REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) noviembre de 2017
207º y 158º


CASO: VP03-R-2017-001247
DECISIÓN Nº 497-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Visto el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-20.059.119, en contra la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, plenamente identificado en actas, en la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO PLATA, así como los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 20 de octubre de 2017, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Consecutivamente, en fecha 23 de octubre de 2017, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Primeramente la defensa señala que: "… Es el caso que, la ciudadana Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no sólo el derecho a la libertad personal, sino también al debido proceso, contemplados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa. …"

Como especificación de sus alegatos esgrime la defensa que: "… Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a que no existían fundados elementos de convicción que acreditaran la responsabilidad penal de mi patrocinado en los hechos imputados, lo cual debía arrojar como consecuencia o como remedio procesal que podía perfectamente imponérsele una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar suficiente también para garantizar el resultado del presente proceso, dado los insuficientes elementos de convicción presentados..."

Igualmente considerando la defensa que: "… En ese sentido, el Juzgador de la recurrida no se pronunció sobre los alegatos expuestos de manera clara y precisa por la defensa, motivo por el cual el Juzgador de Control violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…"

Adicionalmente, asevera la defensa que: "… de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre los mismos, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a mi patrocinado al efectuar el procedimiento sin la presencia de ningún testigo presencial que pudiera corroborar el dicho malicioso de los mismos.…"

Por consiguiente denuncio la defensa que: "… al momento que los funcionarios realizan la aprehensión de mi representado, presuntamente tenia (sic) su su (sic) poder un facsímil de arma de fuego, y presunta droga, procedimiento en el cual los funcionarios lo efectuaron sin la presencia de testigos a los fines que avalaran tal procedimiento. En este caso, ante la falta de testigos en el procedimiento policial en los casos de delitos de drogas, se debe acudir al TESTIGO INSTRUMENTAL, ya que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al respecto.…"

Asimismo, la impugnante afirmo que: "… Por otra parte se puede evidenciar que respecto al delito de ROBO AGRAVADO no se configura el delito en flagrancia ya que los hechos denunciados en fecha 16-09-17 ocurrieron el día 15-09-2017 como a la una 1:00 a.m. horas de la madrugada, resaltando la defensa que para el momento de la aprehensión de mi defendido se efectuó el día 18-09-17, es decir, luego de cuarenta y ocho (48) horas de haber sucedido el hecho denunciado…"

De manera similar, arguye que: "… Todas éstas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos Constitucionales de mi representado, quien fue objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, que pudieran asegurar la existencia de las evidencias colectadas, conllevando a la violación de la Garantía del Debido Proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor sin han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso…"

También, puntualizo la apelante que: "…Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida de privación de libertad de una persona, cuando el Juzgador únicamente se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos de hecho los fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad; sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a mi defendido y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar la transcripción innecesaria del contenido de todas las presentaciones, sin tomar en consideración los derechos que le asisten a mis representadas…"

Insiste la defensa alegando que: "… Ésta defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida de privación preventiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de un ciudadano, y que además de ello no encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…"

Reitera que: "… Tal como fue señalado anteriormente por la Defensa es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de mi defendido conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un hecho cierto que los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza para ejecutar la detención de mi defendido…"

En conclusión la defensa solicito que: "…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la apelación interpuesta en contra de la decisión Nro. 1471-17 de fecha veinte (20) de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en articulo 458 en concordancia con el articulo (sic) 455 del Código Penal, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic)114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal, y se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…"

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la defensa que a su defendido se le violentó su derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos de la esgrimidos en audiencia oral de individualización de imputado; que el procedimiento policial se efectuó sin la presencia de testigos, que no existe la fragancia con respecto al delito de Robo Agravado; y que no se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, solicitó la nulidad del procedimiento y de la aprehensión, por cuanto a su criterio, los funcionarios hicieron uso de la fuerza para ejecutar la detención de su defendido.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencia este Cuerpo Colegiado que el mismo contiene tres particulares, dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo, por presunta omisión de pronunciamiento y por no estar llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el decretó de la aprehensión en flagrancia y la licitud del procedimiento, por lo que se considera necesario alterar el orden de las denuncias y resolver primeramente los alegatos referente a la aprehensión en flagrancias y posteriormente resolver el resto de las denuncias.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente, quien refiere que respecto al delito de ROBO AGRAVADO no se configura el delito en flagrancia ya que los hechos denunciados en fecha 16-09-17, ocurrieron el día 15-09-2017 como a la una 1:00 a.m. horas de la madrugada, resaltando la defensa que para el momento de la aprehensión de su defendido se efectuó el día 18-09-17, es decir, luego de cuarenta y ocho (48) horas de haber sucedido el hecho denunciado; al respecto esta Sala considera necesario aclarar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

" Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En ese sentido, esta Sala verificó del análisis de las actas que los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en fecha 18 de septiembre de 2017, siendo las 1:00 horas de la tarde, por los funcionarios actuantes quienes una vez recibida la denuncia de la ciudadana Carmen Perozo, quien manifestó que cuatro (04) sujetos apodados "El Axen", "El Puto", "El Marrero" j "El Wolfan" fueron armados a su residencia para amenazarla de muerte si la misma los denunciaba por un robo consumado en su residencia el día sábado 16-09-2017 en horas de la madrugada, por lo que procedieron a trasladarse al BARRIO LOS ROBLES, CALLE PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, observando a un sujeto quien al momento de notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la misma por lo que le dieron la voz de alto, haciendo éste caso omiso emprendiendo veloz huida, procediendo los funcionarios a persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto en cuestión a pocos metros del lugar, pero el mismo adopto una actitud agresiva tratando de desarmar al funcionario detective agregado Humberto Plata de igual forma agrediéndolo físicamente en el brazo derecho, por lo que aplicaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) en contra del ciudadano, logrando neutralizar la actitud ejercida por el mismo y al efectuar la inspección corporal lograron localizarle en la pretina del pantalón, del lado derecho un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material de metal de color negro, sin serial ni marca visible, y en bolsillo delantero izquierdo del jeans cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga; situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, razón por la cual, estos jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese orden, es importante resaltar que dicha situación fue dilucidad por la jueza de merito en su decisión quien considero que la detención del imputado de autos se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, y fue presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, por lo que el argumento referido por la defensa al aseverar que no se configura el delito flagrante en el delito de Robo Agravado debe ser desestimado, ya que si bien es cierto, la presente investigación se inicio con la denuncia interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2017 por la ciudadana Carmen Perozo, por un presunto robo del que había sido víctima en su residencia, no es menos cierto que la justificación de la aprehensión del imputado de marras no se desprende del referido delito sino en virtud de las lesiones ocasionadas al funcionario HUMBERTO PLATA, al momento de resistirse a la autoridad, sumado al hecho que en el procedimiento se le incauto, como ya se indico, un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material de metal de color negro, sin serial ni marca visible, y cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético traslucido, por lo que acertadamente la a quo al declara legítima la aprehensión del imputado AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:
“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Subrayado de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:
“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión de , se verificó que la detención de los mismos se produjo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dicho ciudadano fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal, por lo que se evidencia que en el procedimiento no se violenta normas de orden procesal o constitucional, observando que los funcionarios actúan en la práctica de diligencias necesarias y urgente constataron la comisión de un delito flagrante; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por otra parte, a los fines de verificar si efectivamente la jueza de merito emitió pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la recurrente en la presentación de imputados y efectuó el debido análisis de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción decretad, consideran necesario estos jurisdicentes hacer un riguroso estudio de la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, se transcriben extractos correspondientes a la solicitud de la defensa en la audiencia de presentación y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo que dispone textualmente lo siguiente:

"…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 24 ZUGLENYS PRADO, quien expone: " Analizadas y revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto el pedimento de la representación fiscal, esta Defensa realiza las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa la defensa que del acta policial de fecha 18-09-17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que los mismos practicaron un procedimiento, en virtud de una denuncia de la ciudadana Carmen Perozo, donde presuntamente fue aprehendido mi representado en poder de un facsímil de arma de fuego, y presunta droga, por lo cual la fiscalía imputa los delitos de USO DE FACSÍMIL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES Y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ROBO AGRAVADO, no obstante de la propia acta policial se evidencia notables contradicciones por parte de la presunta víctima cuando manifestó en fecha 18-09-17 que cuatro sujetos apodados "El Axen", "el Puto", "El Marrero" y "El Wolfan", fueron armados a su residencia el día sábado 16-09-17 y que sólo observó que eran cuatro sujetos, asimismo indico que no logró detallar los rasgos fisionomlcos de los sujetos, luego en la siguiente entrevista detallo de forma amplia las características de los cuatro sujetos desconocidos, en base a ello esta defensa solicita la nulidad del procedimento policial, de conformidad a lo establecido en los articulo 174 y 175 del COPP. asimismo en consecuencia de ello, se puede evidenciar que respecto al delito de robo agravado no se configura el delito en flagrancia ya que los hechos denunciados ocurrieron el día 16-09-17 y la misma realizo denuncia formal el día 18-09-17, es decir, 48 horas transcurridos después de haber sucedido el hecho. SEGUNDO: Imputa el ministerio publico resistencia a la autoridad y lesiones, como delitos individuales, sin considerar que la violencia ejercida (puede ser esta física o verbal) ; en caso negado por parte de mi defendido en contra de los funcionarios actuantes, es una característica propia para que se configure el delito de resistencia a la autoridad, tal como está establecido en el artículo 218 del Código Penal, por lo cual el ministerio público mal puede imputarle los referidos delitos. TERCERO: Observa esta Defensa que el procedimiento propiamente dicho, fue practicado sin la presencia de testigos que avalaran él mismo, no dejando constancia los funcionarlos actuantes las razones por las cuales presidieron de dichos testigos, por lo cual existe duda razonable para demostrar que mi defendido se encontraba en posesión del facsímil de arma de fuego y a su vez de la presunta droga. CUARTO: Verifica esta defensa claramente en las actas en relación al registro de cadena de custodia que no se deja constancia del funcionario que recibe la evidencia, sino de quien la entrega, tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal establece cómo se debe realizar el registro de cadena de custodia y manual único de procedimiento de cadena de custodia y evidencia en relación al artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo antes expuesto esta defensa solicita sea decretada la nulidad del procedimiento policial efectuado y decrete la libertad de mi representado, no obstante a todo evento que el tribunal se aparte de los planteamiento efectuados por esta defensa, le sea concedida una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el representante del ministerio publico. Finalmente se solicita se me expida copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo."
DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:
Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de las imputadas de autos ut supra indicadas, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al perdimiento de la defensa técnica en cuanto a la nulidad de la cadena de custodia y los testigos en el procedimiento existe sentencia reiterada en relación a estos puntos a la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por la Defensa por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé deferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció... "Conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: 1) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella..." como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del ciudadano RICARDO AGUSTÍN MARI) ROMERO a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que sería absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego que el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación-que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR
En cuanto a la cadena custodia se evidencia que la evidencia suministrada entrega por el funcionario Galindo quien actúa en el procedimiento y es el funcionario que entrega y es recibida por el funcionario Delgado es decir que se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose así con todo el procedimiento por lo que se declara sin lugar la nulidad solicitada.- En cuanto a la calificación de los delitos esta juzgadora considera que estamos en la etapa incipiente de la investigación y que esto es un precalificación jurídica Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme v Control de Armas v Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 2) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 4)ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 5) INFORME PERICIAL, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. 7) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos, 8) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos. No obstante, es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en ¡a existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas. Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente. En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e Individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteables a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho. Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que ¡o contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

De igual modo en relación a la privación de libertad el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 28 de abril del año 2008, con ponencia del magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE ha dicho lo siguiente:
"En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"... Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indigue su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...". (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 295 del 29 de junio de 2006)."
En atención a este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de julio de 2007 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO con N° 1421-07 estableció:
Por todo lo antes expuesto a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y lo peticionado por la defensa y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano 1.) AXEL GRABIEL MORALEZ AGUIRRE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.059.119, nacido en fecha, DICE DESCONOCER, estado civil CONCUBINATO, Profesión u oficio OBRERO, hijo de DEYANIRA AGUIRRE Y ALFREDO MORALES. RESIDENCIADO SECTOR LA LAGUNITA. BARRIO EL KILÓMETRO 4. CASA S/N. EL BAZAR A DOS CALLES, TELF. 04 (PROPIO), Maracaibo Estado Zulia, por considerar a las mismas como presuntas autores o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el artículo 114 de la Lev para el Desarme v Control de Armas v Municiones, TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considerando que con la imposición de la mencionada medida se están salvaguardando las resultas del proceso, tomando en consideración que el imputado de autos, ha demostrado tener arraigo en el país, indicando tener el asiento principal de sus intereses, así como un domicilio ubicable.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE."

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora A Quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento de una medida menos gravosa, por considerar que se está en presencia de un procedimiento por flagrancia, que la evidencia suministrada entrega por el funcionario Galindo quien actúa en el procedimiento y es el funcionario que entrega y es recibida por el funcionario Delgado es decir que se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal cumpliéndose así con todo el procedimiento, argumentando igualmente que la calificación de los delitos es una precalificación jurídica, por lo que asevero que la solicitud de nulidad de la defensa devenía en improcedente por cuanto la razón no le asistía y la declaro sin lugar.

Adicionalmente señalo que de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que declaro sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que a su criterio, en el caso concreto, de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprendía que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputado por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, igualmente indico que no se evidencia la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas, de manera similar afirmo que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, haciendo referencia al peligro de fuga y de obstaculización y, en consecuencia, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible por estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que la recurrida cumplió con la normativa jurídica vigente al verificar si se correspondía a alguno de los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los requisitos que exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar alguna medida de coerción personal en contra del imputado de autos, asimismo, concedió la palabra al sujeto interviniente en dicha audiencia, dando respuesta a sus peticiones, por lo que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria, los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además, de forma expresa, los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mal podía hablarse de una decisión infundada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa al verificar el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia, al avalar la calificación jurídica otorgada a los hechos y declarar sin lugar la solicitud de nulidad y de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respondió los alegatos expuestos por la defensa y verificó el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva y la causa principal, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Aparte, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, revisara los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y precede a efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyo en los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó, que se encontraba en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tipos penales que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, por lo tanto, se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró en forma motivada, ya que de conformidad con el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que en este caso se está en presencia de un hecho punible, y acogido la precalificación aportada por el Ministerio Público, quien solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.

En cuanto al numeral segundo de la norma procesal arriba citada, esta Sala observa que la jueza de control estableció la existencia de plurales elementos de convicción, indicando en este caso lo siguiente:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

2) ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

4) 4)ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

5) INFORME PERICIAL, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos.

7) ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO, en las cuales se deja constancia del modo tiempo lugar donde sucedieron los hechos, y

8) REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA, de fecha 18-09-2017, suscrita por funcionarios actuantes adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA SUB DELEGACIÓN MARACAIBO

Considerando que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se les atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no precederse oportunamente, criterio que comparte esta Alzada, ya que existen suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la existencia de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran al imputado AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el delito imputado establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga, por el daño causado, por lo que la jueza de merito declaro sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto al otorgamiento de la libertad y de una medida menos gravosa, teniendo en cuanta la magnitud del daño causado y al pena posible a llegar a imponer, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó al ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 153, del 30 de marzo de 2016, que ratificó la sentencia Nº 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Delimitado lo anterior, la Sala advierte que para determinar la gravedad del delito es necesario considerar el perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo, tomando en cuenta factores como: la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñen en la sociedad en la cual se desenvuelven, los medios utilizados por el presunto delincuente y la forma en la que se cometió el hecho.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 582 de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció:
“(…) la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” sentencia Nº 582, del 20 de diciembre de 2006].
Asimismo, es conveniente ponderar las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, según sea el caso, ya que, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, inciden en la buena marcha de la administración de justicia y en la comunidad a la cual alcanza su influencia…”
Siendo importante puntualizar que en este caso, uno de los tipos penales imputados es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.

A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:

“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.

Aunado a ello, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estos jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

En cuanto al Procedimiento de aprehensión la recurrente advirtió que todas éstas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos Constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos, y a su parecer es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de su defendido conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza para ejecutar la detención de su defendido, sobre este particular, esta Sala estima pertinente señalar que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, designado según Decreto Nº 6.398 de fecha 9 de septiembre de 2008, en ejercicio de las atribuciones, mediante resolución, dicto las Normas y principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial por parte de los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en sus diversos ámbitos político territoriales, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.390 del 19 de marzo de 2010, donde entre sus consideraciones resalta que el uso potencial de la fuerza física es una atribución inherente al desempeño de la función policial y deberá estar orientada por el principio de afirmación de la vida como valor supremo constitucional y legal, mediante la adopción de escalas progresivas; en desarrollo de estos planteamientos se prevé en los artículos 3 y 5 lo siguiente:

"Artículo 3
A los efectos de los términos indicados en el anterior diagrama de la escala de uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, se entiende por:
a) Intimidación Psicológica: Situación de desafío efectivo mediante gestos y modales, que implica un riesgo latente de confrontación física y frente al cual el funcionario o funcionaria policial, responde con su presencia.
b) Indeciso: No acatamiento visible de la instrucción policial, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, realiza el despliegue táctico de sus recursos disuasivos.
c) Violencia Verbal: Lenguaje rudo, obsceno o insultante, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, utiliza el diálogo disuasivo. A partir de este nivel se mantendrá el contacto verbal con la persona, adecuado al nivel de resistencia que asuma, pero manteniéndose hasta el último peldaño en orden ascendente, dado que el contacto, verbal procura siempre disminuir la resistencia y hacer descender el nivel de confrontación.
d) Violencia Pasiva: Inmovilidad, peso muerto o resistencia sin activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica suave de control, consistente en inducción física sin producción de color.
e) Violencia Defensiva: Oposición mediante activación muscular, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará técnica dura de control, consistente en inducción física con producción de molestias físicas tendentes a hacer ceder la resistencia u oposición.
f) Violencia Activa: Activación para atacar o agredir, frente a la cual el funcionario o funcionaria policial, puede utilizar armas intermedias o no letales para neutralizar la conducta.
g) Violencia Mortal: Creación de una situación de riesgo mortal, frente al cual el funcionario o funcionaria policial, aplicará el método del uso de la fuerza potencialmente mortal, bien con el arma de fuego o con otra arma potencialmente mortal.
…(Omissis)…
Artículo 5
Constituyen criterios para guardar el uso de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, los siguientes:
1. Proporcionalidad: Las medidas tomadas a juicio de los funcionarios o funcionarias policiales, deberán mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, actitud o conducta de la persona sujeta a un procedimiento policial y el nivel de la fuerza a ser empleado por el funcionario o funcionaria policial.
2. Progresividad: El nivel de fuerza empleado por la policía que se incrementa a medida que aumenta la resistencia de la persona sujeta a un procedimiento policial, de modo que el uso de la fuerza potencialmente mortal, solo está autorizado en una situación que constituya una amenaza cierta y efectiva a la vida de cualquier persona envuelta en la situación, con el fin de preservarla.
3. Minimización: Los funcionarios y funcionarias policiales al aplicar la escala para el uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, buscarán en todo momento utilizar las técnicas menos lesivas posibles, de acuerdo al nivel de resistencia, procurando siempre disminuir la situación de confrontación.
4. Instrumentalidad: La utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios y funcionarias policiales, pretende exclusivamente vencer la resistencia, controlar la situación y reducir el riesgo de muerte o daño implicado en cada situación de intervención, sin que pueda interpretarse como un castigo o retribución por la conducta anterior o concomitante de la persona sujeta a un procedimiento policial.
5. Diferenciado: A cada nivel de resistencia corresponde un nivel distinto a fuerza policial a ser aplicado."

De manera similar, la actuación de los funcionarios actuantes, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se efectuó en el marco jurídico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de fecha 15 de junio de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.079, el cual entre los principios de actuación de los funcionario y el criterio para el uso de la fuerza establece:

"Principio de respeto a los derechos humanos y debido proceso
Artículo 12.
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial actuarán con estricto apego, respeto y garantía de los derechos humanos y el debido proceso, consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo desarrollen.
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial deben respetar y garantizar la inviolabilidad de la libertad personal, la cual solo podrá ser restringida por orden judicial o ante delitos flagrantes.
…(Omissis)…
Principio de actuación proporcional
Artículo 16.
Los órganos y entes con competencia en materia de
investigación penal y policial actuarán en proporción a la gravedad
9
de la situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad
a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y la ley.
…(Omissis)…

Criterios para graduar el uso de la fuerza
Artículo 86.
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación emplearán la fuerza física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma de castigo directo.

En aplicación de la normativa citada, en el presente caso, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia el ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, hoy imputado, al momento de notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y evasiva en contra de la misma, y al dale la voz de alto, hizo caso omiso emprendiendo veloz huida, originándose una persecución a pie, logrando darle alcance al sujeto en cuestión a pocos metros del lugar, siendo importante resaltar que, según refieren los funcionarios, el mismo adopto una actitud agresiva tratando de desarmar al funcionario detective agregado Humberto Plata agrediéndolo físicamente en el brazo derecho, de manera que la respuesta de los funcionarios resulto proporcional y gradual a la actuación del ciudadano quien se ubico en las dos escala más peligrosa; la violencia activa, al atacar o agredir al funcionario Humberto Plata, y violencia mortal al intentar desarmar al funcionario, aunado al hecho que se le incauto UN (01) FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA ELABORADO EN MATERIAL DE METAL DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, por lo que los funcionarios actuantes adecuadamente aplicaron el uso progresivo y diferenciado de la fuerza (UPDF) en contra del ciudadano, logrando neutralizar la actitud ejercida por el mismo, restringiéndolo de su libertad en virtud de encontrase en presencia de delitos flagrantes.

Siendo ello así, estima esta Sala debe declararse sin lugar de la solicitud de nulidad, ya que la actuación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encuentra en armonía con el marco jurídico aplicable, actuando con estricto apego, respeto y garantía de los derechos humanos y el debido proceso, consagrados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en las leyes que lo desarrollen, pues conforme a las razones ut supra expuestas, la misma resultó proporcional, en razón de ello, se debe desestimar los alegatos de la recurrente con respecto a este punto. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la falta de testigos instrumentales del procedimiento, sobre este particular se evidencia del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron el procedimiento de conformidad con los artículos 114, 115, 234, 253 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación; observando esta Sala que en la detención se produjo en virtud de encontrarse presuntamente incursos en la comisión de un hecho ilícito, igualmente se observa del acta policial que los funcionarios informaron que en el momento de la aprehensión se el ciudadano hoy imputados adopto una actitud agresiva tratando de desarmar al funcionario detective agregado Humberto Plata agrediéndolo físicamente en el brazo derecho, adicionalmente al realizar la inspección corporal lograron localizarle en la pretina del pantalón, del lado derecho un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola elaborado en material de metal de color negro, sin serial ni marca visible, y en bolsillo delantero izquierdo del jeans cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga, configurándose así la flagrancia, considerando por lo tanto estas jurisdicentes que no comporta una inobservancia o violación de las normas procesales la ausencia de testigos del procedimiento, pues, de la lectura del artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos para realizar la aprehensión, cuando establece “cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad”, lo que no vicia dicho procedimiento.

Por consiguiente, los funcionarios actuantes pese a tratar de ubicar testigos del procedimiento no contaron con testigos de la inspección corporal por ser la infructuosa, lo que a su criterio no comporta una violación al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular esta Sala considera necesario aclarar que la normativa aplicable para la inspección de personas se encuentra prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose del contenido del acta policial levantada en el procedimiento, que los funcionarios actuantes practicaron la revisión corporal del imputado de autos de conformidad con dicha norma, logrando incautar un un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola y cuatro (04) envoltorios elaborado en material sintético traslucido, contentivo de restos vegetales de presunta droga, situación que como ya se indicó permite verificar la flagrancia, permitiendo a los funcionarios actuar sin la presencia de testigos dado lo imprevisto de las circunstancia, lo que no comprende una inobservancia o violación de la norma procesal antes mencionada no contar con testigos presénciales al momento de la inspección corporal, pues, al plasmar en el acta que el procedimiento se realizo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que los funcionarios actuantes cumplieron con las obligación y directrices de la norma y que textualmente establece:
“Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

De lo anterior, a criterio de esta Alzada, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible, en este caso, el imputado de marras al observa la comisión intento huir pero al ser interceptado por los funcionarios se resistió intentando desarmar a uno de ellos y lo agredió en el brazo; y en segundo lugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia, dichas formalidades fueron cumplidas por los funcionarios actuantes, lo que no vicia dicho procedimiento.

Asimismo, se evidencia que la presencia o acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de las inspecciones de personas, razón por la cual, esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa en este punto, y lo procedente en derecho por los fundamentos expuestos es declarar sin lugar todas las denuncias y/o argumentos del recurso de apelación. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN PEROZO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del funcionario HUMBERTO PLATA, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDA, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO, Defensora Pública Vigésima Cuarta para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano AXEL GABRIEL MORALES GOZALEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1471-174 de fecha 20 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 497-17, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS