REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
206º y 157º

CASO: VP03-R-2017-001138 Decisión N° 502-17

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-20.370.617. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 929-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó, PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, con contra del imputado antes mencionado, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO Y JOSE QUINTERO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Declaró el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el artículo 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20 de octubre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.370.617, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 929-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando lo siguiente:


Inicia su apelación la Defensa indicando que:“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se viola la libertad personal, la integridad física, psíquica y moral, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara y que se encuentran consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, emite una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa...".

Continuó explicando que:“...es importante destacar que de actas no se desprenden suficientes elementos de convicción suficientes que pudiera hacernos presumir siquiera la existencia del delito, toda vez que solo está el dicho de la presunta víctima, ya que no hubo testigos presénciales que dieran certeza en lo declarado y denunciado por la víctima, tal como se desprende de la declaración rendida por la víctima de autos...”.

Asimismo, explicó que:“…Ha sido clara la Carta Magna al señalar que en todo procedimiento penal, prevalece el principio IN DUBIO PRO REO, contemplado en el artículo 24 constitucional, y en el caso de marras, se evidencia que no hubo testigos que dieran fe de lo ocurrido y denunciado por los ciudadanos, y ante la falta de pruebas que puedan dar por demostrado el delito que se imputa, el Juez en la etapa de juicio no podrá cumplir con su misión como lo es la de establecer la verdad procesal, tal y como fue establecido en sentencia de nuestro máximo tribunal en sala de Casación Penal en fecha 11 de Julio de 2000, siendo lo que aquí existe es el solo dicho de la víctima, quien denunció unos hechos que no se sabe si fueron así como ocurrieron y que nunca podrá probar, porque no hay respaldo testifical, ni ocular, es decir no hay fuente de prueba alguna que sustente el dicho de la víctima...''.

Determinó quién apela que:“…Los hechos anteriormente expuestos, causa gran preocupación a esta defensa, ya que mi defendido, fue presentado ante un Juez de Control, siendo coartado de su libertad personal, es por lo que esta defensa Solicita a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, tome en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad y la magnitud del daño causado, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de Justicia, de Igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual los órganos del Estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza...”.

Igualmente, expuso que:“...Se ofrecen como medios de pruebas: 1.- las actas que reposan en la causa Nro 12C-29357-17 del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia..”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que: “...Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la DECISIÓN No. 929-17 de fecha veintiocho (27) de Agosto del 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ordenando una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SAN MARTINEZ , CI- V- 20.370.617 , desde la sala que corresponda conocer del presente recurso, en virtud a los fundamentos antes expuestos, a los fines que se investiguen y sea Juzgado en Libertad conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

III.- CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho SHARLOTH DAYHANA OCANDO PERNIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación incoado por la defensa técnica en los siguientes términos:

Alegó quien contesta lo siguiente:“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como se evidencia de las actas que rielan en la investigación seguida por este Despacho Fiscal bajo el MP-383637-2017, la Fiscalía de Flagrancia en fecha 27-08-2017 imputo el DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del C6digo Penal y el Juzgado Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la acordó en función del análisis de las actas que reposan en la presente causa..."

De igual forma dio respuesta a cada uno de los argumentos planteados por la defensa:“… Con Respecto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES solicitada por la vindicta pública y acordada por el Juez Decimo Segundo ,de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es conforme a derecho por cuanto en razón de las circunstancias de hecho contenida en actas y la gravedad del hecho imputado no procede otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial solicitada por la defensa a favor del imputado de autos, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad/"cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo además un delito que excede en su límite máximo de 8 años de prisión, tal como lo establece el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal (...) Así mismo, que la medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido…”

Del mismo modo: "..En cuanto a la responsabilidad del imputado de autos en el hecho es necesario dejar por sentado que el Acto de Presentación no es la oportunidad procesal correspondiente para concluir si en efecto el imputado es o no el AUTOR del hecho, pues se trata de una fase insipiente del proceso donde los elementos de convicción aportados por los funcionaros actuantes son valorados por el Juez y crean una presunción razonable con base a la cual fundamenta su decisión, sin embargo no debe olvidar la defensa que es en la subsiguiente fase de investigación que el Ministerio Publico deberá recabar los elementos probatorios que fundamente la investigación, ya sean estos contra el imputado o a su favor, ello con el propósito de alcanzar la finalidad del proceso, es decir, la verdad verdadera y como parte de buena fe, de surgir elementos que favorezcan la exclusión de responsabilidad a favor del imputado deberán ser igualmente valorados …”

Citó la representación fiscal varios fallos emitidos por la Sala Constitucional y de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con relación con el caso que nos ocupa: "...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Publico, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo (...). Héctor Coronado Flores, de fecha 07-05-2009. Sentencia N° 185. SALA DE CASACION PENAL. (...Omissis...) Sentencia N° 937. SALA CONSTITUCIONAL (...Omissis...) Sentencia N° 087. SALA CONSTITUCIONAL (...Omissis...)...".

Igualmente enfatizó que:“…considera esta representación Fiscal que aun cuando si bien no hubo testigos presenciales del hecho, ello no es impedimento para que durante la etapa de investigación tales elementos de convicción sean recabados e incorporados en la investigación como sustento y complemento de lo previamente obtenido para el momento de la presentación de imputados. Dada la consideración de que el presente proceso se encuentra en las actuaciones preliminares de la fase preparatoria; las mismas requieren acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o participes, las cuales solo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad…”.

Finalizando que:“…se observan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren /os requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico ha tipificado en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAKARY BELLOSO\y. JOSE QUINTERO, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico realizar una serie
de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido como es el Derecho de Propiedad. Así mismo se evidencia que la Aprehensión del hoy imputado fue de forma FLAGRANTE, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Publico con la presente Investigación, que sirven de base como elementos de convicción …”.

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“…solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena, Penal Ordinario para la Fase de Proceso, en su carácter de Defensor del imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.370.617 quien en fecha 27 de Agosto de 2017, el Juzgado Decimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le decreto Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 y RATIFIQUE la decisión dictada por el mencionado Juzgado…".


IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 929-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, centrando su recurso en cuestionar la decisión recurrida porque a su criterio la misma se encuentra inmotivada, debido a que carece de fundamento jurídico, así como de elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra de su defendido ni mucho menos testigos que dieran fe de lo ocurrido, todo lo cual le causó un gravamen irreparable a su defendido, con lo que se violó su derecho a la libertad, integridad física, psíquica, moral, debido proceso y derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicitó como petitorio, que sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y se le otorgue la libertad a su defendido, conforme lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisadas como han sido cada uno de los argumentos de impugnación esbozados por el recurrente, esta Sala estima pertinente alterar el orden de los argumentos e iniciar con lo referido al gravamen irreparable causado (según la defensa) por la falta de elementos de convicción, así como por la falta de testigos que dieran fe de lo ocurrido, y después analizar el resto de los argumentos del recurso de apelación.

En cuanto al gravamen irreparable, esta Sala considera que se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:

“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)


De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula derechos y garantías, entre las cuales se destacan el derecho a la libertad, a su integridad física y el debido proceso, previstos en los artículos 44, 46 y 49, que a la letra, cada uno, establece lo siguiente:
“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 46. TODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE RESPETE SU INTEGRIDAD FISICA, PSIQUICA Y MORAL: en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte del agentes del estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2.toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. todo funcionario público que , en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo a la ley. .”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.


Del contenido up supra citado, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por debido proceso que este es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.


Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 069, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en cuanto al derecho a la libertad personal ha expresado:

“…Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44…”.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N!° 694, de fecha 12 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…el derecho a la libertad personal, aun cuando constituye un valor superior dentro del ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, si bien la libertad es la regla, no debe ser entendido como un derecho absoluto, pues excepcionalmente la misma norma constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales y con base en razones determinadas por la ley y posteriormente apreciadas por el juez o jueza en cada caso concreto …”.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el caso en concreto, si la aprehensión efectuada en amparo al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso en particular, si fue bajo alguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el análisis que el juez o jueza de control realizó de las solicitudes que le hiciere el Ministerio Público y las otras partes, verificando cada uno de los requisitos de ley para el decreto de la medida de coerción personal que consideró procedente en ese caso, de los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado o imputada, y si la medida de coerción personal impuesta por el tribunal de control, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho.

Para lo cual se debe verificar, tomando en cuenta la fase del proceso en la que se encuentra, los fundamentos de hecho y de derecho del fallo recurrido, así como las disposiciones legales aplicables al caso en concreto; y siendo que en este caso, se trata de una audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó una medida de coerción personal, debe citarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala)

De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:

''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)

En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.

Este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 929-17 de fecha 28 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Por lo que, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones tanto del Ministerio Publico como de la Defensa, y, de la revisión de los recaudos acompañados por el Ministerio Publico, estima de las actas se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de Delito los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, son perseguibles de Oficio, así mismo se observan fundados elementos de convicción para estimar que el inmutado de autos haya sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, una presunción razonable por la apreciación del caso particular, vale decir concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico ha tipificado en este acto como ROBO AGRAVADQ, previsto y sancionado en ef articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NAKARY BELLOSO y, JOSE QUINTERO, así mismo considera este Tribunal se encuentra esta Investigación en su fase inicial por lo que, deberá la Representación del Ministerio Publico realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente Investigación, así mismo tomando en consideración este Tribunal la Entidad del Delito el Daño Social Causado y el Derecho Protegido como es el Derecho de Propiedad. Así mismo se evidencia que la Aprehensión del hoy imputado fue de forma FLAGRANTE, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, conclusión a la que arriba este Tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Publico con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción y en tal sentido, se observa: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, 3.- ACTA DE DECLARACION VERBAL, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, 4.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco; 5.- ACTA DE DERECHSOS DEL IMPUTADO, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco; 6.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco; 7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco; 8.-FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. 9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, 10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco, 11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. Elementos estos que hacen presumir a este Tribunal la responsabilidad de los hoy Imputados en los hechos, que se les atribuyen Ahora bien como quiera que en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico ha solicitado la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y, considerando que los supuestos que motivaron la privación deben ser motivo de Investigación por lo que, en esta fase incipiente del Procedimiento es necesario la práctica de diligencias por parte del Ministerio Publico a los fines de garantizar las resultas de este Proceso y/ por no haber otra Medida capaz de garantizar, las mismas, es por lo que, considera este Tribunal lo procedente en derecho es el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES, titular de la cedula de identidad N° V.-20.370.617, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo. de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86, Estado Civil soltero. profesión u oficio trabajando cauchera. hijo de Ana Josefina Samartine v Alvino José Márquez, residenciado: calle 180, avenida 48M, CASA 180-A-25, a dos caile de la prefectura Domitila flores, Maracaibo estado Zulia, Teléf. 0416-0174484 (papa), Así mismo se decreta darle continuidad a la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. asimismo se acuerda expedir las copias a las partes. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva
Por lo que en merito a los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA PRIMERO: Se declara la Aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano: JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES, titular de la cedula de identidad N° 20.370.617, de, nacionalidad venezolano. natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86, Estado Civil soltero, profesión u oficio trabajando cauchera, hijo de Ana Josefina Samartine y Alvino José Márquez, residenciado: calle 180. avenida 48M. CASA 180-A-25, a dos calle de la prefectura Domitila flores, Maracaibo estado Zulia, Telef. 0416-0174484 (papa), por la presunta comisión de los delitos de RQBQ AGRAVADQ, previsto V sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAKARY BELLOSO y, JOSE QUINTERO, toco conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano: JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES, titular de la cedula de identidad N° 20.370.617, de nacionalidad venezolano. natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-86, Estado Civil soltero, profesión u oficio trabajando cauchera, hijo de Ana Josefina Samartine y Alvino José Márquez, residenciado: calle 180. avenida 48M. CASA 180-A-25, a dos calle de la prefectura Domitila flores, Maracaibo estado Zulia, Telef. 0416-0174484 (papa), ampliamente identificado en actas , por la presunta comisión de los delitos de RQBQ AGRAVADQ, previsto V sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: NAKARY BELLOSO y, JOSE QUINTERO. TERCERO: Asimismo se Decreta la continuación de la presente Causa por el PROCEDIIVIIENTO ORDJNARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Defensa Técnica. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y que en esta misma fecha. Asimismo se ordena oficiar a los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, departamento de policía penitenciario. a los fines de participarles de lo aquí decidido. se termino se leyó y conformes firman, siendo las 02:30 horas de la noche. es todo, termino, se leyó y conforme firman…”.

Del contenido de la decisión ut supra, esta Sala observa que el tribunal de control, luego de escuchar a las partes, consideró que se encuentran explanados unos hechos presuntamente constitutivos de delito, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, perseguibles de oficio, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSÉ MÁRQUEZ SANMARTINES ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen, así como con una presunción razonable por la apreciación del caso particular, porque a su criterio, concurren los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NAKARY BELLOSO Y, JOSE QUINTERO.
Asimismo, expresó el tribunal de la recurrida que este proceso se encuentra su investigación en fase inicial por lo que el Ministerio Público debe realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos que dieron origen a la presente investigación, así mismo, tomó en cuenta la entidad del delito el daño social causado y el derecho protegido como es el derecho de propiedad, así mismo que la aprehensión del hoy imputado fue de forma flagrante, por lo que, en consecuencia, se encuentra ajustada a derecho, y adecuada al texto del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narran las actas policiales, que conclusión a la que arribó ese tribunal luego de verificar los recaudos acompañados por el Ministerio Público con la presente investigación, que sirven de base como elementos de convicción que identificó en su decisión, para considerar que presunta responsabilidad de los hoy imputados en los hechos, que se les atribuyen.
Igualmente, la jueza de control indicó que en cuanto a la solicitud del Ministerio Público que requirió la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que tomando en cuenta las circunstancias del caso, la fase incipiente del procedimiento que hace necesaria la práctica de diligencias, la misma procede, a los fines de garantizar las resultas de este proceso y por estimar que no hay otra medida capaz de garantizar las mismas, conforme lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenando además, que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de control manifestó que hay la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, de acción pública y que merece pena privativa de la libertad; es decir, que se presume la comisión de un hecho punible, porque a criterio de la instancia, se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en ese acto le fue presentado por el Ministerio Publico, el imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES titular de la cedula de identidad N° 20.370.617, por lo que el Ministerio Público le imputó formalmente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO Y JOSE QUINTERO, por lo que a criterio de esta Sala se verificó el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:

• ACTA POLICIAL: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• ACTA DE DENUNCIA: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• ACTA DE DECLARACION VERBAL: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco,

• ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• ACTA DE DERECHSOS DEL IMPUTADO: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• FIJACION FOTOGRAFICA: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: de fecha 27 de Agosto del año 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran en copia certificada insertos en los folios tres al catorce (02-19) del asunto principal, respectivamente

Elementos de convicción que para la jueza de la recurrida han sido suficientes para presumir que el hoy imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES es autor o partícipe en el referido delito, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO Y JOSE QUINTERO, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

De esta manera, así lo indicó la instancia que de las actuaciones que presentó el Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, se desprenden elementos de convicción, que se encuadran en esta fase primigenia en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NAKARY BELLOSO Y JOSE QUINTERO; donde entre otros elementos de convicción que tomó en cuenta el tribunal de control, se puede destacar el contenido del ACTA POLICIAL NO.92269-2017 de fecha 27 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco- Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual dejan constancia textualmente de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 03:56 horas de la Madrugada compareció ante este Despacho el Oficial Agregado: SAMUEL FABREGAS, Credencial 376 en compañía del Oficial: PEÑA NELSON, Credencial 780, en la unidad Policial PSF-208, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Articulo 34 de patrullaje vehicular de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dejan constancia de la siguiente actuación policial: "Aproximadamente a las 12:30 horas de la madrugada, realizábamos labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, correspondiente al cuadrante signado con el numero 07, en la Urbanización La Coromoto, avenida 40 con calle 171, cuando nuestro centro de Operaciones Policiales (CO.P.), informo que en la calle 177 con avenida 43 del conjunto Residencial Ciudad el Sol, requerían una unidad policial ya que se había ocurrido un robo, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, al llegar nos hizo el llamado un ciudadano de nombre: JOSE LUIS QUINTERO, quien se encontraba acompañado por su concubina de nombre NAKARY BELLOZO, (Los Datos Plenos de la Victimas Serán Remitidos al Ministerio Publico en un Formato Especial), estos nos informaron que minutos antes dos (02) sujetos quienes vestían para el momento de la siguiente forma: Sujeto numero uno (01): franela color marrón con rayas color blanco, pantalón corto tipo bermuda color azul con rayas de color celeste, con un logotipo de la marca Adidas, zapatos deportivos de color azul, sujeto numero dos (02): franela color celeste, pantalón negro con zapatos deportivos de color negro con blanco, los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de igual forma realizamos un rastreo por las adyacencias en compañía de dichos ciudadanos, seguidamente observamos a Dos (02) ciudadanos cuyas características coincidían con las mencionadas anteriormente por los denunciantes, a poco tiempo de realizar la búsqueda los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO y NAKARY BELLOZO, nos señalaos a dos ciudadanos que estaban frente a una vivienda en construcción ubicada en el Barrio Plaza del Sol, avenida 45 con calle 178 quienes tenían las mismas características mencionadas anteriormente por los denunciantes, los mismos al avistar la comisión policial trataron de evadimos por lo que les dimos seguimiento logrando restringirnos a pocos metros del lugar, acto seguido procediendo según el Artículo 2 de la Resolución 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para actuar según el procedimiento referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado del Uso de la fuerza policial, actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según Articulo 191 de esta ley adjetiva, se le ordeno que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego cualquier arma que este descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, accediendo los mismos a levantar sus franelas mostrándose en varios ángulos, apreciando a simple vista que no portaban objetos alguno, razón por la cual seguida a las actuaciones mi compañero PEÑA NELSON, credencia 780 procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos tal y lo establece el Articulo in comento, logrando incautarle al sujeto numero Dos (02) quien manifestó ser adolescente, en el bolsillo del lado derecho del pantalón un cartucho de escopeta calibre 12mm, posteriormente el sujeto número (01) nos manifestó que dentro de la vivienda en construcción antes mencionada estaba el bolso que le habían quitado a la ciudadana denunciante por lo que entramos en la vivienda y avistamos un bolso de color negro escondido detrás de un trompo mesclador, solicitamos apoyo inmediatamente por medio de nuestro (CO.P.) Llegando el Oficial SALAZAR ANDY, credencial 741, en la unidad policial PSF-103, perteneciente a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de este Instituto, quien realizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos y colecto el bolso de color negro, Por todo lo antes expuesto y estando presente en el supuesto penal de uno de los Delitos Estipulados Contra la Propiedad, según la ley sustantiva y especial y la figura procesal de la aprehensión por flagrancia establecido en el Articulo 234 en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizamos la detención del referido ciudadano y el adolecente, no sin antes informarle sobre sus derechos y garantías Constitucionales, los cuales están consagrados en el Artículo 49 y 44 de la Carta Magna y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedimos a trasladar todo el procedimiento a Nuestro Centro de Coordinación Policial…”.

Se evidencia del acta policial antes transcrita que los funcionaros, realizaban labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, correspondiente al cuadrante signado con el numero 07, en la Urbanización La Coromoto, avenida 40 con calle 171, cuando el centro de Operaciones Policiales (CO.P.), les informo que en la calle 177 con avenida 43 del conjunto Residencial Ciudad el Sol, requerían una unidad policial ya que había ocurrido un robo, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar, al llegar el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO, quien se encontraba acompañado por su concubina de nombre NAKARY BELLOZO, le informo que minutos antes dos (02) sujetos los habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, el ciudadano JOSE LUIS QUINTERO le describió como estaban vestidos cada sujeto, el sujeto numero uno (01): vestía con una franela color marrón con rayas color blanco, pantalón corto tipo bermuda color azul con rayas de color celeste, con un logotipo de la marca Adidas, zapatos deportivos de color azul y el sujeto numero dos (02):con una franela color celeste, pantalón negro con zapatos deportivos de color negro con blanco, de igual forma realizaron un rastreo por las adyacencias en compañía de dichos ciudadanos, seguidamente observaron a Dos (02) ciudadanos cuyas características coincidían con las mencionadas anteriormente por los denunciantes, a poco tiempo de realizar la búsqueda los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO y NAKARY BELLOZO, les señalaron a dos ciudadanos que estaban frente a una vivienda en construcción ubicada en el Barrio Plaza del Sol, avenida 45 con calle 178 quienes tenían las mismas características mencionadas anteriormente por los denunciantes, los mismos al avistar la comisión policial trataron de evadirlos por lo que les dieron seguimiento logrando restringirlos a pocos metros del lugar, acto seguido procediendo según el Artículo 2 de la Resolución 88 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana para actuar según el procedimiento referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado del Uso de la fuerza policial, actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según Articulo 191 de esta Ley Adjetiva, le ordenaron que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego cualquier arma que este descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, accediendo los mismos a levantar sus franelas mostrándose en varios ángulos, apreciando a simple vista que no portaban objetos alguno, razón por la cual seguida las actuaciones el funcionario PEÑA NELSON, credencia 780 procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos tal y lo establece el Articulo in comento, logrando incautarle al sujeto numero Dos (02) quien manifestó ser adolescente, en el bolsillo del lado derecho del pantalón un cartucho de escopeta calibre 12mm, posteriormente el sujeto número (01) manifestó que dentro de la vivienda en construcción antes mencionada estaba el bolso que le habían quitado a la ciudadana denunciante por lo que entraron en la vivienda y avistaron un bolso de color negro escondido detrás de un trompo mesclador, solicitaron apoyo inmediatamente por medio del (CO.P.) Llegando el Oficial SALAZAR ANDY, credencial 741, en la unidad policial PSF-103, perteneciente a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de este Instituto, quien realizo la fijación fotográfica del lugar de los hechos y colecto el bolso de color negro, Por todo lo antes expuesto y estando presente en el supuesto penal de uno de los Delitos Estipulados Contra la Propiedad, según la ley sustantiva y especial y la figura procesal de la aprehensión por flagrancia establecido en el Articulo 234 en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizaron la detención del referido ciudadano y el adolecente, y les informaron sobre sus derechos y garantías Constitucionales, los cuales están consagrados en el Artículo 49 y 44 de la Carta Magna y el Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguidamente procedieron a trasladar todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policía.

En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Por lo que de dicho análisis que la recurrida realizó al contenido del Acta Policial donde consta el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINES, conjuntamente con un adolescente; como al resto de los elementos de convicción, entre ellos, la denuncia y acta de entrevista a los ciudadanos JOSE LUIS QUINTERO y NAKARY BELLOZO, quienes señalaron al imputado de autos como uno de los dos sujetos que los habían despojado de sus pertencias, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego minutos antes; por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, en este caso sí existen suficientes elementos de convicción y el argumento de requerir de “testigos” que dieran fe de lo ocurrido es irrelevante cuando existen dos víctimas que han declarado y cuyo señalamiento ha sido determinante para la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada ha verificado que la jurisdicente estimó que tomando en cuenta una presunción razonable por la apreciación del caso particular, la fase incipiente de este proceso, a los fines de garantizar sus resultas, estimó que no hay otra medida capaz de asegurar las resultas del proceso, sino que sólo es posible mediante la aplicación e imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que cuando la jueza de control en este caso, no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, lo que a juicio de la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ...”

De tal manera, que a criterio de esta Alzada, tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 237 y 238 eiusdem, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar este argumento o denuncia hecha por la defensa pública. Así se decide.-.

De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos correspondientes, que se traduce en una inmotivación, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido en el recurso, donde establece el recurrente que se le violentaron cada uno de los derechos explicados anteriormente debido a que el tribunal de instancia emitió una decisión carente de fundamento jurídico, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.


Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.370.617, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 929-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Publico Trigésimo de Indígena con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia , en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER JOSE MARQUEZ SANMARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.370.617.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 929-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 28 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 502-17 de la causa No. VP03-R-2017-001138
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA