REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001221 Decisión N° 529-2017.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el recurso de apelación de auto, presentado por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, actuando como defensor del ciudadano BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, en contra la decisión de fecha 15 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró Sin Lugar el Control Judicial interpuesto por la defensa, en la causa seguida al imputado BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2017, dándose cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 30 de octubre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, actuando como defensor del imputado BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 15 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
Inicia su apelación la Defensa indicando que: “… En fecha 13-09-2017, esta Defensa Técnica se traslado a la Fiscalía 48, donde fue informado que la investigación MP-250496-17 había sido redistribuida a la FISCALIA SEPTUAGESIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL (F77NN), donde hicieron entrega del oficio N° FMP-77NN-1016-2017 de fecha 08-09-2017, donde dan respuesta sobre las diligencias de investigación requeridas en el escrito de fecha 07-08-2017, es decir, más de TREINTA (30) DIAS para obtener una respuesta del Director de la Investigación Penal, dilación procesal que perjudica a mi representado, al derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, y la obtención de una respuesta expedita, consagrada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional. Sobre las diligencias de investigación requeridas por la Defensa Técnica, la Fiscalía 77 a Nivel Nacional del Ministerio Publico, las declaro improcedente, con escasa motivación, lo cual reproducimos y objetamos al respecto:1. "Se recaben FACTURAS QUE EVIDENCIEN LA PLENA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS PASIVOS DEL DELITO, necesario. útil u pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar la propiedad de dichos bienes, si dichos bienes son propiedad de PDVSA". La F77NN la DECLARA IMPROCEDENTE por cuanto los objetos pasivos forman parte de universo de cable de uso exclusivo de la industria petrolera. LA DEFENSA TECNICA difiere de criterio, por cuanto el Ministerio Publico no puede presumir que unos cables eléctricos son de uso exclusivo de la industria petrolera, cuando en Venezuela existen grandes obras públicas y privadas que también utilizan dichos cables, como la electricidad del Hotel Maruma, la Plaza de Toros, el Estadio Luis Aparicio entre otros, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar. 2.-"Se realice una EXPERTICIA CONTABLE FORENSE donde se cuantifique el valor de los SEGMENTOS DE CABLE OBJETOS PASIVOS DEL DELITO incautados por los funcionarios del CICPC, en base a las FACTURAS QUE EVIDENCIAN LA PLENA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS PASIVOS DEL DELITO que debe aportar PDVSA, necesario, útil u pertinente a los fines de evidenciar el valor real de los objetos pasivos del delito". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE por cuanto ya existe un informe del monto del material colectado.
Prosigue la parte que apeló exponiendo: “ LA DEFENSA TECNICA solicita una experticia contable forense, de fácil acceso mediante una regla de tres, ya que el informe de la Gerencia de PDVSA da los montos globales de los cables hurtados en fecha 03-08-2017, no da un informe del valor de los segmentos de cable presuntamente hallados cerca del sitio del suceso y cerca de los imputados en fecha 04-08-2017, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar. 3.- "Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, EXPERTICIA DE Recolección DE APENDICES PILOSOS a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil a pertinente para comparar sus apéndices pilosos mediante experticia tricologica y ADN, con los apéndices pilosos que pueden ser recabados mediante barrido sobre los objetos activos y pasiuos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores, y del sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipulo o no dichas objetos, estuvo en contacto con los vehículos, estuvo o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La DECLARAN IMPROCEDENTE por cuanto los objetos pasivos forman parte de universo de cable de uso exclusivo de la industria petrolera". 4.- "Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, EXPERTICIA DE REGISTRO DE HUELLAS DECADACTILARES a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil u pertinente para compararlas con las huellas que pueden ser activadas y registradas sobre los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores, y sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipulo o no dichas objetos, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación".
La Defensa expresa que también solicitó: “ 5.-"Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO Y Activación LOFOSCOPICA, DE HUELLAS DACTILARES Y APENDICES PILOSOS, EN EL SITIO DE SUCESO: campo boscan, pozo bn-842, estación de flujo #16, área norte de la zona petrolera pdvsa-boscan, avenida principal, parroquia mariano parra león, municipio Jesús enrique Lossada, especialmente sobre el suelo, y rejas de protección, sistemas de cerraduras, sistemas de seguridad, tableros eléctricos, sitios de conexión de cables eléctricos, cables eléctricos, mediante polvos adherentes, metalizacion al vacio, laser, vapores de yodo, ninhidrina, nitrato de plata, Ester de cianoacrilato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, o leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, util u pertinente para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipulo los objetos que se encontraban en el sitio de suceso, si se encontraba o no en el sitio de suceso indicado por los funcionarios aprehensores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación" La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que el sitio mencionado como el lugar en el cual se suscitaron los hechos, es de concurrencia diaria, siendo un sitio de suceso abierto modificable, por lo que infiere que el area destinada a colectar huellas o apéndices pilosos ha sido visitada por innumerable cantidad de personas desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha.
Arguye que peticionó: 6.- "Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO Y Activación LOFOSCoPICA, DE HUELLAS DACTILARES Y APENDICES PILOSOS, SOBRE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INCA UTADOS, mediante polvos adherentes, metalizacion al vacio, laser, vapores de yodo, ninhidrina, nitrato de plata, Ester de cianoacrilato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, o leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar mediante comparación de dichos resultados con las muestras de nuestro defendido, si el mismo estuvo o no en el sitio de suceso y sobre los vehículos automotores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que los vehículos incautados se encuentran en un estacionamiento judicial, de concurrencia diaria, siendo un sitio de suceso abierto modificable, por lo que infiere que ya un innumerable cantidad de personas ha manipulado la evidencia, desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por las razones expresadas anteriormente, siendo que los funcionarios del CICPC que aprehendieron a los imputados, deben prestar el debido resguardo al sitio de suceso, tal como lo ordena del MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS publica por el Ministerio Publico y el MPPIJP en la Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24-10-2011, que entro en vigencia en fecha 24-10-2012. 7.- "Se practiquen con carácter de urgencia, EXPERTICIA DE BARRIDO, ACTIVACI6N Y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES Y APENDICES PILOSOS, sobre los OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO: CABLES, CIZALLAS, BOLSOS, VEHICULOS AUTOMOTORES, mediante polvos adherentes, metalizacion al vacio, laser, vapores de yodo, ninhidrina, nitrato de plata, Ester de cianoacrilato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, o leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para compararlas con las huellas de nuestro representado, y evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que la evidencia fue colectada y descrita en el registro de cadena de custodia, fue detentada por los funcionarios actuantes, pudiendo encontrarse en ellas las huellas de los funcionarios. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por cuanto según el dicho de los imputados que al parecer carece de valor para el Ministerio Públicos, los únicos que tocaron la evidencia fueron los funcionarios del CICPC y que los imputados nunca la manipularon, siendo que estos funcionarios deben conocer y aplicar el debido resguardo a los objetos incautados, tal como lo ordena del MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS publica por el Ministerio Publico y el MPPUP en la Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24-10- 2011, que entro en vigencia en fecha 24-10-2012.
Manifiesta que igualmente solicitó: “8.- "Se realice EXPERTICIA DE COMPARACION Tricología Y ADN DE APENDICES PILOSOS a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algun órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, entre los resultados obtenidos de la recolección de muesWas realizada a mi representado y las muestras recabadas del barrido y recolección del sitv® de suceso, barrido y recolección sobre vehículos automotores, barrido y recolección sobre los objetos activos y pasivos del delito, necesario, util a pertinente, para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba o no en el sitio de suceso, si manipulo o no objetos del sitio de suceso, si manipulo o no los objetos activos y pasivos del delito incautados, si manipulo o no los vehículos automotores incautados, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". 9.-"Se practiquen con carácter de urgencia, EXPERTICIA DE Comparación LOFOSCdPICA Y DE HUELLAS DACTILARES, entre las huellas de tiuestros defendidos, y las huellas halladas en los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores y sitio de suceso, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, util u pertinente para evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que no se puede recabar evidencias del sitio de suceso, de los vehículos incautados, o los objetos activos y pasivos de la investigación para realizar dicha comparación LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por las razones expresadas anteriormente, y si se cumple la ley, y se cumple el MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS se podrán hacer dichas experticias, pero el OBSTACULO DE LA INVESTIGACION ES EL PROPIO DESPACHO FISCAL, por cuanto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar.”
Alegó entre las diligencias que peticionó: “10.- "Se practiquen con carácter de urgencia, a los objetos activos del delito: cizalla, EXPERTICIA DE RESTAURACloN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, mediante un proceso fisico-quimico de revelado, utilizando los reactivos Fry y Villella, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, util y pertinente para evidenciar o desvirtuar alteración o modificación de seriaste de orden, seriales secundarios, marcas u otras inscripciones identificativas, y si los mismos fueron o no objeto de limaduras, oquedades, oxidación, desgaste de superficie o troquelados, con la finalidad de lograr visualizar en la zona afectada que intento ser borrada, y la fecha probable de dicha afectación, y evidenciar o no que dicho objeto es o no propiedad de la victima o el imputado, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que la práctica de dicha diligencia no conllevaría a la valoración o no de la comisión del delito, no siendo indispensable ni pertinente. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por cuanto se pretende evidenciar que al aparecer en la cizalla los seriales de la misma, se puede ubicar en el inventario de PDVSA como una herramienta de su propiedad y no de los imputados, pero el OBSTACULO DE LA INVESTIGACION ES EL PROPIO DESPACHO FISCAL, por cuanto el Ministerio Publico es el Director de. la Investigación Penal, pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar.”
Expresó que requirió al Ministerio Público: “11.- "Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO, Activación Y FIJACIOn FOTOGRAFICA DE HUELLAS DE NEUMATICOS, LLANTAS O CAUCHOS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, EN EL SITIO DE SUCESO: campo boscan, pozo bn-842, estación deflujo#T6, área norte de la zona petrolera pdvsa-boscan, avenida principal, parroquia mariano parra león, municipio Jesús enrique Lossada, especialmente sobre el suelo de dicho lugar, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de caucho (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, baiidas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material al final y principio de cada huella, grabado del dibujo en la superficie del sitio de suceso, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas eviclencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil u pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el. resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que es un sitio de suceso abierto, de concurrencia diaria, que ya esta modificado. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por las razones expresadas anteriormente, que atienden al debido resguardo y protección del sitio de suceso, así como las fijaciones fotográficas elaboradas por los funcionarios del CICPC, pero el OBSTACULO DE LA INVESTIGACION ES EL PROPIO DESPACHO FISCAL, por cuanto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar. “
Como otra diligencia de investigación requirió: “12.- "Se realice EXPERTICIA DE Activación Y FIJA Clon FOTOGRAFICA DE HUELLAS DE NEUMATICOS, LLANTAS O CAUCHOS DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO, que pueden encontrarse en el CICPC o el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de caucho (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, banclas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material al final y principio de cada huella, grabado del dibujo, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas evidencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, util u pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que los vehículos están en un estacionamiento judicial, de concurrencia diaria, .será que la Fiscalía sospecha que alii le hurtan o cambian los cauchos a los vehículo, es un sitio de suceso abierto, de concurrencia diaria, que ya esta modificado. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por las razones expresadas anteriormente, que atienden al debido resguardo y protección a los vehículos, así como las fijaciones fotográficas elaboradas por los funcionarios del CICPC, pero el OBSTACULO DE LA INVESTIGACION ES EL PROPIO DESPACHO FISCAL, por cuanto el Ministerio Publico es el Director de la Investigación Penal, pero no es experto en la materia para inferir que u^a experticia no se puede realizar, por lo que se solicito al Juzgado de Control de la Investigación y Garantías Constitucionales, ordene la realización de la diligencia de investigación, mas sin embargo dicho Juzgado, violentando los derechos de mi representado, con escasa motivación, las declaro sin lugar.”
Sobre las diligencias solicitadas, señaló:” 13.- "Se realice EXPERTICIA DE Comparación DE HUELLAS DE NEUMATICOS, LLANTAS O CAUCHOS DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y LAS HALLADAS EN EL SITIO DE SUCESO, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística del Core 3, o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que el sitio de suceso esta modificado (no fue resguardado), los vehículos están en un estacionamiento judicial, de concurrencia diaria, será que la Fiscalía sospecha que alii le hurtan o cambian los cauchos a los vehículos, es un sitio de suceso abierto, de concurrencia diaria, que ya esta modificado. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por las razones expresadas anteriormente, que atienden al debido resguardo y protección a los vehículos, así como las fijaciones fotográficas elaboradas por los funcionarios del CICPC. “
Indicó que solicitó a su vez: “14.- "Se requiera COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIJ&JO, LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DE EVIDENCIAS y LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE VEHICULOS, TODOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Delegación DEL ESTADO ZULIA, DE LOS DIAS 03-08-2017 Y 04-08-2017, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funciónanos se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en que vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del cuerpo y que personas ingresaron como testigos, victimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que solamente basta la del organismo que realizo el procedimiento. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por cuanto los superiores despachos, ordenan a sus subalternos las ordenes diarias, así como la asignación de recursos humanos y de materiales, con los cuales se puede evidenciar contradicciones en las actas policiales que no tienen fe pública, solo gozan de una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario que la fiscalía se niega a proporcionar a la defensa de los imputados.”
Como última diligencia pidió: “I5.- "Se requiera COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO, LJBRO DE NOVEDADES, LJBRO DE EVIDENCIAS y LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE Vehículos, TODOS DE LA SUB-Delegación MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE LOS DIAS 03-08-2017 Y 04-08-2017, necesario, útil u pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funciónanos se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en que vehículo salieron de patrullaje, a que hora ingresaron y egresaron del cuerpo y que personas ingresaron como testigos, victimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación". La F77NN La DECLARA IMPROCEDENTE en virtud que solamente basta la del organismo que realizo el procedimiento. LA DEFENSA TECNICA difiere de ese criterio, por cuanto los superiores despachos, ordenan a sus subalternos las ordenes diarias, así como la asignación de recursos humanos y de materiales, con los cuales se puede evidenciar contradicciones en las actas policiales que no tienen fe pública, solo gozan de una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario que la fiscalía se niega a proporcionar a la defensa de los imputados...".
Como cierre de su discurso expresó:“... Como corolario de la anteriormente expuesto, ciudadanos magistrados, debe concluirse necesariamente, en el caso que nos ocupa, existen dos posibilidades bien definidas:1.- Nos encontramos en presencia de una INCORRECTA FIJACION FOTOGRAFICA, RECOLECCION, EMBALAJE, ETIQUETADOS, TRASLADO Y PRESERVACION DE LAS EVIDENCIAS, en virtud que los funcionarios actuantes del CICPC sembraron a mi defendido de evidencia incriminatoria, así como manifestaron falsamente que se encontraba en el sitio de suceso de su aprehensión, y es del conocimiento del Ministerio Publico y del Tribunal de Control, por lo que se niegan a realizar las diligencias de investigación solicitadas, por lo que las pruebas fueron obtenidas ilícitamente. 2.- Nos encontramos en presencia de una CORRECTA FIJACION FOTOGRAFICA, RECOLECCION, EMBALAJE, ETIQUETADOS, TRASLADO Y PRESERVACION DE LAS EVIDENCIAS, en virtud que los funcionarios actuantes del CICPC recolectaron de forma eficiente la evidencia incriminatoria, así como mi defendido se encontraba en el sitio de suceso de su aprehensión, por lo que ni Ministerio Publico ni Tribunal de Control, tienen que temer que los resultados de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, se realicen y evidencien que mi representado es responsable del hecho, o el resultado sea el esperado por la Defensa Técnica, y científicamente se establezca que ni los vehículos automotores se encontraban en el sitio de suceso, ni mi representado se encontraba en el sitio de suceso, ni mi representado manipulo los objetos activos y pasivos del delito. La cadena de custodia en el proceso que nos ocupa constituye una garantía legal que permita el manejo idóneo de las evidencias físicas o materiales hasta la finalización del proceso, y es una garantía tendente a evitar modificaciones, alteraciones o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso. Al negar el Tribunal de Control y el Ministerio Publico las diligencia de investigación solicitadas en forma motivada, están confirmando que NO se cumplieron progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales; ya que los funcionarios actuantes sembraron de evidencias incriminatorias a mi defendido. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia la negativa del Tribunal de Control de la Investigación y las Garantías Constitucionales, en confirmar la negativa del Ministerio Publico de realizar las diligencias de investigación solicitas oportunamente por la Defensa Técnico, violentando con ello, los derechos constitucionales del derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, por lo que la solución procesal ante este tipo de infracción, el legislador ha establecido la nulidad absoluta de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de un acto irrito que se produjo con inobservancia de las leyes, no siendo este acto de posible convalidación, y no se trata de un defecto insustancial en la forma; ocasionándole a mi defendido un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de la nulidad, ya que dicho acto es irreproducible; tratándose de una inobservancia de formas procesales que atenta contra la posibilidades de la actuación de mi defendido y su defensa. Por lo anterior, se solicita a los Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la nulidad de la decisión recurrida, y que ordene la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Técnica, y si las evidencias recabadas y preservadas no cumplen con el procedimiento establecido en el MANUAL UNICO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS publica por el Ministerio Publico y el MPPIJP en la Gaceta Oficial N° 39.784 de fecha 24-10-2011, que entro en vigencia en fecha 24-10-2012, se declare la nulidad de las mismas, en vista que no han sido obtenidas por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal...”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que:“...Por los fundamentos de hecho y de derecho solicitamos muy respetuosamente, se admita el presente recurso de apelación y sea declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia ANULEN la decision recurrida y ORDENEN LA REALIZACION DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION SOLICITADAS POR LA DEFENSA AL MINISTERIO PUBLICO, a los fines de garantizar los derechos constitucionales de mi representado, como son el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva...”.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las profesionales del derecho ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, actuando ambas con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales, delitos Financieros y Económicos, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:
Alegó quien contesta lo siguiente:“… El día 14 de agosto de 2017 se recibió ante la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público escrito de solicitud de diligencias de investigación planteadas por el recurrente, en las que se englobaba, dentro de 27 puntos, la práctica de diferentes diligencias a los fines de intentar desvirtuar la imputación realizada en la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Siendo el caso que en fecha 06 de septiembre de 2017 se recibió en esta Fiscalía 77 a Nivel Nacional la totalidad de la investigación fiscal conjuntamente con la solicitud de diligencias planteadas por la defensa técnica a los fines de iniciar el conocimiento de la misma; siendo respondida dicha solicitud en fecha 08 de septiembre de 2017 mediante comunicación N° FMP-77NN-1016-2017, es decir, de dentro del curso de la etapa de investigación tal como lo establece la norma adjetiva penal, quedando así demostrado que se dio respuesta a las solicitudes planteadas dentro del lapso procesal correspondiente. Por lo que no hubo en forma alguna violación del derecho a la defensa que le asiste al imputado, así como tampoco al derecho de igualdad de las partes ni a la obtención de respuesta...."
Del mismo modo: ".. Alega la defensa que las respuestas a tales solicitudes no fueron respondidas – según su criterio – con suficiente motivación, considerando quienes suscriben que las mismas fueron analizadas de manera íntegra y respondidas en base a la pertinencia y necesidad invocada, observándose cada una en su planteamiento individual a los fines de garantizar una correcta motivación en cuanto a cada una de ellas; se debe tener en cuenta al momento de tomar una decisión, lo que se pretende demostrar con la potencial realización de estas y si las mismas aportarían eventualmente un criterio base para la demostración de la verdad en los hechos investigados, más aun tomando en cuenta que el delito imputado merece la aplicación de una pena privativa de libertad. En base a lo anterior, es adecuado desglosar las razones que la defensa invocó al momento de cuestionar el análisis realizado por la Vindicta Pública sobre la improcedencia de algunas de las solicitudes planteadas, siendo el caso que dichas solicitudes pretendían demostrar que no existe correlación entre los objetos colectados en poder del imputado y la propiedad que sobre tales objetos ostenta la industria petrolera, concretamente PDVSA PETROBOSCAN, siendo el caso suficientemente demostrado a lo largo de la investigación que la propia empresa afectada en virtud de la acción desplegada por el hoy imputado, dejó plasmado en las actas el reconocimiento de tal material colectado en posesión del imputado BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ, como propiedad de esa empresa. …”
Asimismo esgrimió que:"... se encuentra inserto en las actas el Reporte del hurto emanado de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, mediante el cual se dejó constancia de la sustracción del material de exclusiva propiedad de la industria petrolera así como el valor del mismo; Siendo confirmado de esta manera que parte del mencionado material corresponde a la evidencia colectada en posesión del imputado de autos, quedando suficientemente claro que el argumento que quería ser demostrado por la defensa había sido verificado. Por las razones planteadas, estas Representaciones Fiscales estimaron jurídicamente improcedentes las solicitudes de recabar las facturas que demostrasen la plena propiedad de los objetos, así como la realización de experticia contable forense. Pues bien, la investigación se basó en los hechos acaecidos dentro de la estación de flujo N° 16 de la empresa PDVSA PETROBOSCAN, en la que se sitúan varios pozos petroleros incluyendo el pozo signado con el N° BN-842 al que pertenecía el material colectado como evidencia en posesión del imputado, estando ubicado el mencionado pozo en una zona perfectamente descrita en la inspección técnica de sitio realizada por los funcionarios adscritos a la Unidad contra delitos petroleros adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describiéndola como un sitio de suceso ABIERTO que ciertamente fue protegido al momento de su abordaje por parte de los funcionarios actuantes, evitando de tal forma que personas ajenas a la investigación pudiesen alterar, modificar o contaminar el sitio, o bien sea para evitar que fuese sustraída alguna evidencia física dejada..."
Igualmente enfatizó que:“… Siendo el caso que luego de llegar al sitio en cuestión, los funcionarios actuantes se encargaron de resguardar debidamente el sitio del suceso, con lo cual se logró como en efecto quedó constancia, una correcta colección de las evidencias descritas en los correspondiente registros de cadena de custodia, por lo que mal podríamos afirmar que el sitio del suceso se contaminó al momento de la realización de las primeras pesquisas de investigación; es indudable que se logró su preservación mientras se realizó un adecuado y oportuno rastreo con el objeto de recabar todas y cada una de las evidencias descritas que posteriormente fueron objeto de análisis criminalística. En virtud de tal resguardo se logró el cometido, siendo imposible que posteriormente se mantuviese acordonado el lugar, por tratarse de una zona en la que la industria petrolera desarrolla sus actividades de extracción de crudo, mal pudiendo mantener restringido el sitio posterior al momento en el que se colectaron las evidencias objeto de la investigación. Por las razones planteadas, no sería necesaria la realización de experticias de recolección de apéndices pilosos, experticia de registro de huellas dactilares, experticia de barrido y activación lofoscópica, de huellas dactilares y apéndices pilosos en el sitio del suceso, experticia de barrido y activación lofoscópica, de huellas dactilares y apéndices pilosos, tanto del sitio como de las evidencias colectadas y los vehículos retenidos así como a sus neumáticos, puesto que al momento de realizar la correcta preservación del sitio y la adecuada colección de evidencias de interés criminalística, logradas al momento de haber sido observado el imputado de autos en la flagrante posesión del material dentro del sitio en cuestión, se realizó lo procedimentalmente correspondiente para luego permitir que la empresa PDVSA PETROBOSCAN continuara con sus labores propias de extracción a los fines de garantizar una óptima producción nacional, con la finalidad de garantizar el efectivo desarrollo de la Nación en el área, obteniendo de manera efectiva el impulso económico propicio para garantizar el bienestar de los venezolanos. En virtud de las respuestas explicadas de manera clara, sin lugar a dudas y razonadas suficientemente, indudable sería aportar una explicación a las solicitudes de experticia de comparación tricologíca y ADN de apéndices pilosos, experticia de comparación lofoscópica y de huellas dactilares, experticia de comparación de huellas de neumáticos de los vehículos automotores incautados en el procedimiento y las halladas en el sitio del suceso, pues no sería procedente solicitar tales peritajes como consecuencia de las respuestas que de manera clara ya fueron planteadas, siendo necesarios acotar una vez más que tales respuestas están fundamentadas en razonamientos jurídicos, basados en el contenido de las actas procesales, que siempre estuvieron expuestas a la defensa técnica del hoy imputado de autos BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ.…”.
Finalizando que:“… En cuanto a la solicitud de recabar copia certificada de libros diario, de novedades, de evidencias, de parque de armas, de salida y entrada de vehículos, tanto de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia así como de la Subdelegación Maracaibo y de la Unidad contra delitos petroleros, se infiere que si bien es cierto los superiores despachos dan a sus subalternos las órdenes diarias así como la asignación de recursos humanos y de materiales, también es evidente y suficientemente claro que el organismo que practicó el procedimiento que dio inicio a la presente investigación es el más idóneo para informar sobre los puntos requeridos por el recurrente, pues tiene – como todo organismo – la información de las actividades diarias realizadas en función a su labor policial y de investigación, no teniendo pertinencia alguna la solicitud que se pudiese realizar al organismo estadal de que presente en su totalidad la numerosa información que pueda tener sobre los particulares solicitados. Los requerimientos declarados con lugar por parte del Ministerio Público fueron procesados en su totalidad, de manera eficiente y oportuna, por lo que no pudiera la Defensa advertir alguna falta en el cumplimiento de las mismas, pues todas fueron diligenciadas y posteriormente llevadas a cabo quedando así cubiertas las respuestas que le fueron dadas en su justo momento. Por lo tanto no existe alguna solicitud sin respuesta por parte del Ministerio Público, así como tampoco alguna respuesta que no haya tenido su análisis correspondiente conforme a las normativas procesales, y mucho menos respuestas declaradas con lugar que no hayan sido diligenciadas, puesto que se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la ley adjetiva, sin ningún tipo de violaciones al debido proceso que en todo momento de la investigación le asistió al imputado de autos.…”.
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por todo lo antes expuesto, solicitamos que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente, se confirme íntegramente la decisión recurrida, por el Profesional del Derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2017, en la causa signada con el número VP03-P-2017-018472, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de control judicial incoada por la Defensa Técnica.…".
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, actuando como defensor del ciudadano BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 15 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva anular la decisión de la instancia que declaró sin lugar el Control Judicial, ejercido por el recurrente como un medio para garantizar los derechos constitucionales de su representado, como el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad de las partes, el Debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicita que se admita el recurso de apelación, se anule la decisión y ordenen la realización de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa al Ministerio Publico.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:
“…Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL PADRÓN PORTILLO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO JOSÉ IGUARAN PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.714.308, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante la cual ratifica a este Tribunal la solicitud del CONTROL JUDICIAL sobre las diligencias de investigación requeridas a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público en fecha 07 de agosto del presente año, y declaradas improcedentes por la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Ministerio Público al haber declarado improcedente tales diligencias de investigación, violentó el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, alegando que tales diligencias resultan pertinentes, adecuadas, necesarias y útiles para la búsqueda de la verdad, por lo que solicita se declare con lugar la ratificación del control judicial y se ordene al Ministerio Público la práctica de las mismas y se recaben los resultados antes de la presentación del acto conclusivo, en búsqueda de la verdad de los hechos.; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a resolver lo peticionado con base a las siguientes consideraciones; dejando constancia que la defensa Privada consignó junto a su solicitud, pronunciamiento por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público dando respuesta a tales requerimientos:
RECORRIDO PROCESAL PRIMERO: en fecha Domingo seis (06) de Agosto de 2017 fueron presentados por ante este Juzgado, los ciudadanos BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ, JESÚS ABEL MONTIEL ÁVILA, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ TABORDA Y EUDRY RAFAEL BARILLAS PIÑA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; acordando entre otras cosas este órgano administrador de Justicia Penal, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. SEGUNDO: En fecha 23/08/2017, el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor Privado del imputado BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual solicita al Tribunal, Control Judicial conforme a lo establecido en el Artículo 264 del texto adjetivo penal, el cual fue declarado sin lugar en esta misma fecha. TERCERO: En fecha 14/09/2017 el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de defensor Privado del imputado BERNARDO JOSÉ IGUARÁN PÉREZ, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito mediante el cual ratifica al Tribunal, Control Judicial conforme a lo establecido en el Artículo 264 del texto adjetivo penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR Así las cosas, respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “A los Jueces o Juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido se hace necesario referir que la norma antes citada se encuentra estatuida en el Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Título I Fase Preparatoria, Capítulo I Normas Generales del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden a toda persona incursa en un proceso penal que tenga bajo su conocimiento, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que sustancia ese proceso penal, y siendo que el control judicial es una norma general del procedimiento ordinario, su aplicación se extiende a las demás fases del proceso del proceso penal, tanto intermedia, de juicio y de ejecución. A este respecto, quien aquí decide estima que el control judicial no es un recurso extraordinario para impugnar actuaciones de las partes en un proceso penal, sino que el mismo es una facultad conferida por el Estado a los jueces con competencia en materia penal, quienes estarán obligados a garantizar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y procesales, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, facultad ésta que es inherente al cargo mismo de juez y que debe ser ejercida en todos los procesos que estén bajo el conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente. Por su parte, establecen los artículos 125 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente como garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, en ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Publico en la fase de investigación la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y al Ministerio Público corresponde llevarlas a cabo si las considera oportunas y útiles, y en caso distinto el titular de la acción penal debe dejar constancia de su opinión contraria. Así las cosas, la principal tarea del juez de control es cautelar los derechos constitucionales y materiales de una persona incursa en un proceso penal, para resolver de manera eficaz aquellos conflictos que se presenten entre las partes, para lo cual deberá ponderar intereses legítimos contrapuestos, como lo son por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectiva aplicación de la ley Penal. Ahora bien, en el caso de marras, solicita la defensa técnica del imputado BERNARDO JOSÉ IGUARAN PÉREZ, a este Juzgado de Control la práctica de una serie de diligencias de investigación a las cuales el representante fiscal se ha rehusado a la práctica de las mismas, declarándolas improcedentes, siendo estas diligencias pertinentes, adecuadas, necesarias y útiles para la búsqueda de la verdad, conforme al criterio de la defensa. Así las cosas, de las actuaciones que conforman la investigación fiscal presentada por el titular de la acción penal ad effectum videndi así como del pronunciamiento por parte de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público consignado por la defensa privada, se observa que la defensa solicitó: 1.-Se recaben las facturas que evidencien la plena propiedad de los objetos pasivos del delito, por ser esta diligencia útil, necesaria y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar la propiedad de dichos bienes, si dichos bienes son propiedad de PDVSA. A lo cual la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público dio respuesta declarándola improcedente “en virtud de que el material denominado objeto pasivo forma parte de un universo de cable de uso exclusivo de la industria petrolera como se evidencia en el informe de reporte de perdida de producción y reconocimiento de material incautado de fecha 04 de agosto de 2017 suscrito por RAÚL SMITH y EDWUAR RINCÓN”; señalando la defensa que “el Ministerio Público no puede presumir que unos cables eléctricos son de uso exclusivo de la industria petrolera, cuando en Venezuela existen grandes obras públicas y privadas que también utilizan dichos cables.”En este sentido, de la revisión efectuada a la investigación fiscal signada con el Nro. FMP-77NN-1016-2017, se evidencia informe de reporte de perdida de producción de fecha 03 de agosto de 2017 suscrito por el ciudadano EDWUAR RINCÓN así como informe de reporte de perdida de producción y reconocimiento de material incautado de fecha 04 de agosto de 2017 suscrito por el ciudadano RAÚL SMITH, por lo que este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa, considerando que tal diligencia resulta inoficiosa, al haber sido reconocido el material incautado por la empresa PDVSA, principal empresa estadal de la República. Y ASÍ SE DECIDE. 2.-Se realice experticia contable forense donde se cuantifique el valor de los segmentos de cables objetos pasivos del delito incautados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a las facturas que evidencian la plena propiedad de los objetos pasivos del delito que debe aportar PDVSA, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar el valor real de los objetos pasivos del delito. A tal solicitud, el Ministerio Público la declaró improcedente en virtud que se encuentra agregada a las actas informe emanado de la Gerencia de prevención y control de pérdidas, Grupo Campo Boscan de la empresa PDVSA, en la cual se dejó constancia entre otras cosas, del monto correspondiente al material colectado en poder de los imputados; solicitando la defensa una experticia contable forense de fácil acceso mediante una regla de tres, ya que el informe de Gerencia de PDVSA da los montos globales de los cables hurtados en fecha 03/08/2017, no da un informe del valor de los segmentos de cable presuntamente hallados cerca del sitio del suceso y cerca de los imputados en fecha 04/08/2017. En este sentido, para este Juzgado, resulta ha lugar la respuesta emitida por el despacho fiscal no solo por cuanto existe en actas informe de reporte de pérdida de producción y reconocimiento de material incautado de fecha 04 de agosto de 2017 sino que además consta informe emanado de la Gerencia de prevención y control de pérdidas, Grupo Campo Boscan de la empresa PDVSA, en la cual se dejó constancia del monto correspondiente al material colectado en poder de los imputados, es decir, tales segmentos fueron reconocidos por la empresa PDVSA por lo que al haber sido reconocidos considera este Tribunal impertinente e inoficiosa la práctica de tal diligencia, pues ya consta un valor del material incautado, siendo que lo relevante en los casos de delito de tráfico de material estratégico, es determinar la propiedad de tal material, si el mismo pertenece a una empresa básica del estado y/o es utilizado en los procesos productivos del país, quedando acreditado en actas el reconocimiento por parte de la empresa PDVSA del material incautado, no siendo relevante el costo de dicho material, por lo que se declara impertinente por inoficiosa tal solicitud. Y ASÍ SE DECLARA. 3.-Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, experticia de recolección de apéndices pilosos a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para comparar sus apéndices pilosos mediante experticia tricológica y ADN, con los apéndices pilosos que pueden ser recabados mediante barrido sobre los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores, y del sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipuló o no dichos objetos, estuvo en contacto con los vehículos, estuvo o no en el sitio del suceso, a los fines de que el resultado de dicha experticia sea tomado en cuenta para que acto conclusivo de la investigación. Tal solicitud, la vindicta pública la declaró IMPROCEDENTE en virtud de que el sitio mencionado como el lugar en el cual se suscitaron los hechos es de concurrencia diaria, siendo un sitio del suceso abierto, es decir, modificable por factores externos, como la lluvia, el viento, entre otros, por lo que es posible inferir que el área destinada a colectar huellas y/o apéndices pilosos ha sido visitada por innumerable cantidad de personas desde la fecha en la que se suscitaron los hechos hasta la presente. 4.-Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, EXPERTICIA DE REGISTRO DE HUELLAS DECADACTILARES a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para compararlas con las huellas que pueden ser activadas y registradas sobre los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores y sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipuló o no dichos objetos, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tal diligencia, es declara improcedente por el Ministerio Público en virtud de que los vehículos incautados en el procedimiento se encuentran en calidad de depósito en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, lugar este de concurrencia diaria, lugar abierto, es decir, modificable por factores externos como la lluvia, el viento entre otros, por lo que es posible inferir que el área destinada a colectar huellas y/o apéndices pilosos ha sido concurrida por innumerable cantidad de personas desde la fecha en la que se suscitaron los hechos hasta la presente. 5.-Se realice experticia de barrido y activación lofoscópica, de huellas dactilares y apéndices pilosos en el sitio de suceso: Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada, especialmente sobre el suelo y rejas de protección, sistemas de cerraduras, sistemas de seguridad, tableros eléctricos, sitios de conexión de cables eléctricos, mediante polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, cables eléctricos, nitrato de plata, ester de cianoacrilato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes o leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipuló los objetos que se encontraban en el sitio del suceso, si se encontraba o no en el sitio de suceso indicado por los funcionarios aprehensores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomado en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. A tal diligencia, el Ministerio Público la declaró IMPROCEDENTE en virtud a que la evidencia que fue colectada y descrita en el correspondiente registro de cadena de custodia levantado por los funcionarios actuantes, fue detentada por los funcionarios al momento de realizar el procedimiento pudiendo encontrarse en la misma las huellas dactilares de éstos. La defensa por su parte, difiere de lo señalado por el Ministerio Público, alegando que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que aprehendieron a los imputados de autos, deben prestar el debido resguardo al sitio de suceso, tal como lo ordena el Manual Único de Procedimientos en materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas publicado por el Ministerio Público y el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (MPPIJP) en la Gaceta Oficial Nro. 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011 que entró en vigencia en fecha 24 de octubre de 2012 y la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, establece en su artículo 39 la obligación a la aplicación de los procedimientos científicos para garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, y el artículo 91 ordinal quinto de la Ley del Estatuto de Policía de Investigación establece que es causal de destitución, la violación de los manuales que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación. Para la defensa, el Ministerio Público está reconociendo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tienen credibilidad, por lo que el Ministerio Público está reconociendo la violación del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, señalando asimismo, que sí es posible realizar las diligencias de investigación requeridas, pero el obstáculo de la investigación es el propio despacho fiscal, por cuanto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar. En este sentido, considera este Tribunal con respecto a las últimas tres diligencias solicitadas por la defensa privada ut supra señaladas, que bien se encuentra establecido un manual de procedimientos en materia de cadena de custodia, el Ministerio Público ha dado una respuesta razonada de los motivos por los cuales declara improcedente tales diligencias, señalando que el sitio del suceso, Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada es un sitio abierto, por lo cual es modificable por factores externos propios al tiempo como por ejemplo la lluvia, el viento, entre otros; asimismo, los vehículos incautados se encuentra en calidad de depósito en un estacionamiento judicial, el cual, al igual que el sitio del suceso, resulta ser un sitio abierto, y por ende modificable por factores externos, además de ser un sitio de concurrencia diaria, pues en él no solo se encuentran los vehículos incautados en el presente proceso, sino que al ser un estacionamiento judicial, se encuentran muchos más vehículos incautados en otros procedimientos; por lo que este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa siendo que al encontrarse en la etapa de investigación, el Ministerio Público tendrá otras más diligencias que practicar en aras de la búsqueda de la verdad. Y ASÍ SE DECIDE. 6.- Se realice experticia de barrido y activación lofoscópica de huellas dactilares y apéndices pilosos sobre los vehículos automotores incautados, mediante polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, minhidriva, nitrato de plata, ester de cianoacrílato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar mediante comparación de dichos resultados con las muestras de nuestro defendido, si el mismo estuvo o no en el sitio de suceso y sobre los vehículos automotores, a los fines que el resultado o no en el sitio de suceso y sobre los vehículos automotores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. A tal diligencia, el Ministerio Público la declaró improcedente señalando que en virtud a los pronunciamientos anteriores, no existen muestras a ser comparadas con las que pudieran ser tomadas al imputado de autos, tal y como consta del numeral 6 de la comunicación nro. FMP-77NN-1016-2017 de fecha 08 de septiembre de 2017, no obstante, este Juzgado puede inferir que la respuesta correspondiente a esta solicitud fue indicada ut supra, en el numeral 4 cuando se señaló improcedente en virtud de que los vehículos incautados en el procedimiento se encuentran en calidad de depósito en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, lugar este de concurrencia diaria, lugar abierto, es decir, modificable por factores externos como la lluvia, el viento entre otros, por lo que es posible inferir que el área destinada a colectar huellas y/o apéndices pilosos ha sido concurrida por innumerable cantidad de personas desde la fecha en la que se suscitaron los hechos hasta la presente. A esta declaración, difiere la defensa indicando las razones arriba señaladas, siendo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que aprehendieron a los imputados de autos, deben prestar el debido resguardo al sitio de suceso, tal como lo ordena el Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas publicado por el Ministerio Público y el Ministerio Público y el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (MPPIJP) en la Gaceta Oficial Nro. 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011 que entró en vigencia en fecha 24 de octubre de 2012. En este sentido, considera este Tribunal que el Ministerio Público ha dado una respuesta razonada de los motivos por los cuales declara improcedente tal diligencia; por lo que se estima que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa siendo que al encontrarse en la etapa de investigación, el Ministerio Público tendrá otras más diligencias que practicar en aras de la búsqueda de la verdad, por lo que se declara improcedente la practica de tal diligencia. Y ASÍ SE DECIDE. 7.-Se practiquen con carácter de urgencia, experticia de barrido, activación y registro de huellas dactilares y apéndices pilosos, sobre los objetos activos y pasivos del delito: cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores, mediante polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, minhidriva, nitrato de plata, ester de cianoacrílato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para compararlas con las huellas de nuestro representado y evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tal diligencia, fue declara improcedente por la vindicta pública, en virtud de los pronunciamientos anteriores no existirían muestras a ser comparadas con las que pudieran ser tomadas al imputado de autos; a lo cual la defensa difiere alegando que según el dicho de los imputados que al parecer carece de calor para el Ministerio Público, los únicos que tocaron la evidencia fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que los imputados nunca la manipularon, siendo que estos funcionarios deben conocer y aplicar el debido resguardo a los objetos incautados, tal como lo ordena el Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas publicado por el Ministerio Público y el Ministerio Público y el Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz (MPPIJP) en la Gaceta Oficial Nro. 39.784 de fecha 24 de octubre de 2011 que entró en vigencia en fecha 24 de octubre de 2012. Ahora bien, este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa, toda vez que al declarar el representante fiscal IMPROCEDENTE tal diligencia en atención a los pronunciamientos anteriores, declarándolos improcedentes, no existen muestras a ser comparadas con las que pudieran ser tomadas al imputado de autos; por lose declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 8.-Se realice experticia de comparación tricológica y ADN de apéndices pilosos a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, entre los resultados obtenidos de la recolección de muestras realizada a mi representado y las muestras recabadas del barrido y recolección del sitio de suceso, barrido y recolección sobre vehículos automotores, barrido y recolección sobre los objetos activos y pasivos del delito, necesario, útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba o no en el sitio de suceso, si manipuló o no objetos del sitio de suceso, si manipuló o no los vehículos automotores incautadas a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación Tal diligencia, fue declara improcedente por la vindicta pública, en atención a los pronunciamientos anteriores, por lo que no existirían muestras a ser comparadas. 9.-Se practique con carácter de urgencia, experticia de comparación lofoscópica y de huellas dactilares, entre las huellas de nuestros defendidos y las huellas halladas en los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores y sitio de suceso, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tal diligencia, fue declara improcedente por la vindicta pública, en atención a los pronunciamientos anteriores, por lo que no existirían muestras a ser comparadas; a estos dos últimos numerales señalados, la defensa difiere alegando que si se cumple la Ley y si se cumple el Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas se podrán hacer dichas experticias, pero el obstáculo de la investigación es el propio despacho fiscal, por cuanto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar. Ahora bien, este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa, toda vez que resulta lógico lo señalado por el representante fiscal, por cuanto no existen muestras a ser comparadas con las que pudieran ser tomadas al imputado de autos; por lo se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 10.-Se practiquen con carácter de urgencia, a los objetos activos del delito: cizalla, experticia de restauración de caracteres borrados en metal, mediante un proceso físico químico de revelado, utilizando los reactivos Fry y Villella a ser realizada por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar alteración o modificación de seriales de orden, seriales secundarios, marcas u otras inscripciones identificativas y si los mismos fueron o no objeto de limaduras, oquedades, oxidación, desgaste de superficie o troqueladas, con la finalidad de lograr visualizar en la zona afectada que intentó ser borrada y la fecha probable de dicha afectación y evidenciar o no que dicho objeto es o no propiedad de la víctima o el imputado, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. A tal solicitud respondió la representación fiscal, declarando improcedente, pues la práctica de la misma no conllevaría a la valoración o no de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, no siendo indispensable ni pertinente para la búsqueda de la verdad relacionada con los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación penal; a lo cual la defensa privada señaló que lo que se pretende evidenciar es que en la cizalla los seriales de la misma, se puede ubicar en el inventario de PDVSA como una herramienta de su propiedad y no de los imputados, pero el obstáculo de la investigación es el propio despacho fiscal, por cuanto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar. En este sentido, debe señalar este Juzgado, que tal diligencia resulta impertinente, pues la defensa insiste en demostrar la propiedad del material incautado, siendo que consta inserto en actas de investigación, informe de reporte de perdida de producción y reconocimiento de material incautado de fechas 03 y 04 de agosto de 2017 suscrito por los ciudadanos RAÚL SMITH y EDWUAR RINCÓN adscritos a PDVSA, tal y como se indicó en el numeral uno (1), por lo que este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa, por lo que se declara improcedente por inoficiosa la práctica de tal diligencia. Y ASÍ SE DECIDE. 11.- Se realice experticia de barrido, activación y fijación fotográfica de huellas, llantas o cauchos de vehículos automotores en el sitio del suceso, Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada, especialmente sobre el suelo de dicho lugar, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de cauchos (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, bandas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas evidencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tal solicitud fue declarada improcedente por el titular de la acción penal, en virtud de que el sitio mencionado como el lugar en el cual se suscitaron los hechos, siendo un sitio de suceso abierto, es decir, modificable por factores externos como la lluvia, el viento entre otros, es de concurrencia diaria, por lo que es posible inferir que el área destinada a colectar huellas y/o apéndices pilosos ha sido visitada por innumerable cantidad de personas desde la fecha en la que se suscitaron los hechos hasta la presente. Por su parte, la defensa difiere las razones expresadas en cuanto al debido resguardo y protección del sitio de suceso, así como las fijaciones fotográficas elaboradas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero el obstáculo de la investigación es el propio despacho fiscal, por cuanto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar. En este sentido, tal y como fuere señalado por este Tribunal, en cuanto a que si bien se encuentra establecido un manual de procedimientos en materia de cadena de custodia, no es menos cierto que el sitio del suceso, Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada es un sitio abierto, por lo cual es modificable por factores externos propios al tiempo como por ejemplo la lluvia, el viento, entre otros; es por lo que este Tribunal considera que lo señalado por el titular de la acción penal no vulnera el derecho a la defensa, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE tal solicitud. Y ASÍ SE DECIDE. 12.-Se realice experticia de barrido, activación y fijación fotográfica de huellas, llantas o cauchos de vehículos automotores incautados en el procedimiento que pueden encontrarse en el CICPC o en el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de caucho (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, bandas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material al final y al principio de cada huella, grabado de dibujo, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas evidencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tal diligencia fue declara improcedente por el Ministerio Público indicando que los vehículos incautados en el procedimiento se encuentran en calidad de depósito en el estacionamiento judicial Santa Guillermina, lugar este de concurrencia diaria, siendo un sitio de suceso abierto, es decir, modificable por factores externos, como la lluvia, el viento entre otros, por lo que es posible inferir que el área destinada a colectar huellas y/o apéndices pilosos ha sido concurrida por innumerable cantidad de personas desde la fecha en la que se suscitaron los hechos hasta la presente. 13.-Se realice experticia de comparación de huellas, llantas o cauchos de vehículos automotores incautados en el procedimiento y las halladas en el sitio del suceso, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. El Ministerio Público declaró esta experticia, improcedente, indicando que al haber sido dictado los pronunciamientos anteriores, no existirían muestras con las cuales ser comparadas; a su vez, la defensa privada difiere indicando las razones señaladas en los anteriores numerales, que atienden al debido resguardo y protección a los vehículos, así como las fijaciones fotográficas elaboradas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; indicando asimismo, que le Manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas establece los procedimientos para la colección de huellas de calzado y neumáticos, pero el obstáculo de la investigación es el propio despacho fiscal, por cuanto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal pero no es experto en la materia para inferir que una experticia no se puede realizar. Ahora bien, si bien se encuentra establecido un manual de procedimientos en materia de cadena de custodia debe considerarse que las anteriores diligencias fueron declaradas improcedentes, por lo cual al no existir muestras a comparar, este Tribunal declara la presente solicitud improcedente. Y ASÍ SE DECIDE. 14.-Se requiera copia certificada del libro diario, libro de novedades, libro de evidencias y libro de parque de armas, libro de salida y entrada de vehículo, todos de la Delegación del estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los días 03/08/2017 y 04/08/2017 , necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en qué vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del Cuerpo y qué personas ingresaron como testigos, víctimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. 15.-Se requiera copia certificada del libro diario, libro de novedades, libro de evidencias y libro de parque de armas, libro de salida y entrada de vehículo, todos de la Sub. Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los días 03/08/2017 y 04/08/2017 , necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en qué vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del Cuerpo y qué personas ingresaron como testigos, víctimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación. Tales diligencias fueron declaras improcedentes por el titular de la acción penal, señalando que bastaría únicamente con la obtención de la información solicitada por parte del organismo que participó en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos; a lo cual la defensa difiere y señala que los superiores despachos, ordenan a sus subalternos las órdenes diarias, así como la asignación de recursos humanos y de materiales, con los cuales se puede evidenciar contradicciones en las actas policiales que no tienen fe pública, solo gozan de una presunción iuris tamtum, que admite prueba en contrario que la fiscalía se niega a proporcionar a la defensa de los imputados. Ahora bien, de la comunicación emitida por la Fiscalía 77° del Ministerio Público, este Juzgado observa que si bien fue declara improcedente esta solicitud, la representación fiscal ordenó solicitar la información al organismo actuante, a saber, la Unidad Contra Delitos Petroleros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se declara improcedente la práctica de esta diligencia. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, atendiendo a lo antes señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declara SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO JOSÉ IGUARAN PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.714.308, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual solicita se ordene a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, practique las diligencias de investigación que le fueran negadas a esa defensa durante la investigación seguida en contra del mencionado ciudadano.No obstante, en cuanto a lo señalado por la defensa, relativo a que hasta el día 13 de septiembre del año en curso, la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público no había elaborado los oficios para citar a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ni los funcionarios de PDVSA, ni las dos testigos civiles promovidas por la defensa, este Tribunal ordena oficiar al mencionado Despacho Fiscal instando en caso de no haberlo realizado a la fecha, libre los correspondientes oficios para la citación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como de los funcionarios de PDVSA, así como informe al solicitante la fecha y hora para la toma de declaración de las ciudadanas MAIRALY DEL CARMEN VILLALOBOS REVEROL Y KEYLA COROMOTO CALDERA HERNÁNDEZ. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONTROL JUDICIAL incoada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL PADRÓN PORTILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BERNARDO JOSÉ IGUARAN PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 24.714.308, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita se ordene a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público, practique las diligencias de investigación que le fueran negadas a esa defensa durante la investigación seguida en contra del mencionado ciudadano.SEGUNDO: OFICIAR a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público instándola; en caso de no haberlo realizado a la fecha; libre los correspondientes oficios para la citación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como de los funcionarios de PDVSA, así como informe al solicitante la fecha y hora para la toma de declaración de las ciudadanas MAIRELY DEL CARMEN VILLALOBOS REVEROL Y KEYLA COROMOTO CALDERA HERNÁNDEZ. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE...”
De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, al momento de emitir su correspondiente pronunciamiento, refirió que con respecto a la solicitud de Control Judicial ejercido en su oportunidad por el hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitó a la referida Instancia ordenara realizar al Ministerio Público, la practica de una serie de diligencias de investigaciones, a los fines del esclarecimiento de los hechos, a favor de su defendido. A esta petición la Jueza a quo considero tal como dejo establecido en la recurrida que el Ministerio Público de manera fundada procedió a dar respuesta a todas y cada una de las diligencias solicitadas, asimismo refirió que defensa se encontraba en pleno conocimiento de los lapsos procesales y corresponde como deberes inherentes a su cargo, realizar todas aquellas diligencias necesarias para ejercer la defensa, y siendo un deber inherente al mismo estar atento a las resultas tanto de la investigación como las diligencias de investigación solicitadas, considerando que el Ministerio Público dio respuesta a cada una de las diligencias presentadas, declarándolas improcedentes, por lo cual declaró sin lugar el control judicial solicitado.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, el ejercicio de la acción penal y el desarrollo de la investigación le corresponde al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga a la Vindicta Pública, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública a practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“...El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración...”.
De lo anterior se deduce que el Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:
“...Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado o imputada..."
"...Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan...”.
Ahora bien la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado.
En este sentido, las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
Así las cosas, es oportuno recordar por esta Sala, que tanto el imputado como la víctima, tienen sus derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“... Artículo 287 Proposición de diligencias.
El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan...”.
Asimismo, el artículo 127 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“...Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”
De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo, sí está obligado el Ministerio Público es a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
El propósito del legislador en este sentido, fue abrazar ampliamente el principio de igualdad de las partes, toda vez, que ante una respuesta fundadamente contraria por parte de la vindicta pública, puede el peticionante conocer las razones que generaron su negativa y con ello preparar su controversia o ejercer los mecanismos de defensa que a bien estime, como el control judicial ejercido por el recurrente ante el juzgado en funciones de control.
Se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido de los artículos 287 y 127, numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas, salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, no obstante, se hace necesario aclarar que no es obligación de la Vindicta Pública ofertar pruebas de descargo que estime ineficaces para la inculpación o exculpación.
Consideran los miembros de este Cuerpo Colegiado que la práctica de las diligencias de investigación, corren por cuenta del investigador, es decir, por el Representante del Ministerio Público, y en el presente caso, el abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, en fecha 14 de agosto de 2017, solicitó la practicas de diligencias investigativas ante el Ministerio Público, tendentes al esclarecimiento de los hechos y por ende a la inocencia de su defendido, consistentes en:
• Se recaben las FACTURAS QUE EVIDENCIEN LA PLENA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS PASIVOS DEL DELITO, por ser esta, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar la propiedad de dichos bienes, si dichos bienes son propiedad de PDVSA.
• Se realice EXPERTICIA CONTABLE FORENSE donde se cuantifique el valor de los segmentos de cables objetos pasivos del delito incautados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en base a las facturas que evidencian la plena propiedad de los objetos pasivos del delito que debe aportar PDVSA, necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar el valor real de los objetos pasivos del delito.
• Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, EXPERTICIA DE RECOLECCIÓN DE APÉNDICES PILOSOS a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para comparar sus apéndices pilosos mediante experticia tricológica y ADN, con los apéndices pilosos que pueden ser recabados mediante barrido sobre los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores, y del sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipuló o no dichos objetos, estuvo en contacto con los vehículos, estuvo o no en el sitio del suceso, a los fines de que el resultado de dicha experticia sea tomado en cuenta para que acto conclusivo de la investigación.
• Se practiquen con carácter de urgencia, a nuestro representado, EXPERTICIA DE REGISTRO DE HUELLAS DECADACTILARES a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario, útil y pertinente para compararlas con las huellas que pueden ser activadas y registradas sobre los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores y sitio de suceso, y evidenciar si nuestro defendido manipuló o no dichos objetos, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN LOFOSCÓPICA, DE HUELLAS DACTILARES Y APÉNDICES PILOSOS EN EL SITIO DE SUCESO: Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada, especialmente sobre el suelo y rejas de protección, sistemas de cerraduras, sistemas de seguridad, tableros eléctricos, sitios de conexión de cables eléctricos, mediante polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, cables eléctricos, nitrato de plata, ester de cianoacrilato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes o leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si mi defendido manipuló los objetos que se encontraban en el sitio del suceso, si se encontraba o no en el sitio de suceso indicado por los funcionarios aprehensores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomado en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO Y ACTIVACIÓN LOFOSCÓPICA DE HUELLAS DACTILARES Y APÉNDICES PILOSOS SOBRE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES INCAUTADOS, MEDIANTE polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, minhidriva, nitrato de plata, ester de cianoacrílato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar mediante comparación de dichos resultados con las muestras de nuestro defendido, si el mismo estuvo o no en el sitio de suceso y sobre los vehículos automotores, a los fines que el resultado o no en el sitio de suceso y sobre los vehículos automotores, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se practiquen con carácter de urgencia, EXPERTICIA DE BARRIDO, ACTIVACIÓN Y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES Y APÉNDICES PILOSOS, sobre los OBJETOS ACTIVOS Y PASIVOS DEL DELITO: CABLES, CIZALLAS, BOLSOS, VEHÍCULOS AUTOMOTORES, MEDIANTE polvos adherentes, metalización al vacío, láser, vapores de yodo, minhidriva, nitrato de plata, ester de cianoacrílato, cristales de violeta, manoxol sulfito de molibdeno, polvos fluorescentes, leucomalaquita verde, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para compararlas con las huellas de nuestro representado y evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE COMPARACIÓN TRICOLÓGICA Y ADN DE APÉNDICES PILOSOS A SER REALIZADA por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, entre los resultados obtenidos de la recolección de muestras realizada a mi representado y las muestras recabadas del barrido y recolección del sitio de suceso, barrido y recolección sobre vehículos automotores, barrido y recolección sobre los objetos activos y pasivos del delito, necesario, útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si mi defendido se encontraba o no en el sitio de suceso, si manipuló o no objetos del sitio de suceso, si manipuló o no los vehículos automotores incautadas a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación
• Se practique con carácter de urgencia, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN LOFOSCÓPICA Y DE HUELLAS DACTILARES, entre las huellas de nuestros defendidos y las huellas halladas en los objetos activos y pasivos del delito, cables, cizallas, bolsos, vehículos automotores y sitio de suceso, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar su manipulación por parte de nuestro defendido, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se practiquen con carácter de urgencia, a los objetos activos del delito: cizalla, EXPERTICIA DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS EN METAL, mediante un proceso físico químico de revelado, utilizando los reactivos Fry y Villella a ser realizada por los expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar alteración o modificación de seriales de orden, seriales secundarios, marcas u otras inscripciones identificativas y si los mismos fueron o no objeto de limaduras, oquedades, oxidación, desgaste de superficie o troqueladas, con la finalidad de lograr visualizar en la zona afectada que intentó ser borrada y la fecha probable de dicha afectación y evidenciar o no que dicho objeto es o no propiedad de la víctima o el imputado, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO, ACTIVACIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE HUELLAS, LLANTAS O CAUCHOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN EL SITIO DEL SUCESO, Campo Boscan, pozo BN-842, estación de flujo #16 área norte de la zona petrolera PDVSA-BOSCAN avenida principal, parroquia Mariano Parra León, Municipio Jesús Enrique Lossada, especialmente sobre el suelo de dicho lugar, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de cauchos (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, bandas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas evidencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE BARRIDO, ACTIVACIÓN Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE HUELLAS, LLANTAS O CAUCHOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO que pueden encontrarse en el CICPC o en el Estacionamiento Judicial Santa Guillermina, mediante la caracterización e individualización del dibujo de huellas de caucho (tacos, surcos, acanaladuras), hombros, bandas de rodadura, estrías longitudinales y transversales, acumulación de material al final y al principio de cada huella, grabado de dibujo, dirección, profundidad, color de relieve y nivel, fijando dichas evidencias mediante fijaciones fotográficas o vaciado a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se realice EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DE HUELLAS, LLANTAS O CAUCHOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO Y LAS HALLADAS EN EL SITIO DEL SUCESO, a ser realizada por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio de Criminalísticas del CORE 3 o de algún órgano auxiliar de investigación distinto al órgano aprehensor, necesario , útil y pertinente para evidenciar o desvirtuar si los vehículos automotores incautados en el procedimiento, se encontraban o no en el sitio de suceso, a los fines que el resultado de dicha experticia sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se requiera COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO, LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DE EVIDENCIAS Y LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE VEHÍCULO, TODOS DE LA DELEGACIÓN DEL ESTADO ZULIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE LOS DÍAS 03/08/2017 Y 04/08/2017 , necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en qué vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del Cuerpo y qué personas ingresaron como testigos, víctimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
• Se requiera COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DIARIO, LIBRO DE NOVEDADES, LIBRO DE EVIDENCIAS Y LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, LIBRO DE SALIDA Y ENTRADA DE VEHÍCULO, TODOS DE LA SUB. DELEGACIÓN MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DE LOS DÍAS 03/08/2017 Y 04/08/2017 , necesario, útil y pertinente a los fines de evidenciar o desvirtuar que funcionarios se encontraban de guardia ese día, quien se encontraba asignado al área de custodia de evidencias, quien se encontraba asignado al área de experticias, en qué vehículo salieron de patrullaje, a qué hora ingresaron y egresaron del Cuerpo y qué personas ingresaron como testigos, víctimas, denunciantes, sospechosos o imputados en dicho cuerpo, a los fines que dichos documentos sean comparados con lo expresado en las actas policiales y sea tomada en cuenta para el acto conclusivo de la investigación.
Sobre estas solicitudes, observa este Tribunal Colegiado que la representación del Ministerio Público dio respuesta de forma acertada a cada una de sus peticiones, declarando improcedente cada una de las diligencias, explicando los motivos por los cuales fueron improcedentes, lo cual avaló el tribunal de la recurrida; donde de acuerdo a la recurrida y a las actas, en la primera diligencia solicitaron las facturas que evidencien la plena propiedad de los objetos pasivos del delito, considerando esta alzada acertada la motivación de la instancia al afirmar que no se vulnera el derecho a la defensa al haber considerado el Ministerio Público inoficiosa la practica de esta diligencia ya que fue reconocido el material incautado por la empresa PDVSA.
De igual forma la a quo con respecto a la solicitud por parte del recurrente de una experticia contable forense donde se cuantifique el valor de los segmentos de cable objetos pasivos del delito, considera esta alzada que la Jueza de Control, en la recurrida dejo establecido que dicha diligencia es impertinente e inoficiosa pues ya consta un valor del material incautado, adicional que tales segmentos fueron reconocidos de igual manera por la empresa PDVSA. Situación que se repite con cada una de las diligencias ut supra citadas las cuales a juicio de la Instancia y constatado por esta Alzada, se evidencio que el representante del Ministerio Público dio respuesta a lo peticionado por la defensa, al segundo día de su solicitud, sobre la practica de diligencias de investigación, y motivo las negativa de todas las solicitudes, por lo cual, mal puede la defensa alegar violación al derecho a la defensa el debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que no se practicaron diligencia investigativa tendentes a la búsqueda de la verdad.
En consecuencia, de las revisión de la investigación y de las actas presentadas con el recurso se pudo observar que la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial, interpuesto por la defensa abogado RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, al considerar que el representante del Ministerio Público al dar oportuna respuesta a la solicitud de la defensa, garantizó la tutela judicial efectiva, aclarando el juzgado que los lapsos son de orden publico y no pueden ser relajados por las partes, y en todo caso cuando se presento la solicitud de las diligencias de investigación, la fiscalia del Ministerio Público al segundo día siguiente respondió la solicitud planteada, por lo que no existe violación alguna a principios constitucionales ni procesales en el presente caso.
En el mismo orden ideas, esta Sala considera oportuno traer a colisión el artículo 264 del código orgánico procesal penal, que establece:
"... Articulo 264. Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la república bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república, y ratificados, y en este código; practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...".
Por lo que este Tribunal Colegiado reitera que la actuación del Juez de Control no vulneró ningún derecho constitucional ni legal, por el contrario, procedió a dar respuesta a la solicitud de control judicial efectuada, ya que por parte de la fiscalía también dio respuesta de cada una de las diligencias planteadas por la defensa, no obstante a ello, la causa ya se encuentra en fase intermedia, donde se debatirán los hechos con las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, a fin de la búsqueda de la verdad, para determinar la existencia del hecho punible, su calificación jurídica, así como establecer la responsabilidad y culpabilidad penal o no del acusado de marras en los hechos descritos en el acta policial, donde las partes establecerán sus alegatos, unos para confirmar lo expuesto en dicha acta, y otros para desvirtuar lo alegado, por lo que se declara sin lugar lo denunciado por la Defensa Pública en cuanto a ese particular.
En razón de todo lo anterior, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, actuando como defensor del ciudadano BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 15 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la defensa en la causa seguida al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL PADRON PORTILLO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°105.258, actuando como defensor del ciudadano BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15 septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar el control judicial interpuesto por la defensa en la causa seguida al ciudadano BERNARDO JOSE IGUARAN PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.529-17 de la causa No. VP03-R-2017-001221
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA