REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-001388 Decisión Nro. 521-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.271, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, contra la decisión No. 1C-2203-2017, en fecha 08 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y declaró Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE ARMANDO MANZI y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad a los imputados RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO Y LUIS CHIRINOS MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, acordando por último continuar con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 01 de noviembre de 2017, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La admisión del recurso se produjo el día 02 de noviembre de 2017, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los argumentos planteados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
Inició el recurrente su recurso de apelación señalando lo siguiente: ''… De la decisión antes señalada, se observa violación flagrante al artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respeto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y Extorsiona, Esta defensa plantea la violación flagrante del artículo 44, numeral 1 de nuestra carta magna, en virtud que no se encuentran los elementos para que se acordara la flagrancia con respeto al delito de EXTORSION, con respecto a mis defendidos…''.
En este mismo sentido argumentó que: ''… En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada…''.
Continuó manifestando quien alega que: ''… El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disimiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio. En tal sentido, Luego de haber visto y teniendo claro el concepto de flagrancia debo señalar que la Juez de Control al momento de dictar su resolución: 1C-2203-2017, no verifico los extremo legales para acordar la solicitud del Ministerio Publico con respecto a la APREHENCION EN FLAGRANCIA DEL DELTTO DE EXTORSTON, indicando en el folio 28, exactamente en su Dispositiva del expediente VP11-P-2017-005026, llevado ante el tribunal primero de control del estado Zulia, extensión Cabimas…''.
De esta manera, acotó quien recurre que: ''… Analizando esto debemos traer a colación la doctrina que ha señalado la inmotivacion, porque esta defensa puede asegurar que en la presente decisión de numero 1C-2203-2017, presenta vicios de motivación con respecto a la decisión de declarar legitima la aprehensión en flagrancia con respecto al delito de extorsiona, viciada la misma de motivación, simplemente la juzgadora motiva su decisión con respecto al supuesto daño causado del mismo, nos habla de la entidad del delito, señala como presunto autor o participe, pero no hace la conexión del porque legitimo la flagrancia si los supuesto hechos fueron consumados el día 25/09/2017 para el denunciante Juan Ling y el día 29/09/2017 para el ciudadano Alexander Paredes, por lo cual no motivar el porqué legitimo tal actuación acarrearía un vicio, vicio producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando esta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos. cuando los motivos del fallo. por ser impertinentes, contradictorias o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la decisión, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente existe inmotivacion absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto especifico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denomino la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivacion, es decir; cuando las decisiones no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo…''.
Continuó explicando que:“... Por otra parte esta defensa considera que la acción desplegada por mis defendidos no puede ser configurada en el delito de EXTORSION, dejando claro que es totalmente falso lo supuestos hechos traídos a controversias según acta policial, delito este cuya definición según doctrina venezolana es la siguiente, ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez| a quince arios. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, Alteren de cualquier manera sus derechos. De esta definición genérica se pueden extraer las siguiente premisas: a) Generar: Producir cierto efecto o dar lugar a cierta consecuencia. b) Engaño: Acción o conjunto de palabras o acciones con que se engaña a alguien o se le hace creer algo que no es verdad. c) Amenaza: Cosa o persona que constituye una posible causa de riesgo o perjuicio para alguien o algo...”.
Asimismo, explicó que:“… también debemos mencionar que para esta defensa se presenta vicio de la ultra petita, y que esta se presenta solo mira directamente a la relación sentencia-acusación, e, indirectamente, a la relación formalizacion-acusacion, desde una perspectiva análoga. la reformatio in peius. es decir. el juez superior tiene prohibición de empeorar la situación del recurrente . La reformatio in peius se basa en el principio del "nemo iudex sine actore", en virtud del cual es juez no puede actuar de oficio y, además, en el principio que "el agravio es la medida del recurso", ambos propios del procedimiento civil, y que muestran como cambio toda la concepción procesal penal con el nuevo Código Procesal Penal. Dicho precepto, en general, dispone que "El tribunal que conociere de un recurso solo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole vedado extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o mas alía de los límites de lo solicitado, Si solo uno de varios imputados por el mismo delito entablare el recurso contra la resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechara a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente, debiendo declararlo así expresamente. Si la resolución judicial hubiere sido objeto de recurso por un solo interviniente. la Corte no podrá reformarla en perjuicio del recurrente." La limitación impuesta al tribunal ad quem podría ser contravenida, Luego, las resoluciones que pueden ser denunciadas por el vicio en análisis solo pueden ser dictadas por la Corte de Apelaciones y esas sentencias deben cumplir con los requisitos que hacen procedente el recurso de queja...''.

Para finalizar las denuncias esbozó a modo de ''petitum'' que: ''… En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente: Se ADMITA la denuncia presentadas en el RECURSO DE APELACION, anunciado y debidamente formalizado. Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, con todas las consecuencias legales que acarree. residencia…''.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los abogados, MADALITH JANINA TORRES URRIBARRI y EUDO ROBERTO CARDOZO ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procedieron a contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Técnica, bajo las siguientes premisas:
Alegó quien contesta lo siguiente:“… Ciudadanos magistrados, la resolución recurrida por la defensa se encuentra fundamentada en el precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto manifiesta que se ha violentado el Debido Proceso, vulnerando las formas y condiciones de carácter imperativo, entendiendo como Debido Proceso un principio el cual se aplicara en todas las actuaciones Judiciales y administrativas, pues existe la violación flagrante del artículo 44, numeral 1 de nuestra carta magna, en virtud que no se encuentran los elementos para que se acordara la flagrancia con respeto al delito de EXTORSIÓN, con respecto a mis defendidos..."
Del mismo modo: ".. el Ministerio Público, considera, que si bien es cierto de las actas suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mene Grande, se evidencia la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto, que no concurre las condiciones para la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en este tipo pena, en virtud de las siguientes observaciones: 1.- El ciudadano ALEXANDER PAREDES (victima), denuncia en fecha del 06 de octubre del 2017, ante la SUB DELEGACION DE MENE GRANDE, ESTADO ZULIA, lo siguiente: “vengo a este despacho a denunciar que el día 29-09-2017 en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica que era el líder de un banda que operaba en el retén de Cabimas, y que si quería seguir vivo y mantener mi familia con vida debía pagar la cantidad de 5 millones de bolívares, de igual manera me indicaron que debía pagarlos antes de las 3:00 pm del mismo 29/09/2017”. 2.- De la declaración de la víctima, se puede observar que el supuesto hecho se materializo el día 29-09-2017, y la aprehensión de los imputaos se realizó en fecha día 0710/2017, es decir 7 días después del pago de la extorsión por parte de la víctima. 3.- Del acta de denuncia del ciudadano Juan Ling, realizada en fecha 06/10/2017, ante la subdelegación Mene Grande del Estado Zulia, el cual manifiesta “que el dia 23/09/2017 como a las 9 de la mañana recibió una llamada telefónica, de un supuesto sujeto quien dijo llamarse Johandry Chirino, el cual según actas policial, le exigió la cantidad de Quince Millones de bolívares (15.000.000,00), luego indico que horas más tarde recibió una llamada del mismo sujeto para que se vieran el día 25/09/2017, en la parte del Malecón sector san Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, el ciudadano Juan Ling, le indico que le era imposible conseguir esa cantidad pero que solo tenía 5 millones, el día 25/09/2017, como a la 1 de la tarde fui hasta el lugar acordado. 3.- De la declaración de la víctima, se puede observar que el supuesto hecho se materializo el día 25-09-2017, y la aprehensión de los imputaos se realizó en fecha día 07/10/2017, es decir 13 días después del pago de la extorsión por parte de la víctima. 4.- Razones que valoró, los fiscales adscritos a sala de flagrancia, para solicitar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad a los imputados JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO. 5.-Del acta de presentación se observó, que el Tribunal acordó, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación judicial preventiva de libertad a los imputados para los imputados LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO y en relación al imputado JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, se aparto de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Publico, según el siguiente argumento: “…si no por la circunstancia en que ocurre la aprehensión, en donde dos víctimas de delito de extorsión, señala, a! ciudadano apodado el cebolla de haber recibido el dinero producto de la extorsión, y que estuvo al momento de entregarlo. Así mismo una de las victimas ciudadano ALEXANDER PAREDES, acompaña a la comisión actuante, señala las direcciones de los imputados y se logra la aprehensión bajo su señalamiento,. Por lo que siendo un delito grave, la circunstancia de la aprehensión y la magnitud del daño causado, en donde las víctimas han señalado las amenazas a su vida y a su familia es por lo que considera quien decide que no hay otra medida que pueda dar garantía al presente proceso que la medida de privación de libertad respecto al imputado JOSE MANZY QUINTERO”. 6.- Se observa, que las características aportadas por la victima, el ciudadano ALEXANDER PAREDES, del ciudadano apopado el cebolla, no concuerdan con las características fisonómicas del ciudadano JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, es decir, no son las mismas personas. 7.- Confirmándose el error en la persona (JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO), con la declaración de la víctima, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PAREDES, quien en fecha dieciséis (16) de octubre 2017, expuso ante este Despacho Fiscal, lo siguiente: “En fecha 21/08/2017 siendo las 02:13 horas de la tarde, recibo una nota de voz a mi teléfono 0424.694.4726 del abonado telefónico 0414-6230133, donde se me dice “que querían hablar conmigo, y que le preguntara a JEAN CARLOS SOLER y JUAN CARLOS LIZ que quien era él, porque me tenía que alinearme con él”, ese mismo día recibo un mensaje de texto del mismo número telefónico donde se me dice “que colabore con él, por mi bienestar y el de mi familia”. Yo no le respondí el mensaje de voz ni el mensaje de texto, posteriormente el día 22/08/2017, vuelvo a recibir un mensaje de texto donde se me dice ”que hoy era el día en que iba a ver el rostro”, en otro mensaje me dice “verga Alexander soy una persona seria, habla conmigo, porque no quiero hacerte daño”. en vista de los mensajes que empecé a recibir a mi teléfono decidí a ir al GAES a formular la denuncia, donde recibí instrucciones por parte de los funcionarios donde me informo que tenia responder los mensajes de texto y llamar al número telefónico 0414-6230133 para dar con la ubicación del teléfono, yo llamo y la persona que me atiende me dice “que tengo que colaborar con la organización por el bienestar mío, el de mi familia y mis trabajadores, solicitándome la cantidad de diez millones, yo le dije que estaba errado que yo no manejaba esa cantidad de dinero, y así empecé a negociar con el extorsionador, seguidamente el me paso los dos números de cuenta donde le tenía que realizar la trasferencia, BOD CUENTA # 0116-0107-3300-2790-7546, a nombre de ALIS OSWALDO PACHECO VERA, titular de la cédula de identidad no-V-14.971.618 y BANESCO CUENTA # 0134-1009-7600-0300-4666, a nombre de ALIS OSWALDO PACHECO VERA, titular de la cédula de identidad no-V-14.971.618. yo le pedí tiempo para buscarle el dinero, y el dijo que me iba a dar tres semana para pagarle los cinco mil bolívares, pasada las tres semana yo realizó 2 transferencia de un millón cada a una y un deposito de tres millones a la cuenta BOD CUENTA # 0116-0107-3300-2790-7546, a nombre de ALIS OSWALDO PACHECO VERA, titular de la cédula de identidad no-V-14.971.618, lo hice con el propósito de llegar al fondo de la extorsión y saber quién o quines eran las personas que me habían expuesto a esa situación. Después que canceló el extorsionador me invita a una reunión que se iba a realizar el pueblo con el gremio y varios pescadores, yo le dije que yo iba, resulta que me entero por los pescadores que trabajan para mí que los ciudadanos JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS Y RONALDO BALLESTERO estaban convocando a una reunión con los pescadores, es allí, donde me doy cuenta que las personas que estaban detrás de la extorsión son JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS Y RONALDO BALLESTERO, ahora bien, posteriormente recibo una nota de voz de un pescador que conoce a los pitaras del lago y me dice que tenga cuidado que JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS estaban vinculado con la gente del reten de Cabimas. Como ya tenía la seguridad de quienes eran las personas responsables acudo al C.I.C.P.C de MENE GRANDE, yo formulo la denuncia nuevamente, y resulta que los funcionarios del CICPC aprenden a tres personas, de las cuales RONALDO BALLESTERO Y LUÍS CHIRINOS si tienen relación con mi caso, pero el ciudadano JOSÉ ARMANDO MANZI, no tiene nada que ver, me llama la atención que en mi denuncia aparece que yo entregue un paquete con efectivo y que se lo entregue JOHANDRY PRIETO y al CEBOLLA, cosa que es falsa porque el pago de la extorsión la realice por transferencia, otra de la cosas que me llama la atención es nunca nombre a nadie con el apodo del CEBOLLA ni tampoco hice mención a la banda de los reyes de moteo, cosas que quiero aclarar, si bien en es cierto yo firme la denuncia confiando en la buena fe de los funcionarios. ” es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A FORMULAR LAS PREGUNTAS DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- PREGUNTA? Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho narrado? CONTESTÓ: “En fecha 21/08/2017 siendo las 02:13 horas de la tarde, en mi casa ubicada en el sector san Lorenzo, séptima calle, casa 39ª, de la parroquia san timoneteo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el abonado telefónico que le realizó las llamadas y mensajes extorsivos? CONTESTO: 0414-6230133.- TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, la cantidad de dinero que canceló por la extorsión? CONTESTO: cinco millones.- CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, como canceló el pago y a quien se lo canceló? CONTESTO: vía transferencia bancaria, específicamente 2 transferencia de un millón cada a una y un deposito de tres millones a la cuenta BOD CUENTA # 0116-0107-3300-2790-7546, a nombre de ALIS OSWALDO PACHECO VERA, titular de la cédula de identidad no-V-14.971.618.- QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, porque sospecha de los ciudadanos JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS Y RONALDO BALLESTERO? CONTESTO: primero por la convocatoria a una reunión que ellos estaba haciendo, donde yo fui invitado por la personas que me estaba extorsionado, segundo por la nota de voz donde se informó que esas personas tenían vinculación con la gente del reten y tercero por un comentario que hizo JOHANDRY PRIETO donde manifestó que si a él lo mataban iba a correr mi sangre.- SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si conoce a los ciudadanos JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS Y RONALDO BALLESTERO? CONTESTO: Si, ellos viven en el pueblo donde yo vivo.- SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, los abonados telefónicos de los ciudadanos JOHANDRY PRIETO, LUÍS MIGUEL CHIRINOS Y RONALDO BALLESTERO? CONTESTO: el de JOHANDRY ES (0424-6891267); LUÍS MIGUEL (0414-6295741) Y el de RONALDO (0416-0680735).- OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, porque está seguro que el ciudadano JOSÉ ARMANDO MANZI no tiene que ver con la extorsión? CONTESTO: porque lo conozco, y estoy seguro que no tiene ninguna relación con mi caso.- OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, si usted hizo una entrega de dinero a los ciudadanos JOHANDRY PRIETO y al CEBOLLA? CONTESTO: No.- NOVENO PREGUNTA: Usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: Si me llama la atención que las actas policiales fueron enviados por wassap por los familiares de LUÍS CHIRINOS, y amigos entre ellos arnalado González, a sus contactos por wassaps. ” …”
En tal sentido esgrimió la Fiscalía: "...Vistas los argumentos antes plasmado, el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y garantías fundamentales de los imputadas y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO no se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por considerar que si bien de actas se generan elementos de convicción para presumir la comisión del delito de extorsión, la aprehensión de los imputados se debió de hacer a través de una orden de aprehensión y no por una aprehensión por flagrancia por no estar cumplido los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal..."

En razón de lo previamente explicado, concluyó la Fiscalía solicitando que:“… Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicitamos respetuosamente: ÚNICO: Que declare admisible el recurso interpuesto por el Defensor Privado JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, en su carácter de Defensor Privado del imputado JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, plenamente identificadas en autos; y se acuerde una medida menos gravosa…".
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1C-2203-2017, en fecha 08 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en audiencia oral de presentación de imputado, por considerar el apelante que en el presente caso existe violación flagrante al artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no se encuentran los elementos para acordar la flagrancia con respecto al delito de Extorsión, por lo que no se configuró la flagrancia, ya que no se aprehendió en plena comisión del supuesto hecho, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, denunció el profesional del derecho, que la decisión a la cual recurre presenta vicios de motivación con relación al delito de Extorsión, que la decisión recurrida se encuentra viciada de falta de motivación porque no establece los motivos que legitimaron la flagrancia y no expresa los motivos de la misma.

Seguidamente aduce, que la acción desplegada por sus defendidos no puede se configurada en el delito de Extorsión, ya que a su entender, es totalmente falso los supuestos hechos traídos a controversia según acta policial; por lo que considera que la recurrida no establece la participación de sus representados en el delito de Extorsión ni que hubo flagrancia respecto a dicho delito; por lo tanto, solicitó como solución a su recurso de apelación que se admita y se declaren con lugar todas las consecuencias legales que acareé.

Determinado los motivos de impugnación, esta Sala considera oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Subrayado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.


En este sentido considera necesario este Tribunal Colegiado, para el presente caso, traer a colación el Acta Policial, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mene Grande del estado Zulia, donde dejaron constancia de la siguiente actuación:

“…En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la mañana, compareció por este Despacho el Detective Agregado T.S.U Ronnier González, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115° y 158° del C6digo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 50° ordinal 01 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: "Continuando las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-17-0462-00043, iniciada por este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS JHONNY PINA, YEISON TORRES, DETECTIVES WILSON ANEZ, SIMON PEREZ, JERRY ACOSTA, conjuntamente con el ciudadano ALEXANDER PAREDES, (DE QUIEN SE RESERVAN SUS DEMAS DATOS DE IDENTIFICASION SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECCION A LA VTCTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), plenamente identificado en actas anteriores por cuanto el mismo figura como denunciante y victima en la presente causa penal, a bordo de la unidad marca Toyota modelo Land Cruiser de color Blanco, hacia la siguiente dirección: SECTOR SAN TIMOTEO, ESPECIFICAMENTE EN EL MALECON, PARROQUIA SAN TIMOTEO, MUNICIPIO BARALT ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos, asimismo ubicar, identificar y citar a los sujetos de nombre: YOHANDRY PRIETO, RONALDO y dos más apodados como "EL CHIRINO" y "EL CEBOLLA", ya que los mismos figuran como investigados en la presente causa penal, una vez presentes en la dirección antes descrita, nuestro acompañante nos señalo el lugar exacto donde se escenificaron los hechos, motivo por el cual procedió el DETECTIVE SIMON PEREZ (TECNICO) , a realizar la respectiva inspección Técnica, según lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 41° del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica, del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista, y el servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, posteriormente procedimos a realizar una minuciosa y detallada búsqueda a lo largo y extenso del lugar de los hechos, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalística, obteniendo resultados negativos, de igual forma realizamos un recorrido por las adyacencias del lugar con la finalidad de entrevistarnos con moradores y transeúntes del lugar y verificar si dicho sector cuenta con cámaras video fílmicas de seguridad, donde luego de un breve recorrido sostuvimos entrevista verbales con moradores y transeúntes del lugar, quienes manifestaron desconocer de lo sucedido, asimismo nos informaron que en el referido sector no cuenta con cámaras de seguridad, seguidamente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la siguiente dirección: SECTOR SAN LORENZO, ESPECIFICADAMENTE EN LOS PALAFITOS, PARROQUIA SAN TIMOTEO, MUNICIPIO j BARALT ESTADO ZULIA, lugar donde reside el ciudadano: YOHANDRY PRIETO, una vez en la referida dirección el ciudadano acompañante por la comisión nos señalo la vivienda exacta de nuestro interés, por lo que realizamos varios llamados a la puerta principal y luego de una breve espera pudimos percatarnos que dicha morada se encontraba deshabitada, de igual manera el denunciante manifestó que nos trasladaría hasta la vivienda del sujeto apodado "EL CHIRINO", para el momento que transitábamos por el SECTOR BELLA VISTA, CALLS 01, VTA PUELICA, PARROQUIA SAN TIMOTEO, , MUNICIPIQ BARALT, ESTADO ZULIA, avistamos a tres (03)sujetos del sexo masculino a bordo de un vehículo, clase AUTOMOVTL, marca FORD, modelo FIESTA, color GRIS, placas AA381MI, quienes portaban la siguiente vestimenta: el chofer un suéter color vino tinto, el copiloto un chemise color gris y el de la parte trasera franelilla color rojo, los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva contra la comisión, emprendiendo veloz huida originándose una breve persecución, siendo interceptados a escasos metros donde fueron avistados, donde le solicitamos que descendieran del vehículo automotor, dicho sujetos acatando el llamado, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, descendimos de la unidad policial, abordando a dichos ciudadanos, inmediatamente procedimos a ubicar a dos moradores del sector, que nos sirvieran como testigos del procedimiento a realizar siendo infructuosa la misma, ya que los mismos no quisieron estar envueltos en ningún procedimiento por miedo a futuras represalias en su contra o de sus familiares, procediendo los DETECTIVES WILSON ANEZ y JERRY ACOSTA, a realizarle la respectiva inspección corporal a los sujetos, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar al chofer en el bolsillo delantero del pantalón, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA), de igual manera al copiloto se le incauto en el bolsillo delantero del jean, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) y por ultimo al sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo, se le incauto en la pretina de su short UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) , en vista de la evidencia encontrada se le pregunto a los sujetos neutralizados sobre la propiedad y procedencia de dichos envoltorios, estos manifestando ser de su propiedad utilizado para su consumo diario, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del C6digo Orgánico Procesal Penal, se le informo a los referidos sujetos, que quedarían detenidos por la comisión flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 12:05 horas de la mañana, el DETECTIVE JERRY ACOSTA, impuso de manera detallada de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 ordinal primero y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente el SIMON PEREZ, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar de los hechos y al vehículo de conformidad con lo establecido en el -articulo 186° y 196° del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera el 'ciudadano acompañante por la comisión hizo de nuestro conocimiento que efectivamente las personas detenidas pertenecen a la banda "Los Reyes de Moteo" dedicados a la extorsión, robo, hurto y cobro de vacunas en los diferentes sectores del municipio Baralt, quienes mantienen en zozobra a los ganaderos y Pescadores del municipio, amenazando de muerte si no cancelan una fuerte suma de dinero, para sus propios beneficios, en el mismo orden de ideas nos indico ser las personas requeridas por la comisión, seguidamente fueron identificados de la siguiente manera: 01.- CHIRINO MORILLO LUIS MIGUEL (PILOTO), Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 28 años de edad, nacido el 22-11-1988, apodado "EL CHIRINO", profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Bella Vista, calle 01, casa numero 31B, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-19.327.785, 02.-MANZI QUINTERO JOSE ARMANDO (COPILOTO), Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 33 años de edad, nacido el 18-09-1984, apodado "EL CEBOLLA", profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Germán Gómez, calle 01, casa sin numero color azul, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-17.265.514 y 03.- BALLESTEROS RANGEL RONALDO JOSE GREGORIO (PARTE TRASERA DEL vehículo), Venezolano, natural de Mene Grande, estado Zulia, de 21 años de edad, nacido el 20-10-1995, apodado "EL RONALDO", profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector San José, calle principal, casa sin numero color blanco, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt, estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-23.861.955. En vista de lo antes expuesto nos retiramos del lugar y retornamos a este despacho, conjuntamente con los detenidos, el vehículo y la evidencia incautada, la misma fueron fijadas, colectadas, embaladas y etiquetadas, registradas en la planilla cadena de custodia, cumpliendo todos los parámetros establecidos en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, para luego de ser peritadas ser depositadas en la sala de . resguardo de evidencias físicas, conforme a lo establecido en el artículo 188° del Código Orgánico Procesal Penal, una vez presente en esta sede procedió el DETECTIVE AGREGADO FERNANDEZ NEURI, a practicar la respectiva experticia de rigor al vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quedando descrito de la siguiente manera: UN (01 VEHICULQ CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR GRIS, ANQ 2008, PLACAS AA381MI, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N788A14016, SERIAL DEL MOTOR 8A14016, en el mismo orden de ideas ingrese por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), los dates de los sujetos detenidos y del vehículo, con la finalidad de verificar si dichos sujetos presentan registros policiales y el vehiculo si presents ./alguna solicitud, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que adichas personas le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de igual-v manera no presentan registros policiales y/o solicitud alguna de igual manera .-. el vehículo se encuentra sin ninguna novedad, consecutivamente se le notifico a la superioridad del procedimiento realizado, quienes ordenaron dar inicio a la causa penal signada con la nomenclatura K-17-0462-00046, por unos de los" delitos previstos y sancionados en la Ley Organica de Drogas, asimismo se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Cuadragésima Cuarta, siendo atendido por el Abogado JULIO ARIAS, quien se dio por notificado del procedimiento realizado. Se deja constancia de haber realizado el pesaje de los envoltorios incautados, al (PILOTO) CHIRINO MORILLO LUIS MIGUEL, arrojando un peso bruto de 1.1 gramos, al copiloto MANZI QUINTERO JOSE ARMANDO, arrojando un peso bruto de 1.3 gramos y por ultimo BALLESTEROS RANGEL RONALDO JOSE GREGORIO, arrojando un peso bruto de 0.9 gramos, obteniendo un total de 3.3 gramos, asimismo los envoltorios incautados fueron pesados en una BALANZA DIGITAL, MARCA QC.PASS GX, DE 500/01 GRAMOS, DE FABRICACION CHINA, COLOR PLATA, SIN SERIAL VISIBLE, asimismo los detenidos fueron trasladados al Hospital Luis Razetti, con la finalidad de realizarles la respetiva revisión medica, siendo atendidos por la Galeana de guardia Dra. ROSSMARY PEREZ, Médico cirujano, titular de la cedula de identidad V-18.122.625, quien informo que los mismos presentan buenas condiciones Generales. Anexo a la presente; Acta de Derechos de los Imputados, Actas de Inspeccion Técnica del lugar de los hechos y del vehiculo, experticia de rigor, informe médico practicados a los sujetos detenidos, cadena de custodia y copia fosfatica de la entrevista y denuncia signada con la nomenclatura K-17-0462-00043, iniciada por este despacho por la comision de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra La Extorsión Y El Secuestro, donde las personas detenidas fungen como autores intelectuales del hecho ocurrido en las actas procesales antes mencionada, es todo…”

Del acta ut supra citada, se observó que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-delegación Mene Grande del estado Zulia, Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-17-0462-00043, iniciada por ese Despacho, por la presunta comisión del delito de Extorsión, por la denuncia realizada en fecha 06 de octubre de 2017 por el ciudadano Alexander Paredes, quien figura como víctima, se trasladaron hacia la siguiente dirección: Sector San Timoteo, Específicamente En El Malecón, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt Estado Zulia, con la finalidad de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos, asimismo ubicar, identificar y citar a los sujetos de nombre: Yohandry Prieto, Ronaldo y dos más apodados como "EL CHIRINO" y "EL CEBOLLA", ya que los mismos figuran como investigados en la causa penal, ellos al estar presentes en la dirección antes descrita, el ciudadano Alexander les señalo el lugar exacto donde se escenificaron los hechos, motivo por el cual el Detective Simón Pérez procedió a realizar la respectiva inspección Técnica, siendo esta negativa, seguidamente se retiraron del lugar y se trasladaron hasta la siguiente dirección: Sector San Lorenzo, Especificadamente en los Palafitos, Parroquia San Timoteo, Municipio Baralt Estado Zulia, lugar donde reside el ciudadano: Yohandry Prieto y esta se encontraba deshabitada, de igual manera el denunciante manifestó la dirección de la vivienda del sujeto apodado "EL CHIRINO", para el momento que transitaban por el Sector Bella Vista, Calle 01, Parroquia San Timoteo Municipio Baralt Del Estado Zulia, avistaron a tres (03) sujetos del sexo masculino a bordo en un vehículo, los mismos al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva contra la comisión, emprendiendo veloz huida originándose una breve persecución, siendo interceptados a escasos metros, los funcionarios realizaron la respectiva inspección corporal a los sujetos, lográndole incautar a cada uno, Un (01) Envoltorio Tipo Cebollita, Elaborado En Material Sintético, Atado en su Único Extremo con el mismo Material, Color Negro, Contentivo de Semillas y Restos Vegetales De La Presunta Droga Denominada (Marihuana), en vista de la evidencia encontrada los funcionarios les preguntaron a los sujetos sobre la propiedad y procedencia de dichos envoltorios, y estos manifestaron ser de su propiedad utilizado para su consumo diario, motivo por el cual, les informaron a los referidos sujetos, que quedarían detenidos por la comisión flagrante de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera el ciudadano Alexander en su carácter de víctima, les informo a los funcionarios que efectivamente las personas detenidas pertenecen a la banda "Los Reyes de Moteo" dedicados a la extorsión, robo, hurto y cobro de vacunas en los diferentes sectores del municipio Baralt, quienes mantienen en zozobra a los ganaderos y Pescadores del municipio, amenazando de muerte si no cancelan una fuerte suma de dinero, para sus propios beneficios.

De allí que este Tribunal ad quem observe que el tribunal de control en su decisión, consideró procedente decretar la aprehensión flagrante, de conformidad con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual comparte esta Sala, ya que de acuerdo al mismo, los hoy imputados fueron encontrados con las sustancias presuntamente prohibidas por la ley, de la denominada MARIHUNA; asimismo, incluso, estos fueron reconocidos por el ciudadano Alexander Paredes, donde se encuentran incurso en causa penal, por el delito de EXTORSION denunciados en acta en fecha 06 de octubre de 2017 por el ciudadano ut supra citado.

Luego del anterior análisis, esta Sala considera que la instancia examinó las actas para establecer, contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, que el presente caso se está en presencia de los delitos flagrante, ya que para que proceda la flagrancia basta con que una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso está el hecho que presuntamente a los ciudadanos antes mencionado, les incautaron sustancias prohibidas por la ley denominada MARIHUANA, por lo que tales circunstancias constituyen la presunta comisión de un hecho punible y se configura, como lo estableció la jueza de control, en uno de los supuestos de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ello implica que en la audiencia de presentación la jueza puede imputar por otros delitos a un cuando estos no hayan sido en flagrancia como es el caso del delito de extorsión, porque basta con que uno sea aprehendido en flagrancia para que el tribunal de control pueda decretar la aprehensión en flagrancia, y como ya se indicó, ello no impide que en dicha audiencia, el Ministerio Público no pueda imputar otro u otros delitos.


De allí que esta Sala considere que en este caso, dicha aprehensión se realizó en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, como consecuencia se observa que la referida situación, es legítima puesto que los funcionarios actuantes realizaron las diligencias pertinentes cumpliendo con las formalidades establecidas en la norma, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuó la aprehensión de los imputados de autos, y así lo decretó la jueza de Control al momento de dictar la decisión que hoy se impugna, toda vez que la misma considera que la detención no se realizo por simple arbitrariedad por parte del CICPC sub-delegación Mene Grande, sino que la misma obedeció a que los referidos ciudadanos se encontraba en la comisión de un hecho punible, lo que hace procedente que se declare sin lugar el pedimento de la Defensa referente a que la aprehensión de sus defendidos no fueron bajo uno de los supuestos de la flagrancia.

Ante tales premisas, para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación de derechos o garantías constitucionales algunas, en especial, al derecho a la libertad y a la garantía a un debido proceso, toda vez que la detención de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO fue practicada cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) Mene Grande del estado Zulia, Continuaban con la investigación relacionada con la causa penal número K-17-0462-00043, iniciada por la denuncia en fecha 06 de octubre de 2017 por el ciudadano ALEXANDER PAREDES, por la presunta comisión del delito de Extorsión, donde los funcionarios observaron a dichos ciudadanos en un vehículo de manera sospechosa y estos al realizar la respectiva inspección corporal les incautaron las sustancias prohibidas por la ley denominada MARIHUANA; asimismo, el ciudadano ALEXANDER PAREDES, les informo a los funcionarios que efectivamente las personas detenidas fungen como autores intelectuales en el delito de extorsión y como anteriormente habíamos citado que basta con una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén en uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para que atraiga al resto; por lo tanto, la aprehensión es flagrante y procede como una de las excepciones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por otra parte, esta Sala considera oportuno revisar fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, signada bajo el N° 1C-2203-2017 de fecha 08 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se expresó lo siguiente:

''… Asentado esto, este Juzgado Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Cabimas procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la detención del imputado fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mene Grande, bajo los efectos de la flagrancia en fecha 07/10/2017 y ha sido presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) establecidas en la ley, por lo que se declara legitima la aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, perseguidles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, convicción que surge de: 1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, 4) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-10-2017, realizada por el ciudadano ALEXANDER PAREDES, y suscrita por los funcionarios actuantes, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2017, realizada por el ciudadano JUAN LING, y suscrita por los funcionarios actuantes. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado como autor o participe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, lo señalan claramente como presunto autor o participe de los hechos investigados, correspondiéndole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. Ahora bien el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, establece una pena que excede en su limite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia esta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además quien aquí suscribe, que nos encontramos en presencia de un delito grave, en donde hay dos víctimas que señalan al ciudadano apodado el cebolla de haber cometido el delito por cuanto estuvo presente al momento de entregar el dinero pautado, para evitar que le hicieran daños a su familia , y que al momento de la aprehensión, la cual fue bajo el señalamiento de la victima ALEXANDER PAREDES , quien acompañaba a la comisión actuante y quien señalo, a dicho ciudadano en relación a su participación en delito de extorsión, y tomando en cuenta a su vez, que el tipo pena los imputados en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no solo atenta el bien jurídico tutelado como lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas e indirectas de dicho hecho punible, cuya acción delictual ha quedado como existente en cuanto a su comisión, conforme a los elementos de convicción antes narrados, circunstancias que se presumen de tal manera además, con respecto a la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Publico, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, considerando que se aprehende a los IMPUTADOS en plena comisión del hecho, ya que han sido señalados por la victima, como que fueron a retirar el dinero, por lo que hay que tomar en consideración que el tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia N° 318 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C10-187 de fecha 29/07/2010, lo siguiente: "Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la victima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la victima tanto eh su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la victima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles."Siendo que de la denuncia de la víctima se evidencia que estaba siendo amenazada en su vida e integridad , con amenaza a su vida y a su familia, por el extorsionador y que a través de un proceso de inteligencia policial, cumpliendo las reglas de actuación policial para su realización, se procede a lograr la aprehensión de los presuntos autores o participes. Por lo que considerando la entidad de los delitos presuntamente cometidos y su posible sanción en caso de resultar culpable el aprehendido En ese sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el N° 2lk, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial privativa de libertad, ha establecido que: "...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..." Así mismo de acuerdo a lo expuesto por la defensa de los imputado s , que a su defendido lo ampara la presunción de inocencia, esta juzgadora está de acuerdo, que desde el inicio del proceso, al imputado lo ampara tal principio, y el hecho que se le decrete una medida privativa no se le está cercenando tal presunción, ya que la misma es a fin de dar garantía al proceso, y cabe citar la jurisprudencia patria en el tema : la jurisprudencia emanada de la misma Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, en relación a la medida privativa de libertad, estableciendo el siguiente postulado: "...Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indusio pro libérate... De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva... En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación..." (Subrayado nuestro de este Alzada).
Se observa que los hoy imputados logran ser aprehendido por los funcionarios actuantes, habiendo señalamiento directos de dos víctimas del delito de extorsión, y al momento de la aprehensión les incautas la droga, presuntamente marihuana, por lo que existe una duda razonable que los imputados de autos puede ser autor o participe en el hecho que el Ministerio Publico ha imputado en el día de hoy, aunado a los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal. No hay violación de ninguna norma de orden procesal o constitucional que conlleve a la nulidad de actuaciones, hay un delito flagrante a posteriores que está prevista en el artículo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y verificándose que las actuaciones policiales han sido levantada conforme o cumpliéndose las reglas para la actuación policial. Así mismo lo expuesto por la defensa son situaciones que deben ser sometidas a investigación. Así mismo peligro de obstaculización en la investigación, siendo que el imputado conoce a las víctimas, tal como lo ha manifestado, por lo que puede interferir en la investigación
Pues bien, en el proceso penal seguido al imputados JOSE MANZY QUINTERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedo expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237paragrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos JOSE MANZY QUINTEROS. Apartándose el tribunal de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el despacho fiscal, ya que al analizar la causa, considera quien decide, que está presente el peligro de fuga , no solo por la pena a imponer, que por demás es mayor a los diez anos, por ser un delito grave y pluriofensivo, si no por la circunstancia en que ocurre la aprehensión, en donde dos víctimas de delito de extorsión, señala, al ciudadano apodado el cebolla de haber recibido el dijeron producto de la extorsión, y que estuvo al momento de entregarlo. Así mismo una de las victimas ciudadano ALEXANDER PAREDES, acompaña a la comisión actuante, señala las direcciones de los imputados y se logra la aprehensión bajo su señalamiento,. Por lo que siendo un delito grave, la circunstancia de la aprehensión y la magnitud del daño causado, en donde las víctimas han señalado las amenazas a su vida y a su familia es por lo que considera quien decide que no hay otra medida que pueda dar garantía al presente proceso que la medida de privación de libertad respecto al imputado JOSE MANZY QUINTERO. En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que lo procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, venezolano, Titular de la Cedula N° 17.265.514, fecha de nacimiento: 18-09-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGRIO MANZI y LISBETH QUINTERO, de profesión u oficio labora en una cooperativa, residenciado en San Timoteo, Menee grande, casa sin número, calle Bolívar, diagonal a la escuela Rafael María Baralt
Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental de Lago, en virtud del hacinamiento alii presente, y siendo informado en anterior oportunidad por el Director de dicho Centro, que dada Orden del Poder Ejecutivo Regional representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir más detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo directrices presentes en los actuales momentos, esta Juzgadora visto lo antes expuesto ordena el ingreso de los ciudadanos JOSE MANZY QUINTEROS preventivamente en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande hasta tanto pueda ser ingresado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la práctica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento del ministerio publico y defensa , en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. Asi SE DECIDE.
Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. En tan sentido, resulta procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en consecuencia se decreta a favor de los imputados RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTEROS, venezolano, Titular de la Cedula N° 23861955, fecha de nacimiento: 20-10-1997, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ARIANNA RANGEL y EVER BALLESTEROS, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Timoteo, Mene grande, sector San José, casa sin número, al fondo de cooperativa Cangrejo Azul, del estado Zulia y LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, venezolano, Titular de la Cedula N° 19.327.785, fecha de nacimiento: 22-11-1988, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MELI ROSA DELGADO y LUIS ENRIQUE CHIRINOS, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, sector bella vista, tercer calle, casa numero 31b, parroquia San Timoteo, frente al modulo de los cubanos, del estado Zulia, por la presunta comisión en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsi6n: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 3, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario, y la Obligación de CONSTITUIR CUATRO FIADORES ANTE ESTE TRIBUNAL, por lo que se ordena el ingreso de los respectivos ciudadanos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponded ser investigado por el Ministerio Publico, como vigilante de la acción penal, debiendo este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere utiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas. Se ordena Oficiar al Centro de coordinación policial ciudad Ojeda, a los fines de participarle la medida aquí acordada. Se ordena continuar la presente investigación bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Publico, y se acuerda continuarla conforme a las normas del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 262 del Código orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos Ios elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Publico, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA de Ios imputados RONALDO JOSEGREGORIO BALLESTEROS, venezolano, Titular de la Cedula N° 23861955, fecha de nacimiento: 20-10-1997, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos ARIANNA RANGEL y EVER BALLESTEROS, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Timoteo, Mene grande, sector San José, casa sin número, al fondo de cooperativa Cangrejo Azul, del estado Zulia, JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, venezolano, Titular de la Cedula N° 17.265.514, fecha de nacimiento: 18-09-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGRIO MANZI y LISBETH QUINTERO, de profesión u oficio labora en una cooperativa, residenciado en San Timoteo, Menee grande, casa sin número, calle Bolívar, diagonal a la escuela Rafael María Baralt, del estado Zulia, y LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, venezolano, Titular de la Cedula N° 19.327.785, fecha de nacimiento: 22-11-1988, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MELI ROSA DELGADO y LUIS ENRIQUE CHIRINOS, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, sector bella vista, tercer calle, casa numero 31b, parroquia San Timoteo, frente al modulo de los cubanos, del estado Zulia, por la presunta comisión en Ios delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión conforme a lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a Ios imputados JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, venezolano, Titular de la Cedula N° 17.265.514, fecha de nacimiento: 18-09-1984, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos JOSE GREGRIO MANZI y LISBETH QUINTERO, de profesión u oficio labora en una cooperativa, residenciado en San Timoteo, Menee grande, casa sin número, calle Bolívar, diagonal a la escuela Rafael María Baralt, ordenando el ingreso v Reclusión de Ios imputados de autos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTEROS, venezolano, Titular de la Cedula N° 23861955, fecha de nacimiento: 20-10-1997, estado civil soltero, hijo de Ios ciudadanos ARIANNA RANGEL y EVER BALLESTEROS, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Timoteo, Mene grande, sector San José, casa sin número, al fondo de cooperativa Cangrejo Azul, del estado Zulia y LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, venezolano, Titular de la Cedula N° 19.327.785, fecha de nacimiento: 22-11-1988, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MELI ROSA DELGADO y LUIS ENRIQUE CHIRINOS, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Lorenzo, sector bella vista, tercer calle, casa numero 31b, parroquia San Timoteo, frente al modulo de los cubanos, del estado Zulia, por la presunta comisión en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS, o cuando el Tribunal lo considere necesario, Prohibición de acercarse al Sitio del Suceso y la Obligación de CQNSTITUIR CUATRQ FIADORES ANTE ESTE TRIBUNAL ante este Tribunal; ordenando el ingreso v Reclusión de los imputados de autos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales v Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa y parcialmente la solicitud del ministerio publico respecto a la Medida Cautelar establecida en e! artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal distinto a la solicitada por el ministerio publico.
Quinto: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, -Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. ordena proveer las copias solicitadas. Se cumplieron con las formalidades de ley. Siendo las 04:10pm de la tarde Termino…''.

Del análisis realizado a la decisión recurrida, observa esta Alzada, que la jueza de la causa, procedió a declarar con lugar la detención practicada en flagrancia en contra de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, plenamente identificado en actas, considerando que en el caso de marras, su aprehensión se encontraba ajustada a derecho, estimando que se dio cumplimiento a los parámetros legales previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, evidencia esta Corte de Apelaciones que la a quo, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la Ley Adjetiva Penal en contra del imputado JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, y Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial De Libertad, a los imputados LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, por la presunta comisión en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión; y ante tales premisas esta Alzada considera oportuno indicar lo siguiente:

Una vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, colocó a disposición del Tribunal de Control, a los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, procedió la vindicta pública, a realizar la imputación formal en contra de los hoy imputados, acompañando la misma con una serie de elementos de convicción, a los fines de fundamentar la imputación y la medida de coerción personal solicitada, por cuanto consideró que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad en contra del imputado JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, y Pena Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en contra de los imputados LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo que existen fundados elementos de convicción; observa esta Alzada que la Jueza de Control, una vez que informó a los imputados de los señalamientos realizado por la Fiscalía del Ministerio Público, así como la medida de coerción solicitada, procedió a entrar analizar cada uno de los elementos de convicción, y atendiendo las circunstancia del caso, procedió a verificar los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la medida de privación judicial de la libertad o una medida menos gravosa, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“..Artículo 236. Procedencia
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación....”.

A este tenor, resulta preciso señalar que en el sistema penal acusatorio venezolano se han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y las resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estos jurisdicentes observan que la recurrida verificó que de los elementos de convicción presentados se evidencia la presunta comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, subsumiendo el hecho punible en el tipo penal, en este caso, de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, indicando además, que la aprehensión fue realizada en flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y en este caso, considera esta Sala que por las circunstancias del caso en particular, de acuerdo con lo expresado por la recurrida, se adecua la calificación jurídica al hecho imputado penalmente; por lo que cumplió con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal ad quem estima necesario indicarle a la defensa que la precalificación jurídica dada a sus patrocinados en el acto de presentación de imputado, constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana presuntamente desarrollada por los imputados de autos, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Así, una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Por consiguiente, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que, como ya se indicó, su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de imputados, como se señaló, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido, con el propósito de aportar elementos que varíen la calificación o la no interposición de la acusación fiscal.-

Por otra parte, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la de elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

• ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de octubre 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mene Grande, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, inserto en los folios (03-04) de la pieza principal.

• ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 07 de octubre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-Delegación Mene Grande, inserto en los folio (05-07) de la pieza principal, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado.

• ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, inserto en los folios (08-09) de la pieza principal.

• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene Grande, inserto en el folio (10) de la pieza principal.

• ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de octubre de 2017, realizada por el ciudadano ALEXANDER PAREDES, y suscrita por los funcionarios actuantes, inserto en el folio (02) de la pieza principal. inserto en los folio (17-18) de la pieza principal.


• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2017, realizada por el ciudadano JUAN LING, y suscrita por los funcionarios actuantes, inserto en el folio (02) de la pieza principal. inserto en los folio (19-20) de la pieza principal.



Por lo que considera esta Sala que la jueza de control en la recurrida consideró que los elementos de convicción han sido suficientes para presumir que los hoy imputados son autores o partícipes en los referidos delitos, ya que estimó que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 De La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión, circunstancia a la que atendió ese Tribunal de Control para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Como se observa existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los imputados de actas en el hecho que se investiga, y a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, como lo es la audiencia de presentación de imputados, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

En ese orden de ideas, es preciso indicar que los actos de investigación están constituidos por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de Drogas en la cual se encuentra consagrado el delito de POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 y La Ley Contra El Secuestro Y Extorsión en la cual se encuentra consagrado el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16, los cuales establecen que:

"...Posesión ilícita
Artículo 153: Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal..."

“...La extorsión
Artículo 16.- Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un Primero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años...”

En este mismo orden de ideas, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de extorsión, es pluriofensivo ya que ofende varios bienes jurídicos como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas, todos consagrados en nuestra constitución y más aun ratificados como derechos humanos en diversos tratados internacionales ratificados por la república, por lo tanto la conducta típica consiste en obligar a otro, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico mediante el uso de violencia, engaños, alarma o amenaza grave con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial a aquel a quien se coacciona o a un tercero, como sucedió en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano ALEXANDER PAREDES, fue obligado a pagar la cantidad de cinco millones (5.000.000,00) de bolívares, con amenaza de muerte.
.
Asimismo, la posesión de ciertas drogas ilícitas constituye una violación de las leyes federales y estadales. aunque las leyes sobre posesión de drogas varían de un estado a otro, los elementos de la infracción son generalmente los mismo. los fiscales deben mostrar mas allá de toda duda razonable que los acusados sabían que la droga en cuestión era una sustancia controlada y que la poseían o tenían control sobre ella deliberadamente, el jurista Giovanni Jervis define a las drogas, como una sustancia química que es introducida voluntariamente en el organismo con la finalidad de modificar las condiciones psíquicas y que en tanto que tal crea más o menos fácilmente una sustancia de dependencia en el sujeto.

En tal sentido, el ciudadano ALEXANDER PAREDES, interpuso denuncia en fecha 06 de octubre de 2017 y el ciudadano JUAN LING, fue entrevistado ambos procedimientos realizados por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mene, en fecha 06 de octubre de 2017, manifestando:

''… Denuncia del Ciudadano ALEXANDER PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la mañana, se presento ante este Despacho, de manera espontanea el Ciudadano: ALEXANDER PAREDES, (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZON A LO PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECTION A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , con la finalidad de formular una denuncia. A tal efecto y de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibirle dicha denuncia y en consecuencia expuso: "Vengo a este despacho a denunciar que el día 29-09-2017, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi numero 0424.694.47.26, por parte del numero 0414-623.01.33, informándome que era el líder de una banda que operaba desde el reten de Cabimas y que si quería seguir vivo y mantener a mi familia a salvo debía pagar la cantidad de cinco millones (5.000.000,00) Bolívares y ese sería mi seguro de vida para poder trabajar tranquilo o en su defecto si me negaba a pagarles iban a matarme a mí y a mi familia, de igual forma me indicaron que debia pagarlo antes de las 03:00 horas de la tarde del mismo día 29-09-2017, de igual forma me comento que la entrega del dinero se realizaría en el malecón y que alli iba a estar una gente esperándome, luego recibí otra llamada telefónica a las 01:00 horas de la tarde para preguntarme que si ya tenía el dinero, yo estaba muy asustado y por eso les dije que si tenía el dinero y que donde debía entregarlo, me indicaron que debía dirigirme hacia el malecón y alii estaría una moto de color azul con dos sujetos esperándome, pero que si se me ocurría decirle algo a la policía iban en contra de mi familia, dicho esto me traslade hacia la dirección antes mencionada y le hice entrega del dinero en mención a un sujeto de contextura gruesa, de tez blanco, cabello de color negro, de 1,75 metros de estatura y usaba como vestimenta para el momento una braga de color rojo, indicándome que no me preocupara en el trabajo ya que ellos iban a cuidarme y que debía cancelar mensualmente la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00) para mantener el contrato activo, pero yo les dije que ya no tenía más dinero y que si querían me mataban porque no iba a poder conseguirlo es todo...''.

"...Entrevista del ciudadano JUAN LING
en esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante, este Despacho el Detective WILSON ANEZ, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 153°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 48° y 50° Ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación, se presento de manera espontanea el ciudadano: JOAN LING, (SE OBVIAN MAS DATOS EN RAZON A LO PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7, 9 Y 21 ORDINAL 9 DE LA LEY DE PROTECTION A LA VICTIMA, TESTIGO Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), con el fin de rendir entrevista relacionada con el expediente signado con la nomenclatura K-17-0462-00043, iniciado por esta Sub delegación por uno de los delitos previsto y sancionado en la LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA Extorsión, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista por escrito y en consecuencia expone: "Resulta que el día Sábado 23/09/2017 como a las 09:00 horas de la mañana recibí una llamada telefónica a mi numero 0414.364.66.00 de parte de un sujeto quien dijo llamarse JOHANDR PRIETO, líder de la banda "LOS REYES DE SANTI MOTEO", quien amenazándome de muerte a mí y a mi familia me exigió que debía darle la cantidad de quince millones (15.000.000,00) de bolívares para dejarme trabajar tranquilo, y que luego de cancelarle ese monto tenía que seguir pagándole la cantidad de un millón (1.000.000,00) de bolívares mensual para supuestamente estar protegido por su banda que opera en la costa oriental del lago de Maracaibo, en vista de tal amenaza, me puse muy nervioso por lo las amenazas que recibí y lo que pudiese sucederle a mi familia, horas más tarde recibí otra llamada del mismo número por parte del mismo sujeto quien me dijo que nos veríamos el día Lunes 25/09/2017, en la parte del malecón del Sector San Timoteo, Municipio Baralt, Estado Zulia, lugar en el cual debía entregarle el dinero en efectivo, pero yo le dije que me era imposible conseguir esa cantidad de plata en efectivo, que solo tenía cinco millones (5.000.000,00) de bolívares, este me respondió que le diera esa cantidad como un adelanto mientras conseguía el resto, efectivamente el día lunes 25/09/2017, como a las 01:00 horas de la tarde fui hasta el lugar acordado donde me estaba esperando un sujeto en compañía de otros tres (03) sujetos quienes portaban armas de fuego, le entregue el dinero y se me presento como JOHANDRY PRIETO, y que a partir de ese día teníamos un contrato y que debía cancelarle mensual el monto acordado a cambio de no atentar en contra de mis ' familiares y de los Pescadores que desempeñan sus funciones para mí, es todo..."



De lo antes referido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia del ciudadano Alexander Paredes y de la entrevista del ciudadano Juan Ling, las circunstancias que dieron lugar al delito de EXTORSION, de los cuales si es cierto que los imputados fueron aprehendidos en flagrancia por la posesión de sustancias prohibidas por la ley no es menos cierto que la victima los señala como autores intelectuales en el delito ut supra mencionado, por lo que la jueza de control procedió a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, donde imputa ambos delitos como flagrantes debido a que basta con una de las conductas que presuntamente se ejecuten estén en uno de los supuestos del 234 del Código Orgánico Procesal Penal como fue el caso del delito de Posesión de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas del asunto penal y del análisis realizado de estas, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO y Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO y RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, con los demás elementos que describen las circunstancias de los hechos, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación de los imputados en los hechos que se subsumen los delitos a imputar.

Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considerando oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COPP", manifiestan:

“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).

Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En ese orden de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...” (Destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que el conjunto de actuaciones practicadas por los órganos auxiliares del Ministerio Público, vienen a constituir los elementos de convicción que permitirán en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el transcurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidad o no de los investigados, observando esta Alzada, que la recurrida estableció que en vista a que el caso se encuentra en la fase de investigación, resulta ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Liberta y la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Liberta de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, presumiendo en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando las circunstancias del caso, la posible pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal es POSESION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión; de tal manera, que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, los hoy imputados participaron en un hecho delictivo de acción publica.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer y la magnitud del daño causado, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO y Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO y RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, debemos señalar el contenido de los artículos 237, 238 eiusdem, que establecen:
“…Art. 237. Peligro de Fuga
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Art 238. Peligro de Obstaculización
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…’’.


Con respecto a lo anterior, parafraseando al autor y jurista Alberto Arteaga Sánchez en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano (segunda edición), éste señala lo siguiente: La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según nuestro texto adjetivo penal tiene que ver con el arraigo en el país o las facilidades para abandonarlo o permanecer oculto.

El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a su compenetración, a la permanencia en el territorio, a la solidez de sus vínculos familiares entre otros, todo lo cual permite llegar a conclusiones sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga de la justicia o huya del país.

Continua el autor con relación a la pena que podría imponerse en el caso, se trata de una circunstancia de indiscutible importancia como ha observado CAFFERATA NORES, recogiendo la contundente razón de que el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna (y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad. Entonces se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad.

Por otro lado, en relación a la presunción de obstaculización a la investigación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado criterio sostenido en relación al caso en estudio, que indica:

“Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).” (Sentencia No. 242, 28-04-08).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a ese respecto, que:
“De las normas que antes fueron transcritas se evidencia que el juez de la causa, cuando realiza la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre un imputado, tiene que examinar las condiciones particulares del caso, sin que eso implique discriminación alguna. En el caso que nos ocupa, el juez a quo actuó dentro de los límites de su competencia cuando, en la evaluación de la solicitud de revisión de la medida privativa, determinó que existían serios indicios que hacían presumir el peligro de obstaculización de la investigación por el rango de Capitán del Ejército que ostenta el imputado y la condición de efectivos de la Fuerza Armada de los coimputados, testigos y expertos. (Sentencia No. 3189, 14-11-03) Resaltado nuestro

Así las cosas, se dice que se presume que puede haber obstaculización en la averiguación de la verdad cuando existe para el imputado la posibilidad de intimidación a personas que deban declarar, ocultando elementos de convicción o de cualquier otra forma afectando el curso de la investigación. Dicho presupuesto, es reconocido por la doctrina mayoritaria en cuanto a que el peligro de obstaculización, es una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la averiguación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, coimputados, testigos o cómplices alteando la veracidad de las pruebas.

De acuerdo a la consideración anterior, el peligro de obstaculización debe ser dilucidado al igual que el peligro de fuga de las circunstancias propias del caso concreto, por lo que debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo ello en relación al caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar las pruebas.

En consecuencia, esto no exige que el imputado ya haya emprendido actos de obstaculización en el proceso o trámite en procesos anteriores, pues también dicha presunción atiende a la índole del delito investigado. La causal de peligro de obstaculización entonces, pierde su razón de ser cuando los actos de obstaculización ya no son posibles, por consiguiente cuando los medios de prueba ya han sido asegurados o bien la única prueba incriminatoria que se podía falsear ya ha sido alertada, se considera que tal peligro ha cesado.

Así se evidencia que la instancia indico que quedo determinado por la posible pena que pudiese llegare a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por esta Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los imputados conocen a las víctimas, tal como lo ha manifestado, por lo que puede inferir en la investigación, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en el caso de marras, han sido impuestas como unas medidas de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de afirmación de la libertad, tal y como señalan los recurrentes, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que el a quo estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en las actas policiales y en razón de ello no le asiste la razón a los recurrentes al indicar que la decisión impugnada ha causado un gravamen irreparable al imponer las Medidas sustitutivas y privativas a sus defendidos, por cuanto en el presente caso, a su parecer, se violentó el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando claramente se evidencia que los procesados de marras presuntamente fueron aprehendidos en actos que van en contra de la persona por cuanto afecta su integridad física y moral por el medio que utiliza para obtener el bien.

Por ello, esta Alzada procede a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO y Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO y RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, decretada por la a quo, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada, por lo que se configura así el tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa publica en su denuncia de apelación. Así se decide.-

De igual forma para esta Alzada, en cuanto al argumento que la recurrida no estableció los fundamentos jurídicos correspondientes, que se traduce en una inmotivación, resulta importante destacar y dar respuesta a lo establecido en el recurso, donde establece el recurrente que la decisión presenta vicios de motivación por declarar legitima la aprehensión en flagrancia con respecto al delito de extorsión, ya que el juez no expresa los motivos en que se fundamenta, se considera pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“…la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”.

En tal sentido debe establecerse que para esta Sala, por falta de motivación se entiende la ausencia total o insuficiente de la misma, vale decir, cuando no han sido expresadas las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado (en este caso), el juez o jueza penal, para establecer su decisión, debido a que toda sentencia debe tener como unidad fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, o las que determinen la no responsabilidad penal del acusado o acusada; que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos tendentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia No. 24, de fecha 28/02/2012, en la que se ratificó lo siguiente:

“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, …
(…)…. la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho….
(…)..la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.(…)…De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio…(…)…”(Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).
Por su parte, igualmente se ha pronunciando en diversas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo que debe entenderse por motivación de las decisiones judiciales, entre ellos, de la sentencia, resultando oportuno reseñar la No. 718, de fecha 01/06/2012, en la que a tal efecto expresó:

“…(…)…respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales...(...) … se observa que los requisitos de toda decisión judicial … entre los cuales se haya la motivación, son de orden público…, razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”…(…)…Asimismo, … esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes,… como garantía judicial,… referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. ….(…)…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Comillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, en fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, en doctrina resulta oportuno citar al Dr. Ramón Escobar León, que al respecto precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De la norma adjetiva penal y de las consideraciones antes citadas, se hace evidente que la motivación es un requisito esencial en todo fallo judicial como garantía de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, este caso, tomando en consideración la fase del proceso en la que se encuentra esta causa, la decisión recurrida estableció una fundamentación jurídica ajustada a derecho, al establecer de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad y la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, debe declararse sin lugar todos los argumentos o denuncias del recurso de apelación, y en consecuencia, la decisión recurrida debe ser confirmada. Y así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.271, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1C-2203-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 08 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE ALEXANDER RINCON PARRA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.271, actuando en su condición de defensor privado de los ciudadanos JOSE ARMANDO MANZI QUINTERO, LUIS MIGUEL CHIRINOS MORILLO, RONALDO JOSE GREGORIO BALLESTERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1C-2203-2017, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 08 de octubre de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala- Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 521-17 de la causa No. VP03-R-2017-001388.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA