal Penal, no puede fundarse la convicción para decretar la privación preventiva de libertad contra una persona, tal como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones..."
De igual forma siguió esgrimiendo quien recurre:"...los restantes elementos plurales de convicción, discurren en los 4)- Registros de cadena de custodia y evidencias físicas N° 252 y 253 de fecha 19/10/2017, suscitas por un solo funcionario actuante adscrito al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114 Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, referente a: Un (01) vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, ANO: 1992, PLACAS: A67BY6D, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1ND24885, y Siete (07) recipientes de material sintético (pimpinas) con capacidad de sesenta litros combustible (Llenas de gasolina cada una), Dos (02) recipientes de material sintético (pimpinas) con capacidad de cuarenta litros Combustible (Llenas de gasolina cada una) y Un (01) recipiente de material 5 Sintético (pimpina) con capacidad de veinte litros combustible (Llena de gasolina) a un total de 520 litros de combustible tipo gasolina. Elementos de convicción estos que no reúnen los requisitos procedimentales, motivado a que no existe respaldo alguno, ni se encuentra agregado en las actas que conforman el presente caso reseñas fotográficas referidas al principio criminalística de fijación, que señalen el lugar donde se colectaron las evidencias, su disposición a los efectos de algún acoplamiento, las formas o figuras, tamaños, colores, emblemas, sellos o características de estos recipientes que los individualicen, para que quede permanentemente en el tiempo registro de esto, siendo de importancia capital resaltar la carencia de testigos y que en los puntos destinados en cada acta de cadena de custodia para EL LUGAR DE LA COLECCION refleja que se colecto en la PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO N° 114, lo cual es discordante con el acta policial y más aun con el acta de inspección ocular..".
También esgrimió quien apela: "...En tal sentido, al analizar concienzudamente el auto mediante el cual la juez de primera instancia señala motivar su decisión, no se extraen del mismo elementos constitutivos de razonamientos lógicos, objetivos y precisos sobre las razones en las que se fundó con el objeto de tomar la determinación de privar de su libertad a los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501, sino por el contrario se limita a realizar señalamientos vanos en relaciona la presunta conducta asumida por los mismos, sin concatenar fehacientemente los hechos con el derecho, menos aun realizando algún examen de cara a la privación de libertad de que fueran objeto, situación esta que obliga a la defensa a solicitar de esa Alzada se declare la improcedencia de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de mis defendidos y en su lugar se les imponga la medida cautelar que considere más acorde a los efectos de su efectiva sujeción a las resultas procesales. En razón de todo lo expuesto con anterioridad, y ante la insostenibilidad de los delitos imputados a los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501, lo procedente en derecho es decretarles la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y consecuencia, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico y avalada por el ciudadano juez de Control, se establece que la misma es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la investigación, toda vez que en razón de la fase en la cual aun se encuentra el proceso, la calificación atribuida respecto al mencionado delito, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la presunta conducta humana desarrollada por mis patrocinados, dado desde el momento inicial de la audiencia de presentación..."
Finalizando expreso: "...Es por ello que, en virtud de las citas jurisprudenciales supra señaladas, es indubitable que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse subvertido el ordenamiento jurídico que derivo en la detención preventiva de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidad N° V-' 6.135.268, V-10.586.975 y V- 22.087.501, causándole esta situación un daño irreparable..."
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “...Por último, ante la violación sistemática y contundente de una multitud de disposiciones constitucionales y legales, entre ellos -principios y garantías del proceso penal que debieron ser respetados de manera Integra en todo momento en relación a mis representados, solicito muy respetuosamente ante esta Corte de Apelaciones, lo siguiente: PRIMERO: Se admita el presente Recurso DE APELACION contra la RESOLUCION N° 214-207 de fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos como fundamento del presente Recurso de Apelación. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y en consecuencia, la nulidad de las actuaciones policiales y de la RESOLUCION N° 214-207 de fecha 21 de octubre de 2017, ordenando inmediatamente la LIBERTAD sin restricciones o en su defecto el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad a favor de los ciudadanos antes citados CUARTO: Se pronuncie en cuanto a la competencia del tribunal que debe conocer...”.
III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-
El profesional del derecho ARGILEXIS CHOURIO VILLASMIL, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Publico del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Alegó quien contesta lo siguiente:“…Considera el Ministerio Publico que la aprehensión de los imputados ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, se produjo ajustada a derecho toda vez sin existencia de violaciones de derechos o garantías que conlleven a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO..."
Citó la representación fiscal varios fallos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación con el caso que nos ocupa: "...LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE N° A06-0252- de fecha 26/06/2006 deja claro que (...Omissis...); al respecto al Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado en fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Jueza Profesional Elida Ortiz , señala (...Omissis...)...".
Igualmente enfatizó que:“…En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Decima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala: "... Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, publica y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el ministerio Publico, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conducidos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que lealmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo..". (Aho 2007, Pag, (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala…”.
Finalizando que:“…En atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna y al Código Adjetivo, en el presente procedimiento no existe violación de norma ni constitucional ni procesal, evidenciándose que de actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, asimismo existen fundados elementos de convicción de que los imputados de autos son coautores o participes del hecho imputado; siendo dichos elementos de convicción los que rielan en la causa fiscal, observando que la Jueza a quo, ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el Recurso de Apelación de autos interpuesto y se confirme la decisión recurrida …”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“…En fuerza de lo antes expuesto, pido a la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso interpuesto por la Abogada KARELIS HERNANDEZ, Defensora Privada, con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, plenamente identificados en actas, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos con Sede en Maracaibo para el momento mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo que el merito de las actas y la investigación arroje Es justicia…".
IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO , inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 109.534, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación, contra la decisión No. N°214-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, centrando su recurso en cuestionar la decisión recurrida porque ella observa que se han obviado una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a los imputados en todo proceso, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal, establece los medios necesarios que garantizan a los imputados la posibilidad de subsanar los daños que fueron objetos así como también, el acceso a los órganos de administración de justicia que garanticen esos derechos, Así pues, aunque el Ministerio Publico - precalifico incorrectamente de manera provisional el hecho punible de CONTRABANDO AGRAVADO, la Jueza lo convalido, no tomando en consideración el quebrantamiento que estaba sucediendo al texto constitucional y a la norma en cuanto a un procedimiento forjado por parte de los actuantes con falencias y en marcado desacato a las disposiciones versadas en la norma adjetiva penal, referidas a la aprehensión, la inspección del sitio del suceso, el abordaje de este, la colección, manejo e incorporación al proceso de una serie de evidencias que fueron referidas para basar la decisión impugnada.
Alegando que el Tribunal de Instancia apreció la implementación de mecanismos que sacrifican la justicia, con dilaciones y formalismos innecesarios además de mala interpretación de la norma, en razón que no se siguieron las vías dispuestos por el Código Orgánico Procesal Penal y por tal se violenta el Debido Proceso, efectuando la a quo varias diligencias al dar curso al proceso, donde privo de libertad a sus defendidos y luego declino competencia, cuando la norma adjetiva penal taxativamente dispone en su artículo 62 "El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea, conforme a los dispuesto en los artículos anteriores." entonces por lo tanto debió declarar la incompetencia por el territorio y de manera inmediata sin conocer detalles del caso.
Continuó alegando, que el procedimiento fue realizado según acta policial sin la presencia de dos testigos, a pesar que en el acta de inspección ocular señalaron que el lugar se observaban viviendas, es decir, no consta en autos legalmente que de verdad se haya registrado el vehículo y se haya conseguido diez (10) recipientes contentivos de presunto combustible que arrojaron un total de 520 litros. Según el artículo 191, in fine, que deriva en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le da legalidad a tal acto de registro lo constituye la presencia de dos testigos.
Asimismo alegó, que los elementos de convicción no reúnen los requisitos procedimentales, motivado a que no existe respaldo alguno, ni se encuentra agregado en las actas que conforman el presente caso reseñas fotográficas referidas al principio criminalística de fijación, que señalen el lugar donde se colectaron las evidencias, su disposición a los efectos de algún acoplamiento, las formas o figuras, tamaños, colores, emblemas, sellos o características de estos recipientes que los individualicen, para que quede permanentemente en el tiempo registro de esto y que de igual forma la juez considero suficiente el acta policial, actas de inspección ocular y de cadenas de custodia que no cumplía con los lineamientos legales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los imputados para dar crédito a los funcionarios actuantes.
Finalizó alegando que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse subvertido el ordenamiento jurídico que derivo en la detención preventiva de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, causándole esta situación un daño irreparable.
Precisadas como han sido cada uno de los argumentos de impugnación esbozados por el recurrente, esta Sala considera necesario señalar el contenido de la norma que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas al debido proceso, la cual está establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido de la disipación constitucional citada, este Tribunal de Alzada considera que debe entenderse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses; aunado a que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, aunado a recibir respuesta oportuna a todas sus solicitudes, como parte de su derecho a la defensa y a peticionar, donde tal respuesta (en este caso, de cisión judicial) debe garantizar la motivación en la que se funda la misma dentro de un lapso legal previamente establecido, que como ya se expresó, es de orden público.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que la motivación de toda decisión judicial, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo un deber para el juez o jueza, como parte de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Una vez hechas las consideraciones up supra, este Tribunal Colegiado, considera en cuanto al argumento que el tribunal de instancia aprecio la implementación de mecanismos que sacrifican la justicia, con dilaciones y formalismos innecesarios además de mala interpretación de la norma, en razón que no se siguieron las vías dispuestos por el Código Orgánico Procesal Penal y por tal se violenta el Debido Proceso, efectuando la a quo varias diligencias al dar curso al proceso, donde privo de libertad a sus defendidos y luego declino competencia, cuando la norma adjetiva penal taxativamente dispone en su artículo 62 "El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea, conforme a los dispuesto en los artículos anteriores." entonces por lo tanto debió declarar la incompetencia por el territorio y de manera inmediata sin conocer detalles del caso, si bien es cierto lo que establece el artículo 62 de la norma adjetiva penal no es menos cierto que los imputados fueron atendidos por el juzgado primero en funciones de control con competencia en delitos económicos y fronterizos del estado Zulia, debido a que estos se encontraban de guardia cumpliendo su labor en fecha 21 de octubre de 2017, día que fueron presentados los imputados de auto y decretada la medida de coerción por parte del tribunal, por lo tanto no se violento el debido proceso ya que fueron presentados ante un tribunal con el mismo rango, de tal manera, los actos cumplidos por un tribunal que resulte incompetente por razón del territorio son absolutamente validos a condición de que se trate de un tribunal competente por razón de la materia, de igual forma se notifica que los tribunales de villa del rosario no cumplen una jornada laboral de fines de semana de tal manera que como los imputados fueron aprehendidos en fecha 19 de octubre por la Guardia Nacional del destacamento N°114 primera compañía, estos tienes 48 horas para ser presentados ante un tribunal competente, por ende, el día 21 de octubre fueron presentados ante un tribunal que es competente en cuanto a la materia donde cumplió su función y conoció del hecho punible decretando una media de coerción y declinando al tribunal que le correspondería conocer en función del territorio, por lo tanto esta alzada considera que no se le violento el debido proceso a los imputados del caso en concreto. Así se decide
En el mismo orden de ideas, esta Sala estima pertinente alterar el orden de los argumentos dando respuesta al tercero y al cuarto argumento, donde alegan que los Elementos de convicción no reúnen los requisitos procedimentales, que la juez considero suficientes el acta policial, actas de inspección ocular y de cadenas de custodia que no cumplía para la defensa con los lineamientos legales para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de los imputados para dar crédito a los funcionarios actuantes, alegando también, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para lo cual, tomando en cuenta lo alegado por el recurrente es preciso, citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 214-17 de fecha 21 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto penal, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las1 partes, conforme a los siguientes argumentos: Se observa que la detención de el imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, en fecha 19/10/2017 siendo aproximadamente las 16:00 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita. por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que el hoy imputado está siendo presentado ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la Aprehensión EN FLAGRANCIA. Así se Decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecuci6n, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, esto es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de Ios siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D114-1RA-CIA: 169 de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, a la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos Ios encausados, circunstancias estas sf las que se evidencia que Ios encausados transportaban en el vehículo que se desplazaban un liquido, presunto combustible, lo cual está reservado para el Estado Venezolano, sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley para ello. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL CIUDADANO ALBERTO MENDOZA PEREZ de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques y el imputado de-autos, a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL CIUDADANO REINALDO JOSE PULGAR de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques y el imputado de autos, a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL CIUDADANO LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques y el imputado de autos, a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso. 5) ACTA DE INSPECCION OCULAR, d de fecha 19/10/2017 practicada por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, en el lugar de la aprehensión. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS N° 252; de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques referente a: UN (01) VEHICULO MARCA: FORD, MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, ANO: 1992, PLACAS: A67BY6D, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA AJU1ND24885, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS N° 252; de fecha 19/10/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques referente a: SIETE (07) RECIPIENTES DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA) CON CAPACIDAD DE 60 LITROS DE COMBUSTIBLE (LLENA DE GASOLINA) CADA UNA, DOS (02) RECIPIENTES DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA) CON CAPACIDAD DE 40 LITROS DE COMBUSTIBLE, (LLENA DE GASOLINA) CADA UNA Y UN (01) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA) CON CAPACIDAD DE 20 LITROS DE COMBUSTIBLE (LLENA DE GASOLINA) PARA UN TOTAL DE 520 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, Ios. cuales hacen presumir la participaci6n de Ios imputados de autos en el hecho que se les atribuye; evidenciándose así la concurrencia de Ios elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposici6n de la MEDIDA DE Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en Ios artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensa por su parte, solicita la libertad plena o en su defecto aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico procesal penal. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por Ios incriminados de autos, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ve satisfecho el numeral primero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Asimismo, se verifica de las actas la existencia de Ios plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de Ios imputados de autos, Ios cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que sin bien la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite superior de diez (10) anos de prisión, dadas las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de el órgano jurisdiccional comprometen la conducta de Ios hoy imputados, y considerando también el tipo de producto, respecto del cual se han venido llevando a cabo practicas particulares que afectan de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre el mismo se utiliza en Ios procesos productivos del país, así como la satisfacción y acceso democrático a Ios bienes y servicios por la poblaci6n; que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el imputado busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se ve satisfecho el numeral tercero del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
Todo lo antes razonado, hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de la MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitada por la Defensa privada, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o estén supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que este no se vea frustrado (instrumentalizad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de 61 aun cuando el proceso no hay a concluido (temporalidad)...". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebús sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres actos en su límite máximo,..." "...solo procederán medidas cautelares sustitutivas...". Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla., De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual está consagrado en el Artículo 13 del C6digo Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este ultimo; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Publico, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a el por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigaci6n, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..."Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..."', considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACI6N JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1-ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.135.268, 2-REINALDO JOSE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.586.975, 3-LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V- 22.087.501, por la presunta comisi6n del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. Asi se declara.
En cuanto a la solicitud de la defensa, ABG. KARELIS HERNANDEZ quien en su expj|fcici6n manifestó:
1.que es menester ciudadana Juez que un funcionario actuante cuando se derive de un hecho punible, presunto, defina o describa lo que es una actitud sospechosa, sobre todo cuando el funcionario Sargento Mayor de tercera, Rosales José Gregorio, inicia su exposición en el acta policial, que observo un vehículo, tipo camioneta con actitud sospechosa, ahora bien, el vehículo que es una propiedad mueble, e inanimada no puede demostrar ninguna actitud sospechosa...."; sobre este particular precisa establecer el órgano subjetivos que los Órganos Policiales de Investigaciones Penales, están facultados para practicar las diligencia conducentes a la determinación de los hechos punibles y' a la identificación de sus actores o participes bajo la dirección del Ministerio Publico, dejando constancia en la respectiva acta policial suscrita por los funcionarios actuantes; en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señalo: "...el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del C6digo Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen solo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser. cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido...". De manera pues que tenemos un acta policial que indica la forma en que ocurrieron los hechos, suscrita por los funcionarios facultados para ello, pero que no constituye sino un indicio que servirá como dirección o fundamento para el Ministerio Publico durante la investigaci6n, oportunidad en la cual el imputado y su defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del C6digo Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se atribuye. AS[ SE DECLARA.
2.verificaron presuntamente pimpinas llenas de gasolina dentro del vehículo del cual no hay evidencia o fijación fotográfica de alguna, a pesar de haber realizado una inspección ocular...."; sin embargo, debe decir el tribunal que si bien no existe registro de fijaciones fotográficas, existen a los autos Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravi6, modificación, alteración o contaminación, con la existencia de la cual, sumado a lo indicado en el acta policial se garantiza en un eventual juicio, o para el momento de la práctica de las experticias correspondientes, que las evidencias existen y que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas. ASI SE DECLARA.
3. el sitio donde ocurrieron los hecho, es decir donde les ordenaron orillarse a un lado de la vía publica, realizando una inspecci6n a medias o viciadas, no cumple con el ordenamiento jurídico, ya que solo describe que es un sitio abierto que fue a plena luz del día o con iluminación natural, en una carretera de asfalto y donde se observan viviendas, dicha inspección ocular no deja, ningún tipo de constancia ni de interés criminalística..."; contrario a lo indicado por la defensa, considera quien decide que dicha actuación policial tiene validez legal por ser emitida por un 6rgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o participes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizo en el presente caso, por lo que, el argumento referido por la defensa debe ser desestimado, pues, a la referida actuaci6n se establece cual es el lugar exacto de la aprehensión, esto es, Troncal No. 6, específicamente en la entrada a San José, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perija , dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. ASI SE DECLARA.
4. no hay un aval de testigos, de dicha inspección ocular, e inclusive en el acta policial de Iajdetenci6n de los ciudadanos... tampoco existe experticia química de la supuestas pimpinas llenas de gasolina y esa vía publica en que puede guardar relación con los hoy detenidos ya que pudo haberse realizado una inspección ocular en cualquier parte de la vía de Machiques de Perija, por lo que se le solicita la nulidad de las actuaciones policiales, se solicita la libertad plena de mis defendidos..."; debe referir quien aquí decide el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la-presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas. Asimismo, en cuanto a la experticia química, es forzoso dejar en claro a la defensa, que la misma no es indispensable en este omento incipiente del proceso, que esta deberá resultar de la investigación que dirige el Ministerio Publico, quien comisionara a expertos, quienes pudieron no haber estado disponibles al momento de la ^aprehensión, a los fines de determinar si ciertamente se trataba del producto que se presume; todo por lo cual este tribunal considera que la solicitud de nulidad realizada por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos Así SE DECLARA.
Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscala del Ministerio Publico, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentaci6n del correspondiente Acto Conclusivo. Así SE DECIDE.
De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Ahora bien, resueltas las peticiones de las partes y acordado lo procedente en derecho, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ITINERANTE CON COMPETENCE EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, por cuanto el hecho que devino en la aprehensi6n de los hoy imputados, fue cometido en el Municipio Machiques de Perija, de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: "Declinatoria de Competencia. El juez o jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea competente, y siendo que el tribunal no es competente por el territorio, SE ACUERDA: DECLINAR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA VILLA DEL ROSARIO DE PERIJA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presente causa, y asi garantizar derechos y prerrogativas constitucionales y procesales. ASI SE DECLARA.
DISPOSTIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La APREHENSI6N EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 44 de la Constituci6n de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDQ: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico por lo que se impone Privación JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: 1) ALBERTO MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.135.268, 2) REINALDO JOSE PULGAR, titular de la cedula de identidad Nro. 10.586.975, 3) LEOMAR JAVIER WALES BELTRAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.087.501, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. TERCERO: Sin Lugar las solicitudes de la defensa, por los fundamentos de hecho y derecho ut supra esbozados. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la sede al Comando de Zona GNB N° 11, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, a cuya representación se ordena participar lo aquí acordado. QUINTO: Se acuerda DECLINAR el presente procedimiento al Tribunal en Funciones-de Control de la Villa del Rosario de Perija del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, a los fines de que continúe con el conocimiento de la presenta causa , y así garantizar derechos y prerrogativas constitucionales y procesales. PROVEANSE LAS COPIAS SOLICITADAS. regístrese, publíquese.…”.
Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, con fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, han sido autores o participes de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, dio respuesta de cada una de los argumentos alegado por la defensa en la audiencia de presentación, de manera clara y sucinta, expresando que la investigación se encuentra en fase inicial por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo, tomó en cuenta la entidad del delito el daño social causado y el derecho protegido. así mismo que la aprehensión de los hoy imputados fueron de forma flagrante, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, que conclusión a la que arribó ese tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción que identificó en su decisión, para considerar que presunta responsabilidad de los hoy imputados en los hechos, que se les atribuyen.
En tal sentido, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que hay la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, los imputados ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de la cédula de Identidad N° V-16.135.268, V-10.586.975 y V-22.087.501, por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL N° CZGNB11-D114-1RA-CIA: de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, que riela en el folio (02) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, que riela en los folios (03-05) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION OCULAR: de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, que riela en el folio (06) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS N° 252: de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, que riela en el folio (07) de la pieza principal.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS N° 252: de fecha 19 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, que riela en el folio (08) de la pieza principal.
De acuerdo a lo alegado por la defensa al expresar que el acta policial, el acta de inspección ocular y la cadena de custodio no cumplían con los lineamientos legales, se observa que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circulan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente en los folios 07 y 08 de la Causa Principal, que corre inserta Actas de Registro de Cadena de Custodia donde señalan al funcionario Orlando Rojas Artigas –quien además actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que fija, colecta, embala, etiqueta y entrega la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber: Un (01) vehículo marca: Ford modelo: bronco, clase: camioneta, uso: particular, año:1992 placas A67BY6D, color: blanco, serial de carrocería nro. AJU1ND24885, cadena de custodia N°252;y siete (07) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 60 litros de combustible (llena de gasolina) cada una y una, dos (02) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 40 litros de combustible (llena de gasolina) cada una y un (01) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 20 litros de combustible (llena de gasolina) , para un total de 520 litros de combustible tipo gasolina; Cadena de custodia N°253; circunstancias que hacen evidenciar a esta Sala que la misma se encuentra en apego a lo dispuesto en el precitado artículo 187 del Texto Adjetivo Penal.
En tal sentido, al momento de ser emitida el Acta de Registro de Cadena de Custodia, el funcionarios actuante cumplió con lo dispuesto en el tan mencionado artículo 187, pues el mismo no sólo dejó constancia de la evidencia física colectada, sino también de la identificación del funcionario que entrega, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 19-10-2017, por lo que se desestima lo alegado por la Defensa.
Seguidamente, con relación a lo alegado por la Defensa concerniente a la inexistencia de fijaciones fotográficas de la evidencia incautada, esta Alzada considera necesario destacar, que aún cuando a las actas sólo constan fijaciones fotográficas del sitio del suceso y no así de la evidencia hallada, no es menos cierto que los funcionarios actuantes dejaron constancia de la evidencia incautada de forma detallada al momento de redactar el acta policial y la cadena de custodia; siendo necesario para esta Alzada recalcar que las fijaciones fotográficas sólo son un complemento de la investigación, no siendo exigible por el legislador que dichas fijaciones deben ser tomadas para verificar la existencia de la evidencia incautado, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”, de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, dejando al libre albedrío de los funcionarios actuantes la manera sobre la cual dejaran constancia de la evidencia incautada; razón por la cual, este Tribunal Colegiado constata una vez más que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes cumplió con lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resuelto lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación lo expuesto por los funcionarios adscritos al Comando de Zona GNB N0'l1, Destacamento N° 114, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, Machiques, quienes al momento de redactar el Acta Policial de Aprehensión de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN , en fecha 19 de octubre de 2017, establecieron lo siguiente:
“…QUIENES SUSCRIBEN: SM3. ROSALES JOS£ GREGORIO, S1. GONZALEZ García FREDDY, S1 ROJAS ARTIGAS ORLANDO SEGUNDOEFECTIVOS MILITARES ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO N° 114, DEL COMANDO ZONA N°. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA' POBLACION DE MACHIQUES DE PERIJA ESTADO ZULIA; QUIENES DEBIDAMENTE JURAMENTADOS Y ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTJCULOS 113,114, 115, 116,117,186, 191 Y 193, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 9 NUMERAL 2 DE LA LEY SOBRE LOS 6RGANOS DE Policía DE INVESTIGACIONES Científicas PENALES Y Criminalísticas,, DEJAN CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE Actuación POLICIAL: "EL DIA DE HOY JUEVES 19 DE OCTUBRE DEL PRESENTE ANO, SIENDO LAS 16:00 HORAS DE LA TARDE APROXIMADAMENTE, NOS CONSTITUIMOS EN Comisión CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PATRULLAJE DE SEGURIDAD POR LOS DIFERENTES SECTORES DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, CUANDO NOS DESPLAZABAMOS POR LA TRONCAL NRO. 6 Específicamente A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE SAN JOSE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA, EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ROSALES JOSE GREGORIO, OBSERVO UN Vehículo TIPO CAMIONET/VCON ACTITUD SOSPECHOSA, POR LO Procedió A INDICARLE AL CONDUCTOR QUE POR FAVOR SE ESTACIONARA A UN LADO DE LA VIA, YA QUE IBA A SER OBJETO DE INSPECCI6N; SEGUIDAMENTE ACATADA DICHA ORDEN, SE LE SOLICITO AL CONDUCTOR SU DOCUMENTACI6N PERSONAL (CEDULA DE identidad), QUEDANDO PLENAMENTE IDENTIFICADA COMO, PULGAR REXNALDO JOSE , TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 10.596.975 DE 50 ANOS DE EDAD (CONDUCTOR), ASI MISMO SE IDENTIFICARON A LOS CIUDADANOS MENDOZA PEREZ ALBERTO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.135.268 DE 36 ANOS DE EDAD Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN/TTTULAR DE LA CEDULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 22.087.501 DE 22 ANOS DE EDAD (ACOMPANANTES), DE LA MISMA MANERA SE LE SOLICITO LA Documentación DEL Vehículo ARROJANDO LAS SIGUIENTES Características UN (01) VEHICULO MARCA: FORD MODELO: BRONCO, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, ANO: 1992 PLACAS A67BY6D, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. AJU1ND24885, SEGUIDAMENTE SE LE INFORMO A LOS CIUDADANOS QUE SE REALIZARIA UNA INSPECCI6N AL Vehículo, EN DONDE SE OBSERVO EN LA PARTE DE ATRAS DEL MISMCTSIETE (07) RECIPIENTE DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA)/CON Capacidad DE 6$rLlTROS DE COMBUSTIBLE (LLENA DE GASOUNA) CADA UNA,/DOS (02) RECIPIENCE DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA) CON Capacidad DE 40 XITROS DE COMBUSTIBLE (LLENA DE GASOLINA) CADA UNA Y UN (01) RECIPIENTS DE MATERIAL SINTETICO (PIMPINA) CON CAPACIDAD DE 20 LITROS DE COMBUSTIBLE (LLENA DE GASOLINA), PARA UN TOTAL DE 520 LITROS DE COMBUSTIBLE TIPO GASOLINA, MOTIVO POR EL CUAL SE Procedió A DETENER PREVENTIVAMENTE A LOS CIUDADANOS PULGAR REINALDO JOSE, MENDOZA PEREZ:' ALBERTO Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A TRASLADAR HASTA LA PRIMERA COMPANIA DEL DESTACAMENTO NRO. 114 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; CON EL VEHJCULO Y LAS EVIDENCES COLECTADAS BAJO CADENA DE CUSTODIA, POSTERIORMENTE SE Procedió A DARLE LECTURA DE LOS DERECHOS'DEL IMPUTADO POR EL LAPSO DE VEINTE MINUTOS COMO LO CONTEMPLA EL ARTICULO 49 DE LA Constitución DE LA REPLJBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL Artículo 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL E INFORMARLE SOBRE LA CAUSA POR LA CUAL ESTABA SIENDO DETENIDA PREVENTIVAMENTE; SEGUIDAMENTE SE Estableció Comunicación VIA TELEFONICA CON LA ABOG.TEOFILA GABRIELA DELGADO FISCAL -VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, A QUIEN SE LE HIZO DEL CONOCIMIENTO DE FORMA . SUCINTA DE LOS HECHOS, MANIFESTANDO LA MISMA QUE SE REALICEN LAS Respectivas ACTUACIONES PRIMARIAS Y SEA TRASLADADA A LA SEDE DE LOS TRIBUNALES DE LA VILLA DEL ROSARIO EL DJA VIERNES 20 DE OCTUBRE DEL PRESENTE ANO. ES TODO CUANTO TENGO QUE INFORMAR AL RESPECTO. SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”.
Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionaros, el día 19 de Octubre de 2017, siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 Pm), funcionarios adscritos al Destacamento N° 114 de la Guardia Nacional con Sede en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, constituidos en una comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por los diferentes sectores del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la Troncal Nro. 6, específicamente a la altura de la entrada de San José del Municipio Machiques de Perija, cuando observaron un vehículo tipo camioneta con actitud sospechosa, por lo que procedió a indicarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser objeto de inspección; seguidamente acatada la orden se le solicito al conductor su documentación personal quedando plenamente identificado como PULGAR REINALDO JOSE, titular de la cedula de identidad, V-10.596.975 (conductor), así mismo se identificaron los ciudadanos MENDOZA PEREZ ALBERTO y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-16.135.268 y V-22.087.501 (Acompañantes), se la misma manera se les solicito la documentación del vehículo arrojando las siguientes características: UN (01) VEHICULO MARCA FORD, MODELO BRONCO, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR, ANO 1992, PLACAS A67BY6D, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA NRO. AJU1ND24885, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a los ciudadanos que realizarían una inspección al vehículo, en donde se observo en la parte de atrás del mismo siete (07) recipientes de material sintético (pimpina) con capacidad de 60 litros de combustible (Llena de Gasolina) cada una, Dos (02) recipientes de Material sintético (Pimpina) con capacidad de 40 litros de Combustible (Llena de Gasolina) cada una y un (01) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 20 litros de combustible (Llena de Gasolina) para un total de 520 litros de combustible tipo Gasolina, motivo por el cual los funcionarios procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos, evidencia que fue debidamente colectada según REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, lo que determina que se realizo un adecuado manejo de la evidencia colectada.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar, que debe recordarse que el acta de investigación policial, sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un hecho punible, de igual forma, la cadena de custodia es un acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, por lo tanto, si bien no existen registro de fijaciones fotográficas, existen los autos de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravió, modificación, alteración o contaminación, Entonces al revisar lo establecido por la juez en la recurrida y como fue realizado el procedimiento de aprehensión como se demuestra en el acta policial, esta alzada considera que dichas diligencias de investigación se manejaron conforme a la ley y se encuentran suficientes para demostrar que los imputados se encuentra incursos en el delito que se le imputan y en consecuencia, se declara sin lugar la petición de nulidad del procedimiento. Así se decide.-
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14, de la Ley Sobre el delito de Contrabando; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, computados, testigos o cómplices alterando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el estado venezolano.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-
Con respecto al argumento de la defensa de los imputados ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, ha verificado esta Sala que de acuerdo a lo precitado en el ACTA POLICIAL de fecha 19 de octubre de 2017, siendo las 16 horas de la tarde nos constituimos en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por los diferentes sectores del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, cuando nos desplazábamos por la troncal nro. 6 específicamente a la altura de la entrada de San José del Municipio Machiques De Perija, se observo un vehículo con actitud sospechosa, por lo procedió a indicarle al conductor que por favor se estacionara a un lado de la vía, ya que iba a ser objeto de inspección, se le informo a los ciudadanos sobre la inspección al vehículo, en donde se observo en la parte de atrás del mismo siete (07) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 60 litros de combustible (llena de gasolina) cada una, dos (02) recipiente de material sintético (pimpina) con capacidad de 40 litros de combustible (llena de gasolina) cada una y un (01) recipientes de material sintético (pimpina) con capacidad de 20 litros de combustible (llena de gasolina), para un total de 520 litros de combustible tipo gasolina; fue el motivo de su aprehensión, por lo que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”
De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado dos testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que las normas antes citadas hacen referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan, por lo que se declara sin lugar el argumento de la defensa. Así se decide.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 109.534, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de la cédula de Identidad N° V-16.135.268, V-10.586.975 y V-22.087.501, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N°214-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho KARELIS COROMOTO HERNANDEZ BRAVO, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 109.534, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALBERTO MENDOZA PEREZ, REINALDO JOSE PULGAR Y LEOMAR JAVIER GUALE BELTRAN, titulares de la cédula de Identidad N° V-16.135.268, V-10.586.975 y V-22.087.501.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°214-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 21 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. -17 de la causa No. VP03-R-2017-001493.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA