REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO : VP03-R-2017-001352 DECISIÓN No. 531-17.-


I.-PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, actuando con el carácter de defensor privado del imputado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.735, contra la decisión N°. 1C-2084-2017, de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos: Primero: Admitió totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, titular de la cedula de identidad No. V-18.217.558 y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.735, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: admitió todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico; Tercero: mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor del los imputados de autos; Cuarto: Condenó al imputado RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, identificado en actas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, Quinto: Ordenó la Apertura A Juicio en la presente causa con respecto al ciudadano DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Sexto: Decretó el sobreseimiento en relación al imputado PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V-15.982.602 por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; Séptimo: Decretó el sobreseimiento en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente decretó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal,

Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 20 de octubre de 2017, por lo que se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ. En fecha treinta (30) de octubre de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, verificándose que se cumplían las condiciones de legitimidad, impugnabilidad objetiva y tempestividad según el texto adjetivo penal.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA


El profesional del derecho JHONNY ANTONIO MORALES NAVA, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-17.188.735, contra la decisión N°. 1C-2084-2017, de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los argumentos:
"…"…5.1. LA PRIMERA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 5° DEL ARTICULO 439, YA QUE LA DECISION APELAPA CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE.)

5.1.1. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORlO POR FALTA DE IMPUTACION FISCAL RESPECTO DEL DELITO POR EL CUAL SE ACUSA, LO CUAL CAUSA lM GRAVAMEN IRREPARABLE. VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA Y CON ELLO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Ciudadanos jueces de la Corte de Apelación; tal corno se planteara en el escrito de Contestación-a la Acusación Fiscal, mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA fue imputado por unos hechos los cuales encuadro el Fiscal del Ministerio Publico para el momento de la presentación en e! delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES. previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos. Ahora bien, tal como se señalara, e Fiscal del Ministerio Publico culminada la fase de investigación acusa por la presunta comisión delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES 0 SERVICIOS. previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual nunca fue imputado a mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETAr razón por la cual las consideraciones de la jueza y la decisión dictada, además de causar un gravamen irreparable, viola flagrantemente el debido proceso v con ello la tutela judicial efectiva…"

Ahora bien, justificar como lo hizo el órgano subjetivo del tribunal que si bien no se trataba del mismo delito. estaba en la misma ley, era de menor entidad y tal situación justificaba la nueva calificación sin imputación; es violar la norma constitucional que obliga a informar a toda persona de tos hechos por los cuates se investiga, y más aun la -obligación también constitucional y legal que tiene el Fiscal del Ministerio Publico de -Imputar-, ello en razón que las normas procesales penales van dirigidas a proteger al ciudadano del mismo estado y sus órganos, de lo cual nada dijo la jueza.

Ciudadanos jueces, mi defendido fue imputado por un delito respecto del cual se preparó técnicamente su defensa. Ese delito inicial estaba únicamente referido al manejo fraudulento de tarjetas inteligentes y en base a estos elementos, cuyas circunstancias de modo, lugar e g instrumentos para cometerlos, eran las conocidas por él y la defensa, se preparo la defensa. Los o supuestos de este delito son totalmente diferentes de cualquier otro delito, así se encuentre en la ^ misma ley, así tenga menor pena; y justificar que el nuevo delito tenga menor pena para legitimar la acusación fiscal con un nuevo delito, viola el debido proceso.

De manera que desde el mismo momento que el Fiscal acusa por OBTENCION INDEBIDA DE BIENES 0 SERVICIOS, violó el debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva, ya que constitucionalmente estaba obligado a imputar por ese nuevo delito, el cual requería supuestos especiales para su comisión; ya que en este caso, desconocido por mi defendido era menester que se demostraran -los bienes o servicios individualmente considerados- que fueron obtenidos mediante el acto considerado como ilícito, ya que para que se configure el delito es necesario que el sujeto activo del delito:

"... sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributabas". (Negrillas de la defensa privada)."

Erróneamente considera el órgano subjetivo que "...el ministerio publico lo que hizo fue adecuar los hechos a la comisión de un delito, el cual es de menor entidad, y Io que ocurrió en la causa, no fue un nuevo delito que surgió, en la investigación, solo fue una adecuación o ajuste tratándose de una precalificación jurídica"; para citar finalmente una jurisprudencia del año 2010 que habla de la calificación provisional, Io cual no se aplica en el presente caso.

Ciudadanos Jueces, cuando el Fiscal realiza la imputación en sede judicial, ciertamente precalifica el delito, pero cuando el Fiscal acusa, esta calificando el delito. El imputado conoce desde el inicio de la investigación el delito por el cual se le investiga, pero mal puede el Fiscal para sorprender al imputado y su defensa acusar por un nuevo delito, porque tal situación, así sea de menor nunca ha sido conocido para el imputado, Io cual viola su derecho a la defensa. Pensar como Io hizo la jueza, es volver al sistema inquisitivo donde poco importa el delito de le imputa, si al final se violar sus derechos y se le puede acusar por delitos totalmente distintos a los imputados, Io cual ya ha sido superado por la legislación procesal venezolana y debe ser controlado por todos los operadores de justicia

De manera que respecto de estos supuestos (utilizar una tarjeta inteligente para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida nunca quedo ni investigado, ni mucho menos demostrado); ya que mi defendido nunca tuvo la posibilidad de defenderse porque respecto de ese nuevo delito las circunstancias, eran totalmente desconocidas para el; lo cual no solo viola la Constitución y la ley, sino también las garantías judiciales establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

Ciudadana Jueza, el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Así mismo, en relación a las nulidades absolutas, el articulo 175 ejudem consagra que:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del inmutado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Negriflas de la Defensa Privada),

En consecuencia, la admisión de la acusación fiscal, por un delito que nunca fue inmutado en fase de investigación, le causó un gravamen irreparable a mi defendido, además de ser violar la. Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales establecidas en la , Convención Interamericana de Derechos Humanos, ya que al no informarle de los hechos y el delito finalmente se le acusa, se viola el derecho a la defensa y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación v en definitiva se declare con lugar. decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 1C-2084-2Q17 de fecha 21 de septiembre de 2017,haciendo cesar toda medida cautelar sustitutiva que haa sido dictada en contra de mi defendido.

5.1.2. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION DECISIÓN NO. 1C-2084-2017 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017QUE DECLARO IMPROCEDENTE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DECLARAR LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y EN CONSECUENCIA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, LO CUAL CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A Ml DEFENDIDO.

Ciudadanos jueces de corte de apelaciones, justificar indebidamente que el juez de control no puede apreciar los elementos que constan en actas, por ser materia de juicio oral y público, es totalmente falso. El juez de control, quien tiene el control formal y material, debe en la audiencia preliminar realizar exhaustivamente este control y debe forzosamente apreciar los elementos que constan en actas, lo cual le está legalmente permitido, ya que el juez de control no será nunca el juez de juicio en la misma causa, y el control formal y material de la acusación así lo exige.

De manera que cuando la jueza expresamente manifiesta que no puede realizar estas consideraciones le causo un gravamen irreparable a mi defendido, porque de haber realizado el verdadero control, hubiera llegado a la conclusión que los únicos elementos de convicción existentes a esa fecha, eran los únicos presentes en el momento de la detención, por lo que al no existir fundados elementos de convicción respecto del nuevo delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES 0 SERVICIOS, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, mal podía el Fiscal presentar escrito acusatorio en contra de mi defendido.

Los únicos elementos de convicción señores jueces, eran y siguen siendo: 1) Acta de Denuncia de fecha 28 de marzo de 2017, rendida por Daniel Terreros por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia. 2) Acta de investigación Penal de fecha 12/05/2017, suscrita por los funcionarios Detective WILLY MAVAREZ, DETECTIVE IXORA FLORES, DETECTIVE REY ROMERO, JOHAN RODRIGUEZ, DAVIS SEA Y DETECTIVE ARTURO HERNÁNDEZ. 3) Acta de Inspección Técnica del Sitio de fecha 12/05/2017, suscrita por los funcionarios Detective Jefe IXORA FLORES y Dectectives REY ROMERO, JOHAN RODRIGUEZ, DAVIS SEA, ARTURO HERNANDEZ y WILLY MAVAREZ. 4) Reconocimiento Legal de fecha 12/05/2017 suscrito por el Experto Reconocedor Detective ANDREW MARCHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia. 5) Experticia de Documentologia de fecha 13/05/2017 suscrita por el Experto Reconocedor GAINETH LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia. 6) Experticia de Reconocimiento Nro. 643-49 de fecha 12/05/2017, suscrita por el Experto Reconocedor LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia. 7) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 644-50 de fecha 12/05/2017 suscrita por el Experto Reconocedor LUIS GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, Estado Zulia. 8) Acta de Entrega de Vehículo de fecha 6 de junio 2017, suscrita por funcionarios del despacho fiscal. 9) Actuaciones emanadas de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal de fecha 01 de junio de 2017, suscrita por el vicepresidente de control de Perdidas FRANCO CAMMARDELLA, mediante la cual deja constancia de los datos filiatorios, así como los estados de cuentas de las Cuentas Nro. 01340467-42-4673043557, Nro. 0134-0009-19-0091066351, Nro. 0134-0336-89-336317815. 10) Acta de Entrevista de fecha 26 de junio de 2017, rendida por el ciudadano GUSTAVO JOSE MONTERO. 11) Acta de entrega de vehiculo de fecha 27 de junio de 2017.12) Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2017, rendida por el ciudadano MELVIN SALVADOR MORA LIZARDO. 13) Entrevista de fecha 28 de junio de 2017 rendida por la ciudadana ADRIANA VILLAVICENCIO FERER. 14) Entrevista de fecha 14 de junio de 2017 rendida por la ciudadana JENNIFER ROSARIO GIL. 15) Entrevista de fecha 14 de junio de 2017 rendida por la ciudadana DIANA CAROLINA MORON; de lo cual no se evidencia la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS. previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, ni mucho menos elementos que hagan suponer la participacion o grado de participación de mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, razón por la cual la ACUSACION FISCAL debió ser desestimada totalmente por ese delito, o simplemente desestimada y declarado el Sobreseimiento de la causa a tenor de lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el escrito acusatorio presenta defectos en su promoción o ejercicio, que no fueron corregidos en la audiencia preliminar. Sin embargo, -sin realizar el control formal y material-, la jueza concluyo que la desestimación solicitada era improcedente, lo cual causa un gravamen irreparable a mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA.
P
En consecuencia, la no desestimación de la acusación fiscal, y no haber declarado el Sobreseimiento Provisional, le causo un gravamen irreparable a mi defendido, además de ser violar la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, así como las garantías judiciales establecidas en la Convención Interamericana de Derechos Humanos; ya que al no existir ni siquiera elementos de convicción respeto al delito por el cual se acuso, viola el derecho a la defensa y con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito se admita el presente Recurso de Apelación y en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 1C-2084-2017 de fecha 21 de septiembre de 2Q17,haciendo cesar toda medida cautelar sustitutiva que hava sido dictada en contra de mi defendido.

5.2. SEGUNDA DENUNCIA SE FUNDAMENTA EN EL ORDINAL 7° DEL ARTICULO 439. MOTIVO DE APELACION ESTABLECIDO EN LA LEY.

5.2.1. LA DECISION DICTADA SE ENCUENTRA INMOTIVADA. ya que de haber realizado el análisis de los elementos señalados en la Acusación y en consecuencia de haber motivado la decisión con los elementos que desde 28 de marzo de 2017 constan en actas y que sirvieron de elementos de convicción para la acusación, así como del ofrecimiento de pruebas, que el mismo Fiscal del Ministerio Publico señaló en su Acusación, se habría concluido que no existe fundamento serio para acusar, ya que -de la denuncia y de las diligencias de investigación que constan en actas-, de lo cual hizo caso omiso la Fiscalía del Ministerio PÚblico para exculpar y que constaba en actas, evidenciaba que mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA; no es autor ni participe en la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES 0 SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por Jo que solicito se admita el RECURSO DE APELACION, SE DECLARE CON LUGAR LA APELACION Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, porque es evidente que de una simple lectura del contenido de la decisión no constan expresamente los elementos que tuvo el juez para llegar a las conclusiones a la cual arribo, todo en perjuicio de mi defendido.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente. responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

En consecuencia, garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva es que toda decisión tiene que estar motivada. Motivar es exponer las razones de hecho y de derecho en virtud de los cuales se toma la decisión, lo que permite al justiciable, tener conocimiento las razones que tuvo el juzgador para decidir. Motivar es un requisito de carácter obligatorio, esencial, que no puede ser relajado por el órgano judicial.

En la presente causa, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar y de la Decisión dictada en la Causa, - el juez no motivo la decisión dictada-, ya que del texto de la misma solo se lee las conclusiones a las que llego, sin que exista un análisis de los elementos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

Ciudadanos Jueces de Corte de Apelaciones, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a motivar todo pronunciamiento judicial, mediante autos fundados o sentencias, controlándose con ello la actividad jurisdiccional y sancionándose con nulidad absoluta el incumplimiento de este requisito esencial. La exigencia de tal motivación impuesta por el Legislador en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la simple enunciación de los elementos de convicción estimados por el juez para admitir la acusación (que ni siquiera constan en el texto de esta decisión), sino que debe contener el análisis de los mismos y el las razones de su apreciación y valoración para establecer que la acusación no es infundada, por cuanto la acusación no es más que un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento de que el hecho puede ser probado en el juicio.

A fin de dar cumplimiento a la motivación, el Juez de Control en el momento de admitir la acusación, debió establecer de forma clara, precisa y fundamentada cuales son los elementos de convicción procesal, que van a ser recibidos en el juicio oral y público, y pronunciarse sobre -todos- los aspectos que se plantearon en el escrito de Contestación de la Acusación y en la Audiencia Oral Preliminar; y de advertir que en desarrollo del proceso penal se realizaron actos contra las formas y condiciones dispuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pueden ser convalidados por las partes, debió declarar de oficio, aún sin petición de parte, la nulidad absoluta, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente que el órgano subjetivo tomó su decisión sin realizar el análisis de elementos que constan en actas, el juez se limitó a realizar abstracciones y parafraseo de artículos Código Orgánico Procesal Penal y de jurisprudencia, sin fundamentos de hecho para decidir como lo hizo, y siendo requisito de toda decisión, la motivación, ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, evitando procesos infundados, por lo que, evidenciándose que el juez, no realizo la motivación a la cual está obligado por Constitución y por Ley, esta decisión se encuentra afectada de NULIDAD ABSOLUTA y así debe declararse.

Así también, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1516 del 8 de agosto de 2006, lo siguiente:

"...dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación (...) De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados por la causa...". (Negrillas de la Defensa Privada).

En nuestro sistema procesal penal la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Existiendo los elementos de convicción y fundamentos de la imputación a favor de mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA; así debió declararlo el juez, sin embargo no consta ninguna mención sobre esto, incurriendo en inmotivación, lo cual vicia de nulidad la decisión dictada y así las cosas, no existe con las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral un pronóstico de condena, ya que ninguna de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico acreditan la autoría de mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA; y así debió declararlo el Juez de Control., ya que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la N° 1303 del 20 de junio de 2005:

"Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo".

Por cuanto se la simple revisión y lectura de la decisión apelada se observa que el órgano subjetivo incurrió en INMOTIVACION en la decisión, solicito SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACLÓN Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR, ANULÁNDOSE TOTALMENTE LA DECISIÓN NO. 1C-2084-2017 DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y HACIENDO CESAR TODA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA QUE HAYA SIDO DICTADA EN CONTRA DE Ml DEFENDIDO DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA.

5.2.2. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISION QUE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA. ES MOTIVO DE APELAClON DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY.

Ciudadanos Jueces, si bien el objetivo de la audiencia preliminar es lograr la depuración del procedimiento, comunicando al imputado sobre la acusación presentada en su contra, permitiendo que de conformidad con la Ley, el juez ejerza el control material y formal de la misma, donde la revisión minuciosamente del escrito acusatorio debe llevar al convencimiento que el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten visualizar un pronóstico de condena respecto de os imputados, con alta probabilidad que en juicio se dicte una sentencia condenatoria, evitando con ello acusaciones infundadas, sin pruebas o con pruebas que carezcan de la suficiente solidez para generar el pronóstico de condena, es por lo que -no estando acreditada la comisión del delito y la participación de mi defendido, lo que genera una- imprecisión en relación a la presunta participación del mismo-. que permita a este Tribunal considerar en forma seria que mi defendido DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA haya tenido autoría o participación en el mismo, en razón que -el escrito acusatorio no cumple con los requisito esenciales que hace procedente su admisión-. se opuso la excepción, contenida en el Numeral 4°, literal i del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal, la cual fue declarada sin lugar.

En tal sentido, es evidente que la jueza ha señalado en contenido de la decisión que ella no realizo el control formal y material, porque sería tocar el fondo, razón por la cual, no habiendo realizado las consideraciones como lo exige la ley, y siendo la declaratoria sin lugar de la excepción un motivo establecido en la ley, que vengo a solicitarle, examinada como sean las actuaciones que se promueven, se admita el presente Recurso de Apelación v en definitiva se declare con lugar, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la Decisión No. 1C-2084-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017,haciendo cesar toda medida cautelar sustitutiva que haa sido dictada en contra de mi defendido."

III
DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho LAURA B. CORCUERA AVILA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
"…I
Argumentos del recurrente
Fundamenta el Abogado YONNY ANTONIO MORALES NAVA su recurso de APELACIÓN en el Articulo 439, ordinales 5to y 7mo del Código Orgánico Procesal Penal:
5to. "Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables...".
7mo "Las señaladas expresamente en la Ley".
II
Contestación de los Recursos de Apelación
Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la defensa del acusado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy acusado en los hechos que se le acusan como Io son el delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de LA LEY ESPECIAL CONTRA DELITOS INFORMATICOS. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoro la pena a imponer, y motivo los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Asimismo señala la defensa del ciudadano DANIEL SEGUNDO MATERAN LANADETA, que existe una violación latente al Debido Proceso y que tanto el escrito acusatorio como la decisión del Juez A-quo se fueron inmotivados, Io cual queda desvirtuado ya que consta en actas que conforman el presente expediente que el mismo fue impuesto del precepto Constitucional, cumpliendo a cabalidad las exigencias del procedimiento, tal y como Io establece nuestra legislación venezolana; de igual manera si de existir un Contradictorio a criterio de la defensa pues que mejor fase del proceso que el Juicio para poder desvirtuar los mismos con acto propios de la mencionada fase. Ante tal disyuntiva es preciso aclarar que el Ministerio Publico actuando como parte de Buena Fe cumplió con todas las exigencias del proceso, así como con las solicitudes de diligencias realizadas por la misma.
De igual manera el recurrente hace énfasis en el delito acusado por cuanto el imputado fuese el delito de Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, previstos y sancionados en el articulo 16 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos y el acusado fuese el tipo penal, Obtención Indebida de Bienes y Servicios, previsto y sancionado en el articulo 15 de la Ley Especial Contra los delitos informáticos, siendo este ultimo en el cual se encuadra la conducta desplazada por el hoy acusado luego de haber recabado el Ministerio Publico durante la fase de investigación los suficientes elementos de convicción coadyuvado con las diligencias pertinentes al caso y las propuestas por la defensa del mismo que conllevaron a la adecuación del tipo penal, asimismo cabe destacar que el referido delito es de menor entidad y como parte buena fe el Ministerio Publico Io que realizo fue la adecuación del delito de acuerdo a la conducta desplegada por el hoy acusado.
III
Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por Io que solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto:
UNICO: Que declare Inadmisible los recursos interpuestos por el Abogado YONNY ANTONIO MORALES NAVA, en su carácter de Defensor del acusado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, plenamente identificados en autos; asimismo ratifique la decisión del Tribunal A Quo en cuanto a la continuidad de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que recae sobre el acusado antes mencionado, por cuanto se encuentra ajustada a derecho. Y en caso de ser admitido, se declara SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 21 09-2017, Audiencia Preliminar."


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, que conforme recurso de apelación y conforme al auto de admisibilidad, de fecha 30 de octubre de 2017, emanado de esta Sala, el recurrente se centra en impugnar la decisión N°. 1C-2084-2017, de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual (entre otros pronunciamientos) se admitió totalmente la acusación que presentó el Ministerio Público en contra de su defendido, lo que en opinión de la defensa, le causó un gravamen irreparable por la falta de imputación formal por parte del representante del ius puniendi, debido a que presentó acusación por un delito distinto al que imputó previamente a su defendido, lo que violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la nulidad de la decisión recurrida.

Precisadas como ha sido el fundamento de la única denuncia admitida en el presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, las cuales están establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Subrayado de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por lo tanto, conforme a los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, todo proceso debe garantizar una tutela judicial efectiva y dar garantías de un debido proceso (penal, civil, administrativo, ambiental, agrario, tributario, etc), lo que en el caso del proceso penal se traduce no sólo en que el imputado conozca los cargos por los cuales se le imputa la comisión de un hecho punible, a fin de poder ejercer sus derechos en cuanto a desvirtuar los elementos de convicción que el Ministerio Público haya recabado en la investigación que se ha incidido, sino también a poder conocer en cada decisión los motivos por los cuales se le da la razón jurídicamente o no, así como poder hacer uso, dentro de los lapsos legales, de los medios de impugnación contra las decisiones que le sean adversas; así como al Ministerio Público, a la víctima, a la parte querellante, a la parte civil que puede intervenir en el proceso penal; es decir, a los sujetos procesales y a las que la Ley les otorgue la condición de “parte” en el proceso penal.

Ahora bien, esta Sala observa que al realizar un corrido de las actuaciones acaecidas en la presente causa, evidenció que el procedimiento penal se inició con la aprehensión en flagrancia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en contra de los ciudadanos DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA (el PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y, quienes fueron puesto a disposición del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputados donde el Ministerio Publico en mencionado acto, imputo formalmente a los ciudadanos PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, calificación jurídica acogida por la instancia según decisión Nº 1C-1145 de fecha 14 de mayo de 2017, actas que corren insertas en los folios (158 al 156) de la pieza principal del presente asunto.

Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2017, la Representación Fiscal N° 15 del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo escrito acusatorio en contra de los ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA como coautores del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicitó el sobreseimiento con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 300 ejusdem, a favor de los ciudadanos PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, de igual manera solicitó el sobreseimiento del delito OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, para el imputado PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no fue realizado por el imputado señalado, acusación fiscal que riela en los folios (217 al 228) de la pieza principal.

Asi las cosas, en fecha 21 de septiembre del año en curso, se celebró audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal a quo al termino de la audiencia preliminar procedió a resolver en presencia de las partes, según lo establecido en el artículo 313 ejusdem, por lo que considera esta Sala traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar la decisión recurrida, y a tal efecto expresó lo siguiente:
"…Establecidos las argumentaciones de hecho y derecho realizadas por las partes intervinientes en el presente proceso esta Juzgadora pasa a establecer que evidentemente nos encontramos en la fase intermedia la cual es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado la investigación, con la interposición de la acusación fiscal, basta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral y público. En otras palabras la fase intermedia tiene por objeto fundamental la determinación de la existencia o no del juicio oral. Al respecto nos refiriere Pérez Sarmiento; que "...los ordenamientos jurídicos procesales penales regidos por el principio de oralidad plena, o sea, en aquello como el Código Orgánico Procesal Penal, donde la fase preparatoria se desarrolla con predominio de la oralidad y sin secreto de las actuaciones para el acusado y sus defensores, la fase intermedia se desarrolla prácticamente en un solo acto concentrado que algunas legislaciones denominan audiencia previa otras "audiencias preliminar, para diferéncialas de las vista grande que no es otra cosa que el Juicio Oral...". De modo que puede decirse que la Audiencia Preliminar es el acto procesal durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación: lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión y resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la fiscal del Ministerio Publico, como suficiente para formular una acusación motivada y conforme a derecho. En virtud de lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de fecha 20/06/2005, Expediente 04-2599, Sentencia 1303, preciso lo siguiente; "...existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar se precisa- a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico para presentar la acusación fiscal, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permiten vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la pena del banquillo...".
Por otra parte la referida Sala Constitucional, en Sentencia N° 1500, de fecha 03/08/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HANZ, manifestó lo siguiente: "...la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento... La intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza I control de la acusación... El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias... El control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial..."
En ente orden de ideas, quien aquí decide procede a ejercer el control formal y material sobre la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico, en fecha 28-08-2017, por lo que se procede de la siguiente forma: al efecto establece el artículo 308 del texto adjetivo penal, siendo ellos los siguientes: "1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre, domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los datos que permitan la identificación de la víctima". Requisitos que se encuentran colmados, toda vez que al analizar el escrito acusatorio, del mismo se desprende en su encabezado la identificación plena con datos filiatorios y de domicilio procesal tanto del imputado como de su defensa, quedando establecido que las víctimas directas. "2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado o imputada". Requisito este que igualmente se encuentra cumplido, toda vez que al analizar el escrito acusatorio se observa que en el Capítulo II, descrito como "RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", se observa la existencia de una narrativa cronológica, concisa y circunstanciada de los sucesos acaecidos, atribuidos a los imputado de actas, narración que además, establece el iter criminis, desde el inicio hasta la consumación o aprehensión en flagrancia del mismo, así como la su forma de participación realizada por el Ministerio Publico. "3. Los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan". Exigibilidad que se encuentra sustentada suficientemente en el escrito acusatorio, toda vez que en el particular "LOS ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN", la representación fiscal describe su fundamentos de imputación, señalando de forma clara la fe que ellos le otorgan para considerar la presunta participación colectiva de los imputados en el hecho que se le atribuye y que además en conjunción con los hechos narrados, otorgan a esta juzgadora un pronóstico sustentable de condena, toda vez que además la representación fiscal al final de cada elemento y antes de comenzar inclusive a realizar la descripción de dichos elementos describe de qué forma sirve cada fundamento para que el juez de juicio estime la participación de los imputados en el ilícito penal que se les imputa. "4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables". Requisito sustentado por la fiscalía y el cual ha sido subsanado en este acto ante del Ministerio Publico, ya que la misma ha subsumido los hechos descritos en el tipo penal descrito como OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica que considera esta juzgadora acertada ya que ella concurre indefectiblemente y hasta este momento con la narración de los hechos y los elementos de convicción que sustentan la acusación, con lo que se sustentan los requisitos de legalidad material y procesal previstos en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la subsistencia del presente proceso, ya que ellos relegan aun dentro de esta fase la preexistencia de causales de atipicidad, no punibilidad, o de imposibilidad de seguir intentando la acción penal. "5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad". Exigencia que se ve colmada, toda vez que en la parte de la acusación descrita como "de los medios de prueba" la representación fiscal oferta medios de prueba que se observa de la investigación fueron adquiridos dentro del presente proceso y en la fase de investigación, con e! conocimiento y posibilidad de actuación en dicha fase de los imputados y de su defensa, siendo estos lícitos y pertinentes para demostrar el hecho, que como parte de la carga procesal del estado, tiene a su cargo el Ministerio Publico, cumpliendo así los requisitos exigibles en los articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando por demás este juzgador que indistintamente de si pertenecen o no a los elementos que fueron entregados en el acto de individualización, la ley solo exige que los mismos sean lícitos y plurales para establecer el necesario pronostico de condena lo cual se configura en el presente caso. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada". Requisito colmado igualmente, ya que en la parte final del escrito acusatorio el Ministerio Público solicita el juzgamiento de los imputados de actas, por considerarlo autor en el delito esgrimido, requiriendo además a este tribunal admita la acusación y los medios de prueba ofrecidos, declarando igualmente la apertura a juicio oral y público, se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía 15° en contra del ciudadano RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.217.558 Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa numero 31 detrás del centro clinico Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04123004025 y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.188.735, Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 18/01/1980, de 37 anos de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Landaeta y Daniel Segundo Barreto, domiciliado en los laureles, calle 23 sector 7, casa numero 09 del municipio Cabimas del estado Zulia telefono 04248242062; por la comisión del delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ADMITEN las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se Garantiza el principio de la comunidad de la prueba, conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesa! Penal. En visa de la renuncia realizada por la defensa privada en cuanto a su escrito de descargo, este tribunal deja constancia que no quedan pronunciamientos que realizar. Y ASI SE DECIDE.
SOBRE LA DEFENSA PRIVADA ABOGADO JHONNY MORALES
LA defensa alega la nulidad absoluta de las actuaciones policiales por cuanto las mismas presentan un indicio de procedimiento en cuanto a las circunstancias y modo de! que ocurrió la aprehensión de mi defendido ya que de la exposiciones de los testigos presentados los testigos Gustavo Montero, Mervin Mora y Adriana Villavicencio, expusieron que mi defendido fue detenido en su residencia ubicado en calle max garcía sector delicias viejas de! municipio Cabimas siendo aproximadamente a las 8 de la mañana del día 12/05/2017, y no como erróneamente lo plasmaron lo funcionario en el presente procedimiento que plasmaron que fue a las 6pm del mencionado día, no obstante existe una violación por omisión en cuanto a la disposición de los testigos entrevistados por el ministerio Público en cuanto a las circunstancias de modo y de hechos lo cual vulnera normas de orden público por estar plagadas dichas actuaciones policiales de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto a este particular esta juzgadora considera que la defensa explana situaciones que tocan materia de fondo las cuales no puede valorarse en esta etapa procesal, planea valorar testigos, los cuales le es dado solo al juez de juicio controlar a trabes del debate y llegar a valorar su testimonio a través de la sentencia que emita, por lo que se declara sin lugar lo solicitado. Observa quien decide que se ha garantizado en todo momento el debido proceso, a los imputados se le ha dado garantía plena a sus derechos , en la causa no a existido violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional, que conlleven a declarar la NULIDAD EN EL PROCESO, y del escrito acusatorio se verifica que la acción está precedida en congruencia con los hechos expuestos, los elementos de convicción y la imputación realizada en el escrito acusatorio y tomando en consideración lo establecido en los artículos 26, 49, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se observa que en el mismo no se trasgredieron derechos ni garantías constitucionales y no se observa ninguno de los supuestos previstos en el articulo 300 del Código ORGANICO Procesal Penal para decretar el sobreseimiento de la causa, aunado al hecho cierto que en esta fase no le está dada a este órgano subjetivo la evaluación de las pruebas ofertadas por cuanto dicha actuación corresponde única y exclusivamente al Juez Juicio, y en el escrito de contestación a la acusación la defensa privada hace alusión a situaciones que esta juzgadora no puede entrar a valorar ya que constituye planteamiento de fondo . Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos. sino su necesidad, utilidad y pertenencia. ASI SE DECIDE.

Así mismo en segundo lugar solicita la nulidad absoluta del escrito acusatorio por falta de imputación fiscal respecto al delito por el cual acusa el ministerio Público, violando con ello el debido proceso el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva a mi defendido, ciudadana juez en la audiencia de presentación mi defendido fue presentado por la presunta comisión en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES. previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley especial contra los delitos informáticos, y por cancelación de monedas falsas previsto en Código penal, posteriormente el ministerio Público presenta una acusación fiscal por la presunta comisión del delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO. Respecto a este particular considera quien decide que se trata de un delito de menor entidad, de la cual conllevo a que se le otorgara una medida menos gravosa que la privación y que en nada afecta al derecho a la defensa, ya que desde se inicia la investigación se le inicio por un delito de mayor entidad, mas grave y en el transcurso de !a investigación el ministerio publico lo que hizo fue adecuar los hechos a la comisión de un delito, el cual es de menor entidad, y que no afecta el derecho a la defensa , siendo que en el devenir de la investigación, puede variar la calificación jurídica y eso fue lo que ocurrió en la causa, no fue un nuevo delito que surgió en la investigación, solo fue una adecuación o ajuste , tratándose de una precalificación jurídica. Se verifica en cuanto a esta petición de la defensa privada que ha sido ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (SSC Ns 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 287 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que a juicio de quien decide el imputado en todo momento a estado sujeto al proceso y se le a garantizado el derecho a la defensa, por lo que no existe violaron de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a la nulidad
Asi mismo la defensa opone la excepción establecida en el numeral 4° literal i en cuanto a los requisitos que deben contener la acusación fiscal ya que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación fiscal no presenta una declaración precisa y clara del hecho punible que se le atribuya mi defendido por cuanto como dije anteriormente mi defendido en la audiencia de presentación fue presentado por el delito de manejo de tarjetas inteligentes para posteriormente el ministerio Público acusar por otro delito nuevo como lo es OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Artículo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, no existe elementos de convicción ciudadana juez ni las pruebas ofrecidas que acredite el tipo penal señalado por el ministerio Público y finalmente solicito que declare con lugar el sobreseimiento a favor de mi defendido, tercero para que el caso de este tribunal desestime la oposición antes referida alego lo siguiente solicitud de la desestimación fiscal por defecto en su promoción o ejercicio ciudadana juez indudablemente que el ministerio Público no podrá corregir los vicios que por defectos presenta la acusación fiscal y no tendrá otra alternativa que este tribunal ordenar el sobreseimiento en lo establecido en e! articulo 20 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tercero desestimación del escrito acusatorio por la comisión del delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO. Se precisa pronunciarse en entorno a las excepciones alegadas por las defensas privadas actuantes de los imputados de autos, los cuales coinciden en oponer las excepciones contenidas en el articulo 28 ordinal 4, literal "i" y "e", del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensa a favor de los imputados , referida la primera a la Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código, por lo cual solicita se desestime la acusación; En este sentido se aprecia que la citada excepción contenida en el literal i. del numeral 4 del artículo 28 hace referencia a que la acusación fiscal, no cumple los requisitos para su procedibilidad, se observa del análisis de los hechos narrados, al hacer esta juzgadora el control formal y material del escrito acusatorio que el mismo a cumplido con todos y cada uno de los requisitos para su admisión, el mismo identifica a su imputado, identifica las víctimas, señala los hechos en forma circunstanciada, así mismo el precepto jurídico aplicable , los elementos de convicción en que se fundamenta y las pruebas ofertadas para el debate oral, por lo que esta juzgadora procedió a admitir el mismo, siendo que en relación a los hechos estos están precisados en donde se configuran presuntamente el delito de respecto a los acusados, por lo que la conducta desplegada por los imputados es típica, y e! escrito acusatorio cumple a cabalidad con los requisitos para su admisión y por ende tal excepción debe ser declarada Sin Lugar. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertenencia, por lo que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existe elementos indicadores que señalan que los imputados ejecuto actos en contra de la víctima, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusados son los responsable en el ilícito penal, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se el examen de las pruebas. Considerando que el delito por el cual fue imputado en la audiencia de presentación de imputado y por el cual las defensas tuvieron acceso a la investigación realizada por la presunta comisión de estos delitos. En este sentido, tenemos que la acción penal en manos del Ministerio Publico esta condicionada a ciertos actos o circunstancia que la determinan, cuyo incumplimiento impiden el desarrollo del proceso, lo contrario es una violación a la Ley, así las cosas, que en el presente caso se trata de un delito de acción publica, el cual comprende analizar que se inicio por denuncia de la victima siendo calificada la Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, marcando el inicio de la fase preparatoria o de investigación, pero a solicitud del Ministerio Publico se llevo a cabo de acuerdo al procedimiento ordinario, y siendo la oportunidad legal se presentó el correspondiente acto conclusivo de Acusación, iniciándose la fase intermedia, por lo que se fijo la presente Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 Ejusdem, de manera pues que esta juzgadora aprecia que la referida excepción no es procedente en derecho, por cuanto la acción esta precedida una vez que la autoridad da inicio a la presente causa, al tener conocimiento los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible de acción publica, por lo que tal requisito de procedibilidad no se violento, por haberse llevado a cabo el procedimiento en atención a los presupuestos constitucionales y legales preestablecido como se indico y de igual modo se declara sin lugar al excepción referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, considera que no se encuentran colmados, por lo que visto tal excepción procede esta jurisdicente en este particular al examen del escrito acusatorio observando que el mismo cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón no asiste a la Defensa; de manera que las excepciones promovidas devienen en improcedentes en derecho y por ende debe ser declarada SIN LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE."

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Abogado ANDREINA CARDENAS en su condición de defensora del imputado. quien expuso lo siguiente: "Ciudadana Jueza escuchadas como han sido la exposición del representante fiscal a la adecuación realizada mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por lo que solicito sea escuchado de voluntad de admitir tos hechos, es todo.

IMPOSICIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO Y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión total de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a explicarle al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Institución de la admisión de los hechos conforme al artículo 375 de Código Orgánico Procesal Penal explicándole al mismo el alcance y contenido de cada una de ellas, en este sentido. seguidamente se procede a imponer del precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, al imputado RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.217.558 Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa numero 31 detrás del centre clínico Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04123004025 quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO.". v DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.188.735. Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 18/01/1980, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Landaeta y Daniel Segundo Barreto, domiciliado en los laureles, calle 23 sector 7, casa número 09 del municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04248242062 quien en compañía de su defensor, bajo ningún tipo de coacción o apremio, expuso: "NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PUBLICO. ES TODO"

DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Acto seguido, observando que el acusado, hizo uso del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, es por lo que este Tribunal procede conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la correspondiente pena por los delitos atribuidos por la vindicta púbica, a saber en el caso en contra del imputado, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.217.558 Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa numero 31 detrás del centro clínico Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04123004025, por la presunta comisión del delito de de OBSTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito antes mencionado y como quiera que los ciudadanos han admitido los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a calcular la dosimetría penal correspondiente al delito siendo de conformidad con el artículo 15 DE LA LEY ESPECIAL, establece entre su límite inferior y superior como pena a aplicar de DOS (02) a SEIS (06) anos de PRISIÓN, quedando la pena de OCHO (08) años de prisión, pena esta que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por haber admitido los hechos los prenombrados acusados, debe ser rebajada en un tercio de la pena aplicable CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y conforme al artículo 74 del código penal por cuanto no posee antecedentes penales , se le hace la rebaja de ocho meses quedando la pena a imponer de CUATRO (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENA al imputado ciudadano, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.217.558 Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa numero 31 detrás del centro clínico Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04123004025, por la presunta comisión en el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. AS! SE DECIDE.

DE LA APERTURA A JUICIO
Vista la exposición del DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, de no acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, es por lo cual este Tribunal considera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Publico y los medios de prueba ya citados, los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, ya que al ser impuesto nuevamente el acusado de actas de las FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, éste manifestó, que no admitiría los hechos por ser inocente; razón por la cual lo procedente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO en contra del acusado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.188.735. Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 18/01/1980, de 37 años de edad, Estado Civil soltero. de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Landaeta y Daniel Segundo Barreto, domiciliado en los laureles, calle 23 sector 7, casa número 09 del municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04248242062, por la comisión del delito el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones a Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre e! juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. A solicitud del Ministerio Publico se mantiene la MEDIDA SUSTIUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente, se declara el principio de comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.
En relación al imputado ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-15.982.602. Venezolano, Natural de Falcón, Fecha de Nacimiento 19/09/1983, de 33 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Minerva Rodriguez y Duma Bustillos, domiciliado en residencias Ambrosio calle igualdad, primer piso B, del municipio Cabimas de estado Zulia teléfono 0424-6746307, se declara con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto toda vez que se desprende de las actas de investigación que el hecho objeto del proceso no fue realizado por el imputado en comento. Verificándose del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano PIER BUSTILLO; este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo que procede en Derecho en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

En relación a los imputados ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO 218 DEL CODIGO PENAL , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que se desprende de las actas de investigación que del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que verificándose de las actuaciones que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del imputado PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA con fundamento en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; en consecuencia, considera procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En relación a los imputados ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDAS FALSAS PREVISTO Y SANCIONADO 300 DEL CÓDIGO PENAL , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que no existen elementos de convicción para determinar que existe delito alguno, por no haberse encontrado elementos de interés criminalístico para la investigación, ya que de la Investigación realizada por la Representación Fiscal, se determine que los hechos señalados no comprenden hecho típico alguno, por lo que es inoficioso seguir investigando, por lo que considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 300 de! Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna y así se Declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 43° Ministerio Publico en contra de los acusados ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.217.558 Venezolano, Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 arias de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa numero 31 detrás del centro clínico Cabimas de Municipio Cabimas de estado Zulia teléfono 0412300402 y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.188.735, Venezolano, Natural de Cabimas, Fecha de Nacimiento 18/01/1980, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Landaeta y Daniel Segundo Barreto, domiciliado en los laureles, calle 29 sector 7, casa número 09 del municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04248242062, por el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS W previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITEN todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, así como se garantizar el principio de la comunidad de la prueba.

TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBETAD a los ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA impuesta en fecha 14/05/2017.

CUARTO: Se CONDENA al imputado ciudadano RAIDER JOSE PACHANO PACHANO Titular de la Cedula de Identidad No. V-18.217 558 venezolano. Natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 07/07/1985, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Raiza Pachano y Darwin Colmenares, domiciliado en el sector delicias nuevas casa NUMERO 31 detrás del centra clínico Cabimas del Municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04123004025; por la comisión del delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (04) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra del acusado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.188.735. Venezolano, Natural de Nacimiento 18/01, de 37 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Mireya Landaeta y Daniel Segundo Barreto, domiciliado en los laureles, calle 23 sector 7, casa número 09 del municipio Cabimas del estado Zulia teléfono 04248242062, por la comisión del delito el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de la ciudadana >EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer.
SEXTO: En relación al imputado ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, Titular de ia Cedula de identidad No. V- 15.962 302. Venezolano, Natural de Falcón, Fecha de Nacimiento 19/09/1983, de 33 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u oficio taxista, hijo de los ciudadanos Minerva Rodriguez y Duma Bustillos, domiciliado en residencias Ambrosio calle igualdad, primer piso B, del municipio Cabimas de estado Zulia teléfono 0424-6746307, se declara con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de OBSTENCION INDEVIDA DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el Articulo 15 de la Ley especial contra de los delitos informáticos, cometido en perjuicio de ia ciudadana DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto toda vez que se desprende de las actas de investigación que el hecho objeto del proceso no fue realizado por el imputado en comento.
SÉPTIMO: En relación a los imputados ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD PREVISTO Y SANCIONADO 218 DEL CODIGO PENAL , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal , no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso
OCTAVO: En relación a los imputados ciudadano PIER ESNEIQUEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, RAIDER JOSE PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el sobreseimiento por el delito de CIRCULACION DE MONEDAS FALSAS PREVISTO Y SANCIONADO 300 DEL CODIGO PENAL. , de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna y así se Declara…”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control procedió a admitir totalmente el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público, en contra de los acusados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente acordar con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal en relación al imputado PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, observa este tribunal Colegiado que el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley especial contra los delitos Informáticos, atribuido a los acusados de autos, así como sobreseimiento acordado por el mismo tipo penal, el cual fue admitido por la instancia al termino de la audiencia preliminar, es totalmente un tipo penal distinto al delito imputado fecha 14 de mayo de 2017, como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, tal como se observa de las actas que corren insertas en los folios (158 al 156) de la pieza principal del presente asunto, calificación jurídica atribuido por el titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado, lo que deja en evidencia que la Juez a quo no realizó pronunciamiento alguno con respecto al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, delito por el cual inició el presente procedimiento, lo que no puede ser inobservado por esta Sala por cuanto viola el principio de legalidad y el derecho a la defensa.

Vistas tales circunstancias, este Tribunal Colegiado considera oportuno realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre tanto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

En este orden de ideas, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.

De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).

De manera que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.

Luego de lo anterior, este Tribunal ad quem constata que la Instancia no verificó que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de la investigación que llevó en este caso, una acusación por un delito por el cual no imputó, en este caso, por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando imputó fue por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, violentando de esta manera el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente expresa:
“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…/…).
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(…/…)”(Subrayado de la Sala)

Por lo que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías, y en el caso del proceso penal, toda persona que se le relacione con la presunta comisión de un hecho punible, tiene derecho a conocer los cargos o elementos de convicción que el Ministerio Público ha recabado y que considera comprometen la presunta participación del mismo en un hecho punible, trayendo como consecuencia, que sea imputado formalmente por dicho hecho y subsumido en un tipo penal (o varios) vigentes en el ordenamiento jurídico, máxime (como en este caso), cuando ya fue imputado en la audiencia oral de presentación de imputado por flagrancia y se ordenó que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, a fin que pueda ejercer su defensa para desvirtuar esos elementos de convicción o coadyuvar con el Ministerio Público en recabar otros elementos de convicción que desvirtúen aquellos; porque lo contario significa que el imputado o imputada no ha podido defenderse de ese nuevo delito por el cual el Ministerio Público lo acusó formalmente, y que de ser admitida por el tribunal de control, ordenando el auto de apertura a juicio, conlleva a considerar que existe una gran probabilidad de que puede resultar culpable penalmente del mismo, sin que tuviera la posibilidad de haberse podido defender, lo que violenta a todas luces el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1129, de fecha 10 de agosto de 2009, con respecto al cambio de calificación jurídica y nueva imputación, por parte del Ministerio Público, ha establecido lo siguiente:
“(…/…)En ese sentido, la Sala precisa que, ciertamente, cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue, luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica, por cuanto se le debe informar al investigado en plenitud de los nuevos cargos por los cuales se le investiga, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…/…)” (Subrayado propio)

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 537, de fecha 06 de diciembre de 2010, que ratifica la sentencia N° 242, del 26 de mayo de 2009, en cuanto a la importancia de la imputación formal, de la manera siguiente:
“… cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal…”.(Subrayado de la Sala)

Por lo que ha quedado claro que el Ministerio Público debe imputar formalmente todo delito, así posteriormente, puede ejercer los derechos y/o atribuciones en igualdad de condiciones.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar que en el proceso penal venezolano está claramente establecido que una vez finalizada la fase de investigación penal, el titular de la acción penal debe proceder a dictar el acto conclusivo que considere, es decir, un archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación fiscal que fue lo ocurrido en el presente caso; sin embargo, fue el mismo Fiscal del Ministerio Publico quien procede a acusar por un delito distinto a los imputados de autos, sin previa imputación, aunado a que obvió que en este proceso imputó por los delitos de .
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela su sentencia número 13 del 22 de enero de 2010, ha señalado que:
"…Dicho todo esto, necesario es precisar, que existen importantes irregularidades, que consisten en la incongruencia entre la imputación de delitos (en el marco de la audiencia para oír a los imputados efectuada el 20 de noviembre de 2007) y la acusación fiscal (formulada el 21 de diciembre de 2007), como también, una grave omisión del Ministerio Público, ya que se abstuvo de presentar el respectivo acto conclusivo, con relación a delitos que previamente había imputado.
En efecto, en la audiencia de presentación para oír a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, efectuada el 20 de noviembre de 2007, el Ministerio Público les imputó los delitos de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas (Ocultamiento), Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, y exclusivamente a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira y Luber Jacinto Atencio González, Inducción a la Corrupción, y con respecto a este último, ciudadano Luber Jacinto Atencio González, el delito de Uso de Documento Falso.
Pero, se observó en el escrito de la Acusación Fiscal, que el Ministerio Público, representado por los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, comisionado en la Fiscalía 60 del Área Metropolitana de Caracas, procedió a acusar a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por los delitos de Asociación para Delinquir (hecho punible que no fue imputado previamente) y Ocultamiento de Armas de Guerra, solicitando el sobreseimiento para estos imputados, por el delito de Tráfico (Ocultamiento) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo silencian argumento alguno en el acto conclusivo, en relación al delito de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas, que había sido imputado en contra de los citados ciudadanos.
Además, el ciudadano Jorge Álvarez Ospina, fue acusado por los delitos de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad (este último delito por el cual no fue imputado); absteniéndose el Ministerio Público de presentar acto conclusivo con respecto al ciudadano Luber Jacinto Atencio González, que había sido imputado por el delito de Uso de Documento Falso.
De igual forma, se apreció, que por el delito de Instigación a la Corrupción, fueron acusados los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina y Carlos José Angulo Guayaban, (estos dos últimos sin haberlos imputados previamente por este delito), absteniéndose de presentar acto conclusivo por este presunto hecho punible, en relación al ciudadano Luber Jacinto Atencio, que había sido imputado previamente.
Estas graves irregularidades en la que incurrió el Ministerio Público, no fueron advertidas por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, lo que evidentemente hacía improcedente la acusación presentada por el Ministerio Público, y violó con ello los derechos a la defensa y al debido proceso, indicados en el artículo 49 de la Carta Magna, correspondientes a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que:
“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario...puede realizarse durante la etapa de investigación, y antes de concluirse dicha etapa, bien sea a través de la presentación de la acusación, del decreto de archivo de las actuaciones o de solicitud de sobreseimiento…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).
Así pues, la Sala de Casación Penal afirmó recientemente, al tratar el asunto concerniente a la ausencia de imputación previa, a través de su decisión N° 611 del 3 de diciembre de 2009, lo siguiente:
“...Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos...”.
Estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, e inadvertidos por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de la acusación formulada el 21 de diciembre de 2007, presentada en contra de los aludidos ciudadanos, de la audiencia preliminar llevada a cabo el 18 de febrero de 2008, y de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los ciudadanos imputados antes nombrados, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a los ciudadanos Miguel Antonio Dávila Pereira, Jorge Iván Álvarez Ospina, Carlos José Angulo Guayaban y Luber Jacinto Atencio González, con prescindencia de los vicios observados.
…(omissis)…
….En otra perspectiva, y sin afectar el alcance del pronunciamiento anterior, la Sala considera obligatorio, realizar las observaciones en lo adelante descritas:
El Ministerio Público solicitó el 20 de diciembre de 2009, mediante escrito dirigido a la ciudadana Juez Quincuagésima en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se declarara con lugar la solicitud impetrada por la respectiva defensa privada, en torno la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, (lo cual fue acordado por auto dictado el propio 20 de diciembre de 2007, presente en los folios 138 al 141 de la pieza N° 2 del expediente), argumentando los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, que “por ahora no logro recoger suficientes y contundentes elementos jurídicos que obren en contra de los ciudadanos imputados”.
Necesario es colegir, que el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, siendo que por el contrario, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, el Ministerio Público solicitó la separación de la causa a favor de los procesados ciudadanos Pablo Pedro Dos Ramos y Gabriel Gratif Braidy, lo cual fue acordado mediante auto del 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a dicho acto, como consta en el folio 168 de la pieza N°3 del expediente, creando de esta manera una situación de indefinición jurídica a estos imputados, cuando se inobservan las normas sobre el archivo fiscal y los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas como pretende de hecho el Ministerio Público con esta actuación. (Destacado de la Sala)

Del fragmento antes citado, queda claramente establecido que el Ministerio Publico tiene la obligación de pronunciarse acerca de los delitos por los cuales realiza la imputación, y si en el devenir de la investigación recaba suficientes elementos de convicción para proceder a cambiar la precalificación jurídica de los mismos, debe indefectiblemente realizar la respectiva imputación a los involucrados, en atención a su derecho a la defensa establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y del derecho a la defensa, asentadas en el artículo 49 constitucional; que igualmente contravienen el principio procesal de única persecución, inscrito en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se hace oportuno señalar que el debido proceso es a fin a todo procedimiento, el cual ha sido reconocido universalmente como parte de los derechos humanos, tal y como lo prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada en la III Asamblea General, de fecha 10 de diciembre de 1948, elevados en el Perú a la categoría de Pactos Colectivos, el día 16 de diciembre de 1966, entre los cuales, se reconoció desde entonces en sus artículos 10 y 11, el derecho al debido proceso, que incluye (entre otros) el derecho a la defensa y a un proceso justo, traducido en que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, de ser oído públicamente y con un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Asimismo, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Carta o Pacto de San José, suscrita en San José de Costa Rica en 1969, en la cual, en su artículo 8 al referirse a las garantías judiciales, estableció que toda persona tiene derecho a ser oída, con las demás garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

De allí que resulte cónsono con la legislación patria el reconocimiento que merece el debido proceso como garantía constitucional, a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto (éste último) establece:

“Artículo 1° COPP. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”(Subrayado de la Sala)


De tal manera que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se ratificó el criterio asentando por la misma Sala, en los términos siguientes:

“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001…lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)


Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, también es una garantía de rango constitucional que abarca el acceso a los órganos de la Administración de Justicia en sentido amplio, la cual tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en numerosos fallos la ha analizado y definido, pudiendo destacarse el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto expresó:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”.

Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ya se citó up supra.

De dicha norma constitucional in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Al respecto, debemos precisar que los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida fue dictada incurriendo en una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en virtud de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Publico a los imputados de autos sin previa imputación de los delitos por los cuales se les acusa, e igualmente por la omisión de pronunciamiento del Representante del Ministerio Publico y de la Jueza de Control con respecto al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue imputado el ciudadano DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, conjuntamente con los otros dos co-imputados, identificados en actas, al igual que a cada uno les fue imputado los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Sin embargo, el Ministerio Público en su escrito acusatorio solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de cada uno de ellos, entre los cuales se encuentra el imputado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, por los delitos de los delitos de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, aunado a que solicita el sobreseimiento de la causa a favor de uno de los co-imputados por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuando como ya se ha establecido, el Ministerio Público en este proceso jamás imputó por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sino por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la audiencia oral de presentación, sin que realizara ninguna otra imputación formal (en este caso) antes de presentar su acto conclusivo, y con ello dejó la investigación abierta con respecto a este delito, lo cual violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que en Venezuela están prohibidas las averiguaciones abiertas, por lo que considera esta Alzada que la misma, se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y conforme a derecho.

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el yerro del Tribunal al tramitar el presente asunto violando la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida convalidó circunstancias que afectan el dispositivo del fallo, debido a que el Ministerio Público acusó por un delito que no imputó y concluyó su investigación sin pronunciarse con respecto a uno de los delitos por los cuales sí imputó formalmente en este proceso, como lo fue el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tampoco puede ser saneado, lo que genera que debe ser declarada la nulidad absoluta .

En este sentido, vista la necesidad de sancionar el proceso con la nulidad de la decisión impugnada, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se verifica que la decisión recurrida convalidó situaciones que le violentaron los derechos y garantías al imputado DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, que como ya se indicó afectan el dispositivo del fallo, lo cual no puede ser subsanado, ni mucho menos, inobservado o convalidado por este Tribunal Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.-.

En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N°. 1C-2084-2017, de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, titular de la cedula de identidad No. V-18.217.558 y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.735, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admitieron todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico; igualmente, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados; además se ordenó la apertura a juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA,, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.735, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS; se decretó el sobreseimiento en relación al imputado PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V-15.982.602 por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decretó el sobreseimiento en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se sobreseyó en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos dados por esta Instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal. En consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, por haberse violado el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada la presente nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en esta causa. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión N°. 1C-2084-2017, de fecha 21 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia decidió de conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitir totalmente el escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, titular de la cedula de identidad No. V-18.217.558 y DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.735, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se admitieron todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico; igualmente, se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad a los ciudadanos antes mencionados; además se ordenó la apertura a juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA, titular de la cedula de identidad No. V-17.188.735, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS; se decretó el sobreseimiento en relación al imputado PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. V-15.982.602 por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES O SERVICIOS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se decretó el sobreseimiento en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente se sobreseyó en relación a los imputados RAIDER JOSE PACHANO PACHANO, DANIEL SEGUNDO MATERAN LANDAETA y PIER ESQUINEL BUSTILLOS RODRIGUEZ por el delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA previsto y sancionado en el articulo 300 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por los motivos dados por esta Instancia Superior. Decisión que se dicta por esta Alzada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se realice una nueva audiencia preliminar por un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios aquí señalados, por haberse violado el debido proceso, conforme lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 174, concatenado con los artículos 175 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretada la presente nulidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en esta causa.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 531-17 de la causa No. VP03-R-2017-001352.


Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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La Secretaria