REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de noviembre de 2017
207º y 158º
VG03-X-2017000011 Decisión No. 524-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIERREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 16 de noviembre del presente año, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001272, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión Nº 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Planteada la inhibición ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 03 16 de noviembre del presente año, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En la presente fecha, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alega la Jueza profesional en su respectiva acta de inhibición, lo siguiente:

Inhibición Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO …
"Yo, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la presente acta me INHIBO de conocer el asunto No. VP03-R-2017-001272, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, junto con los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ (PONENTE), relativa al recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, conforme al numeral 7 del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados escritos de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Inhibición que se plantea, por cuanto en fecha 13 de enero de 2017, encontrándome en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribí decisión Nro. 018-17, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS NARDINI RIVAS (PONENTE), conocimos al fondo del asunto, con ocasión del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.736.589, 10.432.568 y 15.411.453, respectivamente, contra la decisión N.° 192-16 de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resolviendo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMÓ la decisión N.° 192-16 de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que constan en el cuaderno de apelación resuelto que forma parte de la causa principal N° 8J-925-14.

Bajo esta óptica, observa esta Jueza de Alzada que la presente recursiva se fundamenta en motivos idénticos y similares supuestos, existiendo identidad de objeto y sujetos; ante tales circunstancias considera esta Juzgadora que tal actuación como Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente acción, y de esta manera evitar con ello que la imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia se vea comprometida, debo inhibirme porque ya fije criterio respecto a esos puntos de derecho, constitutivos de las denuncias y lo hago, con fundamento en el numeral 7° del artículo 89, en armonía con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso he emitido mi opinión jurídica en relación al aspecto central que motiva la presente incidencia de apelación, por ende es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento de la presente causa; pues, es evidente que la opinión emitida, además de afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; evidenciándose en el caso de marras una identidad entre el sujeto y el objeto de apelación, habiendo quedado asentado el criterio de esta Juzgadora.

En atención a lo planteado anteriormente, a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad, manifiesto mi expresa voluntad de apartarme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 90 ejusdem, que señala que el Legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición. De tal modo que la Inhibición, se hace en forma legal y se fundamenta en las causales establecidas por la Ley, Solicitando se declare que la misma sea declarada Con Lugar.

En tal sentido ofrezco como prueba cuaderno de apelación resuelto, que acompaña la presente acción recursiva, contentivo de la decisión No. 018, de fecha 13 de enero de 2017, la cual fue proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En mérito a las consideraciones ya expresadas, me INHIBO del conocimiento del presente asunto signado por esta Sala de Alzada con el asunto No. VP03-R-2017-001272, en el cual fui designada por distribución como Jueza Profesional, junto con los Jueces Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ (PONENTE), relativa al recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, inhibición que se plantea de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem."


Observa este Juzgador, que la decisión a la que hace referencia la Jueza que pretenden inhibirse, fue emitida en fecha 13 de enero de 2017, encontrándose en el ejercicio del cargo como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, suscribió decisión Nro. 018-17, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS NARDINI RIVAS, que declaró Sin Lugar, el Recurso de Apelación de autos Interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, respectivamente, y confirmo la decisión N.° 192-16 de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que negó el decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se verificó en la página web: http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ENERO/590-13-VP03-R-2016-001520-018 17.HTML y del cuaderno de apelación resuelto; evidenciando este Tribunal Colegiado, que dicha decisión corresponde a lo alegado por quienes se inhiben como fundamento legal para su propuesta.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“…Con ocasión de lo procesos, y debido a que su existencia se origina en conflictos humanos, los cuales además corresponde conocerlos y resolverlos a un hombre, el juez, pueden presentarse situaciones, en las que por causas preexistentes o sobrevenidas, se produce una situación indeseable, que puede dar lugar a poner en duda la necesaria, o mejor imprescindible, existencia de condiciones o supuestos en los que debe y tiene que pronunciase una decisión del órgano judicial (idoneidad) que ponga justicieramente fin al conflicto de intereses, en particular, que esa solución haya sido tomada con las debidas garantías de imparcialidad con las cuales debieron tramitarse y resolverse dicho asunto por parte del juez y demás funcionarios que intervienen en el caso...”

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, considera pertinente quien suscribe acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibe del conocimiento en el asunto No. VP03-R-2017-001272, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión Nº 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la medida impuesta es proporcional a las circunstancias del hecho y el caso particular, la magnitud del daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, considera quien aquí decide, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, y al haber emitido opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, en fecha 13 de enero de 2017, como Jueza Profesional adscrita a esta Sala No. 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, quien suscribió decisión Nro. 018-17, conjuntamente con las Juezas Profesionales EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ y DORIS NARDINI RIVAS, acordaron:

“PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N.° 192-16 de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al procesado de marras y en consecuencia el mantenimiento de la misma, fue decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal."

Situación procesal ésta que constituye el fundamento de hecho que se subsume en la causal alegada por la Jueza Profesional integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, ya que, en el presente caso, se evidencia que la decisión que se pretende recurrir guarda relación con el pronunciamiento ya efectuado por ésta. Ello es así por cuanto, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión Nº 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue dictada con ocasión a la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, por consiguiente es clara su relación, atendiendo además a que ambas se refieren a la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal.

En tal sentido, estima quien aquí decide, que existe un obstáculo de la Jueza Superior inhibida para conocer el asunto No. VP03-R-2017-001272, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión Nº 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; siendo lesivo para el debido proceso que conozca nuevamente de la causa, en razón de presentarse circunstancias que hacen presumir su posición respecto a lo denunciado, pues como se dijo anteriormente, ya han emitido opinión al respecto, es decir, sobre el decaimiento de la medida.

En tal sentido, al haber dictado la Jueza inhibida la decisión de fecha 13 de enero de 2017, registrada bajo el decisión No. 018, dictada con ocasión al Recurso de Apelación de autos Interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRÍGUEZ, con el carácter de Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, respectivamente, contra la decisión N.° 192-16 de fecha 15 de Noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo cual se traduce en probables juicios que hacen dudar la parcialidad de la inhibida, pues dicho pronunciamiento los hizo estar en conocimiento previo de circunstancias que ameritaron una posición al respecto, la cual guarda estrecha relación con lo hoy solicitado por la recurrente, por consiguiente, a criterio de quien aquí suscribe en el presente caso se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de los acusados en forma directa, por haberse producido con anterioridad una opinión por la Jueza Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, lo cual conlleva al apartamiento de esta a los fines de garantizar el debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza adscrito a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibieron del conocimiento en el asunto recursivo No. No. VP03-R-2017-001272, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Décima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 16 de noviembre del presente año, por la profesional del derecho VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, Jueza adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto recursivo No. VP03-R-2017-001272, concerniente al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Público Decima Quinta (15°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora pública de los ciudadanos NASUMER CANTILLO, MARILU MONTIEL y ASIA ANZOLA, en contra la decisión N° 155-17 de fecha 12 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Publica relativa al cese de la Medida de Coerción de Libertad que recae en contra de sus defendidos, a quien se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 7° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, evidenciándose que los referidos funcionarios, se encuentran incursos en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL

MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
Presidente de la Sala- Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 524-17 de la causa No. VG03-X-2017-000011.-
LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS