REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001072 Decisión No. 495-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisoria Primero (1°) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de la ciudadana DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, en contra de la decisión Nro. 245-17 de fecha 10 de agosto de 20147 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Acordó la modificación de obligaciones de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 482, 483 y 495 ejusdem, admiculado con el artículo 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la condenada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, plenamente identificada en actas, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA y VICTOR MANUEL RIVERA PEREZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009, vigente para el momento de los hechos ocurridos el día 18/01/2012 por lo que de oficio se procedió a modificar las obligaciones impuestas en la decisión N° 107-17 de fecha 07/04/2017, siendo las siguientes: Cumplirá la condena de autos el DESTINO DE REGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA; La prohibición de salir del Pais sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure; No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución; Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; Cumplir con las condiciones, reglamentos y horario del centro de Tratamiento comunitario asignado; Mantener estabilidad laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando de apure; No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza; Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada dos (02) meses y Cumplir con las labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29 de septiembre de 2017, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de octubre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional en el derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisoria Primero (1°) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de la ciudadana DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, en contra de la decisión Nro. 245-17 de fecha 10 de agosto de 20147 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició la recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''…la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que la ciudadana Jueza Segundo de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió acordó la modificación de obligaciones del Régimen Abierto, todo según lo establecido en el con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Peal en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 482, 483 y 495 ejusdem, adminiculado con el artículo 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana ; en la causa penal seguida en contra de mi defendido, requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmarojando así su situación jurídica; siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA Y VÍCTOR MANUEL RIVERA PÉREZ…''.
Igualmente hizo hincapié la defensora que: ''…en fecha quince (15) de agosto del año dos mil diez y siete (2017), presente en la Sala de actos del Tribunal, nos dimos por notificados de la decisión N 245-17, de fecha 10/08/2017, donde se acuerda modificar las obligaciones del Régimen Abierto donde este representante defensoríl, previa revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, instó al Tribunal era que mediante acto individualizado otorgará la transferencia de la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto por ante el Estado Apure evidenciándose que riela inserto en actas procesales verificación positiva de la Constancia de Residencia y Oferta Laboral, por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, toda vez que ya se le hubiese concedido el beneficio pos penitenciario in comento. Mediante decisión N.º 107-17 de fecha 07/04/2017, en el cual se le impusieron las siguientes obligaciones: “A la penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ , venezolana, titular de la cédula de identidad N.º 23.697.211, al ser notificada de la presente decisión cumplirá el Destino de Régimen Abierto en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución. Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado…”.
Con base a lo anteriormente señalado refirió que: ''…el Tribunal procedió conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, al cambio de tres (03) obligaciones impuestas, siendo estas su ámbito laboral en el estado apure en la dirección: Parroquia EL Recreo, Municipio San Fernando de Apure cuya laborar será venta de pescado fresco, la cual fue debidamente verificada por el Departamento de Alguacilazgo del Estado Apure en fecha 12/06/2017, de igual forma deberá mantener residencia en el Estado Apure; y por último la presentación cada dos (02) meses por ante el Centro de Residencia Supervisada Lic. Alexandra Molina, procediéndose a la modificación de tres (03) de las obligaciones interpuestas en la decisión N.º 107-17 de fecha 07/04/2017, en la cual se otorgó el Régimen Abierto; haciendo el Tribunal las siguientes consideraciones: “La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal de Ejecución (Omisis). Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia Laboral, la cual deberá ser consiganda por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA.MOLINA. Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada 15 días (OMISIS)….(…) Esta defensa técnica considera pertinente hacer señalamiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario (ley vigente para el momento de haberse cometido el delito): (…Omisiss…) El artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal señala lo siguiente: (…Omisiss…)''.
En ese orden de ideas esgrime que: ''…se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente: (…Omisiss…) Del mismo modo, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente: (…Omisiss…) Es menester hacer mención del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la competencia de los Tribunales de Ejecución: (…Omisiss…) En el caso que nos ocupa, se hace el señalamiento que la Juzgadora pareciera desconocer, lo previsto por el legislador patrio en todo caso como lo es las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, mutatis mutandi que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado está el de progresividad, que deriva del reconocimiento de lo ut supra, atinente a solicitar los avances del libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272: (…Omisiss…)''.
De lo anterior continuó señalando que: ''…del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12-06-2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se desprende lo siguiente: (…Omisiss…) De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley…''.
Asimismo aseveró el recurrente que: ''…No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaría) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso…''.
Adicionalmente indicó que: ''…la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el artículo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social (…) El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana establece: (…Omisiss…) En este sentido, esta defensa técnica hace mención por vía jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sentencia N.º 969 del 05/06/2001, la cual establece lo siguiente: (…Omisiss…) Arguye esta defensa constitucional que el destino a establecimiento abierto se caracteriza por la ausencia o limitación de precauciones materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de auto disciplina de los reclusos, pudiendo ser organizado como establecimiento especial y como anexo de otro instituto penitenciario (…) Así son las cosas, esta defensa técnica mediante escrito interpuesto en fecha 17-05-2017 se consigno Constancia de Residencia y Oferta Laboral, ambas inclusive con dirección en el Estado Apure, a los fines de que el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esa entidad territorial, procediera a la verificación de autenticidad de dichos recaudos, siendo que en fecha 12-07-2017; toda vez que se constato que riela inserto en actas procesales verificación positiva, se solicitó al Tribunal dictar decisión y procediera a acordar la Transferencia Del Régimen de Abierto desde el Estado Zulia, hasta el Estado Apure…''.
De esta manera, puntualizó que: ''…la Juez a quo, procede en fecha 10-10-2017, a modificar las obligaciones que en principio había acordado al momento de concederle a la penada de marras el Régimen Abierto como Fórmula de Cumplimiento de Pena no Privativa Libertad, (véase acto individualizado signado con el número 245-17) estableciendo que si bien la penada debía mantenerse activamente en el ámbito laboral y la residencia indicada en el estado apure, la insta a comparecer en aras de garantizar el beneficio pos penitenciario in comento, por ante el Centro de Residencia Supervisada Lic. Alexandra Molina cada sesenta (60) días, debiendo consignar Constancia Laboral, así como también debiendo ser presentada por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debiendo haber sido garante y haber instado a la defendida a cumplir íntegramente con las obligaciones intrínsecas que conlleva la naturaleza del Régimen Abierto por ante un Centro de Residencia Supervisada del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario con sede en el Estado Apure; siendo que el fin del petitorio previo sobre la transferencia de la Fórmula de Alternativa de Cumplimiento de Pena versa en el interés de que la referida ciudadana no cuenta con los recursos económicos para viajar periódicamente al Estado Zulia, y que siendo lo ajustado a derecho es que quedara sujeta a una dependencia con competencia penitenciaria encarga de velar por el efectivo cumplimiento del Destino al Establecimiento Abierto. Por vía doctrinal, este Defensor Público considera menester ilustras lo señalado por Faúndez (2000), quien establece lo siguiente: (…Omissis…)''.
A modo de ''petitum'' consideró la parte que: ''…el presente recurso sea ADMITIDO, por ser procedente en derecho, y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ya que la decisión contra la cual se ejerce le causa un gravamen irreparable a mi representado, y en consecuencia, se anule la decisión Nº 245-17, de fecha diez (10) de Agosto de Dos mil diez y siete (2017), en la cual se acuerda modificar las obligaciones impuestas mediante la concesión del Régimen Abierto, y se ordene la transferencia íntegra del referido beneficio pos penitenciario desde el Estado Zulia, para que se le dé efectivo cumplimiento por ante una Dependencia con competencia Penitenciaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Centro de Residencia Supervisada) en el Estado Apure; y siendo que la penada de marras ya se encuentra próxima a optar a la Libertad Condicional…''.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisoria Primero (1°) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de la ciudadana DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, en contra de la decisión Nro. 245-17 de fecha 10 de agosto de 20147 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando como único punto de impugnación, que la decisión recurrida se traduce como un gravamen irreparable toda vez que acordó la modificación de las obligaciones del Régimen Abierto que fueron dictadas en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 495 del Código Orgánico Procesal Peal en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 482, 483 y 495 ejusdem, adminiculado con el artículo 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana en contra de su defendida, sin que haya existido requerimiento alguno por parte de esa defensa en cuando a ese punto, toda vez que el mismo solo instó a la instancia al otorgamiento de la transferencia de la Formula de Cumplimiento de Pena de Destino de Establecimiento Abierto por ante el Estado Apure, por lo que solicita que sea admitido el presente recurso de apelación, anule la decisión recurrida, y se ordene la transferencia íntegra del referido beneficio pos penitenciario desde el Estado Zulia, para que se le dé efectivo cumplimiento por ante una Dependencia con competencia Penitenciaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Centro de Residencia Supervisada) en el estado Apure; ya que su defendida se encuentra próxima a optar a la Libertad Condicional.
Determinado el motivo de impugnación, esta Sala estima pertinente señalar que cuando se alega el gravamen irreparable, se debe determinar el agravio que la decisión que se recurre ha causado a alguna o a todas las partes, o en palabras de Jorge Longa Sosa “Código Orgánico Procesal Penal Comentado. Año 2001. Caracas-Venezuela. Ediciones Libra C.A., Pág. 697)”:
“(…) Se entiende por gravamen irreparable el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación sustancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas.”. (Subrayado de la Sala)
Por lo tanto, en este caso, la defensa centra su recurso de apelación en el gravamen irreparable que la decisión recurrida le causó al acordar la modificación de las obligaciones del Régimen Abierto acordadas en fecha 10 de diciembre de 2017 bajo decisión Nº 245-17 por el Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 495 del Código Orgánico Procesal Peal en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 482, 483 y 495 ejusdem, adminiculado con el artículo 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana sin que haya existido alguna solicitud alguna por parte del mismo.
Verificado como ha sido el agravio causado en el presente asunto penal, esta Sala procede a citar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión impugnada en este caso, a los fines de conocer lo que al respecto expresó el Tribunal a quo al momento de emitir el fallo, y al efecto realizó los siguientes pronunciamientos:
''…Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en garantía a Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 del citado texto constitucional, el derecho a la Defensa dispuesto en el artículo 49 en su numeral Io ejusdem, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este órgano jurisdiccional cumple con lo esbozado Nuestro Máximo Tribunal en su Sala Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo ha indicado la referida Sala en Sentencia N° 997 de fecha 15-07-2013, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en la que deja por sentado lo siguiente: "...OMISSIS...E/ derecho tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también a que, cumplido los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de la pretensiones de los particulares, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales y qué el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que en el artículo 26 Constitucional instaura../'. A la par, de que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se ha destacado lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez más que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.../'. Y con fundamento en las actas pasa a cumplir con la Motivación de Sentencias y Autos, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 13-08-08, en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "...Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial...".
Y es por ello que el día de hoy este Órgano Jurisdiccional procede hacer el estudio minucioso en garantía de la citas up- supra identificada, de la presente causa penal seguida en contra de la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, fecha de nacimiento 07-06-1986, actualmente de 30 años de edad, hija de LUCIA PÉREZ y de JESÚS BERRO, residenciada en el Barrio La Revancha, invasión El jagüey, calle y casa S/N, parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, y quien fuese condenada según sentencia identificada con el N° 8C-028-12 de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por el juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA Y VÍCTOR MANUEL RIVERA PÉREZ, actuando de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009, vigente para el momento de los hechos ocurridos el día 18/01/2012 por lo que de oficio se procede a modificar las obligaciones impuestas en la decisión N° 107-17 de fecha 07/04/2017, en la cual se impusieron las siguientes obligaciones:
• A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, al ser notificado de la presente Decisión cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
• Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada 15 días. Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba.
Y se procede conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 495 del Código Adjetivo Penal al cambio de tres (03) obligaciones impuestas, siendo éstas desarrollar su ámbito laboral en el estado apure en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure cuya labor será venta de pescado fresco, la cual ha sido verificada por el departamento de alguacilazgo del estado apure en fecha 12 de junio de 2017, de igual forma deberá mantener residencia en el estado apure en la dirección verificada por el departatamento de alguacilazgo del estado apure la cual es la siguiente en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure y por último la presentación cada dos (02) meses por ante el C.R.S.LIC ALEXANDRA MOLINA rectificación que se realiza conforme al artículo 495, del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de Defensa, en concordancia con los artículos 7, 107, 471, adminiculado con el artículo 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello a favor de la penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211 en consecuencia, quien aquí decide Procede a la Modificación de tres (03) de las obligaciones interpuestas en la decisión N° 107-17 de fecha 07/04/2017, en la cual se otorgo el beneficio de Régimen Abierto, y es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
• A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
• La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de y Ejecución. Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
• Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada DOS (02) MESES.
• Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ACUERDA MODIFICACIÓN DE OBLIGACIONES de conformidad con el artículo 495 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 7, 107, 471, 482, 483 Y 495 EJUSDEM, ADMINICULADO CON EL ARTICULO 2, 21, 26, 49, Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, fecha de nacimiento 07-0.6-1986, actualmente de 30 años de edad, hija de LUCIA PÉREZ y de JESÚS BERRO, residenciada en el Barrio La Revancha, invasión El jagüey, calle y casa S/N, parroquia Antonio Borjas Romero, Maracaibo Estado Zulia, y quien fuese condenada según sentencia identificada con el N° 8C-028-12 de fecha 11 de Junio de 2012, dictada por el juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA Y VÍCTOR MANUEL RIVERA PÉREZ, actuando de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009, vigente para el momento de los hechos ocurridos el día 18/01/2012 por lo que de oficio se procede a modificar las obligaciones impuestas en la decisión N° 107-17 de fecha 07/04/2017 Siendo las siguientes obligaciones a cumplir:
• A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
• La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones. Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
• Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada DOS (02) MESES.
• Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.
Y en consecuencia se acuerda remitir copias certificas de la presente decisión a la Coordinadora del CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA. Igualmente se acuerda Oficiar al Departamento de Alguacilazgo librando Boletas de Notificación a las partes. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese la presente decisión…''.
De la decisión ut supra transcrita se puede evidenciar que la Jueza de Instancia tomó en consideración los derechos y garantías constitucionales, establecidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como además las diversas decisiones jurisprudenciales emanadas del Máximo Tribunal de Justicia, por lo que procedió una vez de haber efectuado el estudio exhaustivo de la causa penal que cursa en contra de la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, plenamente identificada en actas, quien fue condena mediante sentencia por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser coautora y responsable –tal como lo indicó en su acusación fiscal- en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en los articulo 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio de EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA y VÍCTOR MANUEL RIVERA PÉREZ, por lo que la a quo procedió de oficio a modificar las obligaciones impuestas en la decisión Nro. 107-17 de fecha 07-04-2017, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009, en la cual impusó las siguientes:
‘’…
A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, al ser notificado de la presente Decisión cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución.
Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada 15 días.
Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba…’’.
De tal manera, que la Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a la modificación de tres (03) obligaciones de las que fueron impuestas en la decisión indicada anteriormente (decisión Nro. 107-17 de fecha 07-04-2017), siendo estas:
‘’…
Desarrollar su ámbito laboral en el estado apure en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure cuya labor será venta de pescado fresco, la cual ha sido verificada por el departamento de alguacilazgo del estado Apure en fecha 12 de junio de 201.,
Mantener residencia en el estado apure en la dirección verificada por el departatamento de alguacilazgo del estado apure la cual es la siguiente en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado Apure
La presentación cada dos (02) meses por ante el C.R.S. LIC ALEXANDRA
MOLINA…’’.
Todo ello según la instancia fue rectificado mediante el departamento de alguacilazgo del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la Defensa, en concordancia con los artículos 7, 107, 471, adminiculado con el artículo 2, 21, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo decretado a favor de la penada de autos, por lo que consideró procedente emitir un pronunciamiento, las cuales versaron sobre las siguientes consideraciones:
‘’…
A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA.
La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución.
Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza.
Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada DOS (02) MESES.
Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba…’’.
Ahora bien, esta Sala considera necesario establecer cuáles fueron las obligaciones que efectivamente fueron modificadas las cuales implican ser tres (03) y versan en las siguientes:
En la decisión Nro. 107-17 de fecha 07 de abril de 2017, se ordenó como una de las obligaciones: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución; siendo modificada en la decisión 245-17 de fecha 10 de agosto de 2017 por: Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, Municipio san Fernando estado apure.
En la decisión Nro. 107-17 de fecha 07 de abril de 2017, se ordenó como otra de las obligaciones: Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA; siendo modificada en la decisión 245-17 de fecha 10 de agosto de 2017 por: Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure.
En la decisión Nro. 107-17 de fecha 07 de abril de 2017, se ordenó como otra de las obligaciones: Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada 15 días; siendo modificada en la decisión 245-17 de fecha 10 de agosto de 2017 por: La Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada DOS (02) MESES.
Observa esta Sala, de la decisión recurrida, que la a quo al ordenar la modificación de las obligaciones impuestas en su oportunidad legal con ocasión al otorgamiento del destino de Régimen Abierto a favor de la penada de autos, se debe analizar la competencia atribuida por la ley al Juzgado en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“…Articulo 471. Competencia
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”. (Destacado de esta Sala)
De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializar la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 eiusdem, el cual ha sido interpretado por la Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado.
Infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, los encargados de velar exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la Pena.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 907, de fecha 14.05.2007, estableció en que consistía el Régimen Abierto que fue la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena -como beneficio otorgado a la penada de autos-, que implica:
“…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos del señalado artículo 500…”. (Resaltado de la Sala)
De esta manera, el legislador patrio ha consagrado dicha figura en su artículo 488 del Cogido Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
‘’…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino de régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alternen la paz del recinto o el régimen penientenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
(…Omissis…) ’’.
Por otra parte, este beneficio puede proceder según lo dispuesto por el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso:
''…Articulo 495. Solicitud.
La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitara al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cual es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o la penada ante la dirección del establecimiento, esta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción.
En el escrito contentivo de la solicitud el penado o pensada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijara localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informara previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio la medida…''.
En este orden de ideas, constata este Cuerpo Colegido del contenido de las actas que conforma en asunto, que:
En fecha 16 de Marzo de 2012, la penada DAYANA MARAGRITA PEREZ fue presentada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por ante el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la instancia bajo decisión Nro. 428-2012 entre otros pronunciamiento decretó la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos EVA CARMEN MONTILLA y VICTOR MANUEL RIVERA.
Asimismo, en fecha 09 de abril de 2012 la Fiscal NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó la solicitud de prórroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en fecha 11 de abril de 2012 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia por el lapso de quince (15) días contados a partir del 16 de abril del 2012 venciéndose la misma el 30 de abril del 2012.
De tal manera que, la prenombrada Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación en fecha 30 de abril de 2012, en contra de la imputada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ a quien acusó como coautora y responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA y VICTOR MANUEL RIVERA PEREZ.
Visto el escrito de acusación, el Tribunal de Instancia fijó el Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Lunes, 28 de mayo de 2012 a las 11:15 horas de la mañana, librando las correspondientes Boletas de Citación a las partes procesales inmersas en el presente asunto penal mediante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia así como también Oficio Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite bajo Oficio Nro. 2526-12.
En fecha 11 de junio de 2012 se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos condenó bajo sentencia definitivamente firme Nro. 028-12 a la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser coautora y responsable en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos EVA DEL CARMEN MONTILLA y VICTOR MANUEL RIVERA.
En efecto, mediante resolución Nro. 479-12 de fecha 06 (sic) de julio de 2012, el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizó el computo legal para determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena impuesta por el Tribunal de Control, así como cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma por el hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en dicha sentencia, quedando el mismo de la siguiente manera:
En fecha 18 de enero de 2012 hasta el día 11 de julio de 2012 fecha en la cual se llevo a cabo el computo la penada de autos lleva detenida CINCO (05) y DIECISEIS (16) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DIAS, pena que deberá cumplir en la Cárcel Nacional de Maracaibo- estado Zulia, cuya pena concluirá el 17 de marzo del 2022.
En esa misma resolución dejaron constancia de la oportunidad de ''Acceso a Medida de Pre-Libertad'', siendo:
1. La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 14 de septiembre de 2014;
2. La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 15 de julio de 2015 previo cumplimiento de los demás requisitos legales;
3. Las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL la cumplirá el día 13 de noviembre de 2018, previo cumplimiento de los demás requisitos legales;
4. Las tres cuartas (3/4) partes de la pena la cual cumplirá el día 14 de septiembre de 2019 a partir de esta fecha el penado podrá solicitar la CONMUTACION DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
En fecha 13 de julio de 2012 se libro al Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución escrito de participación de ingreso de la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ.
Asimismo, el 28 de agosto de 2012 se levanto Acta de Notificación de Ejecución de Sentencia, mediante la cual revocaron a la anterior defensa de la pena de autos, designando al Defensor Publico N° 1 ABID DIB, quien acepto el cargo recaído en su persona, quien consigno en fecha 30 de agosto de 2012 escrito ante el referido Juzgado solicitando que su defendida sea trasladada al Hospital Universitario a los fines de que la misma sea evaluada por un especialista en virtud de que la misma presentaba dolores en los riñones, la cual fue acordada el 04 de septiembre de 2012.
En tal sentido, en fecha 05 de septiembre de 2012 se efectuó entrevista a la penada de autos, quien manifestó que debido a sus problemas de salud que afectan sus riñones y es menester que le realicen un ecograma, pidió ser trasladada al Hospital Universitario de Maracaibo, para así ser atendida por un especialista en urología, cuya consulta se efectuó en fecha 06 de septiembre de 2012. Se deja constancia que el defensor público consigno en reiteradas oportunidades solicitud de traslado de su defendida al Hospital Universitario y al Hospital Castillo Plaza por cuanto la misma presentaba problemas de salud.
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Fiscal Auxiliar Septuagésimo Quinto del Ministerio Público con competencia en asuntos penitenciarios en sede Maracaibo- estado Zulia, anexa copia de la Audiencia al Interno, siendo así en fecha 20 de noviembre de 2012 efectuada consulta de la penada de autos.
De igual forma, en fecha 12 de julio de 2013 el Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia consignó copia de entrevista realizada a la penada de autos, quien manifestó que fue penada por muchos años y que ella tiene cuatro (04) hijos y su familia es de San Fernando de Apure, así como también en fecha 14 de agosto de 2012 se efectuó otra entrevista a la penada de autos en compañía de su defensor público, mediante la cual se solicito incluir en actas la redención y subir al tribunal, así como también que la trasladen al hospital porque presenta problemas con sus riñones.
En fecha 03 de septiembre de 2013 se impone del estado actual de la causa penal al Defensor Publico N° 1 DAVID CARRILLO, quien acepto con lo que existe en actas del asunto penal, solicitando con posterioridad el traslado de su defendida al Hospital Universitario, aunado a ello en fecha 29 de noviembre de 2013 solicita al Circuito Judicial Penal del estado Lara que se designe a un Tribunal de Ejecución a los fines de que ejerza el control y vigilancia carcelaria; también en la misma fecha solicito que su penada sea incluida en la próxima acta de redención librándose oficio al Director del Centro Penitenciario de Uribana, teniendo respuesta de ello en fecha 13 de septiembre de 2013 en la cual dejaron constancia que el tiempo de trabajo o estudio fue de 01 año, 01 mes y 27 días, siendo la redención de 06 meses, 28 días, 12 horas (PRIMERA REDENCION).
Ahora bien, en fecha 23 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Ejecución bajo resolución Nro. 792-13 realizo el computo por cuanto en actas corre inserta el acta de redención por trabajo o estudio, lo cual en fecha 18 de enero de 2012 hasta el día de hoy 23 de diciembre de 2013 lleva detenida UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, por lo que la Junta de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo, redimieron SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS que sumados a la redención con el tiempo que lleva en detención nos da un total de detención con redención de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, retándosele el total de detención con redención a la pena impuestas, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TREINTA (30) DIAS.
En esa misma resolución dejaron constancia de la oportunidad de ''Acceso a Medida de Pre-Libertad'', siendo:
1. La cuarta parte (1/4) de la pena, para optar al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, la cumplirá el 20 de diciembre de 2013;
2. La tercera (1/3) parte de la pena, para optar al BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, la cumplirá el día 20 de octubre de 2014 previo cumplimiento de los demás requisitos legales;
3. Las dos terceras (2/3) partes de la pena para optar al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL la cumplirá el día 20 de febrero de 2018, previo cumplimiento de los demás requisitos legales;
4. Las tres cuartas (3/4) partes de la pena la cual cumplirá el día 20 de diciembre de 2018 a partir de esta fecha el penado podrá solicitar la CONMUTACION DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
En fecha 19 de febrero de 2014 la defensa publica solicito que se oficiara al Centro Penitenciario de Uribana a los fines de que le sea practicado a la penada de autos el informe de clasificación de mínima seguridad y pronostico, la cual fue celebrada en fecha 06 de mayo de 2014, en la cual la penada solicito al Juez que le explicara su computo, y que le programe un cita médica, cuyo pronunciamiento por parte del Juez fue que debe cumplir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES de pena, acordándose la programación de la cita medida, así como además el 19 de mayo de 2014 se acordó la vigilancia penitenciaria por parte del tribunal de Ejecución de Barquisimeto.
En fecha 11 de junio de 2014 solicito al Centro Penitenciario Uribana que su defendida sea incluida en el acta de redención, a lo cual contesto el referido centro penitenciario que se sirviera el tribunal de ejecución a enviar el estado y grado de la causa que le sigue a la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, consignando la defensa con posterioridad escrito donde solicita que su defendida sea trasladada al hospital más cercano, lo cual el Tribunal de Ejecución acordó esto en fecha 13 de octubre de 2014, por lo que consigno posteriormente en fecha 06 de octubre de 2014, que se sirviera oficiar al Centro Penitenciario de Coro- Estado Falcón, a los fines de que el equipo multidisciplinario constituido allí emita evaluación psicosocial a fin de que pueda la penada de autos optar por el beneficio de destino de establecimiento abierto, celebrándose en fecha 04 de noviembre de 2014 la audiencia de internos, en la cual la penada de autos manifiesta que tiene ya DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES físicos, solicitando al tribunal que sea trasladada a un hospital por cuanto tiene muchos problemas renales y que designen un tribunal de vigilancia, aunado a ello en fecha 18 de noviembre de 2014 solicito la penada recurso de revisión de sentencia, consignando con posterioridad la defensa pública: Constancia de residencias, oferta laboral, croquis y recibo de energía para que los mismos sean verificados, la cual fue la primera de ellas emitida por el Consejo Comunal Parroquia Antonio Borjas Romero- Maracaibo estado Zulia, el segundo de ellos por la Iglesia Evangélica ''Belén 11'' en la cual ocupaba como cargo de operario de limpieza, y el tercero indica como dirección Barrio La Revancha, Av. 108F, IGLES 79R-1-07, Maracaibo estado Zulia, solicitando en su oportunidad legal correspondiente la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 23 de diciembre de 2014 los informes de pronosticos de conductas y grado de clasificaciones de seguridad correspondientes a los penados y a las penadas indicando a DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ.
En fecha 09 de diciembre de 2014 se consignan el informe de evaluación social y psicológica de la penada de autos, consignando en fecha 18 de noviembre de 2014 informe médico legal donde se deja constancia que la paciente padece de litiasis mutual bilateral no tratada de hace un año aproximadamente, llegando a la conclusión de que requiere ecograma renal, asimismo en fecha 23 de diciembre de 2014, remiten constancia por parte del Sociólogo Eduardo Landaeta Mavares, en el cual hace saber al Tribunal de Ejecución que la penada de autos ha cumplido actividades laborales como cuadrilla de limpieza desde el 16/03/2012 hasta el 15/09/2013.
En efecto, el 20 de enero de 2015, remiten nuevamente la evaluación social y evaluación psicológica de la penada de autos, solicitando la defensa el 11 de marzo de 2015 que se ordene elaborar la actualización del computo del tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado, efectuándose en fecha 20 de enero de 2015 acta de entrevista del penado, donde se dejó constancia de que la penada reside en el estado Apure y solicito traslado a un recinto penitenciario de ese estado ya que tiene sus hijos allá, asimismo en fecha 06 de marzo de 2015 se consigno la verificación de recaudos que previamente había consignado la defensa pública, siendo negativas las resultas.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2015 se dejó constancia que en fecha 23 de diciembre de 2014 el tiempo redimido fue de NUEVES (09) MESES, QUINCE (15) DIAS, recibido en el circuito en fecha 21 de enero de 2015, anexando copia de la redención. En tal sentido, en fecha 30 de noviembre de 2015 el Juzgado segundo (2°) en Funciones de Ejecución realizo el computo de redención solicitado por la defensa, dejando constancia que en fecha 18 de enero de 2012 hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2015 lleva detenida TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, constando como fecha de corte el 21 de junio de 2014 que la penada efectuó labores en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO desde el 12 de enero de 2014 en el área de artesanía haciendo un total de CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS, de los cuales resulta un periodo redimido de DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por cuanto se evidencia que fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, efectuando el computo de la siguiente manera:
Se evidencia en su primera Acta de Redención por Trabajo o Estudio realizada por la Junta de Redención de la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 13 de septiembre de 2013 en la cual fue redimido un lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que sumado a las dos redenciones nos da un total de NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado con el tiempo que lleva de detención nos da un total de detención con redención de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS; ahora se le resta el total de detención con redención a la pena impuestas faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIAS, por lo que procede a realizar el siguiente computo:
1.Cumplira la pena principal el día 01 de marzo de 2021
2. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 01 de septiembre de 2013.
3. Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01 de julio de 2014.
4. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 01 de noviembre de 2017
5. Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 01 de septiembre de 2018.
En fecha 26 de septiembre de 2016 bajo resolución Nro. 349-16 se negó la medida alternativa de cumplimiento de la pena constituido a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, consignando informe de pronostico realizado en fecha 26 de septiembre de 2016, siendo que el 29 de septiembre de 2016 bajo resolución Nro. 325-15 se efectuó el computo de redención, en la cual la penada quedo detenida el 18 de enero de 2012 quedando hasta el día de hoy 29 de septiembre de 2016 detenida CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS, por lo que en la referida decisión dejaron constancia que la penada laboro en la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el 12 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 en el área de MISION ROBINSON Y CURSOS INCES desde el 13 de julio de 2014 hasta el 05 de septiembre de 2016 en el área de Cuadrilla de Limpieza desde el 12 de enero de 2015 hasta el 31 de julio de 2016 en el área de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria desde el 13 de julio de 2014 al 09 de enero de 2015 en el área de Manualidades haciendo un total de de lapso de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES de los cuales resulta un periodo redimido de UN (01) AÑO, TES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por cuanto las actividades fueron debidamente autorizadas por la Junta de Redención. Evidenciándose de la ultima acta de computo de redención realizada en la decisión Nro. 495-15 de fecha 30 de Noviembre de 2015, en la cual fue redimido NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, que sumado las dos redenciones da un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS, que sumado con el tiempo que lleva detenido nos da un total de detención con redención de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS, ahora se le resta el total de detención con redención a la pena impuesta, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por lo que procedieron a efectuar el computo respectivo:
1.Cumplira la pena principal el día 01 de diciembre de 2019
2. Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 17 de junio de 2012, y optara a la Formula Alternativa de Trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
3. Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 01 de julio de 2014.
4. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 17 de abril de 2013, optara por la fórmula alternativa de Régimen Abierto.
5. Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 16 de agosto de 2016 y optara por la fórmula alternativa de libertad condicional.
6. Las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 17 de junio de 2017. A partir de esa fecha el penado podrá solicitar LA CONMUTACION DE LA PENA DE PRISION que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO previo cumplimiento de los demás requisitos legales.
7. La sujeción a la vigilancia como pena accesoria la cumplirá el día 14 de diciembre de 2021.
Se deja constancia que la defensa publica consigno en reiteradas oportunidades constancias de trabajo, constancia de residencia y oferta de trabajo de su defendida, siendo así en fecha 07 de abril de 2017, otorga a la penada la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena como lo es el DESTINO DE REGIMEN ABIERTO, debiendo cumplir la penada con las siguientes obligaciones:
1. A la Penada DAYANA MARGARITA PÉREZ PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.697.211, al ser notificado de la presente Decisión cumplirá el DESTINO DE RÉGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA;
2. La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución;
3. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución;
4. Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado;
6. Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado;
7. Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA;
8. No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza;
9. Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada 15 días, y
10. Cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba.
Posterior al otorgamiento de esa formula alternativa, la defensa publica consigno varios escritos donde solicita que se le emita autorización a su defendida para que pueda visitar a sus hijos en el Estado Apure, los cuales fueron otorgados en reiteradas oportunidades, consignando así carta de residencia, carta de trabajo y oferta de trabajo de la Parroquia el Recreo, San Fernando de Apure.
Finalmente el Tribunal de Ejecución de oficio ordeno la modificación de las obligaciones impuestas en su oportunidad legal en fecha 07 de abril de 2017 bajo decisión Nro. 107-17.
Asimismo, tanto de las normas procesales antes citadas y del desarrollo procesal del presente asunto penal, se puede evidenciar que el Tribunal de Ejecución tal como lo faculta la ley podrá autorizar el establecimiento del régimen Abierto de penado o penada que hayan cumplido por lo menos dos tercios (2/3) de la pena impuesta, lo cual en el presente caso se puede evidenciar que la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ cumplió dicho requisito esencial, tal y como se puede evidenciar en la redención efectuada en fecha 30 de noviembre de 2015, procediendo así la a quo a decretar en fecha 07 de abril de 2017 bajo decisión Nro. 107-17, de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009 (que estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos) el destino de Régimen Abierto, puesto que además de cumplir con las dos tercios de la pena impuesta, cumplió con las circunstancias que el referido artículo indica, siendo verificada su conducta en la sociedad mediante el Departamento de Alguacilazgo previa consignación por parte de la Defensa de los recaudos requeridos, y no obstante que observar la penada de autos mantiene residencia fija en San Fernando de Apure así como ella lo manifestó en reiteradas oportunidades porque su familia e hijos residían en dicho estado.
Después de lo anterior expuesto, se considera necesario señalar que, en materia de ejecución de la pena, el Juez debe vigilar que las mismas se cumplan dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento, teniendo como premisa fundamental el control y el respeto de los derechos del condenado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la función del Juez de Ejecución en el siguiente sentido:
“(omisis)…Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: a) los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en las Constituciones a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal, y b) los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, de la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada, en principio, a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado”. (Sentencia No. 1709, de fecha 07.08.2007).
En este mismo sentido, este Órgano Superior considera necesario recordar, que la pena, tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y; sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
En el marco de las observaciones anteriores, se destaca que si bien es cierto el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos; no menos cierto resulta que dichas garantías se aplican de igual forma a las víctimas, más aún en los delitos tipificados en Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde el bien jurídico tutelado es entre otros la vida y la libertad del sujeto pasivo objeto de los ilícitos previstos en dicha ley, motivos por los cuales el legislador en aras de garantizar la protección sistémica de los afectados por dicho tipo penal por ser pluriofensivo, en estricta armonía con la función de control sustancial del operador de justicia, estableció que los delitos previstos en dicho texto sustantivo gozara de formulas alternativas de cumplimiento de penas, una vez que el penado cumpla con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, todo lo cual, se encuentra ajustado a la garantía de igualdad en sentido amplio, que rige actualmente en el sistema procesal penal, y fue lo que sucedió en el presente caso que la pena de autos cumplió con lo indicado.
Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:
“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, esta Sala considera necesario establecer, que si bien los Jueces de Ejecución deben velar por garantizar los derechos de los penados, a los fines de lograr la reinserción social de los mismos, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, no menos cierto resulta, que tales fórmulas deben cumplirse a cabalidad, es decir, respetando estrictamente las obligaciones impuestas.
En atención a lo previamente transcrito, debe traerse a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“El Estado Garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, lo establecimientos penitenciarios contaran con espacios de trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionara bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creara las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y proporcionara laceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
En ese mismo sentido, ha establecido el Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nro. 1171, de fecha 12 de Junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Carme Zuleta de Merchan:
“…La rehabilitación del penado, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resulto condenado a un tratamiento integral (medico, psicológico, siquiátrica, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) establecidas en la sociedad y evite cometer de nuevo un hecho punible. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se puede ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del penado y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena, lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de “progresividad”. Este principio de “progresividad”, que históricamente tuvo como precursor al Capitán Alexander Maconichie, quien fue Director del centro de deportación retribucionista establecido por las autoridades inglesas, en la isla de Norfolk (Australia), fue acogido por diversos funcionarios de prisiones en distintos países, como lo son Walter Crofton, Manuel Montesinos y Molina, Zebulon R. Brockwaay y Evelyn Ruggles Brise, entre otros, en Irlanda, España, Estados Unidos de Norteamérica e Inglaterra. El Mismo, es aplicado actualmente en algunos países en forma rígida y en otro más flexible, pero ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo condenado.
El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de la resocialización del sentenciador no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo…”
La misma Sala, mediante Sentencia Nro. 111, de fecha 01 de Febrero de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha referido:
“El tratamiento no institucional, conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores”.
Se evidencia de lo anterior, que si bien a la penada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, se le concedió el beneficio de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, en fecha 07 de abril de 2017 bajo decisión Nro 107-17, cuyas obligaciones impuestas para el referido momento fueron modificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10 de agosto de 2017 bajo decisión Nro. 245-17, quedando la penada de autos con el cumplimiento de: 1.- La prohibición de salir del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución, 2.- mantener residencia en la siguiente dirección: en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado Apure, 3.- no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución, 4.- la prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 5.- el cumplimiento con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado, 6.- cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado, 7.--mantener estabilidad Laboral y 8.-presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure, 9.- no portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza, y 10.- presentarse ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada DOS (02) MESES y cumplir con labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba.
Por lo que la Jueza de Instancia, en cumplimiento con las atribuciones que le confiere el artículo 471 del Código Orgánico Procesal, como parte del desarrollo de los postulados del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 495 de la Norma Penal Adjetiva, la misma se encuentra primero en la obligación de verificar el efectivo cumplimiento de la condena, como parte del sistema que conlleva a la rehabilitación y reinserción del penado a la sociedad, de manera que al encontrarse el penado en libertad en el marco del cumplimiento de una medida restrictiva, el simple transcurso del tiempo no es sinónimo de cumplimiento de la condena, así como además acordar de oficio –tal y como ocurrió en el presente caso- la modificación de las obligaciones impuestas en el beneficio de régimen abierto, la cual consideró de esta manera la Instancia ya que se verificó -previa solicitud por parte de la defensa pública- mediante el departamento de alguacilazgo del estado Apure que la penada de autos se encontraba en el referido estado cumpliendo con ciertas obligaciones, por lo cual se encuentra el Juez a quo en la imperativa obligación de verificar si de manera efectiva el penado cumpla con las obligaciones impuestas otorgo que debía cumplirlas allí, razón por la cual no le asiste la razón a la defensa pública. Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisoria Primero (1°) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de la ciudadana DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, en contra de la decisión Nro. 245-17 de fecha 10 de agosto de 20147 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamiento declaró: PRIMERO: Acordó la modificación de obligaciones de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 7, 107, 471, 482, 483 y 495 ejusdem, admiculado con el artículo 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la condenada DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ, plenamente identificada en actas, quien fue condenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 y 34 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EVA DEL CARMEN MONTILLA MONTILLA y VICTOR MANUEL RIVERA PEREZ, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria signada con el N° 5.930 de fecha 04-09-2009, vigente para el momento de los hechos ocurridos el día 18/01/2012 por lo que de oficio se procedió a modificar las obligaciones impuestas en la decisión N° 107-17 de fecha 07/04/2017, siendo las siguientes:
Cumplirá la condena de autos el DESTINO DE REGIMEN ABIERTO en el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA; La prohibición de salir del Pais sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; Mantener residencia en la siguiente dirección en la parroquia el recreo, municipio san Fernando estado apure; No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución; Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado; Cumplir con las condiciones, reglamentos y horario del centro de Tratamiento comunitario asignado; Mantener estabilidad laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral, la cual deberá ser consignada por ante este Tribunal y por ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cuyas funciones laborales se desarrollaran en el estado apure en la dirección parroquia el recreo, municipio san Fernando de apure; No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza; Presentación ante el CRS FEMENINO LIC. ALEXANDRA MOLINA cada dos (02) meses y Cumplir con las labores comunitarias que le asigne el Delegado de Prueba, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional en el derecho DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisoria Primero (1°) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en carácter de defensor público de la ciudadana DAYANA MARGARITA PEREZ PEREZ.-
SEGUNDO: CONFIRMA decisión Nro. 245-17 de fecha 10 de agosto de 20147 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al día dos (2) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 495-16 de la causa No. VP03-R-2017-001072.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA