REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001451
Decisión No. 593-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Visto el recurso de apelación de autos presentado por los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos; declaró la aprehensión de flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:
Inicia sus alegatos la defensa indicando que: "…Denunciamos que el procedimiento policial que dio origen a los hechos de este caso carece de legitimidad por no cumplir con los requisitos procesales para poder ser apreciados; por no cumplir por los requisitos procesales de los artículos 181, 183, 186, 187, 191,194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que son actos violatorios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacen plena prueba de la inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido JESÚS RAMÓN VILLASMIL ,por parte de los funcionarios adscritos al comando de la Guardia, destacamento 111, comando de Zona N° 11, cuarta Compañía, sede Santa Rita.…"
De manera similar denuncian los recurrentes que: "…Se comprometieron con este procedimiento policial los principios del debido proceso y a la presunción de inocencia por parte de los funcionarios actuantes además de incumplir disposiciones legales contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, trajo como consecuencia que dicho procedimiento se encontrara viciado desde el inicio. Por lo que la detención de esta góndola es totalmente ilegal, porque estos funcionarios no son experto en materia de materiales ferroso, y además no pueden constatar que este material es del Estado Venezolano solo contaron con la declaración de BRICEÑO ATENCIO BUDENE ANTONIO, que era supuestamente testica presencial del procedimiento, y que este se presento de manera voluntaria al sitio para realizar una supuesta experticia, que expuso según acta firmada el 12 de Octubre del 2017, no siendo este experto, ni presentando ningún tipo de documentación que lo agredirte acto para realizar dicha experticia, además en su declaración deja claro que no puede decir si este material es del estado Venezolano o no, además no existe ninguna documentación que puede decir si este material le pertenece al estado o no, por lo tanto no es un delito contra el Estado Venezolano.…"
Continua sus alegatos aseverando que: "…los funcionarios policiales se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que no estaban en presencia que una situación de flagrancia, al momento del procedimiento, por lo cual no podía prescindirse, bajo ningún, previo estudio detallado y minucioso de los elementos de convicción que acompaño el Ministerio Publico a su requerimientos que en este caso no resultaron ser útiles para acreditar el hecho imputado al mencionado ciudadano…"
Igualmente, precisan los apelantes que: "…el procedimiento policial carece de legitimidad por no cumplir con los requisitos procesales para poder ser apreciados y en consecuencia no se puede establecer la corporeidad delictiva, vicios de procedimiento que son alertados por la defensa y hacen que declare ilegitimo el procedimiento policial efectuado por parte de los funcionarios adscritos de la Guardia, destacamento 111, comando de Zona N° 11, cuarta Compañía , sede Santa Rita y en consecuencia la Nulidad Absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo dispuesto en los articulo (sic)174 del COPP,(sic) establece que no puede ser utilizado como presupuesto los actos cumplidos en contravención con las formas y condiciones previstas en el COPP, (sic) y la Constitución, por lo que no se puede utilizar las actuaciones ilícitas como presupuesto para fundar una decisión judicial, por estar afectada de vicios procesales que la despojan de validez, por haber sido practicadas con la inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y las leyes.…"
Asimismo, subrayan los apelantes que: "… la representación del Ministerio Publico violó de manera grave el debido proceso, al recibir, admitir y llevar al proceso diligencias de investigación, sin verificar si la empresa está conforme a los requisitos que exige el estado Venezolano para poder explotar esta actividad comercial las infracciones aquí señaladas constituyen vicios de procedimientos que son alertadas en esta oportunidad por la defensa. Por cuanto fueron ofrecidas como elementos de convicción en contra de nuestro defendido para imputarlo y solicitar la privación de la libertad.…"
Insiste la defensa en afirmar que: "…la Jueza Quinta de Control con su decisión violo la tutela judicial efectiva al dictar una decisión contraria a derecho que se materializo en la privación de la libertad del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL causándole un gravamen irreparable al sindicado por quien abogamos, violando la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad personal y el debido proceso establecidos en los art. 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio de la legalidad establecido en el art 131 Supra y art 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art 61 del Código Penal cuando se priva de libertad a quien se le supone autor del delito tráfico de materiales estratégicos previsto y sancionado en el art 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, perjuicio del Estado Venezolano utilizado como elemento de convicción argumentos que no tiene base jarica solo se basan en suposiciones , colocándolo en estado de indefensión negándosele su derecho a ser exculpado en la fase preparatoria del proceso …"
Por consiguiente, la impugnante manifiesta que: "…Es evidente y notorio la Falta de análisis detallado de los elementos de convicción anexados por el Ministerio Publico con su requerimiento para acreditar los hechos imputados y solicitar la medida privativa de libertad no están referidos a la actuación del encausado ni lo comprometen como sujeto activo del delito…"
Aunado a ello, expresaron que: "…no existiendo fundamentos serios para imputar ese delito a nuestro defendido y mucho menos para privarlo de su libertad, aspectos relevantes que han debido ser advertidos por el tribunal de control previo estudio detallado y minucioso del exposición verbal del Ministerio Publico quien incurrió en un error grave al modificar los hechos atribuyéndole al sindicado un delito ejecutado por otro y de los elementos que acompaño a su requerimiento para poder determinar si esos elementos acreditaban el hecho imputado y justificaran la medida privativa de libertad solicitada y no meros indicios, lo cual no advirtió la recurrida, aceptando la imputación fiscal decretando la privación de su libertad, observándose que la recurrida no señala ni motiva por qué declara sin lugar los elementos argumentados por la defensa para desvirtuar la imputación fiscal y la solicitad de medida privativa de libertad, tampoco motivó los motivos por los cuales consideró que existían fundados elementos de convicción para privar de libertad al encausado incurriendo en el vicio de motivación violatorio del artículo 232 del COPP(sic)…"
De manera similar los impugnantes señalan que: "…se observa de los pronunciamientos hecho por el tribunal que la recurrida no advirtió que la vindicta publica en su exposición incurrió en un error grave al modificar los hechos intencionalmente y con mala fe atribuyéndole a nuestro defendido JESÚS RAMÓN WILLASMIL un hecho punible ejecutado por otro vale decir el tercero de los descritos en el acta policial, y los elementos de convicción enunciados para acreditar los hechos no resultan útiles para acreditar el hecho imputado al encausado pues, estos no están referidos a su conducta, ni lo comprometen como sujeto activo de tal delito y no determina el acto que habría realizado para causar daños al estado venezolano y materializara la acción delictiva del delito tráfico de materiales estratégicos…"
Con concluyen indicando que: "…Dicho Órgano Jurisdiccional no expresó claramente los fundamentos de hecho y de derecho a través de los cuales se justifica la declaratoria sin lugar de los elementos argumentados por la defensa para desvirtuar la imputación Fiscal y la solicitud de Privación judicial Preventiva del encausado ni expresó las razones por las cuales estuvo ajustado a derecho la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el sindicado, no cumpliendo con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal…"
Por último, en el aparte denominado "petitum" solicitan que: "… declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia y se decrete la ilicitud del procedimiento Policial y la consecuente Nulidad de todo lo actuado, ANULE la decisión dictada por la recurrida en fecha 14-10-2017, que decretó la privación de la libertad de nuestro defendido por incurrir en una decisión contraria a derecho y en consecuencia se revoque la medida privativa de la libertad de nuestro defendido como una forma de reparar el daño causado y se ordene su inmediata Libertad y sin restricciones y en caso contrario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP (sic)…"
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALYC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar Interina 44 del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
Quienes contestan, inician sus argumentos aseverando que: "… la decisión dictada por la Jueza A quo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principales fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho…"
Continúan señalando que: "…la jueza de instancia en su decisión se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concrete considerando que se mantenla llenos los extremes previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resulto aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde, analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…"
Igualmente indicaron que: "…la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal…"
De la misma manera la representación del Ministerio Público preciso que: "…la Jueza 2 de Control de Primera Sustancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, considero todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legitime, todo ello de conformidad con Io establecido en e! articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad…"
Prosiguieron señalando que: "…la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase está en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para !a precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Publico como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iníciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…"
Por último, concluyen afirmando que: "…En el caso de marras se trata de material tipo ferroso, que debe seguir un procedimiento establecido por el estado para su comercialización por parte de terceros, existiendo una serie de irregularidades reflejadas en las actas policiales que hacen presumir un ilícito penal, por lo que no existió violación alguna de los artículos: 181, 183, 186, 187, 191, 194 y 196 de la norma adjetiva penal, ni tampoco del debido proceso por parte de los funcionarios actuantes ni por parte del Ministerio Publico, ya que somos un 6rgano de carácter reactive y verificamos la legalidad de la detención flagrante para seguir los tramites de! proceso penal, por lo que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales como la presunción de inocencia…"
Como petitorio solicitan que: "… declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia y se decrete la ilicitud del procedimiento Policial y la consecuente Nulidad de todo lo actuado, ANULE la decisión dictada por la recurrida en fecha 14-10-2017, que decretó la privación de la libertad de nuestro defendido por incurrir en una decisión contraria a derecho y en consecuencia se revoque la medida privativa de la libertad de nuestro defendido como una forma de reparar el daño causado y se ordene su inmediata Libertad y sin restricciones y en caso contrario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del COPP.(sic)…"
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, presentaron recurso de apelación contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por considerar que el procedimiento policial carece de legitimidad por no cumplir con los requisitos procesales para ser apreciados, ya que a su entender, no se cumplió con los requisitos procesales de los artículos 181, 183, 186, 191, 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera similar denunció que el procedimiento policial se realizó en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio no se estaba en una situación de flagrancia.
Adicionalmente, denuncian que la representación fiscal violentó de manera grave el debido proceso, al recibir, admitir y llevar al proceso diligencias de investigación, sin verificar si la empresa estaba conforme a los requisitos que exige el Estado Venezolano para explotar esta actividad comercial.
Asimismo, los impugnantes manifestaron que la decisión es contraria a derecho al privarse de libertad a su defendido, utilizando como elementos de convicción argumentos que no tienen base jurídica sólo suposiciones, por lo que a su juicio es evidente la falta de análisis detallado de los elementos de convicción anexados por el Ministerio Público con su requerimiento para acreditar los hechos imputados y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su parecer no motiva porque declara sin lugar los argumentos de la defensa ni tampoco motivó porque existían fundados elementos de convicción para privar de libertad incurriendo a decir de la defensa en el vicio de motivación violatorio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones solicito que el recurso sea declarado con lugar y se anule la decisión recurrida y en consecuencia se revoque la medida privativa de la libertad y se ordene su inmediata Libertad y sin restricciones y en caso contrario se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias planteadas por los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, en su recurso de apelación quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente responder primeramente la denuncia relativa a los presuntos vicios en el procedimiento policial, ya que no se estaba en presencia de una situación de flagrancia.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Destacado de la Sala)
Así con relación a la captura, su diferencia respecto de aquellos delitos no han ocurrido de manera flagrante, está en que en los delitos flagrantes, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Otro supuesto es aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Y finalmente aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; siendo esta conocida por la doctrina como la Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de los supuestos constitutivos de la flagrancia, según las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de las actas que integran el presente asunto, desprendiéndose del acta de investigación, de fecha 12 de octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Destacamento N°111, que siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, estando de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta de control fijo Punta Iguana, ubicado en el Puente Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, cuando observaron un vehículo en sentido Este - Oeste (COL-Maracaibo), transporte de carga pesada tipo Gandola provisto de remolque tipo batea sobre el cual era transportada una estructura metálica a manera de contenedor, conducido por el ciudadano Jesús Villasmil Caldera, quien presentó la siguiente documentación: 1.- Comprobante de Control de entrada y salida de materiales quipos y herramientas de la empresa Sizuca sin numero de control, de fecha de salida 10/10-17, Orden de compra 62-58, hora de salida 04:30 horas, vehículo placa: 98MABT, Placa batea: 776XHD, la cual refiere peso de la carga trasportada de la siguiente manera: PESO ENTRADA: 21.300 KGRS, PESO SALIDA 22.400 KGRS, PESO NETO: 1.100, kilogramos de MATERIA FERROSO (1.000 PIEZAS DE PLANCHAS Y 1.500 TORNILLOS), procedente de SIZUCA, cuyo destino es Metal Scrap Occidents, C. A RIF( J-29668795-1, precediendo a realizar inspección física y documental de la carga transportada, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y al revisar cada uno de los documentos se percataron que presentan una serie de elementos e irregularidades en cuanto al llenado del documento de hoja de control de salida SIZ-F-SE-004-1, por cuanto no presenta la orden de compra (62-58): establecida en el documento presentado, manifiesta el documento que transporta 1000 piezas de planchas metálicas y 1.500 tornillos los cuales serán utilizados en un proyecto de astilleros de la empresa SIZUCA/METAL SCRAP, no presentando ningún documento que ampare el proyecto a realizarse autorizado por PDVSA, ente supervisor de estas empresas metalúrgicas; así como también presenta el pase de salida y entrada de este tipo de material a la empresa SIZUGA/ en su patio de chatarra ubicado en Ciudad Ojeda, el ciudadano conductor presenta una copra fotostática de un radiograma de autorización de este material estratégico autorizado para ser trasladado el día 11 de Octubre de Octubre de 2017, presentando en documento de entrada y salida de material de la empresa SIZUCA-, sello húmedo de entrada de este material el día 10 de Octubre de 2017 al patio de chatarra, no autorizando este vehículo a circular con este material en esta fecha. A tal efecto, durante dialogo espontaneo y voluntario con el conductor se efectuó consulta al respecto que es primera vez que trabaja en esa empresa transportando material y; le parece que es normal la actividad, jamás pensó que existiese irregularidad en la documentación entregada, situación que legitimo la aprehensión del hoy imputado.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia puesto que fue aprehendido con el objeto pasivo del ilícito penal.
Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, operó la flagrancia la Cuasi flagrancia, toda vez que el JESÚS RAMÓN VILLASMIL fue aprehendido con 1.100 Kilogramos de material ferroso, con presuntas irregularidades en la documentación presentada por el mismo, lo que de alguna manera hizo presumir a los funcionarios que él es el autor o participe en el hechos, es por ello que efectivamente la aprehensión se encuentra dentro uno de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a esta denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan quebrantado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, evidenciando que la instancia decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Del análisis del acta policial antes transcrita, evidencia esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que ni la actuación de los funcionarios, ni la aprehensión del ciudadano se encuentran vulneradas, como pretende hacer ver la defensa en su escrito recursivo al señalar que se desprenden varias irregularidades, tales como que la licitud de la prueba, presupuesto de la apreciación, la inspección, la cadena de custodia, la inspección de persona, registro y allanamiento, verificando estos juridicentes que la defensa en cuanto a esta dos últimas hace referencia a situaciones que no se verificaron en las actuaciones que practicaron los funcionarios que efectuaron el procedimiento, desprendiéndose del acta policial de fecha 12 de octubre del año en curso, que el procedimiento fue realizado en a las 12:00 horas del mediodía, estando de Servicio en el Punto de Control Fijo Punta de control fijo Punta Iguana, ubicado en el Puente Rafael Urdaneta, del Municipio Santa Rita del estado Zulia, de manera que mal puede de defensa señalar irregularidades por no cumplir los requisitos procesales de los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, la Defensa confundiendo igualmente los elementos de convicción con pruebas no obstante, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta propicio señalar que en la fase incipiente de la investigación que se instaura, sólo existen elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de un ciudadano o una ciudadana; es decir, son sólo indicios que mediante la obtención de estos el Ministerio Público, pretende indagar y esclarecer los hechos acaecidos, y una vez que el titular de la acción penal dicte el respectivo acto conclusivo, se pasará a la otra fase del proceso que es la etapa intermedia, y es allí la vindicta pública promueva las pruebas las cuales funda acusación, pruebas estas las cuales pueden inculpar o exculpar a un ciudadano o ciudadana, y será en el contradictorio, que se ventilen las mismas, y sean sometidas por ante el juez o jueza de juicio; por lo que, en la fase incipiente del proceso no se pueden establecer o señalar pruebas presuntamente ilícitas, por cuanto las mismas no han sido constituidas. Adminiculado al hecho, que el control del dicho video fílmico corresponderá a la fase preparatorio el cual una vez obtenido deberá ser incorporado al proceso y ser sometido a las reglas establecidas en la norma penal adjetiva, por tanto no puede verificarse como erradamente aseveran los defensores incumplimiento de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a las inspecciones, específicamente la inspección al vehículo donde se transportaba su patrocinado y de personas previstas en los artículos 193 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, precepto bajos los cuales actuaron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, a pesar de que, según los apelantes, se incumplió con los requisitos legales; virtud que de lo expuesto por los funcionarios en su Acta Policial, se evidencia que la aprehensión se llevó a cabo por cuanto el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL fue sorprendido en posesión de materiales estratégicos, para ser precisos, 1000 piezas de planchas metálicas y 1.500 tornillos, los cuales sumaron aproximadamente 1.100 kilogramos de material ferroso, con irregularidades en la documentación presentada, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, si bien es cierto en el acta policial no se deja constancia de que hubiesen testigos de la aprehensión de los imputados, no es menos cierto que los funcionarios dejaron establecido que procedieron conforme a lo indicado por el Código Orgánico Procesal Penal, y así se hace necesario igualmente citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 y 193 de la ley in comento, los cuales prevén expresamente lo siguiente:
“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas. (Destacado de esta Alzada)
Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de los mismos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal; así como tampoco se evidencia que haya sido violado el contenido del artículo 193 ejusdem por cuanto de su contenido se puede apreciar que los cuerpos policiales podrán proceder a realizar la inspección de un vehículo cuando existan razones suficientes para presumir que una persona trasporta objetos relacionados con la comisión de un delito, dejando constancia que se lleva a cabo con las mismas formalidades establecidas en el artículo 191, siendo verificado que en el presente caso los funcionarios procedieron de acuerdo a la ley al realizar la inspección por cuanto les surgió la duda de que los ciudadanos imputados podrían estar ocultando algo en la plataforma del vehículo tipo camión.
De igual manera, en relación al señalamiento que hace la defensa de los imputados, referido a que la detención de la góndola es totalmente ilegal, porque los funcionarios no son experto en materia de materiales ferroso, y además no pueden constatar que este material es del Estado Venezolano y que sólo contaron con la declaración de BRICEÑO ATENCIO BUDENE ANTONIO, que era supuestamente testica presencial del procedimiento, y que este se presento de manera voluntaria al sitio para realizar una supuesta experticia, que expuso según acta firmada el 12 de Octubre del 2017, no siendo este experto, ni presentando ningún tipo de documentación que lo agredirte acto para realizar dicha experticia, además en su declaración deja claro que no puede decir si este material es del estado Venezolano o no, además no existe ninguna documentación que puede decir si este material le pertenece al estado o no, por lo tanto no es un delito contra el Estado Venezolano; sobre este punto alegado considera menester esta Alzada indicar, que dichas particularidades son materia de juicio, donde se clarificarán tales detalles ya que actualmente nos encontramos en la fase de investigación, y donde el recurrente tendrá la posibilidad de participar, de solicitar al Ministerio Público se investigue sobre lo que a su criterio se encuentre viciado, aunado a ello, el acta levantada es una entrevista no una experticia, por lo que mal puede afirma que este elementos de convicción versa sobre una experticia y que el ciudadano en cuestión no presento documentación alguna que lo acreditara como experto, y la condición con la que intervino el ciudadano BRICEÑO ATENCIO BUDENE ANTONIO según se desprende de las actas, es de testigo, por lo que tal argumento debe ser desestimado.
Por otra parte, con relación a lo denunciado por la Defensa concerniente a que el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas no cumple con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso destacar que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso.
En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente al folio 05 de la Causa Principal, que corre inserta Acta de Registro de Cadena de Custodia donde señala al funcionario Valera Rosales –quien además actuó en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, según se evidencia al acta policial-, como el funcionario que fija, colecta, embala, etiqueta y entrega la evidencia incautada en el presente procedimiento, a saber: 1.- Comprobante de Control de entrada y salida de materiales, equipos y herramientas de la empresa Sizuca sin numero de control, de fecha de salida 10/10/17, orden de compra 62-58, hora de salida 04:30 horas, vehículo placa: 98MABT, placa batea:776XHD, la cual refiere peso de la carga transportada de la siguiente manera: PESO ENTRADA: 23.100 KGRS, PESO SALIDA 22.400 KGRS, PESO NETO: 1.100 kilogramos de material ferroso (1.000 piezas de planchas y 1.500 tornillos), procedente de SIZUCA, cuyo destino es Metal Scrap Occidente, C. A. Rif: J-29668795-1; circunstancias que hacen evidenciar que al momento de ser emitida el Acta de Registro de Cadena de Custodia, el funcionario actuante cumplió con lo dispuesto en el tan mencionado artículo 187, pues el mismo no sólo dejó constancia de la evidencia física colectada, sino también de la identificación del funcionario que entrega, que a su vez, actuó en el procedimiento efectuado en fecha 12 de octubre de 2017, por lo que se desestima lo alegado por la Defensa.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que en el procedimiento efectuado no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191, 193, 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que se cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas, de vehículo y la cadena de custodia; así mismo, se evidencia de la referida acta, que contrario a lo que señala la defensa privada, el procedimiento no está viciado de nulidad por cuanto el mismo se llevó a cabo por encontrarse el imputado de autos incurso en la comisión de un delito flagrante, con objetos de tipo material estratégico, tal como se dejó establecido ut supra; en este sentido, no le asiste la razón a la Defensa Privada con respecto al argumento que el procedimiento carece de legitimidad, siendo que de las actas se desprende que al imputado de autos se le garantizó en todo momento el cumplimiento de las garantías constitucionales que los amparan.
A este tenor, este a quem, no evidencia violación alguna de los derechos y garantías durante el procedimiento en el que resultó aprehendido el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, encontrándose ajustada a derecho la actuación policial y quedará demostrada su suficiencia o no en la etapa procesal correspondiente, por cuanto el argumento dirigido a desvirtuar las actuaciones que dieron origen a la presente investigación no son viables, por todo lo antes expuesto y en razón de ello se declara sin lugar este punto de impugnación. Así Se Decide.-
Por otra parte, como segundo punto los recurrente denunciaron que la representación del Ministerio Publico violó de manera grave el debido proceso, al recibir, admitir y llevar al proceso diligencias de investigación, sin verificar si la empresa está conforme a los requisitos que exige el estado Venezolano para poder explotar esta actividad comercial, al respecto este Tribunal Colegiado estima preciso, puntualizar que la cuestionada actuación policial, constituye una autentica diligencia de investigación preliminar, ejecutada por el Ministerio Público, con fundamento en las facultades que le otorga los artículos 111.1, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señalan:
"Artículo 111. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
...Omissis...
Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 265. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. " (Subrayado de la Sala)
En este sentido, es oportuno precisar que, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
De igual manera, es de suma importancia, recordar que en el vigente proceso penal, esta labor inquisidora compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, que a ésta institución le han asignado los artículos 285.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resulta un desacierto del recurrente, indicar que al recibir, admitir y llevar al proceso diligencia de investigación, a decir de la defensa, sin verificar si la empresa está conforme a los requisitos que exige el Estado, pues las actuaciones que practicadas por los funcionarios castrenses, diligencias preliminares de investigación, como ya se estableció, con el objeto de establecer la presunta identidad de los autores y participes del delito investigado, y si bien en las actuaciones que acompañan la presente acción recursiva se observa actas Constitutiva de las compañias "Siderúrgica Zuliana C.A" y "Metal Scrap Occidente C.A", así como contrato de servicio de captación de chatarra ferrosa y servicio especializado de procesamiento, corte y carga de material ferroso, suscrito por las mismas, no es menos cierto que la compra de residuos sólidos esta reserva al Ejecutivo Nacional y Los procesos de encadenamiento productivo relacionados con la generación, recolección, distribución, acopio, transformación o comercialización de los materiales estratégicos, sólo podrán ser llevados a cabo por personas naturales o por personas jurídicas de derecho privado bajo las condiciones y requisitos establecidas a tal efecto por el Ejecutivo Nacional mediante regulaciones sectoriales, tal como prevé el artículo 2 del decreto Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2017, por tal razón, es necesario que el Ministerio Público continúe practicando diligencias de investigación cuya labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, esta fase preparatoria no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, en virtud de estas razones, este argumento debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
En el tercer punto, se evidencia que los recurrentes denuncian que la decisión es contraria a derecho al privarse de libertad a su defendido, utilizando como elementos de convicción argumentos que no tienen base jurídica sólo suposiciones, por lo que a su juicio es evidente la falta de análisis detallado de los elementos de convicción anexados por el Ministerio Público con su requerimiento para acreditar los hechos imputados y solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad y a su parecer no motiva porque declara sin lugar los argumentos de la defensa ni tampoco motivó porque existían fundados elementos de convicción para privar de libertad incurriendo a decir de la defensa en el vicio de motivación violatorio del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, las cuales se refieren a los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así entonces, la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a la letra dice:
"…Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 3. CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES DE LA EMPRESA SIZUCA. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA 5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA, 7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, 8.-FIJACiON FOTOGRAFICA, estos elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputado JESUS RAMON VILLAMISMIL como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una se|rie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica con la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Publico en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos
Valga advertir que, aun cuando aprecia esta juzgadora que a los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos se subsumen en los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, alegando la defensa que el vehículo marca Chevrolet, modelo codiak, procedente de la empresa SIZUCA, en el cual se transporta un total de 1000 planchas de metal y un saco de 1500 tomillos, discurran desde Ciudad Ojeda hasta el municipio San Francisco, específicamente el sector EL RODEO, ubicada en la calle 215 local 600, sector el rodeo, san francisco Esta Zulia RIFJ29668795-1 y teléfono de quien recibe la carga 0261-6144605, avalado por una guía de traslado en la cual se puede observar que se especifica la fecha de emisión, quien lo aprueba, el nombre del chofer, los datos del vehículo el monto y cantidad de la carga la firma del gerente o supervisor del área, la firma del responsable de patio de chatarras de SIZUCA, refrendado con sello húmedo de la empresa SIZUCA, lo cual le da plena validez al mismo ya que emana de una empresa que se dedica a la comercialización, transporte y transformación de materiales de desechos ferrosos y no ferrosos para su aprovechamiento y conversión a materiales de acero para la construcción de viviendas y estructura; teniendo como ciertos la actividad de la compañía y la permisologia para realizar esta actividad; por lo cual lleno el requisito establecido en la ley para comercializar, transportar el material metálico que provenga del la empresa SIZUCA, pudiendo observarse que deviene de una compra legal por orden de compra numero 62-58.IGUALMENTE, las defensas quieren enfatizar que la empresa SIZUCA produce materiales de acero desde hace mas de 50 anos en el país beneficiando a millones de personas por cuanto es la empresa líder en el suministro al gobierno venezolano de materiales de construcción para la gran misión vivienda; así mismo esta es una empresa legalmente constituida con una razón social definida tal como se desprende de su registro mercantil el cual consignamos en este acto, y qu6 se vale de una empresa de servicios de nombre METAL SCRAP OCCIDENTE C.A, para la transformación de piezas y materiales que posteriormente serán utilizados para la realización de materiales finales para la construcción como cabillas, puntales, plaquetas, etc, consignando para tal fin COPIA DEL RIF DE LA EMPRESA META METAL SCRP OCCIDENTE C.A, ORIGINAL DE LA MISIVA EMANADA DE LA EMPRESA SIZUCA AL REDI, DONDE SE LE SOLICITA PERMISO PARA EL TRASLADO DEL MATERIAL, COPIA DEL CONTRATO DE SERVICIO ENTRE LA EMPRESA SIZUCA Y LA EMPRESA ME METAL SCRP OCCIDENTE C.A, COPIA DEL REGISTRO DE COMERCIO DE LA EMPRESA METAL SCRP OCCIDENTE C.A Y DONDE SE OBSERVA EL OBJETO GENERAL DE LA EMPRESA. Considerando igualmente la defensa que es de tomar en cuenta ciudadana juez, que para que haya un TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, se debe primero constatar la existencia de una empresa constituida para el desarrollo de la actividad delictual, sin la permisología necesaria, lo cual no es lo que se observa en el presente caso, ya que la empresa SIZUCA, posee la permisología necesaria para TRANSPORTAR, COMERCIALIZAR Y TRANSFORMAR materiales ferrosos, por otra parte el ciudadano JESUS RAMON VILLAMISMIL, es un simple trabajador de la empresa y no tiene conocimiento de la procedencia del material como su destino final, solo se limita a conducir el vehículo que transporta el material desde Ciudad Ojeda, hasta la empresa METAL SCRAP OCCIDENTE C.A, con toda la documentación requerida para llevar a cabo tal acción, Es por lo cual le trabajador JESUS RAMON VILLAMISMIL, no acometido delito alguno y por imposición de una mala actuación de las instituciones del estado no puede este pagar las consecuencia
En tal sentido considera esta Juzgadora que será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Publico inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citara de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, que: ... esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permita igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
"La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejaran los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida. L. omissis...EI Ministerio Publico
oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria... omissis...EI juez de control no busca pruebas, ni suple deficiencias de los fiscales, es un juez de control de garantías" (Rivera Morales, Rodrigo. "Código Orgánico Procesal Penal".1° Edicion. Barquisimeto. Libreria Rincon. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Se destaca que al momento de ser presentado el acto conclusivo acusatorio, el Ministerio Publico realiza su oferta probatoria conforme a lo que establece la ley adjetiva penal, la cual en el Título VII, Capítulo I, establece una serie de disposiciones legales referidas al Régimen Probatorio, las cuales indican como deben ser recabados los elementos de convicción, que serán incorporados al proceso, instituyéndose también que los mismos deben ser obtenidos de manera ilícita así como indicándose el procedimiento a seguir para su obtención, previéndose los requisitos de la actividad probatoria. Tenemos que si la fase de investigación tiene por objeto preparar el posible juicio oral que tenga lugar en un proceso penal, la misma pretende en esencia la recolección de todos los elementos de convicción que sustentan tanto el acto conclusivo que corresponda, así como la defensa del imputado, siendo en dicho momento procesal cuando el Ministerio Publico sobre la: base de las resultas obtenidas realiza su respectiva oferta probatoria, siempre incorporando sobre la base de lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal. Siendo ello así, tenemos entonces que el proceso penal se desarrolla en fases, las cuales deben seguir su curso y tienen pautadas sus actuaciones, encontrándonos principalmente con la Fase Preparatoria: donde el Ministerio Publico, como titular de la acción penal, es el Director del Proceso, y el Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla las actuaciones de las partes, en tal sentido, las partes pueden realizar y solicitar la práctica de las diligencias y actos procesales que consideren menester para demostrar sus alegatos, siempre y cuando ello se realice en el momento oportuno, dentro de los parámetros de ley, y en respeto de los derechos y garantías que amparan a las demás partes.
El propósito de la Investigación es que el Ministerio Publico decida si hay elementos para concluir en una imputación concreta, como es la acusación y la Defensa tenga su oportunidad para desvirtuar los hechos imputados, de allí la importancia de esta fase o etapa para el proceso penal."
Una vez concluida la fase preliminar o investigativa, se inicia la denomina Fase Intermedia, cuyo nombre se debe a que la misma tiene lugar en medio de la fase de investigación y de la fase del juicio oral y público, su importancia radica en la decisión tomada por la Jueza o el Juez de Control, quien en base a lo que conste en actas decidera si hay o no juicio oral y público. Dicha fase se despliega en la Audiencia Preliminar, por ser el momento procesal en que los intervinientes exponen sus alegatos, el Ministerio Publico ejerce su pretensión punitiva, la defensa ejerce su rol procesal y el Juez o Jueza decide lo pertinente.
En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitara el objeto del proceso; además se determinara si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del
proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Publico practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no esta suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de esta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Publico y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso. En consecuencia los alegatos de la defensa son materia de investigación, los cuales será el titular de la acción penal quien practicara las diligencia de investigación necesaria, para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso penal. Por lo que se declara sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a los pedimentos antes mencionados.
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Articulo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuhs exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. ; como lo son los delitos de TRAFICO IUCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; los cuales fueron señalados en la presente fundamentación. Los elementos que a continuación se transcribe son lo que a juicio de esta Juzgadora son los elementos que incriminan a los imputados:
Los anteriores hechos, llevan a la conclusión que el ciudadano imputado antes identificado, existe suficientes ELEMENTOS DE CONVICCION para decretarle una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 236 numeral
2, por la presunta comisión como coautores en los delitos de de TRAFICO ILICITO DE
MATERIAL ESTRATEGICO, previstos y sancionados en los artículos 34 cometido en
perjuicio de LA COLECTIVIDAD,.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso
particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto
de un acto concreto de investigación, en el presente caso son empleados de la industria
petrolera, pudiendo esto obstaculizar la investigación como seria influir en el dicho de
los testigos, poniendo en peligro la investigación.
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podrá llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, nos encontramos ante la presencia de delitos que son meritorios de medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que los mismos se encuentran tipificados en la Ley sobre el Contrabando y la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, configurándose con ello los extremos exigidos por la norma adjetiva penal para hacer presumible el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en este proceso, en razón a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar la privación judicial preventiva de libertad, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por las defensas por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se acuerdan proveer las copias solicitadas. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem."
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237, y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, suficientes elementos de convicción y que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso. en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
Ahora bien, los recurrentes señala que los elementos de convicción presentados para acreditar los hechos no resultan útiles para acreditar el hecho imputado, pues a su entender, no están referidos a su conducta ni lo comprometen como sujeto activo de tal delito y no determina el acto que habría realizado para causar daños al estado venezolano y materializara la acción delictiva del delito tráfico de materiales estratégicos, en atención a ello, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acción no se encuentra evidentemente prescrita, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1, concatenado con el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal.
Ello es así, considerando el acta de investigación, de fecha 12 de octubre de 2017, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Cuarta Compañía, Destacamento N°111, permite verificar la incautación de 1000 piezas de planchas metálicas y 1.500 tornillos, los cuales sumaron aproximadamente 1.100 kilogramos de material ferroso, con presuntas irregularidades en cuanto al llenado del documento de hoja de control de salida SIZ-F-SE-004-1, por cuanto no presenta la orden de compra (62-58) establecida en el documento de control de entra y salida presentado, igualmente no presentó ningún documento que amparara el proyecto de astilleros de la empresa SIZUCA/METAL SCRAP.
De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular al imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, hizo referencia a:
1.- ACTA POLICIAL.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
3. CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DE MATERIALES DE LA EMPRESA SIZUCA. 4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL.
6. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, ACTA DE ENTREVISTA.
7. ACTA DE INSPECCION TECNICA.
8.-FIJACiON FOTOGRAFICA.
En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto, se encuentra verificado y acreditado por la recurrida el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, es decir, en posesión 1000 piezas de planchas metálicas y 1.500 tornillos, los cuales sumaron aproximadamente 1.100 kilogramos de material ferroso, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta policial.
Por otro lado considera este Tribunal de Alzada, traer a colación lo dispuesto en el DECRETO Nº 16 de fecha 28 de marzo de 2017, EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA ECONÓMICA, mediante el cual se reserva al EJECUTIVO NACIONAL la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. tales materiales se declaran de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, el cual entre sus consideraciones señalo que uno de los motivos del decreto es la persistencia en la problemática del contrabando de extracción de chatarra ferrosa y no ferrosa y sus derivados, en las zonas fronterizas, producto de la demanda de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, bronce y hierro en el mercado internacional, viéndose afectada la eficiencia y desarrollo de la prestación de los servicios públicos básicos en el Estado Venezolano.
Asimismo, se puntualizó que el aumento del valor de los residuos sólidos y material metálico como el aluminio, cobre, broce y hierro, ha resultado en un mercado ilícito de estos materiales, al cual se ha incorporado una gran cantidad de bienes públicos o insumos para la prestación de servicios públicos (cables, fibra óptica, baterías, válvulas, tuberías, entre otros), que son hurtados para su venta, fundición y posterior comercialización, por lo que se hace necesario establecer mecanismos contundentes para el combate del contrabando y de las nuevas formas de delincuencia organizada, en defensa y desarrollo integral de la Nación.
Por consiguiente, en el referido decreto en su artículo 1 se reserva al Ejecutivo Nacional la compra de residuos sólidos de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal o chatarra ferrosa en cualquier condición; así como de residuos sólidos no metálicos, fibra óptica, y fibra secundaria producto del reciclaje del papel y cartón. Tales materiales fueron declarados de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional.
Razones por las cuales es importante resaltar que la comercialización ilegal de este tipo de material lo que motivo el decreto presidencia donde se reservo su comercialización al ejecutivo nacional, y expresamente en su artículo 2 prohíbe la exportación de los residuos sólidos, chatarra ferrosa y demás materiales estratégicos mencionados en el artículo precedente, entre ellos residuos sólidos de hierro, por tanto, habiendo sido incautado al imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, la cantidad de 1000 piezas de planchas metálicas y 1.500 tornillos, los cuales sumaron aproximadamente 1.100 kilogramos de material ferroso, existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y aceptado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los residuos sólidos de material ferroso fueron declarados de carácter estratégico y vital para el desarrollo sostenido de la industria nacional, circunstancia que permite verificar la que se está en presencia de un material estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
Por consiguiente, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP11-P-2017-005100, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato que no existen fundamentos serios para imputar este delito a su defendido, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del investigado, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta policial de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de análisis detallado de los elementos de convicción anexados por el Ministerio Público, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle a los mencionados ciudadanos, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 12 de octubre de 2017.
Asimismo, debe hacerse referencia que la defensa asevera que no se cumplió con el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual es aplicable a las decisión cuando dicta una medida de coerción personal, en tal sentido, atendiendo al contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem. Ahora bien, el peligro de fuga y obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente:
“La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.”
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO Previsto y Sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estas Juzgadoras de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el Estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos sus habitantes, por lo que en este caso en particular, por las circunstancias del mismo, esta Sala comparte los argumentos de la recurrida para haber decretado la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; lo cual guarda relación, tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 215, de fecha 5 de junio de 2017, reitero los siguiente:
"…En este sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“Se hace saber que esta Sala ha sostenido en varias oportunidades, que los argumentos así sean exiguos, pero que permitan conocer cuál es la motivación de un fallo, excluyen el vicio de inmotivación, lo que permite concluir que la razón no le asiste a la parte actora…”. (Sentencia 1567 de fecha 20 de julio de 2007). (Resaltado de la Sala).
De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190 de fecha 8 de abril de 2010)…"( Destacado original)
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, al momento de solicitar la medida de coerción personal impuesta por la jurisdicente de instancia, la cual en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo que la medida resulta proprocional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar las denuncias del recurso interpuesto. Y así se decide.-
Visto lo anterior, es por lo que esta Sala considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión de flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho PEDRO VÁSQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año (2017). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 593-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS