REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-R-2017-001226 DECISIÓN No.522-17.-
I.-PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho ROMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.882, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLORZANO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.201, contra la decisión Nº 3C-987-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia oral de imputación entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLÓRZANO UGUETO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo declaró el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Recurso que fue recibido ante este Tribunal Colegiado en fecha 01 de noviembre de 2017, por lo que se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.
En fecha dos (02) de noviembre de 2017, se admitió el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, verificándose que se cumplían las condiciones de legitimidad, impugnabilidad objetiva y tempestividad según el texto adjetivo penal.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ROMULO JESÚS PACHECO FERRER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.882, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLORZANO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.392.201, contra la decisión Nº 3C-987-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los argumentos:
"…Como bien conocen los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia para la imposición de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben coexistir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Siendo que debieron verificarse la presunta existencia de un he punible que merezca pena privativa de libertad y de fundados elementos de convicción, es necesario para la imposición de tales medidas, según las circunstancias particulares del caso, la presunción razonable de! posible peligro de fuga y de obstaculización que la decisión impugnada no se permitió establecer de manera motivada, al no señalar bajo qué argumentos o condiciones el señor Rafael Solórzano podría ausentarse del proceso, a pesar que siempre ha comparecido a todos los actos fijados, u obstaculizar el desarrollo del mismo.
Sin entrar a valorar o destacar el falso supuesto del que parte el Ministerio Público para requerir la Imputación de mi Defendido, toda que los seis (06) Trabajadores, que se presentan como víctimas, nunca fueron despedidos, sino suspendidos temporalmente conforme a las previsiones de la legislación laboral vigente, aparte de destacar la circunstancia de fuerza mayor que originó tal suspensión, entre otros particulares, que claramente se encuentra, en todo caso, dentro de la causa de justificación contemplada en el artículo 73 del Código Penal para no acatar el mandato de la Inspectoría del Trabajo en cuestión, conforme demostraremos en el curso de la respectiva Investigación y Proceso, es necesario señalar que la pena que impone el reseñado artículo 538 es de arresto policial del seis a quince meses, siendo el término medio de diez meses y quince días…"
De lo anterior, se entiende en el peor de los casos, que mi Defendido, sin ningún tipo de Antecedente Penal, así sea condenado en juicio oral y público, la pena privativa aplicable es considerablemente menor a cinco años y por ende quedaría en libertad, susceptible a una Suspensión Condicional de la Pena que no permitiría su reclusión.
En ese orden de ideas, resulta desproporcionada la medida cautelar impuesta, por la pena que puede llegar a imponerse y por ende la inexistencia del peligro de fuga, supuesto requerido para que sea procedente las presentaciones acordadas en contra del señor Solórzano, mas aun cuando siempre ha mostrado su interés de someterse al Proceso.
La anterior afirmación se compadece con el principio referido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la "Afirmación de la Libertad", toda vez que allí se establece que la medida de privación e inclusive las que restringen la libertad y derechos del Imputado tienen carácter excepcional v por ende solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena a imponerse.
Por otra parte tenemos que la finalidad de las medidas cautelares de privación o sustitutivas establecidas en nuestro código adjetivo ya citado, tienen como finalidad el garantizar las resultas del proceso penal, es decir que en todo caso se imponga la condena respectiva o medidas alternativas de cumplimiento de la pena y por ende el Juez debe ser muy cuidadoso para que esas medidas no se desnaturalicen y pasen hacer mecanismos de presión para coaccionar a particulares para someterse a las pretensiones de otros, que en todo caso deben dirimirse en otras instancias, como en el caso en particular, en sede laboral, que por cierto no está firme, ni está generando cosa juzgada, tal y como se vislumbra en la Investigación.
No debe en consecuencia emplearse la justicia penal como un medio de presión o de terrorismo judicial, tal y como Io ha expresado el Despacho del Fiscal General de la República, mediante circular Nro. DFGR/DGAJ/DCJ-12-2005-011, de fecha 01-03-2005, en la cual se señalo, entre otros particulares, Io siguiente:
"Me dirijo a usted, en el ejercicio de la atribución que me confiere el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 21, numeral 19, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la oportunidad de girarle instrucciones en relación con la problemática que se plantea cuando se pretenda utilizar al Ministerio Público como instrumento de Io que se conoce en el medio jurídico como "terrorismo judicial", convirtiendo el proceso penal en un medio de presión para hacer efectivas obligaciones entre particulares, generalmente de índole civil o mercantil, sin que exista la comisión de hechos punibles, motivo por el cual he considerado prudente girar las presentes instrucciones tendentes a evitar esa irregularidad. Luego entonces, para impedir en Io posible que el Ministerio Publico sea utilizado como instrumento de terrorismo judicial, sus representantes deben ser acuciosos en el examen de las denuncias y querellas sometidas a su consideración, debiendo ponderar detenidamente si ordenan o no la apertura de una investigación penal"
En base a los argumentos de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente de los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se revoque la decisión Nro 987-2017 y en ese sentido se deje sin efecto la medida cautelar, en contra de mi Defendido, de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y se le permita continuar con el Proceso sin ningún tipo de restricción."
III
NULIDAD DE OFICIO
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, determinan que el fallo impugnado deviene de una decisión dictada en virtud de la celebración de una audiencia oral de imputación en fecha 29 de agosto de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia oral de imputación entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLÓRZANO UGUETO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante de la Fiscalía 19° del Ministerio Publico imputó el delito de DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Tribunal de primera instancia acordó el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías al debido proceso, por lo que esta Sala no puede inadvertir tal lesión procesal, ya que la misma acarrea la nulidad absoluta de la recurrida.
Estos Jurisdicentes observan que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, es el DESACATO previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se encuentra en el Titulo IX DE LAS SANCIONES de la referida Ley, estableciendo lo siguiente:
Causas de Arresto
"Articulo 538. El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas dsel trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a éstos o éstas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente."
En este mismo orden de ideas, esta Sala observa que el Código Penal recoge este hecho punible como una FALTA, en el LIBRO TERCERO de las FALTAS EN GENERAL, en su TITULO I, de las FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CAPITULO I. DE LA DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, contempla en el artículo 483 lo siguiente:
"Articulo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)."
Por su parte, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en su diccionario jurídico elemental, define la institución de la falta como:
"…las acciones u omisiones voluntarias castigadas por la ley penal con pena leve; por lo cual se han denominado delitos veniales o miniaturas del delito."
De lo anteriormente expuesto, se deduce que el Desacato a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es una falta, asimismo, expresa la profesional del derecho Magaly Vásquez González en su obra de Procedimientos Penales Especiales que la regulación de procesamiento de las faltas no es una novedad en Venezuela, siendo que la regulación existía aun en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, e igualmente, incorporada en a partir del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, regulación que fue mantenida hasta el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y no es sino hasta la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 que la misma es suprimida, sin embargo, la Disposición Transitoria Primera de éste último ordena expresamente que:
"Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior"
En consecuencia se le otorga un carácter ultraactivo a dichas disposiciones, dado que hasta la presente fecha no ha sido aprobada la nueva legislación en materia de faltas, por lo cual continúan vigentes las disposiciones contempladas entre los artículos 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930, los cuales disponen lo siguiente:
TITULO VI
Del Procedimiento de Faltas
Solicitud
Artículo 382. El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que la ley designe para perseguirla, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:
1º Identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2º Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y lugar;
3º Disposición legal infringida;
4º Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5º Identificación y firma del solicitante.
Citación a juicio
Artículo 383. El funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citará a juicio al contraventor, con expresión del tribunal y del plazo dentro del cual deberá comparecer.
Audiencia
Artículo 384. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello.
Decisión
Artículo 385. Si el contraventor admite su culpabilidad y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará la decisión que corresponda.
Debate
Artículo 386. En caso contrario, el tribunal llamará inmediatamente a juicio al imputado y al solicitante; en el mismo acto librará las órdenes necesarias para incorporar en el debate los medios de prueba cuya producción dependa de la fuerza pública.
Las partes comparecerán a la audiencia con todos los medios probatorios que pretendan hacer valer.
El tribunal oirá brevemente a los comparecientes y apreciará los elementos de convicción presentados, absolviendo o condenando en consecuencia.
Si no se incorporan medios de prueba durante el debate, el tribunal decidirá sobre la base de los elementos acompañados con la solicitud.
Si nadie comparece, dictará la decisión sin más trámite.
Impugnación
Artículo 387. Contra la decisión no cabe recurso alguno.
Supletoriedad
Artículo 388. En todo lo demás, se aplicarán las reglas comunes, adecuadas a la brevedad y simpleza del procedimiento.
Defensa
Artículo 389. El imputado podrá ser asistido por un defensor, si lo nombrare.
Proporcionalidad.
Artículo 390. Las medidas cautelares serán proporcionales a la falta imputada.
De igual manera, de la norma transcrita se observa en lo que respecta al desarrollo del procedimiento para el enjuiciamiento de las faltas, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (2009) está previsto de forma rápida y expedita en el que basta una simple solicitud ante el juez de juicio para su inicio en la que no hay fase de investigación ni de control de la acusación, en la cual se rige por los principios del juicio oral y público, en el que desprovisto de formalidades tiene una única instancia y la participación de la defensa es potestativa, advirtiéndose también, que la legitimación para intentar la acción de enjuiciamiento está enmarcado como un procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal del 2009, en concordancia con los artículos 11 y 24 ejusdem y 285 ordinal 4° de la Constitución Nacional.
En tal sentido, es necesario referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado que, dentro del ámbito de competencia en el proceso penal, específicamente en la fase de control, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, debe dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal esencialmente, como en los tratados, pactos y/o convenios en materia de derechos humanos universalmente reconocidos, en especial los suscritos y ratificados por la República, por lo que en este sentido, el juez o jueza penal en fase de control (al igual que en el resto de las fases del proceso) está en la obligación de garantizar la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, que durante el juicio oral y público se dé estricto cumplimiento a las formalidades expresamente establecidas en la ley como a todas aquellas que garanticen una debida justicia; lo que en este caso en particular debía ser decidido, por el Tribunal competente y no por el Tribunal a quo.
En ese orden de ideas, debe reconocerse que es un derecho de las partes intervinientes el derecho al juez predeterminado por la ley, de conformidad con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según la garantía a un debido proceso la pretensión de parte debe ser conocida por el Juez natural. Tal delimitación del derecho a un juez, el natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y es también un derecho reclamable incluso por el Ministerio Público. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedo expuesto en la Sentencia No. 451 del 12-8-2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“Por otra parte, la Sala Penal exhorta al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, quien declinó la competencia en la jurisdicción penal del estado Miranda en la referida audiencia, que la competencia en materia penal es de eminente orden público, improrrogable e indelegable. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como parte del derecho al debido proceso lo siguiente: “… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Negritas de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, del 5.04.06, interpretó respecto a la competencia que:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público..”. (Subrayado de esta Sala).
De tal manera, que a criterio de esta Alzada, conforme a los pronunciamientos del Máximo Tribunal y atendiendo a que la decisión dictada por un Juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por contravenir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque la falencia del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.
En este sentido, se hace oportuno señalar que el debido proceso es a fin a todo procedimiento, el cual ha sido reconocido universalmente como parte de los derechos humanos, tal y como lo prevé la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, celebrada en la III Asamblea General, de fecha 10 de diciembre de 1948, elevados en el Perú a la categoría de Pactos Colectivos, el día 16 de diciembre de 1966, entre los cuales, se reconoció desde entonces en sus artículos 10 y 11, el derecho al debido proceso, que incluye (entre otros) el derecho a la defensa y a un proceso justo, traducido en que toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, de ser oído públicamente y con un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.
Asimismo, entre otros instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mejor conocida como Carta o Pacto de San José, suscrita en San José de Costa Rica en 1969, en la cual, en su artículo 8 al referirse a las garantías judiciales, estableció que toda persona tiene derecho a ser oída, con las demás garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
De allí que resulte cónsono con la legislación patria el reconocimiento que merece el debido proceso como garantía constitucional, a la luz de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que al respecto establecen:
“Artículo 49 CRBV.— El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas ; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
“Artículo 1° COPP. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”(subrayado de la Sala)
De tal manera que el debido proceso es una garantía de rango constitucional, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 594 de fecha 22 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se ratificó el criterio asentando por la misma Sala, en los términos siguientes:
“…Respecto del derecho al debido proceso, esta Sala ha establecido en decisión del 24 de enero de 2001…lo siguiente: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A)…”. (Destacado de la Alzada)
Por su parte, en cuanto a la tutela judicial efectiva, también es una garantía de rango constitucional que abarca el acceso a los órganos de la Administración de Justicia en sentido amplio, la cual tiene su fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en numerosos fallos la ha analizado y definido, pudiendo destacarse el fallo No. 1632 de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, que al respecto expresó:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001). Así, en un Estado social y democrático de derecho y de justicia, en el cual se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001).
En este orden de ideas, la conjugación de artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (sentencia nro. 708/2001, del 10 de mayo de 2001)…”. (subrayado de la Sala)
Atendiendo a las premisas antes esbozadas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual ya se citó up supra.
De dicha norma constitucional in comento, se desprende que estas prerrogativas fundamentales, llámense derechos o garantías adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad su ius puniendi contra un ciudadano imputado o ciudadana imputada a quien se le instaura un proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la jurisdicente. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
En atención a los razonamientos antes expuestos, estima esta Sala, que la decisión recurrida además de haber violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, puesto que, con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Al respecto, debemos precisar que los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:
"Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrita y subrayado de esta Sala).
Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida fue dictada por una autoridad incompetentes para tramitar la causa, en virtud de tratarse de un procedimiento por faltas, por lo que considera esta Alzada que la misma, se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y conforme a derecho.
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Jueces que aquí deciden, el yerro del Tribunal al conocer el presente asunto siendo incompetente por considerarlo un procedimiento especial por falta, no puede ser subsanado, toda vez que el principio de convalidación no se aplica en ese tipo de nulidades, tal y como lo establecen los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exceptúa el saneamiento en los casos de nulidad absoluta.
En este sentido, vista la necesidad de sancionar el proceso con la nulidad de la decisión impugnada, resulta oportuno para esta Sala, citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:
“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, a criterio de este Tribunal Colegiado, en el presente caso, resulta ser una reposición útil, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues se verifica meridianamente el yerro del juez de instancia al entrar a conocer el presente asunto siendo incompetente, por lo que no era su juez natural para conocer por expresa disposición legal; lo cual no puede ser subsanado, ni mucho menos, inobservado por este Tribunal Colegiado.
Debido al presente decreto de nulidad de la decisión recurrida, como sanción procesal del vicio de violación al debido proceso, advirtiendo que en el procedimiento aplicado para el conocimiento de la presente causa lo conducente es aplicar el procedimiento especial por falta, al analizar el contenido del tipo penal previsto en el artículo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no establece dicho procedimiento especial, y en todo caso, deberá ser el juez o jueza de juicio quien podrá analizar si efectivamente se corresponde con el delito de DESACATO, y en consecuencia, si procede el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para este tipo de situaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-.
En consecuencia, en atención a los razonamientos antes expuestos, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 3C-987-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia oral de imputación entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLÓRZANO UGUETO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal; y en consecuencia, REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto, en fase de juicio, tramite (si así lo considera) el presente caso, conforme al procedimiento por faltas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación planteado. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD ABSOLUTA de la decisión Nº 3C-987-2017 de fecha 29 de Agosto de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual dicho juzgado de instancia en la audiencia oral de imputación entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RAFAEL GREGORIO SOLÓRZANO UGUETO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 538 del la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal. Por lo que resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del recurso de apelación planteado.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que un órgano subjetivo distinto, en fase de juicio, tramite (si así lo considera) el presente caso, conforme al procedimiento por faltas, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930, de fecha 04 de septiembre de 2009. El presente fallo se dictó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente sentencia en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 522-17 de la causa No. VP03-R-2017-001226.
Abg. JACERLIN ATENCIO MATHEUS
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La Secretaria