REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001169 Decisión N° 532-2017

I.- PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, titular de la cedula de identidad V-23.764.782. Acción recursiva ejercida en contra decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Ley Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 07 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de noviembre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, titular de la cedula de identidad N° V-23.764.782, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicia su apelación la Defensa indicando que: “…Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo una medida privativa de libertad, siendo que mi defendido, no fue detenido por orden judicial, ni tampoco en flagrancia en virtud que los mismosfuncionarios en el acta policial dejaron constancia que los…, …buscaban a las personas que habían robado a la supuesta víctima y que eran tres igualmente lo habían involucradoen los hechos que hoy se investigan pues debían darle respuesta a la supuesta víctima, muchas personas se encontraban en el lugar pero por estar solicitado mi defendido fue el único detenido..”.

Continuó explicando que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control con su propio fundamento nada tiene que ver con los supuestos hechos que hoy se investigan, explanan del robo en una vivienda y no fundamenta sobre lo aquí investigado, posteriormente señala que en atención al señalamiento realizado por la víctima en su denuncia que establece que tres sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, lo cual se encuentra incautada dentro de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas…, …sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos…”

Asimismo, explicó que: “…Ahora bien, mal pudiera el Juzgador fundamentar su decisión en el hecho de que se encuentra incautada las evidencias físicas, si esta defensa verifico y reviso tales actuaciones y no le incautaron nada en poder de mi defendido y asi lo dejo explanado esa defensa en el momento de su exposición pues no corre inserto cadena de custodia NO EXISTE CUERPO DEL DELITO, por lo que la juez debe garantizar la finalidad del proceso, toda vez que nuestro legislador ha contemplado no como una falacia el juzgamiento en libertad; sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso, porque el imponer una prisión provisional, está adelantando una sanción a un delito, asi como considerar y ponderar a la prisión preventiva en forma restrictiva, en respeto de la garantía de protección y de intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal…”

Determinó quién apela que: “…En tal sentido, esta defensa considera que las decisiones que dicten los Juzgados Penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales criminológicas y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respeto de los Derechos y garantías del ser humano…”
Igualmente, expuso que: “…Por los argumentos anteriormente expuestos ésta defensa solicita ante esta superioridad acuerde una medida cautelar de la establecida en el Ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena e inmediata de mi defendido…”

Asimismo indicó que: “…Por todo lo anterior expuesto, la medida cautelar privativa de la libertad de mi defendido debe cesar…”

Alegó la Defensa que:“…Principio de proporcionalidad, lo procedente en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa la cual garantizaría suficientemente las resultas del proceso, por lo que una medida cautelar privativa de la libertad dictada en contra de mi defendido debe cesar…”

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública que:“…Solicito que a la presente apelación se le de curso de ley y sea declarada con lugar en definitiva, Revocando la decisión de fecha CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE de 2017, dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta sin lugar la solicitud de esa defensa.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Las profesionales del derecho FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMÁN y LUCIHELY CAROLINA FLORES JIMÉNEZ, obrando en este acto con el carácter de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente: “…En este sentido, la Recurrente manifiesta entre otras cosas lo siguiente "Resulta violatorio de los derechos constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el articulo 44de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela imponerlo de una medida privativa de libertad, siendo que mi defendido no fue detenido por orden judicial, ni tampoco en flagrancia (...)"

De Igual manera, arguyó que: “…Con respecto a dichos alegatos, es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, cuando esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribuciónfáctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba mas directa del delito...”

Esgrimió quien contesta que: “…Nuestra legislación solo admite los siguientes supuestos de flagrancia:
La flagrancia real, consistente en la captura e identificación del delincuente en plena ejecución del delito, bien porque lo haya consumado o que resultare frustrado o desistido;
La cuasi flagrancia o ex post facto, que es aquella que ocurre cuando se detiene al sujeto, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista; y
La flagrancia presunta o posteriori, que es aquella que se produce con la detención de un sujeto con instrumentos provenientes del delito, tiempo despues de la ejecución del delito o de haber cesado la persecución de su autor o autores. Esta ultima figura es cuestionable como captura flagrante del delito principal; mas bien se admite como flagrancia en el delito de posesión de bienes provenientes de delito. Se descarta en nuestro ordenamiento jurídico penal la figura de la flagrancia presunta, a posteriori, que es aquel supuesto en que se encuentra un sujeto, que hace presumir a las autoridades o al publico que se dispone a cometer un delito. a juzgar por su apariencia o manera de vestir, o por el lugar donde se halla, o por las herramientas o instrumentos que pudiera portar.

De igual forma dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la defensa: “…En nuestro caso en particular, el hoy imputado ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, fue aprehendido cerca del sitio del suceso, a pocos minutos de la comisión del delito y en virtud al señalamiento directo de la victima, de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no comprende este Despacho Fiscal, el motivo por el cual la Defensa Técnica de los imputados alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservo lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidencio claramente el motivo por el cual fue aprehendido el imputado, y la existencia de elementos de convicciónútiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 04 de Septiembre de 2017, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Publico expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fuera aprehendido el imputado, donde funcionarios adscritos al Instituto AutónomoPolicía del Municipio Maracaibo, asi como se detallan los elementos de convicción que señala al imputado como autor y participe del hecho, quien fue señalado por la victima como la persona que portando un arma de fuego la despojo de sus pertenencias, elementos estos que comprometían las responsabilidad penal del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO en el delito precalificado por el Ministerio Publico, que en dicho acto se les imputa formalmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH JESUSBRICENO, y que en virtud de la entidad del delito, de la pena a imponer y del daño causado, fue decretada en su contra, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar cubiertos los extremos establecidos en los articulos 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, solicitando igualmente al Tribunal, y siendo acordado por este la aprehensión en flagrancia del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del referidotexto legal, y que ordenara el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario, decisiones estas, conforme a la ley y ajustadas a derecho…”

También señalo que :”…Ahora bien, en este orden de ideas, se puede destacar que el articulos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto de muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el articulo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”

Continuó alegando la Representación Fiscal que: “…Con respecto al primer requisito, es menester señalar que este Despacho Fiscal, inicio investigación penal en contra del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH JESUSBRICENO, siendo que el mismo merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, estando en presencia de la existencia de una investigación penal vigente en pleno desarrollo. en la que se procura la protección de los derechos e intereses de la persona en perjuicio de quien denuncia la vulneración de un derecho, es decir, la victima, y donde existe la apariencia del buen derecho, a favor del denunciante, y el riesgo manifiesto de que el imputado pueda evadir el proceso penal, en razón de la entidad de los delitos imputados y de la posible pena a imponer…”

En ese mismo orden de ideas, señaló que: “…Ahora bien, con respecto al segundo requisito de procedencia, rielan insertos en la investigación instruida por este Despacho Fiscal, suficientes elementos de convicción, que hacen presumir la participación y responsabilidad penal del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, en la comisión del delito antes indicado, los cuales rielan inserto en las actas que conforman la presente investigación.

Culminó la idea indicando que: “…Finalmente, y como ultimo requisito para el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, encontramos la presunción razonable de peligro de puga, aquello que hace presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia (periculum in mora), evidenciándose así que este requisito establecido en CódigoOrgánico Procesal, como un requisito de procedencia para que sea decretada Medida Cautelar de Privación de Libertad queda cubierto, ya que se evidencia que efectivamente el imputado ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, pueda evadir las resultas del proceso, en virtud de la entidad del delito, y de la posible pena a imponer, ya que la misma excede de diez años de prisión, existiendo así una presunción razonable del peligro de fuga.

Del mismo modo, estableció que: “…Nuestra carta magna establece en el ultimo aparte del Articulo 30, la obligación del Estado de proteger a las victimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y elpluralismo político" (Negrillas nuestras). En este caso, se investiga la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, donde el Ministerio Publico ya imputo formalmente al ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo señalancomo autor o participe de los mencionados delitos…”

Igualmente enfatizó que:”…Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la victima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos articulos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que: “…Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a este Tribunal de Alzada. declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la ABOG. RUDIMARRODRIGUEZ, en su caracter de Defensora Publica Decima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estafo Zulia, en contra de la Decision de fecha 04 de Septiembre de 2017, en la cual el Tribunal Decima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, de conformidad con lo establecido en los articulos 236, 237 y 238 del CódigoOrgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia del hoy imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH JESUS BRICENO, por considerar que la recurrida llena los extremos establecidos en los Articulos 236, 237, 238 y 243 ejusdem, y además que las denuncias del recurrente carecen de merito de conformidad con el criterio expuesto en el presente escrito…”

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, centrando su recurso en cuestionar a su criterio la violación de los derechos que le asisten a su defendido con relación a la libertad referido en el artículo 44 de la Constitución Nacional, decisión recurrida porque a su criterio la misma se encuentra inmotivada, debido a que carece de fundamento jurídico, así como de elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido; por lo que solicitó como petitorio, que se le acuerde una medida cautelar de la establecida en el ordinal 3° del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la libertad plena e inmediata de su defendido y que se revoque la decisión recurrida.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el propósito de verificar la procedencia de las denuncias realizadas por la recurrente. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo en fecha 10 de julio de 2017 siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial, donde dice entre otras cosas "recibimos llamada de un ciudadano el cual no quiso identificarse por temores a futuras represalias, indicándonos que en el sector el sipisipi, la comunidad tenia restringido a dos ciudadanos porque estaban hurtando varios objetos de una vivienda del sector antes mencionado, de inmediato nos dirigimos al lugar para corroborar la información suministrada por el ciudadano, al llegar al sitio logramos avistar alrededor de 20 personas rodeando a los 2 ciudadanos propinándoles golpes de puños y pies, por lo que descendimos rápidamente de la unidad para verificar lo que sucedía, logrando calmar los ánimos de las personas que se encontraban en el lugar para resguardar integridad física de los ciudadanos, posteriormente nos entrevistamos con una ciudadana que nos informo que los ciudadanos que la comunidad tenían restringido, habían ingresado en su vivienda y la amenazaron de muerte con un arma de fuego, de inmediato procedimos a la aprehensión de los ciudadanos no sin antes indicarle el motivo que la origino y notificarle de sus derechos ; evidenciándose asi que la presente detención se encuentra dentro de los limites de la flagrancia, y siendo que además los imputados de autos han sido presentados dentro de las (48) horas establecidas la norma constitucional, este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo, y en consecuencia declara la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en Los Artículos 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del CódigoOrgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio, de acción publico, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Publico en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICENO, convicción que surge de los siguientes elementos contenidos en actas procesales: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-17, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. 3) DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARA. 4).-ACTA DE INSPECCION TECNICA y FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, 5.-INFORAAE MEDICO, elementos de convicción anteriormente descritos, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, los cuales hacen presumir la participación de la imputada en el hecho que se le atribuye, precalificación jurídica que esta jurisdicente admite en su totalidad por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de proceso, correspondiendo al titular de la acción penal en el devenir de la investigación la búsqueda de la verdad conforma a lo dispuesto en el Articulo 13 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en virtud a lo expuesto por la defensa publico esta juzgadora considera que nos encontramos en la etapa inicial del proceso y ante la aprehensión en flagrancia del hoy detenido el Ministerio Publico trae elementos que son productos de la necesidad y urgencia de este tipo de aprehensiones, correspondiente en el devenir de la investigación determinar al titular de la acción penal quien tiene la carga de la prueba el grado de participación que los mismos tienen en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, y en virtud de los fundados y plurales elementos de conviccióntraídos por el Ministerio Publico y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia que establece que tres sujetos a quienes desconocen lo intentaron despojar de sus pertenencias bajo amenaza a su vida con un arma de fuego, la cual se encuentra incautada dentro de las evidencias físicas colectadas en el presente procedimiento, lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del CódigoOrgánico Procesal Penal, a los imputados CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.764.782 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO^ previsto v sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO. Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio a los ciudadanos CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.764.782, el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, asi como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndoselela salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponde ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del CódigoOrgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
D1SPOSIT1VA
Por os fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PR1MERO: Se declara legitima la APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.764.782, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, residenciado AV: 15D, las corubas, casa: 60A-81, Maracaibo, estado Zulia, telefono; no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado, CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.764.782, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio OBRERO, residenciado AV: 15D, las corubas, casa: 60A-81, Maracaibo, estado Zulia, telefono; no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 455 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Publico y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por el defensor Publico con respecto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido.
QUINTO: Se ordena el ingreso preventivo del imputado CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.764.782, de 21 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino de profesión u oficio OBRERO, residenciado AV: 15D, las corubas, casa: 60A-81, Maracaibo, estado Zulia, telefono: no posee, en el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de EL MARITE, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento medico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, asi como la practica de R9 y R13…”

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran que se iniciará verificando si se está en presencia de alguno de los supuestos de la flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagranciaparte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fragantipueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a)el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori,que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido;y c)aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder la denuncia que engloba al punto atacado por la defensa comprendido en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, por cuanto a su juicio este no fue aprehendido en flagrancia puesto que los hechos se suscitaron en un sitio y en una determinada circunstancia totalmente ajenas al hecho, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación de fecha 02 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Subdelegación Maracaibo, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:
“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho los funcionarios: Oficial jefe ÁngelGutiérrez 15.974.499,Oficial José Aguirre 13.007.713 y el Oficial Richard Puche 19.836.072respectivamente, a bordo de las Unidades Policiales PDM-M-315, 264 y 259 respectivamente, actuando como Funcionarios adscritos al InstitutoAutónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del CódigoOrgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje en la Av. 15 Delicias específicamente a la altura de la calle 61, cuando nos abordo una ciudadana quien nos manifestó que un ciudadano blanco delgado de bermudas y sueter morado la había despojado de sus pertenencias motivo por el cual procedimos a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector logrando avistar a un ciudadano en la Avenida Guajira frente al depósito de licores El Rincón de los Licores con las características indicadas por la ciudadana al cual decidimos darle la voz de alto indicándole que se detuviera y de forma voluntaria mostrara los objetos que poseía adheridos a su cuerpo, basándonos en lo contemplado en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoleningún objeto de interéscriminalístico, posteriormente procedimos a verificar su cedula de identidad por nuestra central de comunicaciones y por el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) Arrojando como resultado estar solicitado por el juzgado primero de control del estado zulia según el oficio 2165-17, expediente 1C-22224-15 de fecha 26/04/2017 por el delito de robo propio , por lo antes expuesto y por estar requerido el ciudadano antes nombrado procedimos a la aprehensión, no sin antes informarle el motivo que la origino, así Como sus Derechos y Garantías Constitucionales, talComo lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de JVenezuela, y el Articulo 127 del CódigoOrgánico Procesal Penal seguidamente selerealizo la inspección del lugar de los hechos, de inmediato se procedió a trasladar alCiudadano antes identificado al Hospital Central Para que le presten la atenciónmedica correspondiente, siendo atendido por el por Medico de guardia Dayana Quintero , titular de la cedula de identidad V.-20.661.182 COMEZU:18010 y MPPS: 115654, quien le diagnostico que se encontraban en buen estado de saludposteriormente trasladamos el procedimiento hasta nuestro comando ubicado en laVereda del Lago, donde al llegar con el ciudadano queda identificado como :CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRAVO cedula de identidad 23,764,782 el cual vestia de sueter morado con estampado blanco con el numero 19 en la partedelantera, bermuda a cuadro, cotizas de color naranja con gris y medias de color griscon rayas negras y blancas, posteriormente nos pudimos comunicar vía telefónica al numero (0414-6618322) con la Fiscal numero 14, la Doctora YANNA SOLANO, quien se encontraba de guardia para el momento, indicándonos que se debía realizar laremisiones al juzgado primero de control del estado zulia que es donde estasolicitado el ciudadano en cuestión, quedando todo el procedimiento a su dignaOrden. Es todo, se leyo, y conformes firman…”

Del acta ut supra citada , se puede observar que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Sector de la Avenida Las Delicias cuando una ciudadana los abordó manifestando que un ciudadano blanco, delgado, de bermudas y suéter morado la había despojado de sus pertenencias, lo cual fue ampliado en su denuncia verbal de fecha 02.09.2017, motivo por el cual procedieron a efectuar un patrullaje por las inmediaciones del sector logrando avistar a un ciudadano frente al depósito de licores El Rincón en la Avenida Guajira, procediendo a darle voz de alto y de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron la inspección respectiva no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, asimismo verificaron su cedula de identidad por el Sistema de Integrado de Información Policial, indicando el mismo que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Zulia con el expediente 1C-22224-15 por del delito de robo propio, procediendo a su detención informándole sus derechos y garantías constitucionales, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:
Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del hoy imputado CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó al imputado de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecúa la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicar que la precalificación jurídica dada alimputado en el acto de presentación, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en el Código Penal, en el cual se encuentra consagrado el delito de ROBO AGRAVADO, en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece que:

''…Articulo. 458 Robo Agravado
''…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…''. (Resaltado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas.

Esta violencia propia en el delito de ROBO es física o verbal, en el caso de que sea física, se exterioriza cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
omissis
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

Acorde con lo anterior, más recientemente la misma Sala, en decisión No. 458 de fecha 08.08.2008, precisó:

“.... Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo...”.

Así las cosas, tratándose como lo expresa el criterio jurisprudencial ut supra, el delito de Robo en cualquiera de sus modalidades, es un delito esencialmente pluriofensivo, por lo que resulta un desatino sostener como así lo pretende el recurrente, que no existe cuerpo del delito, por cuanto a su juicio no está claro que el imputado poseía un arma o no, lo cual en tal caso, atacaría que este tipo penal sea calificado o no, pues de lo expuesto por la presunta víctima, ésta fue despojado de su bien personal.
Así las cosas, esta Sala considera necesario señalar lo dispuesto lo referente al delito de ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:
''…Articulo. 455 Robo Propio
''…Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños e inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años." (Resaltado de la Sala)
Entendiéndose del análisis del articulo señalado que el robo consiste en constreñir u obligar a quien tiene un objeto mueble o a quien se encuentre en el lugar del delito, a que lo entregue o a tolerar que se apodere de éste mediante el uso de la violencia, con la finalidad de apoderarse del objeto y por tanto disponer del mismo, aunado al hecho de que el criterio en el robo radica no solo en el desplazamiento del bien sino del sujeto que puede en consecuencia realizar actos de disposición del mismo, por lo tanto se trata de un apoderamiento ilegitimo, en el que el sujeto activo puede ser cualquiera y el sujeto pasivo puede ser el detentador del objeto u otra persona que se encuentre en el lugar del delito sometidos a violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas.

Ahora bien, al revisar el contenido del artículo 455 del Código Penal, se observa que el mismo prevé el tipo penal de Robo Propio, mientras que el artículo 458 del Texto Sustantivo Penal, tipifica el delito de Robo Agravado, ya que establece las circunstancias agravantes, por las cuales el delito tipo (Robo Propio), pasa a ser Agravado, esto es, que el delito de Robo Agravado por el cual fue imputado al ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, está previsto y sancionado solo en el artículo 458 del Código Penal, y no como lo imputó el Ministerio Público y acogió la Jurisdicente.
Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
• ACTA POLICIAL, de fecha 02-09-17, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron Ios hechos objeto del presente proceso, inserto al folios (02 y su vuelto).
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, inserto al folio (03 y su vuelto), donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado.
• DENUNCIA VERBAL, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPIO MARACAIBO, inserto al folio (04 y su vuelto).
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, insertos al folio (05).
• INFORME MEDICO,de fecha 02-09-2017suscrita por medica adscrita al Hospital Central "Dr. Urquinaona", Emergencia Adultos, Maracaibo, estado Zulia Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo , insertos a los folios (10 y su vuelto)

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 455 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Aunado a lo anterior, la Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario donde la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la libertad inmediata ni la medida de coerción personal solicitada, acotando además que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, en este sentido considera esta Sala observa que la jueza de control dio cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que el referido delito se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así como además la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa técnica que estaba nombrada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:

“Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…”. (Sentencia No. 242, 28-04-08).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado de la sala)


Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho.

De tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, el hoy imputado presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra del imputado de autos.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quoverificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el derecho a la vida, por cuanto el delito tiene como elemento principal el dolo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto partícipe del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quoestableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra de la propiedad de la persona agraviada, y en caso de que no lo obtenga como lo fue en el presente caso queda lesionada la psiquis de la víctima.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado es señalado por la víctima como uno de los sujetos que participó en el hecho delictivo denunciado y por el cual el Ministerio Público lo imputó formalmente, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, considera esta Sala que el tribunal de control verificó que se configuró el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa privada en cuanto a tales argumentos. ASÍ SE DECLARA.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia , en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia e impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Ley Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH BRICEÑO, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.Así se declara.

IV
DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta con Competencia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano CARLOS YEFERSON ZAMBRANO BRACHO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nro. 891-17, dictada en fecha 04.09.2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 532-17 de la causa No. VP03-R-2017-001169.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS