REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001068 Decisión No. 526-17.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisoria y los segundos en su carácter de Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimos (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 335-17 de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos declaró: La EXTINCION DE LA PENA por cumplimiento de la misma a favor de los penados 1.- JOSE JOSUE MARIN GUZMAN al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012 dictada en fecha 18 de septiembre de 2012 por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del los ciudadanos GUSTAVO MARIN y WILLIAM DIAZ; y 2.- GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012 dictada en fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo (2°) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO MARIN, WILLIAM DIAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se declara AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, ordenando oficiar al Director de la Oficina Regional Electoral Maracaibo estado Zulia en relación a la presente causa, desaplicando la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, prevista en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de octubre de 2017 de junio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 25 de octubre de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisoria y los segundos en su carácter de Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimos (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión Nro. 335-17 de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva en contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Iniciaron su recurso de apelación quienes ostentan el ''Ius Puniendi'', que: ''…Es preciso indicar que el Articulo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, indica entre otras cosas lo siguiente: Competencia: "A! tribunal de ejecución Se corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme..."; por lo que definitivamente firme como que sentencia, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al mismo tiempo que puso en estado de ejecución la sentencia in comento (…) Ahora bien, luego de analizadas las actuaciones insertas en actas el Ministerio Publico trae a colación sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp N° 10-1105 en la cual se estableciendo lo siguiente: (…Omissis…) En este orden ce ideas, quienes suscriben constatan que, de la lectura a la sentencia antes señalada en su texto integro se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tune), estableciéndose que, si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de ¡a presente decisión en gaceta oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos por lo qué, siendo esta sentencia de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los Acciónales están obligados los jueces de instancia a aplicar la misma omento del pronunciamiento en relación a la extinción de ¡a pena impuesta…''.
Continuó manifestando quienes alegan que: ''…de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidencio el Ministerio Publico que el tribuna! acordó como primer punto la libertad por cumplimiento de la pena principal y en tal sentido se declaro la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta, constatándose en este sentido que no indico ni ordeno en el penado quedaba sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el articulo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia antes señalada…''.
En este mismo sentido argumentaron que: ''…estos representantes fiscales consideran que el tribunal debió imponer como obligación al penado la sujeción a la vigilancia ello es acorde con lo establecido en la sentencia antes señalada, ya que la misma indica que la sujeción a la vigilancia de la autoridad implica que el mismo informe sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectué hasta que culmine esa pena lo cual tiene su fundamento legal en la legislación venezolana en lo establecido en el artículo 22 del Código Penal el cual establece: (…Omissis…)
De esta manera, a modo de ''petitum'', que: ''…sea admitido por ser procedente en Derecho y anuncie sobre la improcedencia de la Resolución No. 331-17 de fecha 02-08-2017 emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial" Penal en la Causa No. 3E-1860-13…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La profesional en el derecho DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Publica Séptima (7°) Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Extensión Cabimas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora publica de los penados JOSE JOSUE MARIN GUZMAN y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
En tal sentido, mmanifiesta quien contesta, que: ''…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el Recurso de Apelación de Autos, Interpuesto Por La Representación Fiscal Penitenciaria del Ministerio Publico, En La Cual Dicha Decisión Se Traduce Como Un Gravamen Irreparable A Los defendidos De Autos, Ya Que El Ciudadano Juez Tercero De Ejecución De Este Circuito Judicial Penal, Decidió Declarar con lugar el otorgamiento de LA EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 y 105 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el mismo fuese condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAZ DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de Gustavo Marín, William Díaz y el estado Venezolano (…) Corre inserto en la presente Causa que en fecha 02-08-2017 el Tribunal Tercero de Ejecución dicta Resolución N° 335-17, mediante la cual esa Instancia Penal, decidió Decretar LA EXTINCION DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, y donde se evidencia que los penados, dieron cumplimiento integro a la condena impuesta en la fase del proceso…''.
En ese orden, agrega que: ''…la representación fiscal que (sic) la decisión dictada por el Juez a quo, que el acto decisorio debió acogerse a la Sentencia N° 16-12-15 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, expediente signado con el numero 10-1105 en donde se fijan los efectos de la sujeción de vigilancia, desde ahora hacia el futuro, estableciéndose que si se le correspondiera esta pena a un sujeto con sentencia dictada con posterioridad, o con anterioridad a la presente decisión debiendo ser interpuesta y aplicada por ser sentencia vinculante y de obligatorio cumplimiento por parte de los órganos judiciales, para ser publicados al momento del pronunciamiento en relación a la extinción de la pena impuesta (…) De lo anterior se infiere que los Juzgados de ejecución en materia penal les concierne materializarla pena impuesta al penada, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente en base al principio del Ejercicio de la jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar los juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van mas allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado…''.
Por lo antes expuesto afirmó que: ''…esta Sala señala que el Código Orgánico Procesal Penal regulo la actividad de cada tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución velaran exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos de los penados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, tal se evidencia del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de dicha competencia todo lo concerniente a las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de la pena, la libertad del penado y finalmente la extinción de la pena…Hace señalamiento esta defensa constitucional que los penados de marras fueron condenados en fecha 18/09/2012 no estando vigente para ese momento el referido contenido de la sentencia mencionada ut supra, y más cuando se evidencia que los mismos dieron cumplimiento integro a la condena impuesta (riela inserto en la Constancia de finalización de la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena acordada), siendo que lo procedente en derecho, seria que efectivamente el presente asunto penal revista autoridad de cosa juzgada sin quedar los referidos penados a la sumisión de una pena accesoria por cuanto al haber cumplido con la pena principal todo ampara a la deuda contraída con el estado venezolano por la pena corporal sufrida…''.
Aunado a ello, indicó que: ''…actúa en el presente escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Séptima para la fase de ejecución, considera que el Juez Tercero de Ejecución ha resuelto conforme a derecho mediante Decisión N° 335-17 a los defendidos de autos cuando declara con lugar LA EXTICION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL…''.
Concluye como petitorio la defensa, que: ''…sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirme la resolución 335-17 de fecha 02/08/2017 LA EXTINCION POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL…''.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisoria y los segundos en su carácter de Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimos (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión Nro. 335-17 de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual indicó como único punto que de la lectura de la decisión apelada específicamente en su parte dispositiva evidenciaron los recurrentes que el Tribunal acordó la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la pena principal que le fue impuesta a los penados de autos en su oportunidad legal, constatándose en este sentido que no indicó ni ordenó que estos quedaban sujetos a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte, lo cual debió declarar todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello solicitaron que sea admitió el recurso de apelación y se pronuncie sobre la improcedencia de la la Resolución No. 331-17 de fecha 02-08-2017 emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial" Penal en la Causa No. 3E-1860-13; por lo que solicitó que se admita el presente recurso de apelación y la Corte se pronuncie sobre la improcedencia de la recurrida.
Una vez precisada como ha sido la única denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesta por quienes ostentan el ius puniendi, los jueces que conforman este Tribunal Colegiado, consideran que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye el estado de libertad como una prerrogativa fundamental, siendo la libertad un derecho inviolable, consagrando en la mencionada disposición normativa que en principio toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito; teniendo en cuenta que el estado de libertad puede verse restringido bajo ciertas excepciones, verbigracia, con la imposición de una medida de coerción para garantizar las resultas de un proceso penal, o cuando la persona haya cometa un delito, y posea una sentencia condenatoria que lo obligue a cumplir una pena restrictiva de libertad.
En materia de ejecución de la pena y su cumplimiento el Juez o Jueza deben vigilar que la misma se ejecute, verificando que se cumplan todos los requisitos de procedibilidad establecidos en las normas Constitucionales Penales y Procesales, vigentes para la fecha en que se suscitaron los hechos juzgados y la sentencia impuesta, para luego proceder en base a la disposición normativa aplicable al caso, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto y sancionado en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal o de cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de pena, teniendo como objetivo principal el control y el respeto de los derechos del condenado, en consonancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto se trae a colación, lo dispuesto en el artículo 471 de la Norma Penal Adjetiva, preceptúa la competencia de los Juzgados en funciones de Ejecución, a saber:
“…Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”. (Resaltado de la Alzada).
En este mismo sentido, resulta pertinente acotar que en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en la Norma Sustantiva Penal, el legislador patrio clasificó las penas en corporales y no corporales; principales y accesorias; en tal sentido, las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual.
Por su parte las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente a la punición del delito endilgado, es decir es la sanción que el sujeto infractor de la norma cumplirá por la infracción cometida, las penas accesorias son aquellas que las ley trae como consecuencia y/o adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental.
Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras, las antes nombradas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales; el juez o jueza de control o de juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión.
Observa esta Alzada que, el presente asunto penal ciertamente deviene de la fase de ejecución de la sentencia, toda vez que para encontrarse en la referida fase se desprende del contenido de las actas que conforma en asunto, que:
- En fecha 12 de noviembre de 2011, los penados GUILLERMO DAVID NOROÑO, JOSE JOUE MARIN GUZMAN y FRANKLIN ANTONIO ROSALES, fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Cabimas, mediante la cual la instancia bajo decisión Nro. 1174-11 entre otros pronunciamiento decretó la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251.2 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para los penados GUILLERMO DAVID NOROÑO y FRANKLIN ANTONIO ROSALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO JOSE MARIN BASTIDAS.
- Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2011, la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público solicito que se le otorgare la prórroga para la presentación del acto conclusivo de quince (15) días de conformidad con los aparte 4° y 5° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación llevada por esa Fiscalía signada con el MP- 24-F7-1407-11, siendo otorgada en esa misma fecha por el Tribunal de Instancia.
- En efecto, en fecha 27 de diciembre de 2011 la profesional en el derecho JOHANNA VICTORIA GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, presento acusación formal en contra de los ciudadanos GUILLERMO DAVID NOROÑO, JOSE JOUE MARIN GUZMAN y FRANKLIN ANTONIO ROSALES, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y adicionalmente para los penados GUILLERMO DAVID NOROÑO y FRANKLIN ANTONIO ROSALES el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MARIN BASTIDAS, WILLIAM ALEXANDER MARIN DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO.
- De igual manera, la Instancia procedió a fijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día 24 de Febrero de 2012 a las 09:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 25 de abril de 2012, ordenándose mediante auto la APERTURA A JUICIO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictándose en fecha 13 de mayo de 2012 resolución Nro. 472-12 donde se afirma el prenombrado decreto.
- En fecha 28 de Agosto de 2012, se levantó Acta de Juicio Unipersonal/Admisión de Hechos, donde se CONDENÓ a los ciudadanos GUILLERMO DAVID NOROÑO y FRANKLIN ANTONIO ROSALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO JOSE MARIN BASTIDAS, WILLIAM ALEXANDER MARIN DIAZ y el ESTADO VENEZOLANO a cumplir una pena de CINCO (05) y CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y en relación al ciudadano JOSE JOSUE MARIN GUZMAN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, publicando el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas la Sentencia Condenatoria Nro. 076-12 en fecha 16 de septiembre de 2012 lo decretado anteriormente.
-Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, bajo decisión Nro. 146-13, ejecutó la Sentencia del condenado JOSE JOSUE MARIN GUZMAN, dejando constancia que el penado cumplirá la pena principal el día 26 de diciembre de 2016, teniendo como oportunidad de acceso a medida de pre-libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes efectos:
• Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 21 de febrero de 2013 optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 26 de julio de 2013, optando a la formula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
• Cumplirá dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 11 de abril de 2015, optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
• Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 14 de septiembre de 2015, optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.
Dejando constancia la a quo para ese momento que el ciudadano JOSE JOSUE MARIN ROSALES, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2011 por lo que para la fecha del 12 de marzo de 2013 llevaba detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, faltándole cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVES (09) MESES y CATORCE (14) DIAS.
- Seguidamente, se observa que en fecha 12 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, bajo decisión Nro. 147-13, ejecutó la Sentencia de los condenados FRANKLIN ANTONIO ROSALES y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, dejando constancia que los penados cumplirán la pena principal el día 21 de marzo de 2017, teniendo como oportunidad de acceso a medida de pre-libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes efectos:
• Cumplirán una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 13 de marzo de 2013 optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 24 de agosto de 2013, optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
• Cumplirá dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 07 de junio de 2015, optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
• Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 18 de noviembre de 2015, optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.
Dejando constancia la a quo para ese momento que los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO ROSALES y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, fueron aprehendidos en fecha 11 de noviembre de 2011 por lo que para la fecha del 12 de marzo de 2013 llevaba detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y UN (01) DIA, faltándole cumplir CUATRO (04) AÑOS y NUEVE (09) DIAS.
- En fecha 21 de febrero de 2014, bajo decisión Nro. 151-14 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, otorgó el beneficio de Régimen Abierto a los penados FRANKLIN ANTONIO ROSALES y JOSE JOSUE MARIN GUZMAN, mediante la cual el primero de los prenombrados le correspondía optar por el mismo a partir del 24 de agosto de 2013 y al segundo de los prenombrados le correspondía optar por el mismo a partir del 26 de julio de 2013, por lo que se evidencia que estos han cumplido con una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, en razón de que tiene pronóstico favorable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
- De tal manera, en fecha 16 de abril de 2015, en base a la redención efectuada al penado GUILLERMO DAVID NOROÑO CHIRINOS, por trabajo y estudio de DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de corte el 13 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad efectuó acta de redención, dejando constancia que los penados cumplirán la pena principal el día 04 de febrero de 2016, teniendo como oportunidad de acceso a medida de pre-libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes efectos:
• Cumplirán una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 26 de enero de 2012 optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 07 de julio de 2012, optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
• Cumplirá dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20 de abril de 2014, optando a la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
• Cumplirá las tres cuarta (3/4) partes de la pena impuesta el día 01 de octubre de 2014, optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de CONFINAMIENTO.
Dejando constancia la a quo para ese momento que el penado GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, fue aprehendido en fecha 11 de noviembre de 2011 por lo que para la fecha del 16 de abril de 2015 ha cumplido el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, observándose así que:
*En el acta de redención por Trabajo y Estudio con un primer tiempo desde el 04 de septiembre de 2012 hasta el 13 de septiembre de 2013 realizado en la Cárcel nacional de Maracaibo y en segundo tiempo desde el 02 de diciembre de 2013 hasta el 27 de febrero de 2015 realizado en el Centro Penitenciario Fénix Lara- estado Lara, estableciéndose un lapso total redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DIAS, el cual a su vez sumado al lapso de pena corporal resulta un total de pena cumplida de CUATRO (0$) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, restándole NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, por tal motivo se le computaron los beneficios de la manera ut supra indicada.
- Por lo que en fecha 22 de septiembre de 2015, se evidencia que el referido Tribunal de Ejecución otorgó al penado GUILLERMO DAVID NOROÑO CHIRINOS el beneficio de Régimen Abierto, en virtud de que el mismo cumplió con un tercio (1/3) de la pena impuesta en fecha 07 de julio de 2012, tal como se evidencia en el computo realizado en fecha 16 de abril de 2015 bajo la resolución Nro. 198-15, así como además informe de clasificación de mínima de seguridad, presentó una conducta favorable, de manera que solo consta como única Sentencia Condenatoria la Nro. 076-12 publicada en fecha 16 de septiembre de 2012, evidenciándose además que no le ha sido revocada ningún otra fórmula alternativa al cumplimiento de la pena e igualmente consta en actas carta de trabajo y carta de residencia de manera positiva, por lo que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Finalmente, en fecha 02 de agosto de 2017, bajo la resolución Nro. 335-17 se decretó a los penados JOSE JOSUE MARIN GUZMAN y GUILLERMO DAVID NOROÑO CHIRINOS, la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose a pasar la causa en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente, esta Alzada estima propicio hacer alusión al fundamento esgrimido por la jueza de instancia en la decisión No. 1860-13, de fecha 02 de agosto de 2017, los cuales resultaron cuestionados por quien ostenta el ius puniendi, al considerar que adolece del vicio de omisión con respecto a la imposición de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, desprendiéndose textualmente que:
''…De la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto este Tribunal considera que se ha extinguido la pena impuesta, por el cumplimiento de la misma, en favor de los penados JOSÉ JOSUÉ MARÍN GUZMÁN , titular de la cédula de identidad N° V-23.476.310, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17/04/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Jesús Salazar, casa N° 03, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, venezolano, natural del Municipio Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.514.593, fecha de nacimiento 25-01-1990, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en Punta Gorda, Av. 32 con carretera "D" Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, pasa a resolver con fundamento en el artículo 479 numeral 1, de! Código Orgánico Procesal Pena!, de la siguiente manera:
El Artículo 105 del Código Penal, establece que:
"El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad Criminal"
Además, el Artículo 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
"La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ... Ninguna persona continuaré en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta". (Subrayado y negritas del Tribunal).
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN AUTOS
Consta a la presente Causa N° 3E-1860-13, mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, CONDENO a los penados: JOSÉ JOSUÉ MARÍN GUZMÁN , titular de la cédula de identidad N° V-23.476.310, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17/04/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Jesús Salazar, casa N° 03, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir ia pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, venezolano, natural de! Municipio Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-25.514.593, fecha de nacimiento 25-01-1990, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en Punta Gorda, Av. 32 con carretera "D" Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Consta en la presente Causa, Resolución N° 148-13, de fecha 13 de Marzo de 2013, mediante la cual este Juzgado Tercero de Ejecución declara en Estado de Ejecución la Sentencia condenatoria dictada en contra del penado: JOSÉ JOSUÉ MARÍN GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° V-23.476.310, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17/04/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Jesús Salazar, casa N° 03, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ
Consta en la presente Causa, Resolución N° 147-13, de fecha 13 de Marzo de 2013, mediante la cual este Juzgado Tercero de Ejecución declara en Estado de Ejecución la Sentencia condenatoria dictada en contra de! penado: GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Estado Zuüa, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
De igual manera, se verifica de actas de la presente Causa, Resolución N° 421-15, de fecha 22 de Septiembre de 2015, la cual este Juzgado Tercero de Ejecución, CONCEDE el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, al penado: GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRlNOS, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
Ahora bien, siendo que los penados de autos cumplieron satisfactoriamente con el régimen de prueba fijado por este órgano jurisdiccional como se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que lo procedente en derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1o de! artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenando la remisión de la misma a! Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, por cumplimiento de la misma, a favor de los penados: JOSÉ JOSUÉ MARÍN GUZMÁN , titular de la cédula de identidad N° V-23.476.310, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, fecha de nacimiento 17/04/1993, de profesión u oficio indefinido, residenciado en Barrio Jesús Salazar, casa N° 03, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, venezolano, natural del Municipio Simón Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V^S.514.593, fecha de nacimiento 25-01-1990, de 21 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en Punta Gorda, Av. 32 con carretera "D" Municipio Simón Bolívar Estado Zulia, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, dictada en fecha 18/09/2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, A cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara AUTORIDAD DE COSA JUZGADA LA PRESENTE CAUSA, se ordena oficiar al Director de la Oficina Regional Electoral Maracaibo Estado Zulia, en relación a la presente causa, notifíquese a los penados, a fin de que se den por notificados de la presente decisión, a la Defensa, a la Fiscalía Vigésima Séptima, a la Unidad Técnica y al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, Líbrese Boletas de Notificación a las partes y remítase Oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
De la resolución parcialmente transcrita, se desprende que la Juzgadora que preside el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal, a favor de los penados 1.- JOSE JOSUE MARIN, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ y 2.- GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, al ser condenado mediante sentencia N° 76-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando pasar la causa en autoridad de Cosa Juzgada y la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en la oportunidad legal correspondiente, estimando dar por terminado o concluido el asunto penal por cumplimiento de la pena de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma sintonía, se observa de la transcripción parcial del fallo en cuestión que la instancia obvió imponer a los penados de marras de la pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia, de la cual dejó constancia la a quo al momento de librar los oficios correspondientes en esa misma fecha, mediante el verbo ''desaplicando'' la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, tramitada esta según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal en concordancia con el articulo 22 eiusdem.
Así pues, la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad para los delitos de Presidio se encuentra prevista en el artículo 16 y 22 del Código Penal, el cual dispone textualmente que:
''Artículo 13. Son penas accesorias de la de prisión:
…3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta
Articulo 22.
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos…''. (Resaltado de la Sala).
Por lo tanto, la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corpórea, de carácter accesorio, la cual se debe adicionar a la pena principal de prisión, cuyo objetivo principal es preventivo siendo su fin reinsertar al sujeto infractor a la sociedad, debiéndose computar una vez cumplida la pena principal de prisión.
Ahora bien, hechas las consideraciones previas sobre la naturaleza de la Sujeción a la Vigilancia, para mayor abundamiento, es necesario hacer una breve reseña de los criterios jurisprudenciales emanados por el Máximo Tribunal de la Republica, sobre la función, eficacia y alcance de dicha pena accesoria, de esa manera se observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste, esa extensión de hecho, podría ir más allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que, verbigracia, si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años, no debería -por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad-, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo la sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna.
Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno.
Además, cabe acotar que el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, los cuales prevén la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, al considerar que dicha figura penal “...además de estar completamente en desuso, es violatoria a los derechos humanos más intrínsecos del penado”. Adicionalmente, vale otra reflexión.
En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado.
Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). La Sala estableció que:
“... la figura de la primera autoridad civil del Municipio, que fue el funcionario que el legislador penal de 1926 habilitó, probablemente, de acuerdo con las disponibilidades y concepciones de la época, para el ejercicio del referido control, viene a ser, entonces, el equivalente a la figura actual del delegado de prueba, que se ha desarrollado, fundamentalmente, a partir de la vigencia de leyes penales complementarias como las de Régimen Penitenciario de 1981 (artículo 76), Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza (artículo 15), de Beneficios en el Proceso Penal (artículo 18) y, por último, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 496). En el orden de las ideas que acaban de ser expresadas, se concluye que, por virtud de interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, debe entenderse que el control postinstitucional del penado, incluso la vigilancia a la autoridad a la cual éste haya quedado sometido, de acuerdo con los artículos 13 y 15 eiusdem, está a cargo, en primer término, del Juez de Ejecución y el ejercicio efectivo e inmediato de dicho control corresponde al delegado de prueba que será designado por el Ministerio del Interior y Justicia, de acuerdo con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras no entre en vigencia la ley que desarrolle el artículo 272 de la Constitución.”
No obstante, esta Sala considera que, a pesar de que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por cuanto queda a responsabilidad del penado, que ya cumplió su pena privativa de libertad, acudir a los delegados de prueba, en aquellos casos que transite por varios lugares; resultando iluso el quebrantamiento de la condena previsto en el artículo 262 del Código Penal, que establece una sanción para el incumplimiento de la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad; al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide….”.
A la luz del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia un cambio de criterio por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, al declarar con lugar la desaplicación por control difuso de los artículos 13 y 22 del Código Penal Venezolano, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el fundamento de tratarse de una institución que para el momento se encontraba en desuso, no obstante, el mismo fallo hace clara referencia a que no se trata de una solución definitiva, al no analizarse en definitiva la ineficiencia de la Sujeción a la Vigilancia.
Por otra parte, la misma Sala, mediante Sentencia No. 782, dictada en fecha 24 de mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Gabriela Del Mar Ramírez Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-13943870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados Jesús Antonio Mendoza Mendoza, Alejandra Bonalde Colmenares, Lucelia Castellanos Pérez, Javier López Cerrada y Lilian Quevedo, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo cuyo dispositivo expresa:
“…Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.943.870, en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, y los abogados JESÚS ANTONIO MENDOZA MENDOZA, ALEJANDRA BONALDE COLMENARES, LUCELIA CASTELLANOS PÉREZ, JAVIER LÓPEZ CERRADA y LILIAN QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.755, 71.884, 145.484, 84.543 y 65.661, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Director de Recursos Judiciales y los demás adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005.
2.- ADMITE el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto.
3.- PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa. Por cuanto la presente decisión acuerda una providencia cautelar que trata sobre la no aplicación de una norma de efectos generales, se considera necesaria la publicación de esta sentencia en Gaceta Judicial.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión.
5.- ORDENA citar mediante oficio al Presidente de la Asamblea Nacional y a la Procuradora General de la República, así como notificar a la Fiscal General de la República, y a la Defensora del Pueblo, respectivamente.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
7.- ORDENA su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se señalará lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende provisionalmente la aplicación con efectos erga omnes de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005”.
Asimismo, este Cuerpo Colegiado, observa que la Sala Constitucional del Máximo Juzgado de la Republica, mediante Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, establecido:
“…Ello así, siendo que la fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución (109 del Código Orgánico Procesal Penal) y que corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad (vis. Arts. 69 y 471 sigs. eiusdem). Siendo que la función principal de la sujeción a la vigilancia de la autoridad consiste en la restricción parcial de la libertad del penado, y que el Estado ejerza un control adicional sobre el mismo, referido al conocimiento de su lugar de residencia y localización en general. Siendo que los centros poblados en general han crecido tanto que el espacio que abarcan involucran varios municipios por los cuales se tienen que trasladar a diario las personas. Siendo que imponer a los penados el deber de dar cuenta a la autoridad cada vez que transite de un municipio a otro pudiera impedirle a los penados resocializarse, rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad. Siendo que ante la existencia de los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Penal no se justifica que los Jefes Civiles de los municipios sean los encargados de velar por el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Esta Sala interpreta, anula e integra parcialmente, conforme a la Constitución, las disposiciones contenidas en los artículos 10.1, 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, en lo que respecta al deber de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos (vacío axiológico determinado por el sustancial anacronismo de esa regulación –vid. supra), y, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, integra esas normas con el resto del orden jurídico, manteniendo la validez de pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante los jueces de ejecución encargados de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe, lo cual deberá efectuar mediante escrito presentado ante el respectivo tribunal, el cual deberá velar por el cumplimiento de esa pena, hasta que culmine la misma, y dejar constancia de ello en el expediente correspondiente (en sentido similar, ver, entre otras, las sentencias de esta Sala, identificadas con los nros: 1942 del 5 de julio de 2003, 1.683 del 4 de noviembre de 2008 y 1184 del 22 de septiembre de 2009). Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, es deber de esta Sala declarar parcialmente con lugar la presente solicitud de nulidad. Así se decide.
En tal sentido, el artículo 22 del Código Penal, el cual desarrolla las normas contenidas en los artículos 10.1, 13.3 y 16.2 de ese mismo texto legal, para no contradecir el Texto Fundamental, debe entenderse redactado, mientras no sea reformado, directa o indirectamente, en lo que ha ello respecta el Código Penal, de la siguiente manera:
La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que conozca de la causa penal, sobre el lugar de residencia que tenga y, de ser el caso, sobre los posibles cambios de residencia que realice durante el cumplimiento de esa pena accesoria.
Conforme a ello, es deber de la Sala señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige continuar la adecuación de todo el ordenamiento jurídico a ese instrumento jurídico, político y social fundamental, incluyendo el Código Penal, en el cual pudieran incluirse o ampliarse formas de libertad vigilada, adecuadas a la realidad geográfica y social actual, toda vez que no desconoce este Máximo Tribunal de la República, la previsión de la sujeción a la vigilancia de la autoridad en otros textos legales que generalmente se sustentan en el Código Penal.
Aun cuando el 24 de mayo de 2011, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 782, admitió la presente solicitud de nulidad por inconstitucionalidad, declaró procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspendió la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, hasta que se decida el fondo de la presente causa; esta Sala debe fijar los efectos de las presente decisión de fondo.
En efecto, a consecuencia del pronunciamiento contenido en esta sentencia, se fijan los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
Se ordena la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
Finalmente, se advierte que las modificaciones normativas efectuadas en esta sentencia son, por su naturaleza, temporales, hasta tanto el órgano correspondiente adecue las disposiciones respectivas a la Constitución, tomando en consideración lo señalado en misma.
Al respecto, debe insistirse que la libertad vigilada constituye una herramienta que se muestra, en principio, compatible al Texto Constitucional, en especial, desde la perspectiva de la norma contemplada en su artículo 272, que propugna la rehabilitación y la preferencia por medidas no privativas de la libertad, siempre y cuando la intervención penal respete los principios de legalidad, utilidad, proporcionalidad, tutela de la dignidad humana, no discriminación, reinserción, entre otros, y, en fin, se respeten de forma armónica los derechos fundamentales de todas las personas, en ponderación justa de los valores de libertad personal y seguridad de todas y todos.
En tal sentido, los órganos competentes pudieran evaluar la posibilidad de actualizar y adecuar cabalmente las normas sobre la supervisión y vigilancia del Estado (incluso a través de medios tecnológicos compatibles con la dignidad y con la rehabilitación o, por lo menos, con la no discriminación), no sólo en lo que respecta a las sanciones penales en sí, sino también a las medidas cautelares, para procurar de evitar los efectos negativos de la privación de libertad, especialmente respecto de sujetos que no sean considerados de alta peligrosidad, mujeres embarazadas, personas con enfermedades graves y, en fin, sujetos pertenecientes a grupos en situación de vulnerabilidad, sobre todo, cuando no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia, lo cual se compagina con la ratio iuris de una parte de la norma prevista en el artículo 272 Constitucional, así como también para incrementar la celeridad procesal.
Al respecto, en algunos países existen formas de libertad vigilada, por ejemplo, a través de dispositivos electrónicos (sistemas satelitales, brazaletes, chips, etc.), con miras a tener un control eficaz de las personas sometidas a medidas penales, a hacer más rápida y efectiva la reinserción social de penados, a descongestionar de las cárceles, a disminuir el gasto público derivado del mantenimiento de esas personas bajo privación de libertad deambulatorio, así como mermar el impacto negativo en la familia y, por ende, en la colectividad, sin que el Estado renuncie a su labor punitiva ni de supervisión del cumplimiento de la pena y sin que tales formas afecten la dignidad del ciudadano que los porte, lo exponga al escarnio público o impida su proceso de reinserción en la sociedad.
Países como Colombia, Perú, Chile, México, Ecuador, Francia, Alemania y España, por citar algunos, han aplicado en algunos supuestos la vigilancia electrónica con buena aceptación de la opinión pública y con efectos positivos en el interno o interna que continua cumpliendo su pena de una forma menos restrictiva con la debida vigilancia de la autoridad competente, propendiendo a obtener el mayor beneficio colectivo al menor costo personal y social posible.
Cabe destacar que cualquier legislación o política que se tenga a bien aplicar medidas de este tipo, debe considerar, entre otros instrumentos normativos, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio) Aprobada en la fecha 14 de diciembre de 1990, por la Asamblea General en la Resolución: 45/110.
(…)
Ahora bien, en virtud de la esencia jurídica de esta sentencia, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente indicación “Sentencia que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena”.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por la ciudadana GABRIELA DEL MAR RAMÍREZ PÉREZ, actuando para el momento en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros abogados adscritos a la Dirección General de Servicios Jurídicos de esa Institución, contra los artículos 13, numeral 3; 16, numeral 2; y 22 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5768 extraordinario de fecha 13 de abril de 2005. En consecuencia, se INTEGRAN PARCIALMENTE las normas antes citadas, conforme a lo indicado en este fallo.
2.- Se FIJAN los efectos de la misma desde ahora y hacia el futuro (ex nunc), y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos.
3.- Se ORDENA la continuación de todas las causas en las que se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en este fallo, toda vez que ellas demandan un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración.
4.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:
“Sentencia de carácter vinculante que declara la validez jurídica de la pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, en lo que respecta al deber de los penados a presidio y prisión a dar cuenta ante el juez de primera instancia en función de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esa penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe hasta que culmine esa pena” (Destacado de la Sala).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado
De las jurisprudencias parcialmente transcrita se desprende que la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, fue desaplicada por diversos Juzgados en la Fase de Ejecución mediante el control difuso, lo cual fue avalado por el Máximo Tribunal de la Republica mediante el cambio de criterio expresado en la jurisprudencia que menada de la Sentencia Nro. 940, de fecha 21 de Mayo de 2007, Exp. 03-23, con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y fallos posteriores.
No obstante, la misma Sala Constitucional dejo claramente establecido que no trataba de una solución definitiva, toda vez que debía resolverse el fondo de la ineficacia de tal pena accesoria, con posterioridad, a esto el Alto Tribunal, mediante Sentencia Nro. 782, dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, Exp. 10-1105, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Admitió el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario No. 5.768 del 13 de abril de 2005, fallo que en su momento conllevo a la suspensión provisional de tales normas, hasta la solución definitiva de dicho recurso, el cual fue resuelto mediante la Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada. Dra. Gladys Gutiérrez Alvarado, acordando en definitiva la Continuación de los asuntos en los cuales se suspendió la aplicación de esta pena y en las que, en fin, se declaró la prejudicialidad del recurso de nulidad cuyo mérito fue resuelto en ese fallo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, ratificó el anterior criterio:
“…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo n.° 1.675/2015, respecto a la redacción del artículo 13.3 y 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
De modo que, visto que la Sala resolvió en la sentencia n.° 1675 del 17 de diciembre de 2015, la demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005, y donde en dicha decisión expresó que “por lo que si se le correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación de la presente decisión en Gaceta Oficial de la República, la misma deberá ser interpretada y aplicada en los términos aquí expuestos”.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debían cumplir los ciudadanos los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, quienes fueron condenados a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión del delito de violación agravada, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria, manteniendo incólume la condenatoria a la pena de seis años y seis meses de presidio, por la comisión de ese grave delito que exige uno de los mayores esfuerzos de todos el Estado y la Sociedad para prevenirlo y sancionarlo con todo el rigor de la ley, al igual que el resto de los delitos sexuales -y cualquier otra forma de criminalidad-, en razón de su perjuicio en quien lo padece de forma directa y en la colectividad en general, especialmente cuando recae sobre niños, niñas y adolescentes y, en general, sobre personas en situación de vulnerabilidad; razón que hace especialmente importante en el contexto de tal forma de criminalidad, el recurso adicional a las penas privativas de libertad, de las medidas de libertad vigilada, luego de cumplida la pena principal, con la finalidad de evitar la reincidencia en la comisión de tales y otros hechos punibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual los ciudadanos Ángel González, Derwin López Pacheco y José de los Santos Fernández, debían estar sometidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, en razón de las desaplicación por control difuso de la constitucionalidad que aquí se anula, en razón del principio de legalidad en el tiempo de duración de las penas y en razón de los anteriores criterios de esta Sala que respaldaban la desaplicación y anulatoria de la referida pena, a diferencia del criterio que aquí se ratifica, al reconocer que la pena en cuestión es compatible con el Texto Constitucional, y que, inclusive, el ordenamiento jurídico debería considerar la posibilidad de incrementar el uso de tales formas de libertad vigilada durante y después de cumplida la pena principal impuesta, circunstancias jurídicas por las que en el presente asunto se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, advirtiendo que los jueces y juezas respectivos deben aplicar la referida pena en los casos señalados por el orden jurídico (ver sentencia n° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, dictada por esta Sala). Así se decide. (El subrayado son de este Órgano Colegiado).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1675-15, dictada en fecha 17 de Diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, así como el criterio ratificado en el fallo No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, dejaron textualmente establecido que en los casos penales donde el jurisdicente bien sea de control o de juicio haya impuesto a un justiciable a cumplir una condena principal, y se haya impuesto como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez o jueza de ejecución esta en la obligación de ejecutar la sentencia velando por el cabal cumplimiento tanto de la pena principal como de la pena accesoria; por ende los penados una vez cumplida la pena principal, tienen como obligación informar al Juzgado donde se ventila el asunto, sobre su lugar de residencia, así como de cualquier cambio que efectúen de la misma, hasta que culmine el cumplimiento de esta pena accesoria. Cabe destacar que los antes referidos fallos del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional estableció que los mencionaros criterios jurisprudenciales poseen efectos desde ahora y hacía el futuro (ex nunc) y con efectos retroactivos (ex tunc), por lo que si correspondiere esta pena a algún sujeto, sea por una sentencia dictada con posterioridad o con anterioridad a la publicación del fallo que sustenta este cambio de criterio, deberá ser interpretado y aplicado por los Jueces en funciones de Ejecución en los términos allí expuestos.
Para mayor abundamiento, es menester indicar que el sistema penal venezolano, en cuanto a la extensión de las penas accesoria, plantea una situación sui géneris, ya que según el principio Accesorium sequitur principale el cual se aplica en derecho civil para señalar que las cosas accesorias que dependan de las principales correrán, material, ideal o jurídicamente la suerte de la cosa principal. Así las cosas, lo que le suceda jurídicamente a la cosa principal marcará el sino de la cosa accesoria; no obstante en el derecho penal la norma sustantiva pena plante la sujeción a la vigilancia como una excepción a ese principio, ya que según los artículos 13 y 16 del Código Penal, la pena accesoria empezara a surtir sus efectos una vez fenecido el tiempo de condena de la pena principal bien sea de presidio o de prisión.
De tal manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 417 de fecha 30 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos ratificó el criterio de la sentencia ut supra citada, de la siguiente manera:
''…En tal sentido, se advierte que contrario a lo expuesto por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las disposiciones contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, no coliden con el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la interpretación vinculante efectuada por esta Sala en su fallo N° 1.675 del 17 de diciembre de 2015, respecto a la redacción del artículo 22 del Código Penal, donde se adecuó su contenido y aplicación al ordenamiento jurídico vigente, lo que permite establecer la constitucionalidad de las normas que regulan la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad.
En consecuencia, la Sala declara no conforme a derecho la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, efectuada por el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil que debía cumplir el ciudadano Franklin José Rondón, quien fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado, por lo que se anula dicho fallo únicamente en lo que se refiere a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de las normas que prevén la mencionada pena accesoria. Así se decide.
Por otra parte, como quiera que para la fecha en que se dictó el fallo sometido a revisión, esto es el 23 de agosto de 2010, se encontraba vigente el criterio establecido por esta Sala en su fallo N° 1.432 del 3 de noviembre de 2009, según el cual la desaplicación de los artículos 13. 3 y 22 del Código Penal, resultaba conforme a derecho, por las razones expuestas en dicha decisión, aunado al hecho que esta Sala en su sentencia N° 782 del 24 de mayo de 2011, suspendió cautelarmente los efectos de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal y siendo que la finalidad de la pena accesoria a la sujeción a la vigilancia es “la prevención especial positiva y, por ende, [la] resocialización, rehabilitación y reinserción social, los cuales encuentran un vínculo directo con el artículo 272 Constitucional”, estima la Sala que debe tenerse en cuenta el contenido y alcance de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución cuya aplicación no puede ser soslayada, mediante interpretaciones que vacíen de contenido principios fundamentales vinculados con la aplicación de normas penales. Así ello, esta Sala considera necesario para la resolución del presente caso, resguardar el principio de seguridad jurídica y el fin de los procesos llevados por los órganos que integran el Poder Judicial-particularmente aquellos con competencia en materia penal- como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia (artículo 257 constitucional), que tiene repercusiones más allá de los mecanismos adjetivos que de forma abstracta el Poder Nacional instaura por vía legislativa (justicia formal), ya que alcanzan igualmente, la aplicación concreta que de tales mecanismos realiza el juzgador (justicia material).
Por ello, la Sala reitera que deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial y de esta Sala Constitucional, la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso y una tutela judicial efectiva, los distintos componentes que conforman la sociedad y los medios para resolver sus conflictos, debiendo a tal efecto lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siendo que el medio para lograr esa necesaria armonización de la sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Sobre la base de tales asertos, la Sala asume para el presente caso una línea de interpretación dogmática que compele a los órganos jurisdiccionales a ser más realistas y coherentes, con los principios y garantías constitucionales, en relación con los cambios de criterio jurisprudencial, la aplicación correcta del principio de legalidad y la prohibición de retroactividad de la interpretación más gravosa, ya que en definitiva “ni exegéticamente ni históricamente puede sostenerse la tesis que niega la expresa consagración de la irretroactividad de la ley procesal más gravosa en la Constitución Nacional…” (Cfr. ZAFFARONI, EUGENIO R.: ALEJANDRO ALAGIA y ALEJANDRO SLOKAR. Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, 2000, p. 117 y 119).
En tal sentido, en resguardo del principio de aplicación de la norma más favorable al reo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles (artículo 26 eisudem), por cuanto resulta evidente que en el caso de marras ha transcurrido holgadamente el tiempo en el cual el ciudadano Franklin José Rondón, debía estar sometido a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, se declara la extinción de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad en lo que respecta a la comisión del delito de hurto agravado al cual fue condenado la referido ciudadano, por el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.
Por último, se observa que el Juzgado Quinto en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitió para su revisión junta a la presente causa, copia certificada de la decisión que dictara el 17 de septiembre de 2010, mediante la cual desaplicó igualmente el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que debía cumplir el ciudadano Luis Enrique Nava, titular de la cédula de identidad N° 13.297.385, quien fue condenado a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de hurto agravado. En tal sentido, a los fines de dictar una decisión respecto a la referida desaplicación, se estima necesario ordenar a la Secretaría de esta Sala Constitucional el desglose de los folios que contienen la misma (Folios 10 al 18), para la conformación de un expediente propio, al cual deberá agregarse copia certificada del oficio de remisión que cursa al folio 20, lo que permitirá dictar la decisión que en derecho corresponda. Así se decide…''. (Resaltado de la Sala)
De tal manera, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha reiterado en varias oportunidades el criterio en cuanto a la figura jurídica de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, toda vez que consideran que la misma reviste un carácter positivo para la sociedad, ya que el penado deberá estar sometido bajo la supervisión a fin de que pueda lograr su resocialización, rehabilitación y reinserción social, una vez que este cumpla con su pena principal, puesto que se debe garantizar uno de los bienes jurídicos tutelados como lo es la seguridad jurídica.
Por lo que al ajustar lo anteriormente explicado al caso bajo análisis, constata esta Alzada que la Jueza de Ejecución, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes citados, con carácter vinculante, se observa que si bien la jurisdicente declaró extinguida la responsabilidad penal por cumplimiento de la misma a favor de los penados 1.- JOSE JOSUE MARIN, quien fue condenado mediante sentencia N° 76-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio de GUSTAVO MARÍN Y WILLIAM DÍAZ y 2.- GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, quien fue condenado mediante sentencia N° 76-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de GUSTAVO MARÍN, WILLIAM DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO; sin embargo la a quo debió haber impuesto a los penados de marras de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, por tratarse de una pena de prisión; por cuanto se evidencian de las penas a las cuales fueron condenados, más las accesorias de ley.
Hechas las anteriores consideraciones el Juez Tercero (3°) de Ejecución, no debió haber extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento de la misma, toda vez que tal como previamente se apuntó al justiciable 1.- JOSE JOSUE MARIN, quien fue condenado mediante sentencia N° 76-2012 de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley y 2.- GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, quien fue condenado mediante sentencia N° 76-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, tal como se evidencia de la Sentencia Condenatoria Nro. 076-12 de fecha 16 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia- extensión Cabimas, por lo tanto debió aplicar la jurisdicente de instancia el numeral segundo del artículo in comento, en virtud de que no solo se trata de la continuación de la pena principal, conllevando a una mínima intervención por parte de la autoridad, que de acuerdo al alcance del criterio jurisprudencial arriba transcrito, debe subsumirse solo en el aporte de la residencia y cualquier cambio de esta por parte de quien se encuentre sujeto a esta pena al Tribunal de Ejecución que conozca de la causa.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisoria y los segundos en su carácter de Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimos (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la decisión Nro. 335-17 de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez ratificada por la decisión Nro. 417 de fecha 30 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ordenándose al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponer a los ciudadanos JOSE JOSUE MARIN GUZMAN y GUILLERMO DAVID NOROÑO CHIRINOS, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, previsto en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Tercero de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI ALBERTO MORALES AVILE y BETSAIDA AVILA, la primera de ellas en su carácter de Fiscal Provisoria y los segundos en su carácter de Fiscal Auxiliares Vigésimo Séptimos (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión Nro. 335-17 de fecha 02 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por incumplimiento de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 486, de fecha 28 de junio de 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez ratificada por la decisión Nro. 417 de fecha 30 de mayo de 2017 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos de la misma Sala.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, imponer a los ciudadanos JOSE JOSUE MARIN GUZMAN y GUILLERMO DAVID OROÑO CHIRINOS, como pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena, previsto en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 526-17 de la causa No. VP03-R-2017-001068
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA