REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001237 Decisión No. 530-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, en contra de la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público; SEGUNDO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por el delito antes indicado, acordando de esa forma como sitio de reclusión la sede del comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 06 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, ejerció su acción recursiva en contra de la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…En vista de la decisión de la Honorable juez de Primera Instancia, de decretar MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ Y RAFAEL ENRRIQUE MARQUEZ MARQUINA, antes identificados, por la presunta Comisión del Delito de Concusión previsto y sancionado en el Articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que en el presente caso, se encuentran llenos Ios extremos del artículo 256 de Código orgánico Procesal Penal, esta defensa difiere en su totalidad de Ios criterios en Ios cuales se fundamento la Juez para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad (…) Por lo tanto, esta Defensa, apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no (sic) se encuentran satisfechos Ios presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal, considerando que, a través de la Sentencia interlocutoria N°1106-2017, de fecha Quince (15) de Septiembre de 2.017, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se les causo un daño grave a mis defendidos, transgrediendo preceptos constitucionales e inviolables consagrados en nuestra carta magna relacionados como es el Estado de Libertad, Presunción de Inocencia, Derecho al Debido Proceso…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio este que debe necesariamente concaténate con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en nuestro Código Orgánico procesal Penal, teniendo en consideración estos principios legales, es de notar, en este caso concreto, que el Delito de Concusión, el cual fue imputado a mis defendidos, tiene una penalidad de 2 a 6 años de prisión, lo cual no excede de 10 anos en su límite máximo (…) El objeto de la presente apelación radica en los efectos que tiene la medida judicial de privativa a la libertad, la cual Limita gravemente los derechos constitucionales y humanos de mis defendido, por cuanto los mismos tienes residencias fijas y habituales en el Municipio Maracaibo, y nunca se han vistos involucrados en ningún hecho revestido de carácter penal, a tal efecto, se acompaña al presente escrito. los siguientes recaudos: 1.) Imputado RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, del Barrio Los Pinos, emitida por el Consejo Comunal " Los Pinos B", Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF), Actas de Nacimiento de sus hijos; 2.) Imputado RAFAEL ENRRIQUE MARQUEZ MARQUINA, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, del Barrio Las Malvinas, emitida por el Consejo Comunal Las Malvinas", Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Registro de Información Fiscal (RIF), Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de sus hijos. Así mismo, es de recordar que mis representados se desempeñan como funciones Oficiales de la Policía de Municipal de Maracaibo, quedando totalmente demostrado, que los mismos poseen ARRAIGO en el país venezolano…''.
Igualmente hizo hincapié el defensor que: ''…no se encuentran llenos los extremos previsto y sancionado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Peligro de Fuga; por el Contrario, los imputados RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRRIQUE MARQUEZ MARQUINA demuestran fehacientemente los siguientes aspectos: 1.- Arraigo en el País: por cuanto se consignan constancias de residencias, constancia de Buena Conducta, Partidas de Nacimientos de sus hijos y el RIF. 2.- La pena que se podrá llegarse a aplicar no excede de 10 anos en su límite superior, por cuanto la pena establecida en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción es de dos (02) a seis (06) anos de prisión, considerándose un delito menos grave en comparación a otros tipos de delitos que el propio legislador con la finalidad de restringir beneficios aumentas la cuantía de la pena. 3.- Con relación a la magnitud del daño causado, tal y como se desprende del Acta Policial y de la denuncia, solo se refieren a que supuestamente "la victima decide entregarle a dos funcionarios policiales la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), para que no le remolcaran el vehículo"; por lo tanto, ese tipo de delito no se corresponde con una Medida Judicial Privativa de Libertad* queda perfectamente satisfecha a través de medida menos gravosa. 4.- Mis defendidos me han manifestado su voluntad a someterse a la persecución penal y adoptar un comportamiento activo durante el proceso, quienes escucharan y asistirán a todos y cada uno de los llamados del tribunal. 4- Los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRRIQUE MARQUEZ MARQUINA, no posee antecedentes penales…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''…por todo lo anteriormente demostrado a favor de mis defendidos y en razón de la consideración especial del principio de juzgamiento en libertad y de la excepcionalidad de las medidas cautelares, principios de los cuales manifiestan que "Libertad es la Regla" y la 'privación de libertad es la excepción v solo aplicara como medida de última instancia v necesidad". Se desprende la necesidad de Apelar la Decisión de Primera Instancia a los efectos de que decrete la Revocación y Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuestas, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o al menos se decrete su sustitución por otras menos gravosas y limitantes de sus derechos, tal como las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en los numeraste 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente la revocación y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mis defendidos, todo ello en virtud, de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas...''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''…el presente recurso procesal de apelación de conformidad con lo establecido en el título III de la apelación, Capítulo I, de la apelación de autos, contenido en los artículos 423, 424, 425, 426, 427, del código orgánico procesal penal que disponen a continuación: (...Omissis...) Como base a loa anteriormente expuesto, esta defensa se atreve a solicitar ante este Tribunal de Alzada, la modificación de la Decisión del Tribunal, en base a los siguientes preceptos constitucionales y legales: (...Omissis...) A los fines de lograr una Revocatoria de la Medida Cautelar de Privación de Libertad y decretar por parte de esta Digna Corte de Apelaciones, la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: (...Omissis...)De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: (...Omissis...) Con respecto a los dos primeros requisitos omito realizar alegatos derivados de que se encuentra en curso la Fase de Investigación y los mismos serán presentados ante el Ministerio Publico, resolviendo destinar mi planteamiento en base al tercer requisito (…) Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mis defendidos está en disposición de cumplir y de someterse al procedimiento penal del cual es objeto, como corolario de Io anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece: (...Omissis...)''.
Al respecto precisó que: ''…se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASAClON PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252: (...Omissis...) Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador y como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada los extremos de ley, se debe llegar a la conclusión de que en este caso en concreto no existe peligro de fuga ni de obstaculización y se encuentra totalmente probado en autos, en principio, porque mis defendidos tienen plenamente comprobados sus arraigos en el país determinados en principio por su residencias habituales, su publica ocupaciones y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de sus familias, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de sus comportamientos durante este proceso (…) Y en segundo lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mis defendidos, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico (…) Por Último, Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mis defendidos destruyan, modifiquen, oculten o falsifiquen los elementos de convicción, o de que influirán para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, que los funcionarios actuantes, recolectaron y recabaron todos los elementos de interés criminalísticas, se realizaron levantamiento de croquis del lugar de los supuestos hechos, acta de denuncia, en fin considera, esta defensa que existen suficientes pruebas recabadas, adicionalmente a esto, mis defendidos no tienen ninguna vinculación, según los testimonios de la víctima fue la primera vez que los veía…''
De esta manera, señaló que: ''… tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de Libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal de Alzada, Revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, de la cual fueron impuestos mis defendidos en un primer momento, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias no han variado sino simplemente s§ apelan a dicha decisión por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada…''.
Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''…el presente recurso procesal de apelación de auto interlocutorio sea admitido y declarado con lugar en la decisión que a bien dicte esta honorable corte de apelaciones, y en consecuencia solicito que se Modifique la Decisión N°1106-2017, de fecha Quince (15) de Septiembre de 2.017, proferida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Revoque la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, y se decrete UNA MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD que sea suficiente para asegurar al tribunal la responsabilidad de mis defendidos, como las medidas previstas en los numerales 3 y 8 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Las profesionales en el derecho MARIA CAROLINA ACOSTA URDANETA y CARLA MARGARITA MARIA SEMPRUM AVENDAÑO, actuando la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisorio y la segunda de ellas Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia en materia contra la Corrupción en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26°), dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alegó quienes ostentan el ''Ius Puniendi'', que: ''…Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a lo alegado por el recurrente al referir que a su defendido se le han violentado flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que amparan a su representado, por cuanto el Tribunal no estimo los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el presunto daño causado no es de gran magnitud debido a la pena que pudiera llegar a imponerse en los delitos precalificados no exceden del límite de diez (10) años, al respecto estos Representantes Fiscales consideran que la decisión dictada por el Tribunal se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo motivo de manera fundamentada lo peticionado por esta vindicta público, garantizándose en tal sentido el debido proceso y el derecho a la defensa, en ningún momento se le han violentado los derechos del imputado, ya que la jueza a quo una vez escuchada la exposición de los Representantes Fiscales y de la defensa, procedió a verificar la legalidad de la detención, comprobando que al imputado se le leyeron sus derechos constitucionales al momento de su aprehensión en flagrancia por los Funcionarios actuantes en el respectivo procedimiento, e impuso al imputado del Precepto Constitucional, en tal sentido al momento de realizar el pronunciamiento que hiciera el Ministerio Publico, al presentar al ciudadano antes referido, por la comisión del presunto delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 del Decreto Ley Contra la Corrupción, al considerar que existen en actas fundados elementos para estimar que los hoy imputados se encuentra incursos en el hecho punible que se le atribuye, quien fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, cuando valiéndose del cargo que ostentan como funcionarios adscritos al control vía realizando un acto de simulación, coaccionaban a los conductores, a los fines de obtener un beneficio económico con ello, situación que se corrobora por la denuncia efectuada por un ciudadano taxista quien fue la víctima denunciante en el presente caso y quien formula denuncia ante la sede del cuerpo policial de ese actuar ilícito por parte de los hoy detenidos. En consecuencia, los funcionarios estos que se aprovechan tanto de su cargo, para realizar la exigencia de dinero, valiéndose para esto de la condición funcionarial, en razón de ello, Ciudadanos Magistrados la Juez A QUO, que el Tribunal a quo realizo el respectivo pronunciamiento, tomando en consideración todos los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Publico, de lo cual dicha actuación queda perfectamente reflejada en el acta levantada por el tribunal en cuestión, al ACORDAR la Medida Privativa de Libertad en contra de los hoy imputados y peticionada por el Ministerio Publico, al considerar que dichos hechos investigados merecen Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y precalificación que fue compartida por la Juzgadora.''.
En ese orden de ideas, manifiestan que: ''…la imputación formal es un acto propio del Ministerio Publico, que realiza por ser el titular de la acción Penal y la Precalificación Jurídica es de carácter provisional que en el devenir de la Investigación pueden variar; toda vez que este acto procesal da paso a la fase medular del proceso que es la fase preparatoria en la que este Despacho Fiscal podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Publico puedan variar (…)Ahora bien, consideran estos Representantes Fiscales que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, ya que el Tribunal Garantizo la Tutela Judicial Efectiva, así como el Derecho a la Defensa, aunado a que se ajusta a los requerimientos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la juez al momento de decidir aprecio los elementos de convicción aportados al momento de la Presentación del Imputado, aplicando la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, peticionada por el Ministerio Publico...''.
Por lo tanto, agrega la Vindicta Pública que: ''…al exponer la defensa que su patrocinado ha sido objeto de agravio con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, violentándose Principios y Garantías Procesales, como: Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, hay que hacer mención en este particular que la Privación Judicial Preventiva de Libertad del, fue decretada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, conforme a las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal, sin incurrir como señalan los recurrentes EN LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA LIBERTAD PERSONAL Y EL DEBIDO PROCESO y que con tal decisión se estaría condenado a sus defendidos, ya que la Juez a- quo que decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: REYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA previa solicitud de esta Representación Fiscal, considero que en el presente en el caso se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que refieren la existencia de: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "; siendo que tomando en cuenta las circunstancias del caso, existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que le imputo esta Representación Fiscal en la oportunidad correspondiente...''.
En ese orden, quienes ejercen la acción penal agregan que: ''… el recurrente solicita que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los fines de que se prosiga el proceso penal en libertad de las establecidas en el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales a favor del imputado, lo cual para esta Vindicta publico es IMPROCEDENTE, no solo, por el hecho que no han cambiando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la detención en flagrancia y la aplicación por parte del juzgador de la medida de coerción adminiculado a los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, sino por la gravedad de los hechos que causaron un daño irreparable al Estado Venezolano y a la Colectividad en General (…) Por lo que debemos partir por tomar en cuenta que bien jurídico protegido por la norma que como se refiere en todos los delitos contra la administración publico se resguarda el buen funcionamiento de la administración público, pero con el delito de CONCUSION además de protege otros valores mas específicos como lo son al decir de MANZINI, el prestigio de la administración en sentido lato, pero agrega la observancia del deber de probidad de los oficiales públicos, que conviene garantizar contra los abusos de oficio en daño ajeno, cometidos para sacar ilícitos provechos, extorsionando o sonsacando dinero u otras utilidades. En este orden de ideas señala BELTRAN, el bien jurídico protegido es la PROBIDAD en el ejercicio del cargo, lesionada por el hecho del funcionario público de constreñir o inducir a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida. es decir, la lesividad del bien jurídico se produce por efecto de una extorsión (agravada) del sujeto activo calificado, sin que ello compromete la responsabilidad penal del particular en su relación con la administración publico porque, tanto aquel como esta son víctimas del funcionario público extorsionador que compromete su rectitud al abusar del ejercicio de sus funciones y lesionar al mismo tiempo el normal funcionamiento de la administración público. (Subrayado propio)…''.
Por lo antes expuesto afirmaron que: ''…podemos observar la magnitud del daño causado por la comisión del este delito ya que es lesionado como se indico la probidad del funcionario quien debiendo cumplir con este valor fundamental ya que actúa en nombre del Estado en virtud de la confianza depositada por la administración pare ejercer su representación frente a particulares, se aparta de este causando una doble lesividad con su actuar, tanto al particular como a la administración público. Por lo que esta representación fiscal considera que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal penal es un Código de Principio y Garantías constitucionales y legales en el cual el Estado de Libertad es la regla siendo en contraposición la Privación Judicial Preventiva de libertad la excepción, no es menos cierto que en el caso en marras se hace necesario la aplicación de dicha medida por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga, tal y como lo establece la disposición del artículo 237 del citado texto adjetivo, tomando en consideración la magnitud del daño causado además no solo de la pena corporal a imponer sino las penas accesorias que trae consigo el delito de CONCUSION, como la multa de hasta el 50 % del valor de la cosa dad o prometida y la posibilidad de ejercer la funciona público, asimismo existe una presunción razonable sobre el peligro de OBSTACULIZACION, tomando en consideración la influencia que estos imputados pudieran ejercer en su condición de funcionarios de Polimaracaibo Por lo que esta Representación Fiscal considera que en el caso de marras, el Juez A Quo estimo y decidió conforme a su prerrogativa Constitucional que la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad está ajustada a Derecho…''.
Concluye como petitorio la Representación Fiscal, que: ''… decrete sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y sea confirmada la Decisión Recurrida., ya que los intereses individuales y particulares NO DEBEN ser argumentados en detrimento de la justicia y soslayar normas de carácter constitucional y procesales cuando una decisión emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, lo que busca es aplicar las normas de forma objetividad de los hechos adminiculados en los instrumentos jurídicos constitucionales, legales y jurisprudenciales, y encontrar la verdad de los hechos materializando el principio procesal contenido en pi articulo) 13 del Código Orgánico Procesal Penal…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, en contra de la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión ut supra indicada, denunciando como único punto, que difiere en su totalidad de la decisión de Instancia por cuanto no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de instancia haya fundando su decisión en el decreto de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus defendidos, toda vez que por una parte no se evidencia en actas la existencia de un hecho punible en el que se observen suficientes elementos de convicción que pudieran haber sustentado la imputación del Ministerio Publico en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que solicita la modificación de la recurrida y la revocatoria de la medida de coerción personal impuesta.
Asimismo alega quien recurre que no existe ningún supuesto que haga presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto sus defendidos tienen arraigo en el país, y que además el presunto daño causado no es de gran magnitud debido a que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años, denunciando la apelante que la a quo en su pronunciamiento se enfoco en lo peticionado por la Vindicta Publica, lo cual les causo un daño grave a sus defendidos, por cuanto transgredió los preceptos constitucionales consagrados en nuestra carta magna tales como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, por lo que solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación, que se modifique la recurrida, que se revoque la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son consideradas para asegurar al tribunal la responsabilidad de sus defendidos.
Precisadas como han sido la denuncia realizada por la Defensa Privada en su escrito recursivo, esta Sala de seguidas procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Esta Alzada, estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que dará respuesta a la única denuncia presentada por el recurrente, dado que se centra en atacar la medida de coerción decretada, por lo que se verificará la presunta falta o no de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada en contra de los imputados RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, plenamente identificados en actas.
Por lo que considera este Tribunal Colegiado indispensable traer a colación el contenido normativo del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de a dar respuesta a la denuncia referida a la presunta falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y los imputados este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 05-07-2017 debidamente firmada por el imputado quien es puesto a disposición de este Tribunal en la presente fecha 07-07-17, lo que significa que el Ministerio Público los ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En ese orden, observa este Tribunal, que corre inserta al expediente Acta de Investigación Penal de fecha 13 de septiembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la cual se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultaron detenidos los imputados de autos, siendo presentados por el Ministerio Público conforme a derecho en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes los han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión, motivo por el cual se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ) RAILLYN JOSE JUSTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.690.391, 2) RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.998 de conformidad con lo establecido en el artículo con la referida norma constitucional como con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, calificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto a los folios (03 Y 04 y su vuelto);
2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa (05 Y 06 y su vuelto).
3) DENUNCIA VERBAL de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa (07 Y 08 y su vuelto).
4) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (09 y su vuelto).
5) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (0910 Y 11 y su vuelto).
6) INFORME MEDICO, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (13 Y 14 y su vuelto).
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (15, 16, 17 Y 18 y su vuelto).
8) RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (20 al folio 33 y su vuelto).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación debe considerarse que si bien es cierto la posible pena a imponer en el presente caso no supera los diez años de prisión como lo señala la defensa, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, pues actualmente es observado con frecuencia la comisión de este tipo de acto que afecta gravemente no solo al estado sino también a la colectiva, siendo además que por ser un delito de corrupción, el mismo se encuentra dentro de las excepciones de normas indicadoras de algún tipo de beneficio procesal. Así mismo, debe considerarse el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que en el presente caso este Tribunal estima se perfeccionan ambos, ya que es razonable pensar que al ser los imputados funcionarios policiales pueden interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada por la representación fiscal es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, en consecuencia, la defensa debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR a los Ciudadanos 1) RAILLYN JOSE JUSTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.690.391, 2) RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.998, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privadas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.-RAILLYN JOSE JUSTO GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.690.391, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-1991, de 26 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Policía del Municipio Maracaibo, hijo de Yakelin González y Nabor Justo, con domiciliado en Barrio Los Pinos, Avenida 33D Calle111, Casa Nº 125-61, a dos cuadras del Abasto Rodríguez, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: (0412-0661858) y 2.- RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.605.998, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-1974, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Policía del Municipio Maracaibo, hijo de Ana de Marquino y Desconoce, con domiciliado en el Barrio Las Malvinas Sector los Estanquez, Calle 111, Casa Nº 50-1-51 Teléfono: (02614173490) Por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..''.
Del análisis minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que la Instancia analizó previamente que la detención de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, fue efectuada en la comisión de un delito flagrante y que además de ello se encontraban llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida cautelar de privación, toda vez que cuando pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Instancia manifestó que se puede evidenciar de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, que la misma no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de esta se evidencia que existe una relación tanto en el hecho punible acaecido y las personas que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico -los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA-, quienes tienen conocimientos de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar; y que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, resultó la existencia de la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra ajustada a derecho por cuanto corre inserto en actas que los referidos ciudadanos fueron debidamente puesto a disposición ante ese Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que se efectuó su detención, tal y como lo indica el Acta de Notificación de Derechos que se encuentra firmada por los imputados de autos; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ello es así, tal y como se desprende del acta policial de fecha 13 de septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Inspectora para el Control de Actuación Policial, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
''…Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales, ubicada en Haticos por Arriba, Sector Corito, cuando se presentó el Ciudadano Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez, denunciando que aproximadamente a las 2:30 a 3:00 de la tarde, realizando el servicio de Taxi, trasladaba a una ciudadana con dos (02) hijos adolescentes desde su casa, desde el Sector La Macandona, Avenida 78A con Calle 79E, Residencia Rebeca, Apartamento 1C, hasta la Clínica D´Empire, luego de haber sido detenido por funcionarios, la ciudadana con su dos hijos decide bajarse por la premura y estar adyacente a su destino; el conductor expresa que fue víctima de un procedimiento Policial en la avenida Paul Moreno, en las adyacencias del centro de expendio de comidas rápidas, Pizza Hot, en el cual dos funcionarios de nuestro cuerpo Policial, El Primero: de contextura gruesa u obesa, como de 1,65 metros de estatura de tez morena, El Segundo: de contextura delgada de aproximadamente 1, 68 metros de estatura, de tez clara, ambos vestían para el momento pantalón oscuro con rayas de color rojo en los bordes, camisa gris de mangas cortas y sobre la misma un chaleco reflectivo de color verde fosforescente, luego de hacerle señales para que se detuviera, le habían obligado mediante amenazas a dar una suma de dinero para que no le retuvieran y remolcaran el vehículo, accediendo a darles nueve mil bolívares en un billete de 5000 bolívares 2000 bolívares en billetes de 50 bolívares y 2000 bolívares en billetes de 100, ya que según relató el ciudadano, su vehículo era para él su medio de trabajo, luego de darles el dinero, decidió denunciar a los funcionarios, realizando una llamada a un familiar el cual le facilitó el número de teléfono móvil del Comisionado Carlos Hernández, quien es el Director de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales adscrita a la Insectoría para el Control de la Actuación Policial, el Comisionado le informo que se trasladara hasta la sede de la Oficina en mención, el ciudadano se presento a la sede en su vehículo personal el cual posee las siguientes características; placas VAR-66N, color; blanco, tipo; sedan, serial de carrocería; 8YPBP07H7Y8A14941 acompañado de su esposa quien se identifico como Wilexis Chiquinquirá Villalobos Rodríguez, titular de la cédula de identidad; V-23.764.463, una vez que nos explico los hechos, procedimos a solicitarle que voluntariamente nos acompañara a bordo de la unidad Policial PDM-163, hasta el lugar en el cual se suscito la novedad, para identificar a los funcionarios, el ciudadano conjuntamente con su esposa accedió a acompañarnos, cuando estábamos cruzando la intersección de la prolongación de la circunvalación # 2 con la avenida Paul Moreno, el ciudadano avisto a los dos funcionarios quienes estaban parados en la avenida Paul Moreno frente a Pizza Hot y expreso que ellos eran los que lo habían detenido y obligado a darles dinero, inmediatamente procedimos a descender de la unidad para entrevistarnos con los funcionarios pertenecientes a la Brigada de Control Vial, explicándoles el motivo de nuestra presencia, les solicitamos que voluntariamente exhibieran sus pertenencias y objetos que ocultaban en sus ropas o pertenecías adheridas a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mostrándonos varios objetos de interés criminalístico, el funcionario descrito como el primero: saco del interior de su camisa una cantidad de billetes que concordaba con las características suministradas por el denunciante, billetes de denominación de 5000, de 100 y de 50, de igual forma el funcionario descrito como el segundo: del interior de su camisa saco una cantidad de billetes de denominación de 1000 y de 100 bolívares, vistas las circunstancias y por encontrarnos en presencia de unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedimos a la aprehensión de los dos funcionarios no sin antes notificarles el motivo que la originó así como también sus derechos y garantías Constitucionales como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la retención de los billetes, un radio portátil marca Motorola, modelo pro 5550 color negro, con una batería color negro, dos chalecos reflectivos de color verde fosforescente; solicitamos por nuestra frecuencia el apoyo de una unidad policial para el traslado de los funcionarios, presentándose la Unidad PDM-230, a cargo del Supervisor Jefe Carlos Pírela, portador de la cedula de identidad V-12.805.330, en compañía del Supervisor Jefe Néstor Peña, portador de la cedula de identidad V-10.434.204, hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nor-Este, ubicada en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago; al llegar los funcionarios quedaron identificados como el Primero: RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, portador de la cedula de identidad V-11.605.998, el Segundo: RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, portador de la cedula de identidad V-20.690.391, en relación a los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente forma; un (01) radio portátil marca Motorola, modelo PRO5550, color negro, serial 921TNE0757, activo fijo 10857 de Polimaracaibo, con la antena partida, no posee los protectores de los botones de encendido/volumen y canales, con una batería de 7.4V lithium, color negra, marca Motorola, sin serial visible, dos (02) chalecos reflectivos de color verde fosforescente con el logotipo en la parte frontal de la policía del municipio Maracaibo y en la parte posterior el nombre de la Policía, CUATRO (04) BILLETES DE DENONINACION DE 5000 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A88351311, A66762045, A24261868, A01081121, VEINTITRES (23) BILLETES DE DENOMINACION DE 1000 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES; A77387695, A67908848, A66706482, A55532206, A19612753, A16883474, B82046194, B63153951, B61528446, B40128859, B40128833, B40128832, B40128831, B35640802, B03023369, C28053583, E12257242, E12986057, E15245869, E22697168, E33873033, E36589664, E52684630, TRES (03) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 500 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES; B68882332, A82127060, A62873890, OCHENTA Y OCHO (88) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 100 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES; AB49383990, AC87608396, AC7838547, AD85158704, AD79001976, AD64872825, AD24006322, AD20833821, AE50039988, AE05929929, AF06561019, AH77149672, AJ73002225, AK16446808, AL64247771, AL18120825, AM89890782, AM56132369, AM27926433, AP81930979, AP63399860, AQ63754203, AQ27757961, AR06866139, AS41364207, AS05286271, AS01407395, AT85684906, AU40916816, AV05959474, AY01871143, B04642346, BA77587143, BB03876268, BE19893106, BF76105161, BF56739167, BF24812268, BG16463375, BG01700310, BH15969922, BM73237743, BM47491785, BM20980340, BN52049192, BP45626928, BR64446067, BR80994896, BS13149380, BS00476808, BU14633189, BV53155158, VB31848211, VB13929753, VW69892422, BW47946551, BY89113903, BY18073208, BY08682329, C56932178, CB87976407, CB81652793, CB59975214, CC19400074, CE36330858, E04862822, F79304101, F20800470, G81898542, G53672056, H38281667, H13076106, J35819831, L62779634, L50499409, L03488912, N16069460, P18788097, Q07484132, S63606590, T85810418, U59432801, U02561024, V20248360, X73526489, X04122994, Y58783828, Y36618773, CIENTO CINCUENTA Y TRES (153) BILLETES DE LA DENOMINACION DE 50 BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES; AA78313956, AA66215785, AA55431879, AA35386825, AA05107677, AB64368328, AB52916219, AB48771710, AB44345701, AB35368260, AB03985096, AC82492460, AC79836960, AC48311869, AC22255725, AC21935579, AC07725943, AD77542445, AD59234744, AD40748662, AD40012555, AD39504932, AD06145317, AD00492738, AE58945379, AE14244024, AE09797826, AF53253690, AG66236536, AG65899024, AG62076898, AG61925068, AG58038118, AG58537531, AG55678651, AG54169012, AG29570610, AG21988500, AH34480424, AJ88595328, AJ63916304, AJ48600078, AJ36188605, AJ00507676, AK38969018, AL70325694, AL65614724, AL64154481, AL44805535, AL38581396, AL30094789, AL26908148, AL15430713, AM65978239, AN89498605, AN81137443, AN80698672, AN78944512, AN69626836, AN65910749, AN62438471, AN19354196, AN03589886, AP15715469, AP13991638, AP00277887, AR55778663, AR53590960, AS87106447, AS87073696, AS77055484, AS31240475, AS29409610, AS25483654, AS22495533, AS24723177, AT33572826, AU09638510, AV66700690, AV17121698, AV15371158, AV03215905, AW64567299, AX26904503, AX06617717, AX00845378, E23058031, E15760097, G34077937, G30926441, G29799526, H46816525, H24825206, H18355426, H05245356, J37647394, K54105379, K04844650, N64255169, N57943286, M87057209, M84961554, M67607103, M 62688132, L89131701, P81506306, P75893371, P32642837, P20502392, Q63617361, Q63501541, Q56845137, Q23152468, R83449563, R57459484, R37990498, R26267089, S82954533, S73129888, S29101317, S15923175, S14361027, S09567529, S06082674, S03092601, T83622102, T41030236, T40090851, T18722994, T00273535, U88495978, U50563635, U27470960, U11415931, U10402008, V66776035, V30416130, V19326232, W80809340, W47169801, W40420028, W35193996, W33493668, X88488370, X53667133, X34683887, X17644382, Y81813219, Y80599286, Y69198573, Y46708239, Y34560631, Y25519327, Y12994999. así mismo se le notifico a la Fiscal de Guardia María Carolina Acosta Urdaneta, Fiscal 12 Contra la Corrupción, vía telefónica al número 0414-6162061; con el objeto de verificar información suministrada por el denunciante nos trasladamos hasta la residencia de la ciudadana ocupante del vehículo al momento de la parada por parte de los funcionarios, al llegar nos entrevistamos con la ciudadana la cual nos expreso que efectivamente dos funcionarios habían detenido el vehículo en el cual ella se trasladaba, observando solamente las indicaciones manuales, negándose aportar datos filiatorios de identificación. Quedando todo el procedimiento a orden de la superioridad…''.
Se evidencia del acta policial antes transcrita que un ciudadano identificado como Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez, se apersonó en las instalaciones de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales que se encuentra ubicada en los Haticos por arriba, Sector Corito, a fin de rendir denuncia, manifestando que al momento de encontrarse de servicio de taxi, mientras trasladaba a una ciudadana con dos hijos adolescentes desde su casa hasta el Sector La Macandona, Av. 78 A con calle 79E, Residencia Rebeca, Apartamento 1C hasta la Clínica D' Empire, fue detenido por funcionarios en la referida adyacencia, cuando la ciudadana decidió bajarse con sus dos hijos adolescentes puesto que ya se encontraba cerca de su destino, informando así el conductor que fue víctima de un procedimiento policial en la Av. Paul Moreno específicamente en las adyacencias del Centro de Expedio de comidas rápidas Pizza Hutt, en donde dos funcionarios de nuestro cuerpo policial le habían indicado mediante amenazas que se detuviera con la finalidad de que entregara una suma de dinero para que no le retuvieran y remolcaran el vehículo, accediendo este a darles la cantidad de nueve mil bolívares (9.000Bs), en un billete de cinco mil bolívares (5.000Bs), dos mil bolívares (2000Bs) en billetes de cincuenta bolívares (50Bs) y dos mil bolívares (2000Bs) en billetes de cien bolívares (100Bs), ya que según el relato del ciudadano su vehículo es su medio de trabajo, por lo que una vez que este hizo entrega del dinero, al ver que dicha situación es irregular decidió denunciar a los funcionarios, el mismo a realizar una llamada telefónica a un familiar que le logró facilitar el numero de teléfono del oficial Carlos Hernández, quien le informó que se trasladara hasta la sede presentándose el mismo en su vehículo automotor con las siguientes características: Placas: VAR-66N, Color: Blanco; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8YPBP07H7Y8A14941, acompañado de su esposa WILEXI CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS RODRIGUEZ.
De esta manera, una vez que el referido ciudadano llego a las instalaciones de la oficina procedieron los efectivos policiales a solicitarle que los acompañara de manera voluntaria hasta el lugar donde se suscitaron los hechos que había narrado, por lo que al momento de cruzar en la intersección de la prolongación de la circunvalación #2 con la Av. Paul Moreno, lograron avistar a dos funcionarios pertenecientes a la Brigada de Control Vial, explicándoles así los motivos de su presencia en el sitio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera de manera voluntaria sus pertenencias y objetos que ocultaban, mostrando ambos funcionarios varios objetos de interés criminalisticos, por lo que el primero de los funcionarios, saco del interior de su camisa una cantidad de billetes que concordaba con las características del denunciante, siendo estos los billetes de denominación de 5000, 100 y 50, mientras que de igual forma el segundo de los funcionarios, del interior de si camisa saco una cantidad de billetes de la denominación de 1000 y de 100 bolívares, por lo que vista las circunstancias y por encontrarse en presencia de uno de los delitos previstos en el Código Penal, procedieron a la aprehensión de estos, no sin antes notificarles el motivo que la origino así como también sus derechos y garantías.
Aunado a ello, procedieron a la retención no solo de los billetes, sino además de un radio portátil marca Motorola, Modelo 5550, Color Negro, con una batería color negro y dos (02) chalecos refractivos de color verde fosforescente, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos como RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, quienes fueron trasladados al Hospital Central, a los fines de que fuesen evaluados, cuyo examen médico fue practicado por la galeno de guardia, siendo los resultados de la referida evaluación ''normales''; no obstante los efectivos policiales en cuanto a la retención de los objetos, una vez individualizados estos quedaron descritos como:
• Un (01) radio portatil, Marca: Motorola, Modelo: PRO5550, Color: Negro, Serial: 921TNE0757, activo fijo 10857 Polimaracaibo, con la antena partida, no posee los protectores de los botones de encendido/volumen y canales con una batería de 7.4 lithium, Color: Negro, Marca: Motorola, sin serial visible.
• Dos (02) chalecos reflectivos de color verde fosforescente con el logotipo de la parte frontal de la Policía del Municipio Maracaibo y en la parte posterior el nombre de la policía.
• Cuatro (04) billetes de denominación de 5000Bs con los siguientes seriales: A88351311, A66762045, A24261868, A01081121.
• Veintitrés (23) billetes de denominación de 1000Bs, con los siguientes seriales: A77387695, A679088848, A66706482, A55532206, A19612753, A16883474, B82046194, B63153951, B61528446, B40128859, B40128833, B40128832, B40128831, B35640802, B03023369, C28053583, E12257242, E12986057, E15245869, E22697168, E33873033, E36589664, E52684630.
• Tres (03) billetes de denominación de 500Bs, con los siguientes seriales: B68882332, A82127060, A62873890.
• Ochenta y ocho (88) billetes de la denominación de 100Bs, con los siguientes seriales: AB49383990, AC87608396, AC7838547, AD85158704, AD79001976, AD64872825, AD24006322, AD20833821, AE50039988, AE05929929, AF06561019, AH77149672, AJ73002225, AK16446808, AL64247771, AL18120825, AM89890782, AM56132369, AM27926433, AP81930979, AP63399860, AQ63754203, AQ27757961, AR06866139, AS41364207, AS05286271, AS01407395, AT85684906, AU40916816, AV05959474, AY01871143, B04642346, BA77587143, BB03876268, BE19893106, BF76105161, BF56739167, BF24812268, BG16463375, BG01700310, BH15969922, BM73237743, BM47491785, BM20980340, BN52049192, BP45626928, BR64446067, BR80994896, BS13149380, BS00476808, BU14633189, BV53155158, VB31848211, VB13929753, VW69892422, BW47946551, BY89113903, BY18073208, BY08682329, C56932178, CB87976407, CB81652793, CB59975214, CC19400074, CE36330858, E04862822, F79304101,F20800470,G81898542,G53672056,H38281667, H13076106, J35819831,L62779634,L50499409, L03488912, N16069460, P18788097, Q07484132, S63606590,T85810418,U59432801,U02561024, V20248360, X73526489, X04122994, Y58783828, Y36618773.
• Ciento cincuenta y tres (153) billetes de la denominación de 50Bs, con los siguientes seriales: AA78313956, AA66215785, AA55431879, AA35386825, AA05107677, AB64368328, AB52916219, AB48771710, AB44345701, AB35368260, AB03985096, AC82492460, AC79836960, AC48311869, AC22255725, AC21935579, AC07725943, AD77542445, AD59234744, AD40748662, AD40012555, AD39504932, AD06145317, AD00492738, AE58945379, AE14244024, AE09797826, AF53253690, AG66236536, AG65899024, AG62076898, AG61925068, AG58038118, AG58537531, AG55678651, AG54169012, AG29570610, AG21988500, AH34480424, AJ88595328, AJ63916304, AJ48600078, AJ36188605, AJ00507676, AK38969018, AL70325694, AL65614724, AL64154481, AL44805535, AL38581396, AL30094789, AL26908148, AL15430713, AM65978239, AN89498605, AN81137443, AN80698672, AN78944512, AN69626836, AN65910749, AN62438471, AN19354196, AN03589886, AP15715469, AP13991638, AP00277887, AR55778663, AR53590960, AS87106447, AS87073696, AS77055484, AS31240475, AS29409610, AS25483654, AS22495533, AS24723177, AT33572826, AU09638510, AV66700690, AV17121698, AV15371158, AV03215905, AW64567299, AX26904503, AX06617717, AX00845378, E23058031, E15760097, G34077937, G30926441, G29799526, H46816525, H24825206, H18355426, H05245356, J37647394, K54105379, K04844650, N64255169, N57943286, M87057209, M84961554, M67607103, M 62688132, L89131701, P81506306, P75893371, P32642837, P20502392, Q63617361, Q63501541, Q56845137, Q23152468, R83449563, R57459484, R37990498,R26267089,S82954533,S73129888, S29101317, S15923175, S14361027, S09567529, S06082674, S03092601, T83622102, T41030236, T40090851, T18722994, T00273535, U88495978, U50563635, U27470960, U11415931, U10402008, V66776035, V30416130, V19326232, W80809340, W47169801, W40420028, W35193996, W33493668, X88488370, X53667133, X34683887, X17644382, Y81813219, Y80599286, Y69198573, Y46708239, Y34560631, Y25519327, Y12994999, procediendo así a efectuar el procedimiento de cadena de custodia de los presuntos indicios de interés criminalísticos incautados, en este sentido considera esta Sala que la a quo dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, que por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto a los folios (03 Y 04 y su vuelto).
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa (05 Y 06 y su vuelto).
• DENUNCIA VERBAL de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa (07 Y 08 y su vuelto).
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (09 y su vuelto).
• ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS de fecha de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (0910 Y 11 y su vuelto).
• INFORME MEDICO, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (13 Y 14 y su vuelto).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (15, 16, 17 Y 18 y su vuelto).
• RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 13-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (20 al folio 33 y su vuelto).
Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de marras, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, que constituyen indicios suficientes de responsabilidad en esta fase de investigación revisten carácter de elementos de convicción, por cuanto se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones traídas al proceso que dichas situaciones de hecho contentivas en la misma se adecuan perfectamente al tipo penal imputado por quienes ostentan el Ius Puniendi, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, quienes son funcionarios activos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo adscritos a la Brigada de Control Vial, les fueron encontrados al primero de los funcionarios, en el interior de su camisa una cantidad de billetes de denominación de cinco mil bolívares (5000Bs.), cien bolivares (100Bs.) y cincuenta bolívares (50Bs.), mientras que al segundo de los funcionarios, igualmente en el interior de su camisa la de billetes de la denominación de mil bolívares (1000Bs.) y de cien bolívares (100Bs.), una vez que les fue efectuada la inspección corporal, por lo que dichos billetes concuerdan con la denuncia formulada por el ciudadano Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez quien fue la persona que entrego la cantidad de nueve mil bolívares (9.000Bs) a los funcionarios policiales de la siguiente manera: en un billete de cinco mil bolívares (5.000Bs), dos mil bolívares (2000Bs) en billetes de cincuenta bolívares (50Bs) y dos mil bolívares (2000Bs) en billetes de cien bolívares (100Bs), todo ello a fin de que no le retuvieran ni remolcaran su vehículo automotor con las siguientes características: VAR-66N, Color: Blanco; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8YPBP07H7Y8A14941, por cuanto el mismo es su fuente de trabajo, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendidos después que se realizaron las diligencias pertinentes para determinar los objetos incautados, así como también se les encontró en la comisión del delito –por cuanto estos se encontraban exactamente en el lugar donde el ciudadano quien funge como denunciante indico que fue amenazado por dos efectivos policiales para que les entregara una cantidad de dinero para que su vehículo no fuese retenido-, puesto que se les encontró en posesión de objetos que fueron descritos de la siguiente manera: Un (01) radio portátil, Marca: Motorola, Modelo: PRO5550, Color: Negro, Serial: 921TNE0757, activo fijo 10857 Polimaracaibo, con la antena partida, no posee los protectores de los botones de encendido/volumen y canales con una batería de 7.4 lithium, Color: Negro, Marca: Motorola, sin serial visible; Dos (02) chalecos reflectivos de color verde fosforescente con el logotipo de la parte frontal de la Policía del Municipio Maracaibo y en la parte posterior el nombre de la policía, Cuatro (04) billetes de denominación de 5000Bs; Veintitrés (23) billetes de denominación de 1000Bs, Tres (03) billetes de denominación de 500Bs, Ochenta y ocho (88) billetes de la denominación de 100Bs y Ciento cincuenta y tres (153) billetes de la denominación de 50Bs, lo cual se puede evidenciar que los dos primeros objetos indicados afirman que son funcionarios policiales del Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo, y el tercero de los objetos que son los billetes se presumen por la descripción del denunciante que fueron algunos de ellos los billetes de las mencionadas denominaciones entregados bajo la figura de ‘’amenaza’’ a los efectivos policiales, lo cual hace presumir perfectamente la autoría de los ciudadanos detenidos en el hecho objeto del proceso, aun y cuando se haya tenido conocimiento de esto por por la denuncia efectuada por un el ciudadano taxista quien fue la víctima denunciante en el presente caso por cuanto formuló la denuncia ante la sede del cuerpo policial de ese actuar ilícito por parte de los hoy aprehendidos, todo ello se puede verificar en el acta de investigación penal que ha sido previamente analizada por este Tribunal de Alzada.
De esta manera, por todo lo anteriormente explicado esta Sala puede observar que los hoy imputados de autos no se encuentra eximente de responsabilidad penal, pues se evidencia en primer lugar; que los hoy imputados de autos quienes son funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Control Vial se valieron del cargo que ostentan por cuanto realizaron un acto de simulación bajo la figura de ‘’amenaza’’ llámese coacción a los sujetos de los vehículos que transitaban por la Av. Paul Moreno específicamente en las adyacencias del Centro de Expedio de comidas rápidas Pizza Hutt, con la finalidad de obtener un beneficio económico con ello, y en segundo lugar; que el tipo de objetos incautados como el radio portátil, los dos chalecos identificados por el cuerpo policial al cual laboran y los billetes encontrados en su interior de la camisa, hacen presumir que efectivamente hicieron uso de su investidura y que obtuvieron remuneración indebida con el abuso de su autoridad. Siendo esta conducta una exacción ilegal, considerando de esta forma lo establecido en el artículo 62 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a la acción desplegada por los funcionarios públicos en uso de su cargo, que exige o hace pagar a una persona una contribución o también al cobrar más de lo que corresponde por las funciones que realiza.
A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, el cual establece que:
“…Artículo 62.
El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquiera otra ganancia o dadiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada
o prometida…’’. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, tenemos que los verbos rectores de la norma son abuso de funciones, constreñir o inducir cuya acción es desplegada por parte del Funcionario Publico quien valiéndose de sus funciones y/o cargo coacciona a una persona a que entregue o prometa, bien sea para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida.
De tal manera, que el referido tipo penal, el maestro Ossorio lo define como:
‘’…el delito que comete el funcionario público que, valiéndose de su cargo y abusado de las prerrogativas que este le confiere, exige el pago de derechos indebidos o cobra más de lo que corresponde en dicho concepto, ya sea para sí o para interpuesta persona…’’. (Resaltado de la Sala)
Ahora bien, se puede evidenciar que el mismo se configura por tres vertientes: el primero; por el mal uso que hace el funcionario público de la autoridad o facultades que la ley le atribuye, llámese abuso de autoridad, el segundo; por obligar a una persona que haga algo, llámese constreñir y el tercero; que se instigue al sujeto pasivo, llámese inducción; por lo que deben existir dicha acción típica en contra de una persona con fines propios o de un tercero, la cual se deberá de ejecutar de manera intencional, lo cual en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ abusaron de sus funciones como oficiales policiales al constreñir al ciudadano Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez al pago de una cantidad de dinero –que si bien es cierto no estipularon ninguna- pero este ultimo accedió a dar la cantidad de nueve mil bolívares (9.000bs) a fin de que no se llevaran su vehículo automotor ya que este es su fuente de trabajo, denunciando dicha situación irregular para dar a conocer al cuerpo policial donde están adscritos los ciudadanos hoy detenidos una alerta para futuras actuaciones.
Por consiguiente, del análisis realizado se puede estimar que el bien jurídico protegido por el legislador en la norma, cuando se trata de aquellos delitos que van en contra de la administración pública busca resguardar el buen funcionamiento de la administración pública, lo cual implica el prestigio y el deber de probidad de los funcionarios públicos, a fin de evitar la existencia de abusos bajo la ejecución de sus oficios para sacar provechos ilícitos.
Por lo tanto, resulta importante puntualizar que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por sus defendidos no se adecua al referido tipo penal, pero a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas en el tipo penal, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen al delito antes indicado.
En tal sentido, esta Sala indica que no basta que exista una obtención indebida de remuneración o contraprestación para sí o para terceros, sino que se haga bajo el abuso, constreñimiento o inducción de las funciones públicas, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo el ciudadano Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez, tanto en el acta de investigación penal como en el acta de entrevista, de fecha 13 de septiembre de 2017, donde consta lo siguiente:
‘’…El di de hoy aproximadamente a las 2:30 a 3 de la tarde realizaba una carrera a tres ciudadanos (una madre y dos niños menores de edad) ya que soy taxista en Taxi Inostu, encontrándome conduciendo mi vehículo por la prolongación de la circunvalación dos dirigiéndome hacia la Clínica D’Empire Av. Fuerzas Armadas, me paro un Oficial de Policía haciéndome señas, me pregunto que si tenía prisa, me dijo que me estacionara a la derecha, me pregunto que si conocía a alguien de Polimaracaibo, le respondí que no, y me quito mis documentos, carta medica, licencia la cual no se la di, pues me robaron y poseo la denuncia, los trimestres, los documentos del vehículo, cedula, en ese momento se bajaron los pasajeros para irse caminando hacia la clínica que era el destino de la carrera, luego me dijo que el carro no estaba a nombre mío yo le dije que tenía una autorización firmada por la antigua dueña, alegó que no estaba notariado, después me pregunto que si el vehículo tenia multa, yo le dije que no, de ahí se alejo y hablo con el compañero, empezaron a averiguar por radio si mi vehículo tenia multa y me dijeron que poseía una del año 2014 pero no me dijo de que era la multa y cuanto era el precio, continuo diciéndome que el carro seria retenido por no poseer licencia y remolcado por un grúa, radiaron una grúa diciéndome que ya estaba en camino, en eso momento me dijo que ellos gana 60 por ciento por el remolque, el gordito me dijo que me dejara ayudar, yo le respondí que hiciera su procedimiento como tal, indirectamente me insinuó que le diera dinero, yo me impresione pues no acostumbro hacer eso, pero en vista de la presión de ellos y que me llevarían el carro preso, siendo el sustento de mi familia ya que vendo repuestos y taxeo, para mi es vital mi carro, yo le suplique colocándole la mano en el hombro, expresándole que por favor no se llevara el carro, volvió a decirme que me dejara ayudar, también dijo que cuánto dinero tenia, que si era taxista como no tendría dinero, yo le dije que tenía solo 9.0000 Bolívares, me dijo que así no me podía ayudar, que el carro iría preso, en eso el de facciones wuayu me dijo que me montara en el carro y en el carro le di los 9.000 bolívares, me dijo que si yo era hombre serio que me esperaría hasta las 5 de la tarde para traer lo le pudiera dar, me entrego los documentos y me retire nervioso sin saber qué hacer, fui a buscar a mi esposa para que me acompañara, yo le pregunto a mi esposa que si conocía a alguien en de Polimaracaibo, ella me dijo que le preguntaría a su tío ya que él conoce a mucha gente, le respondió que sí, que el Policía Javier Sánchez, entonces me dio su número y yo lo llames, Sánchez me dijo que llamara al Comisario Carlos Hernández, cuando lo llame nos dijo que lo esperáramos en la sede de Corito y que si llegábamos primero nos entrevistáramos con los Funcionarios Francisco Garcia y Carlos Medrano. Es todo’’. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PREGUNTA No 01: ¿Diga usted, si tiene conocimiento que ocultar, tergiversar o transformar información puede acarrearle sanciones penales o administrativas? CONTESTO: ‘’Si’’. PREGUNTA No. 02: ¿Diga usted, si puede describir las características fisonómicas de los funcionarios que lo detuvieron en la avenida fuerzas armadas actualmente llamada Paul Moreno? CONTESTO: ‘’Uno era gordito como de 1,65 metros de estatura, de tez morena, el otro de aspecto wuayu como de 1,68 de estatura, de tez mas blanca que el gordito y es de contextura delgada’’ PREGUNTA No. 03: ¿Describa la vestimenta que llevaban los funcionarios que lo detuvieron? CONTESTO: ‘’Pantalón azul o negro oscuro con plástico o tela de color verde manzana, botas negras’’ PREGUNTA No. 04: ¿Diga usted, si observo algún vehículo Policial estacionado cercano al lugar de los hechos ya sea tipo sedan, sport-wagon o moto= CONTESTO: ‘’No’’ PREGUNTA No. 5: ¿Diga usted, si observo por parte de alguno de los funcionarios reportar por el radio la placa de su vehículo? CONTESTO: ‘’Si’’ PREGUNTA No. 06: ¿Diga usted, que señas le hizo el funcionario que lo detuvo? CONTESTO: ‘’Con la mano derecha moviéndola indico que me detuviera’’ PREGUNTA No. 07: ¿Diga usted, si infringió alguna ley de transporte y tránsito terrestre que ameritara que lo detuvieran ?CONTESTO: ‘’No se la razón no vi que viole la ley’’ PREGUNTA No. 08: ¿Diga usted, si los funcionarios se identificaron verbalmente y expresaron a que cuerpo Policial pertenecían? CONTESTO: ‘’No me dijeron su nombre y ni su apellido, no dijeron que eran de Polimaracaibo, supe que pertenecían a este cuerpo cuando me preguntaron si conocía a alguien de Polimaracaibo’’ PREGUNTA No. 09: ¿Diga usted, cual fue el primer funcionario que le hablo? CONTESTO: ‘’El gordito’’ PREGUNTA No. 10: ¿Diga usted, que le dijo? CONTESTO: ‘’Me solicito los documentos’’ PREGUNTA No. 11: ¿Diga usted, si observo alguna boletera Policial en manos de los funcionarios? CONTESTO: ‘’No’’, PREGUNTA No. 12: ¿Diga usted, si las personas que estaban dentro de su vehículo cuando lo detuvieron observaron a los funcionarios? CONTESTO: ‘’Si’’ PREGUNTA No. 13: ¿Diga usted, si las personas que estaban dentro de su vehículo pudieron escuchar las palabras que los funcionarios emitieron al acercarse a su vehículo? CONTESTO: ‘’Si cuando me pidieron los papeles’’ PREGUNTA No. 14: ¿Diga usted, en qué lugar le solicitaron y abordaron su vehículo, las personas a las cuales les hizo la carrera? CONTESTO: ‘’Ellas se montaron en la Residencia Rebeca, sector Macandona, fue una llamada directa a la central de la línea de taxi Inostu’’ PREGUNTA No. 15: ¿Diga usted, las características de su vehículo? CONTESTO: ’’Ford Festiva, placaVAR-66N, Color: Blanco; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería 8YPBP07H7Y8A14941. PREGUNTA No. 16: ¿Diga usted, si le dijeron la razón por la que lo detenían? CONTESTO: ‘’No’’ PREGUNTA No. 17: ¿Diga usted, si formulo algún tipo de denuncia en otro organismo Público o Policial? CONTESTO: ’’No’’ PREGUNTA No. 18: ¿Diga usted, si recibió algún trato intimidatorio por parte de los funcionarios? CONTESTO: ‘’No me agredieron físicamente ni me amenazaron con golpearme o hacerme daño físico pero si sentí que el de aspecto wuayu me hostigo, ya que cuando estaba dentro del vehículo me hablo fijamente mirándome a los ojos y por sus palabras me quería como obligar a pagar porque me amenazó con radiarme como fugitivo me dijo que si no volvía el reportaría mi vehículo y donde lo vieran lo remolcaban’’ PREGUNTA No. 19: ¿Diga usted, hubo algún testigo cuando le dio el dinero al funcionario? CONTESTO: ‘’No’’ PREGUNTA No. 20: ¿Diga usted, cual era la denominación de los billetes que entregó al funcionario? CONTESTO: ‘’1 de 5000, 2000 bolívares en billetes de 50 y 2000 en billetes de 100 bolívares, procedente del pago de la carrera que estaba realizando para ese momento’’ PREGUNTA No. 21: ¿Diga usted, escucho el reporte que hizo el oficial a la central de comunicaciones o la respuesta que le dio? CONTESTO: ‘’No, solo observe el gesto que hizo con el radio como si estuviera reportando’’ PREGUNTA No. 22: ¿Diga usted, los nombres o características de los ciudadanos a los que les prestaba servicio de taxi? CONTESTO: ‘’Los nombres no me lo se, la mujer era blanca, estatura aproximadamente 1,65 metros, cabello castaño oscuro, delgada, edad aproximada de 35 a 40 años, acompañada de sus dos hijos (una niña y un niño) menores de edad, eran de tez blanca, estatura aproximada 1,30metros, pelo de color negro. PREGUNTA No. 23: ¿Diga usted, observo donde se guardó el dinero? CONTESTO: ‘’En la camisa’’ PREGUNTA No. 24: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: ‘’No’’. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…’’.
En tal sentido, del acta ut supra citada, se evidencia que uno de los funcionarios (hoy imputados de autos) le indicaron al denunciante de marras que se detuviera, procediendo a solicitarle los documentos personales y de su vehículo, a fin de constatar que no tuviera multa u otro registro de solicitud alguna, de lo cual al verificar y según el dicho del funcionario el vehículo presentaba una multa del año 2014 la cual no había sido saldada, no indicándole al ciudadano ni la razón ni monto de esta, sino que únicamente le dijeron que su vehículo seria remolcado y que ya la grúa venia en camino, manifestándole el denunciante que no hicieran eso por cuanto el vehículo que el manejaba era su única fuente de trabajo ya que él se dedicaba a vender repuesto y ser taxista de la línea de taxi ‘’Inostu’’, por lo que el funcionario le manifestó en resumidas cuentas que ellos ganan un sesenta por ciento (60%) por el remolque de los vehículos y que se dejara ayudar, a lo cual le respondió el ciudadano que funge como víctima que hiciera su procedimiento como tal, a lo cual por deducción de este entendió que indirectamente el funcionario le insinuó que le diera dinero, y en vista de la presión que sentía le suplicó que no lo hicieran, por lo que se acerco en ese momento el otro funcionario y le dijo que se dejara ayudar, que cuánto dinero tenia, por lo que respondió el taxista que solo tenía nueve mil bolívares (9.000Bs), respondiéndole el funcionario que así no podía ayudarlo que por lo tanto el carro iría preso, y luego le dijo que se montara en el carro, al hacerlo le entregó el denunciante al funcionario la cantidad de dinero antes indicada, manifestándole el oficial que lo esperaría hasta las 5pm para hacerle entrega de lo que pudiera dar.
En efecto, esta Sala observa que el ciudadano Elías José Luis de la Chiquinquirá Reyes Sánchez, fue víctima del abuso por parte de la autoridad policial, puesto que hubo amenaza por parte de los funcionarios en cuanto a la retención del vehículo así como además insinuaciones de que entregara como forma de poder ayudarlo con el presunto problema de la multa que tenía el vehículo desde el 2014 algún aporte económico, lo cual afirma la conducta desplegada por los imputados de autos, toda vez que existe el señalamiento de la víctima así como además la concatenación de las demás actuaciones policiales, por lo que esta Sala observa que la recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Adicionalmente, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado como su defensa pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios (Ministerio Público) para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.
De allí que deba establecerse que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…''. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
De tal manera, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la colección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir los referidos ciudadanos son autores o participes del hecho que se les imputan tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico y además por su gravedad no es susceptible que se otorgue las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitó la defensa privada, por lo que se acuerda mantener la medida de coerción dictada por el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa privada, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen del procedimiento instaurado por los funcionarios.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo que atenta directamente contra la administración pública por cuanto los hoy imputados de autos quienes son funcionarios policiales se valieron de sus funciones para constreñir al ciudadano taxista que funge como denunciante en el presente caso al pago de dinero para que su vehículo no fuese retenido, ya que es su fuente y único medio de trabajo.
Por lo que, considera este Tribunal ad quem, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’. (Resaltado de esta Alzada)
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.
El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Así se evidencia que la instancia indico que a pesar que el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no supera de los diez (10) años de prisión como lo señala la defensa, por cuanto la misma versa de dos (02) a seis (06) años de prisión como principal, siendo su accesoria la multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida, no solo se debe tomar en cuenta la misma, sino la magnitud del daño causado , por cuanto actualmente es observado con frecuencia la comisión de este tipo de acto que afecta gravemente no solo al Estado Venezolano (quien es una de los sujetos pasivos de este tipo penal) sino también a la colectividad (quien es otro de los sujetos pasivos, es decir a los ciudadanos como sucedió en el caso que hoy nos ocupa), siendo además que por ser un delito de corrupción, el mismo se encuentra dentro de las excepciones de normas indicadoras de algún tipo de beneficio procesal, señalando además que es razonable pensar que al ser los imputados funcionarios policiales pueden interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declaren bajo su propio interés, y además que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que atenta en contra de la probidad de la administración pública, sin embargo se verifica que para que este delito de pueda configurar, deben existir los verbos rectores de abuso de funciones, constreñir e inducir, por lo que se puede considerar que los presuntos autores del hecho punible puedan obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal, toda vez que pesar de que mostraron una actitud severa por cuanto accedieron a cada una de las peticiones de quienes instauraron el procedimiento no quita que se pueda ver afectadas las diligencias de investigación.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control -en este caso-, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que los imputados RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, son funcionarios policiales activos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se valieron de las facultades que la ley les ha otorgado como el resguardo y seguridad de la nación, para obtener un lucro indebido, lo que a juicio de la jueza de instancia hizo sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal postura jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra de los hoy imputados, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de la probidad de la administración pública.
Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra de los imputados RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en su denuncia de apelación. Así se declara.-
De tal manera, se puede evidenciar que una vez analizada la recurrida, considera esta Sala que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a la transgresión de los preceptos constitucionales relacionados a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso, por lo que se debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, la libertad, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
En tal orientación, el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo referente a la Libertad Personal:
“…Artículo 44. Libertad Personal
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…''
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:
“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.
De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tultela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia
En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.
Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.
Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:
“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.
Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa, la Libertad Personal y Debido Proceso, como principios y garantías establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta policial, de fecha 13 de septiembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo Inspectora para el Control de Actuación Policial, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.
De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 13 de septiembre de 2017, siendo presentado los imputados de autos, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 15 de septiembre de 2017, donde la Jueza de Control impuso a los hoy imputados de sus derechos y garantías constitucionales entre ellos el derecho a la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAILLYN JOSE JUSTO GONZALEZ, de manera separada que si contaban con defensa que los asistieran en dicho acto, siendo designando el profesional en el derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279 quien acepto el cargo recaído en su persona; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que los imputados RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA y RAILLYN JOSE JUSTO GONZALEZ, no rindieron declaración alguna.
Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa que la aprehensión de los imputados de autos, fue realizada por los funcionarios actuantes quienes los notificaron de sus derechos, de conformidad con el artículo 44.1 en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se observa de las actas que la Jueza de instancia, en la audiencia de presentación de imputados, explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras ni además el Juez violento la faculta que tiene de llevar el control del proceso en la presen fase procesal. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA, en contra de la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con el articulo 237 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declaró con lugar las solicitudes del Ministerio Público; SEGUNDO: Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, por el delito antes indicado, acordando de esa forma como sitio de reclusión la sede del comando del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa; TERCERO: Decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la Alzada evidencia que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JEAN CARLOS VELAZQUEZ CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.279, actuando en carácter de Defensor Privado de los ciudadanos RAYLLIN JOSE JUSTO GONZALEZ y RAFAEL ENRIQUE MARQUEZ MARQUINA.-
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1106-17 de fecha 15 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 530-17 de la causa No. VP03-R-2017-001237.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA