REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001502 Decisión No.527 -17.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, bajo la modalidad de efecto suspensivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión Nº 1625-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, titulares de la cédula de identidad No. V-13.610.141 Y V-12.947.876, conforme lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa y, en consecuencia, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, a favor de los imputados antes mencionados, a quienes se les instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de Estado Venezolano, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada quince (30) días, y 2- PROHIBICION DE SALIR DE PAIS SIN AUTORIZACION; por cuanto es procedente la aplicación de la misma. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el Ministerio Público al imputado de autos, por las razones expuestas en la presente acta. CUARTO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas, que las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos bajo la modalidad de efecto suspensivo, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, al ser anunciado por la representante fiscal en la audiencia oral de presentación de imputados por flagrancia, es decir, el mismo día del dictamen del fallo impugnado en fecha 14 de noviembre de 2017, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, plenamente identificados en actas, y de igual modo decretó el procedimiento ordinario con respecto a los imputados; de lo cual se evidencia que la referida decisión es recurrible conforme lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De igual manera, se deja constancia que el profesional del derecho THOMAS SALINAS, en su condición de defensor publico de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, dio contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público, en el mismo acto, por lo que se admite dicha contestación. Así se decide.-
En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente admitir el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procediendo en esta misma fecha a pronunciarse sobre el contenido en el mismo, ello en aras de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inicia el titular de la acción penal que: ‘’… Seguidamente la representante de la fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de! Código Orgánico Procesal Penal ejerce el recurso de efecto suspensivo En este mismo acto, ciudadana Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:...se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contrarié el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza at Código Orgánico Procesal Penal, este prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. "(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente N° 02-1746), por lo que APELAMOS EN EFECTO SUSPENSIVO contra la presente Sentencia Interlocutoria, signada bajo el No. [1625-17 emanada 3 este JUZGADO SEPTIMO EN Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: "La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración público, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 anos en su límite máximo y ei1 Ministerio Publico ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa,…’’.
Seguidamente, afirmó que: ‘’… en esta misma fecha se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana ; donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultan aprehendidas ciudadanos 1) ANGEL RAFAEL PINO, Titular de la Cedula de Identidad N? V-13.610.141, 2) ARGENiS ANTONIO ROSALES PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.947.876, cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta comisión de los delitos de CONT8ABANDO DE Extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL. ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, que se realice inicialmente por cuanto los ciudadanos en la Parroquia Cristo de Aranza, avenida 19 Hatico por arriba, fueron avistados por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a bordo del vehículo que posee las siguientes características TIPO_ PICK UP, MARCA: EORD F-100, COLOR: ROJO, PLACA: A30AY3H, transportaban lo siguiente TREINTA Y CINCO (35) ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO LOS MISMOS POSEEN EN SU INTERIOR ARROZ, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA (50) KILOS CADA SACO, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750) KILOS, sin presentar los mismos ningún tipo de documentación que acredite su legal tenencia o transporte;:en consecuencia ante este tribunal de control a los ciudadanos en mención se les solicito se decretara en contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremes de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 374 de! Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados; a saber: i.-J acta policial de fecha 12/11/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional! Bolivariana, N° PNB-SP-036-GD-17256-2017 donde dejan constancia de manera detallada como se practica el procedimiento que motivo el inicio de la causa, 2.-) Acta de Inspecciona Técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 3.-) fijaciones fotográficas donde se apreciarlas características de! vehículo utilizado para cometer el delito de contrabando de extracción al igual que fijaciones fotográficas de los productos incautados, 4.-) registros de cadena de custodia de todas y cada una de las evidencias incautadas en el procedimiento; elementos los cuales hacen presumir que los ciudadanos son autores o participes en la comisión de los hechos punibles imputados formalmente en este acto.…’’.
ASIMISMO ESGRIMIO EL RECURRENTE: "... Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que confirman la presenta causa., los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos; 1} ANGEL RAFAEL PINO, Titular de la Cedula de identidad N° V-13.610.141, 2) ARGENIS ANTONIO; ROSALES PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.947.876, en !a comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, los mismos no fueron tornados en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Publico a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD DE IAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 242, ORDINALES 3° Y 4° DEL CODIGO Orgánico PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los fines del proceso; basándose en una factura de compra emitida por la cooperativa revolución 21 RX COREV 21, para la preparación y venta de todo tipo de comidas, sin que los mismos presentaran guía de movilización necesaria para el transporte de este tipo de rubros, ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que la juez se aparto de lo solicitado por las representantes fiscales, al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acta concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, et esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal, del cual, el Ministerio Publico son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva..."
Ahora bien siguiendo expresando: "...Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez: debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Publico, de! cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos 1} ANGEL RAFAEL PINO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.610.141, 2) ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.947.876. Asimismo, el Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decreto Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además toma por verificada unas facturas presentadas por la defensa técnica, sin dar la oportunidad al! Ministerio Publico de en a fase de investigación verificar las mismas, sin tomar en consideración que es este el titular de la acción penal como lo consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del artículo 111; del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta. Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a ios hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por los ciudadanos imputados, se evidencia claramente que las mismas llevan a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar ia estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción despegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que conscientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de lo participación de varios sujetos que hayan acordado entre s\ disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra e! producto, asa la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de este. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en e! hecho delictivo..."
De igual forma indico: "... Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cumulo probatoria presentado por las represerjtanfes fiscales, tal como lo establece el contenido de dios artículos 157 y 232 del Código Adjetiva Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que esta requiere,:respecfivamente, indicando que "...cualquier decisión relacionada con la aplicado de una 'medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de torna motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenos los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones...'1; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció suficientemente las razones de hecho y de derecho por las cuales considero que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico a las imputadas de marras. Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en IIS artículos 229 y 230 del Código Procesal Penal, concatenado con e! artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a Ios distintos flabelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a Ios fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por Ios distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de Ios procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar Ios Intereses sociales en lo medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de Ios juicios..."
Igualmente siguió esgrimiendo el recurrente: "...Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida del privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta e! principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuarle, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación juntica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alfa. Ahora bien con ocasión a Ios imputados formalmente en este acta, el ,Contrabando de Extracción se encuentra consagrado en el articulo 57 el cual establece "Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvié IIS bienes declarados de primera necesidad del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional ios bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional." De lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de Ios recursos generados por el Estado, por cuando dicho delito atenta contra la vida económica y social del pais lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como no considerar que la actuación desplegada por ias hoy imputadas no encuadra dentro de este tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por las representantes fiscales, mal se puede encuadrar la acción desplegada por Ios hoy imputados, en el delito de CONTRABANDO' SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre delito de contrabando, siendo: que, el producto que estaba siendo transportado por Ios hoy imputados, sin la debida autorización para determinada acción, es declarado como de primera necesidad Ahora bien, ciudadanos jueces al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a ios hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por Ios ciudadanos imputados, se evidencia de actas que la mismas se encontraba circulando sin la debida guía de movilización, transportando TREINTA Y CINCO (35) ELABQ&^DO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO LOS MISMOS POSEEN EN SU INTERIOR AR'ROZ, CON UN PESO APROXIMADO DE CINCUENTA (50) KILOS CADA SACO, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750) KILOS, incurriendo de esta manera en el delito de de contrabando de extracción, que está afectando gravemente la economice? del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en !la República de Colombia para asi obtener un beneficio económica muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre si disponerse a violentar las normas jurídicas. En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuaste momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana..."
Finaliza en el punto denominado ‘’petitum’’ solicitó que: ‘’… En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones , que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo revoquen la decisión N° 1625 emanada del JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una aprehensión razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de tuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de victimas, siendo e! delito de contrabando propio de delincuencia organizada…''.
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
El profesional del derecho THOMAS SALINAS, en su carácter de defensor público de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, plenamente identificados en actas, procedió a dar contestación al recurso de apelación bajo los respectivos argumentos:
Inicia quien contesta que: ''…por los razonamientos antes explanados, acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa técnica quien expone: Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer: esta defensa en este acto solicita se confirme la referida decisión emanada por el Tribunal Séptimo de Control por cuanto la misma cumple con los extremes previstos y sancionado en el art. 242 del código adjetivo penal, garantizándose de esta manera las resultas del proceso, toda vez que se evidencia claramente de la revisión física practicada a las actas que componen la presente causa, así como de lo manifestado por mis defendidos, donde los mismos exponen que fueron contratados de manera verbal por la cooperativa revolución 21 rl, a los fines de realizar el transporte de la mercancía incautada hasta la sede del la referida cooperativa, lo cual se sustenta con las referidas facturas que esta defensa consigna en este acto, se desprende que el delito de contrabando de extracción no se perfecciona, toda vez que se trato de una transacción comercial que cumplió con los requisitos legales para realizarla, es decir fue una operación de compra- venta de un producto nacional en el cual existe la factura de compra venta y la misma fue realizada en la ciudad de Maracaibo, así mismo se evidencia que en el presente procedimiento policial no existe: las resultas de la experticia fito sanitaria, a los fines de determinar qué tipo de mercancía es y si se encuentra apta para el consumo humane así como se evidencia igualmente que mis defendidos fueron detenidos a escasos metros de la sede de la referida cooperativa, por lo que la extracción de la mercancía del territorio aduanero, no se cumplió…''.
Finalizó quien contesta que: ''… en razón a lo anterior es por lo que esta defensa solicito la libertad plena de los investigados de autos, toda vez que como se evidencia claramente el ministerio publico con el presente procedimiento policial no logro demostrar que los referidos ciudadanos hayan cometido el delito que hoy se les señala. En ese sentido solicito a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer confirme a iodo evento la presente decisión dictada por e! Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Es todo". Remítase al juzgado por de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Zulia que por distribución corresponda conocer de la presente causa…’’.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 1625-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la apelación interpuesta bajo la modalidad de efecto suspensivo, que se revoque la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgadas por la a quo en la celebración de la audiencia oral de presentación, a favor de los imputados ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS titular de la cédula de identidad No. V-13.610.141, y ANTONIO ROSALES PULGAR, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.876, toda vez que quien recurre estimó que el tipo penal impuesto por el tribunal, no es el correcto, por cuanto los hechos se subsumen en el delito de Contrabando de Extracción, previsto en el articulo 57 previsto y sancionado en la ley Organica, al evidenciarse de las actas que los imputados de autos, trasladaban 35 bultos de arroz, con un peso aproximado de Mil Setecientos Cincuenta kilogramos (1750 Kgs) sin la debida guía de movilización, siendo necesario el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la pena a imponer por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, es de Catorce (14) a Dieciocho (18) años de prisión, de lo cual se puede evidenciar que exista peligro de fuga, en virtud de que la conducta desplegada por los imputados de autos afecta a la colectividad venezolana, por cuanto los productos incautados son bienes de consumo humano.
Precisada como ha sido la denuncia, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
El sistema penal venezolano se rige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las condiciones subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta necesaria para garantizar las resultas del proceso; o incluso, con alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estas dos condiciones estatuyen el fundamento del ius puniendi, verbigracia, el derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún justiciable.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“…La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, no sólo se trata de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Resaltado de esta Sala).
Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por la Juzgadora de Instancia a los fines de fundamentar su decisión y de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
"... En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, así como la declaración del imputado este JUZGADO Séptimo ESTADAL DE Primera INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCU1TO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: se observa que la detención del Ciudadano 1) ANGEL RAFAEL PINO, Titular de la Cedula de IdenYidati N° V~ 13.610.141, 2) ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.947.876, se produjo en fecha 12 DE Noviembre de 2017 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, bajo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Publico, lo ha puesto a la orden de este Tribunal bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Pena! en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especifjeadas en el acta policial la cual dice entre otras cosas lo siguiente: "siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Noviembre de 2017, estando en labores inherentes al servicio en la unidad patrullera p-23, en la parroquia crista de Aranza, avenida 19. haticos por arriba, avistamos una camioneta cargado con material de presunto arroz,. por eso decidimos darle la voz de alto a su tripudiante, descendiendo de! mismo dos personas, porque le solicitamos documentos del material transportado, los mismos manifestando no tener ningún tipo de documentación (...)" "(...) logrando incautarle 35 sacos de arroz, con un peso aproximado de 50 kilos cada sacof..,)"; en tal sentido se acuerda seguir el presente por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262, 373 y 2.34 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguiros, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy individualizado, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, a! momento de ser detenidos por funcionarios adscritos a la CUERPO DE POLICIA Nacional BOLIVARIANA, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el I.¬ACTA POLICIAL, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional! Bolivariana, inserta al folio 03, de fecha 12 de Noviembre de 2017, la cual dice entre otros cosas "siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy 12 de Noviembre de 2017, estando en labores inherentes al servicio en ia unidad patrullera p-23, en la parroquia Cristo de Aranza, avenida 19, haticos por arriba, avistamos una camioneta cargado con material de presunto arroz, por lo cual decidimos darle la voz de alto a su tripulante, descendiendo del mismo dos personas, por lo que le solicitamos documentos del materia! transportado, !o$ mismos manifestando no tener ningún tipo de documentación (...)" "{...) logrando incautarle 35 sacos de arroz, con un peso aproximado de 50 kilos cada saco{...)", 2.- ACTA DE NOT1FICACION DE DERECHOS, suscrito por funcionarios adscritos a la policías nacional bolivariana, 3,- Registro De CADENA DE CUSTOD1A , suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta al folio 07, de fecha 12 de Noviembre de 2017, En la cual se deja' constancias de la incautación de 35 sacos de arroz 4,- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCES F1SICAS suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta ol; folio 09, de fecha 12 de Noviembre de 2017, en la cual! se deja constancia de 1 vehículo tipo pick up, marca Ford flOO, color rojo 5.- ACTA DE 1NSPECCioN Técnica CON FUACION Fotográfica suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional bolivariana, inserta al folio 10J de fecha 1 Noviembre de 2017, en la dirección " municipio Maracaibo. Estado Zulia, parroquia cris Aranza, avenida 19, haticos por arriba . Asimismo, es oportuno para esta juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de investigación, :se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCION. previsto y sancionado en el artículo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento de! Principio de Legalidad Material, previsto en el Articulo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la Medida requerida por la Representante Fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Ahora bien, observa esta Juzgadora, que el delito objeto del proceso, a saber CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto v sancionado en el articulo 57 de la ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecen una pena que en su límite superior excede de ocho anos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Publico y que NO es compartido, por este Juzgador, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado es autor o participe del delito CONTRABANDO . previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando ya que encuadra en este tipo penal la misma es mercancía o bien público aunado al hecho que el delito tipificado por el Ministerio Publico de que el poseedor de la mercancía INTENTE extraer o introducir la mercancía al territorio Nacional como aqui no es el caso debido que ios poseedores de la mercancía o las personas que tenían en su poder !a mercancía transitaba muy lejos de la zona en la cual se extrajera la mercancía es decir la sacar del país porque en la zona donde los mismos se encontraba no es zona fronteriza y los mismos tienen su factura aunado al hecho que •demuestra de donde viene la mercancía Observando de igual manera, no existe un peligro de fuga , así como tampoco el peligro de obstaculización en la investigación; y en vista que encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Igualmente es menester hacer referencia al Príncipe Rebús Sic Stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las médicos de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventivo de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNA, Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, está supeditada al mantenimiento de ios motives o circunstancias que dieron origen a su procediendo..." (Negrillo y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si ios supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso nan sufrido, una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa; En armonía con lo anteriormente señalado la sola constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondón Hazz, de fecha 06-02-07, de Saia Constitucional a establecido..."En efecto, se observa que, de conformidad con e! artículo 256 del código Orgánico Procesa! Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció paro la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procediendo de esta uj|Pna; solo que el juez estima que, no obstante ia pertinencia y de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelares menos gravosas o aflicfivas que aquella y, debe, por tanto hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad: En otros términos < cuando estén satisfecho los requisito que reclama ei articulo . 250 del para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 eiusdem otorga al juez la polesiad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha• disposición legal, someta a! imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación al derecho fundamental a la libertad. .." .Para apoyar aun más la decisión ut-supra, no debemos que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine de! Ordinal 1° dei Articulo 44 de ia Confitaron de la república Bolivariana de Venezuela, que a le ietra reza; " ...Sera Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por ei Juez o Jueza en cadaicaso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva! ( medida d^ ultima ratio} y ia regia es ei estado de libertad durante ei proceso, siendo que en el caso objeto del tema decide dum no están dadas ias condiciones excepcionales determinadas por ia ley para hacer procedente en los actuaste momento del estado procesal de la causcj el mantenimiento de ia medida de prisión preventiva, conclusión a que liega este iuzgap'or del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Artículo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que e! peligro real de fuga ha quedado enervado.- A ia luz de ia disposición constitucional antes analizada, ei Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales ia garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal; El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Depuración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11 consagra:" Toda persona decusada de delifo tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio público en ei que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Artículo 9 establece: "..La Prisión preventiva de- las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regia general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren ia comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".-Por último, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referendo a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguierife: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por ia República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran; el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no 'se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitlble de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un imite a esa potestad de Administrar Justicia; Aunado al criterio sustentado por la Sala Constitucional de! Tribunal Superar o de Justicia; de fecha 30.10.2009; en Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueo; LA CUAL Establece;" La protección de los derechos del imputado a la libertad, y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de ios mecanismos cautelares destinándoos a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y ia seguridad del cumplimiento de sus resultas. Aunado al hecho que si bien es cierto nos encontramos en un estado denominado fronterizo como lo es el estado Zulia, no es menos cierto que la mercancía que devengo en la detención de los hoy imputados era transportada dentro de la ciudad de Maracaibo específicamente en el centra de la ciudad lo que llaman casco central en ia avenida ios haticos arteria vial céntrica de esta ciudad, por lo que mal podrá esta juzgadora presumir que ei producto alimenticio incautado seria ufllizado para el contrabando de extracción en vista que el Imite fronterizo de la nación con el vecino país colombiano queda aproximadamente a -100 kilómetros de distancia, adicional a esto la defensa técnica consigna en este acto factura de compra emitida por la cooperativa revolución 21 R.L COREV 21, para la prepare jen y venta de todo tipo de comidas, Motivo por el cual para esta juzgadora aun cuanto */b evidencia que se encuentran llenos los extremes de ley. Ios cuáles pueden ser razonablernente' satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en; el Artículo 242, en su ordinal 3° y 4° del texto adjetivo penal, considera que la aplicación de dichas Medidas Cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la Medida antes referida, imponiéndole al ciudadano OSWALDO REY GUTIERREZ SAL AS la obligación de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada treinta (30) días, por ante el departamento de! Alguacilazgo, así como la Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin previa autorización de! Tribunal. Declarándose, SIN LUGAR la solicitud fiscal por todos los argumentos antes expuestos; De igual manera se declara Si lugar io solicitado por la defensa con relación a la Libertad Plena del imputado de atitos, en virtud que esta Juzgadora los hechos antes señalados, y de los hechos extraídos de las! distintas Actas de Investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en jos tipos penal de CONT8ABANDO SIMPLE previsto y sancionado en et arfjcuio 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En tal sentido estas medidas garantizan las resultas del proceso. Igualmente, se declara procedente en e| presente case ia orientación de la Investigación por el PROCEDIMIENTO Ordinario establecido en el Artículo del texto Adjetivo Penal. Y Así SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal SEPTIMO de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PR1MERO; SE DECRETA IA Aprehensión POR Flagrancia, se declara Ajustada a derecho la presentación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO, V.- 13.610.141, de 39 años de edad, estado civil casado, de sexo masculina de profesión u oficio transportista, residenciado en: CARRETERA VIA LA CONCEPCION. SECTOR SAN IS1DRO, Barrio ARCA DE NOE, CALLE 14, la ultima caile del barrio a mono izquierda TIF 0261-3224675 Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, V.-12.947.876, de 47 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio transportista, residenciado en:......CARRETERA VIA LA Concepción, SECTOR SAN IS!PRO, BARRIO ARCA DE NOE, CALLE 14, la ultimo calle del barrio a mano izquierda TIP 0261 -3224675: por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando ,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por Io que, se evidencia que el mismo fue presentado ante esta Instancia Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con Io establecido en el ailfcuio 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: $E DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL PINO, V.- 13.610.141, de 39 años de edad, estado civil casado,' de sexo masculino, de profesión u oficio transportista residenciado en Carretera Vía LA CONCEPCION, SECTOR SAN IS1DRQ, BARRIO ARCA DE NOE CALLE 14, jg ultima calle del barrio a mano izquierda TLF 0261-3224675 Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, V.-12.947.876, de 47 años de edad, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio transportista, residenciado en: CARRETERA VIA LA CONCEPCION, SECTOR SAN 1SDRQ. BARRIO ARCA DE NQE, CALLE 14, la ultima calle dei barrio a mano izquierda TLF 0261-3224675 en la comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el delito de Contrabando .cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en las siguientes obligaciones: 1.- PRESENTARSE A TRAVES DEL S1STEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, UNA VEZ CADA TREINTA {30} DIAS, lo que implica igualmente, cada vez que ;sea previamente convocado por este Tribunal; y 2.-PROHfBiCION DE SALIR DE PAIS SIN AUTORIZACION; en consecuencia, se acuerda la Libertad Inmediata de los imputados de actos. TERCERO: Se declara sin Lugar la solicitud fiscal con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considera que la aplicación de dichas Medidas Cautelares, qs suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual! es procedente acordar la Medida antes referida, considera que la aplicación de dichas Medidas Cautelares, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo cual es procedente acordar la Medida antes referida, En armonía con lo señalado por la sola constitucional con Ponencia del Magistrado. Dr. Pedro Rondón Hazz, de fecha 06-02-07, de Sola Constitucional; a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal \° del Artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente al desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad cjte.estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo; inspiración extraída de los Pactos y Convenios intencionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos; entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Artículo 11; El Pacta Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Artículo 9 establece y El Pacto internacional de Derechos; Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Artículo 9 establece. CUARTQ: SE ORDENA LA TRAMITACION DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO Ordinario, de conformidad' con los artículos 262, 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Renal. …’’
De la lectura y análisis de la decisión en cuestión, observa esta Alzada que la jurisdicente de instancia estimó que la conducta desplegada por los imputados ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, no se adecuaba al delito imputado por el Ministerio Público en este caso como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, ya que de los hechos narrados por el Representante Fiscal durante la Audiencia de Presentación y de las actas policiales, se observa que para el momento de la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, los mismos transitaban muy lejos de la zona fronteriza, situación que a juicio de la instancia no les permitiera extraer dicha mercancía, es decir, no la iban a sacar del territorio nacional, aunado al hecho que tenían en posesión factura que demuestra de donde viene la mercancía, situación que a su juicio hace configurar que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre El Delito De Contrabando, razón por la cual, la a quo procedió al cambio de calificación jurídica, toda vez que los mismos poseían facturas y no tenían como intención extraerlos del territorio nacional.
En tal sentido, estima este Tribunal ad quem, que para dar respuesta a la denuncia realizada por el Ministerio Público, referida a que los hechos por los cuales fueron aprehendidos los hoy imputados, se corresponden es al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y no como lo afirmó la jueza de control, que se corresponden con el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando; considera pertinente citar el contenido del acta de investigación penal, de fecha 23 de septiembre de 2017, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana- Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115 Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, en la cual los funcionarios dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:
''…En esta misma fecha, siendo las (11:30) horas de la mañana, comparecen ante este Despacho el Oficial Agregado (CPNB) ANGEL ARRIETA, en compañía del Oficial (CPNB) JEFFERSON GONZALEZ, adscritos al servicio de patrullaje vehicular, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (10:00) horas de la mañana del día de hoy 12 de noviembre de 2017, estando en labores inherentes al servicio en la unida patrullera P-23, en la parroquia Cristo de Aranza, avenida 19. hatico por arriba, avistamos UN (01) Vehículo. Tipo: PICK UP MARCA: FORD F-100, COLOR: ROJO, PLACA: A30AY3H. cargado con material de presunto arroz, por lo cual decidimos darle la voz de alto a su tripulante, desciendo del mismo dos ciudadanos quien se identificaron como: CONDUCTOR PINO ANGEL RAFAEL. PORTADOR DE LA CEDULA DE IPENTIDAP V- 13.610.141, DE 39 ANOS DE EDAD, DE TEZ BLANCA, CONTEXTURA DELGADO, APROXIMADAMENTE DE 1.65M DE ESTATURA, QUIEN VESTJA PARA EL MOMENTO SUETER DE COLOR VERDE CON RAYAS BLANCA. PANTALON DE COLOR BEIGE. CALZADO DE COLOR MARRON. COPILOTO: ROSALES PULGAR ARGENIS ANTONIO. PORTADOR DE LA CEDULA DE IPENTIDAP V- 12.947.876 DE 47 ANOS DE EDAD. DE TEZ MORENO, CONTEXTURA MEDIA, DE APROXIMADAMENTE 1.70M DE ESTATURA. QUIEN VESTJA PARA EL MOMENTO SUETER DE COLOR AZUL, JEAN DE COLOR AZUL. CALZADO DE COLOR MARRON, por lo consiguiente le solicitamos documento del material transportado, los mismos manifestando no tener ningún tipo de documentación, a su vez manifiestan que ello solo hacen fletes, seguidamente se le notifica a la centrar de operaciones sobre el procedimiento en curso, posteriormente el Oficial Agregado (CPNB) Ángel Arrieta, le indica que de manera voluntaria exhibieran todo objeto adherido a su cuerpo ya que facultado en el articulo 191 Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría la inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalística, acto seguido precede a realzar !a debida inspección ocular de! vehículo según lo establecido en el articulo 193 C6digo Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte trasera del vehículo: TREINTA Y CINCQ f35) SACO ELABORADQ EN MATERIAL SINTEHCO DE COLOR: BLANCO EL MISMO POSEE EN SU INTERIOR ARROZ. CON UN PESO APROXIMDAMENTE DE 50 KILO CADA SACO, Gracias a lo antes expuestos se procedió a la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar que a los detenido no fue verificado por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) ya que se encontraba sin servicio, seguidamente se traslada al ciudadano al Centra Asistencial Hospital "Dr. PEDRO ITURBE" donde fue atendido por el galeno de guardia identificado como: Dr. Edison Reinoso. C.I: V-16172, diagnosticando buen estado de salud sin lesiones visibles. Se anexa informe médico al expediente para uso de las partes del proceso penal. Culminadas estas actuaciones nos trasladamos para el Centra de Coordinación Policial, donde se hace entrega de los ciudadanos aprehendidos al Departamento de Garantías del Detenido. También se presento comisión de inspecciones técnicas a cargo del Oficial (CPNB) Roberto Solera, para realizar las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos. Hizo acto de presencia la unidad tipo remolque UR-10, del estacionamiento judicial la Chinita, cabe destacar que el vehículo retenido queda en custodia y resguardo del estacionamiento judicial la Chinita, a la orden del ministerio publico. Se le realizo llamada telefónica a la fiscal de guardia, Fiscal 14° Dra. Janna Solano, (0414-661.83.22) dándole conocimiento del procedimiento realizado y de todas las diligencias efectuadas. Dando initio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-036-GP-17256-2017. que adelanta este Despacho. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firman...".
Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias en la que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, tal y como se desprende del acta de investigación penal ut supra citada, consta que los ciudadanos mencionados se encontraban en un vehículo; cuyas característica era: Tipo: PICK UP MARCA: FORD F-100, COLOR: ROJO, PLACA: A30AY3H, en la parroquia Cristo de Aranza, avenida 19. hatico por arriba, cargado con material de presunto arroz, por lo cual decidieron darle la voz de alto a su tripulante, desciendo del mismo dos ciudadanos quien se identificaron como: Conductor Pino Ángel Rafael, Copiloto: Rosales Pulgar, Argenis Antonio, por lo consiguiente le solicitaron documento del material transportado, los mismos manifestaron no tener ningún tipo de documentación, seguidamente el Oficial Agregado (CPNB) Ángel Arrieta, les indica que de manera voluntaria exhibieran todo objeto adherido a su cuerpo y que les realizarían la inspección corporal, no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalística. Asimismo, procedieron a realizar la debida inspección ocular del vehículo, logrando incautar en la parte trasera del vehículo: TREINTA Y CINCO (35) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: BLANCO EL MISMO POSEE EN SU INTERIOR ARROZ. CON UN PESO APROXIMDAMENTE DE 50 KILO CADA SACO, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y al momento de efectuarse la aprehensión no mostraron ninguna documentación que indicara la legal procedencia o traslado y/o la autorización de los productos de consumo y uso humano que transportaban para poder comercializarlos, lo que constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, pues fueron aprehendidos en comisión del delito, al encontrarse en posesión de objetos que hacen presumir su autoría en el hecho objeto del proceso.
En este sentido, estos Jurisdicentes consideran que se debe analizar estos hechos con los tipos penales planteados en este caso, y en tal sentido, se debe traer a colación lo tipificado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que establece lo siguiente:
''...Contrabando de Extracción
Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...''. (RESALTADO DE ESTA SALA)
Por otro lado, el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el delito de Contrabando, tipifica lo referido a:
''...Contrabando Simple
Quien por cualquier vía introduzca al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, extraiga de el mercancías o bienes públicos o privados, o haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados, sin cumplir o intentando incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, será sancionado con prisión de cuatro a ochos años...''(RESALTADO DE ESTA SALA)
En efecto, de los artículos ut supra indicados, se puede observar que de las normas se detallan de manera específica, las circunstancias mediante la cual se puede encuadrar una conducta en cada tipo penal, visto que el delito de Contrabando de Extracción atañe a quienes con acciones u omisiones desvíen bienes sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su exportación legal, a diferencia del Contrabando Simple que hace referencia a cualquiera que haga transito aduanero por rutas o lugares no autorizados incumpliendo con los requisitos o formalidades o control aduanero que estén establecidos por parte de las autoridades del Estado y las leyes.
De tal manera que esta Alzada observa, que en este caso en particular, en inicio, el hecho que los hoy imputados al momento de su detención en la parte trasera del vehículo llevaban la cantidad TREINTA Y CINCO (35) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: BLANCO EL MISMO POSEE EN SU INTERIOR ARROZ. CON UN PESO APROXIMDAMENTE DE 50 KILO CADA SACO, para peso aproximado de Mil Setecientos Cincuenta kilogramos (1750 Kgs), manifestando no poseer ningún tipo de documento que justificara su propiedad, ni mucho menos documentación que justificara su transporte, tales como la Guía Única de Movilización que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante Resolución Nº 22-12, publicada en gaceta oficial Nº 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, ya que aún dentro del territorio nacional, para su movilización y dependiendo las circunstancias, se requiere documentación legal, máxime cuando como en este caso, se transportaban alimento de primera necesidad como es el Arroz con un peso aproximado Mil Setecientos Cincuenta kilogramos (1750 Kgs), sin documentación legal alguna.
Al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante Resolución Nº 22-12, publicada en gaceta oficial Nº 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Es conveniente anotar que los artículos 5 y 6 de dicha resolución textualmente se establecen que:
“…Artículo 5. Cuando las circunstancias lo requieran, Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control podrá ser emitida para la movilización al detal de materia de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano...(Omissis)…”
“…Artículo 6. La Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control emitida para productos al detal, corresponderá por unidad vehicular de transporte y para movilizar y suministrar varios rubros a dos (02) o más clientes a lo largo de la ruta a cubrir, cuyas cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país...”
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la Guía Única de Movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice:
“…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.
En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último está obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…”
Del reglamento antes citado, se establecen unas series de parámetros que deben cumplir las personas jurídicas y naturales, para la movilización, seguimiento y control de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, en caso de marras los imputados de autos transportaban en su vehiculo la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) SACO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR: BLANCO EL MISMO POSEE EN SU INTERIOR ARROZ. CON UN PESO APROXIMDAMENTE DE 50 KILO CADA SACO, para peso aproximado de Mil Setecientos Cincuenta kilogramos (1750 Kgs); por lo que el transportar estos tipos de rubros en general se requiere como mínimo demostrar su procedencia legal y si es el caso de transportarlo vía terrestre, requiere de otros requisitos de ley.
En este sentido, considera esta Sala que aunque en la audiencia oral de presentación de imputado, la defensa presentó factura emitida por la COOPERATIVA REVOLUCION 21R.L, Nº 00115, de fecha 12-11-2017, a nombre de la ciudadana IRAIRA BRRAVO, titular de la cedula de identidad N ° 7.794.097, así como constancia de trabajo de la referida ciudadana emitida por la misma cooperativa REVOLUCION 21R.L, Nº 00115, la cual no guarda ninguna relación con los imputados de autos, ya que para transportar esa cantidad de alimento se requiere la Guía Única de Movilización que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante Resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, máxime cuando como en este caso, se transportaban alimento de primera necesidad como es el Arroz con un peso aproximado Mil Setecientos Cincuenta kilogramos (1750 Kgs), sin documentación legal alguna; lo que hace evidente que hasta este momento del proceso le asista la razón al Ministerio Público, porque tales circunstancias no han quedado desvirtuadas en este proceso y dependerán de la investigación, donde la defensa técnica deberá coadyuvar con la misma para esclarecer los hechos a favor de sus defendidos, pero hasta tanto eso no ocurra, el hecho como ha sido planteado en la presente causa, se corresponde es al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual se configura por acción o por omisión del sujeto activo, y es por ello, que en este caso, le asiste la razón al Ministerio Público.
Por lo que esta Sala considera que la calificación atribuida en este caso por la jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, al adecuar los hechos en el tipo penal de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando no se corresponde, sino en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos por los fundamentos ya expresados, constituyendo una calificación provisional de naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales de forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que puede perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, esta Sala ratifica que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, la calificación jurídica dada a los hechos es provisional.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En razón a lo previamente descrito por esta Órgano Colegiado se desprende que la decisión recurrida los motivos por los que consideró que el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no se subsumía en este caso, no los comparte esta Alzada, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hasta este momento del proceso, se subsumen (como ya se ha indicado) en éste delito y no en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, como lo afirmó la recurrida, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, estimando esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar con lugar esta denuncia referida a la calificación jurídica del escrito recursivo. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia hecha por el Ministerio Público, respecto a que porque en este caso, se debe decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se debe declarar improcedente la revisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó la jueza de la recurrida, consideran los integrantes que conforman este Tribunal Colegiado, que la jueza de instancia atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso sub examine, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, este Tribunal ad quem considera necesario indicar como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, en casos similares, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto establece:
''…Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión...”(Subrayado de la Sala)
En tal sentido, es necesario indicar que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el juez o jueza de control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe revisar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual se apoyó en los elementos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que los mismos servirán como base fundamental para el decreto de la misma, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, y analizar el peligro de fuga a los fines de imponer la medida de coerción personal a decretar.
Continuando con el anterior análisis, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que cuando la Jueza de Control pasó a analizar el primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida estableció que se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y aun cuando la instancia manifestó que no compartía la precalificación dada por el Ministerio Publico que por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, criterio que comparte esta Alzada, ya que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, hasta este momento del proceso, se subsumen (como ya se ha indicado) en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y no en el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, como lo afirmó la recurrida, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que considera esta Sala que la recurrida analizó el cumplimiento de este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor (a) o partícipe en la comisión de ese hecho punible; en este caso, esta Sala observa que la a quo manifestó, entre otras circunstancias, que el Ministerio Publico, presentó los elementos de convicción siguientes:
• ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (03).
• ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 12 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (04-05).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 12 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (06-07).
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCES FÍSICAS, de fecha 12 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (08-09).
• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACION FOTOGRÁFICA, de fecha 12 de Noviembre de 2017, suscrito por funcionarios adscritos a la policía nacional Bolivariana, inserta al folio (10-12).
En tal sentido, se observa que la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría de los hoy imputados de autos, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la a quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Conforme a ello, para esta Alzada resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:
“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que en la decisión apelada se constata el cumplimiento del segundo requisito que establece la norma procesal, que es la verificación de elementos de convicción para presumir que efectivamente se está no solamente ante un hecho punible, sino determinar el tipo penal, que es en esta etapa del proceso de carácter provisional, que para el ministerio publico corresponde con el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, calificación compartida por este tribunal Colegiado, ya que es una precalificación la cual puede ser perfectamente transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.
Asimismo, debe hacerse referencia a lo establecido en el numeral tercero y último requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hace referencia al punto del peligro de fuga y obstaculización a la investigación, en la cual la Instancia estimó procedente decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva dé libertad, que a su parecer garantizaban el sometimiento de los imputados ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal impuesta, emitida por el juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, peticionada por la Vindicta Pública en su exposición en la audiencia oral de presentación, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; ya que es necesario señalar, que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de un hecho ilícito grave, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que yerra la instancia al considerar procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puesto que aunque los delitos precalificados fueron distintos por parte del Ministerio publico y el tribunal de instancia, para el Ministerio publico es el tipo penal de delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y para el Tribunal es el delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la ley sobre el delito de contrabando, observan que eso se decretara en el porvenir de la investigación, encontrándose acreditado el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, conforme lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación, siendo su objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado.
Se trata pues, de una fase cuya naturaleza jurídica, es exclusivamente pesquisidora, pues se encamina a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del o de los autores y partícipes del hecho punible y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es decir, aquellos utilizados para la comisión del delito o de los obtenidos de la realización de éstos.
En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237 y 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
Art 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.
Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.
Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado cafferata nores, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.
Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:
“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro
Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.
De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.
En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.
Luego de haber verificado que en el caso de marras existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es preciso indicar, para quienes aquí deciden que además existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, además que el medio de comisión del tipo penal imputado, atañe con la omisión o desvío de extraer bienes que sean de abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la documentación en materia de comercialización correspondiente, perfeccionándose el mismo cuando la persona que tenga el bien, producto o mercancía, no presente documentación alguna que permitan su comercialización legal, lo cual se puede observar en el presente caso, donde los hoy imputados de marras no presentaron documentación alguna al momento de la aprehensión, colocando con dicho actuar en peligro las resultas del proceso, aunado a la gravedad del hecho punible, resulta evidente que en el caso concreto, existe un probable peligro de fuga que nace de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, donde se violentan bienes jurídicos tutelados por el legislador, de gran entidad, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem.
Así las cosas, al encontrarse cubiertos los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo ajustado a derecho es imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarándose el presente punto de impugnación al haberse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización a la investigación. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo presentado por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los imputados ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ y RUTH ESTHER CABALLERO REALES, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina adscritas a la Sala de Flagrancia a la fiscalía superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 14 de noviembre de 2017, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en referente a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ANGEL RAFAEL PINO Y ARGENIS ANTONIO ROSALES PULGAR, titulares de la cédula de identidad No. V-13.610.141 Y V-12.947.876, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse acreditados los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la a quo ejecutar la decisión aquí decretada. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: ORDENA oficiar al Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la finalidad de informar lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 527-17 de la causa No. VP03-R-2017-001502.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA