REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de noviembre de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-001264
Decisión No. 518-17.-
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ENRIQUE ARAUJO GUTIERREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho HEBERTO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.231, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ÓSCAR JOSÉ FARIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.153.275.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión N° 985-17 de fecha 06 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, asimismo acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente decreto medidas precautelativas de Aseguramiento e incautación de la cantidad de catorce (14) kilogramos de Diferentes denominaciones de monedas nacional tipo (ñique), todo ello de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 06 de noviembre de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 07 de noviembre del año que discurre, y estando en el lapso previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Posteriormente, en fecha 08 de noviembre de 2017, el profesional del derecho HEBERTO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.231, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ÓSCAR JOSÉ FARIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.153.275, interpuso escrito mediante el cual expuso:
"…Desisto del Recurso de Apelación, introducido en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2017, en vista que el Ministerio Público dictó el archivo fiscal de la Fiscalía Septuagésima Séptima de la Causa N° Ministerio Público-431102-17, por lo tanto solicito, ya que el recurso de apelación no es necesario y estoy conforme, con la decisión tomada por el Ministerio Público…"
De la transcripción parcial del escrito antes citado, observan quienes aquí deciden, que el mismo se encuentra debidamente suscrito por el ciudadano ÓSCAR JOSÉ FARIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.153.275, debidamente representado por su abogado de confianza HEBERTO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.231, el cual consta de ambas rúbricas y la huellas dactilares del imputado de marras, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse la expresa voluntad del investigado de renunciar a la acción ejercida.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por el imputado de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 010 de fecha 22 de enero de 2016, reiteró lo siguiente:
"…Respecto a la figura del desistimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3007, de fecha 14 de diciembre de 2004, al conceptualizar el desistimiento como acto jurídico mediante el cual la parte interesada renuncia a la acción que ha intentado, ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado…”.
Dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, por esa misma Sala, en sentencia número 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, al indicar que:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad…(Omissis)…
En su sentencia núm. 819, del 11 de mayo de 2005, la referida Sala Constitucional expuso respecto al desistimiento ante esta Máxima Instancia Judicial lo que:
“… en los procesos que cursen ante este Máximo Tribunal, cabe la posibilidad de desistir de la demanda, solicitud, acción o recurso interpuesto, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, la Sala correspondiente, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 343, de fecha 9 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado JAIRO JESÚS SÁNCHEZ ZAMBRANO el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta”.
Como se desprende de los criterios antes citados, para que el desistimiento se estime conforme a Derecho, es necesario contar con la autorización expresa del imputado, cuando ello sea manifestado por el defensor actuante, o con la expresa manifestación de voluntad, libre y consciente del propio imputado, cuando es éste quien lo requiere. En tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual, debe provenir directamente del imputado asistido por un abogado; requerimiento que resulta imprescindible cuando el abogado actuante realiza tal pedimento, luego de haber renunciado a la defensa que venía ejerciendo, como aconteció inicialmente en el caso de autos.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 762, de fecha 5 de junio de 2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia No. 2199, de fecha 26 de noviembre de 2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por el profesional del derecho HEBERTO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.231, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ÓSCAR JOSÉ FARIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.153.275, y visto que el mismo se ha efectuado tal como lo exige la norma, es por lo que quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran que en el presente caso se han cumplido todos los presupuestos legales y procesales que contrae el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por el profesional del derecho HEBERTO ROMERO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152.231, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ÓSCAR JOSÉ FARIA REDONDO, titular de la cédula de identidad N° V.-27.153.275, el cual se ha realizado tal como lo exige la norma contenida en el artículo 431 de la Norma Penal Adjetiva, siendo presentado en fecha 08 de noviembre de 2017 desistiendo del recurso de apelación de autos ejercido contra la decisión N° 985-17 de fecha 06 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna, asimismo acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de marras, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente decreto medidas precautelativas de Aseguramiento e incautación de la cantidad de catorce (14) kilogramos de Diferentes denominaciones de monedas nacional tipo (ñique), todo ello de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 518-17 de la causa No. VP03-R-2017-001264.-
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA