REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2017
207º y 158º
CASO VP03-R-2017-001232 Decisión No. 501-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILAGRO MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del imputado: JOSE GREGORIO TABARES TACHE, titular de la cédula de identidad N° 22.364.560, contra la decisión Nº 1117-17, de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos declaro: PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa de autos. TERCERO: DECRETO EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 23 de Octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional en el derecho MILAGRO MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del imputado: JOSE GREGORIO TABARES TACHE, titular de la cédula de identidad N° 22.364.560, contra la decisión N° 1117-17, de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la imposición MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que si bien es cierto la Juez Cuarta de Control se pronunció a la solicitud de la Defensa, no lo hizo de manera precisa y coherente con los razonamientos realizados por la Defensa, quien indicó que de actas surgen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor y participe del delito imputado, por el hecho que quedó evidenciado por el Ciudadano RAMON QUINTERO que el cable o material incautado es propiedad de Corpoelec, toda vez que reconoció el material como de propiedad de a dicha empresa básica y limitándose a expresar en la motivación para decidir que lo ya tan desgastado y repetitivo de que nos encontramos en la fase inicial del proceso y se trata de una precalificación jurídica, mencionando además que la Medida Cautelar Sustitutiva no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''... no ofreció el procedimiento policial por si mismo elemento alguno de convicción que justifique una privación injusta, pudiendo perfectamente ante tan falta de evidencias garantizar las resultas del proceso con una Medida Cautelar menos gravosa como lo es una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con el Artículo 242, tal como lo justifico perfectamente esta defensa en su solicitud, todo lo cual la anterior afirmación no se ajusta al caso en concreto ya que no se observa que analizó los elementos existentes para determinar que son suficientes elementos de convicción, por cuanto el simple hecho de que el Ciudadano Ramón Quintero verifique que los cables son propiedad de dicha empresa básica no demuestra que mi defendido participó en el hecho que se le imputa, ya que no presenció el momento de su aprehensión, siendo que de actas se desprende que no se incautó ningún objeto en su poder y que el nombrado ciudadano no presenció dicho acto…´¨ .
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…Ciudadanos Jueces, es evidente que la misma no determinó porque considera que no procede la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, como solución para garantizar las resultas del proceso durante el lapso que dure la investigación, con el objeto de que el Ministerio Público recabe si los hubiera elementos de convicción que verdaderamente conecten a mi defendido con el delito in comento, cuando es notorio que no pudo haber examinado pormenorizadamente las actas, ya que de haberlo hecho pudo haberse percatado que de las posibles situaciones que pudieron presentarse conforme a lo que indica el acta policial al referir que los funcionarios observaron a mi defendido encima de la cerca perimetral de Corpoelec, manifestando la Defensa que o estaba ingresando a la empresa o estaba de salida, por lo cual en ninguna de las dos situaciones se configura el delito de Trafico Ilícito de Materiales Estratégicos, ya que en el primer supuesto no había ingresado y en el segundo no se encontró ningún objeto en su poder, ya que los funcionarios indican que posteriormente a su aprehensión se realizó una minuciosa búsqueda por el lugar logrando visualizar los objetos descritos...”
En este mismo sentido argumentó que: ''...Esta defensa, durante la audiencia de presentación realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe en el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin embargo, de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ como es debido, respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que si bien es cierto contesta lo peticionado por la Defensa no contradice los argumentos particulares de su petición, en cuanto a las posibilidades lógicas y especificas que rodean las circunstancias de los hechos..…''.
De esta manera, el apelante refirió que:..¨ Pese al discurso ya repetitivo, retorico y desgastado de que nos encontramos en la fase incipiente del proceso o como lo destaca el Tribunal cuando expresa que no se puede otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva como mecanismo que controle la impunidad, no obstante lo expresado el Tribunal debe valorar que no se trata de una simple precalificación, la cual puede variar en el transcurso de la investigación, se trata de que de esa calificación jurídica se satisfagan todos los elementos del tipo penal que ajusta perfectamente y en el caso en concreto esa posible conducta no satisface los elementos típicos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por lo que se violenta con ello principios sagrados en nuestro ordenamiento jurídico como lo son el PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO…´´
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: …´´Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le conceda a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…´´
Ill
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho MILAGRO MORALES, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, titular de la cédula de identidad N° 22.364.560, interpuso escrito recursivo dirigido a impugnar la decisión Nº 1117-17, de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al acto de audiencia de presentación, siendo el eje central atacar la decisión recurrida por no estar de acuerdo con la medida de coerción personal decretada en este caso, en contra de su defendido, porque en su criterio no hay elementos de convicción para el delito imputado, ni que determinen la participación de su defendido en dicho delito y porque, además, el tribunal de control no estableció con fundamentos las razones por las cuales no decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión carente de razonamiento.
Del recurso de apelación se observa, que quien apelo denuncia que se le causa un gravamen irreparable a su defendido en virtud de la violación del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la imposición de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que a juicio de la defensa la decisión del tribunal de control carece de motivación, en virtud de la falta de precisión y coherencia en los razonamientos expresados en la decisión recurrida.
Igualmente esgrimió la defensa, la falta de elementos de convicción, toda vez que argumenta la misma que en el procedimiento policial no se precisan elementos que justifique la privación, lo que a su entender ante tan falta de evidencias garantiza las resultas del proceso una Medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alegó que la recurrida no desprende elementos típicos del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, por lo que se violenta según lo manifesta la defensa con ello principios sagrados en nuestro ordenamiento jurídico como lo son el PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y EL PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO, precalificación que avaló el Tribunal de la instancia.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, esta Sala estima oportuno reiterar, que el sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas y en esta dirección, esta Alzada considera que como el objetivo primordial del presente recurso es cuestionar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción, y que no se configura la calificación jurídica atribuida, los cuales forman parte de los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a responder conjuntamente tales argumentos o denuncias; por lo que resulta pertinente citar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal, el cual textualmente prescribe:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso.
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
En este mismo orden de ideas, efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado, a los fines de dar respuesta jurídica, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión signada bajo el N° 1117-17, dictada en fecha 18 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
''…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensa, y el imputado este JUZGADO CUARTO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
El objetivo de las audiencias de presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, verificar la existencia de los elementos dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal y a que se califique el hecho como flagrante en los casos de aprehensiones flagrantes; igualmente, en ella se escuchan los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal relativa a imposición de la medida de coerción personal como la calificación flagrante del hecho; asimismo, se verifica la legalidad de la detención, se establece la identificación plena del o los imputados, dependiendo del caso, se les impone del precepto constitucional y se escucha su declaración -para el caso que así lo solicite- con estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales; y finalmente el Juez ponderando las circunstancias de cada caso en particular decidirá lo concerniente al tipo de Medida de Coerción Personal a decretar, así como en relación a la flagrancia en los casos de delitos flagrantes, todo ello respetando el principio de progresividad, y en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 388, de fecha 06 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual se indicó:
“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencia de investigación a ser integradas en el proceso…”.
En este, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En este sentido, observa este Tribunal, que el imputado de autos fue aprehendido en fecha 16/09/2017 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia tal y como constan en acta policial inserta a la presente causa penal, en la cual se indican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fueron aprehendidos los imputados de autos, quienes son puestos a disposición de este Tribunal en la presente fecha 15/09/17, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes la han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, la defensa de autos ha señalado en su exposición que con los elementos presentados por el Ministerio Público no es suficiente sustentar la precalificación jurídica imputada. En este orden, de las actas presentadas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificado provisionalmente por el Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción a saber:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto al folio (03 su vuelto);
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa (04).
3) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa (05).
4) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO TABARES, de fecha 14-09-2017, suscrita por Red Integrada de Salud, la cual riela en la presente causa (06).
5) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (08 y su vuelto).
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (09 y su vuelto).
7) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (10 y su vuelto).
Observa entonces esta juzgadora la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto nos encontramos en la etapa incipientes, los hechos señalados se subsumen el citado tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento de la Privación de libertad de los hoy imputados, en tal sentido dichas situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en esta fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público, dejando constancia que tal precalificación constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, al señalar: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.
Dejando igualmente expresa constancia este Juzgado, que las actas insertas a la presente causa penal, podrán ser cuestionadas por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha señalado, la vindicta pública deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como la anteriormente señalada relativa a la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que permitan desvirtuar tal imputación realizada a su defendido en esta etapa inicial del proceso.
En consecuencia, siendo que el caso de marras, se encuentra en la fase preparatoria, es en este momento en la cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de diligencias de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos, contando el imputado con la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que la calificación jurídica aquí atribuida, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
Ahora bien, con respecto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa alegando que no existente suficientes elementos para vincular a su defendido con el hecho imputado; este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, siendo este tipo de hecho uno de los que más afecta gravemente en la actualidad no solo al sistema productivo del país sino además a la población en general, en este caso en particular a la zuliana, por cuanto afectan los servicios públicos, como lo es en este procedimiento, el servicio eléctrico, ya que el cable que fue colectado por los funcionarios actuantes pertenece a la empresa CORPOELECT, tal y como fuere declarado en acta de entrevista por el ciudadano RAMÓN QUINTERO, Supervisor de Seguridad de la empresa CORPOELEC, quien reconoció el material incautado como propiedad de la mencionada empresa básica; siendo el estado Zulia un estado fronterizo donde resulta más fácil el tráfico ilícito de este tipo de material estratégico a la hermana República de Colombia, encontrándose en contraposición este Juzgado con lo señalado por la defensa de autos en cuanto a no existir elementos para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o vincular a su defendido con el hecho señalado, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal y atendiendo a la lógica razonable, si bien es cierto el material (cable) y segueta no fue hallada al imputado de autos, los mismos sí fueron encontrados en el lugar de los hechos, por lo que se puede presumir la participación o autoría del imputado de autos en los hechos atribuidos por la representación fiscal.
En consecuencia, como quiera que con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa; la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las distintas defensas de autos, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considerando quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. En consecuencia, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, que la conducta asumida por los encartados encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tal y como quedó evidenciado del contenido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
Por tanto, considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas de autos deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de las hoy imputadas; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR al ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.364.560, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerarlos autores o participes en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO;que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por las distintas defensas.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de actas; asimismo, DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.364.560. de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-12-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Mercedes Tache y Miguel Tabares, con domiciliado en MONTE CLARO CALLE 1ª CASA H38 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CLINICA 18 DE OCTUBRE PARRAOQUIA COQUIVACOA MUNICIPOI MACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-625.89.31 (PRIMO Genaro), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;de conformidad con los Numerales 1º, 2º, y 3º del articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2º y 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del eventual juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de autos. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.364.560. de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-12-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Mercedes Tache y Miguel Tabares, con domiciliado en MONTE CLARO CALLE 1ª CASA H38 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CLINICA 18 DE OCTUBRE PARRAOQUIA COQUIVACOA MUNICIPOI MACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-625.89.31 (PRIMO Genaro), Por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.364.560. de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-12-1979, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, hijo de Mercedes Tache y Miguel Tabares, con domiciliado en MONTE CLARO CALLE 1ª CASA H38 PUNTO DE REFERENCIA A UNA CUADRA DE LA CLINICA 18 DE OCTUBRE PARRAOQUIA COQUIVACOA MUNICIPOI MACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0414-625.89.31 (PRIMO Genaro), Por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que constituye en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación; todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos.
TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión en el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO. Debiendo permanecer preventivamente en la sede ese comando. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Culmina el acto siendo las cinco y media (05:30 PM) Terminó, se leyó y conformes firman, dejando constancia que las firmas de las partes que suscriben la presente acta, se tomaran en manuscrito, en una hoja por separado, en virtud de que este Juzgado no cuenta con impresora al momento de la realización de la presente acta. Se registra la presente decisión bajo el Nro. 1117-17…''
Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian (entre otras consideraciones y pronunciamientos de la instancia) los integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia da respuesta en cuanto al alegato de la defensa, en relación a la supuesta carencia de elementos suficientes para que el Ministerio Publico imputara la prelicalificacion jurídica en el caso que nos ocupa; presentando a tal efecto, fundados elementos de convicción ( los identifica en actas ) lo cuales estimó para la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Continúa la jueza de control indicando que los hechos realizados por el imputado de auto, se subsumen en el citado tipo penal, siendo que las situaciones de hecho constituyen indicios de responsabilidad que en la fase incipiente de investigación revisten carácter de elementos de convicción, motivo por el cual conlleva a esta Juzgadora en cuestión en fase preparatoria a acoger la precalificación otorgada por el Ministerio Público. Señalando además que le corresponde a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones relativa a la precalificación jurídica, siendo que la jueza establece que la calificación jurídica atribuida, es una “calificación provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación respectiva.
De igual forma, expresó la jueza de la recurrida que con respectoa la medida cautelar solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público a la cual se opone la defensa alegando que no existente suficientes elementos para vincular a su defendido con el hecho imputado; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, estimaba necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, siendo este tipo de hecho uno de los que más afecta gravemente en la actualidad no solo al sistema productivo del país sino además a la población en general, en este caso en particular a la zuliana, por cuanto afectan los servicios públicos, como lo es en este procedimiento, el servicio eléctrico, ya que el cable que fue colectado por los funcionarios actuantes pertenece a la empresa CORPOLECT.
En este sentido, a juicio de la recurrida, considero la pena a imponer, la magnitud del daño causado; y considero que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que la medida cautelar de privación preventiva de libertad solicitada por la vindicta publica fue considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso en contra del ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE.
Por lo tanto, considera esta Sala que en cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de la recurrida estableció con su razonamiento que se trató de un hecho punible, perseguible de oficio e imputado por el Ministerio Público en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta los elementos de convicción que le presentó el Ministerio Público, los cuales avaló y que este Alzada comparte hasta este momento del proceso.
En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a su patrocinado en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a al hoy imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal. Por lo tanto, debe concluir esta Sala que la recurrida verificó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; por lo que observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE., se desprenden (como lo afirmó la recurrida) suficientes elementos de convicción que permitan vincular al mismo con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Juezaa quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes:
1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado la cual riela en la presente causa. de las actuaciones policiales, inserto al folio (03 su vuelto);
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa (04).
3) DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa (05).
4) INFORME MEDICO DEL CIUDADANO JOSE GREGORIO TABARES, de fecha 14-09-2017, suscrita por Red Integrada de Salud, la cual riela en la presente causa (06).
5) REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (08 y su vuelto).
6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (09 y su vuelto).
7) FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 16-09-2017 suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION REGION OCCIDENTAL CENTRO DE COORDINACION PÓLICIAL ZULIA DIRECCION DE ORDEN PUBLICO, la cual riela en la presente causa, la cual riela en la presente causa (10 y su vuelto).
En tal sentido, la jueza de Control consideró que con la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, se cumplió con el principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace presumir la participación o autoría del ciudadano DANIEL FRANCISCO MATHEUS MATHEUS, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la misma, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del imputado o imputada en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE; es por lo que la jueza de control verificó que se encontraba acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de elementos de convicción, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario, donde además, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE, la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a los elementos de convicción presentados, en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral segundo del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó que el referido delito se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, así como además la gravedad del hecho acaecido, por lo que consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso, tomando así la a quo en consideración todas y cada una de las circunstancias, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, el Estado de Libertad, el de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando así con lugar lo solicitado por el Ministerio Público a la cual se opuso la Defensa Publica que estaba designada para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Peligro de Fuga
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Peligro de Obstaculización
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…''.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“…Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006)…”. (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“…De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos…''. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) (Resaltado de la sala)
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración del tribunal de control, el hoy imputado presuntamente participó en un hecho delictivo, donde de acuerdo al bien jurídico que se protege, con dicha conducta delictiva se atenta contra del imputado de autos.
Aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho y la pena que pudiese llegársele a imponer, ya que atenta contra los bienes del Estado Venezolano , por cuanto el delito tiene como elemento principal el dolo; es decir, para que este delito de pueda configurar, la existencia del dolo o la intención de querer causar dicho daño, por lo que se puede considerar que el presunto partícipe del hecho punible pueda obstaculizar la investigación llevada por el titular de la acción penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señala la recurrente, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable a su defendido al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido en actos que van en contra del Estado Venezolano por cuanto afecta el acervo de la Nación en este caso en cuestión.
En razón de este punto de impugnación, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:
“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
''…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…''.
A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, expone lo siguiente:
“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”
Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que en el presente caso la medida de coerción personal decretada hasta este momento procesal, se encuentra justificada jurídica y legalmente.
Por ello, esta Alzada considera procedente la medida de coerción personal decretada por el tribunal de control en este caso, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la parte que recurrió en su denuncia de apelación. Así se declara.-
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también las circunstancias del caso en particular, especialmente, por el hecho que el hoy imputado fue aprehendido en instalaciones de la empresa CORPOLEC con objetos de la misma y por el cual el Ministerio Público lo imputó formalmente, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de la medida de coerción personal en este caso, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del hoy imputado, por las circunstancias del caso en particular, el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en cuanto al argumento por el recurrente en cuanto a que la decisión de instancia está carece de motivación por evidencia que no existe ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró (el tribunal de control) que la medida de privación judicial de la libertad, era procedente y no el decretar una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre tales argumentos, este Tribunal Colegiado, luego de analizar la decisión recurrida, en base a las consideraciones anteriores, considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, como ya se ha verificado, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta incipiente del proceso como es la audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:
“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la parte que apeló, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al juez o jueza de control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal, en este caso en particular, verificó que se trata de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como, señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la presunta responsabilidad penal del ciudadanoJOSE GREGORIO TABARES TACHE, en el hecho punible por el cual el Ministerio Público lo imputó formalmente; donde además, la jueza de control verificó el cumplimiento de los requisitos legales, como las circunstancias del caso en particular, para imponer la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, la cual sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en ninguna de las denuncias de apelación. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del imputado: JOSE GREGORIO TABARES TACHE, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N°1117-17, de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos PRIMERO: LA APREHENSION EN FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputado JOSE GREGORIO TABARES TACHE, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por las defensas de autos. TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se publicó el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Profesional del Derecho MILAGROS MORALES GONZÁLEZ, Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con el carácter de Defensora del imputado: JOSE GREGORIO TABARES TACHE.
SEGUNDO: CONFIRMAla decisión N° 1117-17, de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO TABARES TACHE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó de igual manera medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en su contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose seguir la presente investigación por el procedimiento ordinario tal como lo establecen los artículos 262, 265 Y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Se publicó el presente fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 501-17 de la causa No. VP03-R-2017-001232
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS