REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001451
DECISIÓN N° 528-2017
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Vistos los recursos de apelación de auto, interpuestos el primer recurso de apelación por los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL; el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57105, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró la aprehensión de flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia de actas, en relación al primer recurso, que los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos, tal como consta de designación y posterior juramentación ante el juzgado de instancia, en el acto de audiencia de presentación de imputados, que riela a los folios (17-26), de la incidencia, mediante las cuales se desprende que el ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, designó como defensores a los antes mencionados y los mismos fueron juramentados por ante el juzgado de instancia, a los fines de ejercer plenamente su defensa en el proceso en el cual se encuentra incurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, es decir al tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificados de la decisión recurrida, por cuanto se observa que el fallo fue emitido en fecha 14 de octubre de 2017, tal como se desprende de los folios (17-26) de la incidencia; presentando el recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (01) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (104-105), todos del cuaderno recursivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera en un error; observando esta Alzada que el presente recurso va en contra de la decisión que decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva al imputado de marras; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y “las que causen un gravamen irreparable”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por lo que, este Tribunal ad quem en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que la parte recurrente promovió como prueba, Actas Policiales de fecha 12-10-2017, Acta de Denuncia Verbal de fecha 12-10-17, Actas de audiencia de presentación de imputados, evidenciándose que las mismas fueron anexadas al cuaderno de apelación y al ser útiles, necesarias y pertinentes se procede a admitirlas, reservándose su apreciación en la decisión que resuelva el presente recurso de apelación de autos, prescindiendo de la audiencia oral, a que se refiere el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser la prueba de carácter documental y los puntos impugnados de derecho.
En relación al segundo recurso de impugnación, interpuesto por el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57105, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, observa esta Sala que el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, es también abogado defensor del procesado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, respecto del cual ya este Tribunal Colegiado ha recibido recurso de apelación y el cual ha cumplido con los requisitos que exige el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con respecto a este segundo recurso de apelación, se deben hacer las consideraciones siguientes:
Con la llegada del Código Orgánico Procesal Penal como instrumento adjetivo para regular el procedimiento judicial en el sistema acusatorio instaurado en Venezuela desde el año 1999 en materia penal, no sólo conllevó a un cambio del sistema inquisitivo (con el Código de Enjuiciamiento Criminal) al sistema acusatorio, de corte eminentemente acusatorio y que con base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla derechos y garantías constitucionales en todo proceso, sino también que dentro de esas garantías que desarrolla la Ley Adjetiva Penal se regule las reglas para recurrir de las decisiones dictadas por los distintos Tribunales en materia penal de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, lo que se conoce como la doble instancia.
De allí que se considere que la doble instancia en materia penal, por un lado, implica la reafirmación del principio de legalidad ordinaria, que no es otra cosa que los sujetos procesales o las partes, a quien la Ley a sí reconozca, tienen derecho a recurrir, pero sólo en las formas que el Código Orgánico Procesal Penal previamente lo haya establecido; y por el otro lado, el reconocimiento de la doble instancia como principio procesal, que tiene su fundamento en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, donde se le reconoce como derecho humano, y de ahí, que el principio de la doble instancia en materia penal conlleve que para agotarlo se deba hacer sólo en las formas y reglas que establece, en este caso, el Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo contrario, implicaría una infracción al orden público; por lo que no son un mero capricho del legislador, sino una forma de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y garantizar a su vez, la seguridad jurídica (en este caso) en el proceso penal.
Por consiguiente el principio de la doble instancia o derecho a recurrir, es reconocido en instrumentos internacionales, [artículo 8, inciso 2, apartado h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDDHH) y artículo 14, inciso 5, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre (PIDCP)] como un derecho humano incorporado en el derecho venezolano interno, a través del principio constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 1, parte in fine, de la Constitución Nacional, relativo al debido proceso de las actuaciones judiciales, y supone la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter a consideración las actuación judicial a fin de procurar la atención de las pociones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que diciente lo resuelto, permitiendo así un efectivo ejercicio del derecho a la defensa que ampara a todas las personas que intervienen en un proceso legal, y que a su vez, se les considere sujetos procesales, o partes, según sea el caso, en el proceso penal.
Por su parte, el recurso de apelación es un recurso ordinario que procede contra las decisiones que dicta un tribunal de primera instancia, actuando en funciones de control, juicio o ejecución de sentencias, es decir, mediante la aplicación de este recurso se pueden impugnar los fallos dictados por el órgano judicial de primera instancia, regulando el Código Orgánico Procesal Penal dos modalidades el recuro de apelación de autos y el recurso de apelaciones de sentencias.
Sin embargo, sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales los sujetos procesales y/o a quien la ley procesal penal reconozca como “parte”, y en la ley adjetiva penal establece que pueden recurrir en el proceso: a) Ministerio Público; b) imputado, y c) víctima, y a su vez, que se consideran partes en los casos expresamente establecidos en la Ley al Ministerio Público, parte civil, imputado y víctima (Vid sentencia Nº 234, de fecha 17/07/2014, Sala de Casación Penal y Nº 107, de fecha 30/05/2008, ratificada en la Nº 78, en fecha 25/02/2014, Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia ); por lo tanto, como puede observarse, el imputado o imputada puede siempre recurrir de aquellas decisiones que le sean desfavorables (agravio) y tiene derecho a ser representado y/o defendido por un profesional del derecho, en el caso del Defensor Público, o por uno, dos, o máximo tres abogados en ejercicio, en el caso del defensor privado, pero sin olvidar que a quien la Ley le confiere ese derecho de recurrir, es al imputado (como en este caso) y no al abogado o abogados que puedan representar sus intereses en el proceso penal, ya que son precisamente los intereses del imputado, no del abogado defensor (público o privado) y tanto es así, que no se podrá recurrir contra la voluntad del imputado o imputada.
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano, hoy procesado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, nombró como sus defensores privados, a los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ, ALEXANDER BOLAÑOS y (AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO quien ejerció el segundo recurso de apelación), y quienes una vez que se juramentaron (función pública de defender) de acuerdo a la Ley; por lo tanto, los tres (03) defensores pueden ejercer sus funciones conjunta o separadamente, pero a criterio de este Tribunal Colegiado, ello no debe confundirse con el derecho que se tiene para recurrir, porque ese derecho es del imputado, no del abogado o abogados que lo representan.
Por lo tanto, consideran estos Jurisdicentes que habiendo en el presente caso, el imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, a través de sus defensores, los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, identificados en actas, ejercido su derecho a recurrir en fecha 18 de octubre de 2017, en contra de la decisión N° 2C-2271-17, dictada en fecha 14/10/2017, por el Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta improcedente en derecho que el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, en nombre y representación de los derechos del imputado de autos, pretenda recurrir nuevamente de la misma decisión, cuando el derecho a recurrir es del imputado y no del abogado defensor, puesto que además, el Código Orgánico Procesal Penal no considera ni sujeto procesal ni parte al abogado o abogada que ejerza la defensa del imputado o imputada.
Aunado a la circunstancia que la acción recursiva es una sola y es concedida al imputado como sujeto procesal o como parte en el proceso, quien tenía asistencia jurídica, al momento de hacer uso de sus derecho, a través de dos (02) de sus tres (03) defensores privados, los ciudadanos abogados PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS el recurso de apelación de autos; desprendiéndose con mediana claridad del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que se trata de un solo recurso que materializa el derecho al principio de la doble instancia o el derecho a recurrir al prever, "El recurso de apelación se interpondrá por escrito…" de manera que la acción recursiva es única e indivisible y debe interponerse en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, tal como lo expresa el artículo 426 de la misma norma.
Por consiguiente, al verificarse de las actas que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57105, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo con posterioridad al primer recurso, específicamente el día 20 de octubre de 2017, según se evidencia de sello húmedo estampado por dicho departamento, el cual corre inserto en el folio (28) de la incidencia recursiva; todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (104-105), y contra la misma decisión que ya había recurrido el imputado JESÚS RAMÓN VILLASMIL, la cual ha sido recibido en esta Sala, como consta en el cuaderno recursivo, el mismo resulta improcedente en derecho, en virtud de que el precitado imputado ya ejerció su derecho con el primer recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, el cual resulta admisible (primer recurso de apelación) y se procederá a resolver en el lapso correspondientes las cuestiones planteadas, garantizándose la efectividad de los derechos de la parte que disiente lo resuelto. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, hubo contestación al recurso interpuesto, por parte de los profesionales del derecho JULIO ARRIAS y MAYREALYC ESTRADA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Y Fiscal Auxiliar Interina 44 del Ministerio Público, la cual fue presentada dentro del lapso legal, es decir al segundo (2°) día hábil de despacho siguiente a su emplazamiento, toda vez que dicho órgano fue notificado en fecha 25 de octubre del 2017, según consta en boleta de emplazamiento inserta en el folio (92) del cuaderno de apelaciones, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 30 de octubre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta en recibo de recepción de documento, contentivo al folio (102) de la incidencia recursiva, todo lo cual, se comprueba del cómputo de audiencias suscrito por la secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios (104-105), todos del cuaderno recursivo, por lo cual se admite la contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el primer recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho PEDRO VASQUEZ y ALEXANDER BOLAÑOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 191.473 y 261.969, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes de despacho para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el segundo recurso de apelación presentado por el profesional del derecho AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57105, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS RAMÓN VILLASMIL, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el articulo 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 528-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS