REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001536 Decisión No.539-127
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la Ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.126, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: declaró SIN LUGAR la solicitud fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y en consecuencia, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Ordeno continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de Noviembre del año en curso, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, ello es, el mismo día del dictamen del fallo impugnado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión No.1248-17, de fecha 22 de Noviembre del año en curso, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la Instancia impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 de del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la parte recurrente no ofertó ningún medio probatorio. Así se decide.-
Asimismo, se observa que el profesional del derecho ABG. YORMAN BRAVO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, estando debidamente juramentado en fecha 22 de noviembre del 2017, tal como se evidencia en el folio trece (13) de la causa principal, procedió contestar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, tal como se evidencia del acta de audiencia de presentación de imputados, que riela al folio diecinueve (19) de la causa principal. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente Recurso de Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre de 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
La profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre de 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la acción recursiva la representante fiscal alegando lo siguiente: “…En este acto se le de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal esta Representación Fiscal apela en efecto suspensivo de la decisión tomada en esta audiencia por la Ciudadana Jueza Sexta de Control del estado Zulia, donde decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto fue consignada en la audiencia documentos por parte de la defensa, la misma no ha sido verificada para determinar su autenticidad, correspondiéndole al Ministerio público esta tarea investigativa…”.
Siguió manifestando la recurrente, lo siguiente: “…Considerando esta Representación Fiscal que ,en esta etapa del proceso, estamos en una fase incipiente, donde ni siquiera se ha iniciado la investigación fiscal, siendo el caso que, la ciudadana Jueza le da valor probatorio a unos documentos que han sido incorporados al proceso para ser investigados, lo cual es materia de fondo. …”.
Recalcó que: “…Por otra parte, si bien es cierto el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo establece la obligación de declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda de la cantidad de 10.000, 00 dólares de los EEUU, o su equivalente en otra divisa o moneda nacional, de las personas naturales, nacionales o extranjeras al momento de ingresar o salir del territorio nacional, no es menos cierto que, el delito de Legitimación de Capitales tiene como supuesto ser poseedor o propietario de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios provenientes de una actividad ilícita, independiente del monto de 10.000 dólores o su equivalente, es decir, es el origen ilícito y no el cuántum que determina el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de 10 a 15 años, presumiéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, la presunción legal de fuga…”.
Concluyó quien ejerce la acción recursiva, esgrimiendo que: “…Razón por la cual solicita esta Representación Fiscal sea REVOCADA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por la Jueza Sexta de Control del estado Zulia a la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO, y sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la misma para garantizar las finalidades del proceso…”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho ABG. YORMAN BRAVO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO, procedió a contestar el recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, en los siguientes términos:
Alegó la defensa que: “…esta defensa considera que debe ser tomado en cuenta por la correspondiente Corte de Apelaciones que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tomando en cuenta que el dinero incautado a mi asistida proviene de una actividad licita y fueron consignados los correspondientes recaudos durante la audiencia de presentación…”.
Continuó refiriendo lo siguiente: “…el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece el límite máximo de (10.000,00 dólares americanos), para que cualquier persona natural se vea obligados a declararlos, de igual manera debe ser considerado el alto índice inflacionario que vivimos actualmente, que se trata de moneda de curso legal y que mi asistida no pretendía abandonar el país, con dicha cantidad de dinero, de igual manera es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, en cuanto al delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, que debe ser probado el origen ilícito de los fondos, de igual manera no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Peligro de Fuga ni de obstaculización de la investigación…”.
Finalmente solicitó que: “…solicita sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este tribunal a mi defendida…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre de 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación, emitida por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, según lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, atacar el fallo impugnado, denunciando que la a quo al imponer medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 de del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Por cuanto a criterio de quien ostenta el ius puniendi del estado, la Jueza de Instancia acordó dichas medidas cautelares, sin tomar en cuenta que nos encontramos en una fase incipiente del proceso penal, donde ni siquiera se ha iniciado la investigación fiscal, sin embargo, la Jueza le da un valor probatorio a unos documentos que han sido incorporados al proceso para ser investigados, lo cual es materia de fondo.
Por otra parte alude la fiscal del Ministerio Publico, que el fundamento legal tipificado en el artículo 22 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo establece la obligación de declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda de la cantidad de 10.000, 00 dólares de los EEUU, o su equivalente en otra divisa o moneda nacional, de las personas naturales, nacionales o extranjeras al momento de ingresar o salir del territorio nacional, destaca que el delito de Legitimación de Capitales tiene como supuesto ser poseedor o propietario de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios provenientes de una actividad ilícita, independiente del monto de 10.000 dólares o su equivalente, es decir a su criterio, es el origen ilícito y no el cuántum que determina el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES.
Por ultimo solicita la representación fiscal sea revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO, identificada en actas, por la Jueza Sexta de Control del estado Zulia, y sea decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a la misma para garantizar las resultas del proceso
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la fiscal del Ministerio Publico, esta Sala estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este mismo orden de ideas, efectuado como ha sido el análisis anterior, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta jurídica, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente la motivación dada por el órgano jurisdiccional con respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 de del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, la cual se encuentra inserta en los folios trece (13) al veinte (20) del asunto principal, desprendiéndose lo siguiente:
“…Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de Ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de la Ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir que la Ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito para la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, se subsume indefectiblemente en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que la Ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio (02) de la presente causa. 2- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserta al folio (03) de la presente causa., 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (04) de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05, 06, 07 y 08) de la presente causa. 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (09 Y 10) de la presente causa. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal para la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, se subsume indefectiblemente en el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el hoy imputado de actas, para lo cual se opone la Defensa alegando la defensa técnica que no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; considera esta Juzgadora que del contenido del acta policial que fuera suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, en las mismas se pude observar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se produjeron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de todas las actas, en su conjunto, elementos de convicción para presumir que los imputados de actas se encuentran, como se ha manifestado, presuntamente incursos en la comisión del LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien atendiendo los criterios de razón habilidad, proporcionalidad y necesidad, la presunción de inocencia y la posibilidad de que el proceso se realice en presencia del justiciable, los cuales deben privar sobre los límites de la posible pena a imponer, por ello, es importante traer a colación criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/08/2014, signada con el Nº 293 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, cuando se hace referencia a que no se debe tomar únicamente la pena que se pudiera imponer como único parámetro para estimar la posible evasión del procesado, por ello, esta Juzgadora previa revisión efectuada al sistema automatizado llevado por este Palacio de Justicia, verificó que los ciudadanos YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, no registran otras causas distintas a ésta, en este Circuito, así como tampoco presenta solicitudes por otros organismos, tal y como se evidencia del Acta Policial que recaba la detención del mismo cursante al folio 02 de la presente causa. Todo lo cual, deja en flagrante evidencia que la ciudadana imputada no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales está siendo procesado.
Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, establece como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manual de Derecho Procesal Penal; que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del IMPUTADO: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
De igual manera, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se señaló entre otras cosas:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Asi las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 236 de fecha 27/06/2017 la cual entre otras cosas se indicó:
“No obstante lo anteriormente establecido, debe esta Alzada citar criterios doctrinales y jurisprudenciales en relación al principio de afirmación de libertad y la proporcionalidad que deben tener las medidas de coerción personal impuestas por los órganos de administración de justicia, una vez determinada la existencia de los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal y a tales efectos se destaca en primer lugar, la noción de proporcionalidad de medida cautelar explanada el jurista Luis Paulino Mora Mora, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien cita a su vez, al autor Carlos Moreno Brant, Pp. 368, dejando sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
(…)
De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la naturaleza del delito atribuido y la posible pena a imponer. Empero, consideran estos juzgadores, que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias en el caso en particular y tomando en consideración que no se ha verificado que el imputado de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, corroborando igualmente que posee arraigo en el país, no debiendo tomarse únicamente en cuenta como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, sino que deben ser analizadas los aspectos antes indicados; por lo que en el caso bajo examen, lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…)”
Asi las cosas, considera oportuno esta instancia traer a colación lo señalado por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito en Decisión Nro. 447 de fecha 06/11/2017 la cual entre otras cosas se indicó:
…“Ahora bien, la norma que objeta la apelante como erróneamente aplicada, es la contenida en el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto en su criterio, su defendido no tenía la obligación legal de declarar el dinero incautado, por cuanto la cantidad que portaba, no excede lo establecido en la norma legal.
Se observa que la citada norma legal prevé: "Artículo 22. De la obligación de declarar. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, al momento de ingresar o salir del territorio nacional, deberán declarar el dinero o títulos valores al portador cuyo monto exceda la cantidad de diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional".
Del contenido de la citada norma, se desprenden dos supuestos de hecho, a saber: 1) la obligación que tienen las personas naturales, nacionales o extranjeras, de declarar el dinero o títulos valores que porte, cuando la cantidad exceda de Diez Mil Dólares (US$10.000,00), o su equivalente en otra divisa o en moneda nacional y; 2) que esa cantidad de dinero, la tenga en su poder la persona al momento de ingresar o salir del territorio nacional. En el caso en análisis se desprende de las actas que integran la causa, así como de las pruebas promovidas por la Defensa y admitidas por esta Sala para ser analizadas en la resolución del recurso; que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, Primer Pelotón, asentado en la ciudad de El Moján estado Zulia, cuando al momento de efectuarse una inspección al vehículo, en el cual se trasladaba el mencionado ciudadano, se encontró la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) "…dinero en efectivo del nuevo cono monetario".
(…)
Ahora bien, del análisis efectuado por esta Alzada, a la disposición legal prevista en el artículo 22 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se determina ab initio del proceso, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, no vulneró la misma, ya que el mencionado ciudadano no tenía la obligación de realizar la declaración a la cual se contrae dicha norma legal, por cuanto la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía el equivalente a los Diez Mil Dólares, además de ello, el referido ciudadano si bien se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional.
Debe indicarse que el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular; presumiéndose el peligro de fuga no solo por el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal, sino además por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado o imputada; mientras que el peligro de obstaculización, refiere la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; así como que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En este sentido, quienes aquí deciden, estiman que el imputado tiene arraigo en el país, demostrando no solo su domicilio, sino además, el asiento de su trabajo, demostrando que realiza una actividad lícita por que lo ajustado a derecho, es REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta (…)”
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa técnica solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que este Juzgado de Control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora, el delito precalificado en este acto por el Ministerio Público si bien contiene una pena que supera los diez años, no es menos cierto que el imputado de actas ha suministrado a este tribunal sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo; considerando además que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además el imputado ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro del misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, aunado al hecho de que los materiales fueron recolectados dentro de una empresa recuperadora de metales, aunado al hecho de que en este acto el defensor privado consigna a este tribunal factura emitida por la empresa TAYAATAINKAT; empresa encargada para la venta de víveres al mayor y detal asimismo presenta Constancia de Trabajo emitida por Caribe WAYUU. CA, mediante la cual justifica que el dinero no es de procedencia ilícita; asimismo si bien es cierto la ciudadana de autos se encontraba cerca de la frontera, aun se encontraba en territorio Venezolano, y como ya se ha explanada la tenencia de la cantidad de dinero que poseia la ciudadana no es considerado delito por lo que considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente en derecho el otorgamiento de LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la cedula de identidad Nº 22.074.126, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 30-03-80, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Ángela Rincón y Elio Castellano, residenciada en Lomas del valle 2, Maracaibo, detrás del hotel la montañita, calle 89, casa N° 65-15, Parroquia Raul Leoni, tlf: 04246989430 por considerar esta Juzgadora que de acuerdo al contendido de las actas, se encuentran presuntamente incurso en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo las cuales consisten en: 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; 2.- La prohibición de salida del ESTADO ZULIA En tal sentido, se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma la mencionada ciudadana quedara detenida en el comando de la Guardia Nacional Bolivariana”. Y ASÍ SE DECIDE.…”. (Resaltado Original).
Del escrutinio realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia estimó acreditados los presupuestos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso era la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, toda vez que si bien a juicio de la a quo considera que con la imposición de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, es posible que se garanticen a cabalidad, las resultas del presente proceso en atención al análisis de las circunstancias y tomando en consideración que no se ha verificado que la imputada de autos posea conducta predelictual o que haya cometido otro delito, asimismo señala la jueza de instancia que la imputa YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, posee arraigo en el país, es por lo que considera la misma que no solo debe tomarse en cuenta únicamente como bien lo indica el recurrente en su escrito recursivo el quantum de la pena a imponer, por cuanto destaca además que en el caso que le ocupa se determina la cantidad de dinero que portaba al momento de su aprehensión, no excedía esta al equivalente de Diez Mil Dólares, igualmente verifico que la referida ciudadana se encontraba en una zona próxima a una frontera del país, en ese momento no estaba saliendo del territorio nacional
Continúa la jueza de control indicando que el defensor privado consigna a este tribunal de primera instancia la factura emitida por la empresa TAYAATAINKAT; empresa encargada para la venta de víveres al mayor y detal asimismo presenta constancia de trabajo emitida por Caribe WAYUU. CA, mediante la cual justifica que el dinero no es de procedencia ilícita; indicando además que la ciudadana de autos se encontraba cerca de la frontera, es decir, aun se encontraba en territorio Venezolano, y como ya se ha explanada la tenencia de la cantidad de dinero que poseía la ciudadana este juzgadora que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico
En este mismo orden de ideas, estiman necesario estos juzgadores de mérito, precisar las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe agregar que, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, del artículo ut supra mencionado, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende que el legislador patrio dispuso una serie de requisitos que deben concurrir para el decreto de cualquier medida de coerción personal, como lo son un hecho delictivo reprochable por el Estado el cual no se encuentra prescrito, contentivos de indicios de convicción recabados en la fase primigenia del proceso, que permitan al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento que el investigado ha sido el presunto autor o partícipe del hecho endilgado por quien ostenta el ius puniendi, debiendo acreditarse la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, relacionado con algún acto en concreto de la investigación.
Cabe agregar que el objeto principal de las medidas de coerción personal, se asesta en asegurar las resultas del proceso, garantizando que el procesado o procesada no obstaculice el proceso penal, sirviendo de instrumento procesal para la sujeción y permanencia del justiciable en el proceso instaurado, en consonancia con lo antes referido la Sala de Casación Penal en la sentencia No. 102 de fecha 18 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, desprendiéndose textualmente lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Continuando con el anterior análisis, las medidas de coerción personal bien sea privativa de libertad o sustitutiva a la privación de libertad, son serias limitaciones a la libertad de la persona humana, por lo tanto para imponer o decretar cualquiera de ellas se hace de obligatorio cumplimiento que concurran los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero supuestos del artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, el órgano jurisdiccional dejó establecido, la existencia de unos ilícitos penales presuntamente cometido por los imputados de marras, como lo son los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal atribuido a la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON titular de la cedula de identidad Nº 22.074.126, por quien ostenta el ius puniendi, precalificación esta la cual fue avalada por la jurisdicente.
Asimismo, se desprende que la instancia en el fallo in comento observó que con respecto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la imputada de marras, evidenciando quienes conforman este Tribunal Colegiado que de la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 22 de Noviembre de 2017, realizada por la jueza de instancia, dejó constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como:
• . ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, inserta al folio (02) de la presente causa
• . - ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS , de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserta al folio (03) de la presente causa.,
• .- RESEÑA FOTOGRAFICA de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (04) de la presente causa.
• .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05, 06, 07 y 08) de la presente causa.
• . ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 20 de Noviembre del 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (09 Y 10)
Además, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, el órgano jurisdiccional estimó que como respecto a la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, la misma manifestó sus datos filiatorios, dirección de domicilio procesal, lo que determina su arraigo según lo señalado en la decisión que nos ocupa; considerando además la jueza que en el presente caso no se encuentra configurado el peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde a juicio de la juzgadora la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, destacando además que no existe registro del misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal
En este mismo orden de ideas, la jurisdicente hizo hincapié en el hecho que si bien el delito que se le atribuye presuntamente a a la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.126, excede de diez años (10) en su límite máximo; sin embargo, la instancia ponderó que en la audiencia de presentación, el defensor privado consigna a este tribunal de primera instancia la factura emitida por la empresa TAYAATAINKAT; empresa encargada para la venta de víveres al mayor y detal asimismo presenta constancia de trabajo emitida por Caribe WAYUU. CA, mediante la cual justifica que el dinero no es de procedencia ilícita; indicando además que la ciudadana de autos se encontraba cerca de la frontera, es decir, aun se encontraba en territorio Venezolano, y como ya se ha explanada la tenencia de la cantidad de dinero que poseía la ciudadana este juzgadora que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico.
Ahora bien, con respecto al revocatoria de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, peticionada en el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo por quien ostenta el ius puniendi, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario para quienes conforman este Tribunal Colegiado señalar, que en el presente caso, si bien se encuentra acreditada la existencia de unos hecho ilícito grave, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo son la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, existiendo un cúmulo de elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de la imputada antes mencionado.
No obstante, a criterio de la instancia las resultas del proceso se podían garantizar con la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, pero suficientes a criterio de la jurisdicente, para asegurar las resultas del proceso; tomando en cuenta que la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, ha suministrado dirección posible de ubicar, consignando recaudos tal como constancia de trabajo y factura justificando la licitud del dinero en cuestión, además la jueza de instancias le ha impuesto la obligación de 1.- La presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante el Sistema Automatizado llevado en esta sede Judicial; y 2.- La prohibición de salida del ESTADO ZULIA, estimando igualmente el plan de descongestionamiento establecido en el municipio Maracaibo de los órganos aprehensores y los centros de envergadura no existen cupos disponibles para los privados de libertad, y que el justiciable no posee conducta predelictual demarcada, circunstancias estas que no pueden ser razonadas como lo alegó la representante Fiscal como una violación flagrante de la tutela judicial efectiva, pues el órgano jurisdiccional es autónomo e independiente, y éste como órgano controlador del proceso, puede dictar su fallo dentro de los lineamientos y al margen del ordenamiento jurídico venezolano, tal como se constata en el presente caso.
Dentro de esta perspectiva, estos juzgadores de Alzada, consideran importante destacar que si bien la a quo estableció la existencia de la presunción de la comisión de un hecho punible, así como suficientes elementos de convicción, no obstante lo anterior, para el caso de marras, en cuanto al peligro de fuga, no sólo se debía tomar en consideración la pena a imponer, por cuanto las resultas del proceso podían ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como acertadamente lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, no posee antecedentes penales ni policiales, estimando el carácter primario de la imputada de autos, así como demostró su voluntad de someterse a la investigación penal, además, la misma en la audiencia de presentación de imputados aporto un domicilio ubicable, número de teléfono localizable, asimismo se desprende que la referida ciudadana posee sus intereses en el país no demostrando alguna conducta que haga presumir que el encartado quiera evadirse del proceso.
En síntesis, quienes conforman este Tribunal ad quem evidencian que tal como lo dispuso la jueza de control de instancia, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al encartado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Además el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el hecho punible acaecido, así como su individualización y participación del presente sujeto infractor, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de los integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado; asimismo, que la hoy imputada no presentaban en actas constancia de conducta predelictual, demostrando someterse al proceso, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 252, de fecha 4 de mayo de 2015, que ratifica a su vez, la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)”. (Sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006, entre otras).
Del análisis de la mencionada jurisprudencia, se puede establecer que para que se configure la gravedad de los delitos, no sólo hay que tomar en cuenta el quantum de la pena, sino que también hay que verificar el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión (…)”. (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que en opinión de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituye las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad bajo fianza, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12. Así se declara.
Resultando propicio aclararle a la recurrente que nos encontramos en una fase primigenia del proceso, tiene lugar ante la presunta comisión de hechos punibles, que son puestos al conocimiento de los órganos competentes mediante la denuncia, por querella o de oficio; tiene por objetivo fundamental, ordenar la práctica de todas aquellas diligencias encaminadas a determinar la efectiva comisión o no del hecho delictivo, sus medios de perpetración, la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes y, en general, la recolección de todos aquellos elementos que permitan determinar la verdad de los hechos, mediante los cuales se va a establecer las bases serias, ciertas y seguras, sobre las cuales va a descansar tanto la inculpación como la exculpación del imputado, quien ostenta el ius puniendi, .
Cabe destacar que las audiencias de presentación poseen su asidero jurídico en el artículo 262 de la Norma Penal Adjetiva, siendo el objetivo de dichas audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal y verificar la existencia de los elementos, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar tanto la solicitud de imposición de la medida de coerción personal; como la calificación flagrante del hecho; se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el órgano jurisdiccional ponderando las circunstancias de cada caso respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, observando quienes conforman este Tribunal Colegiado que en el derecho positivo penal Venezolano, la libertad es una prorrogativa esencial siendo esta la regla por excelencia y la excepción es el decretó de cualquier medida de coerción personal, por lo que el jurisdicente decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, no siendo dable para la jurisdicente realizar algún tipo de juicio de valor sobre la culpabilidad del procesado de marras, en la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que quien ejerce el poder punitivo en nombre y representación del Estado deberá investigar los hechos acaecidos para esclarecer las circunstancias que dieron origen a la instauración del proceso.
Bajo este sintonía la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo 399 de fecha 7 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, se pronunció en los siguientes términos:
"…Cabe destacar igualmente, que la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…".
Como corolario de las premisas anteriormente desarrolladas, por quienes integran este Tribunal Colegiado, se observa que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, con una motivación acorde y acertada, circunstancias por las cuales no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que si bien existe un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito como lo es delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo plurales indicios que comprometen la responsabilidad penal de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, no es menos cierto que en el presente caso particular las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas menos gravosas de actas, que la privación judicial preventiva de libertad, circunstancias que fueron consideradas por la instancia al momento de arribar su fallo, en aras del principio de presunción de inocencia, la garantía fundamental de afirmación de la libertad y el principio de proporcionalidad contenidos en los artículos 8, 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
Finalmente con respecto a la solicitud que hiciere la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, referida a que se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que la misma ejerció el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme al artículo 374 de la Norma Penal Adjetiva, en el presente caso el titular de la acción penal invocó el efecto suspensivo a tenor al artículo in comento en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la instancia con respecto a la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, por lo que esta Sala se circunscribió a resolver dicho pedimento bajo los planteamientos arriba efectuados, no siendo dable en el presente caso de pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12, pues el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que dicho recurso de apelación sólo podrá ejercerse contra aquella decisión que dicte la libertad o una medida de coerción personal menos gravosa -sustitutiva-, debiendo ejercer el Recurso de Apelación de Autos, conforme al artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva, en caso de encontrarse disconforme con el referido pronunciamiento. Así se decide.-
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estos juzgadores de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre de 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de instancia Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON, titular de la Cedula de Identidad N° 22.074.12. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la sala ha verificado que en el día de hoy, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control no ha dado despacho es por lo que se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO RINCON aquí confirmada- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre del año 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la profesional del derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal adscrito a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: CONFIRMA la decisión No. 1248-17, de fecha 22 de Noviembre del año 2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con respecto al particular Tercero: mediante la cual el Tribunal de Instancia Decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la imputada YUSMAIRA DEL CARMEN CASTELLANO, identificada en actas.
CUARTO: ORDENA librar oficio al Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de que ejecute la decisión arribada por la instancia, en cuanto a la libertad aquí confirmada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/ Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 539-17 de la causa No. VP03-R-2017-001536.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA