REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001129 Decisión No.534-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional en el derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Ordenó subsanar la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por encontrase incurso en l presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRUYO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concedió el plazo de Veinte (20) días a partir de que reciba el Ministerio Público el asunto principal, acordando remitir la misma a la Fiscalía 17° del Ministerio Público una vez vencido el lapso; y, SEGUNDO: Acordó mantener la Medida de Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la resultas del proceso.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 25 de octubre de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 01 de noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 439 numerales 5 del texto adjetivo penal, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El profesional en el derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
El Ministerio Público en su escrito de apelación manifiesta que: ''…En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 29 de agosto del 2017, mediante la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la realización de la audiencia preliminar anulo el escrito acusatorio por cuanto de las actuaciones se desprendió que en la fase de investigación no se realizo experticia al arma de fuego (…) Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria que a juicio del recurrente carece de los fundamentos de hecho y de derecho para basar tal decisión, ya que no se encuentra fundamentada ni motivada, por lo que dicha decisión sin fundamento fáctico serio, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es una decisión que causa un gravamen irreparable ya que crea impunidad en la comisión de hechos punibles, razón por la cual puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal (…) Criterio este que con carácter vinculante es el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual indico textualmente lo siguiente: (…Omissis…).''
Señala la parte recurrente que: ''...De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 31 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, para lo cual invoco el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de fecha 05-08-2005, Exp.03-1309 con ponencia de EDUARDO CABRERA ROMERO a los efectos de precisar la admisibilidad de la presente actividad recursiva por razones de su presentación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, cuando dicha decisión estableció: (…omissis…) En consecuencia, la presente actividad recursiva cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de su admisibilidad (…) En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso y declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión de fecha 29 de agosto del 2017…''.
En ese orden, advierte el recurrente que: ''…En fecha 28 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las ocho (08:00 PM), horas de la mañana, el ciudadano JULIO SEGUNDO CARRUYO MOYER, se encontraba en el Kilómetro Nro. 4 de la vía que conduce a Perijá Municipio San Francisco del Estado Zulia, en una cola, en su vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCRIA 8X1CK1ASN3Y800983, PLACAS AEM68C, cuando de repente se le introdujo en el interior del vehículo el imputado MARIO ARGENIS PETTIT URDANETA, quien portando un arma de fuego, le somete y bajo amenaza de muerte le indica que conduzca hasta el sector los Pinos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, lugar en el cual se embarcan dos sujetos mas, quienes también le someten bajo amenaza de muerte, momentos en que la victima opuso resistencia y se lanzo del vehículo y salió corriendo, siendo que las personas del sector procedieron a llamar al Sistema de Emergencias VEN911. Al día siguiente, 29-03-2017, el hermano de la victima NICK CARRUYO, pudo observar el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCRIA 8X1CK1ASN3Y800983, PLACAS AEM68C, estacionado en el CDI del bajo, razón por la cual procede a llamar a una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes les indica que el vehículo, antes descrito, le había sido robado, el día anterior, a su hermano JULIO CARRUYO, razón por la cual los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DAMIÁN LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.967.269 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ROSMERY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.887.689, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 "La Cañada de Urdaneta" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, momentos en que la victima llega al lugar de la aprehensión identificando plenamente al imputado como la persona que portando arma de fuego, le había sometido para despojarle de su vehículo, razón por la cual, se procede a su aprehensión en flagrancia, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento policial hasta la Comisaría Policial, donde se realizaron todas la actas procesales, para luego colocarlo a la Orden del Ministerio Público, quien a su vez lo coloco a la orden del Tribunal Noveno de Primera Instancia en los Penal en Funciones de Control Constitucional Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, donde quedó plenamente identificado como MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.121.979, quien considero que su responsabilidad Penal se encuentra comprometida en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en fecha 31-03-2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1,2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal….''.
En ese orden de ideas, manifiesta la Vindicta Pública que: ''…los preceptos jurídicos a que se contrae la presente Acusación, se ajustan perfectamente a la conducta delictual desplegada por el ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o,2o y 3o de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, toda vez que en fecha 28 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente las ocho (08:00 PM), horas de la mañana, el ciudadano JULIO SEGUNDO CARRUYO MOYER, se encontraba en el Kilómetro Nro. 4 de la vía que conduce a Perijá Municipio San Francisco del Estado Zulia, en una cola en su vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCRIA 8X1CK1ASN3Y800983, PLACAS AEM68C, cuando de repente se le introdujo en el interior del vehículo el imputado MARIO ARGENIS PETTIT URDANETA, quien portando un arma de fuego, le somete y bajo amenaza de muerte le indica que conduzca hasta el sector los Pinos, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,, lugar en el cual se embarcan dos sujetos mas, quienes también le someten bajo amenaza de muerte, momentos en que la victima opuso resistencia y se lanzo del vehículo y salió corriendo, siendo que las personas del sector procedieron a llamar al Sistema de Emergencias VEN911. Al día siguiente, 29-03-2017, el hermano de la victima NICK CARRUYO, pudo observar el vehículo MARCA MITSUBISHI, MODELO SIGNO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, COLOR MARRÓN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCRIA 8X1CK1ASN3Y800983, PLACAS AEM68C, estacionado en el CDI del bajo, razón por la cual procede a llamar a una comisión de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quienes les indica que el vehículo, antes descrito, le había sido robado, el día anterior, a su hermano JULIO CARRUYO, razón por la cual los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) DAMIÁN LOBO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.967.269 y OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ROSMERY FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.887.689, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 "La Cañada de Urdaneta" del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, proceden a darle la voz de alto al conductor del vehículo, momentos en que la victima llega al lugar de la aprehensión identificando plenamente al imputado como la persona que portando arma de fuego, le había sometido para despojarle de su vehículo, razón por la cual, se procede a su aprehensión en flagrancia, no sin antes informarles sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando el procedimiento policial hasta la Comisaría Policial, donde se realizaron todas la actas procesales, para luego colocarlo a la Orden del Ministerio Público, quien a su vez lo colocó a la orden del Tribunal Noveno de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Constitucional Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde quedo plenamente identificado como MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.121.979, quien considero que su responsabilidad penal se encuentra comprometida en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el deliro de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en atención a ello, podemos inferir que la conducta asumida por el imputado se ajusta al tipo Penal invocado, ya que la acción desplegada por el mismo consistió en constreñir a los sujetos pasivos o Victimas en el presente caso, por medio de violencia Física (ejerciendo actos violentos directamente en contra de las víctimas que atente o se vea amenazada su integridad) o Psíquica (estriba en la amenaza de graves daños inminente contra personas o cosas y que a la vez consiste en el aviso de que se va a destruir o dañar cualquier bien jurídico, incluyendo la vida, apreciado por el sujeto pasivo o Victima, lo que lo obliga a desprenderse de él. Se puedo agregar, citando al Dr. JUAN F. GONZÁLEZ, en su Obra "El Código Penal y la Jurisprudencia", titulo III, PAG. 159, quien al respecto nos dice: "la coacción, que significa amenaza, bien puede dirigirse directamente o contra terceras personas (padres, hermanos, Etc.) así como también sobre las cosas, basta que ella sirva de suficiente intimidación y el apoderamiento se manifieste como su consecuencia directa…''.
Conforme a lo anterior, agrega el Ministerio Público que: ''…la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante su sentencia http://deltaamacuro.tsj.gov.ve/DECISIONES/2013/JUNIO/1492-17-YP01-R-2013000060-.HTML, lo siguiente: "Se evidencia al confrontar la versión policial y la de la victima que ambas coinciden entre sí con respecto a los objetos que le fueron despojados a esta última y los objetos incautados en poder del imputado al tiempo de la detención, vale decir una certera y un reloj aunque la esclava no fue localizada, muy especialmente por existir documentos personales en poder del imputado los cuales descritos en el acta policial coinciden con el nombre de la victima denunciante; así mismo, la mención que hace la victima del arma con el cual fue amenazada, o sea, un cuchillo se ve corroborada por el hallazgo de un arma blanca en poder del imputado, ello sin prejuicio de la distancia existente entre el sitio descrito por la victima donde sucedió el hecho y donde se produjo la aprehensión los cual son significativamente cercanos, de igual forma la descripción del imputado aportada en la denuncia de la siguiente forma: "un joven, de piel morena, de estatura mediana, cara redonda con los cabellos pintados", constatando el Tribunal que las características físicas el imputado coinciden con esa descripción (…)Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a las personas acusadas de un delito, a que se descarguen de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo, para ello, del hecho conocido, es decir, en el presente caso existe la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, del cual fue sujeto y quien sin dudas de ningún tipo, se pudo evidenciar que el imputado fue la persona que se encontraba en posesión del vehículo robado, siendo identificado por la victima como uno de los sujetos autores del hecho, al momento en que era aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Así, debemos, consolidar la verdad, partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso, se trato de las circunstancias de modo tiempo y lugar, en las cuales acontecieron todos los hechos que se suscitaron y como lo fue, la autoría de quien estando imputado como partícipe de tal hecho (…) Así, en el mismo orden de ideas, debemos dejar claro que voluntaria, es toda acción espontánea, -no determinada por fuerza o coacción exterior, como quedó acreditado en el presenta caso, dada la Investigación Penal efectuada, mediante el cual se determino la conducta dolosa del imputado o un actuar deliberado e intencional, pues al pasar se pudo determinar que el mismo fue la persona que le despojo del vehículo a la víctima. En los hechos existe una relación de causalidad porque el resultado es consecuencia del acto que realizo el imputado, pues este, poseía el vehículo que le fue robado, momentos antes a la víctima, a quien conminaron bajo amenazas de muerte, obligándola a acceder y hacerle entrega del vehículo que conducía, tal como se lo exigió, pues esos eran los pedimentos efectuados, intimidando con ello y ante la hora, la soledad del sitio, el alto índice de criminalidad violenta que existe en la región, la víctima hizo entrega de su vehículo, pues es suficiente que sujetos desconocidos le amenacen con matarla, para que las personas se vean disminuidas psicológicamente y accedan a lo exigido…''.
En ese orden de ideas esgrime: ''…Ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela. En esto consiste, el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, como en el presente caso, haya intervenido la fuerza pública. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logro el fin último que se proponía (…) Por otra parte, es importante hacer referencia, que existe una dimensión no enunciada de derechos y garantías Constitucionales vinculadas al debido proceso, las cuales quedan abiertas dentro del texto constitucional, según lo establecido en el artículo 22 de nuestra carta magna, el cual guarda estrecha relación con el artículo 55 constitucional y a este respecto, queremos destacar el mínimo y casi nulo respeto que se tiene por los derechos de las víctimas, quienes también merecen protección por parte del estado. Amén de ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, ha reconocido la constitucionalidad de principios, derechos y garantías que, en sentido amplio, también conforman el debido proceso, pero no se encuentran explicitados en la Carta Magna, tales como los Principios de Legalidad Procesal, Culpabilidad, Responsabilidad por el hecho, Responsabilidad Penal Exclusiva por conductas dolosas o culposas, entre otros tantos, y, por ende, el respeto a los derechos a la legalidad procesal y a no ser sancionado penalmente con fundamento en la personalidad o en la responsabilidad objetiva, por sólo mencionar algunos, y de los cuales, por pasar desapercibido ni se mencionan (…) En tal sentido, con relación con el principio de legalidad procesal, la sala constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 757 del 7 de abril de 2006, manifestó 12 siguiente: "Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio légale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona…".
Adicionalmente indicó que: ''…A la par de lo antes narrado, siempre se nos olvida, la víctima como parte fundamental del proceso penal, quien a fin de cuentas, es quien nunca dio motivos y que algunas veces, es la más afectada, es por ello que, el estado, no solo tiene el deber sino que la obligación de proteger, asegurar y restituir los derechos de tales personas, lo cual no escapa, cuando la misma se encuentra dentro de un proceso penal y adquiere el calificativo de víctima, siendo pues, uno de los basamentos y bases de la doctrina de la victimología, en este sentido, la misma Sala, en decisión N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín, expresó: "La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge en su texto sin duda alguna el PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, pero no se trata de una recepción expresa, sino inferida de otros valores, principios y derechos. Para ello, hay que atender fundamentalmente al carácter democrático del modelo de Estado Venezolano delineado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos fundamentos filosóficos radican en la dignidad del ser humano, la igualdad real de los hombres y la facultad de éstos de participar en la vida social. El sustrato de dicho principio también puede deducirse del contenido de artículo 21 en sus numerales 1 y 2, del artículo 44.3, del artículo 46 en sus numerales 1 y 2, y del artículo 49.2 del Texto Constitucional. De igual forma, cabe señalar que el principio de culpabilidad se encuentra consustancialmente vinculado con el principio de legalidad, el cual también se desprende del modelo de Estado delineado en la mencionada norma constitucional". (…)De lo anteriormente, expresado, podemos evidenciar, no solo un principio de culpabilidad, sino que podemos determinar, las circunstancias mediante las cuales, se ha hecho uso por parte de algunos miembros de los organismos jurisdiccionales, al pronunciarse sobre la culpabilidad de personas, valiéndose de ese principio constitucional de legalidad-culpabilidad-probática judicial (indicios) (…) Por su parte, en el fallo 490 del 12 de abril de 2011, esa máxima y última intérprete de la CRBV, luego de citar varios precedentes jurisprudenciales, señaló: "Así pues, la Sala reconoció en esa decisión el rango constitucional del principio de culpabilidad, el cual abarca, entre otros, el principio de responsabilidad por dolo o culpa exclusivamente, así como también su estrecha vinculación con el principio de legalidad..."
Asimismo aseveró el recurrente que: ''…Los criterios garantistas, antes mencionados, podemos decir que existen espacios del debido proceso que no están enunciados -expresamente- en la Constitución, pero que igualmente forman parte de ella, en virtud de que el Art. 49 no contienen un numero cerrado (numerus clausus) de consecuencias (pues así lo redacto el constituyente) y otras configuraciones del debido proceso, sino que existen otras tantas dispersas en el texto fundamental y en el resto del orden jurídico (…)Es así, como luego de efectuado el análisis anterior, consideramos que efectivamente, la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión de los delitos imputados, se encuentra comprometida, por las circunstancias tácticas que le rodearon el hecho, que evidencian de manera clara, la autoría y participación, de éste, en la comisión del delito imputado…''.
De este modo refirió que: ''…la decisión recurrible causa un gravamen irreparable, por cuanto, el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarrea consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que considera esta representación Fiscal que al haber anulado un escrito acusatorio por carecer de la experticia de un objeto QUE NO FUE INCAUTADO EN LA INVESTIGACIÓN acarrea una inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que, la juzgadora se aparta completamente de la justa administración de justicia al no admitir una acusación por considerar que el Fiscal de Investigación o realizo tal actividad por cuanto no realizo experticia al arma de fuego, pero es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que en el presente caso NO SE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO, entonces, como pretende la juzgadora que el Ministerio Publico realice una actuación investigativa con una evidencia que no fue incatuda?, causando esta decisión una inseguridad jurídica tal que va en contra del principio de la legalidad de las formas, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. En tal sentido respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que el mismo se cercena cuando: (…omissis…) En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada congruente ajustada a derecho que además se pronuncia contra el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorables o adversas a alguno de ellos para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En virtud a de todo lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que, efectivamente el Juez a quo incurrió en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas supra, ya que las razones que la llevaron a realizar semejante computo de la pena no cumple con el requisito legal de determinar la aplicación de determinadas normas por lo que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en los artículos 13, 19, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal (..) En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso: (…omissis…)''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…sea admitido el presente Recurso de Apelación por no existir ninguna causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la declaratoria Con Lugar del recurso interpuesto, al efecto, sea revocada la decisión del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 29 de agosto del 2017, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control en la realización de la audiencia preliminar anulo el escrito acusatorio por cuanto de las actuaciones se desprendió que en la fase de investigación no se realizo experticia al arma de fuego, siendo que en el transcurso de la investigación NO SE INCAUTO EL ARMA DE FUEGO…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA DEFENSA
La profesional en el derecho MARBELYS BOZO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en su primer escrito presentado de manera anticipada en fecha 14 de septiembre de 2017, bajo los siguientes términos:
Alegó quien contesta, que: ''…nuestro defendido MARIO ARGENIS PETTIT URDANETA, antes identificado, en fecha 31 de marzo del 2017, fue imputado formalmente por los fiscales Provisorios Auxiliares Abogados FREDDY REYES FUENMAYOR y KATTY AQUINO OJEDA , en la Audiencia de Presentación , celebrada por ante el tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito judicial del Estado Zulia ,por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRABADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 5 con las Circunstancias Agravantes contenidas en los numerales 1,2y3del artículo 6 de la Ley sobre Robo y Hurto Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano JULIO CARRUYO (…) Asimismo , en dicha Audiencia de Presentación , se le dicto Auto mediante el cual se le impuso una Medida Preventiva de Libertad, según consta en y reposa en la Dispositiva No.441-17 de la causa de marras, , por considerar , según el criterio del Juez que llenaban los extremos de los artículos 236, 237 y 238 , respectivamente del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por tratarse de un delito grave, el cual, no estaba evidentemente prescrito, y cuya pena eventualmente a imponer podría ser igual o superior a los diez años en su límite inferior , de donde se infirió la presunción de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, razones por las cuales, precisamente se le negó a la defensa técnica anterior una Medida Sustitutiva menos gravosa de las contenidas en cualquieras de sus numerales del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, u otra condición que muy bien pudo este digno tribunal , y que a criterio de esta nueva defensa técnica eran más que suficientes y proporcionales para asegurar la finalidad del proceso , esto es , La búsqueda de la Verdad, garantizar la asistencia de nuestro defendidos a todos y a cada unos de los actos y audiencias convocadas por el Tribunal aplicar la norma sustantiva y adjetiva y por lo tanto hacer justicia (…)En relación a los hechos Factico Ciudadanos Magistrados Jueces de la corte de apelaciones, La aprensión de mi defendido fue en realidad el día 29 de marzo de 2017 según consta en acta policial redactada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de la Cañada de Urdaneta. Que haciéndoles seña con las manos el ciudadano Nick Carruyo a estos oficiales que Iván pasando por el sector en referencia , para manifestarle que vio el Vehículo Marca Mitsubishi signo color marrón, rodando. Vía asía el bajo Municipio San francisco , porque en ese momento se dirigía el para su trabajo que queda en ese mismo sector, y que ese VEHÍCULO le pertenecía a su hermano Julio Carruyo…''.
En ese orden de ideas, manifiesta que: ''…En las narraciones de entrevista, como de Denuncia hecha tanto por el ciudadano Nick Carruyo como de la victima Julio Carruyo, en el Centro de Coordinación Policial No.13 de la Cañada de Urdaneta, no coinciden tantos en las horas , y como fue encontrado el Vehículo ya descrito e identificado anteriormente. O EL VEHÍCULO ESTABA RODANDO O ESTACIONADO ENEL C.D.I. DEL BAJO DE MUNICIPIO SAN FRANCISCO del Estado Zulia (…) Es importante hacer mención a criterio de esta defensa que se puede traer a colación que es establecido en la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SENTENCIA 2250 DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2013 : (…Omissis…) Del mismo desprendimiento de las actas a mi representado no se le encontró ningún Objeto de interés criminalística. A partir del 01 de abril del 2017, empieza a correr la fase preparatoria o de Investigación. El 17 de abril del 2017 se consigno el nombramiento por la unidad de recepción de documento de Alguacilazgo, por la progenitora YOVALY JACKELINE URDANETA OSORIO, titular de la cédula de identidad No. 7.811.373, nos designa como su abogados de confianza de su hija MARIO ARGENIS PETTIT URDANETA, ya identificado en actas. El 18 de abril de 2017 se realiza el acto de juramentación ante el tribunal, se pidió copias del expediente. Por cambio del juez, por motivos de salud de la jueza, estaba sin despacho, sino se encontraba de guardia. Fue hasta el día 27 de abril del 2017, que nos entregaron las copias. En esa misma fecha pedimos control judicial según el artículo 264 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la Investigación penal M.P. No. 152398-2017,por la negación del Fiscal DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO HUGO GREGORIO LA ROSA al no recibirnos las diligencias correspondiente para la defensa de nuestro representado, porque ya él, había acusado con fecha 25 de abril del 2017., y que se había desprendido de la causa. Le pedimos que se motivara por escrito y también se negó rotundamente…''.
Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: ''…Siendo insistente esta defensa técnica con la misma jueza para que de respuesta del Control judicial en fecha 27-04-2017 sobre las diligencias negadas por el Fiscal del Ministerio Publio, ella se pronuncia luego de los 45 días de haber transcurrido la investigación. Para el día 18 de mayo de 2017, ordena por medio de un oficio Nro. 4126-17 al Fiscal del Ministerio Publico ha aceptar las diligencias realizadas por la defensa. EL FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO HUGO GREGORIO LA ROSASE PRONUNCIA Y DECIDE EN OFICIO No. 24-F17-1072-2017, fecha 08-05-2017, dándole entrada por la U.R.D de Alguacilazgo del tribunal en fecha 11 -06-2017, dando una respuesta negativa. ENTRANDO EN DESACATO (…)De los particulares anteriores , merece un breve comentario por parte de esta defensa técnica , toda vez que consideramos , sin ánimo de exagerar, que la conducta asumida por el fiscal décimo séptimo 17 del ministerio público, La de negarnos las diligencias propuestas , en el lapso legal y procesal, a los que se contrae el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL , provoco una LIMITACIÓN REAL A LA DEFENSA, al debido proceso , articulo 49 numeral 1 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, articulo 51 derecho de petición , articulo 26 de la misma ley suprema LA TUTELA EFECTIVA y los principios de igualdad entre las partes , Presunción de Inocencia y de contradicción, y los artículos 127,5 ,174, 175, 176, 262, 263, del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Dejando a nuestro defendido en un estado de total y absoluta indefensión .Por cuanto hubo de normas procesales y de rango constitucional (…) Cito un criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 00-2794. Decisión N° 576, del 27 de Abril de 2001 Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. (…Omissis…) Explicando el alcance del artículo 26 de la norma constitucional el Tribunal Supremo de Justicia ubica la Tutela Judicial Efectiva como una garantía jurisdiccional de contenido complejo que no obedece ciegamente a las pretensiones del accionante y su derecho a una sentencia favorable sino a imperativos y principios legales y procesales que aseguran se dicte una resolución fundada en derecho. Asimismo, la sentencia respalda la visión doctrinaria amplia y moderna de la tutela judicial efectiva involucrando en su contenido desde el derecho de acceso al órgano jurisdiccional hasta el derecho a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales. Sentencia: Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N° 01-1114. Decisión N° 1745. 20 de Septiembre de 2001. Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. (…Omissis…)''.
Concluye como petitorio de esta contestación anticipada la Defensa, que: ''…se inadmita el Recurso de Apelación propuesto por el fiscal del Ministerio Publico, toda vez que no se requiere explicaciones a lo que es evidente y obvio, no se acredito arma a lo que a todo evento se puso en riesgo la vida de la víctima, tampoco se acredito la identidad y la ubicación de lo supuestos de mi defendido, y siendo que nuestra ley sustantiva es muy clara al expresar taxativamente que para configurarse el delito de ROBO AGRABADO, en sus descripciones incriminantes que exista un arma , dos o más participante , en este sentido, y siendo que la víctima no pudo identificar a sus presuntos agresores , entonces concluimos que el anunciado de la jueza a que fue más que suficiente , para dejar aclarara da con la simple expresión utilizada para simplificar y resumir lo anteriormente expuesto , de lo contrario lo ajustado en el derecho es Adecuar la calificación a aprovechamiento, establecido en la misma ley especial en el artículo 9 , o en su defecto una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…) 2.- Finalmente pido a ustedes ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones sea admitido el escrito de contestación al recurso de apelación…''.
Asimismo, se evidencia en actas que la Defensa Técnica consigno en fecha 28 de septiembre de 2017, un segundo escrito de contestación el cual fue admitido por esta Sala por cuanto se presentó en tiempo hábil una vez que se dio formalmente emplaza la parte, alegando lo siguiente:
Inicia quien contesta que: ''…En relación a los hechos facticos, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, vale decir, a la relación circunstanciada de los hechos, tal y como consta en Acta Policial, suscrita por el funcionarios actuantes: Oficial Agregado (CPBEZ) DAMIÁN LOBO, cédula de Identidad N° V.-16.967.269, en compañía del funcionario Oficial Agregado (CPBEZ) ROSMERY FERNANDEZ, cédula de identidad N° V. 15.887.689, ambos adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 13, de la Cañada de Urdaneta, reportaron que el 29 de Marzo de 2017, siendo aproximadamente como las 01:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio de Patrullaje Vehicula Inteligente, a bordo de la Unidad P-014, específicamente por el Sector Bajo Grande 1, avenida 24, entre calle 53-55, momento en el cual les hizo señas, con sus manos, un ciudadano identificándose como NICK CARRUYO, quien les manifestó que un vehículo, el cual presentaba las siguientes características Marca: Mitsubishi; Color: marrón; Modelo: Signo; Placa: AEM68C; Año: 2003, estaba rodando frente a nosotros se lo habían robado a su hermano el día de ayer, en horas de la noche, razones por las cuales, procedieron a darle seguimiento a dicho vehículo, dándole la voz de alto, bajándose del vehículo un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: tez blanca, estatura baja, contextura delgada, vestía franela color negra, jeans de color azul y zapatos deportivos de color azul, tomando actitud nerviosa, procediendo a descender de la Unidad Radio Patrullera, identificándose como Oficiales del CPBEZ, efectuándole a inspección corporal, conforme a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, procediendo inmediatamente a la lectura de sus derechos, a su aprehensión y a participar al Ministerio Público (…) Fíjense que de la narración anterior, comparada con el Acta de entrevista efectuada al ciudadano víctima JULIO SEGUNDO CARRUYO MOYER, en el Centro de Coordinación Policial Nro. 13 de la Cañada de Urdaneta, en fecha 29 de Mayo de 2017 y Acta de Entrevista (ampliada) por ante la Fiscalía N° 17 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Abril de 2017, emergen varias contradicciones. Por un lado, ante los funcionarios actuantes afirmo que se trataba de un Arma de fuego, con la que fue supuestamente intimidado, amenazado y constreñido, inclusive que era de color negra, mientras que en la entrevista por ante la Fiscalía, dijo que no pudo detallarla, v creía que se trataba de una pistola, ósea, que no estaba seguro si era o no una pistola.
En ese orden, agrega que: ''…En este mismo orden de ideas, otro de los elemento factico a subrayar, es sí la víctima logro o no reconocer a nuestro Patrocinado, sobre este particular, es importante destacar que en entrevista rendida por ante la sede Policial contesto no haber reconocido a su presunto agresor, mientras que en entrevista rendida en sede de fiscalía si, lo cierto es que en ambos casos indico ciertas característica coincidentes, y que por las circunstancias de la aprehensión, esta es, "cuando llego la víctima al sitio de la aprehensión, tenían a nuestro Defendido dentro del vehículo de su propiedad", concluimos que los actuantes lo expusieron maliciosamente ante la vista y presencia de la víctima para su reconocimiento, quebrantando de esta manera las formalidades contenidas en el Artículo 216 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, como es el Reconocimiento en Rueda, para con ello despertar en la víctima sentimientos de retaliación y venganza, y por tanto, sed de justicia por hallar a un culpable a todas costa, sin importar que este o no comprometido con los hechos objeto del proceso, o se tenga o no dudas de su participación u autoría. En estos casos, es bueno precisar, la impotencia que se despierta en las personas víctima de la comisión del delito de Robo, generado precisamente por el miedo e incertidumbre de actos de tal naturaleza, donde se compromete, no solamente la propiedad de la víctima, sino en muchos casos, su vida y su libertad. En tal sentido, con mucho más razón, si logra consumar el delito, es decir, si se logra despojar injustamente de sus pertenencias, en contra de su voluntad, esto, sin lugar a dudas conlleva en muchas ocasiones a que el agente pasivo pierda su objetividad respecto a los hechos del cual fue víctima, por tanto, muchas veces se desfasan de la realidad, ciertamente, como un mecanismo inconsciente de autodefensa emocionar, expresado, por un lado, en la imposibilidad de reconocer a sus verdaderos y auténticos agresores y, por el otro, despertando pasiones inconmensurables y desenfrenadas como consecuencia de los rigores sufridos de la acción del delito, con lo cual, lo hace presa fácil de ser persuadido a alinearse con quienes funge como sus "protectores", entre comillas, en este caso, los funcionarios actuantes, quienes como todos sabemos, tienen siempre un interés en las resultas, cayendo en muchos casos en las tan temidas incriminaciones maliciosas (…) Ahora bien, en el ejercicio de la acción, persecución penal ,y carga de la prueba, convalidar dichas prácticas viciadas, sin lugar a dudas, es contrario a los fines del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad, por lo que permitirlo, contribuiríamos por esta vía a resquebrajar al estado social de derecho y de justicia en formación, y con ello a vulnerar el Derecho a la Defensa, el debido proceso, la Presunción de Inocencia, igualdad entre las partes, a la tutela efectiva, etc…''.
Por lo antes expuesto afirmaron que: ''…queremos resaltar como elemento factico en favor de nuestro defendido, las incongruencias respecto al contenido en el Acta policial, el Acta de inspección Técnica, Acta de Entrevista del testigo y Acta de Denuncia de la víctima, específicamente respecto al sitio de la aprehensión, siendo que es un derecho prevalente, tal y como está establecido en la Constitución en su Artículo 49.1 que:".....Toda persona tiene derecho a ser notificada de los caraos por los cuales se le investiga,..", pero mucho más allá, a que se le informe, tiene derecho a que se le comunique de dichos cargos de manera clara y precisa todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objetos del proceso que se le pretenden acreditar, esto es, justamente para garantizar el derecho a la defensa, en aras de precisar milimétricamente, por la defensa técnica, a que enfrentarse, y por tanto preparar con antelación su defensa de descargo, en consecuencia tiene derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De lo anterior, queremos precisar lo siguiente: Consta tanto en el Acta Policial, como el Acta de Inspección Técnica, que el lugar de la Aprehensión de nuestro Defendido Fue en el SECTOR BAJO GRANDE 1. AVENIDA 24. ENTRE CALLE 53-55. sitio donde el hermano de la víctima, de nombre NICK CARRUYO, le hizo señas a los funcionarios para indicarles que el vehículo que estaba rodando por el frente se lo habían robado a su hermano un día antes. Asimismo, consta y se amplía con más precisión la ubicación exacta del lugar de la aprehensión, en el Acta de Inspección Técnica, donde se puede leer: Sector bajo Grande 1, Avenida 24. entre Calle 53-55. específicamente frente a la venta de repuesto "PEKAS". diagonal al local que lleva por nombre "TODO EN REFRIGERACIÓN SIGLAS 53-37a. Parroquia el Bajo. Municipio San Francisco, mientras que por el contrario, dicha direcciones son completamente incongruente con la aportada por la víctima en el Acta de Entrevista, en sede de la Fiscalía N° 17° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de Abril del 2017, quien dijo entre otras cosas que:..... luego el día siguiente me llamo mi hermano NICK CARRUYO y me indico que el vehículo lo había visto por el sector San Francisco, El Bajo, específicamente estacionado en el CDI, y gue había llamado a la patrulla y habían detenido al sujeto oue lo conducía, luego me fui al lugar donde me indico mí hermano y allí estaba mi carro....."; SÉPTIMA PREGUNTA: .Diga usted, si sabe cómo fue recuperado el vehículo? CONTESTO: Mi hermano trabaja en PDVSA, de la cañada y cuando venía de su regreso a su casa, vio el vehículo estacionado frente al CDI y fue llamo a la Policía.". Asimismo, también queremos resaltar que en el Acta de Entrevista del testigo, de nombre NICK CARRUYO. no especifico el lugar de la aprehensión…''.
Asimismo, indicó que: ''…De los señalamientos precedentes, no pretende esta defensa técnica que se haga una valoración de estos elementos de convicción, pero sí que, al menos, se corrija estas prácticas muy recurrentes de la mayoría de los Fiscales del Ministerio Público, que en el ejercicio de la acción penal, formulan acusaciones, sin establecer de forma clara, precisa y concordante los hechos y circunstancias que se pretenden atribuir, en este sentido, un poco para reforzar esta idea, considera pertinente traer a colación la Jurisprudencia, compartida ampliamente por esta defensa técnica, proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, de fecha 16 de Febrero de 2011 Exp: IP01-O-2011-000006, que dice, entre otras cosas, lo siguiente: (…Omissis…) Circunstancias, que en este caso particular, tal y como se desprende de las actas, se inobservaron dichas formalidades esenciales en perjuicio de nuestro defendido, y aun cuando, ciertamente no se debe sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, resultan que estas si son esenciales, toda vez que con su inobservancia afecta, como en efecto ha afectado, su derecho a la defensa y el debido proceso (…) Expone el recurrente;" que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente acusación, se ajusta perfectamente a la conducta delictual desplegada por nuestro Patrocinado MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, en relación al Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2o y 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, perpetrado en perjuicio de JULIO CARRUYO, continua con la narración de los hechos,..., Omisis,.., en atención a ello infirió que la conducta asumida por el imputado se ajusta al tipo penal invocado, ya que la acción desplegada por el mismo consistió en constreñir a los sujetos pasivos o Víctimas en el presente caso, por medio de violencia Física (ejerciendo actos violentos directamente en contra de las víctimas que atenten o se vean amenazadas su integridad) o Psíquica (estriba en amenazas de graves daño inminentes contra personas o cosas y que a la vez consiste en el aviso que se va a destruir o dañar cualquier bien jurídico, incluyendo la vida, apreciado por el sujeto pasivo o Víctima, lo que lo obliga a desprenderse de él." "Luego cita al Dr. Juan González, de su Obra El Código Penal y la Jurisprudencia, en la define la Coacción, como una forma de amenazas." "Sigue, más adelante, haciendo mención que la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante Sentencia htto://delta-amacuro. tsi. oov. ve/DECISIONES/2013/JUNIO/1492-17-YP01-R-2013-000060-.HTML.....OMISIS."
Seguidamente, alegó quien contesta que: ''… que según lo declarado por la Víctima JULIO SEGUNDO CARRUYO MOYER, "Fue despojado de su vehículo Marca: MITSUBISHI; Modelo: SIGNO; Color: MARRÓN; Año: 2003; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; Serial de Carrocería: 8X1CK1ASN3Y8000983; Placas: AEM68C; además, de una cartera, con sus documentos personales, tales como: cédula de identidad, licencia, carta médica y el teléfono Marca Nokia, Modelo desconocida, color negro, valorado en 150.000, 00 Bs., número 0424-693.81.54., No obstante, al momento de la aprehensión, no le fue hallado dentro de la esfera de poder ninguno de los objetos materiales advertidos como robado por parte de la víctima, tan solo, circunstancialmente fue vinculado, por error, al vehículo por estar en el lugar y en la hora equivocada, vale decir, frente al CDI. casualmente coincidiendo con su salida de los consultorios de emergencia de CDI, en razón de presentar un cuadro de Tensión Alta. Y finalmente tampoco en el sitio de la aprehensión le fue incautada la supuesta arma. Tampoco, durante la Fase de Investigación se dio con su ubicación o paradero, ni siguiera con la ubicación, identificación v la consecuente aprehensión de los otros supuestos agresores de la víctima. Así las cosas planteadas, ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, como ustedes mismos podrán constatar, con lo único que dispone el Fiscal del Ministerio Público para acreditar la existencia de la supuesta Arma, en la que a todo evento, con su conducta desplegada sobrepaso ese umbral de riesgo jurídicamente permitido, y cuyo resultado cayó dentro del ámbito de protección de la norma, es con el simple dicho de la Víctima, el cual como todos sabemos no es suficiente para inculpar. Sobre este particular, la Jurisprudencia ha sido pacífica. Y así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2250 de fecha 13 de Diciembre de 2013, ha mantenido dicho criterio, al afirmar que: " ,..., los solos dichos de la Victima no son suficientes para lograr la inculpación,..., por lo que sus dichos deben estar adminiculado, necesariamente, con otros elementos de convicción, sino resultarían insuficientes para lograr ¡a certeza más allá de toda duda razonable (…) En este sentido, ciudadana Juez, también considera pertinente a esta defensa técnica traer a colación doctrina surgida desde el mismísimo seno de la Dirección de Doctrina del Ministerio Público que dice: "Para efectuar una adecuada subsunción del hecho ilícito en el derecho, es menester del o la Fiscal del Ministerio Público decir cómo, donde, cuando, de qué forma, y conque esa conducta ilícita desplegada por el agente activo engrana en todas y cada una de las descripciones incriminante contenidas en la norma, para lo cual debe ser debidamente acreditado con fundados elementos de convicción" (…) Por otra parte, debemos recordar que en el delito de Robo Agravado, la circunstancia que justamente agrava el delito es el uso de Armas, entendiéndose por esta como: Todo instrumento propio que sirve para para herir y/o matar, y siendo que el Robo Agravado es considerado por la doctrina como un delito Pluriofensivo, el cual compromete de forma objetiva pluralidad de bienes protegidos por la norma, estos son: La propiedad, la vida y la libertad, de modo que se requiere objetivamente un arma, para vulnerar o, al menos poner en riego, dichos bienes que entran, justamente, dentro del ámbito de protección de la norma…''.
Aunado a ello, esgrimió que: ''…como lo afirmáramos reiteradamente, a nuestro defendido nunca le fue hallado dentro de la esfera de su poder ningún tipo de arma de fuego con la que a todo evento puso en riesgo la vida de la víctima, tampoco está acreditado en actas que estuvo acompañado por dos (02) participes más, descripciones incriminante que obligadamente deben concurrir para que podamos aceptar la tipicidad objetiva, del tipo penal propuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en el análisis del tipo penal, de Robo Agravado, sugiere una congruencia de hipótesis de orden copulativo y no disyuntivo, en todo caso debe existir la concurrencia de dos o más personas y que una de las cuales, al menos, debe estar manifiestamente armada. De donde podemos inferir, que si en algo eventualmente pudiera aproximarse la conducta desplegada por nuestro defendido seria al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVINIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9o de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…) Cuyo texto dice: "Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realice cualquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años." (…)Asimismo, consta en el Actas de Denuncia Común, de la víctima por ante el Centro de Coordinación Policial N° 13, con sede en la Cañada de Urdaneta, "que no logro reconocer al ciudadano que se subió a su vehículo, tan solo logro ver que era de tez blanca, contextura delgada y usaba cabello corto", Esto adminiculado con la deposición de mi defendido, que en Audiencia de Presentación, en fecha 29 de Marzo de 2017, dijo lo siguiente: ",..., v Salí y me a recosté a un vehículo v llega un Policía de repente v me dice que vo soy, ..... el policía me dice que me monte en el carro y en discusión entre los policías que me monte en el carro o la patrulla, me montan en la unidad. ...,". de los dos hechos anteriores surgen la duda, respecto a si nuestro defendido tomo o no parte del delito de robo, como autor o cómplice, donde supuestamente fue despojado la víctima, Mediante acciones intimidantes o amenazadoras, haciendo uso de un arma de fuego para tal fin, con el objeto de menoscabar o socavar su voluntad, para constreñir su consentimiento a entregar sus pertenencias sin ofrecer resistencia alguna. Por este razonamiento, al no constar en actas la certeza de la presunta arma de fuego, ni constatar la participación de algún otro sujeto activo, ni de identificar a su presunto agresor, y todo esto adminiculado con la deposición de nuestro propio defendido, podemos concluir gue su conducta desplegada se aproxima más a un APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, porque de continuar la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, se violentaría el Principio de Legalidad, establecido en el Artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 1 del Código Penal Vigente. Asimismo, violentaría el Principio de Contradicción, por cuanto no se nos permitiría contradecir los fundamentos de derecho. Igualmente, violentaría el Principio de Proporcionalidad, por cuanto, estaríamos hablando de aplicar, hipotéticamente, una pena mucho mayor en comparación al real daño causado. De los particulares anteriores, considera importante invocar decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón (Coro), mediante decisión de fecha 28 de Julio de 2010, asunto P01p2010-001241, dice:"..., como punto de partida debe afirmarse que el Principio de Legalidad funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho...".
Por otra parte, señaló que: ''…Razones por las cuales nos oponemos formalmente al tipo penal propuesto por el fiscal del Ministerio Publico, por cuanto no hay forma, de establecer una relación grave, directa, inmediata y concordante entre la existencia real del delito y la conducta desplegada por nuestro patrocinado, ni de establecer un nexo de causalidad entre la conducta desplegada y el resultado, siendo que no hay forma de acreditar la existencia del arma ni de los presuntos acompañantes de nuestro defendido, es por ello, que el tipo penal que más se adecúa, respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como estas expresadas en el contenido de las actas es al de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial, y así lo solicitamos en el presente acto (…) Dice el recurrente: "Considera el Ministerio Público que la decisión recurrible causa Gravámenes Irreparables, por cuanto el proceder de la instancia al dictar tal decisión acarreo consecuencias político-criminales sumamente negativas, pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, ya que al haber anulado un escrito acusatorio por carecer de las experticias de un objeto QUE NO FUE INCAUTADO EN LA INVESTIGACIÓN acarrea inseguridad jurídica y procesal tal que dejaría a un lado la justa y correcta aplicación de la justicia, siendo que la juzgadora se aparta completamente de la justa administración de justicia al no admitir la acusación por considerar que el Fiscal de Investigación no realizo tal actividad, por cuanto no realizo experticia al arma de fuego, pero es el caso ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que en el presente caso NO SE LE INCAUTO ARMA DE FUEGO, entonces como pretende la juzgadora que el Ministerio Público realice una actuación investigativa con una evidencia que no fue incautada? Causando esta decisión un inseguridad jurídica tal que va en contra del principio de legalidad de las formas, violentándose la garantía constitucional del derecho a la Tutela Efectiva y Seguridad Jurídica." (…) De particular anterior, merece un breve comentario, por parte de esta defensa técnica, y un recordatorio, además, que de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico procesal Penal, es el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal y director de la investigación, y que dentro de las atribuciones Constitucionales, de acuerdo al Artículo 285 esta:1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. 3.- Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…''.
Continua afirmando que: ''… Fíjense que del contenido de la transcripción supra, no se distingue una diferencia entre el imputado y víctima, lo cual significa que el Fiscal del Ministerio Publico, como actor de buena fe, debe ser un operador de justicia, cuyo aporte contribuya a Garantizar el respeto a los derechos y garantías constitucionales, tanto de la víctima como del imputado, asimismo, con su actuación contribuir al desarrollo y celebración de los Juicios Previos y Justos, vale decir, su contribución debe estar direccionada a que se respete a sus destinatarios el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad entre las partes, la tutela efectiva, etc. Finalmente, en lo posible, hacer constar en la comisión de hechos punibles todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o autora y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, y que en nuestro caso particular debió hacer constar, o al menos, direccionar todos sus esfuerzos justamente para hacer constar todas estas circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica propuesta, esto es, justamente el arma, con la que fue amenazada e intimidada supuestamente la Víctima, y con esto acreditar el cuerpo del delito. Para que pudiéramos hablar, sin complejo alguno, de la existencia del delito de Robo Agravado. Pero, es el caso ciudadanos jueces, que ante tanta negligencia, es casi imposible, por no decir imposible, encontrar algo que nunca se buscó. (…) Ahora bien, respecto a lo alegado por la parte recurrente, en cuanto a que con la decisión la Juez causo gravámenes irreparables, por haber anulado el escrito acusatorio en virtud de no haber realizado una experticia a un Arma que nunca se incautó dentro de la esfera de su poder a nuestro Patrocinado, y que el resultado de la investigación tampoco arrojo su paradero, generando según el criterio del Fiscal del Ministerio Público, la vulneración del derecho a la Tutela Efectiva y la seguridad Jurídica, sobre estas apreciaciones, pasa de inmediato esta defensa técnica a expresar su opinión en contrario: No se necesita mucha explicación a lo que nos parece obvio, y aunque se nos hace imposible adivinar o estar en la mente de alguien, para establecer la razones objetivas y subjetivas que la impulsan a tomar equis (X) decisiones, sin embargo, muy por el contrario al criterio del Fiscal, consideramos que la decisión de la juez nunca vulnero y/o infligió situaciones jurídicas como las alegadas por el Ministerio Público, esta son: La Tutela Efectiva y la Seguridad Jurídica, lo cual provoco gravámenes irreparables a la víctima…''.
En efecto, señaló que: ''… no podemos ni debemos, de ningún modo, aceptar las pretensiones del recurrente, en detrimento de los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, ni comprometer la justicia, simplemente porgue Fiscales negligentes e incompetentes, se olvida no solamente buscar los elementos inculpantes, sino también, los exculpantes, y siendo que en muchas casos, a pesar de contar con todo el apoyo operacional e institucional, ni siguiera logran conseguir, como es el caso que precisamente hoy nos ocupa, suficientes elementos de convicción, ni fundamentos serios que vislumbren un pronóstico de condena. En este sentido, consideramos errado lo apreciado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que, se le causo gravámenes irreparables a la víctima v se le violento el derecho a la Tutela efectiva v la seguridad Jurídica. Porgue, además, tuvo suficientemente tiempo, 45 días v más a su disposición, con apoyo institucional, llámese CICPC, SEBIN, GNBV, PNB, CPBEZ, Polimaracaibo, Medicatura forense, etc., etc......etc., para cumplir su cometido. (…) Pero más allá de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, consideramos inclusive que la Jueza a quo se quedó corta con su decisión, porque a quien verdaderamente se le vulnero todos los derechos fue a nuestro Defendido y no a la víctima, como pretende hacer ver el recurrente, circunstancias que explicamos más ampliamente en el Escrito de Contestación y excepciones planteadas a la Acusación Fiscal, donde denunciamos vicios de nulidades en perjuicio de nuestro defendido, violentándose el derecho a la Defensa, el debido proceso, la igualdad entre las parte, la tutela efectiva, derecho de petición, entre otros más, provocando una limitación real del derecho a la defensa, originando un perjuicio irreversible a nuestro defendido, ya que lo privo en la fase de investigación dé medios de defensa efectivos que la ley prevé como es el derecho a proponer diligencias de investigación y de descargos, es por lo que invocamos el contenido de dicho escrito como medio probatorio del presente alegato…''.
Finalmente, solicita que: ''… 1.- Se inadmita el Recurso de Apelación, incoado por la Fiscalía en contra de la decisión de Primera Instancia. 2.- De con lugar la anulación del Escrito Acusatorio. 3.- Se decrete el efecto sucedáneo, con ocasión al decreto de nulidad del Escrito Acusatorio, esto es, el sobreseimiento de la causa. 4.- O en su defecto, 4.1.- Se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal. 4.2. Se adecué la Calificación Jurídica a Aprovechamiento de la cosa proveniente del Hurto o Robo de Vehículo, previsto en el Artículo 9 de la Ley Especial. 5.- Se dé con lugar lo peticionado por esta defensa técnica en su Escrito de Contestación y Excepciones a la Acusación Fiscal…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por el profesional en el derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la denuncia por quien ostenta el Ius Puniendi atacar la decisión dictada en Audiencia Preliminar que inadmitió la acusación fiscal, bajo el fundamento de que no se realizó una diligencia de investigación solicitada por la Defensa, específicamente la experticia del arma de fuego, siendo así que el mismo fue un objeto que no se incautó en la investigación, por lo que se observa que los fundamentos de la a quo causa inseguridad jurídica, por cuanto va en contra del principio de legalidad de las formas y la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que se está frente a una decisión no motivada, la cual le causa un gravamen irreparable, por lo que solicita que se admita el presente recurso de apelación por cuanto no existe ninguna causal de inadmisibilidad conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y que se declare con lugar el recurso interpuesto, al efecto, de que sea revocada la decisión recurrida.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, el recurrente centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al no admitir la acusación fiscal presentada, por cuanto el Ministerio Público no realizó como diligencia de investigación la experticia del arma de fuego.
Precisadas como ha sido la denuncia formulada por el recurrente, para quienes conforman este Tribunal ad quem, resulta oportuno señalar que el Ministerio Público, en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado o imputada sino también aquello que le o la favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación sea depuesta en manos de particulares; no obstante, en aras de la búsqueda de la verdad no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución penal.
Es conveniente resaltar además, que la fase preparatoria cumple con una función primordial, su objeto es recabar los elementos indispensables para realizar la investigación de los hechos que dieron origen a la instauración del proceso penal, a los fines de dilucidar la verdad de los mismos, permitiendo al titular de la acción penal con ello presentar un acto conclusivo, bien sea de acusación, de sobreseimiento o un archivo fiscal. Cabe agregar, que el Ministerio Público tiene asignado el ejercicio de la acción penal, en nombre del estado; pero, a su vez, es el garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales, en el proceso penal en general, tal y como lo establece el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A mayor abundamiento en relación con el objeto de la fase de investigación, es oportuno traer a colación la opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal.
Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo…''. (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, debe señalarse que las diligencias de investigación constituyen actos iníciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cuál va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase de investigación que dirige el titular de la acción penal, es decir, Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado o imputada, por lo que tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“…Articulo287. Proposición de diligencias.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Del análisis de la disposición legal transcrita ut supra, se evidencia que el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, siendo que en el caso de autos, la mencionada diligencia de investigación no se ordenó y ni se fijó por el Ministerio Público por cuanto no se incautó ningún arma de fuego durante la investigación. Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287, 127 ordinal 5° y 216 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, las cuales si bien no son de carácter obligatorio en su realización, dependiendo ello de su utilidad y pertinencia, sin embargo, se advierte que en el caso de marras dichos requisitos fueron cumplidos, pues desde un primer momento se ordenó su realización por parte del Ministerio Público.
Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí, que si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la práctica de tal diligencia, indicando el porqué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Resaltado de la Sala).
Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:
“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. (Resaltado de la Sala).
Precisan quienes aquí deciden que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso. Sobre este punto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 181 de fecha 03 de abril del 2008, de la manera siguiente:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”
Atendiendo a ello, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo No. 712 de fecha 13 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó asentado que:
“…En este orden de ideas, cabe destacar que conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:
Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, sobre el contenido e interpretación del artículo 305 antes señalado, mencionado por la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omer Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.
En el presente caso, consta en los autos que, el 12 de septiembre de 2002, el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo solicitó al Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, la prórroga del lapso establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo de la investigación seguida contra el ciudadano Libio José La Rovere Blanco, en virtud que en dicha investigación faltaban diligencias por practicar, a su juicio “útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como el informe médico psiquiátrico del imputado”.
(…omissis…)
De esta forma la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica “per se” que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste quedará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, quienes aquí deciden estiman del análisis de lo antes indicado que la solicitud de diligencias para la promoción probatoria, puede ser peticionada por cualquiera de las partes intervinientes del proceso, bien sea imputado o imputada, víctima o querellante, estos son pedimentos inherentes al pleno ejercicio del derecho a la defensa, que les otorga la posibilidad de intervenir en el proceso penal instaurado, por lo que cualquier omisión que afecte las solicitudes, planteamientos o condiciones en la proposición de diligencias de investigación constituyen vicios de nulidad por vulneración a la garantía procesal del debido proceso.
En tal sentido, del escrutinio realizado a cada una de las actas insertas en la presente causa signada con el Nro. 9C-16643-17, se desprende lo siguiente:
• En fecha 21 de marzo de 2017, se suscribió el Acta Policial por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Secretaria de Seguridad y Orden Publico, Dirección General- Centro de Coordinación Policial Nro. 13 ''Cañada de Urdaneta'', donde dejaron constancias del modo, tiempo y lugar en el que efectuaron la aprehensión del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, previo señalamiento por parte del ciudadano NICK CARRUYO, de la cual únicamente se le incautó UN (01) VEHICULO, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO, COLOR: MARRON; PLACAS: AEM68C; AÑO: 2003.
• Asimismo, esto dio pasó a que en fecha 31 de marzo de 2017, el ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, fue dejado a disposición por el Ministerio Público ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Función Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la entre otros pronunciamientos decretó bajo decisión Nro. 441-17 la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el referido ciudadano se encontraba incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRUYO.
• En fecha 04 de abril de 2017, se dio ''Orden de Inicio de Investigación'' por parte del Fiscal Provisorio Decimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual quedó signada bajo el Nro. MP-152398-2017, a fin de que se practiquen las diligencias de investigación siguientes: Avaluó prudencial a un equipo de teléfono Marca: Nokia; Color: negro; Valorado en Ciento Cincuenta mil bolívares (150.000Bs) y Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo recuperado en fecha 29 de marzo de 2017, el cual posee las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo; Color: Marrón; Año: 2003; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería 8XCK1ASN3Y800983, Placas: AEM68C.
• En fecha 21 de abril de 2017 se realizó el avaluó del vehículo automotor antes descrito, arrojando como resultado que los seriales del motor CG9175 Son Originales, así como además el serial de chapa de identificación pareafuego y serial de carrocería parafuego; siendo así para la fecha del 24 de abril de 2017 la realización del avaluó del equipo telefónico antes indicado, el cual arrojo un precio total de 150.000,00Bs.
• Observándose así, que en fecha 25 de abril de 2017, la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especial en materia de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, acusó formalmente al ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, fijando la Instancia el Acto de Audiencia Preliminar para el día 30 de mayo de 2017 a las 11:45 horas de la mañana.
• De tal manera, se observa que la Defensa Técnica peticiona en fecha 27 de abril de 2017 a la Instancia que ejerza el Control Judicial a los fines de que se pueda ejercer la contradicción a todos los elementos de convicción a colación en el proceso, de lo cual se le da contestación a dicho escrito bajo la decisión Nro. 603-17 de fecha 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, instando a la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a realizar todas las diligencias necesarias como: la declaración de los ciudadanos DENIS DEL CARMEN SALON GARAY, ANGELA AURORA ROMERO FARIA, ANDERSON ALBERTO RODRIGUEZ ROMERO, FLANCIS ALEX SANGRONIS ROMERO y MILEIDA DEL CARMEN QUINTANA RIVAS.
• En fecha 03 de mayo de 2017, la Defensa Técnica presentó escrito, mediante la cual deja a saber a la Instancia que la Fiscalía Decima Séptima (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se negó a recibir las diligencias de investigación impulsadas por la defensa, por lo que en fecha 23 de mayo de 2017 se presenta el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal y Planteamiento de las Excepciones.
• Asimismo, el Ministerio Público presenta escrito en fecha 11 de junio de 2017 mediante la cual informó a la Instancia que luego de efectuar la Investigación penal correspondiente al caso de marras, se recabaron los elementos de convicciones, útiles, pertinentes y necesarios que determinaron la responsabilidad del imputado MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, de la cual en ningún momento la Defensa Técnica solicito diligencias de investigación, por lo que la misma culminó con la presentación de la Acusación Formal en fecha 25 de abril de 2017, instando así a la misma a que puede en el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal promover pruebas que se valoraran en la Fase del Juicio Oral y Público.
• En fecha 29 de agosto de 2017, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual la Instancia ordenó subsanar la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, en virtud de que se observó defectos en la misma por cuanto no se realizó como diligencia de investigación la experticia del arma de fuego.
En tal sentido, estos jurisdicentes estiman oportuno traer a colación la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar respuesta a la denuncia referida a la no admisión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público con una falta de motivación por no practicarse como diligencia de investigación la experticia del arma de fuego, lo cual causaron gravamen irreparable al imputado de marras e inseguridad jurídica, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión ut supra indicada, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial No. 6.078 del 15 de Junio de 2012, en presencia de las partes, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia observa:
En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa defectos en la acusación, en cuanto a la experticia de! arma, por lo que se ordena ^SUBSANAR la¡ acusación, sin que tal declaratoria de subsanación se extienda a actos de investigación anteriores al escrito acusatorio, por lo que se concede un plazo de VEINTE (20) DÍAS a partir de la que reciba el Ministerio Publico el asunto Principal. Se ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ORDINAL 1 DEL Código Orgánico Procesal Penal, SUBSANAR LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada en contra del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1o, 2o y 3o de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRUYO. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 17° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Y ASÍ SE DECIDE…''.
Observa esta Sala, que la jueza de control al momento de decidir consideró ordenar la subsanación de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numérales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano JULIO CARRUYO, por el lapso de veinte (20) días, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que previa revisión de la misma y adicional a lo peticionado por la Defensa Privada, logró determinar la existencia de defectos en la misma, toda vez que no se llevó a cabo la práctica de la diligencia de investigación sobre la experticia del arma de fuego.
En tal sentido, esta Sala considera que se debe mencionar, que las solicitudes de probables medios probatorios a favor del acusado buscan desvirtuar la suficiencia de elementos de prueba que contiene la acusación como acto conclusivo, o en su defecto rebatirla, no obstante, la proposición por parte de la defensa de diligencias de investigación como entrevistas, una vez presentado el acto conclusivo (Acusación Fiscal), es decir, terminada la etapa de investigación desdice de su buena fe.
En ese orden, el Ministerio Público denuncia en su apelación el gravamen irreparable que se originó al desestimar el acto conclusivo, puesto que la Instancia al ordenar la subsanación del escrito acusatorio por el lapso de veinte (20) días, al que existe defectos en cuanto a la falta de realización de la experticia del arma como diligencia de investigación necesaria, útil y pertinente para la Defensa Técnica, sobre lo cual advierte, que ello no fue practicado, por cuanto en el transcurso de la investigación no se incautó ningún arma de fuego, por lo que solo se realizó el avalúo del teléfono móvil Marca: Nokia; Color: negro; Valorado en Ciento Cincuenta mil bolívares (150.000Bs) y la experticia del vehículo automor que las siguientes características: Marca: Mitsubishi; Modelo: Signo; Color: Marrón; Año: 2003; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso Particular; Serial de Carrocería 8XCK1ASN3Y800983, Placas: AEM68C, así como además la toma de las declaraciones aportadas por las victimas de autos, sin embargo, considera esta Sala que el Tribunal de instancia, ante la realización de la referida Audiencia Preliminar, trató de preservar el propósito de la defensa referido a desvirtuar la pretensión punitiva del Ministerio Público, es decir, el acto conclusivo, en este caso, la acusación, sin embargo olvidó la instancia que ante la posterior realización de las diligencias, existía la posibilidad de promover las mismas como pruebas en la propia realización de la audiencia preliminar o en la fase de juicio.
Por lo tanto, debe señalar este Tribunal Colegiado, que la situación que originó la desestimación de la acusación fiscal, respondió a la solicitud presentada por la Defensa Técnica, toda vez que a su entender genera la indefensión de su defendido en el proceso, lo cual no puede ser imputado a la Vindicta Pública. Aunado a lo cual, debe aclararse que el Ministerio Público cumplió con la obligación de dar respuesta a lo solicitado, ordenando la práctica de las diligencias de investigación que arrojaron en el devenir de esta, a pesar de no existir mandato imperativo en ejecutar dichas diligencias de investigación, pues ello depende de la utilidad y pertinencia de las mismas en el proceso, adicional al hecho que al ser peticionadas a término de la fase de investigación, por lo que resultaba improbable lograr su practica en la misma oportunidad en que fueron solicitadas.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, la defensa privada, solicitó la práctica de diligencias investigativas ante el Ministerio Público sobre la experticia del arma de fuego, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendido, observando este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público, presentó nuevamente la acusación fiscal en fecha 17 de septiembre de 2017, permitiendo a la parte solicitante conocer nuevamente las resultas de las diligencias de investigación afirmando lo que desde una principio había arrojado la investigación, lo cual sin lugar a dudas resguarda el derecho a la defensa, que en un primer término quiso amparar, no obstante, debe resaltarse que yerra la defensa privada al no actuar con eficacia, ello con el objeto de procurar la celeridad del proceso penal y coadyuvar en la ocurrencia de retrasos injustificados.
En ese orden, se evidencia que la actividad jurisdiccional respondió a garantizar el derecho a la defensa al imputado de autos, pues es a través de las pruebas que tienen la oportunidad de desvirtuar la imputación del Ministerio Público, y así poder demostrar su inocencia en los hechos en caso de que dichas pruebas lo favorezcan. No obstante, la jueza de instancia olvidó e inobservó la posibilidad de la defensa de promover las pruebas cuyo resultado no se tenía, como prueba complementaria, originando con la desestimación de la acusación como una actuación que deniega la celeridad y economía del proceso penal. Tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal…”.”(Sentencia No.310 de fecha 04.08.11).
Por lo tanto, ante dicha posibilidad de realización posterior a la presentación de la acusación fiscal, de las diligencias de investigación, había la posibilidad de incorporarse las mismas como medios probatorios, resguardando así de igual forma el derecho a la defensa sin trastocar la economía y celeridad procesal. Así, debemos recordar que el derecho a la defensa, procura el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, sino cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión, los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando se puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados, por lo que la promoción de los medios de investigación cuyo resultado no se obtenía para la fecha de la presentación de la acusación y hasta para la fecha de la realización de la audiencia preliminar, no se encontraba impedido para la defensa, por lo cual yerro la Jueza al desestimar la acusación buscando preservar el derecho a la defensa, pues existían otros medios para su preservación sin perjudicar el proceso de marras.
Cabe agregar, que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...”.
En el caso bajo estudio, se evidencia claramente que el Misterio Público cumplió con la obligación impuesta por ante la solicitud de práctica de diligencias efectuada por parte de la defensa, observándose además que ante la desestimación de la primera acusación, la cual se refiere a la decisión recurrida, se presentó por segunda vez la acusación fiscal en fecha 17 de septiembre de 2017 superando las circunstancias que produjeron la desestimación en la primera oportunidad por parte de instancia recurrida, realizándose nuevamente la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre de 2017, en la cual se admitió totalmente la acusación así como además los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público de lo cual se acoge la Defensa conforme al Principio de la Comunidad de la prueba y se ordena la apertura a juicio, fase en la cual se encuentra actualmente el presente proceso penal, lo cual nos permite concluir que sancionar con la nulidad el fallo recurrido, conllevaría a una reposición inútil. Ello es así, por cuanto al concluirse ésta fase (la intermedia), que inicia a partir de la presentación del acto conclusivo, y culmina con la emisión del auto de apertura a juicio, no tiene sentido la nulidad de la recurrida, atendiendo a que el gravamen denunciado se reparó a partir de la presentación de la nueva acusación fiscal y haber fenecido sin obstáculos la fase intermedia en el presente proceso.
Así las cosas, se debe recordar que sólo procede la nulidad de una acto procesal, cuando éste se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, ya que se brindó seguridad jurídica, y los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose que no se configura el vicio denunciado y no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; ya que se logro la finalidad perseguida, ya que la Jueza a quo en el auto de apertura a juicio, admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en su escrito de descargo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, por cuanto acordar esta Sala, la nulidad de la audiencia preliminar por un vicio que no comporta ninguna vulneración de derechos a quien recurre ni a ninguna de las partes, siendo que el gravamen en un principio originado cesó, atendiendo que la causa se encuentra en fase de juicio, conllevaría a una reposición inútil. En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante ello no tiene otra alternativa que resguardar el proceso, todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.Acceso a la Justicia
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado de esta Alzada)
Ante tales consideraciones, esta Sala de Alzada constata que aun cuando se determina que la Jueza de Control se pronunció de manera superficial y poco clara sobre el defecto de la Acusación Fiscal, no es menos cierto que de la revisión de las actas, se observa que en fecha 17 de octubre de 2017 se realizó nuevamente la audiencia preliminar, por lo que consideran estos Juzgadoras que efectivamente resulta inoficioso y una reposición inútil revocar la decisión recurrida y retrotraer el proceso, ya que la causa principal se encuentra en fase de juicio, más aún cuando se observa que el Tribunal de instancia se encuentra tramitando la referida solicitud.
En este sentido, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Artículo 435
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión…” (Resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Resaltado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”. (Resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, tomando en consideración que el juez de control al ordenar la subsanación del defecto que presentaba la acusación fiscal, por cuanto no se practico como diligencia de investigación la experticia del arma de fuego y la misma fue nuevamente presentada en fecha 17 de septiembre de 2017, celebrándose la audiencia preliminar nuevamente en la cual se ordeno la apertura a juicio, por lo cual no existe gravamen irreparable para el acusado de autos ya que la Instancia realizó el debido y correspondiente estudio de la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
''…Articulo 313. Decisión
Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, para continuarla dentro del menor lapso posible…''.
Por lo que se evidencia, de lo antes transcrito, que en efecto, la Jueza de Control cumplió con el deber al que estaba llamado a realizar e impartió funciones que sólo le corresponden al mismo una vez finalizada la audiencia preliminar, por cuanto el mismo únicamente se debe limitar como Juez de Control a verificar, como lo es en este caso, si dicho medio probatorio cumple los requisitos de licitud, necesidad y pertinencia, por lo que ordeno la subsanación de la acusación fiscal, a fin de poder verificar lo antes indicado.
Por lo tanto esta Sala considera, como corolario de lo anteriormente expuesto, que existe un error in iudicando, sin embargo, para quienes aquí resuelven consideran que al revocar la decisión solicitada por el apelante, constituiría una reposición inútil, debido a que como ya lo ha constatado esta Alzada se verificó que la Jueza de Control en un principio originó el retraso en la presente causa penal, pero la misma cesó a partir haber fenecido la fase intermedia y haber iniciado la subsiguiente fase, no obstante a ello, se hace necesario esperar el eventual juicio, en cuyo contradictorio se debatan los hechos con las pruebas admitidas, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos controvertidos, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en el acto conclusivo, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público, en cuanto a ese particular, pues será precisamente en la fase más garantista de todas, en la cual se materializara con mayor profundidad el derecho a la defensa.
Ahora bien, en lo que respecta a la motivación de las decisiones, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. De manera que, la motivación de la decisión es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes, en particular, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a la conclusión.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 295, de fecha 21.07.10, ha señalado:
“...Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna respuesta (motivación de los fallos), no requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…”. (Subrayado de la Sala)
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
“La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.” (Destacado de esta Sala).
En fecha más reciente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 127 de fecha 05.04.2011, que:
“…La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anulas la decisión del Tribunal de Instancia…”. (Resaltado de esta Alzada)
En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa las razones a través de las cuales el Juez llega al dispositivo de la misma, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
En tal sentido, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:
“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).
Entre tanto, se destaca que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, ejerció el control tanto material como formal de la acusación, lo cual fue logrado mediante el análisis simple de los fundamentos que tomaron en cuenta las partes, para estimar la subsanación de la acusación fiscal.
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Jueza de Control ejerció las facultades que el legislador patrio le ha otorgado en el referido artículo al momento de decidir si admitir o no el escrito acusatorio, dando así oportunidad a la Vindicta Publica de rectificar el defecto indicado por la a quo, referente a la experticia del arma de fuego, es por lo que lo ajustado a derecho resulta declarar sin lugar el recurso de apelación en todo su contenido. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, estima esta Sala que la decisión recurrida, si bien, la primera vez cuando el tribunal de control no admite la acusación porque a su criterio, el Ministerio Público debió ordenar la práctica de una experticia al arma de fuego, no verificó que en este caso, no se incautó arma de fuego alguna, por lo que era innecesario ordenar dicha experticia de reconocimiento, no es menos cierto, que el Ministerio Público subsanó la acusación, la presentó nuevamente como le ordenó el tribunal de control, quien fijó de nuevo la audiencia preliminar, la cual se celebró y en la cual se admitió la acusación y se ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que más allá de violentarse el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o el derecho a la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Debido a que la tutela judicial efectiva no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, señaló:
“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014,con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:
“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, este Tribunal de Alzada considera que en este caso no debe ordenarse la anulación de la decisión impugnada, por errores de juzgamiento en los que incurrió la recurrida cuando consideró que el Ministerio Público debía ordenar una experticia a una arma de fuego que nunca fue incautada en este proceso, porque como ya se ha establecido, en la actualidad ya se presentó nueva acusación, la cual fue admitida por el tribunal de control y se ordenó el auto de apertura a juicio, por lo que tal decisión no influye en el dispositivo de la decisión recurrida ante tales circunstancias, y es por ello, que en este caso, sería una reposición inútil. Y así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional en el derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: Ordenó subsanar la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano MARIO ARGENIS PETIT URDANETA, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JULIO CARRUYO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concedió el plazo de Veinte (20) días a partir de que reciba el Ministerio Público el asunto principal, acordando remitir la misma a la Fiscalía 17° del Ministerio Público una vez vencido el lapso; y, SEGUNDO: Acordó mantener la Medida de Privativa de Libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la resultas del proceso. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto el profesional en el derecho OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1008-17 de fecha 29 de agosto del 2017 dictada por el Juzgado Noveno (9°) en Funciones de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 534-17 de la causa No. VP03-R-2017-001129.-
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS