REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP03-O-2017-000097 Nro. 540-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

En fecha 20 de Noviembre de 2017 el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL titular de la cedula de identidad Nº 20.985.702, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 859-17 de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, (identificado) toda vez que no aparece en dicha decisión las firmas de la jueza y del secretario, por lo que ejerce la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,4,4,5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49,27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127.3,67,140 y 141 establecidos en el código orgánico procesal penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 22 de noviembre de 2017, se dio cuenta los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, como fundamento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Inició el recurrente de la acción de amparo constitucional, señalando lo siguiente: ''… Esta defensa privada en pro de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante del Sistema de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de. la República Bolivariana de Venezuela, propendiendo a garantizar la defensa de mi patrocinado en todo estado y grado del proceso, estando debidamente facultado por los artículos 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes acudo a fin de interponer RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión signada bajo el N° 859-17, proferida en fecha 10/08/2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (fecha en la cual, esta defensa no estaba designada ni juramentada), que cursa en los folios N° 32 y 33 de la presente incidencia recursiva, mediante la cual se acordó expedir orden escrita de aprehensión contra mi defendido. Ello en virtud de que la decisión referida, carece de firma por parte de la jueza y del secretario judicial, lo cual se traduce en una detención arbitraria, ilegal e ilegitima, que todavía sigue manteniéndose en la actualidad.…''.

Continuó manifestando quien alega que: ''... Ciudadanos jueces superiores, es importante destacar que mi defendido fue detenido en el marco de la violación del artículo 44 de la Constitución Nacional, afectándose el derecho a la libertad personal, toda vez que en Venezuela solamente se permite válidamente practicar una detención en base a dos supuestos, siendo el primero de ellos, la flagrancia que está establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no ocurre en el presente caso y el segundo supuesto que se trate de la emisión de una orden de aprehensión judicial cosa que de forma ilegal e inconstitucional pretendieron que ocurriera en el presente caso. Siendo que con apoyo al contenido del numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo contemplado en el artículo 158 ejusdem, adminiculados a su vez con la norma incorporada en el artículo 232 ibidem, los cuales se transcriben a continuación:

Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''… Es el caso que la decisión signada bajo el N° 859-17, proferida en fecha 10/08/2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (fecha en la cual, esta defensa no estaba designada ni juramentada), que cursa en los folios N° 32 y 33 de la presente incidencia recursiva, mediante la cual se acordó expedir orden escrita de aprehensión contra mi defendido, esta es una resolución interlocutoria o "auto fundado", donde al partir de las normas anteriormente referenciadas, se observa que no aparece ni la firma del secretario ni de la jueza, lo cual, es un requisito fundamental exigido por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya inobservancia acarrea la nulidad de lo actuado, en virtud de ello, se promueve en copia simple las actuaciones que cursan en la causa penal signada bajo el N° 12C-29334-17, por cuanto se solicito su certificación por ante el Tribunal a quo, pero no fue posible debido a que existe ausencia de firmas tanto de la jueza como del secretario.
….”.

En este mismo sentido argumentó que: ''... considera ésta defensa que en vista de la ausencia de firma tanto de la jueza, como del secretario judicial, el Tribunal no ha hecho posible la entrega de las copias certificadas referidas. Ahora bien, en caso de necesitar esa Alzada, tener acceso a la causa penal principal, se solicita, se constituya en sede del Tribunal a quo y corrobore lo cierto de la inexistencia de las firmas, por parte del órgano Subjetivo y del secretario judicial, situación esta que se erige como el fundamento y razón de ser de la promoción dichos medios probatorios, haciendo del conocimiento que no se promueve add effectum videndi.…''.

A modo de ''petitum'' consideró la parte que: “…que restituyan los derechos lesionados, y en consecuencia procedan a ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (COMO PUNTO PREVIO) Y LO DECLAREN CON LUGAR EN LA DEFINITIVA, de conformidad con los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 55, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en !os artículos 27 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 67, 140 y 141 ejusdem, y amparado en los artículos 1, 2, 4, 5 y 13 de de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales v sea restituida de manera INMEDIATA la situación jurídica infringida, se ordene el cese de los efectos jurídicos de una decisión judicial carente de firmas tanto de la jueza jubilada como del secretario judicial, siendo que dicha conducta* fue asumida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por ende se evite la restricción de libertad a la cual está sometido mi defendido en el asunto penal signado bajo el M° 12C-29334-1/, se le solicita respetuosamente, revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra contra el ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL…”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la actuación desplegada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar el denunciante que en el presente caso la jueza de control, violentó los derechos y garantías Constitucionales que le asiste a su representado HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, como el derecho a la libertad personal, al librársele una orden de aprehensión, sin que aparezca las firmas de la a quo como de su secretario judicial.

Así las cosas, se advierte que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reiteró el criterio dictado en fecha 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL interpone Acción de Amparo Constitucional contra el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la Instancia violentó los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, al emitirse decisión en la cual ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, en virtud que dicha resolución carece de firmas por parte de la jueza y el secretario.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima que en el caso sub-judice, existe una causal de INADMISIBILIDAD; del cual se desprende del escrito presentado, comprendido de la siguiente manera:

De la revisión exhaustiva efectuada en el presente asunto, se observa el abogado PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL titular de la cedula de identidad n° 20.985.702, presentó, acción de Amparo Constitucional contra de la decisión N° 859-17 de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la cual ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, toda vez que no aparece en dicha decisión las firmas de la juez y del secretario ejerciendo la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1,2,4,4,5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 49,27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127.3,67,140 y 141 establecidos en el código orgánico procesal penal. .

Seguidamente este Órgano Colegiado solicito a add effectum videndi la causa n°29334-17 proveniente del Juzgado Duodécimo (12°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se devolvió en la misma fecha, como consta en nota secretarial levantada al respecto por esta Sala; a los fines de hacer un recorrido de la misma, el cual se desprendió de la siguiente manera, en cuanto a la causa principal:

 En fecha 09 de agosto de 2017 en la causa n° Juzgado Duodécimo (12°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia-29334-17, asunto VP03P2017024386 seguido en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VILLAREAL , la fiscalia cuarta (4) del Ministerio Publico con investigación n° 2510962017 solicita orden de aprehensión contra el ciudadano ut supra por ser autor o participe en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO SEGUNDO COLINA NAVA.(folio 01 al 03).

 En fecha 10 de agosto de 2017, el Juzgado Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia acordó expedir la orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VILLAREAL, librando orden de aprehensión y remitiéndola con oficio n° 4705-17(folio4,5,6 y 7-).

 En fecha 14 de agosto de 2017, se celebra la audiencia oral de presentación ante el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual la representación fiscal cuarta presenta y pone a disposición del tribunal por orden de aprehensión al ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VILLAREAL, nombrado el mismo en dicho acto como abogados a los profesionales del derecho Alberto Achllak y Rosa del Valle Rubio quienes aceptaron y se juramentaron conforme a la ley; decretando en dicha audiencia de presentación la medida cautelar de privación preventiva de libertad judicial al ciudadano en cuestión.(folio 01 al 15).

 En fecha 06 de septiembre de 2017 se recibe ante el departamento de alguacilazgo y en el tribunal de control el 11 de septiembre de 2017; la solicitud de la Fiscalia 04 del Ministerio Publico al Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia para que fije la fecha y hora para el traslado con urgencia del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VILLAREAL, con el objeto de notificar formalmente de la ampliación de la calificación jurídica del hecho que le fuera imputado en el acto de presentación, toda vez que de las diligencias de investigación fungieron fundados elementos de convicción de que por esos mismos hechos resulta gravemente otra persona herida concebida con el nombre de JOSE LUIS NAVA OCHOA(folio 18 y su vuelto).

 En fecha 12 de septiembre de 2017,el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia fija la audiencia de imputación para el dia 15 de septiembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00am) (folio 19,20,21,22).

 En fecha 20 de septiembre de 2017 el Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dejo constancia que el día 15 de septiembre de 2017 no se dio despacho en virtud de la jubilación de la Dra. Iris Riera por lo que se fijo dicho acto para el dia 22 de septiembre de 2017 a las nueve de la mañana (9:00am) (folio 23 y 24).

 En fecha 21 de septiembre de 2017 la fiscalia 04 del Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano JUAN PABLO JOSE NAVA BLANCO, por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado ene la artículo 406.1 del codigo penal en perjuicio de Orlando Segundo Nava (folio 25 al 31).

 En fecha 11 de septiembre de 2017 la representación fiscal n° 04 del Ministerio Público solicita al tribunal (12) de control fijar nuevamente el acto de imputación en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VALLAREAL con respecto a otra víctima JOSE LUIS NAVA OCHOA (folio 32).

 En fecha 26 de septiembre de 2017 el hoy imputado HARRISON BRAYAN DEBLEE VALLAREAL, mediante escrito designa como abogado defensor al ciudadano PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR, revocando todo nombramiento anterior (folio 33).

 En fecha 02 de octubre de 2017 se levanta acta de juramentación por ante el Juzgado Duodécimo donde el Abg. PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR acepta la defensa y presta juramento de ley y donde solicita copia y se da por notificado de su contenido (folio 34).

 En fecha 28 de septiembre de 2017 la fiscalia 04 del Ministerio Publico remite acto conclusivo (acusación) en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VALLAREAL por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código orgánico procesal penal en perjuicio del ciudadano ORLANDO SEGUNDO NAVA(folio 55 al 57).

 En fecha 27 de octubre de 2017, el abogado PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR presento escrito de descargo en contra de la acusación presentada a su defendido (folio 67 al 105).

 En fecha 13 de noviembre de 2017 se realizo audiencia oral de imputación a solicitud de la fiscalia 04 del Ministerio Publico en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEBLEE VALLAREAL por el delito de homicidio calificado en grado de frustacion previsto y sancionado en el artículo 406.1 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE SEGUNDO (folio 106 al 110).

Una vez hecho el recorrido en la causa principal este Tribunal Colegiado en sede constitucional observa que se encuentra junto a la causa un cuaderno de incidencia de apelación bajo el asunto VP03R2017001580 del cual se evidencia:

 En fecha 21 de noviembre de 2017 el abogado PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR interpuso recurso de apelación en contra la decisión n° 1152-17 de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada por el tribunal duodécimo de primera instancia en funciones de control, en la cual se decreta la medida de privación preventiva de libertad judicial conforme al artículo 439.5 del código orgánico procesal penal (folio 1 al 164).

 En fecha 21 de noviembre de 2017 el tribunal duodécimo de control recibe el recurso de apelación y ordena emplazar al Ministerio Publico (folio 175 al 177)

Una vez hecho el recorrido del proceso a la causa principal que a add effectum videndi ha sido facilitada por el tribunal duodécimo de control (no se solicitó copia certificada debido a la imposibilidad de reproducción de la misma por lo que requirió a tales efectos en esta misma fecha y fue devuelta a su tribunal de origen tal como consta en la nota secretarial que mediante acta se levantó en esta sala) y de la causa se ha podido observar que el profesional del derecho PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL titular de la cedula de identidad n° 20.985.702 en la misma fecha que interpuso la presente acción de amparo en contra de la decisión la decisión N° 859-17 de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , interpuso recurso de apelación contra la decisión n 1152-17 de audiencia oral de presentación de imputado y entre las denuncias se evidencia que una de ellas se refiere al objeto del presente recurso, siendo que se hace notable que el hoy accionante intenta por la via ordinaria y extraordinaria de acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión que ordeno la orden de aprehensión en contra de su defendió, siendo el mismo luego aprehendido y puesto a la orden del Tribunal Duodécimo (12) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en donde se le realizo audiencia oral de presentación en contra de la cual el hoy recurrente ejerce el recurso de apelación que se encuentra por remitir a la corte de apelación.

Observando este tribunal de alzada en sede Constitucional que él accionante denuncia en ambos recursos la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control, en contra de su defendido, lo cual a todas luces resulta incompatible ya que pretende por la vía ordinaria y extraordinaria recursiva atacar la referida orden de aprehensión.

Ante el planteamiento efectuado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente atraer a colación la sentencia N° 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el expediente N° 02-1598 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido con respecto a la naturaleza jurídica del amparo, lo siguiente:

“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”


La acción de amparo constitucional, está concebida como un mecanismo autónomo e independiente, dirigida a la protección de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, a fin de lograr el restablecimiento de esos derechos o garantías de orden constitucional, para lo cual y por su carácter extraordinario, se presenta con un procedimiento taxativo propio y puede ser intentado únicamente dentro de los parámetros legales señalados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República.

Por su carácter autónomo, la acción de amparo constitucional no puede ser ejercida en forma subsidiaria o conjunta con otras acciones, a los cuales el legislador patrio haya determinado un procedimiento para su solución, aun cuando este acto constituya otra acción de amparo constitucional y ambas pretensiones deban resolverse con procesos iguales, excepto, cuando dos o más amparos constitucionales deriven del mismo hecho y afecten a diversas personas, caso este en el cual procederá la acumulación de dichas pretensiones, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo contrario, estas pretensiones con procedimientos incompatibles no son susceptibles de resolverse en forma conjunta, toda vez que, opera la inepta acumulación de acciones. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99 de fecha 27/04/2001, dictada en el expediente N° 00-178, sostuvo lo siguiente:

“…Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible… La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)…” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110)”…”


Asimismo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre la interpretación de esta disposición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, mediante sentencia N° 106 de fecha 20 de marzo de 2017 reitero lo siguiente:

“Y siendo que la disposición transcrita, fue interpretada por esta Sala en sentencia vinculante nº 2369/2001. Que en el referido fallo se señaló lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.


En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar...”.

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, asimismo, se establece que es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1485 de fecha 29.10.2013, señaló:

“ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…

Asimismo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1366 de fecha 17.10.2014 estableció lo siguiente:

“la admisión de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados.

Por lo que en este caso y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, existen vías ordinarias que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y que deben ser agotadas antes de accionar por la vía del Amparo, con la finalidad de enmendar la situación que considera infringida, que en este caso en particular es la presunta violación a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal.
A tal efecto, el quejoso intento, que ésta instancia superior revisara una decisión que en su momento dictó un tribunal de instancia, alegando violaciones Constitucionales, con la intención de traer mediante una acción de amparo situaciones que en su momento no fueron debidamente recurridas conforme en las oportunidades y lapsos que establece la ley adjetiva, puesto que el quejoso pudo haber ejercido la acción recursiva de apelación como primer mecanismo efectivo para darle respuesta a sus diferentes denuncias, no como mecanismo alterno a la acción de amparo constitucional.
En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL titular de la cedula de identidad n° 20.985.702 en contra de la decisión N° 859-17 de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la cual ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el abogado en ejercicio PEDRO LUIS BRACHO FUENMAYOR titular de la cedula de identidad N° 18.742.891, INPRE N° 168.789, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, identificado en actas, contra de la decisión N° 859-17 de fecha 10 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la cual ordenó librar orden de aprehensión en contra del ciudadano HARRISON BRAYAN DEEBLE VILLAREAL, identificado en actas; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala/Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ DORIS NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 540-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS