REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001349 Decisión No. 503-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del Derecho LARRY MOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.493, en contra de la decisión Nº 1CI- 088-17 de fecha 20 de septiembre de 2017, por el juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó PRIMERO: La APREHENSION FLAGRANTE de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: IMPUSO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Profesional del Derecho LARRY MOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134, actuando con el carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.493, en contra de la decisión N° 088-17 de fecha 20 de septiembre de 2017, por el juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… para Apelar de La Decisión de Privar de Libertad a mi Defendido por cuanto no es un Delito comprar Medicinas y no se ha comprobado la Comercialización o Reventa de los mismos Medicamentos que están soportados con su debida factura que por supuesto fueron adquiridas con toda legalidad que corresponde a la estructura jurídica del Estado Venezolano no hay Delito, aunado a esto hay una Violación Flagrante del Debido Proceso ya que el Cuerpo Castrense se introdujo a la Vivienda de mi Patrocinado sin ningún Tipo de orden de Allanamiento ni mucho menos se encontró flagrantemente en la comisión de un Hecho Punible, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que ninguna persona podrá ser Detenida salvo Orden Judicial o que se encuentre flagrantemente en la comisión de un Hecho Punible que nos es ninguno de los dos casos en la Situación en la que se encuentra mi Defendido que no es ni Autor ni participe de los Hechos que precalifica la Representación Fiscal de forma Gravosa, Punitiva y Temeraria a mi Defendido,…''.

En este mismo sentido argumentó que: ''… el Acta Policial señala a un Testigo que nunca Jamás llego a comprar ningún tipo de Medicamento y nunca jamás podemos Hablar de la concreción de un Delito ya que de cierta esta aseveración la Guardia Nacional debió detener a su Presunto Testigo por el Delito de aprovechamiento de cosas provenientes del Delito NO ES EL CASO, NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE, …''.

Continuó manifestando quien alega que: ''… aparte de todo lo expuesto mi defendido tiene 2 familiares uno que fue intervenido quirúrgicamente y otro que espera la intervención quirúrgica como se evidencia en los informes Médicos consignados en el acto de la Audiencia de presentación y para nadie es un secreto que los Hospitales Públicos no existen los Medicamentos para las Diferentes patologías que los usuarios presentan.…''.

De esta manera, acotó quien recurre que: ''…mi Defendido presenta una Diabetes tipo 2, una Cardiomegalia tipo 3. Por lo que mi Defendido debería al menos tener una Medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad mientras la Fase de Investigación culmina y puede determinar el Grado de Responsabilidad, Participación o Autoría si es o no responsable del Hecho imputado…''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… existiendo la inviolabilidad del Hogar y la Violación flagrante del Debido Proceso articulo 49 ordinal 2 de la constitución y por razones de lesa Humanidad debe mi defendido de gozar por lo menos de un Arresto Domiciliario por todo lo antes expuesto juro la Urgencia del caso solicito que el presente escrito sea admitido en cuanto a Derecho se refiere…''.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho JULIO ARRIAS Y MAYREALIC ESTRADA, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina 44 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ''Ius Puniendi'', que: ''…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensas recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, estuvo ajustada a derecho por lo tanto no incurrió en inobservancias de normas constitucionales de orden público, así como tampoco hubo una lesión del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y libertad personal (principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico) y cuyo cumplimiento son esenciales para garantizar el estado de derecho. En este sentido, por el contrario el juez de instancia en su decisión se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se mantenían llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que originaron la presente investigación y por los cuales resultó aprehendido el hoy imputado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo y resolviendo de manera clara la petición y solicitud de las respectivas defensas al momento de la audiencia pública de presentación de imputados…''.


Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: ''... ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe violación alguna de derechos fundamentales, por el contrario en el caso que nos ocupa la Resolución emanada del Tribunal A quo, estuvo debidamente fundamentada, toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.(…/…) Asimismo, es importante destacar que es el Ministerio Público por mandato constitucional quien ejerce la titularidad de la acción penal en nombre del estado Venezolano y por lo que es quien tiene la facultad de imputar y formular precalificaciones y calificaciones jurídicas. Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpos policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tienen la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Público, y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente…''.

Destacó quien contesta que: ''… El Juez A quo en ningún momento fue subjetiva, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio oral y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico de material estratégico, lo cual genera consecuencias negativas por representar unos altos costos al estado venezolano, POR TRATARSE DE INSUMOS BÁSICOS PARA LA PRODUCCIÓN NACIONAL, GENERANDO UN IMPACTO ADVERSO Y NOCIVO PARA LA ESTABILIDAD SOCIAL, POLÍTICA, JURÍDICA Y ECONÓMICA DE LA NACIÓN, CAUSANDO UN ESTADO DE CONMOCIÓN INTERNA, COLOCANDO EN RIESGO LA SOBERANÍA DEL MISMO. En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de delincuencia organizada que según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo su persecución penal tiene carácter imprescriptible, por cuanto lesionan el orden socio económico por ella establecido, lo que significa que cada actividad ilícita en el ámbito económico, es susceptible de generar efectos nocivos y expandir sus secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, por lo cual se propende a defender los intereses de la sociedad en general y garantizar en definitiva los derechos económicos..."

En este mismo orden de ideas argumentó que: ''... la Jueza Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Cabimas, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención de los hoy imputados plenamente identificado, se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir la presunción de un delito flagrante, aunado al hecho que se está presencia de un delito que merece pena corporal, y que no se encuentra evidentemente prescrito, y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
(…/…) En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada; por el contrario y tal y como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir “… unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva…”. Es decir, una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…''.

En razón que: "...Tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar unos elementos que están descritos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y son: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en que se cometió el delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por el Juez al momento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas..."

Concluyó quien contesta peticionado que: ''… la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez más, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a la imputada, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en él, como se ha dicho anteriormente. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes.(…/…) Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, el Ministerio Público presentó una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la presunta comisión de los tipos penales de: REVENTA DE PRODUCTOS Y ESPECULACIÓN…''.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LARRY MOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134, actuando en carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.493, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1CI- 088-17 de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a con ocasión a la audiencia de presentación de imputados; siendo el aspecto medular atacar la decisión recurrida por haber admitido totalmente la imputación realizada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo, en contra de su defendido, acordando en su contra como medida de coerción personal, la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desoyendo la solicitud de la defensa, de imponerlo de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este mismo argumento, alegó la defensa que no es un delito comprar medicinas y que no se ha comprobado la comercialización o reventa de los mismos medicamentos, aunado a eso considera que hubo una violación flagrante del Debido Proceso, existiendo la inviolabilidad del hogar y que su defendido no se encontró flagrantemente en la comisión de un Hecho Punible, estableciendo que este presenta una diabetes tipo 2 y una cardiomegalia tipo 3; por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, que se anule la decisión recurrida y que se le imponga a su defendido, de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.



Por lo tanto, en este caso, el punto central del recurso de apelación es el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, plenamente identificado en actas, acordada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuando a criterio de quien recurre no hubo flagrancia, aunado a que se decretó dicha medida de coerción personal con una calificación jurídica no acordé a como sucedieron los hechos, y así quedó demostrado de las actas al no existir suficientes elementos de convicción, que demuestre la responsabilidad penal de su representado ya que a su entender su defendido no incurrió en un delito, aunado a que el mismo padece de diabetes tipo 2 y cardiomegalia tipo 3 y considera que se le imponga una media menos gravosa como la de gozar un arresto domiciliario.

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran iniciar verificando si se está en presencia de alguno de los supuestos de la flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar, que si bien el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

A este respecto, esta Sala considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).

Del contenido establecido en la norma anterior, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Igualmente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo que debe entenderse por aprehensión en flagrancia, estableciendo que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Subrayado de la Sala)


De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder la argumentación planteada por el recurrente que engloba al punto atacado por la defensa comprendido en cuanto al procedimiento donde resultó aprehendido su defendido, por cuanto a su juicio este no fue aprehendido en flagrancia puesto que no es un delito vender medicinas, señalando esta Alzada para el presente caso, traer a colación el Acta de Investigación de fecha 19 de septiembre de 2017, suscrita y practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el orden interno N°11 destacamento N°113- Segunda compañía ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

"...En esta misma fecha, dejan constancia quienes suscriben SARGENTO PRIMERO GARCIA CHARLY, SARGENTO PRIMERO BARRAGAN JULIO, SARGENTO SEGUNDO STHORME CHIRINOS Y SARGENTO SEGUNDO PERDOMO PEREZ, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 328 y 329 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 113, 114, 115, 116, 117, 119, 126, 127, 186, 187, 191, 234, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo referido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejan constancia la siguiente actuación policial: "En esta misma fecha siendo aproximadamente la 05;00 horas de la madrugada, salió comisión con el fin de atender el llamado de una comunidad organizada quien informo ante este comando de la guardia nacional sobre unas mafias que operan cercan del hospital central de ciudad Ojeda del municipio lagunillas estado Zulia el cual están dedicadas a la comercialización ilícita y clandestina de medicamentos e insumos médicos siendo así una red de contrabando que opera en la zona aprovechándose dela necesita del pueblo, específicamente Avenida 34 CARRETERA L APARTAMENTO 5, EDIFICIO MYGOOD, CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EDO ZULIA, una vez presente en la dirección antes mencionada se recorrió un perímetro con el fin de constatar dicha información colocándonos en sitios estratégicos el cual nos permitan realizar un acto flagrante de esta comercialización ilícita, por tal motivo siendo las 06:00 hace presencia un ciudadano de contextura delgada quien hace el llamado por una de las ventanas de referido apartamento donde solicita la compra de varios medicamentos originándose una negociación de cierta cantidad de dinero especulando los precios establecidos en el mercado, al observar esta irregularidad nos acercamos hasta la ventana del apartamento identificándonos como Guardia Nacionales, fue cuando el ciudadano quien se encontraba en la ventana la cerro de manera brusca, seguidamente se le pregunto al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como queda escrito ERWIN JOSE SUAREZ MONTILLA, cedula de identidad nro. V-20.856.025el cual estaba solicitando la compra de unos medicamentos, por tal motivo se le hizo un llamado ciudadano propietario del apartamento a viva voz en un tono fuerte y claro presumiendo que el mismo tenga de manera ilegal (contrabando) medicamentos e insumos médicos, por tal motivo le fue solicitado la colaboración al ciudadano antes mencionada de ser testigo del procedimiento a realizarse manifestando no tener problema, observado también que el lugar no funge como una venta constituida de medicamentos, al pasar varios minutos abrió la puerta un ciudadano quien se identificado mediante una cedula de identidad laminada como; FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ CIV-12.325.493, quien manifestó ser el propietarios de la vivienda ubicada en la AVENIDA 34 CARRETERA L APARTAMENTO 5, EDIFICIO MYGOOD, CIUDAD OJEDA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EDO ZULIA, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia militar otorgándonos la entrada a su apartamento cordialmente previa su autorización, una vez presente en el interior del mismo conjuntamente con el ciudadano testigo se observo específicamente en la sala encima de una mesa gran cantidad de medicamento, solicitándole al ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ CIV-12.325.493, factura comercial de los medicamentos e insumos observados, manifestando no poseerlos, vista toda esta situación y recibida esta información se le informo que se presumía la existencia de delitos flagrantes según la definición prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende impuesto de manera inmediata al Ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ CIV-12.325.493 de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por presumir estar incurso en la comisión de HECHOS PUNIBLES PERSEGUIBLES DE OFICIO AUN NO PRESCRITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO; procediendo al conteo y clasificación de los medicamento e insumos conjuntamente con el ciudadano detenido y el testigo obteniendo como resultado: CLORURO DE SODIO DE 0,9 % 01, SOLUCION Isotónica DE CLORURO DE SODIO 10, DICLOFENACO 75IVIG/3 ML. 02,FURESEMIDA 20MG/2 ML 02,NEURIXA 75 MG 023FLUDIL 10 MG 02, BENDAMEN 100 MG 03,LUVOX 100 MG 01,DAZOLIN 5 IVIG 02, ALNDRONATO SODICO 70 MG 01, NIFEDIPINA AP 20 MG 01,LORCANIDIPINA CLOHIDRATO 10 MG 01, OLMERSATAN MEDOXOMIL 20 MG 01,QUINAPR1L 10 MG 01, TRAFLAN 01, LAMOLET 100 MG 02,GABAPENTINA 400 MG 02, BUMELEX 1 MG 01, ADALAX OROS 30 MG NIFEDIPINA 30 MG 01, CORADONA 200 MG 03, LIPONTAL GENFIBROZIL 900 MG 01, TRIDETARMAN 15 MG 01, DOLAK 10 MG 02, DOLAX 30 MG 01,CARVEDILUL 12,5 MG 01, XYLON 2,5 MG 01, VALPRON 500 MG 02, CLONAC 0,5 MG 01, SECNISAZOL 500 MG 01, ALDACTONE 25 MG 01,BAGTEVAL 250 MG 02, RAMIPRIL 2,5 PG ACETAZULAMIDA 250 MG 01, LEVOTEC 500 MG 01, LEVOTEC 750 MG TELMISARTAN 40 MG 14, ACEBROFILINA 100 MG 20, INDUCIO 25 MG NEUSTIGMINA 0,5/ ML 02, HIDROCLOROTIAZIDA 40/MG 01, CLORFENAM 1 ML 30, DOLYMET 60MG 01, REMANCIO 80 MG 01, CLOPIU 75 OLANZAPINA 10 MG 02, SERED SENTRALINA 50 MG 01, Dl- EIDRIN TOPTEAR 4 MG/1ML 01, BROMURO DE IPRATROPIO 20 MG 01, ATORVASTATINA 20 MG 01, BACTRIMEL 400 MG- 80 MG 01, CARVEDIL 6.25 MG 01, BLOKIUN 100 MG 01, AMLOVAS 2,5 MG 01, OLAMZAPINA 10 SIGTIPHIN FLACOXATO HCL 200 MG 01, GUAYATEN 10 MG 01, LAMOTRIGINA 100 MG 01, MEMANTINA CLORHIDRATO 20 BLOKIURET 100 MG-25 MG 01, TRAMADOL CLORHIDRATO 50 MG 50 MG 01, NOFERTIYL 50 MG 01, LAMOLET 100 MG 01, ZANIDIP 10 MG 01, PROVAMICINA 1.500.000 UL 01, NORMIX 200MG 01, FURDIUREN 40 MG 01, DIGOXINA01, ESGUIDONE 1MG 01, BETAGEN SOLSPEN 01, DI-EUDRSN 12,5 MG 01, NOVARONA 200 MG 01, CLONIDIMA HCL 0,150 MG 01, SECNDAZOL 1MG 01, KETOPROFENO 100 MG/5 ML 25, RANITIDINA 2 ML 03, GENTAMICINA 80 MG/2 ML 14, GENTAMICINA 160 MG/2 ML 20, SEDOZ 5 MG 03, SOLUCION INYCTABLE 03, MEDITRACE 04, RECOLECTOR DE ORINE 02, RECOLECTOR DE HECES 02, CLAMP UMBILICAL 01, FEXOFENADINA ORAL 30 MG/5 ML 05, BICARBONATO DE SODIO 5 % /100 ML 02, BROMURO DE IPRATROPIO 250 MCG 01, ACIDO TRANEXAMICO 5 ML 15, VISIPAQUE 320 MG l/ML 01, OMEPRAZOL 40 MG 05, CEFTRIAXONA 1G 05, SYNTOCINUN 10 U.L/ML 08, ACEITE DE ALMENDRA DULCE 01, CLORFENIRAMINA MALEATO 10 MG/ML 16, VITAMINA B6 300 MG/2 ML 05, PIRIDOXINA CLORHIDRATO 100 MG 1 ML 01, BATAMETASONA 4 MG 17, BATAMETASONA SOD FOSFATO 4 MG/1 ML 08, AMIKASINA 500 MG 12 ML 35, ACICLOVIR 250 05, TRAMADOL 50 MG/1 ML 10, TRAMADOL CLORHIDRATO 50 TRAMADOL 100 MG 22, AMIKACINA 100 MG 17, TARGOCID 400 HIDROZUNA 10, CEFALOTINA 04, DICLOFENACO SODICO 75MG/3ML 14 DUVADILAN 10 MG/2 ML 02, FUROSEINIDA 20MG/2ML 05, NEOSTIGMINA VA MG 31, EMTHEXATE 2,5 MG 70, NEUPAX 20MG 10, TAPAZUL 5 MG 60 MACRODANTINA 50 MG 10, CLOPIDOGREL 75 MG 14, BETOPROL 50 MG 10 LISILET 10 MG 10, DIGOXINA 0,25 MG 10, PAROXETINA 20 MG 10, ARE 20 MG 10, DARMA DE 15, ZYPREXA 10 MG 13, BACTRIZOL 5 MG/100 ML METRONIDAZOL 500 MG/100 ML 06, METRONIDAZOL 5 MG/ ML CLORURO DE SODIO 0.9% 500 ML 01, CLORURO DE POTASIO 7,5 % CLORURO DE SODIO 0,45% 01, BRADOL 1G/2 ML 11, PENICILINA PROTAINICA 400.000 U. L 07, FENTANILO 0,05 MG 24, KEFZIDIM 1G 17 SULFATO DE EFEDRINA 25 MG 18, FENTANILO 0,05 MG 19, HEPARIN d 03, METOCLOPRAMIDA 10 MG/2 ML 08, HOJILLA PARA BISTURIN 04, BOLSA RECOLECTORA DE ORINE 02, SET DE INFUSION BURETRA CALIBRADA 150 ML 01, SONDA 07, SONDA LEVIN 03, ENDOTRACHEAL TUBE 01, EQUIPO PARA ADMINISTRACION DE SOLUION 01, AGUJA ESPINAL 276*31/2 BLISTLER 03, EQUIPO PERICRANEAL 12 MG 38, CANNULA CATATERINTRAVENOSO 01, LLAVE DE TRES VIAS 01, PUNTO DE INYECION 01, GUANTES LATEX QUIRURGICOS 40, acto seguido nos trasladamos a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 situada en la urbanización Campo Alegre carretera "U" Parroquia Venezuela Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el ciudadano detenido las evidencias colectadas solicitándole al ciudadano testigo ERWIN JOSE SUAREZ MONTILLA, cedula de identidad nro. V-20.856.025, que deberíamos acompáñanos con el fin de dejar constancia por escrito un entrevista como testigo presencial del procedimiento realizado informado también de todos los pormenores acaecidos a nuestros superiores jerárquicos inmediatos haciendo lo propio con el abogado Fiscal decimo noveno y flagrancia del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de guardia, haciendo de su conocimiento que el ciudadano detenido preventivamente permanecería en este comando para ser remitido posteriormente al Departamento de Alguacilazgo de los Tribunales Penales de Cabimas para ser presentados ante el juez de control de guardia, así mismo que serian realizadas las actas respectivas incluyendo y la evidencia seria manejada mediante acta de cadena de custodia de evidencia física la cual sería remitida a la sala destinada para tal fin ubicada en nuestro despacho. Es todo cuanto por escrito nos corresponde informar, a tal efecto se termino, se leyó y conformes firman...".


Del acta ut supra citada, que es uno de los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación del imputado FRANCISCO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, identificado en actas, por ante el juzgado de control, quien lo estimó para considerar que la detención se encontraba en uno de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso en particular, ya que de acuerdo a la que consta en la misma, se trató de un procedimiento el día 19 de septiembre de 2017 (de acuerdo al acta policial arriba citada), cuando estando de comisión funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana como a las 5:00 a.m., con el fin de atender el llamado de una comunidad organizada quien informo ante el comando de la guardia nacional sobre una mafia que opera cerca del Hospital Central de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual están dedicadas a la comercialización ilícita y clandestina de medicamentos e insumos médicos siendo así una red de contrabando que opera en la zona aprovechándose de la necesita del pueblo en la Avenida 34 carretera L apartamento 5, edificio Mygood, Ciudad Ojeda del municipio Lagunillas Estado Zulia, se dirigieron al lugar con el fin de constatar dicha información colocándose en sitios estratégicos el cual les permitiera realizar un acto flagrante de esa presunta comercialización ilícita, por tal motivo siendo las 06:00am hace presencia un ciudadano de contextura delgada quien hace el llamado por una de las ventanas del referido apartamento donde solicita la compra de varios medicamentos originándose una negociación de cierta cantidad de dinero especulando los precios establecidos en el mercado, al observar esta irregularidad se acercaron hasta la ventana del apartamento identificándose como Guardia Nacionales, por tal motivo le hicieron un llamado al ciudadano propietario del apartamento, solicitándole al ciudadano antes mencionado con nombre Erwin Suarez Montilla, ser testigo del procedimiento a realizarse manifestando este no tener ningún problema, observaron también que el lugar no funge como una venta constituida de medicamentos, al salir el ciudadano Francisco José Castillo López CI: V-12.325.493, quien manifestó ser el propietarios de la vivienda ubicada en la venida 34 carretera L apartamento 5, edificio Mygood, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas Estado Zulia, a quien se le informo el motivo de la presencia militar otorgando la entrada a su apartamento cordialmente previa su autorización, una vez presente en el interior del mismo conjuntamente con el ciudadano testigo se observo específicamente en la sala en una mesa gran cantidad de medicamentos, solicitándole al ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, factura comercial de los medicamentos e insumos observados, manifestando no poseerlos, vista toda esa situación y recibida la información se le informó que se presumía la existencia del delito flagrante según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ende impuesto de manera inmediata el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CASTILLO LÓPEZ, de los derechos procesales y constitucionales que le atañen referidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por presumir estar incurso en la comisión de Hechos Punibles, Previsto y Sancionados en el Código Penal Venezolano; procediendo al conteo y clasificación de los medicamento e insumos conjuntamente con el ciudadano detenido y la declaración del testigo.

De allí que este Tribunal ad quem observe que el tribunal de control en su decisión, consideró procedente decretar la aprehensión flagrante, de conformidad con el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comparte esta Sala, ya que de acuerdo al mismo, el hoy imputado se dedica a la comercialización de medicinas sin ningún permiso legal o documentación que lo autorice para ello; de lo cual, incluso, hay un testigo, quien rindió declaración en este proceso, y que el Ministerio Público también ofreció como elemento de convicción en la audiencia oral de presentación del imputado de autos.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que la instancia examinó las actas para establecer, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, que el presente caso se está en presencia de un delito flagrante, ya que el ciudadano antes mencionado, se encontraba en posesión de varios medicamentos sin facturas comerciales y siendo que no presentó documentación legal alguna para justificar el hecho que comercializa con medicamentos y que utiliza ese apartamento como establecimiento para la venta de medicamentos, por lo que tales circunstancias constituyen la presunta comisión de un hecho punible y se configura, como lo estableció la jueza de control, en uno de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en la comisión de uno de los delitos contra el Estado Venezolano, por lo que ante tal situación flagrante, no era necesaria ninguna orden judicial, ya que se encuentra amparado en uno de los supuestos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para restringir la libertad de alguna persona.


De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del hoy imputado de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que su detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte de la Guardia Nacional encargada de la investigación, sino que la misma obedeció a que el referido ciudadano se encontraba en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de su defendido no fue bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, al derecho a la libertad y a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ fue practicada cuando los funcionarios, adscritos al comando de zona para el orden interno N°11, destacamento N°113 observaron que en el apartamento del ciudadano antes mencionado se encontraba gran cantidad de medicamentos ilegalmente obtenidos debido que no poseía las facturas comerciales ni permiso para la venta de dichos medicamentos en su residencia acotando la declaración del testigo donde negocio con el ciudadano Francisco Castillo para la compra de algunos medicamentos; por lo que no se requería orden de allanamiento como lo aseguró la defensa; asimismo, el testigo presentado en este procedimiento, como elemento de convicción por el Ministerio Público, no requería (como requisito sine qua nom) estar o no adquiriendo medicamentos para ser un testigo eficaz, como también lo afirmó la parte que recurre, sino que presenciara los hechos y de acuerdo a su declaración en el acta de entrevista, sí los presenció; además, ya será en la fase de investigación o en las subsiguientes que se puedan dar en este proceso, que ese testigo puede rendir nuevamente declaración, y de ser procedente, ser interrogado por las partes; por lo tanto, la aprehensión es flagrante y procede como una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el N° 1CI- 088-17de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control con competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se expresó lo siguiente:

''… Asentado esto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, precede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por Io que hace las siguientes consideraciones: Encuentra esa Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se está en presencia de hechos punibles, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y ESPECULACION previstos y sancionados en los artículos 55 y 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:1.- Acta policial, de fechal9-09-2017. - 02.- acta de inspección entrevista de fecha 19-09-2017 03.- Acta de notificación de derechos del imputado de fecha 19-09-2017.- 04- Informe Medico de fecha 19-09-2017, 08.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19-09-2017.
Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, es autor o participe en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad de los delitos imputados y la pena probable a imponer, la cual tiene diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el articulo 238 ejusdem, debido a que es razonable considerar que el imputado, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer y dada la coyuntura económica del país que actualmente se encuentra bajo los flagelos de desabastecimiento e inflación, donde personas inescrupulosas se han dado a la tarea de adquirir alimentos y medicamentos a bajos costos y comercializarlos por altas sumas de dinero, desempeño este que esta lesionando el patrimonio de los ciudadanos, aunado al hecho, de que es deber de esta juzgadora en representación del Estado coadyuvar en la garantía en la adquisición de bienes y servicios necesarios para los ciudadanos y de hacer valer de manera estable suficiente que los mismos lleguen a la población, por lo consiguiente se deben tomar medidas que impidan que agraviadores saquen provecho de la coyuntura económica del país, que causando fraude a la Nación, desabastecimiento, incertidumbre e inflación, violaciones al Derecho a la Salud y a la Vida daños irreparables al pueblo venezolano . En este caso en particular la defensa consigna algunas facturas de compras, sin embargo, no se evidencia registro de comercio ni permisos sanitarios que avalen la legal procedencia y venta de la mercancía, igualmente, consigna récipes médicos los cuales en su mayoría no se encuentra a su nombre
Por lo antes referido estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer por lo que se declara CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL; habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremes previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y SE IMPONE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la Nulidad de las actas ya que no se evidencia actos cumplidos en contravención o inobservancia de la ley ni de los derechos del imputado, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR su solicitud de la imposición de una medida menos gravosa ni de arresto domiciliario en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado se designa como establecimiento de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y hasta tanto reúna los requisitos para su ingreso se designa como sitio de reclusión provisional el Comando de Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N°113, Segunda Compañía, Municipio Lagunillas de! Estado Zulia. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Publico se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, así mismo se decreta la Incautación de los medicamentos incautados. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSION FLAGRANTE de conformidad con el Articulo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta EL Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con Io establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan copias solicitadas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de! imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 12.326.493, natural de Ciudad Ojeda , fecha de Nacimiento 11 de Diciembre de 1974 ,de 42 años de edad, Profesión u oficio Administrador de Empresa, hijo de FRANCISCO CASTILLO (+) Y CARMEN DEL CASTILLO , estado civil casado, residenciado en la avenida Carretera L, avenida N° 34, Parroquia Nueva Venezuela, Municipio Ojeda del Estado Zulia, teléfonos: 0265.662.17.97, como Io es los delitos de REVENTA DE productos, previsto y sancionado en el articulo 55 y Especulación 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ellos de conformidad con el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 237 y 238 eiusdem.
Tercero: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada en relación al otorgamiento de la medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, asimismo, se DECLARA SIN LUGAR, su solicitud en relación a la nulidad de las actas, ni de arresto domiciliario.
Cuarto: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la incautación del material y que sea puesta a disposición de FUNDASALUD.
Quinto: Se ordena la incautación preventiva del material y sea puesta la misma a disposición de FUNDASALUZ.
Sexto: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. se designa como establecimiento de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N°11, Destacamento N°113, Segunda Compañía, Oficina de Investigación Penales, Municipio lagunillas del Estado Zulia.
Séptimo: Se ordena oficiar para exámenes R9, R13 y Medicatura Forense al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cabimas…''.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 y ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribual de Control, al ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra del hoy imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, que en este caso atañe a una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 y ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la procesada de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA POLICIAL, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, inserto en el folio (02) de la pieza principal.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, inserto en el folio (03) de la pieza principal.
• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de los imputados de autos, insertos a los folios (04 y 05) de la pieza principal.
• ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, insertos a los folios (06 y 07) de la pieza principal.
• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, inserto en el folio (08) de la pieza principal, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, insertos a los folios (09 y 10) de la pieza principal.
• ACTA DE RETENCION, de fecha 19 de septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la Municipio lagunillas del Estado Zulia, inserto en el folio (11) de la pieza principal.

Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que el hoy imputado es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 y ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del imputado de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos en la cual se encuentran consagrados los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 y ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos, los cuales establecen que:

''…Articulo. 55 REVENTA DE PRODUCTOS:
''… Quien revenda productos de la cesta básica o regulados, con fines de lucro, a precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios, será sancionado con prisión de tres (03) a cinco (05) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien dirija un grupo estructurado o grupo asociado de personas para la comisión del delito previsto en este artículo, será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente será sancionada la reventa a través de medios electrónicos, publicitarios o de cualquier otra índole que conlleve a la comisión de la infracción.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo…''.
''…Articulo 49 ESPECULACION.
''…. Quien compre o enajene bienes, productos o presten servicios, con fines de lucro a precios o márgenes de ganancia o de intermediación superiores a los establecidos por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por regulación directa conforme a los lincamientos del Ejecutivo Nacional o aquellos marcados por el productor, importador, serán sancionados con prisión sancionados con prisión de ocho (08) a diez (10) años.
Se consideran indicios de especulación:
1. Enajenar o vender bienes o prestar un servicio a un precio superior al estipulado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, con el objetivo de obtener lucro.
2. Comercializar bienes o prestar un servicio a un precio superior al fijado como precio máximo de venta al público conforme a la normativa dictada al efecto.
3. Comprar bienes a un bajo precio y haberlos mantenido a la espera para que su precio aumente para así venderlos a un precio superior y con ello obtener ganancia.
4. Aprovecharse de la venta de bienes que por ser demandados por la población, se ofrezcan a un precio superior al establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, incumpliendo los márgenes de ganancia.
Además de la sanción establecida en este artículo, podrán ser objeto de medida de ocupación temporal del almacén, depósito, unidad productiva o establecimiento, hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables más multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias.
La misma sanción será aplicable a quienes vendan bienes o presten servicios a precios superiores a los que hubieren informado a la autoridad competente. La reincidencia en la infracción establecida en este artículo será sancionada con la clausura del almacén, depósito o establecimiento del sujeto infractor, así como la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento.
Si el delito se cometiera sobre bienes o productos provenientes del sistema de abastecimiento del Estado u obtenidos con divisas asignadas por el Estado, y con ello pretenda obtener ganancia, la pena de prisión será aplicada a su límite máximo. De igual forma, las multas serán aplicadas al doble de lo establecido y los bienes del infractor serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y sean cometidos en detrimento del patrimonio público…''.

En este mismo orden de ideas, haciendo específica mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, siendo ello uno de los aspectos medulares del recurso de apelación, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de Reventa de Productos, generan un impacto adverso y nocivo para la estabilidad Social, Política, Jurídica y Económica de la Nación, causando un estado de conmoción interna, colocando en riesgo la soberanía del mismo.

Asimismo en un sentido genérico, especular significa efectuar operaciones comerciales financieras con la esperanza de obtener beneficios derivados de las variaciones de los precios o de los cambios; en un sentido restringido, puede ser definida como la operación comercial que se efectúa con mercaderías, valores o efectos públicos con fines de lucro desproporcionado.


En tal sentido, se puede observar que basta con que haya existido el intento al venderle al ciudadano Erwin José Suarez montilla algunos medicamentos que el necesitaba de manera especulativa para un beneficio propio, como adujo el ciudadano antes mencionado, quien tiene el carácter de testigo en la cual mediante entrevista, efectuada en fecha 19 de septiembre de 2017, manifestó:

''…En la fecha de hoy, siendo las. 09:00 horas de la Mañana, comparece de manera voluntaria ante este despacho una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ERWIN JOSE SUAREZ MQNTILLA, cedula de identidad nro. V-20.856.025, quien estando libre de apremio y luego de expuestas y explicadas las generales de Ley, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, exponiendo en consecuencia lo siguiente: el día de hoy martes 19 de septiembre del presente año como a las 06:00 horas de la mañana yo me encontraba en las afuera de una vivienda ubicada avenida 34 carretera L apartamento 5, edificio mygood, ciudad Ojeda. con el fin de ubicar un ciudadano que vende medicina en su casa ya que mi esposa esta en el hospital pronto a dar a luz, yo llego a esta dirección y que en el hospital unas señoras me dijeron que en esta dirección vive un señor de nombre FRANCISCO y que el mismo tiene todo tipo de medicamento e insumos médicos al momento que yo estoy negociando el precio de unas medicinas y insumos que me pidieron en el hospital porque mi esposa va dar a luz, llegaron varios guardia nacionales yo al ver esto me asuste fue cuando el señor cierra la ventana los guardia comienza a tocarle con el fin de que abriera la puerta fue cuando un funcionario me dijo el motivo el por qué estaban ahí y me solicito la colaboración de ser testigo del procedimiento que se iba a realizar, al rato salió el señor FRANCISCO quien abrió la puerta y le permitió el paso a los guardias nacionales donde me dijeron que también pasara cuando observamos en la sala mucha medicinas y insumos, los guardias le dijeron al señor que estaba cometiendo un delito después de ahí se recogió todo lo que había y nos trasladamos hasta el comando de la guardia nacional en lagunillas donde se realizo el conteo de las medicinas y insumos donde también me tomaron una entrevista...''.

De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la entrevista del testigo, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que este incurrió en los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el articulo 55 y el delito de ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 ambos de la Ley Orgánica de Precios Justo.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, identificado en actas, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 55 y ESPECULACION previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participo en un hecho delictivo que atenta directamente al Estado Venezolano.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, y de la Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra el estado venezolano, por cuanto el delito tiene como elemento principal la Reventa de Productos de manera especulativa y así obtener un beneficio propio con fines lucrativos.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien entendiéndose que además atenta en contra del Estado Venezolano.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se declara.-

En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.

A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”

Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión se encuentran plasmado en el acta de investigación, de fecha 19 de septiembre de 2017, en donde se registraron los hechos que se suscitaron en la misma fecha y dieron origen al presente procedimiento, acta que fue suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 113 del Comando de Zona para el Orden interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejaron constancia de la siguiente actuación.

De igual forma, observa esta Alzada que el procedimiento se inició en fecha 19 de septiembre de 2017, presentándolos ante el juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2017 a las dos de la tarde (02:00pm), donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, manifestando que designa a los Abg. Osiris Jimenez, Kayleni Zabala y Larry Molero; igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado en los artículos 127, 128 y129 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarles de los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste de rendir declaraciones si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales, asimismo se verifica que el imputado FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, no rindió declaración alguna.

Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento de la a quo quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de una Medida de Coerción Personal solicitada por la Vindicta Pública, la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a la violación de garantías constitucionales, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde el imputado de autos fue presentado en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién le explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que había sido designada para su representación, le dio la oportunidad de declarar si así lo deseaba, imponiéndolos de las garantías constitucionales que le asistía, para posteriormente la a quo oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de los imputados de marras. Así las cosas, este ad quem estima pertinente declarar sin lugar lo alegado por la defensa en cuanto a la violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.-


En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LARRY MOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.134, actuando en carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.493, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1CI-088-17 de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LARRY MOLERO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.71.134, actuando en carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JOSE CASTILLO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.326.493.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1CI- 088-17 de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Itinerante de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al segundo (02) día del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 503-17 de la causa No. VP03-R-2017-001349.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS