REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, 17 de noviembre de 2017
207º y 158º

CUASA: VP03-O-2017-000095 Decisión Nº 525-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO


Han sido recibidas por ante esta Alzada, en fecha 02 de noviembre de 2017 actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentado por el abogado CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, en contra de la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual este Tribunal Colegiado en fecha 06 de noviembre de 2017 se ordenó mediante la figura del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte para que se sirviera de indicar de manera precisa y clara el derecho o derechos que alega le violentaron, alegando que se le violo el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva porque no se ha resuelto una solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, así como que no ha tenido acceso a la causa que está fijada para audiencia preliminar, ni se le han proveído copias; también alegó que a su defendido se le violentó su derecho a la libertad personal sin precisar específicamente el motivo de esa supuesta infracción constitucional, lo cual es necesario para determinar la competencia de esta Sala, el cual no fue subsanado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, la cual se efectuó en fecha 09 de noviembre de 2017 por ante esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 02 de noviembre de 2017, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, interpuso escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 2017, en base a las siguientes consideraciones:

Inició la acción extraordinaria, argumentando que: ''… En fecha 12 de julio de enero de 2017, fue presentado mi defendido JHONATAHN ENRIQUE OCHOA VERA ante el Juzgado Once de Control, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 453 NUMERAL 4, 6 Y9 y 286 del Código Penal respectivamente, donde se decreta seguir el procedimiento ordinario y medida cautelar privativa de la libertad, posteriormente y en virtud de nombramiento y posterior juramentación de quien suscribe como defensor privado del justiciable, se solicito, en fecha 06 de octubre la EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, siendo ratificada en fecha 19 de octubre, de lo cual no se ha tenido respuesta por parte del Tribunal, a pesar de que el mismo ha tenido despacho durante todos los días, adicionalmente y aunque la fue fijada de forma tardía la audiencia preliminar; no se ha tenido acceso al expediente a fin de imponerse del acto conclusivo y realizar la respectiva contestación del mismo, ni se han expedido las copias solicitadas por este defensor privado...".

Además enfatizó el accionante, lo siguiente: ''… Los hechos anteriormente narrados se encuentran en evidente desapego a lo establecido en los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Frente a esta solicitud la Juez de Control no se ha expresado de manera formal y solo ha manifestado su negativa a permitir el acceso a las actas que conforman el mismo, arguyendo que debo esperar hasta el día en que se realice la audiencia preliminar. Ciudadanos Jueces, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control, inobservada preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, y con ello puede determinarse que violento el derecho a la defensa que le ampara a mi defendido, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que no deberían ser inobservadas por un Juez Garantista de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.…".

Continuó manifestando que: ''… Es así como, el Juez de Control vulnero el derecho a la Liberty persona) de mi defendido, en razón de la denegación de justicia manifiesta y *velada, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella..".

Igualmente siguió afirmando quien acciona que: ''… En este sentido, tenemos también que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el Control y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el Control Difuso de la Constitucionalidad, el cual debe aplicar todo juez de la República siempre sea necesario…''.

Asimismo, narró que: ''… Para fundamentar la presente acción de amparo constitucional se anexan los siguientes fotostatos: 1.- solicitud de examen y revisión de la medida cautelar interpuesta en fecha06 de octubre de 2017; 2.-Solicitud de fijación de Audiencia Preliminar interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017; 3.-Ratificaci6n de solicitud de examen y revisión de medida cautelar interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017; 4.- Solicitud de copias simples del escrito acusatorio interpuesta en fecha 19 de octubre de 2017…''.


Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: ''… Por los argumentos anteriormente expuestos, solicito se restablezca la situación jurídica infringida a mi defendido, desde la sala que corresponda conocer el presente Recurso de Amparo…''.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de Amparo Constitucional resultó ejercida por el abogado CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, en contra de la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; alegando (el accionante en amparo) que se le violo el derecho o garantía a la tutela judicial efectiva porque no se ha resuelto una solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal, así como que no ha tenido acceso a la causa que está fijada para audiencia preliminar, ni se le han proveído copias; también alegó que a su defendido se le violentó su derecho a la libertad personal sin precisar específicamente el motivo de esa supuesta infracción constitucional, Con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por violación de los derechos constitucionales de su defendido, por lo que pretende con dicho amparo, que el mismo sea admitido; asimismo, que sea declarado con lugar y que se restablezca la situación jurídica infringida .


En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, debido a que en fecha 06 de noviembre de 2017 ordenó mediante la figura del Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la parte para que se sirviera de indicar de manera precisa y clara el derecho o derechos que alega le violentaron, pero la parte accionante no subsanó su acción de amparo.

Sobre la posibilidad de que cualquier circunstancia que pudiera afectar la admisibilidad de la acción de amparo pueda ser subsana o corregida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 992, de fecha 23 de noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, al respecto ha establecido lo siguiente:

“(…)… Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar que ante la oscuridad o ineficiencias que pudiera presentar el escrito libelar, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se deberá notificar al accionante "para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."
Ello así, se estima que, prima fácil, las insuficiencias del escrito de amparo no motivan la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sino el ejercicio del despacho saneador por parte del juez, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, se notificará a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, y si no lo hiciere el amparo será declarado inadmisible.(Subrayado por la sala)..".

En este sentido, se debe indicar que toda acción de amparo debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en caso que faltare alguno de ellos, el artículo 19 de la misma Ley, establece la posibilidad de sanear o corregir la solicitud o escrito de amparo, a fin de que el Tribunal que le corresponda conocer, pueda determinar claramente su competencia, como requisito indispensable; y en este sentido, tales disposiciones, establecen lo siguiente:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona
que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder
conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación
de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados
de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven
la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica
infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.


”Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos
anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada
inadmisible.” (Destacado de la Sala)


Bajo estos supuestos, y una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se ejerció el 25 de octubre de 2017, contra la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y donde aparece como accionante, el profesional del derecho CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, se dio por notificado en fecha 09 de noviembre de 2017, que debería corregir el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, a fin de que indicara (en este caso) de manera precisa:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; con la advertencia, que si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, consta en actas, que la parte accionante se dio por notificado el día jueves 09 de noviembre de 2017, como consta a los folios 17 y 18 de la acción recursiva, y verificado a través del sistema informático “Independencia” que no consta la presentación de ningún escrito relacionado a esta acción de amparo hasta la presente fecha, ni el Departamento de Alguacilazgo ha recibido ningún escrito al respecto, este Tribunal Colegiado en sede constitucional, considera que al no cumplir la presente acción de amparo con varios de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que no fueron subsanados dentro del lapso de las 48 horas, a que hace referencia el artículo 19 de la citada Ley, lo procedente es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, contra la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, conforme con los artículos 26, 27 y 49.8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho CESAR ARTEAGA MARRUFO, inscrito en el instituto de previsión social bajo el. 161.119, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JHONATHAN ENRIQUE OCHOA VERA, contra la jueza, Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, órgano subjetivo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando quebrantamiento al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, conforme con los artículos 26, 27 y 49.8, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no cumplir con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Ponente
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 525-17 de la causa No. VP03-O-2017-000095.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

LA SECRETARIA