REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001395 DECISIÓN No. 537-2017.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 45.923, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 228-2017 dictada con ocasión a la audiencia de de juicio oral y público efectuada en fecha 18 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se revocó la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 parágrafo primero ejusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
En este sentido, en fecha 15 de noviembre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en consecuencia, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 45.923, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209, contra la decisión No. 228-2017 dictada con ocasión a la audiencia de de juicio oral y público efectuada en fecha 18 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente:" Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendida, respecto a su estado de libertad referido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna…"
Continuó manifestando quien recurre que: "…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que por distribución le correspondió conocer, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Juicio Itinerante con su propio fundamento inobservada flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello violento no solo el derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que EN NINGÚN CASO pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez GARANTISTA de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela…"
Igualmente hizo hincapié la defensa que: "…Es el caso que, la ciudadana Jueza de Control, en atención a lo alegado opor el ministerio publico, sin concederle en la audiencia el Derecho de a esta DEFENSA TECNICA, violentó no solo el derecho a la libertad personal y a la defensa que amparan a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, esgrimiendo únicamente de forma genérica sin ninguna clase de fundamentación el decreto de una medida de coerción personal, al establecer: "...omissis...Acto seguido toma la palabra la juez rectora de la audiencia la cual expuso: Ahora bien, este Juzgado en virtud de lo manifestado por el ministerio publico, realizo llamada telefónica al Juzgado sexto en Funciones de Control al cual se le solicito la causa 6C29674-16, a efecto Videndi (sic), a los fines de constatar la información aportada por el Ministerio Publico mediante el cual se pudo observar que dicha información es veraz y que se encuentra fijada audiencia preliminar donde se encuentra como parte JUDITH ELGUEDO Y/O AMARILIS MESA por el delito de Usurpación de identidad. Asi como también, luego de preguntarle a la acusada sus verdaderos datos la misma aporto como numero de cedula 22.599.209, la cual fue verificada por el sistema del CNE y la misma pertenece al ciudadano JESUS ADRIAN RAMIREZ SALCEDO. En virtud de lo antes expresado este tribunal procede a a Revocar (sic) la Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 237, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con I articulo 248 Parágrafo Primero Ejusdem. Este Juzgado declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta la Revocatoria (sic) de la medida que habia sido otorgada a la ciudadana identificada como AMARILIS MEZA BAYUELO, (alias JUDITH ELGUEDO). Se ordena librar oficio al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL 2 COMPANIA, DESTACAMENTO 111, SABANETA, a los fines del traslado de la causada AMARILIS MESA BAYUELO, sonde permanecerá recluida mientras dure el proceso, asi mismo se ordena oficiar al juzgado 6° en Funciones de Control a los fines de notificar a los fines de informar que a ala referida acusada le fue revocada la medida. sustitutiva de privación de libertad y que queda recluida en el COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL 2 COMPANIA, DESTACAMENTO 111, SABANETA.... Omissis"
Señaló el recurrente que: "…Se observa de lo antes trascrito que se le causa un gravamen irreparable a mi defendida al violarse flagrantemente el principio de presunción de inocencia, toda vez que por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursa causa signada con el N° 6C-29674-16, y se encuentra en la fase intermedia del proceso, es decir, se encuentra fijada la audiencia preliminar, tal y como lo manifestó el Ministerio Publico en la decisión que hoy se recurre, ya que aun en dicha causa no se ha dictado una sentencia condenatoria por el delio de Usurpación de Identidad, previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y se constata que el fundamento tornado por la Juzgadora para decidir asume que ya ha sido condenada y declarada culpable por el delito de Usurpación de Identidad, QUEBRANTANDO A TODAS LUCES Y FUERA DE TODO PARAMETRO LEGAL EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual se desvirtúa una vez que exista condena definitivamente firme n todas las instancias, situación esta que no ha ocurrido en el presente caso…"
Acotó quien recurre que: "…Igualmente, es conveniente afirmar que la imposición de una medida de coerción personal de las contempladas el Código Orgánico Procesal Penal, decretada por parte de los Jueces de Juicio, en ningún caso puede, ni debe entenderse como lesiva al principio de presunción de inocencia, pues, deben analizarse las circunstancias especificas del caso concreto, ya que en ellas el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino, sencillamente se ciñe a verificar si por las circunstancias existentes, se satisfacen o no los extremos que impone la ley, para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o. se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta en control, a las que hace referencia el articulo 242 ejusdem, y el caso de revocatoria que se cumplan los parámetros del articulo 237 segundo parágrafo y 248 ejusdem, que a juicio de esta defensa no resultan aplicables al presente caso…"
Asimismo, indica el recurrente que: "…Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, ha señalado:"...La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no ser establezca de manera plena su culpabilidad...omissis…"
En este mismo sentido arguyó que: "…Se hace énfasis en que el Estado no puede decretar una medida de privación de libertad de manera indeterminada, solo considerando la posible pena a imponerse, la entidad o gravedad del delito y el daño causado, porque el acusado enfrenta el proceso penal en su condición de inocente, no pueden justificar estos criterios la imposición de una medida que lesione su libertad por cuanto la misma seria un adelanto de la posible pena a imponerse y desvirtuaría la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, estaríamos en presencia de una presunción de culpabilidad y no de inocencia, al presumirse culpable al acusado, existe la posibilidad de su condena y en consecuencia es una medida justa el privarlo de su libertad.."
De igual manera alegó la defensa que: "…es pertinente a criterio de esta defensa, acotar el carácter instrumental que tienen las medidas de coerción personal, en este caso refiriéndose a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber; las misma está dirigida a garantizar las resultas del proceso, por lo tanto, si las resultas pueden ser satisfechas con otro tipo de medida cautelar sustitutivas la privación preventiva se vuelve innecesaria, no se puede presumir que por la pena a imponerse en los delitos imputados, y el supuesto daño causado mi defendida evadiría el proceso, toda vez, que se puede verificar en el sistema de presentaciones llevado por este tribunal que la misma siempre ha cumplido con la obligación de presentarse que el fuera impuesta su ultima presentación fue el día 22-09-2017, y se presento de manera voluntaria a la audiencia fijada por el tribunal de juicio Itinerante lo cual desvirtúa totalmente el peligro de fuga, sin dejar pasar por alto que bajo su condición de imputada la misma se encuentra amparada bajo el principio de Presunción de Inocencia, transgrediéndose con la decisión dictada la libertad de mi defendida, otro derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cual nos regimos todas las partes del sistema de administración de Justicia, tal como lo indica ORLANDO MONAGAS RODRIGUEZ, en el articulo Privación Preventiva de Libertad (debido proceso y medidas de coerción personal, Pag. 57) indica lo siguiente: "En efecto, no siempre la amenaza de la pena necesariamente es un estimulo para la fuga del imputado. El hombre inocente, quien siempre se ha de tener presente en el proceso penal, no huye por el solo anuncio de la pena. El hombre inocente siempre se enfrentara el proceso penal, no obstante el miedo que este le pueda inspirar.."
Asimismo, enfatizó quien recurre que: "…Resulta mas que evidente que la decisión en cuanto a la motivación del Tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados, se encuentra carente de todo fundamento y razonamiento jurídico ya que no menciona en ninguna parte de la decisión cuales son las medidas que se les esta recovando ni por cual delito, no explica con fundamentos serios y concordantes porque claramente procede la revocatoria de la medida cautelar de las cuales gozaba mi defendida, siendo de esta manera evasiva la jueza motivar con fundamentos jurídicos y legales la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinada. Simplemente, se limita a decretar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, sin previamente verificar que mi defendida ha cumplido con las obligaciones que le habían sido impuestas con anterioridad, incurriendo en omisión de motivación, que aunque según posición de nuestro máximo Tribunal en esta etapa del proceso no debe ser una motivación exhaustiva, al menos se debe indicar según su criterio porque la decreta y bajo cuales argumentos de hecho y de Derecho…"
Continuó argumentando que: "…Se le causa un gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi patrocinada, toda vez que en dicha decisión, se observa con suma claridad: 1.- MI DEFENDIDA NO FUE IDENTIFICADA POR EL TRIBUNAL, situación esta que era indispensable ante la incertidumbre en cuanto a su identificación, fue la misma defendida cuando se le otorgo el derecho de palabra cuando manifestó " Acto Seguido la juez le concede el derecho de palabra a la acusada la cual manifiesta: ciertamente mi nombre no es JUDITH ELGEDO (sic), mi verdadero nombre es AMARILIS MEZA BAYUELO, CEDULA DE IDENTIDAD E.-22.599.909, domiciliada en el BARRIO 23 DE MARZO, AV. PRINCIPAL, CASA 36B-105, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ,. SECTOR BOMBA CARIBE, Telefono 0424-6932462 (amigo) y 0426.4249308, Hija de CARMEN ROSA BAYUELO y OSWALDO MEZA. 2.- EN NINGUN MOMENTO FUE IMPUESTA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE AMPARA A TODA PERSONA, PREVISTO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE DEBE HACERSE EN TODO ACTO FORMAL DEL PROCESO, Y MAS AUN CUANDO SE CELEBRO UNA AUDIENCIA PARA REVOCARLE UNA MEDIDA. 3.- NO SE LE OTORGO EL DERECHO DE PALABRA A LA DFENSA EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA YA QUE SE OBSERVA CON CLARIDAD QUE INTERVENE PRIMERO EL MINISTERIO PUBLICO, LUEGO LA IMPUTADA Y LUEGO LA JUEZA DICTA SU DESCERTADA DECISION SIN FUNDAMNETO ALGUNO Y DESPUES DEL DECRETO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD SE CONSTATA EN LA DECISION "Acto seguido el defensor privado al (sic) ABOG. WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO expuso: solicito copia del Acta. Es todo", vulnerándose con esto de manera clara el derecho a la defensa, ya que en las audiencias es de obligatorio cumplimiento otorgarle el derecho de palabra a todas las partes como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal para la fase de Juicio…"
En este mismo sentido argumentó que: "…En nuestro Derecho en Jurisprudencia Inveterada de nuestro máximo tribunal tanto en Sala Penal como Sala Constitucional consideran que aun cuando nuestro proceso no es formalista de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen formalidades esenciales que no son susceptibles de ser subsanadas o convalidadas cuando son quebrantadas, tal es el caso de las formalidades relativas al Derecho a la Defensa, y en el presente se observa de la recurrida:"Acto Seguido la juez le concede el derecho de palabra a la acusada la cual manifiesta: ciertamente mi nombre no es JUDITH ELGEDO (sic), mi verdadero nombre es AMARILIS MEZA BAYUELO, CEDULA DE IDENTIDAD E.-22.599.909, domiciliada en el BARRIO 23 DE MARZO, AV. PRINCIPAL, CASA 36B-105, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ,. SECTOR BOMBA CARIBE, Telefono 0424-6932462 ( amigo) y 0426.4249308, Hija de CARMEN ROSA BAYUELO y OSWALDO MEZA. ( Negrilla de la defensa)…"
Continuó esgrimiendo que: "…De lo trascrito ut supra se observa que mi defendida no fue impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna, el cual establece: Articulo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra estos o estas…"
Además, indicó la defensa que: "…Siendo la imposición del precepto constitucional una formalidad esencial en el desarrollo de las diversa etapas del proceso, que no puede ser convalidadas ni subsanadas, por lo que el presente caso existe una violación absoluta de los derechos y garantías de mi representada y así solicito sea declarado por la Corte de apelaciones…"
Por su parte advirtió la defensa que: "…Asimismo, y de una forma incorrecta, procede la jueza Primera de juicio itinerante de la recurrida a limitarse a fundamentar el decreto de una Medida Privativa de Libertad sin demostrar para ello que se encontraban llenos los extremos previsto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego se refiere al artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, y sin motivar específicamente que elementos de responsabilidad son suficientes para decretarle dicha privación, creando un estado de incertidumbre a mi defendido, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 25 de Mayo de 2010, con ponencia de la Jueza Ninoska Queipo, en la cual se expreso:"...Si bien, tal como se señaló ut supra, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, acogiendo el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 499 de fecha 14.04. 2005, que no es exigible una motivación exhaustiva en una etapa tan primigenia de la causa, a saber, el acto de presentación de imputado, ello no se traduce en que la decisión carezca de motivación alguna, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.(Destacado de esta defensa). En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad..."
En este sentido aseveró quien recurre que: "…Igualmente, ha sido pacifica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente: (omisis) "Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de entender el por que de lo resuelto quedando asi de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente..." (...)...De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión..(…/…)....La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello, que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquella, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva... ". (Destacado de esta defensa)…"
Continuó arguyendo la defensa que: "…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa que la decisión del Juzgado Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal, ha inobservado normas tanto constitucionales, legales y procesales, toda vez que el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces. a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronuncio la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia a fines de ilustración: "...Conexo a dicho elemento, dispuesto en el articulo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundamentada, la misma debe atenerse a to alegado y aprobado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verifica asi se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegado por las partes..." (Destacado de esta Defensa).."
Asimismo afirmó el recurrente que: "…Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida ni siquiera esbozo de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, la jueza a quo no estableció cuales fueron las medidas que revoco, ni mucho menos explico fundamentos jurídicos para revocar las medidas cautelares sustitutivas de las cuales gozaba mi defendida se limito simplemente a violentar el principio de presunción de inocencia ni siquiera en el cuerpo de la decisión se observa de la misma una dispositiva donde se establezca con claridad y certeza cuales fueron los pronunciamientos del tribunal…"
Finalizando sus argumentos, apuntó la defensa que: "…Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente a la corte de apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y ANULE la decisión recurrida, y a fines de reparar el agraviado ocasionado se le acuerde a mi defendida y se le restituyan las medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…"
En razón de lo previamente explicado, concluyó la defensa: "…Solicito que al presente recurso de apelación se le de el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva, anulando por la violación flagrante de derechos y garantías legales, procesales y constitucionales o en su defecto Revocando la decisión Nro. 228-17 de fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO (alias JUDITH ELGUEDO), y en consecuencia sea acordada la libertad inmediata o una medida menos gravosa en favor de la mencionada, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 45.923, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, quien dice ser titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 228-2017 dictada con ocasión a la decisión, de fecha 18 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según la cual revoca las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, por considerar (la defensa) que se le violaron a su defendida la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, al atentar también contra la presunción de inocencia de su representada, porque la recurrida tomó en cuenta que por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cursa causa Nº 6C-2967-16, la cual se encuentra en fase intermedia, para celebrarse la audiencia preliminar, en donde se le sigue proceso a su defendida por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, siendo el fundamento de la jueza de juicio para revocar las medidas menos gravosas, como si en contra de su defendida hubiera sentencia condenatoria; es decir, como si la consideró como culpable, lo que le está prohibido a los jueces, porque atenta contra el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, alegó el apelante, que el Estado no puede en estos casos decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de manera indeterminada, sólo considerando la posible pena a imponer, la entidad o gravedad del delito y el daño causado, porque el acusado enfrenta el proceso en condición de inocente; por lo que tales criterios no pueden sustentar imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, ya que ello sería un adelanto de la posible pena a imponer, desvirtuando la finalidad instrumental de tales medidas de coerción personal.
Por otra parte, argumentó el recurrente, que la decisión recurrida carece de motivación; es decir, de todo fundamento y razonamiento jurídico, ya que no menciona cuáles son las medidas que le está revocando, donde además, su defendida no fue identificada por el Tribunal de Juicio, tampoco fue impuesta del precepto constitucional, ni se le otorgó el derecho de palabra, como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, arguyó la parte que ejerció el presente recurso de apelación, que la jueza de juicio no verificó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, específicamente los elementos suficientes en cuento a la responsabilidad penal de su defendida para decretarle la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, lo que a su criterio violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicitó que la decisión recurrida sea anulada, se ordene la libertad inmediata de su defendida, o se restituyan las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al derecho a la libertad y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:
“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 44. DERECHO A LA DEFENSA-LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, considera esta Sala, que se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio textio constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal ,aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Por lo tanto, en inicio, considera esta Sala que tales garantías y derechos constitucionales, garantizan en definitiva el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa en todo proceso y en materia penal también, con el particular que toda persona considerada imputado o imputada puede serle restringido su derecho constitucional a la libertad, ya que éste no es absoluto; y por lo tanto, las medidas de coerción personal deben ser entendidas como restricciones para asegurar las resultas del proceso, pero jamás como adelanto de condena en contra del imputado o imputada.
Por otra parte, esta Alzada estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
En este caso, la parte que apeló alegó que con la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendida, y con el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le causaron un gravamen irreparable porque se violentó el principio de presunción de inocencia, así como se le violaron la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero este Tribunal Colegiado debe aclarar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula es el derecho a la libertad y no a la defensa, como afirmó quien recurrió; no obstante, el derecho a la defensa forma parte de las garantías que constituyen el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, estos Jurisdicentes antes de analizar la decisión recurrida, observaron en la causa principal, entre otras actuaciones, las siguientes:
1.- En fecha 10 de Abril de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó la audiencia de presentación, a los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO y RAMON EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se le impone a cada uno de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (folios 74 al 81 de la Pieza I del asunto Principal).
2.- En fecha 24 de mayo de 2014, la Fiscal Auxiliar Decima Octava ABG. MARIA EUGENIA BARRUETA del Ministerio Publico presentó la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO y RAMON EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (folios 135 al 148 de la Pieza I del asunto Principal).
3.- En fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a dictar decisión N° 540-14 mediante la cual decreta CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por las Abogadas DUBRASKA CHAVEZ y YESSICA PARRA, defensoras privadas de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO y RAMON EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el articulo 242, numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días por el Departamento del Alguacilazgo y la prestación de dos o más personas idóneas, a los fines de la constitución de fianza (folios 58 al 66 de la Pieza actuaciones complementarias).
3.- En fecha 22 de septiembre de 2014, se celebra acto de audiencia preliminar, dictándose decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se admite en su totalidad el escrito de Acusación Fiscal presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO y RAMON EDUARDO PALMAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se ordena el auto de apertura a juicio en relación a los referidos ciudadanos (folios 185 al 190 de la Pieza I del asunto Principal).
4.- En fecha 26 de Noviembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe y le da entrada al escrito presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, contentivo de denuncia sobre la (supuesta) suplantación de su identidad por su vecina en virtud de haber recibido boleta de notificación, emanada de dicho Juzgado de juicio a los fines de su comparecencia para la celebración de juicio oral y público, en su condición de victima asistida por la Abg. THAYS OVALLES DE RICO (folios 218 al 220 de la Pieza I del asunto Principal).
5.- En fecha 01 de Diciembre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio procede a escuchar a la ciudadana, quien también se identifica como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA, pero dice ser titular de la cedula de identidad V-14.138.672, quien expuso que en fecha 13 .11.2014 recibió boleta de citación para asistir al presente Juzgado pero es el caso que nunca había sido detenida por ningún contrabando y que una persona había usurpado su identidad, viendo las fotos en el expediente y usando sus datos, y en virtud de la insistencia del acusado RAMON EDUARDO PALMAR GONZALEZ, se procedió a diferir el acto para el día 23.12.2014 (folios 223 al 224 de la Pieza I del asunto Principal).
6.- En fecha 20 de Mayo del 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio recibe oficio procedente del Fiscal Sexto del Ministerio Público JEAN HERNANDEZ, signado bajo el N° 24-F6-1791-2015, informando que por ante ese despacho se instruye la investigación penal bajo el N° MP-534503-2014 instruida en contra de la ciudadana AMARILIS MESA por encontrarse involucrada en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecido en la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO (folio 264 de la Pieza I del asunto principal).
7.- En fecha 04 de Junio de 2015 se encontraba fijado el acto de audiencia de juicio oral y público y estando presente todas las partes, el representante del Ministerio Público manifestó que en actas se observaba lo denunciado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO, que guarda relación con la investigación N° MP-534503-14 que se le sigue a la ciudadana AMARILIS MESA por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO, es por lo que solicitó el diferimiento del acto a los fines de que antes de iniciarse el mismo se dilucide la problemática sobre la identidad de la ciudadana AMARILIS MESA con respecto a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA, para el día 08.09.2015 a las 10.30 a.m. (folios 279 y 280 de la Pieza I del asunto principal).
8.- En fecha 26 de Octubre de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede a dictar decisión N° 162-15 mediante la cual declina la competencia al Tribunal de Juicio especializado en Delitos Económico por distribución, en virtud de creación de los mismos.
9.- En fecha 19 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a darle entrada al presente asunto asignándole el numero de causa: 1JIDEF-169-16, procediendo en la misma fecha a fijar audiencia de juicio oral y público (folios 295 y 296 de la Pieza I del asunto principal).
10.- En fecha 18 de Octubre de 2017 Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, encontrándose fijada audiencia de juicio oral y publica, en la cual asistió la imputada, quien se identifica como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA o AMARILIS MEZA BAYUELO, manifestando que desea nombrar como defensor al ABG. WILLIAM ARIAS, efectuándose al acto de juramentación del mismo (folios 25-28 de la Pieza II del asunto principal).
Por lo tanto, este Tribunal ad quem observa que en esa misma fecha (18 de octubre de 2017), cuando la acusada que se identifica como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA, se presentó por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le sigue juicio conjuntamente con otra persona, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, nombra nuevo abogado como su defensa técnica, éste acepta y se juramenta; y es en esa mismo acto, antes de iniciarse el juicio oral y público, el Ministerio Público solicitó la palabra y solicita le sean revocadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que le habían sido decretadas, por haber suministrado datos falsos en cuanto a su identidad y que tanto es así, que se le lleva otro proceso por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual se encuentra pendiente para celebrar la audiencia preliminar; y en consecuencia, solicitó que le decretaran la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se dejó constancia en dicha acta (ver folios 25 al 28, ambos folios inclusive, de la pieza II de la causa principal), que el Tribunal de Juicio le concedió la palabra a la acusada JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA, quien en presencia de su defensor (consta en dicha acta que suscribió la misma sin que se dejara constancia de alguna objeción a dicho acto), manifestó que su verdadero nombre es AMARILIS MEZA BAYUELO, titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209, dando su dirección o domicilio y que la jueza de juicio verificó con el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia dicha causa penal, así como a través de la página del “CNE” que el número de cédula que la acusada de autos aportaba, bajo el N° V-22.599.209 le pertenece a otra persona, de nombre “JESÚS ADRIÁN RAMIREZ SALCEDO”, por lo que observa esta Sala, que en atención a estas nuevas circunstancias, la jueza de la recurrida declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que revocó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo, en armonía con el artículo 248, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso; pero además, una vez decretada la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o una o dos medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza penal puede examinar y revisar tales medidas de coerción personal, a fin de revocarlas o modificarlas, de acuerdo a las circunstancias del caso, por lo que no debe confundirse con el decreto de tales medidas de coerción personal por primera vez, donde deben verificarse cada uno de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal facultad está consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establece que:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
De allí que esta Sala considere que en este caso, la jueza de juicio podía examinar y revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impuestas a la imputada de actas; por lo que no se trató de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto, se observa que en la decisión recurrida se dejó constancia de lo siguiente:
"…En el día de hoy, Miércoles 18 de octubre de 2017, siendo las once veinte (11:20 AM) horas de la mañana, se encontraba fijada la audiencia de apertura del juicio oral y publico, en la causa signada con el numero 1JIDEF-169-16, cursante en el asunto VP02P2014016073, seguida en contra de los acusados JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA C.I. V.- 14.138.672 Y RAMON EDUARDO PALMAR GONZALEZ C.I. V.-16.783.446, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SE CONSTITUYE EL TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL ESTADO ZULIA a cargo de la Juez DRA. YANELIS PETIT LAGUNA y la Secretaria ABG. JUDITH DEL CARMEN MORALES GALVIS, esta ultima quien verifica la asistencia de las partes, se deja constancia que hizo acto de presencia la Representación Fiscal N° 50 del Ministerio Publico ABG. EDUARDO MAVAREZ, la Defensa Publica 31 YASMELI FERNANDEZ, y la acusada de autos JUDITH ELGUEDO DE PINA, quien manifestó que su defensa privada Yessika Parra no podría venir a la audiencia, se observa además la inasistencia del acusado de autos RAMON EDUARDO PALMAR GONZALEZ. Acto seguido la acusada de autos manifiesta querer nombrar en este acto como su defensor privado al ABG. WILLIAM .JOSE ARIAS CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 15.009.539, jnscrito en el impreabogado No. 45.923, con domicilio fiscal: URBANIZACION SAN JACINTO, SECTOR 4, TRANSVERSAL 4, CASA 20, TELEFONO 0414.640.89.97, cediendo este tribunal formalmente a juramentarlo LA JUEZA PROFESIONAL, insta de la siguiente manera al ABG. WILLIAM ARIAS: /.Jura usted, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para asumir la defensa de la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO, para lo cual está siendo nombrado? CONTESTO: "Presente en esta sala de audiencia Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que he sido asignado, es todo".- Seguidamente en este estado el Tribunal lo declara legalmente juramentado. Seguidamente el representante fiscal ABG. EDUARDO MAVAREZ, solicita la palabra y expone: Ciudadana juez, una vez verificada las actuaciones que rielan en el expediente signado con el No. 169-16 se observa que en la misma se sigue proceso penal en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA C.I. V.r 14.138.672 Y RAMON EDUARDO PALMAR GONZALEZ C.I. V.-16.783.446, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, es de hacer del conocimiento al tribunal que de manera informal este representante del ministerio publico sostuvo entrevista con una ciudadana que manifestó ser y llamarse JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA, observando este representante del Estado una irregularidad ya que existen dos personas con el mismo nombre y la misma cedula en el presente proceso penal, con la diferencia de que una se encuentra procesada y-la otra no, en el mismo orden de ideas, con la revisión que hiciera de las actas que se encuentran insertas al expediente antes mencionado, consta al folio número diez (10) acta de lectura de derechos donde se observa que la ciudadana JUDITH ELGUEDO fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional aportando la cedula de identidad No. 14.138.672, de igual forma se observa al folio cincuenta y cinco (55) ficha de registro de imputado del departamento de alguacilazgo donde la "ciudadana antes mencionada se identifica con el nombre y número de cedula ates aportado. Acto seguido se observa a folio inserto al folio cincuenta y siete (57) al sesenta y nueve (69) acta de presentación de imputado donde consta el nombre y numero de cédula antes mencionado, dejándose constancia que en acta de lectura de derechos y en el acta de presentación se observa la rubrica de la persona que fue detenida, sin embargo, ciudadana juez, es el caso que de la entrevista de manera informal realizada por el ministerio publico con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA, exhibió original de la Cedula de Identidad signada con el numero 14.138.672. Posteriormente la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA de igual forma informo a este representante del estado que la Ciudadana que fue aprehendida y esta siendo procesada no es la que se encuentra identificada en actas, ya que esta usurpando la identidad de la titular no solo en ,este acto, sino que lo ha hecho en reiteradas ocasiones, en tal sentido le hizo entrega al representante del Estado Copias fotostáticas simples, constante de diecisiete (17) folios útiles de Procedimiento Penal, seguido por el juzgado 6 de Control, signado con el numero 6C29674-16 por el delito de Usurpación de Identidad, donde según las copias fotostáticas de la acusación consignada se observa que la ciudadana la correcta identificación de la misma seguida en el presente proceso penal es AMARILIS MESA, y no JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA, ahora bien, una vez consignada dichas copias fotostáticas y verificada la información aportada observa este representante del ministerio publico que la ciudadana AMARILIS MESA estando presente en la sala del juzgado Primero de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta usurpando nuevamente la identidad de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PINA, de. conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Por tal motivo ciudadana juez le hago del conocimiento de este hecho ilícito conforme a lo establecido al articulo 269 del Código Orgánico Procesal .penal a los efectos de que sean revocada la medida de sustitución de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 248 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana antes mencionada goza de otra medida cautelar por ante el juzgado 6 de control. Es todo. Acto seguido la juez le concede el derecho de palabra a la acusada, la cual manifiesta: ciertamente mi nombre no es JUDITH ELGEDO, mi verdadero nombre es AMARILIS MEZA BAYUELO, CEDULA DE IDENTIDAD E-22.599.209, domiciliada en•BARRIO 23 DE MARZO, AV. PRINCIPAL, CASA 36B-105, PARROQUIA IDELFONSO VASQUEZ, SECTOR BOMBA CARIBE. Telefono 0424.693.2462 (amigo) y 0426.4249308. Hija de CARMEN ROSA BAYUELO y OSWALDO MEZA. Acto seguido toma la palabra la juez rectora de la audiencia la cual expuso: Ahora bien, este juzgado en virtud de Io manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico, realizo llamada telefónica al Juzgado 6 en Funciones de Control al cual se le solicito la causa 6C29674-16 a efecto Videndi a los fines de constatar la información aportada por el Ministerio Publico mediante el cual se pudo observar que dicha información es veraz y que se encuentra fijada en el mismo audiencia preliminar donde se encuentra como parte la ciudadana JUDITH ELGUEDO Y/O AMARILIS MESA por el delito de Usurpación de Identidad. Así como también, luego de preguntarle a la acusada sus verdaderos datos, la misma aporto como numero de su cedula de identidad 22.599.209, la cual fue verificada por el Sistema del CNE y la misma pertenece al ciudadano JESUS ADRIAN RAMIREZ SALCEDO. En virtud de Io antes expresado este Tribunal procede a Revocar la Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con Io establecido en el articulo 237, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 Paragrafo Primero ejusdem. Este juzgado declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta la Revocatoria de la Medida Sustitutiva de Privación de libertad que había sido otorgada a la ciudadana identificada como AMARILIS MEZA BAYUELO, (alias JUDITH ELGEDO). Se ordena librar oficio al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, 2 COMPANIA, DESTACAMENTO 111, SABANETA, a los fines del traslado de la acusada AMARILIS MEZA BAYUELO, donde permanecerá recluida mientras dure el debido proceso, así mismo se ordena oficiar al juzgado 6° en Funciones de Control a los fines de notificar a los fines de informar que a la referida acusada le fue revocada la medida sustitutiva de privación de libertad y que queda recluida en el COMANDO DE LA.GUARDIA NACIONAL, 2 COMPANIA, DESTACAMENTO 111, SABANETA. .Acto seguido el defensor privado al ABG. WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO expuso: solicito copia del acta. Es todo. Quedan todas las partes notificadas de la decisión. Se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culmino el presente acto, siendo las (02:48 p.m.) horas de la tarde. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa privada. La presente causa queda Suspendida hasta tanto se realicen las investigaciones pertinentes de caso por parte de los distintos órganos del estado. Ofíciese y Cúmplase."
De la decisión ut supra transcrita se puede evidenciar que la Jueza de Instancia tomó en consideración la exposición del representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita sea revocada la medida de sustitución de privación de libertad de conformidad con el articulo 248 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo expuesto en dicha audiencia; igualmente la Jueza a quo procedió a verificar lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público a través de llamada telefónica al Juzgado 6to de Control lo cual fue constatado y al solicitarle la información de la Acusada AMARILIS MEZA BAYUELO la misma aportó información acerca de su número de cedula de identidad la cual fue verificada a través del sistema de consulta del CNE por la Jueza arrojando como resultado que el numero de cedula 22.599.209 aportado por la misma corresponde al ciudadano JESUS ADRIAN RAMÍREZ SALCEDO, motivos por los cuales la jueza consideró que de conformidad con lo establecido en los artículos 237 parágrafo segundo y 248 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal lo conducente era revocar la Medida Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO Y/O JUDITH ELGUEDO
Por otra parte, considera esta Alzada, que en relación a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la violación al derecho a la libertad, es oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala el recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Entendiéndose por medida de coerción personal también llamadas por la doctrina medidas cautelares como toda aquellas intervención o restricción legitima de la autoridad en los derechos fundamentales y que son aplicadas como medios para lograr los fines del proceso, es decir, no persiguen un fin en si mismas sino un medio para lograr y/o asegurar los fines del proceso
En este orden de ideas, en relación a las medidas de coerción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”
De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que las medidas cautelares impuestas durante el curso de un proceso penal tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de una posible condena, las cuales se fundamentan en los principios de la excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, temporalidad, revisabilidad y jurisdiccionalidad.
En tal sentido, evidencia esta Sala de la decisión recurrida, que el juez de instancia sustituyó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad por una medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de fuga debe ser dilucidado de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En este mismo sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, Exp: N° A06-0252 de fecha 29.06.2006:
"… estas circunstancias no pueden evaluarse se manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar y vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal"
En el presente caso, se observa de la decisión recurrida que la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO en el momento de ejercer su derecho de palabra manifiesta que su verdadero nombre no es JUDITH ELGUEDO, y que su número de cedula es otro, por lo que la Jueza a quo pasa a revisar los datos aportados pertenecen a otra persona razón por la cual procede a revocar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en relación a la referida ciudadana toda vez que la misma ha violado flagrantemente disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal como lo son el articulo 237 parágrafo segundo, citado up supra, en concordancia con el articulo 246 y 248 parágrafo primero ejusdem, los cuales establecen los siguiente:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Obligaciones del Imputado o Imputada
"…Artículo 246. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Revocatoria por Incumplimiento
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…"
En este sentido, ha expresado la Corte de Apelaciones de Barquisimeto, estado Lara, mediante decisión de fecha 18.07.2008, Exp. Nº K-P01-R-2008-000172, en relación a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:
"Según comentario al Código Orgánico Procesal Penal por el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, “cuando este artículo se refiere a incumplimiento de medidas cautelares, se está haciendo mención obviamente al incumplimiento injustificado, por parte del imputado, de las medidas sustitutivas de la prisión provisional, pues ésta última, que también es una medida cautelar sólo puede ser incumplida mediante fuga, que no es el caso, en tanto que el incumplimiento o incumplimiento de las medidas cautelares reales o patrimoniales no dependen de la voluntad del imputado.
De tal suerte, los incumplimientos a que se refiere este artículo, deben contemplares con arreglo al numeral 4 del artículo 251, es decir, deben considerarse formas de conducta impropias del imputado en el proceso, asimilables al peligro de fuga y por tanto deberá ordenarse su aprehensión y la incautación de la fianza.”
En razón de lo anterior, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
Por corolario de estas premisas, estos jurisdicentes consideran que le asiste la razón a la jueza de juicio cuando con fundamento en el parágrafo segundo del artículo 237 revocó la medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudo constatar de la propia información que suministró la acusada de autos, aunada a la que verificó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y a través de la página del “CNE”, sobre la falsedad en sus datos personales de la acusada de autos, lo que hacen presumir el peligro de fuga, motivando a la referida revocatoria de las medidas cautelares menos gravosas, a petición de parte (Ministerio Público); por lo que no se observan violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso ni al principio de presunción de inocencia como lo alegó la defensa en su recurso de apelación.
En cuando a la motivación de la recurrida, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, ratificar, como en reiteradas oportunidades han establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a la decisión recurrida, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa cuando alega la falta de motivación de la misma, por cuanto, el tribunal de instancia estimó la actitud desplegada por la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO (quien en inicio se identificaba como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA), identificada en actas, la cual se traduce que la misma con tales hechos, produjo nuevas circunstancias que hicieron variar los fundamentos o circunstancias que habían originado el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que conllevaron a que le fuera decretada, nuevamente, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, considera esta Sala que la jueza de juicio tuvo motivos justificados para revocarle a la acusada AMARILIS MEZA BAYUELO (quien en inicio se identificaba como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA), identificada en actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma imputada reconoció que se identificaba con un nombre y apellido que no le pertenece, con un número de cédula que tampoco le pertenece; aunado a que la jueza de la recurrida verificó la información que le suministró el Ministerio Público, en cuanto a que acusó por tales hechos y de ese proceso está conociendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se encuentra pendiente por celebrarse la audiencia preliminar; así como verificó en la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE) que el número de cédula que aportaba la imputada le pertenece a otra persona; es decir, tanto el nombre como el apellido es de una persona y el número de cédula de identidad es de otra persona, todo lo que para la jueza de instancia fueron motivos suficientes para que procediera a dicha revocatoria, los cuales comparte esta Sala, ya que estableció las nuevas circunstancias que motivaron su decisión, como lo establece el artículo 250, en armonía con el artículo 237, parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contario a lo afirmado por la parte recurrente, la jueza de juicio sí estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales decidía en ese sentido; por lo tanto, estos Jurisdicentes consideran que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 45.923, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO (quien en inicio se identificaba como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA), quien dice ser titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 228-2017 dictada con ocasión a la audiencia de de juicio oral y público efectuada en fecha 18 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se revocó la medida sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO (quien en inicio se identificaba como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA), quien dice ser titular de la cédula de identidad No. E-22.599.209, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 248 parágrafo primero ejusdem, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho WILLIAM JOSE ARIAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 45.923, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana AMARILIS MEZA BAYUELO (quien en inicio se identificaba como JUDITH DEL CARMEN ELGUEDO DE PIÑA), identificada en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 228-2017 dictada con ocasión a la audiencia de de juicio oral y público efectuada en fecha 18 de Octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS