REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de noviembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001323
Decisión Nro. 592-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las pruebas ofertadas por las defensas técnicas BELKYS VASQUEZ y MARIYULIS MONTIEL, e inadmitio las ofrecidas por la defensora GABRIELA BERMUDEZ, adicionalmente declaro sin lugar las solicitudes de la defensora BELKYS VAZQUEZ; y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de noviembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de noviembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

La defensora parte señalando que: "…La existencia de inconsistencias en las cantidades de medicamentos presuntamente incautados, inconsistencia sostenida en la discrepancia que aparece en el escrito, acusatorio, en la cadena de custodia, en la experticia sanitaria, entre otras, lo que constituye una violación seria al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto a todas luces no se sabe cuál de las cantidades finalmente es la que se le atribuye como tenencia ilícita a mi defendido, por cuanto en la cadena de custodia y acta de retención hay una cantidad, se le acusa por otra y la experticia sanitaria que es la que sustenta la acusación dice otra…"
Igualmente, la recurrente luego transcribir parte de la resolución impugnada, aseveró que: "…la defensa tiene razón en cuanto a la disparidad en las cantidades indicadas en la experticia sanitaria, pero dice el Juez que la naturaleza cadena de custodia es garantizar el resguardo de las evidencias, entonces como se explica la disparidad de las evidencias tanto en la experticia sanitaria como en el escrito acusatorio, que en ultimo termino, se les estaría acusando por unas evidencias diferentes a las recolectadas, por lo que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, agregando igualmente que la disparidad existente no es consecuencia de un error material, no este es un error sustancial, lo cual hace inviabis la acusación Fiscal…"
Por consiguiente, la apelante termina afirmando que: "…el Tribunal en su decisión tampoco estableció cual sería la cantidad de medicamentos válida para debatir en un eventual juicio oral, lo cual vicia el procedimiento por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la nulidad interpuesta y desestimar el escrito acusatorio por estar viciada su investigación atendiendo a la inconsistencia lo cual vicia iodo el procedimiento, en base a la teoría del fruto del árbol envenado, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso…"
Por último, en el aparte denominado "petitorio" solicitó que: "…1. Se declare la ADMISIBILIDAD del presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto contra la Decisión de fecha 4 DE OCTUBRE DEL 2017.
2. Se DESESTIME, el escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de mi defendido DARWIN CABRERA, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 DE LA LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, 3. Se decrete le LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO."
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la Jueza de Control declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por ésta al momento de celebrarse la audiencia preliminar, en cuento a la presunta inconsistencia de las cantidades de medicamentos en el acta de detención, en el escrito acusatorio, la experticia realizada y la cadena de custodia, lo que a su parecer constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se sabe cuál es la cantidad de medicamentos se le atribuye como tenencia ilícita a su defendido, lo que a su entender vicia el procedimiento y lo procedente en derecho es declarar la nulidad interpuesta y desestimar el escrito acusatorio, en virtud de tal denuncia solicitó que se desestimara el escrito acusatorio y en consecuencia se decretar el sobreseimiento de la presente causa y la libertad plena de su defendido.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


En este caso, la defensa alega que se le causó gravamen irreparable a su representado porque la decisión recurrida no declaró con lugar la nulidad que le solicitó al tribunal de control, ya que en su opinión existe discrepancia entre las cantidades de medicamentos que establece el escrito acusatorio con respecto a las que refleja la Cadena de Custodia y la experticia sanitaria, entre otras, lo que a su entender, constituye una seria violación al derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido
En este sentido, esta Sala considera oportuno referirse a lo que se debe entender por la garantía constitucional del debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, en los términos siguientes:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”(Destacado de la Sala)

De tal manera, que debe entenderse por debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, también como una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses, lo que encuadra en el derecho a la defensa, que forma parte del mismo y que en materia penal va dirigido a garantizar al Ministerio Público, víctima, imputado, por sí o a través de su defensa técnica, el libre ejercicio de sus derechos, conforme al ordenamiento jurídico, con base constitucional.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.…”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.


Por otra parte, debe establecerse que si bien es cierto, el debido proceso es una garantía de orden constitucional en cualquier proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, no es menos cierto, que ambos no pueden ser relajados ni por las partes ni por los jueces en un proceso, debido a que ello atenta contra el orden público que es parte de la base para la estabilidad social; de allí que quien lo invoque y/o ejerza, debe hacerlo bajo las formas y condiciones que legalmente establezca en cada caso la ley correspondiente (principio de legalidad).

Ahora bien, precisados los fundamentos del recurso de apelación, este Tribunal ad quem considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho que expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso planteado, y a tal efecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:

"…DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL

Oído lo expuesto y solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Estado Zulia, pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones:

Como PUNTO PREVIO estima el órgano jurisdiccional pronunciarse entorno a las nulidades opuestas por la ABG. BELKYS VAZQUEZ, en representación del ciudadano DARWIN CABRERA, quien lo hace conforme a lo establecido 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que se violenta el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a que los hechos y los argumentos de derecho argüidos por el Ministerio Publico, no reviste carácter penal, toda vez que el delito de Contrabando de Extracción para su configuración necesita como elemento sine qua non, el elemento volitivo de dolo para que sea considerado como delito, que en el caso de marras de los hechos puros y simples establecidos en el escrito acusatorio se desprende que los encausados iban en un carrito por puesto, que los medicamentos incautados estaban ocultos de bajo del caucho de repuesto del vehículo y que el chofer del vehículo al avistar la presencia policial salió corriendo de la unidad y dejo solos a los pasajeros quienes desconocían que dicho vehículo iba cargado con esos medicamentos por estar ocultos. De allí pues que ningún elemento de convicción que haya traído al proceso el Ministerio Público puede opacar la presunción de inocencia, razón por la cual solicita la nulidad, del escrito acusatorio y de las actas de investigación. Así pues, considera quien suscribe en este caso, que la razón no asiste a la Defensa, toda vez que se logra precisar del contenido de la acusación que al Capítulo II se encuentra plasmada una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, relación esta que, establece que se llevo a cabo una conducta que evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, al que los aquí incriminados podrían estar vinculados, ello del contenido del Capítulo III al cual constan los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motivan, suficientes para vincular a los encausados con los hechos, asimismo, al Capítulo IV evidencia esta jurisdicente que la acusación cuenta con la expresión del precepto jurídico aplicable, al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, y al Capitulo V consta el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; lo que evidentemente permite afirmar que no se estamos ante la infracción citada por la Defensa, por tanto dicha solicitud se declara SIN LUGAR. Así se decide.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Ahora bien, el Ministerio Público presenta acusación en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ CABRERA, GABRIEL ALBERTO CASTILLO y HEBER JOHNIER QUINTO ORDOÑEZ, plenamente identificados, los que a su vez identificados plenamente a la defensa, por lo que la misma satisface los extremos requeridos en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; de dicha acusación, al Capítulo II, se desprenden las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los cuales comprometen la conducta de los encausados en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, por lo que se ve satisfecho el numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, se evidencian a la acusación los elementos de convicción que conllevaron a presentar tal acto conclusivo, los cuales considera quien decide, son suficientes para vincular a los encausados con los hechos, encontrándose satisfecho el numeral 3° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al precepto jurídico aplicable al cual se subsumen los hechos presuntamente cometidos por los imputados, también indicado en la acusación, a consideración de quien aquí decide, satisface el numeral 4° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta a la acusación el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y utilidad, por lo que se ve satisfecho el numeral 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente se solicita el enjuiciamiento de los encausados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual se satisface el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal, dado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de DARWIN JOSÉ CABRERA, GABRIEL ALBERTO CASTILLO y HEBER JOHNIER QUINTO ORDOÑEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en tiempo hábil, para ser dilucidadas en el debate oral y público, habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ADMITE TODOS Y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Asimismo, se ADMITEN como medio de prueba ofertados en este acto por la ABG. BELKYS VAZQUEZ, en representación del ciudadano DARWIN CABRERA, las TESTIMONIALES de los ciudadanos IRWIN SEGUNDO ROMERO VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.162.778, IDARILIUZ DEL CARMEN PIRELA PALMAR titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.568.836, JUNIO JAZER MATHEUS VERA titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.162.775; así como los ofertados en este acto por la ABG. MARIYULIS MONTIEL defensora del ciudadano GABRIEL CASTILLO, a saber, TESTIMONIALES de los ciudadanos NORVELIS ISABEL LOPEZ ALVARADO titular de la cedula de identidad Nro. V- 25.902.583 teléfono 0414-6643322, residenciada en el Barrio Guanipa Matos avenida 100, casa N° 100B-30 y la ciudadana NOREIMA JOSEFINA ALVARADO FERRER titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.441.145, teléfono 0414-966.1938 residenciada en el Barrio Guanipa Matos avenida 100, casa N° 100B-30; habiéndose indicado su pertinencia y necesidad, y atendiendo el derecho constitucional a la defensa, como un derecho inherente al ser humano, indispensable para que exista el debido proceso, ellos a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas en este acto por el ABG. GABRIEL BERMUDEZ, defensor del ciudadano HEBER QUINTO, toda vez que no indica la defensa su pertinencia y utilidad, aspectos estos sobre el cual el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión, al no poder determinar este órgano jurisdiccional que las mismas sean oportunas y que coadyuven a alcanzar los objetivos del eventual juicio oral y público las mismas se declaran INADMISIBLES. Así se decide.

En cuanto a otras solicitudes de la ABG. BELKYS VAZQUEZ, en representación del ciudadano DARWIN CABRERA, las cuales fueron del siguiente tenor: “…hago del conocimiento de este tribunal sin que ello implique aceptación alguna de hechos de las cantidades de medicamentos incautados dentro de la investigación no coinciden en número ni en el acta de detención, ni en el escrito acusatorio ni en la experticia realizada ni en la cadena de custodia, por lo tanto no tenemos un numero cierto del cual fue la cantidad exacta de los medicamentos incautados al punto que de hacer una división de lo mismo en el peor de los casos tocaría a menos de diez por persona que sería una cantidad razonable para una tenencia y uso particular….”; en virtud de ello, de una revisión practicada a las actas que conforman el presente expediente, evidencia quien suscribe que el Acta de Cadena de Custodia No. 173, inserta al folio 26 de esta segunda pieza, así como a la acusación, inserta al folio 35 y siguientes de la primera piezas de este expediente, y al Dictamen Pericial practicado al producto por funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, inserta al folio 67 de la investigación, refiere sobre el siguiente producto:
TREINTA CAJAS DE MEDICAMENTOS MACRODANTINA CAPSSULA DE 100 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 40 CAPSULAS VEINTITRES (23) CAJAS DE MEDICAMENTOS APRONAZ DE 550 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 10 TABLETAS RECUBIERTAS DOCE (12) CAJAS DE MEDICAMENTOS MOTRIN DE 800 MG CONTENTIVA UNA DE 12 TABLETAS CUATRO CAJA DE SOLUCION INYECTABLE DE VITAMINAS B12, B1, B6 CONTENTIVA CADA UNA DE JERINGA ESTERIL DESECHABLE DE 2ML TRES (03) CAJA DE SOLUCIOM INYECTABLE DE VITAMINA B12,B1, B6 CONTENTIVA CADA UNA DE TRES JERINGAS ESTERIL DESECHABLES DE 2ML.

Lo cual efectivamente como anuncia la defensa difiere en cantidades de lo que se indica en el Acta de Experticia Sanitaria practicada al producto por funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Zulia, inserta al folio 55 y siguientes de la investigación fiscal; sin embargo considera quien suscribe que la existencia del Registro de Cadena de Custodia, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, así como de las otras actas antes mencionadas, podrían garantizar en un eventual juicio, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas. Y respecto a la cantidad de producto incautado, debe puntualizar el Tribunal que en relación a medicamentos, como es el caso que nos ocupa, la guía de movilización, seguimiento y control requerida para actividades de comercialización y distribución de medicamentos será expedida mediante el Sistema Integral de Control de Medicamentos, la cual nada prevé en cuanto al peso del medicamento, sin embargo, si deja claro que la guía de movilización, seguimiento y control, a los fines de la movilización y comercialización de medicamentos únicamente aplicara cuando se trate de laboratorios fabricantes de productos farmacéuticos, laboratorios fabricantes de productos naturales, casas de representación, droguerías, farmacias comerciales, farmacias asistenciales (art. 2 de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para el Comercio, para la Ciencia, tecnología e Innovación, para la Alimentación, de fecha 22/05/2012). Por lo que, las solicitudes de la defensa en este particular se declaran SIN LUGAR. Así se decide.

IMPOSICIÓN DE LOS MEDIOS ALTERNATIVOS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISION DE LOS HECHOS)

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, la Jueza informa al acusado y al resto de las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, viable en el presente caso como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de acuerdo a lo establecido en el Libro Tercero, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les explico lo que dicha figura comporta. En atención a lo cual los acusados DARWIN JOSÉ CABRERA expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, el ciudadano GABRIEL ALBERTO CASTILLO expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo, y HEBER JOHNIER QUINTO ORDOÑEZ expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Acto seguido, siendo que los acusado no hicieron uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a DECLARAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra de: 1-. DARWIN JOSÉ CABRERA, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-15.561.938, venezolano, fecha de nacimiento: 22-05-1979, edad 36,soltero, de oficio profesional de mantenimiento/limpieza, hijo de elvia Hernández y tubalcain cabrera, domiciliado en: barrio, 23 de marzo, entrando por la bomba caribe a cuatro cuadras, casa de lata color celeste teléfono: 0414-6251735, 2-GABRIEL ALBERTO CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-24.348.401, venezolano fecha de nacimiento: 22-05-1979,de oficio obrero, edad 19, hijo de Johann Vásquez y Javier castrillo, domiciliado en: sector barrio guanipa mato, avenida 100ª, casa 100B-30 diagonal a la parada de ruta seis, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 04161661786 y 3-HEBER JHONIEL QUINTO ORDOÑES, titular de la cedula de identidad Nº 16.986.996, venezolano, fecha de nacimiento: 16/08/1983 soltero, profesión u oficio Caballerizo, de 33 años, hijo de Marta Ordóñez y Julio Bolívar, domiciliado en el Barrio 18 de Octubre, avenida 2, casa ÑO-62, bajando por la farmacia lider a 6 cuadras, teléfono: 0414-6603561 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer en este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se da Instrucciones al Secretario de este Despacho, para que una vez vencido el lapso legal, remita al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, y sea distribuido al Tribunal de juicio correspondiente, con el objeto de la celebración del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal."

De lo anterior, se evidencia que el Juez de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en cuanto al pedimento de la defensa, concerniente a la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal, el mismo estimó que la acusación presentada por el Ministerio Público cumplía con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señaló la recurrida que efectivamente las cantidades indicadas en el Acta de Experticia Sanitaria practicada al producto por funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Zulia, si bien difiere del acta de cadena de custodia del escrito acusatorio y del acta de detención; no obstante ello, que en su criterio, la existencia del Registro de Cadena de Custodia, preserva que los objetos colectados sean los mismos recibidos y examinados, de manera que garantiza que en un eventual juicio, se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas, aunado a ello aseveró que la Guía de Movilización, Seguimiento y Control requerida para actividades de comercialización y distribución de medicamentos será expedida mediante el Sistema Integral de Control de Medicamentos, nada prevé en cuanto al peso del medicamento, que la guía de movilización, seguimiento y control, a los fines de la movilización y comercialización de medicamentos únicamente aplicará cuando se trate de laboratorios fabricantes de productos farmacéuticos, laboratorios fabricantes de productos naturales, casas de representación, droguerías, farmacias comerciales, farmacias asistenciales; por lo que, declaró sin lugar las solicitudes de la defensa en este particular.

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho en relación a la finalidad de la audiencia preliminar, y al respecto se tiene que:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de noviembre de 2013, mediante sentencia N° 415, ha expresado lo siguiente:

"Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:
“…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)”. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156 del 22 de junio de 2007).

Siendo esto así, y en atención a lo señalado anteriormente, la Sala concluye, que todas las denuncias en contra de la investigación penal y de la acusación fiscal en el caso de autos, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar (próxima a realizarse), que es donde se van a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, por lo que no es posible admitir el presente avocamiento."

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, no sin antes establecer fehacientemente los fundamentos en los que se basó para admitir o inadmitir no sólo la acusación fiscal, sino también las solicitudes presentadas por la Defensa, lo cual en este caso fue cumplido por la Juzgadora, ya que de la lectura de la decisión recurrida se observa que el mismo no sólo verificó los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar una decisión congruente y suficiente –según la fase del proceso-, sino que además dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, y específicamente en relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por presunta inconsistencia de las actas en cuento a la cantidad de medicamentos, observándose que la Juzgadora consideró las cantidades indicadas en el Acta de Experticia Sanitaria practicada al producto por funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Zulia, si bien difería del acta de cadena de custodia del escrito acusatorio y del acta de detención; sin embargo, la existencia del Registro de Cadena de Custodia, cumple la finalidad de preservar que las evidencias recibidas y examinadas, no puedan ser modificadas o alteradas, siendo una garantía para que un eventual juicio que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas, circunstancias que hacen vislumbrar a estos Jurisdicentes que la a quo esbozó una decisión que otorga seguridad jurídica a las partes intervinientes y acorde al caso que nos ocupa.

En el presente caso, la defensa pretende de manera sesgada señalar que hay violación grave al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se sabe cuál es la cantidad finalmente que se atribuye como tenencia ilícita a su defendido y a su entender se acusaría por unas evidencias diferentes a las recolectadas, aunado a ello, aseveró que el Tribunal en su decisión tampoco estableció cual sería la cantidad de medicamentos válida para debatir en un eventual juicio oral, al respecto este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación lo esbozado por los autores Mario Del Giudice y Lenin Del Giudice, en su obra " La Investigación Penal, la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en el COPP" en relación a la Cadena de Custodia han señalado que se trata de “… la consecución de una secuencia o la aplicación de una serie de pasos ordenados gradualmente progresivos encaminados a garantizar y asegurar, la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas colectadas desde el mismo momento de iniciarse la investigación, su desarrollo que implica el procesamiento experimental de las evidencias, el resguardo y la conservación de la evidencia previamente procesada con la finalidad de ser trasladada al tribunal de juicio para su exhibición, hasta la culminación del proceso. La cadena de custodia implica dentro de sus cualidades características el control, seguimiento y vigilancia de las evidencias físicas desde el inicio de su colección, hasta la culminación del proceso…"

Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, dejó sentado que:

“…Artículo 187.-
Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”.

De lo anterior, se observa que la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación de los funcionarios que intervinieron en el resguardo de la evidencia, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

En el orden de las consideraciones anteriores, esta Sala observa de las actas, específicamente de la investigación fiscal, que corren insertas acta policial y acta de Registro de Cadena de Custodia y en la causa principal escrito de acusación fiscal hoy impugnadas por la defensa, donde se precisó y detallo las cantidades de medicamentos que fueron incautados en el procedimiento y que posteriormente fueron resguardada cumpliendo con la cadena de custodia, garantizando y asegurando, la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas colectadas, desprendiéndose de las referida actas la siguientes cantidades: TREINTA (30) CAJAS DE MEDICAMENTOS MACRODANTINA CAPSULA DE 100 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 40 CAPSULAS; VEINTITRES (23) CAJAS DE MEDICAMENTOS APRONAZ DE 550 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 10 TABLETAS RECUBIERTAS; DOCE (12) CAJAS DE MEDICAMENTOS MOTRIN DE 800 MG CONTENTIVA UNA DE 12 TABLETAS; CUATRO (04) CAJA DE SOLUCION INYECTABLE DE VITAMINAS B12, B1 y B6 CONTENTIVA CADA UNA DE JERINGA ESTERIL DESECHABLE DE 2ML; TRES (03) CAJA DE SOLUCION INYECTABLE DE VITAMINA B12,B1, B6 CONTENTIVA CADA UNA DE TRES JERINGAS ESTERIL DESECHABLES DE 2ML, cantidades a las que se hace referencia en el escrito acusatorio en la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al igual que en los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, dentro de los cuales se encuentran el Acta Policial de fecha 12 de enero de 2016; Acta de inspección técnica de fecha 12 de enero de 2016; Experticia de reconocimiento de vehículo N° 183-2016, de fecha 07 de marzo de 2017; Experticia sanitaria N°. ABS-045-16, de fecha 04 de agosto de 206;Experticia de reconocimiento SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2016/378, de fecha 16 de septiembre de 2016; Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 1040-16, de fecha 04 de noviembre de 2016; motivo por lo que la a quo consideró que el escrito acusatorio reunía los requisitos del artículo 308 de la norma adjetiva penal, es decir, expresaba los elementos de convicción que la motivan, señalando de esta manera que quedo determinada la cantidad exacta de los medicamentos los cuales concuerda con los incautados en el procedimiento, por lo que no le asiste la razón a la defensa al señalar que no se sabe cuál es la cantidad finalmente que se atribuye como tenencia ilícita a su defendido y que se acusó por unas evidencias diferentes a las recolectadas, ya que entre los elementos de convicción en los que se fundamenta la acusación y que describen la cantidades resguardada en la cadena de custodia se encuentran: Acta policial y Experticia de reconocimiento SNAT/INA/CAP/MAR/ACABA/ER/2016/378.

Por consiguiente, considera esta Sala que la presunta inconsistencia señalada por el recurrente y a la que hizo referencia la Jueza de Instancia sólo se circunscribe a la experticia sanitaria N°ABS-045-16 de fecha 04 de agosto de 2016, suscrita por la funcionaria Yuradi Arellano, adscrita a FUNDASALUD, siendo importante subrayar que según información verificada en el portal web http://sacs.gob.ve/site/index.php/sacs/mision. del referido Instituto Autónomo, la misión del mismo es promover y proteger la salud de la población venezolana, mediante la implementación de un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos alimenticios, medicamentos, drogas, cosméticos, equipos y materiales médicos de uso y consumo humano, ejecutando las políticas y normativas sanitarias vigentes, así como regular la prestación de servicios en el ámbito de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación de los profesionales de salud.

De modo que, la experticia fitosanitaria, de acuerdo a ese ente autónomo, busca verificación de las condiciones del producto y determinar como en efecto se hizo en el presente caso, si los medicamentos se encontraban en circunstancias optimas para el consumo humano, por lo que lejos de buscar el resguardo y exactitud en las cantidades, sólo permite comprobar las condiciones sanitarias del producto, siguiendo los procesos que pudieran implicar estrictamente una inspección visual o la extracción de muestras representativas de un lote de una mercadería, por lo tanto mal puede la defensa aseverar que la diferencia en las cantidades contenidas en la referida experticia violentan seria al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que contrariamente a lo afirmado por la misma el Tribunal en su decisión estableció cual sería la cantidad de medicamentos válida para debatir en un eventual juicio oral, al señalar que: "la existencia del Registro de Cadena de Custodia, cuya naturaleza es garantizar el manojo idóneo y resguardo de las evidencias físicas colectadas, con el objeto de evitar su extravío, modificación, alteración o contaminación, así como de las otras actas antes mencionadas, podrían garantizar en un eventual juicio, que se trata de las mismas evidencias que fueron colectadas" y como ya se indicó las cantidades que fueron resguardada cumpliendo con la cadena de custodia, garantizando y asegurando, la originalidad y autenticidad de las evidencias físicas colectadas son: TREINTA (30) CAJAS DE MEDICAMENTOS MACRODANTINA CAPSULA DE 100 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 40 CAPSULAS; VEINTITRES (23) CAJAS DE MEDICAMENTOS APRONAZ DE 550 MG, CONTENTIVA CADA UNA DE 10 TABLETAS RECUBIERTAS; DOCE (12) CAJAS DE MEDICAMENTOS MOTRIN DE 800 MG CONTENTIVA UNA DE 12 TABLETAS; CUATRO (04) CAJA DE SOLUCION INYECTABLE DE VITAMINAS B12, B1 y B6 CONTENTIVA CADA UNA DE JERINGA ESTERIL DESECHABLE DE 2ML; TRES (03) CAJA DE SOLUCION INYECTABLE DE VITAMINA B12,B1, B6 CONTENTIVA CADA UNA DE TRES JERINGAS ESTERIL DESECHABLES DE 2ML.

En atención a ello, es por lo que estos Juzgadores consideran que no le asiste la razón a la Defensa de marras al indicar que se violentó el derecho a la defensa o al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto la Jueza penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, la causa principal y la investigación fiscal, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, actuando la Instancia dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores que la denuncia planteada por la recurrente, debe ser desestimada y en consecuencia declarada sin lugar, toda vez que la Juzgadora no sólo dio respuesta detallada a las solicitudes de las partes, y no sólo verificó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el eventual juicio oral y público, sino que además analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, para posteriormente admitir la acusación fiscal; no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales ni procesales, que deban acarrear nulidad alguna, así como tampoco desestimar el escrito acusatorio ni decretar el sobreseimiento de la causa, ni ninguna de las demás solicitudes de la parte recurrente. Así se declara.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, estas jurisdicentes consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió la totalidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y las pruebas ofertadas por las defensas técnicas BELKYS VASQUEZ y MARIYULIS MONTIEL, e inadmitio las ofrecidas por la defensora GABRIELA BERMUDEZ, adicionalmente declaro sin lugar las solicitudes de la defensora BELKYS VAZQUEZ; y dictó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Penal Adjetivo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 80.448, en su condición de Defensora Privada del ciudadano DARWIN JOSE CABRERA HERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 592-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS